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LEY DE ARMONIZACION Y COORDINACION DE COMPETENCIA DE LOS PODERES |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37319 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ARMONIZACION Y COORDINACION DE
COMPETENCIAS DE LOS PODERES PUBLICOS NACIONAL Y MUNICIPAL PARA LA PRESTACION DE
LOS ServicioS De DistribuciÓn De Gas Con Fines Domésticos Y DE Electricidad
Con el fin de facilitar el desarrollo de la industria del gas y la
electricidad y en particular para llevar estos servicios públicos al mayor
número de habitantes del país, inclusive a los que pudieren encontrarse en las
zonas más despobladas y en los sectores de menos recursos, se hace necesario
estimular y acelerar la formulación y ejecución de proyectos encaminados a este
propósito. Para tener viabilidad económica, gran parte de estos proyectos deben
extenderse a través de varias divisiones político territoriales donde las
competencias de los diferentes Poderes Públicos deben desarrollarse en forma
armónica y coordinada, ya que de lo contrario, impedirían o retardarían la
realización de dichos proyectos. Por ello deben fijarse normas que permitan la
coexistencia armónica de los distintos niveles de gobierno con competencia en
materia de servicio de distribución de gas con fines domésticos y de
electricidad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, la Ley del Servicio Eléctrico y la Ley Orgánica
de Hidrocarburos Gaseosos, contienen un grupo de normas atributivas de
competencia a los Poderes Públicos Nacional y Municipal que deben armonizarse,
de lo contrario, puede crear confusión e inseguridad jurídica entre los
distintos actores involucrados en las actividades de distribución de gas con
fines domésticos y electricidad. Al momento de otorgar concesiones y permisos,
para la prestación del servicio de distribución de gas, con fines domésticos y
electricidad se presenta un régimen compartido de competencias.
En efecto, el numeral 29 del artículo 156 de la Constitución
dispone que es competencia del Poder Público Nacional, el régimen general de
los servicios públicos domiciliarios y en especial el de electricidad, agua
potable y gas. Por otra parte, la Constitución en el numeral 6 del artículo 178
señala que es competencia de los Municipios el servicio de agua potable,
electricidad y gas doméstico. Esto evidencia que los dos poderes tienen
competencias en materia de servicios públicos domiciliarios, por lo cual el
presente Decreto Ley busca armonizarlas.
Resulta conveniente señalar que, con la entrada en vigencia del
Decreto Ley de Servicio Eléctrico y del Decreto de Ley Orgánica de
Hidrocarburos Gaseosos en el año 1999, se establecieron normas atributivas de
competencia al Ministerio de Energía y Minas en materia de gas y electricidad.
El Decreto Ley primeramente señalado confiere además, competencias a los
Municipios en materia de distribución de electricidad. Estas leyes han
desarrollado las competencias formales atribuidas al Ministerio de Energía y
Minas por la Ley Orgánica de la Administración Central, la cual establece que corresponde
a éste Ministerio la regulación, formulación y seguimiento de políticas, así
como la planificación, realización y fiscalización, entre otras, en materias de
hidrocarburos y energía en general. Igualmente, lo faculta para efectuar el
estudio de mercado y el análisis y fijación de precios de los productos del
petróleo, gas y electricidad.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé la
competencia de los Municipios en materia de servicios de distribución de gas doméstico
y electricidad en su ámbito territorial. Asimismo, esta Ley contempla que
cuando un servicio público municipal tenga o requiera instalaciones o se preste
en dos o más Municipios limítrofes, por un mismo organismo o empresa pública o
privada, éstos Municipios deberán crear una Mancomunidad entre sí, para la
determinación uniforme de las regulaciones que correspondan a su competencia,
sin perjuicio de las facultades del Poder Público Nacional, entre las cuales se
destacan la fijación de precios y tarifas de los servicios de gas y
electricidad, condición indispensable para el otorgamiento de concesiones.
Las áreas de servicio eléctrico donde operan las empresas
eléctricas comprenden en la actualidad, por lo general, el ámbito territorial
de varios Municipios limítrofes. De igual forma, las regiones de distribución
de gas a ser definidas próximamente por el Ejecutivo Nacional, comprenden el
ámbito territorial de varios Municipios. Así, para garantizar la viabilidad
económica del proyecto nacional de gasificación y para asegurar que las redes
de gas doméstico se extiendan hasta las zonas y poblaciones de menores
recursos, es de vital importancia que los distribuidores regionales autorizados
para construir las redes de gas industrial y comercial, tengan incentivos y
obligaciones para construir y operar las redes domésticas.
