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LEY DE
ABOGADOS |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente:
LEY DE ABOGADOS
TÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 1
La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente
Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional
que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad
con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a
dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.
Artículo 2
El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las
disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la
justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no
será gravado con impuestos de esta naturaleza.
NOTA 1:
Se deroga la Ley de Abogados de la República de 25071957, la de
Montepío de Abogados de la República de 0308 1942 y cualesquiera otras
disposiciones que colidan con la presente Ley.
NOTA 2:
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en uso de las
facultades legales indicadas en los artículos 44 numeral 1, 46 y 50 de la Ley
de Abogados dictó por decreto de fecha 03081985 el Código de Etica Profesional
del Abogado de Venezuela. G.O. 33.357 de 25111985.
Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones
comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del
abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que
habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus
herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.
También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la
dignidad de la profesión.
No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o
bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear
confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
Artículo 3
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas,
verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se
requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la
Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los
presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o
sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer
en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en
ejercicio.
Artículo 4
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de
justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin
ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate
de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de
contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el
proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará
el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco
audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo
de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde
al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades
civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o
asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a
éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y
disposiciones, que regulan las relaciones obreropatronales.
Artículo 6
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores
Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de
actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios
documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de
cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro
de Comercio declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras
que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados
por un abogado en ejercicio.
Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero
surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.
Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el
asunto, podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.
TÍTULO II, Del Ejercicio de la Profesión de Abogado
Artículo 7
Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de
conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el
Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad
profesional.
Artículo 8
La solicitud de inscripción del título se formulará por escrito
ante el Colegio respectivo y se acompañará:
1. El título de Abogado de la República expedido de conformidad con
la Ley debidamente protocolizado, o el certificado de reválida si ha obtenido
su título en el extranjero.
2. Los derechos de registro correspondientes.
Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio
señalará uno de los cinco días siguientes para que el solicitante preste ante
ella el juramento de obedecer la Constitución y Leyes de la República y de
cumplir las normas de ética profesional y demás deberes que le impone la
profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la Junta Directiva del
Colegio ordenará la anotación del título en el libro denominado Libro de
Inscripción de Títulos de Abogados, expedirá al interesado constancia de la
inscripción y lo participará al Director de la Federación de Colegios de
Abogados de Venezuela, al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 9
Si la solicitud fuese negada, o no se decidiere en el término de
treinta días, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para
ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados, el cual deberá
decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes. La falta de
decisión del Directorio de la Federación podrá recurrirse para ante la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 10
El Abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer
legalmente en todo el territorio de la República; cuando pase a ejercer
habitualmente su profesión en una entidad que territorialmente corresponda a
otro Colegio, o cambiare de residencia o domicilio en virtud de la función que
desempeñe, deberá incorporarse en este último dentro del término de treinta días.
A la solicitud de incorporación deberá acompañar la constancia de la
inscripción en el anterior Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de
las contribuciones con los organismos indicados en el artículo 70. Si la
solicitud de incorporación fuere negada, podrá apelarse dentro de los cinco
días hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de
Abogados de Venezuela, caso en el cual se observará el procedimiento
establecido en el artículo anterior.
Artículo 11
A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad
profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de
una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en
Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos
jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de
labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la
abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Parágrafo Único:
Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a
los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las
Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de
la República;
Secretarios de los Tribunales, Defensores; Fiscales del Ministerio
Público; Registradores; Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos de personas
individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado que
en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en
Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su
asesoramiento.
Artículo 12
No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares
en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta
inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales
accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales,
docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza
de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a
tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no
podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar
gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o
ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado
Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de
terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la
Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las
cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los
Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su
jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer,
los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en
organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos
autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.
Artículo 13
Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales
de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión
a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita
el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.
Artículo 14
En el mes de enero de cada año, el Ministerio de Justicia publicará
en la Gaceta Oficial, la lista que contenga en orden alfabético por apellido,
los nombres de los abogados cuyos títulos hayan sido inscritos hasta el 31 de
diciembre del año anterior, indicándose el Colegio en el cual quedó anotado el
título y la fecha de Inscripción. Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio profesional a los abogados que no aparezcan en la lista, siempre que
comprueben que han cumplido los requisitos de Ley al respecto.
TÍTULO III, De los Deberes y Derechos de los Abogados
Artículo 15
El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la
cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y
esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y
proceder con lealtad,
colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Artículo 16
Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas
que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus
defendidos el pago de honorarios.
Artículo 17
Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han
sido declarados pobres por los Tribunales.
Artículo 18
Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos,
resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de
los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de
Previsión Social del Abogado.
Artículo 19
Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones
escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte
por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de
ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.
Artículo 20
El abogado tiene derecho a anunciarse para el ejercicio de su
profesión en general. Para ofrecerse como especialista en una rama determinada
del Derecho, es necesaria la anuencia del respectivo Colegio o Delegación, la
que será otorgada previa comprobación de la circunstancia del caso, debiendo
los anuncios ser sometidos a la consideración y aprobación del Colegio.
Artículo 21
Los abogados deben estar solventes en el pago de las contribuciones
reglamentarias con el respectivo Colegio de Abogados y con el Instituto de
Previsión Social del Abogado.
Artículo 22
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir
honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en
los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto
al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la
controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil
competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de
retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a
cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de
conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento
Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez
audiencias.
Artículo 23
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus
apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus
honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades
que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24
Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán
anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la
actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito
dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
Artículo 25
La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los
diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la
decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando
se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de
reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción
del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su
apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la
intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 26
La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio
personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores,
entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio.
Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas
por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 27
Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas
concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los
retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los
retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de
retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la
constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar
retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el
Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte
que estando obligado a solicitarla no lo hizo.
Artículo 28
En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los
retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada,
los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar
fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal
deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia
siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus
funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada
cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su
consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se
entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo
26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.
Artículo 29
En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de
las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La
decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles
siguientes a partir de su constitución.
TÍTULO IV, Del Ejercicio Ilegal de la Profesión
Artículo 30
Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
1. Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como
abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o
membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los
abogados en los artículos 8° y 6° de esta Ley, salvo las excepciones legales.
2. Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República,
realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para
ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla
conforme al artículo 12.
3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio
profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión.
4. Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o
amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de
ejercicio ilegal de la profesión.
5. Quienes establezcan, representen o regenten oficinas, firmas o
sociedades destinadas a cobro, ya directamente o haciéndose habitualmente
cesionarios, endosatarios, acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que
ella fuere.
También incurren en ejercicio ilegal de la profesión y serán
sancionados con las penas previstas para los responsables directos, los
abogados que en alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que trata
este artículo.
6. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, de los reglamentos, acuerdos
y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios
o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
7. Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el
título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados, o
incorporados al del lugar, según el caso, o cuando no cumplan las obligaciones
que les Impone esta Ley.
Artículo 31
En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados,
el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá
la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente
respectivo y pasará copia al Fiscal del Ministerio Público, quien actuará de oficio
ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a
que hubiese lugar.
TÍTULO V, De los Organismos Profesionales
SECCIÓN I, De los Colegios y sus Delegaciones
Artículo 32
En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República
y en los Territorios Federales existirá un Colegio de Abogados, en la Capital
respectiva.
Para que un Colegio de Abogados pueda establecerse, deben estar
domiciliados o residenciados en la respectiva Entidad un número no menor de
diez abogados.
Artículo 33
Los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales con
personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el
cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y
defender los intereses de la abogacía.
Tienen, además, la obligación de procurar que sus asociados se
guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen intachable
conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a enaltecer la
profesión de la abogacía y al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y
de la jurisprudencia nacionales.
Artículo 34
Son miembros de los Colegios, los abogados cuyos títulos han sido
debidamente inscritos en ellos, hállense o no en el ejercicio de la profesión.
Artículo 35
Son órganos del Colegio de Abogados la Asamblea, la Junta Directiva
y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 36
La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y se reunirá
ordinariamente, todos los años durante la primera quincena del mes de diciembre
y extraordinariamente, cuando fuere convocada por la Junta Directiva.
La Asamblea estará integrada por todos los abogados, hábiles para
elegir y ser elegidos, Inscritos o Incorporados en el respectivo Colegio o
Delegaciones de su dependencia.
Parágrafo Único:
Para elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de la
Asamblea, es Indispensable la solvencia con el respectivo Colegio o Delegación
y con el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Artículo 37
La Asamblea se Instalará con no menos de las dos terceras partes de
sus miembros, pero podrá deliberar con la mitad más uno de los asistentes. Si
no existiere el quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea, los
abogados asistentes se constituirán en comisión Preparatoria y tomarán las medidas
necesarias para asegurar la asistencia del número de abogados requeridos. Si el
día fijado por la Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea, no
se obtuviere el quórum reglamentarlo, ésta se instalará con los asistentes.
Artículo 38
Corresponde a la Asamblea:
a) Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.
b) Nombrar la Mesa Directiva, que estará compuesta por un
Presidente, un Primero y Segundo VicePresidente, electos de su seno, en
votación pública y por mayoría absoluta de los delegados presentes, y un
Secretarlo que podrá ser de fuera de su
seno.
c) Elegir la Junta Directiva del Colegio y del Tribunal
Disciplinario.
d) Examinar el Informe que anualmente debe presentarle la Junta
Directiva del Colegio sobre su gestión administrativa y demás realizaciones
relacionadas con sus funciones.
e) Las demás que le señalen el Reglamento de esta Ley y los
reglamentos internos.
Artículo 39
La Dirección y Administración de los Colegios de Abogados estará a
cargo de una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un VicePresidente, un
Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario y tres Suplentes, que serán elegidos
cada dos años, durante la primera quincena del mes de diciembre y tomará
posesión en la primera quincena del mes de enero del año siguiente.
El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio,
pudiendo delegarla previa autorización de la Junta. Las faltas absolutas y
temporales del Presidente las llenará el VicePresidente y las de éste, el
primer Suplente.
Artículo 40
La Junta Directiva será electa el día y hora que fije la Asamblea,
con tres días de anticipación por lo menos, en votación secreta, salvo que la
Asamblea, con el voto de las dos terceras partes de sus asistentes, decida
hacerlo público. Los escrutinios se efectuarán en acto público.
Artículo 41
Cuando en una Entidad Federal no exista Colegio de Abogados por no
estar domiciliados en ella el número de profesionales previstos en el artículo
32 de esta Ley, quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en el
artículo 70, podrán constituirse en delegación, la cual dependerá de la
Federación de Colegios de Abogados.
Las Delegaciones tendrán las mismas atribuciones de los Colegios de
Abogados en cuanto les sean aplicables salvo la de inscribir títulos y estarán
dirigidas por un Presidente, un Secretarlo y un Tesorero, elegidos por mayoría
absoluta.
En las ciudades donde estén residenciados un número de abogados no
menor de seis, éstos podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá del
Colegio de Abogados de la respectiva Entidad.
Parágrafo Único:
Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de los
Colegios y Delegaciones, serán establecidas en el Reglamento Interno que dicten
dichas Juntas.
Artículo 42
Corresponde a los Colegios de Abogados:
1. Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus asociados y
proveer a la defensa de sus miembros.
2. Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.
3. Fomentar el estudio del derecho y demás ciencias afines.
4. Organizar y acrecentar sus bibliotecas.
5. Sostener una publicación periódica que le sirva de órgano.
6. Estudiar y redactar Ante Proyectos de Leyes, y enviar al
Congreso Nacional, a las sambleas Legislativas, a los Concejos Municipales, al
Ejecutivo Nacional, al de los Estados y a las Comisiones Revisoras de Leyes,
cuando lo Juzguen oportuno y a título de información, observaciones relativas a
las reformas legislativas que estimen procedentes.
7. Asesorar a los organismos señalados en el número anterior y
evacuar las consultas que éstos les hagan sobre cuestiones de derecho o sobre
el mérito científico de obras o ponencias relacionadas con la profesión, salvo
las prohibiciones contenidas en esta Ley.
8. Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las normas que establezcan
la Federación de Colegios de abogados y el Instituto de Previsión Social del
Abogado y mantener una estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad de
sus socios.
9. Expedir credenciales a sus miembros.
10. Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones.
11. Acordar dentro de los treinta días siguientes a la elección de
su Junta Directiva, el Presupuesto anual de gastos del Colegio y proveer los
fondos para realizarlo.
12. Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen
conveniente a los intereses de la profesión de la abogacía.
13. Hacer cumplir las normas y medidas sobre previsión social que
dicten los organismos gremiales competentes.
14. Fijar la cuota que deben pagar sus asociados, y
15. Las demás funciones que les señalen las Leyes y Reglamentos.
SECCIÓN II, DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA
Artículo 43
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela estará integrada
por los Colegios de Abogados existentes y por las Delegaciones que de ella
dependan de conformidad con la Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional,
personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 44
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, fomentará el
perfeccionamiento moral y científico de los abogados, su bienestar material y
social; promoverá la defensa de los intereses y fueros de los Colegios y
Delegaciones que la integran e incrementará en la sociedad el público
reconocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de la
abogacía.
Artículo 45
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela tendrá su sede
en la Capital de la República.
Artículo 46
Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela:
1. Establecer las reglas de ética profesional y las medidas de
disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la abogacía, y la
estimación pública que ésta merece;
2. Ejercer una acción vigilante de protección hacia el libre e
independiente ejercicio de la abogacía, reivindicando sus fueros y el respeto
público a su dignidad;
3. Excitar a los Colegios de Abogados y Delegaciones a tomar
medidas conducentes, para la mejor defensa del honor, la dignidad y el decoro
de la profesión de abogado;
4. Dirimir los conflictos que pudieren surgir entre los Colegios de
Abogados.
5. Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de
Abogados.
6. Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio del
Derecho y con el Poder Judicial para lograr la mejor forma de enseñanza y
divulgación de las ciencias jurídicas y velar por la más perfecta
administración de Justicia en escala nacional.
7. Publicar una revista que le sirva de órgano para la mejor
difusión de los estudios jurídicos y de la Jurisprudencia.
8. Estimular y preparar la realización de conferencias en distintos
lugares de la República, con el fin de robustecer los conocimientos de los
profesionales del derecho y orientar a la opinión pública sobre los beneficios
que derivan de las instituciones jurídicas.
9. Promover la celebración de Congresos Jurídicos, donde se trate a
la luz de los principios, temas relacionados con el Derecho y disponer todo lo
necesario para su mejor realización.
10. Mantener un servicio de bibliografía y publicaciones jurídicas
nacionales y extranjeras.
11. Mantener intercambio cultural con los organismos profesionales
y con las Escuelas Universitarias de Derecho, nacionales o extranjeras.
12. Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social,
para asegurar el bienestar del profesional de sus familiares.
Artículo 47
Son órganos de la Federación de Colegios de Abogados: La Asamblea,
el Consejo Superior, el Directorio y el tribunal Disciplinario.
La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y estará formada
por los delegados que elijan los Colegios de Abogados de la República y las
Delegaciones que de ella dependan. Se reunirá cada dos años, el 16 de agosto o
el día más inmediato posible, en el lugar que se haya designado al efecto en la
última reunión, previa convocatoria hecha por su Directorio, con treinta días
de anticipación por lo menos.
La Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando así lo
decida el Directorio o a solicitud de cinco Colegios de Abogados por lo menos.
Los Colegios de Abogados estarán representados en la Asamblea de la
Federación, por tres Delegados Principales elegidos por la Asamblea del
respectivo Colegio, eligirá también tres suplentes para llenar las faltas de
los principales.
Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a cien, podrán
elegir un delegado más por cada cincuenta o fracción de veinticinco.
Las Delegaciones estarán representadas por un Delegado principal,
elegido en la misma forma que los representantes de los Colegios. Asimismo
eligirá un suplente para llenar la falta del principal. El nombramiento podrá
recaer en cualquier inscrito, siempre que esté solvente con el Colegio y con el
Instituto de Previsión Social del Abogado, sea o no miembro de la Junta
Directiva.
Parágrafo Único:
No se declarará abierta ninguna sesión de la Asamblea sin estar
presente la mitad más uno del número total de Colegios y Delegaciones
dependientes de la Federación.
Artículo 48
El Consejo Superior de la Federación estará integrado por: el
Presidente de la Federación; los Presidentes de los Colegios de Abogados y de
las Delegaciones que de ella dependan, o en su defecto, por un representante
elegido por la Junta Directiva; por el Presidente del Instituto de Previsión
Social del Abogado y el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación.
Artículo 49
El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez al año, por
lo menos, y extraordinariamente a solicitud de cinco o más Colegios, en el
lugar elegido en su última reunión cuya convocatoria la hará el Colegio sede,
Indicando su duración y la materia a tratar.
Artículo 50
El Consejo Superior conocerá y decidirá de las materias
correspondientes a la Federación, enunciadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6
8, 9, 11 y 12 del artículo 46 de la presente Ley y las demás que le señalare el
Reglamento de la misma.
Artículo 51
El Consejo Superior podrá conocer además cuando la convocatoria lo
prevea, de las apelaciones cuyo conocimiento se haya reservado a la Federación
en la presente Ley o en su Reglamento.
Artículo 52
Los fondos de la Federación estarán formados por los aportes de los
Colegios de Abogados y Delegaciones que de ella dependen, y por las
contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea, a cuyo efecto, este
mismo órgano elaborará y aprobará el Presupuesto respectivo.
Artículo 53
El Directorio es el órgano Ejecutivo de la Federación de Colegios
de Abogados de Venezuela y funcionará en la Capital de la República.
Artículo 54
El Directorio de la Federación estará compuesto por cinco miembros,
que se denominarán Presidente vicepresidente, Tesorero, Bibliotecario y
Secretario, y tres Suplentes para llenar las faltas absolutas o temporales de
tos principales.
El Presidente del Directorio ejercerá la representación jurídica de
la Federación, pudiendo delegar con aprobación de dicho órgano.
Las faltas del Presidente las llenará el VicePresidente y las de
éste, el primero de los suplentes designados.
La elección de estos funcionarios se hará cada dos año por la
Asamblea, en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 55
La afiliación de un Colegio de Abogados a la Federación no impide
que ésta pueda llevar relaciones con organismos internacionales afines; y aun
afiliarse a ellos a los efectos de promover el estudio científico de la
Disciplina Jurídica.
Artículo 56
Son atribuciones del Directorio de la Federación:
1. Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los
acuerdos y resoluciones de la Asamblea.
2. Interpretar las normas de ética profesional, cuando le fuere
solicitada por algún Colegio y dictar aquellas normas no previstas en el Código
de Ética Profesional, mediante acuerdos que serán sometidos a consideración de
la Asamblea.
3. Convocar la Asamblea a reunión ordinaria o extraordinaria, según
el caso.
4. Preparar el Presupuesto de Gastos de la Federación y disponer
las medidas adecuadas para realizarlo.
5. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los Acuerdos
y Resoluciones de la Asamblea.
6. Informar a la Corte Suprema de Justicia, al Ejecutivo Nacional y
al Consejo de la Magistratura, de las faltas o incorrecciones que observe en la
administración de Justicia y recomendar la forma de evitarlas y subsanarlas,
pudiendo formular las denuncias correspondientes cuando lo creyere conveniente.
7. Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 57
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, los Colegios de
Abogados y las Delegaciones, no podrán pronunciarse sobre las cuestiones que
estuvieren sometidas o hubieren de someterse a discusión judicial, ni evacuar
consultas de interés meramente privado, salvo las excepciones contenidas en la
presente Ley.
SECCIÓN III, DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DEL PROCEDIMIENTO Y
DE LAS SANCIONES
Artículo 58
Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario,
independiente de la Junta Directiva, compuesto de cinco miembros Principales y
tres Suplentes, que deberán estar domiciliados en la capital de la Entidad
respectiva y tener más de tres años de actividad o ejercicio profesional. La
elección del Tribunal Disciplinario la hará la Asamblea cada dos años, en la
oportunidad y forma en que elija la Junta Directiva.
En la misma oportunidad, la Asamblea designará un Abogado, y su
respectivo Suplente, para que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el
Tribunal Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de
esta Ley, y, en defecto de esto, la designación la hará el tribunal.
Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal, son
ad honorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 59
Dentro de los diez días siguientes a su elección, se instalará el
Tribunal Disciplinario y designará de su seno un Presidente, un VicePresidente,
un Secretario y dos Vocales.
Las faltas del Presidente, las suplirá el VicePresidente y las de
éste, el Primer Vocal designado.
Artículo 60
El Tribunal Disciplinario de la Federación estará integrado por
siete miembros principales que se denominarán: Presidente, vicepresidente
Secretario y cuatro Vocales. Además, se eligirán cuatro Suplentes, que
sustituirán en el orden de su elección a los Vocales. Las faltas absolutas o
temporales del Presidente, serán llenadas por el VicePresidente y las de éste
por el Primer Vocal. Todos estos funcionarios serán elegidos en la Asamblea
General en la cual se designe el Directorio de la Federación, en la misma forma
que éste y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo el
Consejo Superior prorrogar su duración por igual tiempo.
Parágrafo Único:
Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la Federación se
requiere estar domiciliado en la Capital de la República; la función es ad
honorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 61
Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados,
conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su
Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que
dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las
ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de
las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa
asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto
profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de
un hecho punible.
Artículo 62
A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay
negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la
contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado
oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto
algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen
irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez
no puede suplir de oficio.
Artículo 63
Al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho
punible de los contemplados en el artículo 61 o incoada que sea la causa por
denuncia o acusación, el Tribunal practicará las diligencias conducentes a la
averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor.
Cumplidas estas formalidades, declarará si hay lugar o no a la
formación de la causa. En caso afirmativo, el Indicado será citado
personalmente, y si esto no fuere posible, se le nombrará un defensor con quien
se entenderá la citación en toda la secuela del proceso.
Artículo 64
Después de la declaratoria de haber lugar a la formación de la
causa, el Tribunal pasará las actuaciones al Fiscal, una vez tomado el
juramento de Ley, para que actúe de conformidad con lo establecido en el
artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte aplicable
al caso, y decida dentro de los diez días hábiles siguientes, sin perjuicio de
que el acusador particular formulare cargos por su parte.
Haya o no cargo, se abrirá la causa a pruebas durante el lapso de
veinte días, al cabo del cual, se fijará uno de los tres días hábiles
siguientes para oír informes de las partes.
El Tribunal podrá mandar a evacuar las pruebas que considere
necesario al esclarecimiento del hecho.
Artículo 65
Concluido el acto de informes el Tribunal entrará de inmediato en
conferencia y permanecerá en sesión hasta dictar sentencia. En la
determinación, calificación de los hechos y de la culpabilidad, el Tribunal
actuará como jurado y decidirá por mayoría.
Artículo 66
Contra las decisiones definitivas del Tribunal Disciplinario, se
podrá apelar para ante el Tribunal Disciplinario de la Federación dentro de los
cinco días hábiles siguientes, después de haberse notificado al Interesado el
fallo. La apelación se oirá libremente. Las amonestaciones sor Inapelables.
Artículo 67
Si la causa se incoare contra un miembro del Tribunal Disciplinario
el inculpado se separará de éste en tanto se decida aquella convocándose al Suplente.
Si fuere encontrado culpable, su separación será definitiva cualquier que sea
el grado de la sanción. Igual procedimiento se seguirá con los miembros de las
Juntas Directivas de la Federación, de los Colegios y de las Delega clones.
Artículo 68
Las Incidencias de Inhibición y recusación contra los miembros del
Tribunal Disciplinarlo o el Fiscal, se sustanciarán y decidirán de conformidad
con lo que disponga el respectivo Reglamento.
Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones, las
cuales s610 podrán fundamentarse en las causales previstas en el Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 69
A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en sus
Reglamentos, se aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal,
o Procedimiento Civil, según el caso.
El procedimiento en Segunda Instancia será Igual al de Primera.
Artículo 70
Las infracciones a la presente Ley y al código de Ética
Profesional, serán sancionadas así:
a) Las previstas en el artículo 30 con multa de quinientos a tres
mil bolívares o arresto proporcional. Esta sanción será aplicada por el Juez de
Parroquia o municipio del lugar donde haya incurrido la infracción, a
requerimiento del Directorio del Colegio o del de la Federación de Colegios de
Abogados, quienes remitirán al Juez copia de la decisión del Tribunal
Disciplinario, que deba ejecutarse.
b) La prevista en el artículo 16 con suspensión del ejercicio
profesional de uno a tres meses.
c) La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las
ofensas a los funcionarios judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas
disciplinarias, con amonestación privada ante el Directorio de la Federación o
ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en que haya
ocurrido el hecho.
d) En los casos de reincidencias y de ofensas y faltas graves de
las previstas en el ordinal anterior, la pena será de amonestación pública ante
las autoridades Indicadas.
e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les haga
para oír las amonestaciones y los que Incurran en graves infracciones a la
ética, al honor o a la disciplina profesional serán sancionados con la
suspensión del ejercicio profesional de un mes a un año, según la gravedad de
la falta.
f) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones reglamentarias
después de haber sido amonestados conforme a las letras c) y d), serán
sancionados con la suspensión del ejercicio profesional hasta que sean
canceladas dichas contribuciones.
g) Los que hayan sido condenados a penas de prisión o de presidio,
serán suspendidos en el ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la
condena y desde el momento en que ésta quede firme.
Artículo 71
Los Jueces que admitan como representantes de otras a personas
quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las
disposiciones de los artículos 3°, 5°, 6° y 9° de esta Ley, serán sancionados
disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo 72
La suspensión de un abogado no cancela su inscripción, pero deberá
hacerse constar al margen del asiento respectivo en el "Libro de
Inscripciones de Títulos de Abogados" y será participada a la Corte
Suprema de Justicia, al Ministerio de Justicia, a los Colegios de Aboga dos y
Delegaciones, a las Cortes y Tribunales Superiores y éstos últimos a su vez, lo
comunicarán a los demás Tribunales de su jurisdicción. Comprobado por el
interesado el cumplimiento de la pena o su prescripción, el Colegio le dará
constancia de cese de la suspensión y la participará a los organismos
mencionados en este artículo a los fines consiguientes.
Artículo 73
La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta el
ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 74
Quien sin ser abogado se anuncie como tal, se atribuya ese carácter
o ejerza la abogacía sin llenar los requisitos legales, será castigado con pena
de tres a nueve meses de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante
la jurisdicción ordinaria. En ningún
caso, se acordará la libertad bajo fianza.
Parágrafo Único:
A los efectos de la aplicación de esta sanción se considera el
delito como usurpación de funciones públicas.
TÍTULO VI, De la Previsión Social del Abogado
Artículo 75
Todo lo relativo a la previsión social del abogado se regirá por la
presente Ley, por el Reglamento de ésta y por los Reglamentos Internos que
dicten los organismos competentes, los cuales se publicarán en la Gaceta
Oficial de la República.
Artículo 76
Se crea el Instituto de Previsión Social del Abogado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 77
El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y
económico de los profesionales del derecho y a sus familiares y en tal sentido,
deberá asegurarles métodos Idóneos de protección social frente a las
eventualidades derivadas de la muerte, enfermedad o Incapacidad de aquel,
fomentar el ahorro entre sus miembros y propiciar la adquisición de viviendas
propias y en general, cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir el
objeto esencial de su existencia. En tal virtud el Instituto podrá promover la
constitución y funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor logro
de sus fines.
Artículo 78
Son miembros del Instituto de Previsión Social del Abogado todos
los Abogados de la República que se hayan inscrito en un Colegio de Abogados,
de conformidad con el artículo 7° de la presente Ley.
Artículo 79
El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y cada Colegio del
interior de la República es una Delegación nata de él y tendrá las atribuciones
que le fijen los Reglamentos.
Artículo 80
Los órganos del Instituto son:
a) La Asamblea General que estará integrada hasta por cinco (5)
representantes de cada Colegio de Abogados.
b) El Consejo Directivo formado por siete (7) miembros, que se
denominarán: Presidente, Primer VicePresidente Segundo VicePresidente,
Secretario, Subsecretario, Tesorero y Subtesorero. El Instituto funcionará de
acuerdo con lo que al efecto establezcan la presente Ley, el Reglamento
Ejecutivo de ésta y sus Reglamentos Internos. El Presidente del Consejo
Directivo ejercerá la representación jurídica del Instituto. Las faltas
absolutas o temporales del Presidente, las llenarán los vicepresidentes en
orden sucesivo.
Parágrafo Primero:
Los Reglamentos del Instituto determinarán las atribuciones de cada
uno de sus órganos y la fecha en que habrá de reunirse la Asamblea General, en
la cual cada Delegación de Colegio de Abogados, tendrá un voto, decidido por la
mayoría de sus integrantes. El Consejo Directivo tendrá voto en los asuntos que
no versen sobre su gestión.
Parágrafo Segundo:
Los miembros del consejo Directivo del Instituto, serán designados
por la Asamblea General del mismo, deberán estar domiciliados en el área
metropolitana de Caracas y duraran dos años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 81
El patrimonio del Instituto estará integrado:
a) Por los bienes que pertenezcan al Montepío de Abogados.
b) Por las cuotas de Inscripción y los aportes ordinarios y
extraordinarios de sus miembros.
c) Por los aportes anuales que haga el Estado para cubrir sus
gastos de administración, a cuyo efecto, el consejo Directivo enviará
anualmente la estimación al Ministerio de Justicia, a fin de que incluya la
partida correspondiente en la Ley de Presupuesto.
d) Por los aportes que le hagan las entidades públicas o privadas.
e) Por un cinco por ciento (5%) del monto de las cantidades
recaudadas mensualmente por concepto de arancel y contribuciones, que será
también deducido por el funcionario receptor, cuando haga el balance a que se
refiere el artículo 38 de la Ley de Arancel Judicial.
Parágrafo Único:
Los bienes a que se refiere la letra a) comprenden los créditos que
el Montepío de Abogados tenga a su favor y a cargo de sus asociados,
provenientes riel no pago de las cuotas previstas en la Ley de Montepío de
Abogados como de las decretadas por Resoluciones del Consejo Directivo.
Artículo 82
El Consejo Directivo del Instituto queda facultado para reglamentar
internamente la estructura y funcionamiento del Instituto.
Artículo 83
El Consejo Directivo deberá presentar anualmente a la Asamblea
General, Memoria y Cuenta de su actuación en el año inmediatamente anterior, a
los fines de su estudio y resolución.
Título VII, Disposiciones Transitorias
Artículo 84
Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva de los
Colegios de Abogados y de la Federación de Colegios de Abogados, hasta tanto se
realice una nueva elección.
Aquellos Colegios que no hayan elegido Tribunal Disciplinario
procederán a su elección en un plazo no mayor de treinta días a contar de la
vigencia de esta Ley.
Artículo 85
Los abogados y procuradores de la República deberán inscribirse en
el Instituto de Previsión Social del Abogado dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 86
Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento de esta Ley, la
Federación, los Colegios de Abogados y el Instituto de Previsión Social del
Abogado se regirán por los suyos internos.
Artículo 87
Elegidos que sean los Tribunales Disciplinarios de cada Colegio de
Abogados, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados,
devolverá a éstos los expedientes de los casos que actualmente está conociendo
para que continúe la causa conforme a lo previsto en el artículo 63 de la
presente Ley.
Artículo 88
Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente
Ley, los Colegios de Abogados de la República designarán sus Delegados a una
Asamblea General del Instituto, la cual elegirá el consejo Directivo. Hasta
tanto se reúna dicha Asamblea, las personas que integran el consejo Directivo
del Montepío de Abogados, desempeñarán iguales funciones en el consejo
Directivo del Instituto.
Título VII, Disposiciones Transitorias
Artículo 89
Lo dispuesto en el artículo 13 no se aplicará a los abogados
extranjeros que se encuentren en el ejercicio de la profesión para la fecha de
promulgación de la presente Ley.
Artículo 90
El consejo Superior que haya de reunirse con posterioridad
inmediata, a la promulgación de la presente Ley, ocupará la sede escogida por
la última Convención de Presidentes de Colegios de Abogados para el próximo
evento de esta naturaleza que ha debido realizarse.
Disposiciones Finales
Artículo 91
A partir de la vigencia de la presente Ley, el patrimonio del
Montepío de Abogados pasará a integrar el patrimonio del Instituto de Previsión
Social del Abogado.
Artículo 92
El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de la presente Ley,
dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.
Artículo 93
Se deroga la Ley de Abogados de fecha 25 de julio de 1957, la de
Montepío de Abogados de la República de fecha 3 de agosto de 1942 y
cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en
Caracas, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y
seis. Años 157° de la Independencia y 108° de la Federación.
El Presidente, (L.S.) Luis Augusto Dubuc.
El VicePresidente, Dionisio López Orihuela.
Los Secretarios, Félix Cordero Falcón, Antonio Hernández Fonseca.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Años 157° de la Independencia y
108° de la Federación.
Cúmplase (L. S.) RAUL LEONI.
Refrendado.
El Ministro de Justicia, (L. S.) José S. Nuñez Aristimuño.