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CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
Asamblea Nacional Constituyente
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e
invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador
Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y
de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin
supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática,
participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de
justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad,
la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad
territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras
generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni
subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e
impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio
de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e
indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad
internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes
jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en
ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la
siguiente:
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente
libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de
libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón
Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la
libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la
autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el
desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático
de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la
paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del
cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en
esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para
alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado
Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se
rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo,
quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la
ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el
Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella
están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y
de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático,
participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista
y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y
rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de
la República son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características, significados y usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas
indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser
respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio
cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la
República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes
de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de
nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los
espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas
marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las
líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo
de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que
en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies
migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por
causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los
Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de
La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos,
islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola,
archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las
islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar
territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites
de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima
contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República
ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos,
extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la
ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la
humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos
internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera
que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del
mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental,
pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto,
inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio
público.
Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado,
arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a
Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán
establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de
alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición
de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional
sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas
o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de
reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará
siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en
las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo
podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia
de la propiedad de la tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para
aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con
aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una
política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad,
la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con
el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la
naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas
especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones y
objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el
territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el
de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio
se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que
garantice la autonomía municipal y la descentralización político
administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales
en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la
realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley
especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele
la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales son las islas marítimas no
integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o
aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su
régimen y administración estarán señalados en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y
el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder
Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la
ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos
niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado
Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración,
competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la
ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo
de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS,
Y DE LOS DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento
de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las
demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en
consecuencia:
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos
en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la
persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de
estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan
normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta
Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se
estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la
fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la
rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que
viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es
nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los
casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta
por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia
del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno,
por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así
como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar
ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción
de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y
de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar
legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,
violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa
humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar
integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean
imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza,
para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará
que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos
establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos
ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos
internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo
a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta
Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a
las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este
artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y de la ciudadanía
Sección Primera: De la Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
El tiempo de residencia se reducirá a
cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria
de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o
adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán
ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por
naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo
con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien
renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se
domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y
manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por
naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla
cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados
internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados
fronterizos y los señalados en el numeral 1 del artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones
anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la
adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así
como con la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección Segunda: De la Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o
sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones
de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en
consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta
Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los
venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en
esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren
ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él
permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y
sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de
la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o
Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta
del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la
República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la
República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los
despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y
minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los
Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de
la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o
Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y
venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida
en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud
previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la
ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos
sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que
determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá
establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado
protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad,
prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier
otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no
mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada
en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por
el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la
persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus
familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su
vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se
encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente
de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el
expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por
sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad
competente llevará un registro público de toda detención realizada, que
comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y
funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la
notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la
materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a
penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán
de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada
a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o
militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías,
practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El
funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla,
tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades
competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de
conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona
son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para
impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las
decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser
humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la
ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que
las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las
comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino
por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones
legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el
correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra
sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud
de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de
la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la
jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por
cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia,
ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el
país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las
establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los
supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los
venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización
alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de
extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública
sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o
sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo
respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines
lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el
ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones
en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o
servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas
y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la
ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte
del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley,
frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la
integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos
y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas
destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias
será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los
derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas
por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por
principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme
a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al
apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El
Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que
comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no
contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus
pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante
cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio
de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso
de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se
permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los
deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando
se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para
su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de
culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a
manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras
prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al
orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las
iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de
esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus
hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus
convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir
el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus
derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su
honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y
la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya
delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el
cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus
derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: De los Derechos Políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus
representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de
la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que
garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es
obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las
condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante
votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el
principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y
venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones parroquiales, municipales y estadales se
hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho
años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las
limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén
sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular
quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el
ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro
del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de
acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus
representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su
gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización,
funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o
candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en
elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el
financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes
del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las
contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los
mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las
mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y
límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las
asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos
electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la
propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las
direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con
entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a
manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que
establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el
control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los
cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y
garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo
en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos,
el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas
legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea
de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre
otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la
autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las
de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás
formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la
solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento
de los medios de participación previstos en este artículo.
Sección Segunda: Del Referendo Popular
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán
ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta
de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional,
aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un
número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en
el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de
especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le
corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal o al Consejo
Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al
Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no
menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción
correspondiente, que lo soliciten.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular
son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los
electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá
solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron
al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre
que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o
superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se
considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta
absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará
de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o
funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley
en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las
dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo
concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por
ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil
y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales,
podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de
la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de
los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores
o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total
o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un
número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de
la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos
con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso
de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta
Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por
ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil
y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la
concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y
electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de
presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público
ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los
derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período
constitucional para la misma materia.
