GUÍA DE APOYO 2005-004
Contratos Nominados *** Prof. Mauricio
Rodríguez Ferrara *** Derecho Civil IV
La Compraventa (III)
Venta con pacto de
retracto (o rescate)
1. Etimología
2. Concepto
3. Naturaleza jurídica
4. Fundamento legal
5. Utilidad
6. Condiciones del retracto
7. ¿Quiénes pueden rescatar?
8. Capacidad para rescatar
9. ¿Quiénes pueden ser retraídos?
10. ¿Cómo se ejerce el derecho de
retracto?
11. Efectos del pacto de retracto
El Retracto legal
1. Concepto, base legal, importancia
de la subrogación
2. Fundamento
3. Condiciones
4. ¿Quiénes pueden subrogarse?
5. ¿Quiénes pueden ser subrogados?
6. Ejercicio del derecho
7. Plazo para ejercer el derecho
8. Efectos
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LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS |
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
DECRETO
Nº 427 25 DE OCTUBRE DE 1999
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TÍTULO VI, De La Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio
Artículo 42
La preferencia ofertiva
es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer
lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal
condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años
como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de
arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Artículo 43
El retracto legal arrendaticio es
el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas
en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el
inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho
de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las
condiciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 44
A los fines del ejercicio del
derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante
documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha
notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la
negociación.
Parágrafo Único:
El arrendatario deberá notificar
igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la
oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar
de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario
hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en
venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento
de venta.
Artículo 45
Transcurridos ciento ochenta (180)
días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo
anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto
dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al
arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar.
Artículo 46
Cuando un tercero, sea persona
natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario,
deberá acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ello mediante
documento auténtico, y determinar con precisión las condiciones establecidas
por el propietario para la negociación.
Artículo 47
El derecho de retracto a que se
refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del
plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la
notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el
adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia
certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en
poder del notificado.
Artículo 48
El arrendatario podrá ejercer el
derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran
cualesquiera de los supuestos siguientes:
a) No se le hubiere hecho la
notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en
ella alguno de los requisitos exigidos.
b) Efectuada la venta a un
tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más
favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.
Artículo 49
El retracto legal arrendaticio no
procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad
del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.
Artículo 50
Para las situaciones no previstas
en el presente Título, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en
el Código Civil.
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Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios
Publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre
de 1999
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TÍTULO XIII, Disposiciones Finales
Artículo 92
El Ejecutivo Nacional podrá crear
Oficinas especiales para prestar asistencia legal y jurídica gratuita a
aquellas personas carentes de medios económicos suficientes y que la requieran
para la defensa de sus derechos en los procedimientos establecidos en el
presente DecretoLey.
Artículo 93
Por el presente DecretoLey quedan derogadas:
1. Ley de Regulación de Alquileres
del 1º de agosto de 1960.
2. Ley de Reforma Parcial de la Ley
de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987.
3. Decreto Legislativo sobre
Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947.
4. Reglamento de la Ley de
Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda
del 5 de febrero de 1972.
5. Resolución Nº 3729 del
Ministerio de Fomento del 1º de julio de 1976.
6. Decretos Nos. 513 y 576 de
fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971.
7. Decreto Nº 298 de fecha 15 de
junio de 1989.
8. Decreto Nº 1493 del 18 de marzo
de 1987.
9. Todas las demás disposiciones
contrarias al presente DecretoLey.
Artículo 94
El presente DecretoLey
entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000.
Dado en Caracas, a los veintiún
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
IGNACIO ARCAYA