En este orden de ideas, si cada uno de los Municipios comprendidos
en las áreas de servicio donde operan las empresas eléctricas, procediera
unilateralmente, y sin actuar de manera mancomunada, al otorgamiento de
concesiones a distintas empresas de electricidad, podría producirse una
disminución en la rentabilidad del proyecto y consecuencialmente un serio
riesgo para la continuidad y confiabilidad del servicio público de electricidad.
De igual forma, si los Municipios ubicados en cada una de las
regiones de distribución procedieran unilateralmente, y sin coordinación, a
otorgar concesiones de gas doméstico a distintas empresas, se pondría en
peligro la viabilidad económica del proyecto de gasificación, el cual
constituye una de las piezas angulares del desarrollo energético nacional. Más
aún se correría el riesgo de un desarrollo desigual e injusto del proyecto de
gasificación con lo cual se acentuarían las diferencias económicas y sociales
en el territorio de la República. De allí que este Decreto Ley reafirme la
necesidad de la constitución de Mancomunidades para que los Municipios, ejerzan
coordinadamente las competencias que tienen atribuidas en materia de servicio
de distribución de gas doméstico.
Este Decreto Ley, por una parte, respeta la definición de las
competencias que en materia de gas y de electricidad, respectivamente,
establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes, a los Poderes Públicos Nacional y Municipal. Por la otra, armoniza y
coordina la promoción y desarrollo del servicio público de electricidad y de
gas a nivel local y regional al tiempo que garantiza que este desarrollo se
ejecute en consonancia con los planes del Ejecutivo Nacional para la
realización de dichas actividades en el país.
Igualmente, armoniza y coordina la prestación del servicio de
distribución de gas con fines domésticos y de electricidad, para que se
realicen en condiciones que garanticen su accesibilidad, continuidad, seguridad
y eficiencia a costo accesibles para los usuarios.
Por último, promueve la formación oportuna de mancomunidades, con
el objeto de facilitar la prestación del servicio de distribución de gas con
fines domésticos y de electricidad a un mayor número de habitantes, al tiempo
que contempla la posibilidad de que el Poder Público Nacional intervenga en la
prestación de dichos servicios en caso de que esas Mancomunidades no se
constituyan o que dichos servicios sean prestados en forma deficiente.
Decreto N° 1.507 30 de octubre de 2001
HUGO CHAVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 8 del artículo
236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 2, literal i, de la Ley
N° 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza
de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en Gaceta Oficial de la
República No. 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de
Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ARMONIZACION Y COORDINACION DE
COMPETENCIAS DE LOS PODERES PUBLICOS NACIONAL Y MUNICIPAL PARA LA PRESTACIÓN DE
LOS SERVICIOS DE DISTRIBUCION DE GAS CON FINES DOMÉSTICOS Y DE
ELECTRICIDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto y Finalidad
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto
armonizar y coordinar la competencia del Poder Público Nacional y Municipal
para la prestación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos
y de electricidad.
El presente Decreto Ley tiene como finalidad adecuar el régimen, organización,
funcionamiento y condiciones para la prestación eficaz y eficiente de los
servicios públicos de distribución de gas con fines domésticos y de
electricidad, al régimen legal aplicable
Definiciones
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto Ley,
se entiende por:
Distribución de gas: la actividad de recepción, transporte y
entrega de gas a través de una acometida conectada a una red de tuberías de una
región de distribución a consumidores finales.
Sistemas de distribución: el conjunto de ramales, redes de tuberías
industriales y urbanas, e instalaciones necesarias para la distribución de gas.
Gas con fines industriales: el utilizado como materia prima o
combustible en instalaciones, plantas o fábricas, donde se ejecutan operaciones
industriales para obtener o transformar una sustancia o producto.
Gas con fines comerciales: el utilizado como combustible en
artefactos y equipos instalados en establecimientos, donde se comercializan
productos, artículos y servicios al público.
Gas con fines domésticos: el utilizado como combustible en
artefactos y equipos de uso doméstico, instalados en viviendas unifamiliares o
multifamiliares.
Distribución de electricidad: la actividad de transporte,
transformación y entrega de electricidad a consumidores finales a través de
líneas, subestaciones e instalaciones distintas a las utilizadas en las
actividades de transmisión dentro de un área de concesión.
Instalaciones de distribución: líneas, transformadores,
subestaciones y demás equipos necesarios para el transporte, transformación y
entrega de electricidad, desde los puntos de entrega de los generadores o de
las redes de transmisión, hasta los puntos de entrega a los usuarios,
incluyendo el equipo de medición.
Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 3. Es de la competencia del Poder Público
Nacional en materia de los servicios públicos domiciliarios de distribución de
gas y de electricidad:
1.El régimen general de los servicios públicos domiciliarios de gas
y de electricidad, estableciendo su armonización y coordinación con los
distintos niveles del Poder Público.
2.La reglamentación técnica para los sistemas y actividades de
distribución de gas, así como para las instalaciones de distribución de
electricidad.
3.La planificación y ordenación del servicio de distribución de gas
y de electricidad prestado directamente por la administración nacional central
o descentralizada, así como por cualesquiera otros entes u organismos públicos
o privados, en armonía con la legislación respectiva.
4.La definición, delimitación y el establecimiento de regiones o
áreas de distribución a los fines de la prestación de dichos servicios.
5.La fijación y ajuste de tarifas, en materia de transporte y
distribución de gas y de electricidad.
6.La calificación técnica de los prestatarios del servicio de
distribución de gas y de electricidad, de acuerdo con los parámetros
establecidos en la ley.
7.El otorgamiento de los permisos, para el ejercicio de toda
actividad de distribución de gas.
8.El otorgamiento de las concesiones para la distribución de gas
con fines domésticos, y de las concesiones para la distribución de electricidad
cuando:
9.Establecer dentro de las condiciones para la prestación de los
servicios a que se refiere este Decreto Ley, incentivos o ventajas especiales
para estimular la constitución de Mancomunidades de Municipios.
10.El establecimiento de sanciones mediante ley, y la imposición de
éstas a quienes presten el servicio de distribución de gas y de electricidad en
contravención a las condiciones pactadas contractualmente y a la ley aplicable.
11.La supervisión y la fiscalización de la prestación del servicio
de distribución de gas y de electricidad.
12.Las demás que establezca la ley.
Competencia del Poder Público Municipal
Artículo 4. Es de la competencia del Poder Público
Municipal en materia de prestación del servicio de distribución de gas con
fines domésticos y de electricidad:
1.Promover y asegurar la prestación, el mantenimiento, el mejoramiento
y la ampliación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y
de electricidad en su ámbito territorial, en armonía con el régimen general y
con la ordenación de la actividad de distribución establecida por el Poder
Público Nacional.
2.Otorgar las concesiones para la prestación del servicio de
distribución de gas con fines domésticos, cuando ésta comprenda exclusivamente
su ámbito territorial. El Municipio deberá acordar previamente con el Poder
Público Nacional las modalidades y condiciones para el otorgamiento de la
concesión, sin perjuicio de la obtención del permiso por parte del Ministerio
de Energía y Minas.
3.Otorgar las concesiones para prestación del servicio de
distribución de electricidad, previo acuerdo sobre las modalidades y
condiciones de las mismas con el Poder Público Nacional, siempre que el área de
servicio esté incluida totalmente dentro del ámbito territorial de un solo
Municipio.
4.Otorgar las concesiones para la prestación del servicio de
distribución de electricidad y gas con fines domésticos, a través de la
Mancomunidad que se constituya, cuando el área de servicio o región de
distribución comprenda el ámbito territorial de más de un Municipio, previo
acuerdo con el Poder Público Nacional sobre las modalidades y condiciones de la
concesión.
La Mancomunidad estará conformada por todos los Municipios que se
encuentren comprendidos en el área de servicio para la distribución de
electricidad o en la región de distribución de gas definidas por el Poder Público
Nacional. Los Municipios dispondrán, para la constitución de la Mancomunidad,
de un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la
fecha en que sean notificados por el Ministerio de Energía y Minas del
establecimiento del área de servicio o región de distribución a ser otorgada en
concesión.
5.Colaborar con el Poder Público Nacional en las labores de
fiscalización de la calidad del servicio de distribución de gas con fines
domésticos y del servicio eléctrico en su ámbito territorial, de acuerdo con la
normativa que a tales efectos dicte el Poder Público Nacional.
6.Promover la organización de los usuarios del servicio de gas con
fines domésticos y del servicio eléctrico a los fines de velar por la calidad
del servicio.
7.Atender reclamos en materia de calidad de servicio y atención a
los usuarios del servicio de distribución de gas con fines domésticos y de
electricidad, de conformidad con los lineamientos que dicte el Poder Público
Nacional.
8.Cooperar en la construcción, instalación y expansión de los
sistemas de distribución de gas con fines domésticos y de las instalaciones de
distribución de electricidad mediante la simplificación de los trámites y
autorizaciones correspondientes.
9.Las demás que establezca la ley.
Es de la competencia exclusiva del Poder Público Municipal el
servicio de alumbrado público dentro de su ámbito territorial, bajo la
modalidad que se estime más conveniente para los intereses de la comunidad.
Coordinación de Competencia de los Distritos Metropolitanos
Artículo 5. Las leyes especiales referentes al
régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, del Distrito Capital y de los
distritos que se formen por agrupación de Municipios, establecerán las normas
para la coordinación de sus competencias con las atribuidas a los Municipios
sobre los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de
electricidad, sin perjuicio de las competencias del Poder Público Nacional en
estas materias.
Acuerdos Municipales de Desarrollo de Infraestructura
Artículo 6. Los Municipios podrán celebrar acuerdos
con el distribuidor autorizado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de
participar en el desarrollo de la infraestructura y la prestación de servicios de
distribución de gas con fines domésticos, dentro de su ámbito territorial.
El Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar la extensión de
dicho acuerdo para la utilización del gas con fines comerciales e industriales
de modo de hacer sustentable económicamente la prestación de dichos servicios.
La actividad a desarrollarse bajo esta modalidad deberá estar enmarcada en los
planes y programas desarrollados por el Ejecutivo Nacional y estará sujeta a la
fiscalización y regulación por el Ministerio de Energía y Minas.
Responsabilidad Patrimonial
Artículo 7. El Poder Público que preste directamente
los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad
será responsable patrimonialmente por los daños y perjuicios causados por la acción
u omisión en la prestación de los servicios. Igual responsabilidad tendrá el
concesionario cuando la prestación de servicio se haga mediante concesión.
CAPITULO II
SUPERVISION Y FISCALIZACION DE LAS ACTIVIDADES DE DISTRIBUCION DE
GAS Y ELECTRICIDAD
Fiscalización y Supervisión Nacional
Artículo 8. El Poder Público Nacional, a través del
Ministerio de Energía y Minas y de los entes reguladores correspondientes,
ejercerá las competencias de fiscalización y supervisión del servicio de
distribución de gas y de electricidad, las cuales comprenden el seguimiento,
vigilancia y verificación del cumplimiento de la ley y de las normas técnicas y
de calidad aplicables por los agentes del servicio, incluidos los usuarios; la
recepción y atención de reclamos sobre el incumplimiento de tales normas por
los agentes del servicio y usuarios; la instrucción de oficio o a instancia de
parte de los expedientes destinados a verificar la existencia de infracciones
de la normativa aplicable; la decisión de tales procedimientos, y la aplicación
de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la ley aplicable.
Fiscalización y Supervisión Municipal
Artículo 9. La potestad fiscalizadora del Poder
Público Municipal en cuanto al cumplimiento de las normas de calidad aplicables
al servicio de distribución de electricidad, comprende su seguimiento,
vigilancia y verificación por parte de los agentes del servicio, incluidos los
usuarios. Asimismo, le corresponde recibir, atender y decidir los reclamos
sobre el incumplimiento de tales normas.
Cooperación de los Municipios
Artículo 10. Los Municipios y Mancomunidades
colaborarán con el Poder Público Nacional en la instrucción de expedientes para
la verificación de la existencia de infracciones cuando así lo requiera el
órgano competente y coadyuvarán a la verificación del cumplimiento de las
medidas y sanciones impuestas por el Poder Público Nacional.
Presentación de Informes
Artículo 11. Los Municipios y Mancomunidades que fiscalicen
la prestación del servicio de distribución de gas con fines domésticos y de
electricidad, deben presentar informes periódicos a los respectivos entes
reguladores nacionales, de conformidad con los parámetros y normativas que
éstos dicten a tales efectos.
Coordinación de Potestades Tributarias
Artículo 12. Los principios, parámetros y limitaciones
de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos municipales sobre las
actividades de distribución de gas con fines domésticos y de la generación,
transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica, serán los
determinados por la legislación nacional tributaria que se dicte conforme con
lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica. Los Municipios o las Mancomunidades que
presten el servicio de distribución de gas con fines domésticos, deberán
coordinar, la prestación en su ámbito territorial con el Ministerio de Energía
Minas y la empresa distribuidora autorizada por éste, a los fines de adaptarla
a los planes y programas establecidos por el Ejecutivo Nacional, en un lapso de
un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos mil
uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de Producción y Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA LOURDES URBANEJA
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON