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LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL |
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
Ley de Arbitraje Comercial
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Esta Ley se aplicará al arbitraje
comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente.
Artículo 2º. El arbitraje puede ser institucional o
independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los
centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados
por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin
intervención de los centros de arbitraje.
Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las
controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de
transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas,
salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere
sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de
imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa
autorización judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme,
salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto
conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas
por sentencia definitivamente firme.
Artículo 4º. Cuando en un acuerdo de arbitraje al
menos una de las partes sea una sociedad en la cual la República, los Estados,
los Municipios y los Institutos Autónomos tengan participación igual o superior
al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las
personas anteriormente citadas tengan participación igual o superior al
cincuenta por ciento (50%) del capital social, se requerirá para su validez de
la aprobación de todos los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa y la
autorización por escrito del ministro de tutela. El acuerdo de arbitraje
especificará el tipo de arbitraje y el número de árbitros, el cual en ningún
caso será menor de tres (3).
Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un
acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de
las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede
consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo
independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter
sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus
pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente
de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar
por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen
constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia
hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral,
constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por
escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la
manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en
forma expresa e independiente.
Artículo 7º. El tribunal arbitral está facultado para
decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones
relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto
el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un
acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del
tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo
de arbitraje.
Artículo 8º. Los árbitros pueden ser de derecho o de
equidad. Los primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la
fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad,
según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a
la equidad. Si no hubiere indicación de las partes sobre al carácter de los
árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho.
Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del
contrato y los usos y costumbres mercantiles.
Artículo 9º. Las partes podrán determinar libremente
el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal
arbitral lo determinará, atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive la
conveniencia de las partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá, salvo
acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime
apropiado para celebrar deliberaciones, oír las declaraciones de los testigos,
los peritos o a las partes, o para examinar mercancías, otros bienes o
documentos.
Artículo 10. Las partes podrán acordar libremente el
idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A
falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas
que hayan de emplearse. Este acuerdo será aplicable, salvo que ellos mismos
hayan acordado otra forma, a todos los escritos de las partes, a todas las
audiencias y al laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el
tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos presentados
para su consideración, estén acompañados de una traducción al idioma o los
idiomas acordados por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Capítulo II
Del Arbitraje Institucional
Artículo 11. Las cámaras de comercio y cualesquiera
otras asociaciones de comerciantes, así como las asociaciones internacionales
existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e
industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción
de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones
superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones que se crearen
con posterioridad a la vigencia de esta Ley que establezcan el arbitraje como
uno de los medios de solución de las controversias, podrán organizar sus
propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la vigencia de esta
Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán
ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.
Artículo 12. En el arbitraje institucional todo lo
concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la
constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la
tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el
reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan
sometido.
Artículo 13. Todo centro de arbitraje ubicado en
Venezuela tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener:
a) Procedimiento para la designación del Director del centro, sus
funciones y facultades;
b) Reglas del procedimiento arbitral;
c) Procedimiento de elaboración de la lista de árbitros, la cual
será revisada y renovada, por lo menos cada año; los requisitos que deben
reunir los árbitros; las causas de exclusión de la lista; los trámites de
inscripción y el procedimiento para su designación;
d) Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de gastos
administrativos, las cuales serán revisadas y renovadas cada año;
e) Normas administrativas aplicables al centro; y
f) Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del
centro.
Artículo 14. Todo centro de arbitraje contará con una
sede permanente, dotada de los elementos necesarios para servir de apoyo a los
tribunales arbitrales, y deberá disponer de una lista de árbitros, cuyo número
no podrá ser inferior a veinte (20).
Capítulo III
Del Arbitraje Independiente
Artículo 15. Cuando las partes no establezcan sus
propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las
reglas aquí establecidas serán las aplicables. Asimismo, estas reglas podrán
aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo estipulan las partes.
Artículo 16. Las partes determinarán el número de
árbitros, el cual será siempre impar. A falta de acuerdo los árbitros serán
tres.
Artículo 17. Las partes deberán nombrar conjuntamente
a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.
Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los
árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un
tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.
Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su
árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero,
cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el
fin de que designe el árbitro faltante.
A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro
único, la designación será hecha a petición de una de las partes, por el Juez
competente de Primera Instancia.
Artículo 18. Los árbitros deberán informar por escrito
a quien los designó, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su
notificación, si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que no
aceptan.
El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca, quede inhabilitado, o
sea recusado será reemplazado en la misma forma establecida para su
nombramiento.
Capítulo IV
Del Proceso Arbitral
Artículo 19. Aceptado el cargo por cada uno de los
árbitros, se instalará el tribunal arbitral y se notificará a las partes de
dicha instalación. En el acto de instalación se fijarán los honorarios de los
miembros del tribunal, así como la suma que se estime necesaria para gastos de
funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera de los montos antes
señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de
la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las sumas
que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el
tribunal arbitral cesará en sus funciones.
Artículo 20. Decidida la fijación de gastos y
honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo
que le corresponda por tal concepto. El depósito se hará a nombre del
Presidente del tribunal arbitral, quien abrirá una cuenta especial para tal
efecto.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no,
aquella que hubiere consignado podrá hacerlo por la otra dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes.
Las costas del arbitraje serán fijadas por el tribunal arbitral en
el laudo en el cual también se decidirá a quien corresponde cubrir dichas
costas y en cuál proporción.
Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación
total, si ésta no se realizare, el tribunal arbitral podrá declarar concluidas
sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la
República o de reiniciar el procedimiento arbitral.
Artículo 21. Efectuada la consignación, se entregará a
cada uno de los árbitros una porción no mayor de la mitad de los honorarios
correspondientes y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para tal
efecto. El Presidente del tribunal arbitral distribuirá el saldo una vez
terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo arbitral
o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.
Artículo 22. Si en el acuerdo de arbitraje no se
señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses
contados a partir de la constitución del tribunal arbitral. Este lapso podrá
ser prorrogado por dicho tribunal una o varias veces, de oficio o a solicitud
de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al término
antes señalado se sumarán los días en que por causas legales se interrumpa o
suspenda el proceso.
Artículo 23. El tribunal arbitral citará a las partes
para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días hábiles de
anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que se celebrará. La
providencia será notificada por comunicación escrita a las partes o a sus
apoderados.
Artículo 24. En la primera audiencia se leerá el
documento que contenga el acuerdo de arbitraje y las cuestiones sometidas a
decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones de las partes, estimando
razonablemente su cuantía. Las partes podrán aportar, al formular sus alegatos,
todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los
documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Artículo 25. El tribunal arbitral estará facultado
para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones
relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepción
de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser presentada dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la primera audiencia de trámite.
Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el
hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. El
tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, conocer una excepción
presentada fuera del lapso si considera justificada la demora.
Artículo 26. Salvo acuerdo en contrario de las partes,
el tribunal arbitral podrá dictar las medidas cautelares que considere
necesarias respecto del objeto en litigio. El tribunal arbitral podrá exigir
garantía suficiente de la parte solicitante.
Artículo 27. El tribunal arbitral realizará las
audiencias que considere necesarias, con o sin la participación de las partes,
y decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o
para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de
documentos y demás pruebas presentadas. En el procedimiento arbitral no se
admitirán incidencias. Los árbitros deberán resolver sobre impedimentos y
recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dictámenes periciales y
cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse.
La pendencia de cualquier procedimiento de tacha no impide la continuación del
procedimiento arbitral.
Artículo 28. El tribunal arbitral o cualquiera de las
partes con aprobación del tribunal arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal
de Primera Instancia competente para la evacuación de las pruebas necesarias y
para la ejecución de las medidas cautelares que se soliciten. El Tribunal
atenderá dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad
con las normas que les sean aplicables.
Artículo 29. El procedimiento arbitral culminará con
un laudo, el cual será dictado por escrito y firmado por el árbitro o los
árbitros miembros del tribunal arbitral. En las actuaciones arbitrales con más
de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría, siempre que se deje constancia
de las razones de la falta de una o más firmas y de los votos salvados
consignados.
Artículo 30. El laudo del tribunal arbitral deberá ser
motivado, a menos que las partes hayan convenido lo contrario, y constará en él
la fecha en que haya sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se
reputará dictado en el lugar del arbitraje.
Artículo 31. Dictado el laudo el tribunal arbitral lo
notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por
los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 32. El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido
y complementado por el tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada por
una de las partes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
expedición del mismo.
Artículo 33. El tribunal cesará en sus funciones:
1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de los gastos de
honorarios prevista en esta Ley.
2. Por voluntad de las partes.
3. Por la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o
completamente.
4. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su
prórroga.
Artículo 34. Terminado el proceso, el Presidente del
tribunal deberá hacer la liquidación final de los gastos, entregará a los
árbitros el resto de sus honorarios, pagará los gastos pendientes y, previa
cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.
Capítulo V
De la Recusación o Inhibición de los Arbitros
Artículo 35. Los árbitros son recusables y podrán
inhibirse de conformidad con lo establecido al efecto en las causales de
recusación e inhibición en el Código de Procedimiento Civil.
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser
recusados sino por causales sobrevivientes a la designación. Los nombrados por
el Juez competente o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del
tribunal arbitral, de conformidad con el procedimiento señalado en esta Ley.
Artículo 36. Cuando exista o sobrevenga alguna causal
de inhibición, el árbitro deberá notificarlo a los otros árbitros y a las
partes; y se abstendrá, entre tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar
conociendo de la causa.
La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por
causales desconocidas en el momento de la instalación del tribunal arbitral,
deberá manifestarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en
que tuvo conocimiento de la causal, mediante escrito presentado ante el
tribunal arbitral. Del escrito se notificará al árbitro recusado quien
dispondrá de cinco (5) días hábiles para manifestar su aceptación o rechazo.
Artículo 37. Si el árbitro rechaza la recusación o no
se pronuncia al respecto, los demás árbitros la aceptarán o negarán mediante
escrito motivado, y se notificará a las partes en la audiencia que para tal
efecto se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
rechazo de la recusación. En dicha audiencia se decidirá sobre su procedencia.
Aceptada la causal de inhibición o recusación de un árbitro, los
demás árbitros lo declararán separado del procedimiento arbitral y comunicarán
el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso
de que el nombramiento no se realice dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el Juez competente
de Primera Instancia nombrará al sustituto a solicitud de los demás árbitros.
Contra esta providencia no procederá recurso alguno.
Artículo 38. Si sobre la decisión de inhibición o
recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las
diligencias serán enviadas al Juez competente de la Circunscripción Judicial
del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que decida. Contra esta
providencia no procederá recurso alguno.
Artículo 39. Cuando todos las árbitros o la mayoría de
ellos se inhibieren o fueren recusados, el tribunal arbitral declarará
concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los
jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral.
Artículo 40. El proceso arbitral se suspenderá desde
el momento en que un árbitro declare su inhibición, acepte la recusación o se
inicie el trámite de cualquiera de ellas. La suspensión durará hasta que sea
resuelta la incidencia, sin que tal paralización afecte la validez de los actos
ejecutados con anterioridad a la misma.
Igualmente, el proceso arbitral se suspenderá por inhabilidad o
muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.
El tiempo necesario para completar el trámite de la recusación o
inhibición, la sustitución del árbitro inhibido o recusado o el remplazo del
inhabilitado o fallecido, se descontarán del término señalado a los árbitros
para que pronuncien el laudo.
Capítulo VI
De las Obligaciones de los Árbitros
Artículo 41. Es obligación de los árbitros asistir a
todas las audiencias del procedimiento arbitral, salvo causa justificada. El
árbitro que dejare de asistir a dos audiencias sin justificación, quedará
relevado de su cargo, y estará obligado a reintegrar al Presidente del tribunal
arbitral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el porcentaje de sus
honorarios que este último determine teniendo en cuenta la función desempeñada.
El tribunal arbitral dará aviso a la parte que designó al árbitro relevado,
para que de inmediato proceda a su reemplazo.
Salvo acuerdo en contrario del tribunal arbitral, si un árbitro
acumulare cuatro (4) inasistencias, aún cuando fueren justificadas, se
considerará inhabilitado y quedará relevado de su cargo, y el tribunal arbitral
procederá a notificar a la parte que lo designó para que proceda a su
reemplazo. El árbitro deberá reintegrar al Presidente del tribunal arbitral el
porcentaje de los honorarios que este último determine teniendo en cuenta la
función desempeñada.
Artículo 42. Salvo acuerdo contraído de las partes los
árbitros tendrán la obligación de guardar la confidencialidad de las
actuaciones de las partes, de las evidencias y de todo contenido relacionado
con el proceso arbitral.
Capítulo VII
De la Anulabilidad del Laudo
Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente
procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el
Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la
providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por
el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de
lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el
Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una
caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el
caso que el recurso fuere rechazado.
Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal
arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de
las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el
acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere
sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón
hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el
acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que
el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido
con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso
arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo
compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.
Artículo 45. El Tribunal Superior no admitirá el
recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las
causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el
recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del
resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10)
días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal
lo declarará sin lugar.
Artículo 46. Cuando ninguna de las causales invocadas
prospere, se declarará sin lugar el recurso, se condenará en costas al
recurrente y el laudo se considerará de obligatorio cumplimiento para las
partes.
Artículo 47. Admitido el recurso y dada la caución, el
Tribunal Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario.
Capítulo VIII
Del Reconocimiento y Ejecución del Laudo
Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el
país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios
como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por
escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente
por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de
Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar
a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con
traducción al idioma castellano si fuere necesario.
Artículo 49. El reconocimiento o la ejecución de un laudo
arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de
las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el
acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere
sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón
hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el
acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e)
Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es
aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad,
por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el
proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o
la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia
no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es
contraria al orden público;
g) Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a
la cual las partes lo han sometido.
Capítulo IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 50. Los acuerdos de arbitraje en los cuales
alguna de las partes sea una sociedad en la cual la República, los Estados, los
Municipios y los Institutos Autónomos tengan participación igual o superior al
cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las
personas anteriormente citadas tengan participación igual o superior al cincuenta
por ciento (50%) del capital social, suscritos antes de la fecha de la
promulgación de esta Ley, no requerirá para su validez del cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo 4º de esta Ley.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
ocho. Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
LA VICEPRESIDENTA,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de
abril de mil novecientos noventa y ocho. Año 187º de la Independencia y 139º de
la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Industria y Comercio
(L.S.)
HECTOR MALDONADO LIRA
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZO