GUÍA DE APOYO 2005-009
Contratos Nominados *** Prof. Mauricio Rodríguez Ferrara
*** Derecho Civil IV
El
depósito
1. Noción – Etimología. Depositum (deponere) > la confianza por la que una persona ponía una
cosa bajo el poder de otra. Depósito: a) nombre del contrato; b) el lugar donde
se deposita la cosa.
Los romanos: Eo non dominium nec usus,
sed sola rei custodia transferuntur:
No se transmite ni el dominio ni el uso, sino la sola custodia.
2.
Caracteres
·
Real 1751
·
Gratuito Unilateral (en
principio)
·
No produce efectos reales
·
De tracto sucesivo
·
Es acto de simple
administración
3.
Definición
Sánchez Román: “Es
un contrato real, unilateral si es gratuito, y bilateral si es retribuido, por
el que una persona entrega a otra una cosa para su custodia y conservación y
restitución al deponente cuando éste la reclama.”
Definición legal:
1749, 1759
4.
Tipos de depósito
·
Propiamente dicho:
voluntario y necesario
·
Secuestro: convencional y
judicial
5.
Elementos
·
Consentimiento >
capacidad > 1754, 1755 > 1349
·
Objeto: cosa mueble: ¿no
fungible?
·
Causa: la custodia >
conservación. Para otros autores: la disponibilidad del depositante
6.
Naturaleza jurídica
·
¿Es negocio unilateral?
·
¿Es negocio bilateral?
·
¿O es de naturaleza
mixta, dependiendo...? El depósito voluntario es contractual... ¿pero los otros
tipos?
7.
El depósito voluntario
·
Noción 1753. Diferencia
con el depósito necesario
·
Obligaciones del
depositario:
-
Guardar la cosa
-
¿Con qué diligencia? 1756
deroga el 1270, basado en la gratuidad. Excepción: 1757
-
No puede usar la cosa: 1759
-
No debe revisar los objetos cerrados:
1760
-
Restituir la cosa: 1761 al 1767
·
Obligaciones del
depositante:
-
Reembolsar los gastos e indemnizar los daños: 1773 Privilegio: 1871, ord. 2
-
¿Si el depositante no
acepta la cosa de vuelta?
·
Extinción
-
Entrega de la cosa
-
Perecimiento de la misma
1772
8.
El depósito necesario
·
Noción 1775
·
Normas aplicables:
Depósito voluntario, 1394
9.
El depósito reputado necesario
·
Noción 1777
·
¿Es de orden público?
La
naturaleza jurídica
“La
noción.- La naturaleza jurídica de una institución, de una regla o de
una relación existente entre dos personas es un problema de que se presenta a
menudo. Cabe preguntar, por ejemplo, cuál es la naturaleza jurídica del
contrato de esponsales o la de las relaciones entre el Estado y el funcionario.
Determinar la naturaleza jurídica de una
institución es determinar su lugar en el sistema del derecho; es por
consiguiente acercarla de tales instituciones de que es pariente y oponerla a
tales otras; es reconocer los principios más generales bajo el imperio de los
cuales la hace vivir el lugar que se le asigna en el sistema. No es de otra
manera cuando se trata de la naturaleza jurídica de una regla o de una relación
de derecho.
Así, yo constato que el contrato de esponsales
es un contrato del derecho de familia, pero no un contrato ordinario sujeto al
Código de Obligaciones. Está pues emparentado al matrimonio, pero difiere
esencialmente de la venta. (...)
Si yo declaro que, a pesar del aspecto de
contrato que reviste el acuerdo celebrado entre el Estado y el funcionario con
ocasión de su nombramiento, la naturaleza jurídica del vínculo que los une
relaciona éste al derecho público, deduzco que la situación del funcionario
escapa a los principios del derecho privado sobre la autonomía de la voluntad y
los efectos de los pactos, pero que está regida por el principio de autoridad
que preside al derecho público.”
(DU PASQUIER, Claude. Introducción a la Teoría General del Derecho
y a la Filosofía Jurídica. Lima: Librería Internacional del Perú, 1950, p.
147).