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CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL |
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 187,
numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
DECRETA
la siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 1. Se modifica el artículo 1 el cual deberá quedar
redactado en la forma siguiente.
Artículo 1.
Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio
previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o
tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con
salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados
en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 2. Se modifica el artículo 2 el cual deberá quedar
redactado en la forma siguiente.
Artículo 2. Ejercicio de la Jurisdicción.
La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte
en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los Tribunales
juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo 3. Se modifica el artículo 5 el cual deberá quedar
redactado en la forma siguiente.
Artículo 5. Autoridad del juez. Los
jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio
de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las
funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República
están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las
medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer
respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Artículo 4. Se modifica el artículo 9 el cual deberá quedar
redactado en la forma siguiente.
Artículo 9. Afirmación de la libertad.
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o
restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio,
tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y
su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda
ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra
del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 5. Se modifica el artículo 10 el cual deberá quedar
redactado en la forma siguiente.
Artículo 10.
Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser
tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con
protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad
que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado
de su confianza.
El abogado requerido, en esta
circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo
previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo 6. Se modifica el artículo 12 el cual deberá quedar
redactado en la forma siguiente.
Artículo 12 . Defensa e igualdad entre las partes. La
defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni
desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y
demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente,
ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre
los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 7. Se modifica el artículo 22 el cual deberá quedar
redactado en la forma siguiente.
Artículo 22. Apreciación de las pruebas.
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia.
Artículo 8. Se incorpora un nuevo artículo el cual deberá estar
ubicado en el Título Preliminar, Principios y Garantías Procesales, el cual
pasa a ser el artículo 23.
Artículo 23.
Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el
derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma
gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin
menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la
víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también
objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las
denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier
forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las
sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a
tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.
Artículo 9. Se modifica el artículo 24 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 25.
Artículo 25.
Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima,
las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia
privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado
en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los
delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título
VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del
Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales
competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o
guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo
que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí
misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene
representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el
delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal.
El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo
que fuere menor de dieciocho años.
Artículo 10. Se modifica el artículo 26 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 27.
Artículo 27.
Renuncia de la acción penal. La acción penal en delitos de instancia
privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción
penal solo afecta al renunciante.
Artículo 11. Se modifica el artículo 27 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 28.
Artículo 28.
Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en
las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades
previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo
35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo
podrá ser declarada por las siguientes causas:
a)La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado,
salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la
víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su
acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de
procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la
víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para
intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la
acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan
sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse
conjuntamente.
Artículo 12. Se incorpora un nuevo artículo el cual
pasa a ser el artículo 29.
Artículo 29.
Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones
interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de
incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito
debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que
justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación
correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección
de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez notificará
a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su
notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a
los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su
admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si
no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin
más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el
juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una
audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes
expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la
audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por
las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la
audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que
sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
Artículo 13. Se incorpora un nuevo artículo el cual
pasa a ser el artículo 30.
Artículo 30 . Trámite de las excepciones durante la
fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas
en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas
conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la
fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.
Artículo 14. Se incorpora un nuevo artículo el
cual pasa a ser el artículo 31.
Artículo 31. Excepciones oponibles durante
la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de
juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se
funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal,
siempre que esta se funde en las siguientes causas:
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar
por el juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán
interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en
el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en
el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión
que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la
sentencia definitiva.
Artículo 15. Se incorpora un nuevo artículo el
cual pasa a ser el artículo 32.
Artículo 32. Resolución de oficio.
El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia
o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de
aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por
su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Artículo 16. Se incorpora un nuevo artículo el
cual pasa a ser el artículo 33.
Artículo 33.
Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las
excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del número 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del número 2, remitir la causa al
tribunal que corresponda su conocimiento;
3. La del número 3, remitir la causa al
tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere
privado de su libertad.
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Artículo 17. Se modifica el artículo 28 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 34.
Artículo 34 . Extensión jurisdiccional. Los
tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y
administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos
investigados.
En este supuesto, la parte interesada
deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que
se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las
actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento
extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión
invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente
ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación,
entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si
el imputado ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el juez penal considerará
infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su
interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento
extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del juez; o cuando el
solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones
pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este
caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada
dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá
conforme al previsto para las excepciones.
Artículo 18. Se modifica el artículo 29 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 35.
Artículo 35 . Prejudicialidad civil. Si la
cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las
personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el
Tribunal Civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión
consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el juez
penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el
procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la
jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por
oficio al juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta
a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil,
aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el juez, si la
considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo
que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil
competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el
proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la
cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o
vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente
sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la
duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida,
el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa
notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia
oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas
que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas
por las partes.
Artículo 19. Se modifica el artículo 31 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 37.
Artículo 37. Supuestos. El fiscal del Ministerio
Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total
o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las
personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos
siguientes:
1. Cuando se trate de
un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte
gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de
los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o
empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
2. Cuando la
participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor
relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado
público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3. Cuando en los
delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico
o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;
4. Cuando la pena o
medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o
medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes
hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un
procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo 20. Se modifica el artículo 32 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 38.
Artículo 38 . Efectos. Si el tribunal admite la
aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce
la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo
beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia
del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas
condiciones.
El juez, antes de resolver respecto de la
solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.
Artículo 21. Se modifica el artículo 33 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 39.
Artículo 39. Supuesto especial. El
fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control autorización para
suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto
de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado
colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para
evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho
investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la
participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho
punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos
cuya persecución facilita o continuación evita.
El ejercicio de la acción penal se
suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este
supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los
hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante
arrepentido.
El Juez competente para dictar sentencia,
en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la
sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido,
cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el
ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las
medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante
arrepentido.
Artículo 22. Se modifica el artículo 34 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 40.
Artículo 40. Procedencia. El
juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el
imputado y la víctima, cuando:
A tal efecto, deberá el juez verificar que
quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y
con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en
presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal
del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión
previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio
extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él.
Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de
aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán
suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo
hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se
tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas
respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo
reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la
fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo
de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un
registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados
acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se
efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la
acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia
preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento
abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo,
el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento
por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo 23. Se modifica el artículo 35 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 41.
Artículo 41. Plazos para la reparación.
Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de
cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el
proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta
por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa
justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere
realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate,
si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la
sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los
hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los
hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los
pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Artículo 24. Se deroga el artículo 36.
Artículo 25. Se modifica el artículo 37 en la forma
siguiente, el cual pasa a ser el artículo 42.
Artículo 42. Requisitos. En
los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite
máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si
se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso,
siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando
formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena
conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A
tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder
Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a
quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de
reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de
someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a
lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la
conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño
causado.
Artículo 26. Se modifica el artículo 38 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 43.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al
imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en
la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo
que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será
dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo
las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de
reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima
y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no
tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá
solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada
por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio
oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la
acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 27. Se modifica el artículo 39 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 44.
Artículo 44 . Condiciones. El juez fijará el
plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a
dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las
siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o
sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas
alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de
tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o
psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad
básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos
de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del
Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o
adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si
no tiene medios propios de subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere
sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de
la víctima o del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones de conducta
similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir
con la oferta de reparación acordada por el juez, y someterse a la vigilancia
que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a
control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en
ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena
aplicable.
Artículo 28. Se modifica el artículo 40 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 45.
Artículo 45. Efectos. Finalizado
el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de
la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima,
y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones
impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 29. Se modifica el artículo 41 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 46.
Artículo 46. Revocatoria. Si
el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le
impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio
Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con
otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al
imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes
posibilidades:
1. La revocación de la medida de
suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo
a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos
efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez
puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo
informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio
Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la
comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por
el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo
pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión
condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán
restituidos.
Artículo 30. Se deroga el artículo 42.
Artículo 31. Se modifica el artículo 44 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 48.
Artículo 48 .
Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la
acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa
la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de
oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y
del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el
juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Artículo 32. Se modifica el artículo 49 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 53.
Artículo 53.
Delegación. Las personas que no estén en condiciones socioeconómicas
para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción
civil. Del mismo modo, la acción derivada de la obligación del Estado a
indemnizar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean
imputables, podrá delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no
se hubiere delegado en el Ministerio Público.
El Ministerio Público, en todo caso,
propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que
carezca de representante legal.
Artículo 33. Se modifica el artículo 60 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 64.
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es
de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
Corresponde al tribunal de control hacer
respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren
pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer
la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el
presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el
tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar
por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Artículo 34. Se modifica el artículo 61 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 65.
Artículo 65. Tribunal Mixto.
Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por
delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Artículo 35. Se deroga el artículo 62.
Artículo 36. Se modifica el artículo 71 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 74.
Artículo 74. Excepciones. El
tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas,
podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las
imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos
de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso,
mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera
diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las
causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los
imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.
Artículo 37. Se modifica el artículo 74 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 77.
Artículo 77. Declinatoria.
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto
podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere
competente.
En el caso a que se contrae el único
aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la
causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal
mixto.
Artículo 38. Se modifica el artículo 83 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 86.
Artículo 86.
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales,
escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e
intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser
recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o
de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera
de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del
recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado
inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso
de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya
muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre
adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes
amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o
alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados
requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o
indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de
comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto
sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa
con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto,
intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se
encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en
motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 39. Se modifica el artículo 102 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 105.
Artículo 105. Organización de los
circuitos judiciales penales. Los tribunales penales
se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una
primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de
apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su
organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones
establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.
Artículo 40. Se modifica el artículo 103 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 106.
Artículo 106. Composición y atribuciones. El
control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal
unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento
corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces
profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo
dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.
Las Cortes de Apelaciones estarán
compuestas por tres jueces profesionales.
Los tribunales competentes para conocer
del procedimiento abreviado, de las faltas, y el de ejecución de sentencia
serán unipersonales.
El tribunal unipersonal estará constituido por un juez profesional.
Los tribunales unipersonales y mixtos se
integrarán con el juez profesional, con los escabinos y con el secretario que
se les asigne.
Artículo 41. Se modifica el artículo 104 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 107.
Artículo 107. Funciones. Los
jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se
establece en este Código.
Cuando en este Código se indica al juez o
tribunal de control, al juez o tribunal de juicio o al juez o tribunal de
ejecución, debe entenderse que se refiere al juez de primera instancia en
función de control, en función de juicio y en función de ejecución de
sentencia, respectivamente.
Se puede desempeñar simultáneamente,
durante un mismo período, las funciones de juez presidente de tribunal mixto y
de juez que conoce del procedimiento abreviado; y, rotativamente, cumplido el
período, las funciones de juez de control, de juicio y de ejecución de
sentencia.
Artículo 42. Se modifica el artículo 105 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 108.
Artículo 108.
Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público
en el proceso penal:
1. Dirigir la
investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía
de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar
las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se
refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de
organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes
o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de
investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de
Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la
acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la
penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo
de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos
suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de
Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando
corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
8. Proponer la
recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;
9. Ejercer la acción
civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de
la República;
10. Requerir del
tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten
pertinentes;
11. Ordenar el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la
perpetración del delito;
12. Actuar en todos
aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
13.Ejercer los recursos
contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
14. Velar por los
intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del
tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con
su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los
procesos de extradición;
17. Solicitar y
ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Artículo 43. Se modifica el artículo 110 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 113.
Artículo 113. Deber de información. Los
órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al
Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios
policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al
Ministerio Público de las diligencias efectuadas.
Artículo 44. Se modifica el artículo 116 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 119.
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga
vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los
delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo
caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de
edad.
3. Los socios, accionistas o miembros,
respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por
quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros
entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que
el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se
hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán
actuar por medio de una sola representación.
Artículo 45. Se modifica el artículo 117 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 120.
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien
de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque
no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los
siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el
proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del
proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente
a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del fiscal o
formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de
acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de
instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el
objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del
fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de
decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que
ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Artículo 46. Se modifica el artículo 118 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 121.
Artículo 121. Derechos humanos. La
Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de
los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o empleados
públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos
humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
Artículo 47. Se modifica el artículo 120 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 123.
Artículo 123. Delitos de acción
dependiente de instancia de parte. En los casos de
acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia
de parte agraviada, regirán las normas de éste Capítulo sin perjuicio de las
reglas del procedimiento especial previsto por este Código.
Artículo 48. Se modifica el artículo 136 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 139.
Artículo 139. Limitación. El
nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por
cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo
fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el
defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el
juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del
defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres
defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo
dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
Artículo 49. Se modifica el artículo 146 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 149.
Artículo 149. Derecho – Deber. Todo
ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la
administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en
la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en
este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y
ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de
proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como
escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 50. Se modifica el artículo 147 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 150.
Artículo 150. Obligaciones. Los
escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la
anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de
su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del juez
presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer
comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 51. Se modifica el artículo 148 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 151.
Artículo 151. Requisitos.
Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de 25 años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de
la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un
organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad
física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las
oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente
para ejercerla.
Artículo 52. Se modifica el artículo 149 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 152.
Artículo 152. Prohibiciones. No
pueden desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los
ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de
institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y
los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y
los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de
la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de
gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de
Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y concejales;
8. Los abogados y los profesores
universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada
Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción
militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de
los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y
oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos
internacionales.
Artículo 53. Se modifica el artículo 150 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 153.
Artículo 153. Impedimentos.
Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como
causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de
juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 54. Se modifica el artículo 151 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 154.
Artículo 154. Causales de excusa.
Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas
funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante
interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten
suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el
desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.
Artículo 55. Se modifica el artículo 152 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 155.
Artículo 155. Sorteo. La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de octubre, cada
dos años, un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial. El sorteo
se hará de las respectivas listas del Registro Civil y Electoral Permanente.
A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura determinará el número de candidatos a escabinos que estime
necesario obtener por sorteo dentro de cada Circunscripción Judicial. El sorteo
se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en la forma que determine el
reglamento que al efecto se dicte.
El resultado del sorteo se remitirá a las
circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de cada año.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
notificará a los ciudadanos escogidos y le hará entrega de la pertinente
documentación en la que se indicarán los impedimentos, prohibiciones y excusas,
y el procedimiento para su alegación.
Artículo 56. Se modifica el artículo 153 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 156.
Artículo 156.
Depuración. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo
anterior, el juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los
datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento
de los requisitos exigidos en el artículo 151.
En caso de no lograrse la depuración con
base en el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 151, podrán quedar
en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y
escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender
la función a cumplir como escabino.
En esta misma oportunidad y antes del 15
de diciembre los ciudadanos escogidos harán valer ante el juez presidente del
circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones que les impiden ejercer las
funciones de escabinos.
Artículo 57. Se modifica el artículo 154 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 157.
Artículo 157. Notificación e instructivo. El
juez presidente hará la debida notificación, con quince días de anticipación,
al escabino que haya sido seleccionado como tal para intervenir en el juicio, y
le entregará un instructivo en el cual le hará saber la significación que tiene
el oficio de juzgar y que contendrá, además, una explicación de las normas
básicas del juicio oral, de sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda
dar lugar su incumplimiento.
Artículo 58. Se modifica el artículo 156 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 159.
Artículo 159. Retribución y Efectos
Laborales y Funcionariales. Los empleadores están obligados,
bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo
siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino, sin perjuicio
alguno en la relación laboral.
El Estado a través de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura asignará a favor del escabino y por el tiempo que
duren sus servicios, una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del
haber diario que percibe un juez profesional de primera instancia. Asimismo, se
le proveerá lo necesario para asegurar su manutención y transporte diario.
El desempeño de la función de escabino
tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración
de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.
Artículo 59. Se modifica el artículo 157 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 160.
Artículo 160. Sanciones. El
escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada,
será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte
unidades tributarias.
El escabino que presente una excusa falsa,
será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta
unidades tributarias.
Artículo 60. Se modifica el artículo 161 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 164.
Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro
de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que
actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia
pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las
inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal
mixto.
Realizadas efectivamente cinco
convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por
inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su
elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.
Artículo 61. Se derogan los artículos 164, 165, 166, 167, 168, 169,
170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 183,
relativos al Tribunal de Jurados.
Artículo 62. Se modifica el artículo 188 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 171.
Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El
testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo
impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por
decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien
podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades
tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar
según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el juez ordenará lo
conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.
Artículo 63. Se modifica el artículo 189 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 172.
Artículo 172. Días hábiles.
Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los
días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán
los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en
los que el tribunal resuelva no despachar.
Artículo 64. Se modifica el artículo 190 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 173.
Artículo 173.
Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia
o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 65. Se modifica el artículo 192 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 175.
Artículo 175. Pronunciamiento y
Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia
pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en
audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las
partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 66. Se modifica el artículo 196 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 179.
Artículo 179. Principio General. Las
decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las
veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un
plazo menor.
Artículo 67. Se modifica el artículo 198 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 181.
Artículo 181. Lugar.
A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los
representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en
cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser
notificados.
A falta de indicación, se tendrá como
dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto,
se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se
agregará al expediente respectivo.
Artículo 68. Se modifica el artículo 200 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 183.
Artículo 183.
Negativa a firmar o ausencia. Cuando la parte notificada se niegue a
firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento,
procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la
boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por
notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en
el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría.
Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del
artículo 181.
Artículo 69. Se modifica el artículo 207 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 190.
Artículo 190. Principio. No
podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia
de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la
República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos
por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 70. Se modifica el artículo 208 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 191.
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán
consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,
asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la
República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos por la República.
Artículo 71. Se modifica el artículo 210 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 193.
Artículo 193. Saneamiento. Excepto
los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto
viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de
realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido
imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla
dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el
defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o
dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo
los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto
irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni
perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad
de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la
audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada
extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de
este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual
se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 72. Se modifica el artículo 211 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 194.
Artículo 194. Convalidación. Salvo
los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los
siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado
oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a
solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su
finalidad.
Artículo 73. Se modifica el artículo 212 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 195.
Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando
no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez
deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad
en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que
acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido,
determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o
contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto
anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y,
siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal
declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo
podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del
procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable
únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia
de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de
cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de
declarar la nulidad de las actuaciones.
Artículo 74. Se modifica el artículo 213 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 196.
Artículo 196. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos
consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no
podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el
imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía
establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia
preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante
la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta
fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia
del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o
a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las
partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días
siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
Artículo 75. Se incorpora un nuevo artículo ubicado en el Título
VII, Régimen Probatorio, Capítulo I, Disposiciones Generales, el cual pasa a
ser el artículo 200.
Artículo 200. Estipulaciones.
Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se
pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar
estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su
presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar
constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán
alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de
prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su
presentación.
Artículo 76. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el
artículo 201.
Artículo 201. Trámite de Exhortos o Cartas
Rogatorias. Corresponde al fiscal del Ministerio Público
solicitar y ejecutar Exhortos o Cartas Rogatorias, lo cual realizará conforme a
las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y de los Tratados y
Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 77. Se modifica el artículo 217 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 202.
Artículo 202. Inspección.
Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el
estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que
existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la
individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que
describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán
y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo
efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior,
el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual
se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona
buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la
inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o,
cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona
mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que
presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a
otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del
Ministerio Público.
Los organismos competentes elaborarán un
Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.
Artículo 78. Se modifica el artículo 225 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 210.
Artículo 210. Allanamiento. Cuando
el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus
dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del
juez.
El órgano de policía de investigaciones
penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez
de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del
Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena
la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de
dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener
vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no
está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades
se levantará un acta.
Se exceptúan de lo
dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la
perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se
persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el
allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Artículo 79. Se modifica el artículo 233 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 218.
Artículo 218. Incautación. En
el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con
autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros
documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por
él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la
incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles
en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de
terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan
relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste
artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de
necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la
respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio
Público, la cual deberá constar en la solicitud.
Artículo 80. Se modifica el artículo 234 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 219.
Artículo 219. Interceptación o grabación
de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a
la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas
ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido
se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes
originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior
identificación.
A los efectos del presente artículo, se
entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente
o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los
interlocutores.
Artículo 81. Se modifica el artículo 235 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 220.
