GUÍA DE APOYO 2005-007

Contratos Nominados *** Prof. Mauricio Rodríguez Ferrara *** Derecho Civil IV

 

 

Los contratos de Préstamo

 

 

  1. Noción – Etimología. Del latín praesto, as, are: suministrar.

 

  1. Definición: “Contrato por el cual una persona (prestamista o prestador) entrega una cosa a otra persona (prestatario) para que se sirva de ella, obligándose esta última a restituir dicha cosa después de haberla utilizado” (Colin y Capitant)

 

  1. Hoy en día el término préstamo es genérico: se utiliza tanto para el comodato como para el mutuo, siendo ambos contratos reales.

 

  1. Definiciones de mutuo y comodato en nuestro Código Civil: 1724 y 1735

 

  1. Características

 

  1. Leer fragmento de las Instituciones

 

 

 

El comodato

 

 

  1. Noción- Etimología: del latín commodatum: préstamo

 

  1. Definición: “Cesión gratuita de una cosa para su uso, con estipulación de su futura devolución” (Ennecerus). Definición legal: 1724

 

  1. Determinación del contrato: bien por la naturaleza objetiva de la cosa o por la determinación de las partes

 

  1. Importancia

 

  1. Características: principal, real, unilateral (en principio), gratuito, translativo de uso, temporal, no produce efectos reales. Nota: Coordinar el 1725 con el 1163

 

  1. Elementos: consentimiento (pero no basta: entrega de la cosa), objeto (muebles o inmuebles de lícito comercio) y la causa.

 

  1. Obligaciones del comodatario

 

  1. 1726, 1731, 1732

 

  1. Lugar de restitución 1295

 

  1. Estado: tal cual se recibió 1728, 1729

 

  1. Riesgos de la cosa 1727

 

  1. Obligaciones del comodante (pueden no nacer) 1733, 1734

 

 

 

 

“Aquel a quien se entrega una cosa para que se sirva de ella, es decir, en comodato, se halla también obligado re, y lo está a la acción commodati. Pero se diferencia mucho del que ha recibido en mutuum, porque la cosa no se le da en propiedad, y por consiguiente se halla obligado a restituir idénticamente la misma. Fuera de esto, aquel que ha recibido una cosa en mutuum, si llega a perderla por cualquier caso fortuito, como por incendio, naufragio, ladrones u otros enemigos, no queda menos obligado: en cuanto al que ha recibido una cosa en comodato, debe, sin duda, aplicar a su custodia un gran cuidado, y no le bastará haber puesto el mismo cuidado que acostumbra poner en las cosas suyas propias, si una persona más cuidadosa hubiese podido conservarla; pero no está obligada a casos fortuitos o fuerza mayor, si no han sido causados por culpa suya. Pero si tú llevas a un viaje la cosa que te ha sido prestada en comodato, y la pierdes por naufragio o por acometida de ladrones u otros enemigos, no es dudoso que estés obligado a restituirla. No hay comodato propiamente dicho sino cuando el servicio de la cosa ha sido concedido sin ninguna retribución ni obligación de retribución; desde el momento que hay retribución se ve en el acto un arrendamiento, porque el comodato debe ser gratuito.” (Libro Tercero, Título XIV.- De qué manera las obligaciones se contraen por la cosa, Sección 2).