Capítulo V
De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural
de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre,
al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados
o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea
imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia
sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la
filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de
conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la
nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas
integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las
parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o
hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que
les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y
protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción,
durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de
planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de
criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas
tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan
hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas
necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer,
fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y
deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de
derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado
la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector
nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber
de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades
para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular,
para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el
pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad
humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la
seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y
jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser
inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les
garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales
tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su
integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana,
la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y
promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus
condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o
mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas
venezolana.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada,
segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un
hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La
satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los
ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios
para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las
políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación
de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación
del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado
promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el
bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen
derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar
activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado
creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud,
de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al
sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad,
universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El
sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a
la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son
propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada
tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la
planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de
salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las
cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para
la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En
coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá
y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y
técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El
Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como
servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure
protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez,
enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos
laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda,
cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de
previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de
este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para
cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y
la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley
orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de
trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines
de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una
existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.
Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a
garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y
trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras
restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y
trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.
El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la
promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres
y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el
trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce
riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad
social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen
los siguientes principios:
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo
permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni
de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los
trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la
progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del
ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización
del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de
los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal
y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un
salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su
familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se
garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la
participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el
beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y
oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación
alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector
público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada
año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley
establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a
prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los
amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son
créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera
intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos
privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y
dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los
despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda
a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante
intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de
éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso
de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción
alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir
libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor
defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención,
suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están
protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia
contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las
integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de
inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran
para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y
reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de
los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio
universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y
representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad
sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de
conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración
jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector
público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a
celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que
establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo
conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los
conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los
trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a
quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector
público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que
establezca la ley.
Capítulo VI
De los Derechos Culturales y Educativos
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende
el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa,
científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los
derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y
protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y
artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas
de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los
tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta
materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien
irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado
fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales,
medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración
cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará
la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del
patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la
Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son
inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y
sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la
venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley
establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y
comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y
actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el
exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna,
reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la
ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y
circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el
deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la
obra de los o las artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras,
cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales
del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a
la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley
establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social
fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como
función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y
como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al
servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está
fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la
finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno
ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la
valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los
valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal.
El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el
proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta
Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral,
de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La
educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel
medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita
hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión
prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las
Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios
suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en
el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con
necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o
privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación
y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas
educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como
desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida
moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su
actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la
carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a
la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión.
El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos
por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia
partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren
título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la
colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración
de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos,
académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca,
puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta
inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles
y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana
no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y
privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana,
la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario
bolivariano.
Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y
privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará
servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de
informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los
centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como
principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes,
egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento
a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio
espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus
normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su
patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley.
Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y
actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece
la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales
experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la
ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los
servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el
desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y
soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado
destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y
tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos
para las mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos
y legales que deben regir las actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento
a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la
recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y
colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de
educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La
educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación
integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los
niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las
excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral
de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al
deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades
deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas,
instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o
financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Capítulo VII
De los Derechos Económicos
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas
en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo
humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa
distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que
satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa,
comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para
planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo
integral del país.
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a
los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad,
conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el
establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia,
cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario
a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular,
un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera
o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con
independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como
cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados,
el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos
nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de
las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público
consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de
la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con
exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo
determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán
penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona
tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad
estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por
causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de
bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción
podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de
delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan
enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes
de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al
tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de
bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no
engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que
consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de
defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y
trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de
carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro,
mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar
cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley
reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las
relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de
beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a
mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo VIII
De los Derechos de los pueblos indígenas
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y
comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus
culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y
derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan
y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus
tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles
de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los
hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad
cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa
información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios
de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta
Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,
espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la
valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos
indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen
educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus
particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud
integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su
medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios
bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la
solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su
participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos
indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en
la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación,
servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades
económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará
a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el
goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los
conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se
prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la
Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y
locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces
ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como
único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el
deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el
sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger
y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda
persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de
un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el
ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos
ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de
especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser
patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la
materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa
participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un
ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las
costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del
territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales,
sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del
desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación
ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este
ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a
los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto
ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos
tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares,
químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y
almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que
afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera
expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el
acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente
convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara
alterado, en los términos que fije la ley.
Capítulo X
De los Deberes
Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de
honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y
proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la
autodeterminación y los intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución,
las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los
órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus
responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política,
civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos
como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca
la ley.
Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el
deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa,
preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de
calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones
electorales que se les asignen de conformidad con la ley.
Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme
a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar
social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y
responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las
particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el
cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes
aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar
servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la
ley.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder
Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se
divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones
propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí
en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de
los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de
esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños
que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos,
siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración
pública.
Sección Segunda: De la administración pública
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley.
Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o
entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la
forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o