GUÍA DE APOYO 2005-008
Contratos Nominados *** Prof. Mauricio Rodríguez Ferrara
*** Derecho Civil IV
El
mutuo
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1744
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Por sus caracteres: comodato siempre es gratuito
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Por el objeto: fungible...
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Por la finalidad: transmite la propiedad...
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Por los riesgos...
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Por los efectos...
El
préstamo a interés
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“Llámase interés a una cantidad de cosas
fungibles que pueden exigirse como rendimiento de una obligación de capital en
proporción al importe o al valor del capital y al tiempo por el cual se está
privando de la utilización del mismo” (Ennecerus)
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Pactados
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Legales 1277 > 1303 > 527 al 531 del Código de Comercio
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Activos y Pasivos
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LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL
USUARIO: 01/04/2004
TÍTULO VIII
DE LOS
DELITOS Y SANCIONES
Capítulo I
De los
Delitos
De la usura genérica
Artículo 126.
Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada
para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o
para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una
ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por
su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de
uno a tres años, y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias
(100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de
crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos
de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o
permitidas por el Banco Central de Venezuela.
De los recargos ilegales
Artículo 127.
El proveedor de bienes o el prestador de servicios que cobre a los consumidores
o usuarios un recargo o comisión por el medio de pago utilizado por éste
(tarjetas de crédito, débito, cheques, o cualquier otro instrumento de pago)
para adquirir un bien o pagar un servicio, será sancionado con prisión de seis
meses a un año y con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a dos mil
unidades tributarias (2000 UT).
De la usura en las operaciones de financiamiento
Artículo 128.
Quien en operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de
financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses,
comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean
fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las
condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito
de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y con multa
de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).
Igualmente, será sancionado con
la misma pena quien viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo
91de la presente Ley.
Artículo 91.
En las operaciones de ventas a créditos de cualquier tipo de bienes o servicios,
y los financiamientos para esas operaciones no podrán obtenerse por concepto de
intereses, comisiones o recargos, ninguna cantidad que exceda los límites
máximos fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela.
Los intereses de financiamiento que generen dichas
operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en todo caso acumularse en una
cuenta separada del capital adeudado, sin devengar ninguna clase de interés o
cobro por su manejo. La violación de este artículo se considerará delito de usura.
“Aquel
a quien se entrega una cosa para que se sirva de ella, es decir, en comodato,
se halla también obligado re, y lo
está a la acción commodati.
Pero se diferencia mucho del que ha recibido en mutuum, porque la cosa no se le
da en propiedad, y por consiguiente se halla obligado a restituir idénticamente
la misma. Fuera de esto, aquel que ha recibido una cosa en mutuum, si llega a perderla por
cualquier caso fortuito, como por incendio, naufragio, ladrones u otros
enemigos, no queda menos obligado: en cuanto al que ha recibido una cosa en
comodato, debe, sin duda, aplicar a su custodia un gran cuidado, y no le
bastará haber puesto el mismo cuidado que acostumbra poner en las cosas suyas
propias, si una persona más cuidadosa hubiese podido conservarla; pero no está
obligada a casos fortuitos o fuerza mayor, si no han sido causados por culpa
suya. Pero si tú llevas a un viaje la cosa que te ha sido prestada en comodato,
y la pierdes por naufragio o por acometida de ladrones u otros enemigos, no es
dudoso que estés obligado a restituirla. No hay comodato propiamente dicho sino
cuando el servicio de la cosa ha sido concedido sin ninguna retribución ni
obligación de retribución; desde el momento que hay retribución se ve en el
acto un arrendamiento, porque el comodato debe ser gratuito.” (Libro Tercero,
Título XIV.- De qué manera las obligaciones se contraen por la cosa, Sección
2).