Artículo 220. Autorización.
En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público,
solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la
intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del
delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta
días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se
efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento
y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones
penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente
justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva
orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que
deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos
a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del juez que acuerde la
intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los
extremos de éste artículo.
Artículo 82.Se incorporan seis nuevos artículos los cuales estarán
ubicados en el Título VII, Régimen Probatorio, Capítulo II, Sección Sexta. De
la Experticia, los cuales tendrán la siguiente enumeración.
Artículo 237. Experticias. El
Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de
una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se
requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u
oficio.
El fiscal del Ministerio Público, podrá
señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser
objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del
cual presentarán su dictamen.
Artículo 238.
Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al
asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio
estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de
reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y
juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se
trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el
cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al
efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para
los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva
de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores e
interpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.
Artículo 239. Dictamen pericial. El
dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el
cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo,
en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes
practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen
respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su
ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito,
firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
Artículo 240. Peritos nuevos.
Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el
Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o
más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y
de ser el caso, los amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la
incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es
necesario para efectuar el peritaje.
Artículo 241.
Regulación prudencial. El Fiscal encargado de la investigación o el
Juez, podrán solicitar a los peritos una regulación prudencial, únicamente
cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los
bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado.
La regulación prudencial podrá ser variada
en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que
así lo justifiquen.
Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los
documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al
procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos,
para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Artículo 83. Se modifica el artículo 252 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 243.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda
persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en
libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida
cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean
insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 84. Se modifica el artículo 253 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 244.
Artículo 244. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca
desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de
su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena
mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o
el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá
exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las
medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento,
cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser
debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez
de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a
los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el
tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 85. Se modifica el artículo 254 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 245.
Artículo 245. Limitaciones. No
se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas
mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo;
de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses
posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en
fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible
alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención
domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Artículo 86. Se modifica el artículo 255 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 246.
Artículo 246. Motivación. Las
medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las
disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se
ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través
del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de
los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 87. Se modifica el artículo 257 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 248.
Artículo 248. Definición. Para
los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo
o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por
el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la
víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse
cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con
armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con
fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad
deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el
delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más
cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un
lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional
y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá
al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Artículo 88. Se modifica el artículo 259 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 250.
Artículo 250.
Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para
estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho
punible;
3. Una presunción razonable, por la
apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.
Dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al
pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos
en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de
libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se
solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en
presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre
mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de
privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el
fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su
caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la
decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por
un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos
con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar
su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere
el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en
libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una
medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a
solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de
la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará
cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en
este artículo.
En casos excepcionales de extrema
necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este
artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará
por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización
deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la
aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este
artículo.
Artículo 89. Se modifica el artículo 260 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 251.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para
decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante
el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de
someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se
presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de
libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio
Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá
solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo
evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar
razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida
cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal
o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su
publicación.
Parágrafo Segundo:
La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del
imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio
a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada
al imputado.
Artículo 90. Se modifica el artículo 261 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 252.
Artículo 252. Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá
en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o
falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados,
testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal
o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en
peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la
justicia.
Artículo 91. Se modifica el artículo 262 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 253.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando
el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no
exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena
conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea,
sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 92. Se modifica el artículo 265 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 256.
Artículo 256. Modalidades. Siempre
que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad
puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos
gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del
Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante
resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio
domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el
tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará
regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el
tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin
autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito
territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con
personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si
se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la
víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica
adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona,
atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero,
valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o
cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o
necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre
sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la
entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la
magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar
sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al
imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 93. Se modifica el artículo 266 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 257.
Artículo 257. Caución económica. Para
la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta,
principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado
determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su
familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o
permanecer oculto;
2. La capacidad económica del imputado;
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el
equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias,
salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del
imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un
monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén
sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho
años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado
hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente
justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país
por un lapso determinado.
El juez podrá igualmente imponer otras
medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.
Artículo 84. Se modifica el artículo 267 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 258.
Artículo 258. Caución personal. Los
fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta,
responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que
contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores
circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe
el juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las
costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado
o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no
presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la
cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 95. Se modifica el artículo 268 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 259.
Artículo 259. Caución juratoria.
El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución
económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta
de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y
siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la
investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado
la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 96. Se modifica el artículo 269 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 260.
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En
todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se
obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del
tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la
autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal
efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales,
dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para
ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 97. Se modifica el artículo 271 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 262.
Artículo 262. Revocatoria por
incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado
será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del
Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en
los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del
lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente
ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo
justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero:
Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida
cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez
apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo:
La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda
ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere
constituido.
Artículo 98. Se modifica el artículo 273 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 264.
Artículo 264. Examen y revisión. El
imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de
privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo
caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas
cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por
otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida
no tendrá apelación.
Artículo 99. Se modifica el artículo 293 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 284.
Artículo 284. Investigación de la Policía.
Si la noticia es recibida por las autoridades de policía,
éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes
y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes
estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del
hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración.
Artículo 100. Se modifica el artículo 305 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 296.
Artículo 296. Admisibilidad. El
juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio
Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el
cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la
condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de
control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos
previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres
días.
Las partes se podrán oponer a la admisión
del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es
apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
Artículo 101. Se modifica el artículo 306 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 297.
Artículo 297.
Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier
momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella
cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa
causa;
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del
fiscal;
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
5. No concurra al juicio o se ausente del
lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio
o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Artículo 102. Se modifica el artículo 307 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 298.
Artículo 298. Imposibilidad de nueva
persecución. El desistimiento impedirá toda posterior
persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del
mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación
particular propia, y en relación con los imputados que participaron en el
proceso.
Artículo 103. Se modifica el artículo 308 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 299.
Artículo 299. Responsabilidad. El
querellante o acusador particular será responsable, según la ley, cuando los
hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o
cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá
pronunciarse el juez motivadamente.
Artículo 104. Se modifica el artículo 309 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 300.
Artículo 300.
Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la
querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del
Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la
investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias
para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público
dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la
naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá
conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
Artículo 105. Se modifica el artículo 310 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 301.
Artículo 301. Desestimación. El
Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la
denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado,
su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está
evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del
proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en
este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los
hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a
instancia de parte agraviada.
Artículo 106. Se modifica el artículo 311 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 302.
Artículo 302. Efectos. La
decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de
un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada
mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación,
devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación
ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la
desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo
interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de
publicación de la decisión.
Artículo 107. Se modifica el artículo 313 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 304.
Artículo 304. Carácter de las actuaciones.
Todos los actos de la investigación serán reservados para los
terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas
por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado,
o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que
participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan
conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a
guardar reserva.
