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LEY DE AMNISTÍA POLÍTICA GENERAL |
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6° numeral 1 del
Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el
Régimen de Transición de poder Público, publicado en gaceta Oficial N° 36.859
de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve , en
concordancia con el artículo único numeral 19 del Decreto mediante el cual se
dispone la Ampliación de las Competencias de la Comisión Legislativa Nacional
dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial
No. 36.884 de fecha tres de febrero del año dos mil.
DECRETA La siguiente
LEY DE AMNISTÍA POLÍTICA GENERAL
Artículo 1.- se concede amnistía política general y plena a favor de todas
aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido
procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas,
delitos políticos, o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, quedan amparadas por la presente Ley, todas aquellas personas
que hubieren sido procesadas o no, en proceso o condenadas por cometer, con
motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos
previstos o conexos con delitos políticos previstos en la legislación penal
ordinaria o penal militar. Los efectos de la presente amnistía se extienden a
todos los autores y participantes de tales delitos.
Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de
pleno derecho las acciones penales, así como los procesos administrativos,
judiciales, militares y policiales instruidos por cualesquiera de los órganos
del Estado, tribunales penales ordinarios o penales militares, que se
correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere el artículo
anterior.
Así mismo, se condenan igualmente las penas y sanciones de sus autores y
participantes en general.
Artículo 3.- Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales
en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la
presente Ley, deberán, previa notificación y autorización del Fiscal general de
la República, eliminar de sus archivos los registros y antecedentes
relacionados con ellas, en lo que atañe a los delitos señalados en el artículo
1 de la presente Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, las
personas amparadas por la presente Ley, podrán, directamente o a través de la
Defensoría del Pueblo o Fiscalía General de la República, solicitar a los
organismos administrativos, judiciales o policiales correspondientes, la
eliminación de los registros o antecedentes a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, las
autoridades 29 de la Constitución Bolivariana de la República, no serán
beneficiadas por la presente Ley, aquella personas que hubieren incurrido en
delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes
de guerra.
Artículo 5.- a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
anteriores, las autoridades de investigación administrativas, militares y
policiales en general suspenderán y/o darán por finalizadas las averiguaciones
y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere la presente Ley, así
mismo las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal
especial militar solicitarán y/o declaran sus casos el sobreseimiento de todas
las causas en curso y la revisión de oficio , de las sentencias firmes para la
anulación de éstas mediante sentencias de reemplazo en las causas que versen
sobre los hechos en los cuales la presente Ley concede la Amnistía , así como
procesar y dictar todas las medidas o providencias necesarias para asegurar la
eficiencia de la presente Ley, sin perjuicio de la notificación y autorización
previa del Fiscal General de la República en todos los casos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio federal Legislativo, en Caracas a los
seis días del mes de Abril de dos mil. Año 189° de la Independencia y 141° de
la Federación
Luis Miquilena
Presidente de la Comisión Legislativa Nacional
Blancanieve Portocarrero
Primera Vicepresidenta de la omisión Legislativa Nacional
Elias Jana Milano
Segundo Vicepresidente de la Comisión Legislativa Nacional
Elvis Amororso Oleg Alberto Oropeza
Secretario Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de abril de
dos mil. Año 189° de la Independencia y 141° de la federación
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS