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LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER |
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
DECRETO
N° 428 25 DE OCTUBRE DE 1999
IGNACIO
ARCAYA
ENCARGADO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el
ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1°, numeral 1, literal b) de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República
para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera
requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de
Ministros,
DICTA
la siguiente:
TÍTULO
I,
De
la Igualdad de Derechos de Hombres y Mujeres
CAPÍTULO
I,
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- Esta Ley regula el ejercicio de los
derechos y garantías necesarias para lograr la igualdad de oportunidades para
la mujer, con fundamento en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
Artículo 2.- El objeto de esta Ley es garantizar
a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su
personalidad, aptitudes y capacidades.
Artículo 3.- Esta ley se fundamenta en el reconocimiento
de la igualdad jurídica de la mujer para todos los actos y negocios jurídicos,
por lo que las leyes que aún mantengan normas que excluyan o atenúen su
capacidad jurídica, son consideradas como discriminatorias a los efectos de
ésta.
Artículo 4.- El Estado garantizará la igualdad de
oportunidades de hombres y mujeres ante esta Ley, a través de políticas, planes
y programas, sobre las bases de un sistema integral de seguridad social donde
se asuman los aspectos de salud, educación, alimentación, recreación, trabajo y
estabilidad laboral.
CAPÍTULO
II,
Del
Principio de Igualdad y la no Discriminación contra la Mujer
Artículo 5.- El derecho a la igualdad de
oportunidades y la no discriminación contra la mujer, implica la eliminación de
obstáculos y prohibiciones, originados con motivo de su condición femenina,
conforme al artículo 1° de esta Ley.
Artículo 6.- A los efectos de esta Ley, se
entenderá como "Discriminación contra la Mujer":
a) La existencia de leyes, reglamentos,
resoluciones cualquier otro acto jurídico, cuyo espíritu, contenido o efectos,
contengan preeminencia de ventajas o privilegios del hombre sobre la mujer.
b) La existencia de circunstancias o situaciones
fácticas que desmejoren la condición de la mujer y, aunque amparadas por el
derecho, sean producto del medio, la tradición o la idiosincrasia individual o
colectiva.
c) El vacío o deficiencia legal y reglamentaria,
de un determinado sector donde intervenga la mujer, que obstruya o niegue sus
derechos.
Artículo 7.- En los casos previstos en el
artículo anterior, el Estado dictará las medidas generales o particulares
pertinentes.
TÍTULO
II,
De
los Derechos de la Mujer
CAPÍTULO
I,
De
la Formación Igualitaria de los Ciudadanos
Artículo 8.- El Estado proveerá los instrumentos
para garantizar la formación igualitaria de los ciudadanos, bajo los conceptos
de responsabilidad solidaria de derechos y obligaciones del hombre y la mujer.
Artículo 9.- El Ministerio de Educación, en
ejecución de este principio, procederá a:
a) Incorporar nuevos métodos de enseñanza desde
el nivel preescolar, orientados a modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, eliminando así los prejuicios y prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres.
b) Orientar y capacitar al personal docente en
las prácticas educativas para la igualdad.
c) Promover la diversificación de opciones
escolares y profesionales de los sexos y asegurar la igualdad de oportunidades
en el acceso a todas las formas de enseñanza.
d) Estimular la educación mixta para eliminar los
estereotipos tradicionales de dependencia de la mujer y fomentar la
responsabilidad compartida de derechos y obligaciones del hombre y la mujer,
así como el principio de colaboración y solidaridad de los sexos.
e) Garantizar que los planes de estudio, los
enfoques pedagógicos, los métodos didácticos, así como los textos,
publicaciones y material de apoyo docente, contengan los principios y valores
que expongan la igualdad entre hombres y mujeres, en relación con sus
capacidades, el ejercicio de derechos y obligaciones, su contribución social e
histórica porque todo contenido contrario a los principios enunciados, sea
excluido de la actividad
docente, pública y privada.
f) Aplicar todas las medidas o correctivos
necesarios para lograr la igualdad de oportunidades, tanto en la actividad
pública como en la privada.
g) Aplicar las medidas o correctivos necesarios
para lograr la igualdad de oportunidades en los medios de comunicación social,
como instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo,
promoviendo un sistema educativo-cultural que oriente a la mujer y a la familia
y refuerce sus valores.
Artículo 10.- El Estado dictará las medidas
necesarias para que todas las edificaciones e instalaciones de uso público
dispongan de los servicios, equipamiento y facilidad que sean requeridos para
su utilización por personas de uno u otro sexo.
CAPÍTULO
II,
De
los Derechos Laborales de la Mujer
Artículo 11.- Las bases normativas de las
relaciones de la mujer en el trabajo están constituidas por el derecho al
trabajo urbano y rural, la igualdad de acceso a todos los empleos, cargos,
ascensos, oportunidades y a idéntica remuneración por igual trabajo. El Estado
velará por la igualdad de oportunidades en el empleo.
Artículo 12.- Las instituciones del Estado y
cualquier otro ente dedicado a la investigación y a la producción, están
obligados a auspiciar la participación de la mujer en posiciones de nivel
profesional, empresarial y docente en el campo de la ciencia y la tecnología,
garantizando la igualdad de oportunidades en el empleo, ingresos y ascenso.
Artículo 13.- El sistema de seguridad social y
los programas de previsión social públicos y privados, darán una cobertura
integral en los riesgos de enfermedad y maternidad a la mujer trabajadora.
Artículo 14.- Para dar seguridad económica y
social a la familia de la mujer trabajadora, el Ejecutivo Nacional establecerá
progresivamente una política de prestaciones familiares para solventar las
cargas familiares de ésta. Igualmente, a través del Ministerio del Trabajo,
promoverá proyectos destinados a mejorar las condiciones de la mujer en el trabajo
y a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso de la mujer en el
mercado de trabajo.
Artículo 15.-Se prohíbe despedir o presionar a la
mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de
gravidez o por motivo de embarazo.
Las trabajadoras que vean afectados sus derechos
por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean
restituidos los derechos violentados.
Artículo 16.- Las ofertas de empleo originadas en
instituciones públicas o privadas no harán discriminaciones en perjuicio de una
persona por sexo o edad y los empleadores no rehusarán aceptarla por estos
motivos.
Artículo 17.- Se prohíbe la publicación de
anuncios ofreciendo empleo y programas de capacitación vocacional-profesional
en términos discriminatorios entre hombres y mujeres, de acuerdo a lo previsto
en esta Ley.
CAPÍTULO
III,
De
los Derechos Políticos y Sindicales de la Mujer
Artículo 18.- La participación de la mujer en
asociaciones civiles partidos y sindicatos, se hará en igualdad de condiciones
con los demás integrantes de dichas instituciones.
Artículo 19.- Los partidos políticos incluirán en
sus Estatutos, mecanismos eficaces que promuevan la efectiva participación de
la mujer en los procesos eleccionarios internos y en los órganos de dirección,
con plena garantía de igualdad de oportunidades en el ejercicio de este derecho
para militantes de uno u otro sexo.
Artículo 20.- Los sindicatos urbanos y rurales,
los gremios de profesionales y técnicos, y demás organizaciones representativas
de la sociedad civil, promoverán la participación e integración de la mujer en
todos los niveles de la estructura organizativa en igualdad de condiciones,
para lo cual deberán reformar sus estatutos internos y de funcionamiento.
Artículo 21.- En los directorios, juntas
directivas o administradoras, o consejos de administración de los institutos
autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público y de
las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de
más de cincuenta por ciento (50%) del capital, se incluirá por lo menos a una
mujer
Artículo 22.- El Ejecutivo Nacional dictará por
vía de reglamentación normas que tiendan a concretar la participación de la
mujer, establecida en el artículo anterior, en armonía con las leyes laborales,
para las empresas del sector privado.
Artículo 23.- Los partidos políticos, los
sindicatos, las organizaciones profesionales y las asociaciones nacionales de
mujeres servirán de medios de cooperación, asesoría y asistencia a la mujer y a
las autoridades en la efectiva aplicación de esta Ley.
Artículo 24.- El embarazo es una condición
natural de la mujer y como tal no puede ser motivo de discriminación. Por lo
tanto, las empresas se abstendrán de exigir o de practicar a las solicitantes
de empleo o a las trabajadoras ya incorporadas en una empresa, exámenes médicos
para descartar o comprobar un posible embarazo, con fines de aprobar o rechazar
su ingreso o permanencia en dicha empresa. Tal acción será considerada como
lesiva a los derechos laborales de la mujer, y en tal sentido, dará lugar a la
solicitud del Recurso de Amparo correspondiente.
CAPÍTULO
IV,
De
los Derechos Económicos de la Mujer
Artículo 25.- El Estado salvaguardará y promoverá
la participación de la mujer en el sector productivo, a nivel de la economía
informal y estructural en las zonas urbanas y rurales, con acciones de
emergencia y políticas a mediano y largo plazo a objeto de diversificar y
democratizar la economía.
Artículo 26.- El Estado velará por la efectiva
incorporación de la mujer a la producción, microempresas, cooperativas y
pequeñas, medianas y grandes industrias.
Artículo 27.- El Estado garantizará el acceso a
los programas crediticios y a la asistencia oportuna y permanente en el
abastecimiento de materias primas, capacitación, adiestramiento y asesoramiento
técnico, en las áreas de gerencia, comercialización y distribución.
Artículo 28.- La adquisición de inmueble para
vivienda principal por parte de la mujer, será causa preferente de adjudicación
en los planes que se proyecten en aplicación de la Ley de Política Habitacional
y de cualquier otro programa de vivienda social.
Artículo 29.- La mujer que sostenga el hogar se
le dará preferencia en la obtención de préstamos bancarios, hipotecas y otras
formas de créditos financieros, destinados a vivienda y a los gastos del hogar.
Artículo 30.- El Estado garantizará la promoción
para un sistema de cooperativas de consumo de productos indispensables para la
subsistencia del hogar, que estará bajo la administración y dirección de las
mujeres residentes del sector.
SECCIÓN
PRIMERA,
De
la Mujer en el Medio Rural
Artículo 31.- El Estado promoverá la
participación e integración de la mujer en el medio rural, en organizaciones
comunitarias y productivas, en sindicatos y cooperativas agrícolas y pesqueras,
incentivando la efectiva participación de la mujer en las directivas de estas
organizaciones.
Artículo 32.- La mujer campesina tendrá conforme
a esta Ley, acceso a la tierra, al crédito, a la asistencia técnica, a la
capacitación y demás beneficios previstos en la Ley de Reforma Agraria y otras
leyes agrícolas, a fin de que pueda incorporarse efectivamente al desarrollo en
igualdad de condiciones con el hombre
del campo.
Artículo 33.- El Estado velará porque la mujer
trabajadora rural reciba la remuneración justa, indemnizaciones, beneficios
laborales y de seguridad social, conforme a lo previsto en la legislación
laboral vigente.
Artículo 34.- El Ejecutivo Nacional garantizará,
a través de los organismos competentes, el crédito para la producción, dirigido
a la mujer y a los hombres por igual, sin discriminación alguna, así como a las
mujeres campesinas que desarrollen un proyecto determinado independientemente
de que exista o no una forma asociativa reconocida o prevista por la ley
respectiva.
Artículo 35.- El Ejecutivo Nacional impulsará
estudios e investigaciones sobre la situación de la mujer rural, pescadora e
indígena, a fin de promover los cambios que sean necesarios y crear mecanismos
de control que garanticen la igualdad de oportunidades.
Artículo 36.- El Ejecutivo Nacional a través de
los organismos competentes, promoverá la creación de registros estadísticos
sobre la condición y situación de la mujer del medio rural.
SECCIÓN
SEGUNDA,
De
las Artesanas y las Microempresas
Artículo 37.- El Estado auspiciará las redes de
producción, distribución y comercialización que formen las artesanas y las
pequeñas y medianas industriales.
Artículo 38.- Las microempresarias podrán organizarse
en uniones de prestatarios a los fines de la obtención del crédito que otorgue
al respecto el Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO
V,
De
los Derechos Sociales
SECCIÓN
I,
De
los Servicios Sociodomésticos
Artículo 39.- A los fines de que la mujer logre
el libre desenvolvimiento de su personalidad y acceda al desarrollo del país,
obviando la doble y triple jornada de trabajo, el Estado y el sector
empresarial están obligados a promover los servicios que permitan el
cumplimiento de estos objetivos, a través de las acciones siguientes:
1) Constituir
un sistema de servicios sociodomésticos en las comunidades urbanas y rurales,
orientado al cuidado, educación, alimentación y recreación de los hijos de las
trabajadoras, y una estructura de apoyo que facilite las tareas domésticas de
la mujer, integrada por una red de lavanderías y de planchado comunal,
comedores populares, cooperativas de consumo, entre otros servicios.
2) Establecer
un conjunto de servicios sociales en los centros laborales urbanos y rurales,
que incluyan:
a) Centros de atención integral para los hijos de
las trabajadoras que comprendan también la lactancia materna y guarderías
infantiles;
b) Alimentación especial gratuita a las
trabajadoras embarazadas durante la jornada laboral;
Comedores populares;
c) Transporte para las trabajadoras y sus hijos;
d) Centros de adiestramiento para la superación
profesional de la mujer; y
e) Centros vacacionales para la mujer trabajadora
y su grupo familiar.
SECCIÓN II, De la Mujer de la Tercera Edad
Artículo 40.- A los efectos de esta Ley, se
entiende por mujer de la tercera edad, aquella que sea mayor de cincuenta y
cinco (55) años de edad.
Artículo 41.- El Estado está obligado a velar por
el bienestar, la seguridad social y potencial vocacional de la mujer de la
tercera edad, promoviendo sus posibilidades en actividades productivas,
creativas, asociativas y educativas.
Artículo 42.- El Estado establecerá un programa
integral de asistencia a la mujer de la tercera edad que incluya pensiones,
prestaciones por enfermedad, subsidios para la vivienda o residencias
especiales acordes con la dignidad humana.
Artículo 43.- El Ejecutivo Nacional está obligado
a coordinar con los gobiernos regionales y municipales los programas de
asistencia integral a la mujer de la tercera
edad.
TÍTULO
III,
Del
Instituto Nacional de la Mujer
CAPÍTULO
I,
De
su Constitución y Patrimonio
Artículo 44.- Se crea el Instituto Nacional de la
Mujer con carácter de Instituto Autónomo, dotado de personalidad jurídica, con
patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Artículo 45.- El Instituto Nacional de la Mujer
estará adscrito, a los fines presupuestarios y administrativos, al Ministerio
de Salud y Desarrollo Social. Dicho Instituto tendrá su sede en la ciudad de
Caracas, pero podrá emprender la consecución de sus actividades en el resto del
país, en coordinación o con el apoyo de los gobiernos estadales y municipales.
Artículo 46.- El patrimonio del Instituto
Nacional de la Mujer estará constituido por:
a) Las aportaciones anuales que le sean asignadas
en la Ley de presupuesto;
b) Otros ingresos y bienes que le puedan ser
asignados o adscritos;
c) Los bienes provenientes de las donaciones,
legados y aportes de toda índole;
d) Sus ingresos propios, obtenidos por el
desarrollo de sus actividades y por los servicios que preste; y
e) Los demás bienes que adquiera por cualquier
título.
CAPÍTULO
II,
De
los Fines del Instituto Nacional de la Mujer
Artículo 47.- El instituto Nacional de la Mujer
es el órgano permanente de definición, ejecución, dirección, coordinación,
supervisión y evaluación de las políticas y
asuntos relacionados con la condición y situación
de la mujer.
Artículo 48.- El Instituto Nacional de la Mujer
tiene como finalidad:
1) Planificar,
coordinar y ejecutar las políticas dirigidas a la mujer, conforme a lo
establecido en esta Ley;
2) Intervenir
en la formulación de políticas públicas que afecten a la mujer en los campos de
interés para éstas, tales como los de salud, educación, formación,
capacitación, empleo, ingreso y seguridad social;
3) Garantizar
la prestación de los servicios necesarios en materia jurídica, socioeconómica,
sociocultural, sociopolíticas y sociodoméstica, en los términos contemplados en
esta Ley;
4) Conocer
sobre situaciones de discriminación de la mujer y formular recomendaciones
administrativas o normativas a los órganos competentes del poder público y del
sector privado;
5) Elaborar
proyectos de ley y reglamentos que sean necesarios para la promoción de la
igualdad y derecho de la mujer y para la igualdad efectiva de oportunidades por
parte de ésta;
6) Crear
y mantener actualizado, de acuerdo a las normas establecidas por el Instituto
Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un centro de datos,
nacional e internacional, para recuperar, registrar, organizar, conservar y
suministrar a organismos del sector público y a los particulares, experiencias,
información y documentación relevantes para la mujer;
7) Promover
y mantener relaciones institucionales con entidades públicas y privadas,
nacionales e internacionales;
8) Asesorar
a organismos nacionales, estadales y municipales en la materia objeto de esta
Ley;
9) Formular
programas masivos de difusión respecto a las disposiciones legales relativas a
la mujer;
10) Promover
la creación de registros estadísticos sobre la condición y situación de la
mujer;
11) Crear
la red de Centros de Atención Integral para la Mujer. El Reglamento determinará
la forma y extensión de estos Centros. El Instituto Nacional de la Mujer
coordinará con los gobiernos regionales y municipales, la ampliación y
extensión de estos servicios;
12) Garantizar
los recursos financieros y coordinar las asignaciones a los diferentes niveles
de ejecución de los programas; y
13) Las
atribuidas por otras leyes.
CAPÍTULO
III,
De
la Organización del Instituto Nacional de la Mujer
Artículo 49.- La Dirección del Instituto Nacional
de la Mujer estará a cargo de un Directorio Ejecutivo conformado por cinco (5)
miembros, los cuales deberán ser ciudadanos venezolanos de reconocida
trayectoria en la defensa y promoción de los derechos humanos de la mujer.
Tales miembros serán de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República.
El Directorio Ejecutivo estará compuesto por un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos (2) vocales.
Artículo 50.- El Directorio Ejecutivo constituye
la suprema autoridad de dirección del Instituto Nacional de la Mujer y, en
consecuencia, es el encargado de definir los planes y políticas generales del
Instituto así como también, de ejecutar directamente la administración del
mismo.
Artículo 51.-El Directorio Ejecutivo dictará el
Reglamento Interno, el cual determinará la organización y funcionamiento del
Instituto Nacional de la Mujer.
TÍTULO
IV,
De
la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer
Artículo 52.- El Directorio Ejecutivo designará
al Defensor Nacional de los Derechos de la Mujer, quién ejercerá la dirección y
administración de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer.
Artículo 53.- El Defensor Nacional de los
Derechos de la Mujer, nombrará los Defensores Delegados, quienes actuarán en
representación de la mujer en los términos expuestos en esta Ley, a título
gratuito, ante los Juzgados, Dependencias, Instituciones y demás órganos del
Poder Público, o ante los particulares en los casos necesarios, en las materias
relacionadas con la legislación sobre la mujer.
Artículo 54.- La Defensoría Nacional de los
Derechos de la Mujer tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes,
declaraciones, convenciones, reglamentos y disposiciones que guarden relación
con los derechos de la mujer.
b) Estudiar y plantear reformas a la normativa
destinada a asegurar la defensa de los derechos de la mujer.
c) Garantizar a través de las instancias
correspondencia los derechos jurídicos sociales, políticos y culturales de los
sectores femeninos más vulnerables de la sociedad.
d) Recibir y canalizar las denuncias formuladas
por cualquier ciudadano u organización, que se refieran a la trasgresión de las
normas relacionadas con programaciones que inciten a la violencia y promuevan
la desvalorización de la mujer y de la familia.
e) Recibir denuncias a los fines de examinar si
los hechos denunciados confrontan la violación de derechos de la mujer. En caso
que así fuere, procederá a:
1) Brindar
asistencia a la denunciante.
2) Investigar
la situación sometida a su consideración.
3) Aplicar
las acciones correctivas o conciliatorias para que cese la amenaza o daño
efectivo causado por la discriminación.
4) Ejercer
la representación de la mujer ante las instancias judiciales y extrajudiciales,
si la víctima manifiesta su conformidad en reclamar las indemnizaciones,
reparaciones o retribuciones cuando la conciliación no ha dado resultado.
5) Orientar
a la denunciante en el supuesto de que la defensoría no pueda asumir su caso,
para que ejerza sus derechos ante la instancias, organismos o entes para
resolver la situación planteada.
6) Brindar
especial atención a la mujer trabajadora, incluyendo a las que laboran en el
sector informal y a las que presten servicios personales domésticos, para
garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos.
7) Extremar
la vigilancia en los casos de la mujer que presta servicios domésticos, a los
fines de evitar el tráfico de menores indocumentados, así como prevenir y
eliminar la explotación y las diversas expresiones de esclavitud a las que son
sometidas las mujeres bajo circunstancias pseudolaborales.
8) Ofrecer
atención especial a la mujer indígena.
9) Llevar
registro de las denuncias recibidas y casos llevados por la Defensoría.
Artículo 55.- La organización linterna y las
demás funciones y requisitos de la Defensoría Nacional de los Derechos de la
Mujer, se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 56.- Los poderes públicos y demás
instituciones del Estado están obligados a ofrecer la mayor colaboración a la
Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, para el desempeño de todos sus
cometidos.
TÍTULO
V,
De
los Derechos Contra la Violencia y Abusos.
Artículo 57.- Esta Ley garantizará los derechos
de la mujer frente a agresiones que lesionen su dignidad y su integridad
física, sexual, emocional o psicológica, sin perjuicio de lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico referido a la materia.
Artículo 58.- Los funcionarios; públicos, cuando
conozcan de actos, hechos, delitos y faltas que lesionen la dignidad de la
mujer, tomarán las debidas precauciones, para que las diligencias que realicen,
las investigaciones que se instruyan, preserven la integridad física y moral de
la mujer. En todo estado y circunstancia se le protegerá de los perjuicios que
puedan derivarse de la divulgación o difusión pública de los hechos
relacionados con el acto.
Artículo 59.- En el cumplimiento de este
objetivo, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer asistirá a la
mujer en sus denuncias ante las instancias y tribunales competentes, en todo
los asuntos referidos a la violencia doméstica y al hostigamiento sexual. En
estas actuaciones se hará obligatoria la presencia de un Fiscal del Ministerio
Público.
Artículo 60.- La Defensoría Nacional de los Derechos
de la Mujer ejercerá la representación de cualquier ciudadano ante las
instancias judiciales y extrajudiciales, en los casos de violación, en lo
preceptuado en el artículo 66, literal d) de esta Ley; de la Ley Orgánica de
Educación, de la Ley de Telecomunicaciones y demás normas previstas en el
ordenamiento jurídico.
TÍTULO
VI,
De
las Prerrogativas del Instituto Nacional de la Mujer
Artículo 61.- Todas las actuaciones que sean
efectuadas por el Instituto Nacional de la Mujer o por cualquiera de sus
dependencias, estarán exentas del pago de cualquier arancel, tasa o
contribución con ocasión a la utilización de los servicios de Registro y
Notaría, así como también, con ocasión a los procesos y acciones judiciales en
los que participen o intenten por ante los órganos de administración de
justicia.
La presente exención incluye cualquier otro
concepto que sea capaces de generar las actuaciones del Instituto o cualquiera
de sus dependencias frente a organismos y entes públicos para la estricta
consecución de sus actividades.
Artículo 62.- A los únicos fines de los
procedimientos administrativos y judiciales, la no comparecencia de los
representantes o apoderados del Instituto, así como también la omisión en la
interposición de un recurso por parte de aquellos no comportarán la confesión o
aceptación de hechos y circunstancias de ninguna índole. En todo caso, tales
omisiones se entenderán como oposiciones y contradicciones expresas a las
pretensiones o imputaciones formuladas por la parte contraria.
Artículo 63.- Los
Bienes del Instituto Nacional de la Mujer no podrán ser objeto de medidas
cautelares o ejecutivas de ninguna índole por parte de los órganos judiciales.
Todos los fallos judiciales que se dicten en causas en las que participe el
Instituto directamente o a través de apoderados, deberán someterse a consulta
obligatoria ante el Juez Superior.
El Instituto no podrá
ser condenado en costas.
TÍTULO
VII,
De
las Relaciones Internacionales
Artículo 64.- La mujer
mediante sus organizaciones representativas de índole político, social,
cultural y económico, luchará por la igualdad de sus derechos y oportunidades,
con el objeto de que su esfuerzo por el progreso se vincule a los movimientos
reivindicativos internacionales gubernamentales y no gubernamentales, en los
cuales la mujer trabaja por la eliminación de todas las formas de
discriminación. El Estado acreditará una representación de la mujer venezolana
ante todos los organismos especializados del sistema internacional.
Artículo 65.- La mujer
procurará a través de las relaciones internacionales, enriquecer sus demandas
ante nuevas exigencias planteadas por la dinámica social, y contribuirá, en
todos los órdenes del que hacer cotidiano, a concretar los logros del Decenio
de la Naciones Unidas para la Mujer, basados en los principios de igualdad,
desarrollo y paz.
Artículo 66.- El Estado
Venezolano a través de los organismos competentes, proveerá los recursos
necesarios para garantizar la participación de la mujer en todos los eventos
nacionales e internacionales que tengan como objetivo el estudio y análisis de
su problemática.
Artículo 67.- Los
poderes públicos y el sector privado incluirán una representación femenina en
todos los eventos a nivel nacional e internacional.
TÍTULO
VIII,
Disposición
Final
Artículo 68.- Las
normas contenidas en esta Ley, se aplicarán con preferencia a las disposiciones
del ordenamiento legal que se opongan a ella.
Dado en Caracas, a los
veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año
189° de la Independencia y 140° de la Federación.
IGNACIO ARCAYA
Refrendado
El Encargado del
Ministerio del Interior y Justicia
(L.S.)
ALEXIS APONTE
Refrendado
El Encargado del
Ministerio de Relaciones Exteriores
(L.S.)
Refrendado
JORGE VALERO
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la
Defensa
(L.S.)
RAUL SALAZAR RODRIGUEZ
Refrendado
El Encargado del
Ministerio de la Producción y el Comercio
(L.S.)
EDUARDO ORTIZ BUCARAN
Refrendado
El Encargado del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (L.S.)
JOSE MIGUEL CORTAZAR
Refrendado
El Ministro de Salud y
Desarrollo Social
(L.S.)
GILBERTO RODRIGUEZ
OCHOA