En los casos en que se presuma la
participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la
Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la
investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo
estarán obligados a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer,
mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo
que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad
entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá
prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las
partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus
apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine
los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto
particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio
Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por
el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca
superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados que invoquen un interés
legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que
este designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos
que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.
Artículo 108. Se modifica el artículo 316 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 307.
Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando
sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su
naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez
de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del
debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo
considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque
no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades
y obligaciones previstas en este Código.
Artículo 109. Se modifica el artículo 317 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 308.
Artículo 308. Actas.
Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al
Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia.
Artículo 110. Se incorpora un nuevo artículo, el cual deberá estar
ubicado en el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Título I, Fase
Preparatoria, Capítulo III, Del Desarrollo de la Investigación, el cual pasará
a ser el artículo 310.
Artículo 310. Mandato de Conducción.
El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que
cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante
el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido
respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel
sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el
Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un
plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la
fuerza pública.
Artículo 111. Se modifica el artículo 319 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 311.
Artículo 311.
Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible
los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la
investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio
Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de
control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil,
administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le
es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán
los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de
presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento
inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena
de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en
el Código Penal.
Artículo 112. Se modifica el artículo 321 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 313.
Artículo 313. Duración.
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la
diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la
individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la
fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento
veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez
deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la
magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra
circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan
excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la
investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia
de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 113. Se incorpora un nuevo artículo el cual deberá estar
ubicado en el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Título I, Fase
Preparatoria, Capítulo III, Del Desarrollo de la Investigación, el cual pasará
a ser el artículo 314.
Artículo 314. Prórroga. Vencido
el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público
podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días
siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga
solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren
sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni
solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las
actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de
coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de
imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos
elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez
Artículo 114. Se modifica el artículo 322 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 315.
Artículo 315. Archivo
fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte
insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las
actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos
de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya
intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el
imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima
podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias
conducentes.
Parágrafo Único:
En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o
intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir
al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las
actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el
Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el
caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el
acto conclusivo a que haya lugar.
Artículo 115. Se modifica el artículo 323 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 316.
Artículo 316.
Facultad de la víctima. Cuando el fiscal del Ministerio Público haya
resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá
dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la
medida.
Artículo 116. Se modifica el artículo 324 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 317.
Artículo 317. Pronunciamiento del
tribunal. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de
la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones
al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo
pertinente.
Artículo 117. Se modifica el artículo 325 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 318.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento
procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se
realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o
concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa
juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no
exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 118. Se incorporan cuatro nuevos artículos
los cuales estarán ubicados en el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario,
Título I, Fase Preparatoria, Capítulo IV, De los Actos Conclusivos, y tendrán
la siguiente enumeración.
Artículo 319. Efectos. El
sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa
juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado
o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el
artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que
hubieren sido dictadas.
Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento.
El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el
procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales
que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el
artículo 323.
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de
Control. El juez de control, al término de la audiencia
preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o
varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por
su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 322. Sobreseimiento durante la
etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce
una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y
no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de
juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Artículo 119. Se modifica el artículo 326 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 323.
Artículo 323. Trámite. Presentada
la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a
una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que
estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará
las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante
pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el
Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará
pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del
Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro
fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Artículo 120. Se modifica el artículo 327 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 324.
Artículo 324. Requisitos. El
auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en
que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales
aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Artículo 121. Se modifica el artículo 328 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 325.
Artículo 325. Recurso.
El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán
interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el
sobreseimiento.
Artículo 122. Se modifica el artículo 329 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 316.
Artículo 326. Acusación.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento
serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante
el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar
al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con
expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba
que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Artículo 123. Se modifica el artículo 330 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 327.
Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada
la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de
cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la
acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con
los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular
propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la
cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no
haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho,
no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido
declarada desistida.
Artículo 124. Se modifica el artículo 331 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 328.
Artículo 328. Facultades y cargas de las
partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo
fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima,
siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular
propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en
este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en
hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una
medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento
por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del
proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser
objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en
el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales
hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación
fiscal.
Artículo 125. Se modifica el artículo 333 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 330.
Artículo 330. Decisión. Finalizada
la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las
cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma
en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de
inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en
caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la
acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a
juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica
provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera
que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento
por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del
proceso;
9.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba
ofrecida para el juicio oral.
Artículo 126. Se modifica el artículo 334 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 331.
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La
decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada
de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de
los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se
aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las
partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para
que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir
al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se
incautaron.
Este auto será inapelable.
Artículo 127. Se incorpora un nuevo artículo el cual deberá estar
ubicado en el Titulo III, del Juicio Oral, Capítulo I, Normas Generales, y pasará
a ser el artículo 334.
Artículo 334. Registros. Se
efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el
desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso
de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier
otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora
en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han
participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada
por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará
constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de
reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión
dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El
Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los
Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para
efectuar el registro aquí previsto.
Artículo 128. Se modifica el artículo 344 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 342.
Artículo 342. Integración del Tribunal.
Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las
disposiciones de este Código.
El juez presidente señalará la fecha para
la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de
quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones.
Además, deberá indicar el nombre de los
jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de
todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos
con diez días de anticipación a la realización de la audiencia.
Artículo 129. Se modifica el artículo 345 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 343.
Artículo 343. Prueba complementaria. Las
partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido
conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Artículo 130. Se modifica el artículo 346 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 344.
Artículo 344. Apertura. En
el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado
para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.
Después de verificar la presencia de las
partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez
presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público
sobre la importancia y significado del acto.
Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal
y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.
Artículo 131. Se modifica el artículo 352 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 350.
Artículo 350. Nueva calificación jurídica.
Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la
posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna
de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que
prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez
presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si
antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al
imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión
del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Artículo 132. Se modifica el artículo 353 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 351.
Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante
el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que
expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán
ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia
que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena
del hecho objeto del debate.
El querellante podrá adherirse a la
ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos
elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos
nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva
declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho
a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por
un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las
necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre
los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a
juicio.
Artículo 133. Se incorpora un nuevo artículo el cual
estará ubicado en el Título III, Del Juicio Oral, Capítulo II, de la
Sustanciación del Juicio, Sección Segunda, Del Desarrollo del Debate, y pasa a
ser el artículo 352.
Artículo 352. Corrección de errores. La
corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia
que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, se podrá
realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la
acusación o la querella.
Artículo 134. Se modifica el artículo 359 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 358.
Artículo 358. Otros medios de prueba.
Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su
origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá
prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la
reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u
ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos
ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite
autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y
elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su
forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a
los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les
solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria
una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las
medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la
audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las
diligencias realizadas.
Artículo 135. Se modifica el artículo 361 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 360.
Artículo 360. Discusión final y cierre del
debate. Terminada la recepción de las pruebas, el juez
presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al
defensor, para que expongan sus conclusiones.
No podrán leerse escritos, salvo extractos
de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio
del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la
memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales,
querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para
evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente, se otorgará al fiscal, al
querellante y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las
conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido
discutidas.
Quien preside impedirá cualquier
divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la
palabra, llamará la atención al orador, y, si este persiste, podrá limitar el
tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el
examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Si está presente la víctima y desea
exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.
Finalmente, el juez presidente preguntará
al acusado si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado
el debate.
Artículo 136. Se modifica el artículo 363 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 362.
Artículo 362. Normas para la deliberación
y votación. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un
tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del
acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y
la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad
única del juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán
salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo
asistirá.
Artículo 137. Se modifica el artículo 364 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 363.
Artículo 363. Congruencia entre sentencia
y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el
hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a
juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal
podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o
del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de
seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en
virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida
su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue
advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la
modificación posible de la calificación jurídica.
Artículo 138. Se modifica el artículo 366 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 365.
Artículo 365.
Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la
República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la
sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el
debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en
todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que
la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo
avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en
la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a
las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que
motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más
tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte
dispositiva.
El término para interponer el recurso de
apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.
Artículo 139. Se modifica el artículo 368 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 367.
Artículo 367. Condena. La
sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan
y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
En las penas o medidas de seguridad fijará
provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de
objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos,
sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes;
así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad
de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su
falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la
sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado se encontrare en libertad, y
fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años,
el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma
sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en
este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a
la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán
solicitar motivadamente al juez la detención del penado.
Artículo 140. Se modifica el artículo 373 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 372.
Artículo 372.
Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del
procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes,
cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de
libertad.
Artículo 141. Se modifica el artículo 374 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 373.
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento
para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de
las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la
disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas
siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se
produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del
procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción
personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin
perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la
solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea
puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están
dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el
fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del
procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el
cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro
de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima
presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se
seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la
aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que
levantará al efecto.
Artículo 142. Se incorpora un nuevo artículo y pasa a ser el
artículo 374.
Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando
el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en
su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso,
cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o
más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el
Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado,
tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los
alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las
actuaciones.
Artículo 143. Se modifica el artículo 375 en la forma siguiente, y
mantiene la misma numeración.
Artículo 375. Delitos menores. En
el caso previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince
días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá
solicitar ante el juez de control la aplicación del procedimiento abreviado.
Si el juez decreta la aplicación del
procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo
anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.
Si el juez no admite la aplicación del
procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento
ordinario.
Artículo 144. Se modifica el artículo 376 en la forma siguiente, y
mantiene la misma numeración.
Artículo 376.
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o
en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes
del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al
procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá
admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición
inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable
al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse,
atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico
afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya
habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el
patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite
máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el
párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena
inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria
sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio,
o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se
realizará la audiencia prevista en éste artículo.
Artículo 145. Se derogan los artículos 382, 383 y 384.
Artículo 146. Se modifica el artículo 395 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 392.
Artículo 392. Extradición Activa. Cuando
se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público
haya presentado la acusación y el juez de control haya dictado una medida
cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el juez de
control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las
actuaciones en que se funda.
En caso de fuga de quien esté cumpliendo
condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al
Juez de Ejecución.
El Tribunal Supremo de Justicia, dentro
del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación
pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente
o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo
actuado al Ejecutivo Nacional.
Artículo 147. Se modifica el artículo 399 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 396.
Artículo 396. Medida Cautelar. Si
la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta
sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla
después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado,
el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar,
según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y
remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término
perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de
sesenta días continuos.
Artículo 148. Se modifica el artículo 400 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 397.
Artículo 397. Libertad del aprehendido.
Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de
Justicia ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación
ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si
posteriormente recibe dicha documentación.
Artículo 149. Se modifica el artículo 402 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 399.
Artículo 399. Procedimiento. El
Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los
treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia
concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y
el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos.
Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de
quince días.
Artículo 150. Se modifica el artículo 403 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 400.
Artículo 400. Procedencia. No
podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de
acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la
víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 151. Se modifica el artículo 404 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 401.
Artículo 401. Formalidades. La
acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal
de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado,
profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula
de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del
lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las
circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que
se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere
firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la
huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente
ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de
este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de
una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción
penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o
por medio de una sola representación.
Artículo 152. Se modifica el artículo 405 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 402.
Artículo 402.
Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador
privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de
acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que
ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado,
determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para
recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
Artículo 153. Se incorporan dos artículos nuevos los cuales pasarán
a ser los artículos 403 y 404.
Artículo 403.
Resolución del Juez de Control. Si el Juez de Control considera que se
trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la
procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las
diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en
acusador privado.
Una vez concluida la investigación
preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando
copia certificada de la misma en el archivo.
Artículo 404. Recurso. La
decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la investigación
preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su publicación.
Artículo 154. Se modifica el artículo 406 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 405.
Artículo 405. Inadmisibilidad.
La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista
carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos
punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
Artículo 155. Se incorporan tres artículos nuevos los cuales
pasarán a ser los artículos 406, 407 y 408.
Artículo 406. Recurso. Contra
la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima
podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes
a su publicación.
Si la Corte de Apelaciones confirma la
decisión, el juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias
acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.
Artículo 407. Subsanación. Si
la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de
cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del
auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben
ser corregidos. En caso contrario la archivará.
Artículo 408. Nueva acusación.
Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el
acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez,
corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación
anterior.
Artículo 156. Se modifica el artículo 407 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 409.
Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida
la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante
para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación
personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y,
una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin
necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte,
contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte
del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la
comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la
acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el Tribunal le
asignará uno.
A la Boleta de Citación se acompañará
copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.
Artículo 157. Se incorporan cinco nuevos artículos los cuales
pasarán a ser los artículos 410, 411, 412, 413 y 414.
Artículo 410. Trámite por incomparecencia
del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del
acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su
citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional,
en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional
y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada
en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada
cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que
sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha
de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al
tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en
la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles
publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la
incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del
acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la
sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y
del derecho que tiene de designar defensor.
Artículo 411. Facultades y cargas de las
partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado
para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado
podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en
este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una
medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o
solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán
en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Artículo 412. Pronunciamiento del
Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez pasará
inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas
cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un
defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible,
podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las
excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada
junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la
excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o
el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días
siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto
de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.
Artículo 413. Celebración del juicio oral
y público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o
cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes a la
celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no
mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de
conciliación.
Artículo 414. Procedimiento por admisión
de los hechos. En caso de que el acusado solicite la
aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el juez procederá
conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 158. Se modifica el artículo 408 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 415.
Artículo 415. Poder. El
poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y
expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija
la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las
formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de
tres abogados.
Artículo 159. Se modifica el artículo 409 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 416.
Artículo 416. Desistimiento. El
acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya
ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador
privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y
grado del proceso.
El acusador privado será responsable,
según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o
cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá
pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación
privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente,
cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa
causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y
público.
La acusación privada se entenderá abandonada
si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles,
contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese
presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del
proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El
abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto
expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la
obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la
acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y
su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá
interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su publicación.
Artículo 160. Se modifica el artículo 410 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 417.
Artículo 417. Muerte del acusador privado.
Muerto el acusador privado luego de presentada la acusación,
cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de acusador si comparece
dentro de los treinta días siguientes a la muerte.
Artículo 161. Se modifica el artículo 411 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 418.
Artículo 418. Sanción. El
que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha
abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
Artículo 162. Se incorpora un nuevo artículo en el Libro Cuarto, De
los Recursos, Titulo I, Disposiciones Generales, el cual pasa a ser el artículo
437.
Artículo 437.
Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá
declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga
carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea
inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte
de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y
dictará la decisión que corresponda.
Artículo 163. Se modifica el artículo 439 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 447.
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son
recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo
las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin
perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una
medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable,
salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad
condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 164. Se modifica el artículo 440 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 448.
Artículo 448. Interposición. El
recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el
tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a
partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento
del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 165. Se modifica el artículo 442 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 450.
Artículo 450. Procedimiento.
Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días
siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su
admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la
procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido
prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una
audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las
actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la
prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la
carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente,
expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán
diligenciadas por éste.
La Corte de Apelaciones resolverá,
motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes.
Artículo 166. Se modifica el artículo 443 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 451.
Artículo 451. Admisibilidad.
El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada
en el juicio oral.
Artículo 167. Se modifica el artículo 444 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 452.
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá
fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la
oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad
manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba
obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio
oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas
sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o
errónea aplicación de una norma jurídica.
Artículo 168. Se modifica el artículo 445 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 453.
Artículo 453.
Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se
interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días
siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la
publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la
redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en
escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo
con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no
podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento
sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el
acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba
consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si
fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será
admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se
hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando
de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El
tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.
Artículo 169. Se modifica el artículo 446 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 454.
Artículo 454. Contestación del recurso. Presentado
el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo
dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su
interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
El juez o tribunal, sin más trámite dentro
de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente,
remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Artículo 170. Se modifica el artículo 447 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 455.
Artículo 455. Procedimiento. La
Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo
de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una
audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni
mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la
carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de
reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su
utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente,
expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán
diligenciadas por éste.
Artículo 171. Se modifica el artículo 449 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 457.
Artículo 457. Decisión. Si
la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna
de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará
la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez
en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la Corte de
Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las
comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la
sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos,
por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a
aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o
cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.
Artículo 172. Se modifica el artículo 451 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 459.
Artículo 459.
Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto
en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la
apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el
Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación
particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación
de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones
de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del
proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la
fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del
Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 173. Se modifica el artículo 452 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 460.
Artículo 460. Motivos. El
recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de
aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque
como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será
admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en
los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas
después de la clausura del debate.
Artículo 174. Se deroga el artículo 454.
Artículo 175. Se modifica el artículo 455 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 462.
Artículo 462. Interposición.
El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro
del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el
imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo
comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo
traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en
forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por
falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación,
expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos
que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Artículo 176. Se modifica el artículo 456 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 463.
Artículo 463. Prueba. Cuando
el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que
se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la
sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a
que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser
utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
El medio se promoverá en los escritos de
interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que
se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo
remitirá debidamente precintado.
Artículo 177. Se modifica el artículo 457 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 464.
Artículo 464. Contestación del recurso. Presentado
el recurso, éste podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho
días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso,
promuevan pruebas.
La Corte de Apelaciones, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente,
remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida.
Artículo 178. Se modifica el artículo 459 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 466.
Artículo 466. Audiencia oral. Si
el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible,
convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un
plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.
El que haya promovido prueba tendrá la
carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de
reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual, el Tribunal
Supremo de Justicia dispondrá su utilización.
El secretario, a solicitud del promovente,
expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán
diligenciadas por éste.
La prueba se recibirá conforme a las
reglas del juicio oral, en lo pertinente.
La audiencia se celebrará con las partes
que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será concedida primero al
abogado del recurrente.
Se admitirá réplica y contraréplica.
El Tribunal Supremo de Justicia resolverá
sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la prueba que
se incorpore en la audiencia.
El Tribunal Supremo de Justicia decidirá
al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la
complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes.
Artículo 179. Se modifica el artículo 471 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 478.
Artículo 478. Defensa.
El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos
y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le
otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el
penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de
cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio,
conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan
al mismo.
Artículo 180. Se modifica el artículo 472 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 479.
Artículo 479. Competencia. Al
tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de
seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del
penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena
por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de
varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma
persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen
penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones
de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer
comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de
ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los
establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue
convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las
subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Artículo 181. Se modifica el artículo 473 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 480.
Artículo 480. Procedimiento. El
tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme
la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de
ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento
penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere
procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará
inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido
procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el
expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 182. Se modifica el artículo 474 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 481.
Artículo 481. Lugar diferente. Si
el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al de juez de ejecución
notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de
cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo
dispuesto en el artículo 479, numeral 3.
Artículo 183. Se modifica el artículo 475 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 482.
Artículo 482. Cómputo definitivo. El
tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la
fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual
el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la
redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio
Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al
cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de
oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan
necesario.
Artículo 184. Se modifica el artículo 476 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 483.
Artículo 483. Incidentes.
Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las
fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los
cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en
audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a
los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En
caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y
contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá
ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no
suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de
Apelaciones.
Artículo 185. Se modifica el artículo 477 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 484.
Artículo 484. Privación Preventiva de
Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación
de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de
libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de
extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento
de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento
de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se
tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y
exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la
medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier
establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo
que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Artículo 186. Se modifica el artículo 479 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 486.
Artículo 486.
Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los
internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio
de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y
podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y
control.
Artículo 187. Se deroga el artículo 480.
Artículo 188. Se modifica el artículo 482 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 488.
Artículo 488. Acta.
Las visitas a los establecimientos penales se harán constar en un acta que se
insertará en un libro que se llevará al efecto.
Artículo 189. Se deroga el artículo 483.
Artículo 190. Se modifica el artículo 484 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 489.
Artículo 489. Multa.
Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la
sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo
voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para
pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.
Oído el penado, el tribunal decidirá por
auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar
donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias
para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.
Si por incumplimiento es necesario
transformar la multa en prisión, citará al Ministerio Público, al penado y a su
defensor, y decidirá por auto razonado. Transformada la multa en prisión, se
ordenará la detención del penado. Se aplicarán analógicamente las reglas
relativas al cómputo.
A los efectos de la aplicación de las
multas previstas en el Código Penal, por cada cien bolívares o fracción menor,
el penado pagará la suma equivalente a una unidad tributaria, estimada para el
momento de la comisión del hecho.
Artículo 191. Se modifica el nombre del Capítulo
III, de la Libertad Condicional, a la forma siguiente:
Capítulo III
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las
Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de
la Pena por el Trabajo y el Estudio
Artículo 192. Se incorpora un artículo nuevo, el cual pasará a ser
el artículo 493.
Artículo 493. Limitaciones. Los
condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos
violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus
modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles
contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no
exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas
alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su
libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya
impuesto.
Artículo 193. Se modifica el artículo 488 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 494.
Artículo 494.
Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal
de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social
del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según
certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir
las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra,
acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido
otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado
mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena
impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena.
Artículo 194. Se incorporan siete nuevos artículos, los cuales
pasaran a ser los artículos 495, 496, 497, 498, 499, 500 y 501.
Artículo 495. Condiciones. En
el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le
fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un
año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes
obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio
de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no
constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas
actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento
médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o
reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines
de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de
interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la
periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Artículo 496. Delegado de Prueba. Cuando
se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien
será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas
por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime
convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas
por el juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y
cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el juez. Tales condiciones serán
notificadas al juez de manera inmediata.
El delegado de prueba deberá presentar un
informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de
prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a
solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente.
Artículo 497. Designación del delegado de
prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con
carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia
el artículo 272 de la Constitución, el delegado de prueba será designado por el
Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto
se determinen.
Artículo 498.
Decisión. Una vez que el juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de
las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir
la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 499. Apelación. El
auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta
por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.
Artículo 500. Revocatoria. El
Tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución
condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida
acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado
cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas
por el juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria
deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
Artículo 501. Trabajo fuera del
Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El
tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a
los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena
impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá
ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido,
por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada
por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las
dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos
anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por
condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o
falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable
sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo
multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier
formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Artículo 195. Se modifica el artículo 490 en la
forma siguiente, el cual pasa a ser el artículo 503.
Artículo 503. Medida Humanitaria. Procede
la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o
en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente
certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene
una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 196. Se modifica el artículo 491 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 504.
Artículo 504. Decisión. Recibida
la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez de ejecución,
deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento
de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días
siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
Artículo 197. Se modifica el artículo 492 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 505.
Artículo 505. Pena impuesta.
El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del
establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará
con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 198. Se modifica el artículo 494 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 507.
Artículo 507. Solicitud. La
suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para
trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abierto y la
libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el
penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso,
el juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la
ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento,
ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud,
el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará
su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata,
lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del
beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado
informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so
pena de serle revocado el beneficio o la medida.
Artículo 199. Se incorporan dos nuevos artículos los cuales pasarán
a ser los artículos 508 y 509.
Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido.
A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención
Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se
computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido,
efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Artículo 509. Redención efectiva.
Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que
trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados
dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de
la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales,
realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para
empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas,
devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en
forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la
realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán
ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y
Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el
Estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro
detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que
realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas
establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 200. Se modifica el artículo 495 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 510.
Artículo 510.
Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud
cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido
el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un
rechazo anterior.
Artículo 201. Se modifica el artículo 496 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 511.
Artículo 511. Otorgamiento. En
el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas
previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado.
Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá
una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el
cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de
oficio o a petición del penado.
Artículo 202. Se modifica el artículo 497 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 512.
Artículo 512.
Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se
revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de
una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria
será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la
víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito
cometido.
Artículo 203. Se modifica el artículo 499 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 514.
Artículo 514.
Ejecución. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo
relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las
medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración
y tratamiento del sometido a ellas.
Artículo 204. Se modifica el artículo 511 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 526.
Artículo 526. Causas en reenvío. Cuando
el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de
casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de
reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y
se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.
En caso de anunciarse recurso de nulidad o
nuevo recurso de casación contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas Especiales a que
se refiere el artículo 528 de este Código, la cual dictará la sentencia.
Las causas en las cuales hayan
transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia,
sin que ésta se haya producido, se remitirán a la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y éstos sentenciarán
dentro de los sesenta días siguientes al recibo del expediente.
Parágrafo Único:
Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas bajo la
vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por
las Cortes de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío.
Artículo 205. Se modifica el artículo 516 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 531.
Artículo 531. Organización.
Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones,
integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un Tribunal de
Primera Instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las
funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma
rotativa que se establezca.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
velará para que en cada Circuito Judicial, exista un sistema de turnos de
manera que al menos un juez de control, se encuentre en disponibilidad
inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de
extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.
Artículo 206. Se modifica el artículo 517 en la forma siguiente, el
cual pasa a ser el artículo 532.
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los
jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de
sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este
artículo.
El juez de control, durante las fases
preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará
las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia
preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por
admisión de los hechos.
El juez de juicio en las diferentes causas
que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal
mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1. Como juez unipersonal en las causas por
delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena
privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento
abreviado y en el procedimiento de faltas;
2. Como juez presidente de un tribunal
mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de
cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la
sentencia respectiva.
Los jueces de ejecución de sentencia
velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la
sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y
en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de
las Naciones Unidas.
Parágrafo Único:
El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y
mejoramiento profesional de los jueces y demás operadores del sistema de
justicia.
Artículo 207. Se deroga el artículo 533.
Artículo 208. Se incorporan dos nuevos artículos y pasan a ser los
artículo 551 y 522.
Artículo 551. Remisión. Las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de
las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e
inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Artículo 552. Disposición Derogatoria.
Se deroga la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Artículo 209. Se incorpora la siguiente Disposición Final y pasa a
ser el artículo 553.
Artículo 553. Extraactividad.
La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos
que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad,
siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se
aplicará la ley anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la
vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se
regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más
favorables.
Parágrafo Primero:
En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan
sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y
público, se aplicarán las disposiciones de la ley derogada respecto a los
jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá a la constitución del
tribunal con escabinos.
Parágrafo Segundo:
El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si
habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no ha sido
posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los
escabinos.
Parágrafo Tercero:
A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les
será aplicada ésta si es más favorable.
Artículo 210. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el
Código Orgánico Procesal Penal, sancionado en fecha 20 de enero de 1998,
publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha 23 de enero
de 1998, con reforma parcial sancionada el 25 de agosto de 2000, y publicada en
la Gaceta Oficial No. 37.022, Ordinaria, de la misma fecha, las reformas aprobadas
y en el correspondiente texto único sustitúyase por los de la presente, las
firmas, fechas y demás datos de sanción; y en el articulado, sustituyase la
numeración por la que corresponda de acuerdo con las modificaciones efectuadas.
29 de septiembre del 2001