GUÍA DE APOYO 2005-008

Contratos Nominados *** Prof. Mauricio Rodríguez Ferrara *** Derecho Civil IV

 

 

El mutuo

 

 

  1. Noción – Etimología. Unde etiam mutuum appelatum est, quia quod ita tibi a me datum est, ex meo tuum, fit : “De donde viene que se llame también mutuo, porque lo que de esta manera te doy, de mío, tuyo se hace” (Gayo: Institutionis, III, 90, in fine).

 

  1. Mutuo y comodato son hoy en día subespecies del préstamo

 

  1. Definición legal: 1735

 

  1. Transmisión de la propiedad: 1736

 

  1.  Principio nominalista: 1737 >1738 > 1739

 

  1. Determinación del contrato: bien por la naturaleza objetiva de la cosa o por la determinación de las partes

 

  1. Importancia

 

  1. Características: principal, real, unilateral (en principio), gratuito (puede ser oneroso), temporal, sí produce efectos reales.

 

  1. Elementos: consentimiento (pero no basta: entrega de la cosa), objeto (bienes consumibles de lícito comercio) y la causa.

 

  1. Obligaciones del mutuante

 

 

  1. Obligaciones del mutuario

·        1744

 

  1. Diferencia entre el mutuo y el comodato

·        Por sus caracteres: comodato siempre es gratuito

·        Por el objeto: fungible...

·        Por la finalidad: transmite la propiedad...

·        Por los riesgos...

·        Por los efectos...

 

 

 

 

El préstamo a interés

 

 

  1. Historia

 

  1. ¿Qué es interes?

·        Llámase interés a una cantidad de cosas fungibles que pueden exigirse como rendimiento de una obligación de capital en proporción al importe o al valor del capital y al tiempo por el cual se está privando de la utilización del mismo” (Ennecerus)

 

  1. Tipos de intereses

·        Pactados

·        Legales 1277 > 1303 > 527 al 531 del  Código de Comercio

·        Activos y Pasivos

 

 

 

 

 

 

·        LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO: 01/04/2004

 

TÍTULO VIII

DE LOS DELITOS Y SANCIONES

Capítulo I

De los Delitos

De la usura genérica

Artículo 126. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años, y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).

En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.

De los recargos ilegales

Artículo 127. El proveedor de bienes o el prestador de servicios que cobre a los consumidores o usuarios un recargo o comisión por el medio de pago utilizado por éste (tarjetas de crédito, débito, cheques, o cualquier otro instrumento de pago) para adquirir un bien o pagar un servicio, será sancionado con prisión de seis meses a un año y con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a dos mil unidades tributarias (2000 UT).

De la usura en las operaciones de financiamiento

Artículo 128. Quien en operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).

Igualmente, será sancionado con la misma pena quien viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 91de la presente Ley.

 

Artículo 91. En las operaciones de ventas a créditos de cualquier tipo de bienes o servicios, y los financiamientos para esas operaciones no podrán obtenerse por concepto de intereses, comisiones o recargos, ninguna cantidad que exceda los límites máximos fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de financiamiento que generen dichas operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en todo caso acumularse en una cuenta separada del capital adeudado, sin devengar ninguna clase de interés o cobro por su manejo. La violación de este artículo se considerará delito de usura.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“Aquel a quien se entrega una cosa para que se sirva de ella, es decir, en comodato, se halla también obligado re, y lo está a la acción commodati. Pero se diferencia mucho del que ha recibido en mutuum, porque la cosa no se le da en propiedad, y por consiguiente se halla obligado a restituir idénticamente la misma. Fuera de esto, aquel que ha recibido una cosa en mutuum, si llega a perderla por cualquier caso fortuito, como por incendio, naufragio, ladrones u otros enemigos, no queda menos obligado: en cuanto al que ha recibido una cosa en comodato, debe, sin duda, aplicar a su custodia un gran cuidado, y no le bastará haber puesto el mismo cuidado que acostumbra poner en las cosas suyas propias, si una persona más cuidadosa hubiese podido conservarla; pero no está obligada a casos fortuitos o fuerza mayor, si no han sido causados por culpa suya. Pero si tú llevas a un viaje la cosa que te ha sido prestada en comodato, y la pierdes por naufragio o por acometida de ladrones u otros enemigos, no es dudoso que estés obligado a restituirla. No hay comodato propiamente dicho sino cuando el servicio de la cosa ha sido concedido sin ninguna retribución ni obligación de retribución; desde el momento que hay retribución se ve en el acto un arrendamiento, porque el comodato debe ser gratuito.” (Libro Tercero, Título XIV.- De qué manera las obligaciones se contraen por la cosa, Sección 2).