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LEY DE AVIACION CIVIL |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5555 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICION DE MOTIVOS
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE AVIACION CIVIL
La Ley de Aviación Civil vigente, que data del año 1955 y fue
reformada tímidamente en el año 1996, rindió sus frutos para el momento en que
fue creada, catalogándose para ese entonces, como una de las legislaciones más
modernas y avanzadas del momento, digna de seguirse como ejemplo para la
redacción de legislaciones análogas.
Sin embargo, dado que la aviación civil es un sector fuertemente influido
por los constantes y vertiginosos cambios tecnológicos que dominan el mundo, y
ante la necesidad que tiene el ser humano de avanzar y descubrir nuevos
horizontes, nuestra legislación se volvió anacrónica e insuficiente para
regular las nuevas situaciones que se originaron alrededor de un sector tan
dinámico y cambiante, llegando a convertirse en un obstáculo para el desarrollo
y avance de la aviación civil venezolana.
En otro orden de ideas, la legislación vigente, dispone que el
ejercicio de la autoridad aeronáutica se hará por delegación, lo cual trae como
consecuencia que nuestra autoridad aeronáutica tenga un bajo y lento nivel de
respuesta a los compromisos internacionales, por el alto índice de
burocratización al cual deben estar sometidas las decisiones que ésta tome. Más
grave aún, la toma de decisiones en un campo tan dinámico como el aeronáutico,
por todo lo que trae aparejado su ejercicio (seguridad operacional) requiere un
nivel de respuesta oportuno, que lamentablemente, tal como se encuentra
estructurado el sistema legal que la rige, imposibilita que esto se haga en
forma eficiente.
Asimismo, la legislación venezolana en general ha dificultado la
posibilidad de nuestras empresas de transporte aéreo de competir con las
aerolíneas extranjeras en condiciones de igualdad, para acceder a los distintos
mercados internacionales, por cuanto en muchos casos, a éstas últimas sus
países de origen les conceden un trato fiscal distinto a los fines de
incentivar su desarrollo.
Otra de las características de nuestra ley de aviación civil
vigente es precisamente la omisión dentro de su articulado, de regulación
respecto de un tema fundamental como lo es la seguridad operacional en la
aviación civil. En la actualidad se trata en las legislaciones modernas a éste
concepto como el bien jurídico tutelado, por constituir la herramienta
indispensable para garantizar la vida de los usuarios de la aviación civil. En
relación directa con el punto anterior, importa destacar que el desconocimiento
de las órdenes impartidas por los funcionarios encargados de la seguridad
operacional se ha convertido en una práctica constante y reiterada, así como la
infracción a los estándares de seguridad internacional aplicables al sector,
debido a la inexistencia de una regulación sancionatoria eficaz, que se
traduce, en definitiva, en una disminución de la credibilidad de la autoridad
aeronáutica venezolana ante los organismos internacionales que regulan la
aviación civil.
Dicha inadecuación de la legislación aeronáutica vigente no es un
problema que se ha detectado en la actualidad, por el contrario esta situación
constituye una preocupación recurrente dentro del sector que dio lugar a
múltiples intentos infructuosos que se propusieron con el objeto de saldar una
deuda legislativa reiteradamente postergada. La constante que marcó el fracaso
de tales intentos estuvo signada por la ausencia de una voluntad política
suficiente que permitiese a nuestro país modificar su normativa en el sector.
Por el contrario en la actualidad, la voluntad política se ve reflejada en un
mecanismo constitucional ejercido por el Poder Ejecutivo, que no es otro que la
posibilidad de legislar en el marco de una Ley Habilitante, en la cual no sólo
se le dará respuesta al sector aeronáutico, sino a todos aquellos sectores de
la vida nacional que padezcan la misma necesidad que el nuestro.
Estas razones hacen imperativa una reforma a la Ley de Aviación
Civil vigente, que garantice el ejercicio eficaz del concepto de autoridad
aeronáutica y que permita el desarrollo constante y sostenido del sector
aeronáutico en la República Bolivariana de Venezuela.
El presente Decreto-Ley de Aviación Civil, en cuanto a su contenido
y grado de definición de las materias que regula, es perfectamente equiparable
a las legislaciones más modernas dictadas en materia de aviación civil en
Latinoamérica y el mundo, constituyendo el marco adecuado para que en base a
sus preceptos pueda desarrollarse a través de las normas reglamentarias y de
rango inferior que sean necesarias, lo que permitirá en el futuro su permanente
actualización sin que ello implique modificar el texto legal que por su propia
naturaleza debe tener vocación de permanencia por exigencia de la seguridad
jurídica y en beneficio de los sujetos que intervienen en el amplio campo de la
aviación civil.
La forma en que se encuentra estructurado el Proyecto de Reforma,
constituye un logro de sistematización de los principales temas que involucra
la aviación civil, lo cual constituye una diferencia de gran magnitud con la
estructura de la ley vigente, que regula de manera difusa y asistemática esta
materia.
Asimismo, la incorporación de las principales normas y
recomendaciones contenidas en los anexos de la Organización de Aviación Civil
Internacional, así como la utilización de la terminología aeronáutica
internacional, atendiendo al significado y conceptualización establecido por
dicha organización, suple las deficiencias que padecía nuestra legislación.
El Decreto-Ley sienta las bases generales de regulación de la
aviación civil, respetando y desarrollando las premisas que establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece el orden de
jerarquía de las normas que regulan la aviación civil, por medio de la cual se
persigue la correcta aplicación de la legislación aeronáutica, reiterándose la
primacía de los compromisos internacionales adquiridos.
Por otra parte, se ratifica el ejercicio de la soberanía en el
espacio aéreo de Venezuela, con el objeto de salvaguardar los intereses del
país en ese importante espacio geográfico. Se enuncian asimismo, los objetivos
permanentes que el Estado deberá seguir al fijar las políticas del sector, ello
a los fines de garantizar que la aviación civil se desarrolle eficazmente bajo
principios de aplicación universal y permanente, que le brinden seguridad
jurídica a los distintos sujetos involucrados, lo cual redundará en una mayor
credibilidad, confianza y estabilidad para futuros inversionistas. Se define
expresamente en este título, el carácter de servicio público que tiene el
transporte aéreo, a los fines de desarrollar la competencia que ostenta el
Poder Nacional en materia de seguridad, y con la finalidad de garantizar que
quien preste el servicio lo hará dentro de los parámetros de seguridad establecidos
en el Proyecto. En este mismo orden de ideas se enuncia el carácter de servicio
público de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea,
modificándose la terminología utilizada en la legislación vigente a los fines
de ajustarla a la utilizada internacionalmente.
En otro orden de ideas, se establecen los derechos fundamentales de
las personas, desarrollando el principio constitucional de la participación
ciudadana que debe haber en los procesos normativos aeronáuticos, precisamente para
garantizar que las normas que elabore la autoridad aeronáutica se nutran y
enriquezcan con las opiniones de los sectores a las cuales van a regular,
garantizando de esta manera, la objetividad e imparcialidad de las mismas.
Igualmente, se definen los principales deberes y derechos de usuarios y
operadores del servicio público de transporte aéreo, lo cual constituye una de
las principales innovaciones que trae el Proyecto, y que persigue como
finalidad definir el alcance de la protección a la cual tienen derecho usuarios
y operadores, ya que en muchos casos, principalmente los usuarios, los
desconocían, así como las obligaciones que deben asumir ambas partes durante la
prestación del servicio de transporte aéreo.
Este Decreto-Ley regula la Administración Pública de la Aviación
Civil, en un esquema de dos niveles para su ejercicio. Por una parte, contiene
las competencias referidas al Ministerio de Infraestructura, el cual fijará las
políticas en la materia, ejercerá la función planificadora del sector, construirá
los aeródromos y aeropuertos del país por sí solo o en coordinación con los
Estados, realizará el mantenimiento a las pistas de los mismos, y finalmente
será el órgano responsable de las investigaciones de los accidentes e
incidentes aeronáuticos, ello dispuesto así, precisamente, para garantizar por
una parte que la función política de planificación del sector sea ejercida por
el órgano de adscripción competente en la materia, a los fines de que pueda
estructurar las políticas del sector, de conformidad con lo que al efecto se
establezca en conjunto con el Ejecutivo Nacional, para garantizar la coherencia
de los proyectos nacionales. En este sentido, es precisamente el Ministerio de
Infraestructura en coordinación con los otros Ministerios que competa quién
deberá disponer todo lo relativo a la construcción de los aeródromos y
aeropuertos del país, de conformidad con las políticas públicas de desarrollo
que implemente el Poder Ejecutivo Nacional.
En relación a la materia de investigación de accidentes e
incidentes de aviación, se despojó de esa competencia a la autoridad
aeronáutica, con la finalidad de asegurar la imparcialidad y objetividad en la
determinación de las causas de los mismos, ya que es inconveniente que el mismo
órgano competente para garantizar la seguridad y eficiencia de la aviación
civil, debía investigar las causas de los accidentes e incidentes aéreos, que
en algunos casos podrían involucrar y hasta comprometer la actuación del mismo
órgano regulador.
En el nuevo Decreto-Ley destaca el articulado referido al Instituto
Nacional de Aviación Civil, cuya creación responde a una exigencia de eficacia
de la Administración Pública Nacional de la Aviación Civil, como objetivo
general para la consolidación de un Estado democrático, participativo, moderno
y eficiente, que impone la necesidad de adaptar los organismos que la
conforman, a las nuevas realidades que el país confronta. El Instituto Nacional
de Aviación Civil, el cual es un Instituto Autónomo de naturaleza técnica,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, constituye la herramienta
indispensable para alcanzar una estructura organizativa dinámica, cuyo
funcionamiento asegura un rendimiento satisfactorio, que en atención al proceso
de modernización del aparato administrativo llevado adelante por el Ejecutivo
Nacional, responde a la decisión política de dotar al Poder Público Nacional de
un instrumento que le permita ejercer sus competencias en materia de aviación
civil con la presteza inherente a dicho sector de la actividad sin perjuicio
del control de tutela que ejercerá el Ministerio de Infraestructura sobre el
mismo como ente adscrito. Asimismo se enuncia que este Instituto será la
autoridad aeronáutica nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo
cual representa un logro de definición que solventa la inapropiada definición
de autoridad aeronáutica que tiene la ley de aviación civil vigente, y que ha
traído como consecuencia las indefiniciones de quién ejercerá las funciones
expresadas en la legislación vigente.
El Instituto Nacional de Aviación Civil, a este efecto y para
desempeñar el importante rol que le ha sido conferido, tiene atribuidas las
competencias necesarias para la adecuada regulación, planificación, promoción,
desarrollo, protección y vigilancia de la aviación civil en todo el territorio
nacional en coordinación con las directrices que al efecto dicte el Ministerio
de Infraestructura.
Este Instituto tendrá un Consejo Directivo el cual ejercerá
funciones de orden legal, financiero y administrativo. Sus miembros serán de
libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y deberán tener
probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector aeronáutico,
a los fines de asegurar que las decisiones allí tomadas, respondan a los
criterios técnicos adecuados e indispensables para una correcta toma de
decisiones, por tratarse precisamente, de un sector altamente tecnificado y
especializado.
Igualmente se enumeran las atribuciones del Presidente del Instituto
Nacional de Aviación Civil, el cual será el personero que ejercerá en nombre
del Instituto la autoridad aeronáutica, confiriéndosele además la máxima
autoridad administrativa del mismo.
En otro orden de ideas, se definen las incompatibilidades y prohibiciones
que atañen al Presidente del Instituto y al resto de los miembros del Consejo
Directivo, para asegurar que tan altos miembros tengan el idóneo perfil y sus
actuaciones sean imparciales, objetivas y correctas.
Finalmente, como mecanismo para garantizar la competencia leal
entre operadores del servicio y la defensa de los derechos de los usuarios, el
Instituto Nacional de Aviación Civil tendrá atribuida la facultad para celebrar
convenios de coordinación con el ente encargado de promover y proteger la libre
competencia, y con el ente encargado de la protección de los derechos de los
usuarios, por cuanto la función primigenia de la autoridad aeronáutica debe
estar referida, principalmente a garantizar la seguridad de las operaciones de
este servicio, pero en su condición de órgano técnico competente para la
regulación de la prestación del servicio público de transporte aéreo, el
mecanismo de coordinación con los entes antes referidos constituye la
herramienta más eficiente para asegurar que cada ente dentro del ámbito de sus
competencias colaboraren entre sí, a los fines de asegurar que el servicio
público de transporte aéreo sea prestado dentro de los parámetros de calidad
que merecen los usuarios venezolanos.
Se enuncia como principio general la libertad de la navegación
aérea en la República Bolivariana de Venezuela, no debiendo restringirse salvo
las disposiciones legales, en atención y de conformidad con el principio
constitucional del libre tránsito por la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se establece la obligación de fijar las zonas
prohibidas, restringidas y peligrosas al vuelo, en la cartografía para uso de
la navegación aérea en respuesta a una exigencia internacional establecida en
los estándares de seguridad de la Organización de Aviación Civil Internacional,
por cuanto, sin detrimento de la libertad de navegación, existen áreas dentro
del espacio aéreo venezolano que constituyen zonas estratégicas para el
desarrollo del concepto de seguridad nacional, así como también áreas que
constituyen riesgos manifiestos por circunstancias naturales o geográficas que
deben ser conocidas por los operadores de la aviación civil en sus distintas
modalidades, a los fines de garantizar que la aviación civil sea segura.
Se enuncian por otra parte, los límites a la navegación aérea en
resguardo del uso eficiente y seguro del espacio aéreo, como son la prohibición
de lanzar objetos, el uso obligatorio de los aeródromos, de las aerovías y de
los aeropuertos internacionales, la obligación de aterrizar, precisamente para
garantizar la seguridad operacional de la aviación civil.
Se regula el uso de los servicios de control y apoyo a la
navegación aérea, definiéndose a los mismos como el conjunto de operaciones que
realizadas desde la superficie terrestre o desde sistemas aeronáuticos o
espaciales que tienen por objeto mantener la seguridad y el orden de la
navegación aérea, enumerándose los servicios en referencia. En este orden de
ideas se enuncia como principio general el uso obligatorio de estos servicios
para las aeronaves que utilicen el espacio aéreo nacional, y se declaran de
utilidad pública los referidos servicios, así como su adquisición, instalación
y operación.
Se establece que las operaciones de aeronaves militares en el
espacio aéreo nacional se ajustará a las disposiciones de control y apoyo a la
navegación aérea establecidos en este Decreto-Ley, introduciendo un elemento de
coordinación entre el Componente Aéreo de la Fuerza Armada y el Instituto
Nacional de Aviación Civil a los fines de garantizar la seguridad y eficiencia
en la navegación aérea de todas las aeronaves que operen en los espacios
geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
Se incluye en este capítulo el carácter obligatorio de las órdenes
e instrucciones impartidas por los funcionarios o concesionarios de los
servicios de control y apoyo a la navegación aérea, constituyendo todo lo
anteriormente enunciado los lineamientos de seguridad que le corresponde hacer
cumplir a la autoridad aeronáutica.
Se enumeran las competencias del Poder Nacional en materia de
infraestructura aeronáutica, ratificándose las atribuciones de regulación y
planificación que tiene el Ministerio de Infraestructura al respecto.
Se dispone igualmente el alcance del concepto infraestructura
aeroportuaria el cual comprende todas las instalaciones y servicios destinados
a permitir, facilitar y asegurar todas las operaciones aeronáuticas.
Especial relevancia tiene la normativa que desarrolla el principio
de descentralización previsto en el ordinal 10 del artículo 164 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, titulado coordinación
entre los Estados y el Ejecutivo Nacional en materia de conservación,
administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial. En tal
sentido, y en perfecta armonía, respeto y desarrollo de la referida norma
constitucional, se define el término aeropuerto de uso comercial. Se establece
que la referida coordinación se realizará de conformidad con los convenios de
coordinación que a tal efecto se suscriban, constituyendo tal mecanismo, la
herramienta más idónea y eficaz para asegurar el ejercicio de la coordinación
exigida, la cual no representa en sí una innovación legislativa de este
momento, sino que por el contrario, fue adoptada de la legislación que en
materia de descentralización ya existía en el país. Aunado a ello, se pudo
constatar en legislaciones extranjeras como es el caso de la legislación
española, que el mecanismo de la coordinación consensuada para casos similares ha
representado una importante respuesta al difícil ejercicio de la coordinación,
arrojando resultados positivos a la hora de hacer un balance del ejercicio de
la misma. En este orden de ideas se señala cual será el contenido mínimo de
esos convenios, a los fines de garantizar que no se omitan las previsiones
necesarias para llevar a cabo tan importante disposición constitucional. Se
establece como principio general la obligación de darle mantenimiento a los
aeropuertos, bien sea que los mismos sean administrados por el Estado de que se
trate o que hayan sido concesionados, en cuyo caso siempre tendrán la
obligación de velar por la conservación de los mismos.
Se señalan los ingresos que percibirán los Estados por la administración
de sus aeropuertos de uso comercial, determinándose principalmente dos clases:
comerciales y tributarios.
El articulado redactado al efecto se garantiza el ejercicio de las
competencias conferidas constitucionalmente al Poder Nacional en materia de
seguridad, y al Poder Estadal en materia de conservación, administración y
aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial.
En cuanto al régimen de las aeronaves se establece una definición
de éstas, utilizándose el concepto previsto por la Organización de Aviación
Civil Internacional. Se adapta la clasificación de las mismas a la establecida
en el Convenio de Chicago, como la clasificación universal más idónea:
aeronaves de Estado y aeronaves civiles.
Se enumeran los documentos que debe llevar toda aeronave abordo,
los cuales deben estar vigentes y en original, ello a los fines de garantizar
que las aeronaves cumplan con las disposiciones de seguridad que prevé este
Decreto-Ley y la autoridad aeronáutica, por cuanto documentos tan importantes
como lo son las licencias y certificados médicos del personal de abordo, los
seguros vigentes, así como la constancia del mantenimiento de la aeronave,
persiguen el ejercicio de una aviación civil operacionalmente segura.
En el articulado referido a la nacionalidad, inscripción y
matricula se introduce un concepto sin tratamiento legal en la legislación
vigente, como lo es la matrícula provisional, para los casos de importación de
aeronaves, admisiones temporales, lo cual responde a un requerimiento de los
operadores de la aviación civil, quienes debían esperar para operar sus
aeronaves, el acto definitivo de matrícula, el cual, por el carácter
burocratizado de las decisiones de la autoridad aeronáutica, tardaban,
ocasionándole perjuicios económicos a los mismos. Se señalan además las
causales de cancelación de matricula.
Por otra parte en los artículos referentes al Registro Aéreo
Nacional, se crea el mismo, enunciándose el principio general de publicidad de
sus actos y determinándose cuáles serán los actos que se inscribirán en él,
señalándose que básicamente los referidos a la propiedad de las aeronaves, así
como aquellos actos que la modifiquen tendrán efectos contra tercero siempre
que se encuentren inscritos en el respectivo Registro. Como innovación se
incluyen las causas de negativa de inscripción en el Registro de los actos que
requieren ese requisito.
Paralelamente se crea el Archivo Nacional Aeronáutico, con el mismo
principio general de publicidad de los documentos allí asentados, con el propósito
de centralizar la información más relevante referida a la prestación del
servicio público de transporte aéreo, de los aeródromos, así como de todas
aquellas actividades que se realicen en el espacio aéreo nacional.
Dentro del capítulo de los gravámenes, privilegios y embargo de
aeronaves se ampliaron los artículos referidos a esos conceptos, todo ello con
la finalidad de orientar la actividad judicial, que en la mayoría de los casos
se tornaba discrecional, y en consecuencia perjudicial para el correcto
ejercicio de la aviación civil.
Se modificó el orden de prelación de los créditos privilegiados
atendiendo a la normativa nacional e internacional existente al respecto, por
el que se señala en primer orden las cantidades debidas por concepto de
salarios a la tripulación de la aeronave.
En relación a los embargos, se crearon normas claras referentes a
los embargos de aeronaves, señalándose los casos taxativos en los cuales
procederá la inmovilización de las mismas, a los fines de ilustrar mejor a la
autoridad judicial que lo decrete y causar el menor daño posible a estos bienes
muebles de tan alto costo. En este mismo sentido, se ratificó la obligación de
garantizar la continuidad del servicio público de transporte aéreo que tiene la
autoridad judicial, para lo cual debe notificar oportunamente de su imposición,
modificación o levantamiento al Instituto Nacional de Aviación Civil, a los
fines de coordinar con éste último las medidas indispensables para garantizar
dicha continuidad.
Se incluyó una regulación referente a la pérdida y abandono de
aeronaves en el cual se amplió el tratamiento de los conceptos antes referidos,
ratificándose su validez en el cumplimiento del previo requisito de inscripción
en el Registro Aéreo Nacional. Asimismo se determinaron y separaron los casos
en los que procedían cada uno de ellos, estableciéndose un procedimiento
administrativo eficaz que garantizase el derecho a la participación de las
partes involucradas en tales declaratorias.
En cuanto a la materia del personal técnico aeronáutico, se
conservan las ideas originales de la normativa que se modifica, enunciándose
como principio general que se trata de un personal de seguridad del Estado por
la naturaleza de las funciones que desempeñan.
Se ratifica la exigencia de los requisitos de capacidad que se
requieren para obtener licencia otorgada por el Instituto Nacional de Aviación
Civil, la cual constituye una de las habilitaciones administrativas que este
ente debe conferir para calificar como personal técnico aeronáutico capaz de
desempeñar las delicadas e importantes funciones a las cuales están destinados.
Al personal auxiliar como las aeromozas y todos aquellos que realicen trabajos
auxiliares abordo de la aeronave sin ser personal técnico aeronáutico, se les
exige como requisito para desempeñarse en esas labores, los necesarios que a
bien deba señalar el Instituto Nacional de Aviación Civil, que en todo caso
estarán referidos a las condiciones síquicas y físicas que debe tener ese
personal, que pudiese llegar a desempeñar, en casos de incidentes o accidentes
aéreos, labores importantes al efecto, pero que en principio no requieren de
licencia por parte del mismo.
Se incluye una norma sumamente importante referida a la
obligatoriedad de la instrucción que requiere el personal técnico aeronáutico,
en virtud de tratarse de funciones que requieren constante actualización y
aprendizaje por pertenecer a un sector tan dinámico y cambiante, caracterizado
por los constantes avances tecnológicos mundiales. Dicha obligatoriedad se
extiende no solo a los explotadores de servicios aerocomerciales, sino que va
también dirigido al personal técnico aeronáutico del Instituto Nacional de
Aviación Civil, para poder garantizar que el órgano regulador del área se
encuentra preparado a los fines de realizar en mejores condiciones sus labores
de seguridad operacional.
Se enuncia como principio general el deber que tiene el personal
técnico aeronáutico de garantizar la seguridad operacional de la aviación
civil.
La regulación referida al Comandante de la Aeronave conserva los
mismos lineamientos de la ley reformada introduciendo la obligación que tiene
el Ejecutivo Nacional de dictar las normas disciplinarias que regirán tal
gremio.
Se incluyó, con el espíritu de garantizar la seguridad de las
operaciones aéreas en el espacio aéreo nacional, un capítulo referente a la
vital función de Inspección que tiene el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Siendo la herramienta esencial para poder llevar a cabo la función primordial
del Instituto Nacional de Aviación Civil la de garantizar la seguridad
operacional de la aviación civil, se determinan los ámbitos sobre los cuales se
realizarán las inspecciones tales como los aeródromos, las aerolíneas, los
aeroclubes, y todos aquellos establecimientos donde se realicen actividades
aéreas. Se enuncia como principio general la obligatoriedad de las inspecciones
para todas las aeronaves, incluso para las extranjeras.
A los fines de hacer efectiva esta importante función, se confieren
atribuciones expresas, a los Inspectores de seguridad aeronáutica, quienes en
el ejercicio de sus funciones podrán inclusive, por razones de estricta
seguridad prohibir el despegue de una aeronave civil.
Se enuncia el principio general del acceso inmediato de los
inspectores a las instalaciones objeto de inspección, para poder asegurar que
puedan realizar las funciones que tienen encomendadas.
Igualmente se establecen las funciones de los Jefes de Aeropuerto,
como autoridades administrativas que representan la autoridad aeronáutica en
los aeropuertos y en los aeródromos a los cuales sean asignados, complementando
sus funciones con la de los Inspectores a los fines de garantizar la seguridad
operacional de la aviación civil y el ejercicio extendido de la autoridad
aeronáutica.
En título aparte el Decreto-Ley norma el ejercicio de la aviación
civil, clasificándola a los efectos de una correcta utilización de los términos
jurídicos en comercial y no comercial.
La Aviación Comercial comprende la prestación del servicio público
de transporte aéreo y los trabajos aéreos remunerados.
Se definen una serie de términos atinentes a la aviación comercial
como lo son el servicio público de transporte aéreo, las empresas de transporte
aéreo, respetando el significado que al respecto les ha sido conferido por la
Organización de Aviación Civil Internacional.
El Servicio público de transporte aéreo es clasificado de acuerdo a
su periodicidad en regular y no regular; de acuerdo al ámbito territorial en
nacional e internacional.
Se reafirma el principio general de que el cabotaje sea prestado
por nacionales, introduciéndose la posibilidad de que las empresas aéreas
venezolanas lo realicen con aeronaves de matrícula extranjera, respondiendo así
a una necesidad anhelada por los empresarios venezolanos, y garantizando que el
servicio público de transporte aéreo nacional sea prestado con mayor calidad,
eficiencia y seguridad, lo cual sin dudas redundará en un incremento y
mejoramiento del parque aéreo en Venezuela.
Se plantea igualmente en este capítulo el principio de libertad
tarifaria, lo cual responde a los requerimientos de libre mercado y competencia
que prevalecen en la actualidad. Este principio se ve condicionado al deber de
notificación al Instituto Nacional de Aviación Civil y de publicación de las
tarifas y precios que deben hacer las aerolíneas, con la finalidad de
garantizarle a los usuarios la información veraz y exacta de los mismos, y
también para garantizarle la posibilidad de acceder en igualdad de condiciones
a los distintos servicios aéreos.
Sin embargo podrá restringirse la libertad tarifaria por violación
de la libre competencia, cuando en su ejercicio se realicen conductas
prohibidas con fines predatorios y monopolísticos. A tal efecto el órgano
encargado de velar por la libre competencia actuará en coordinación con el
Instituto Nacional de Aviación Civil para equilibrar dicha situación irregular.
Se regula en beneficio de los usuarios del servicio público de
transporte aéreo, la obligación del Instituto Nacional de Aviación Civil de
establecer las condiciones generales mínimas que deben cumplir las empresas de
transporte aéreo nacionales. Dichas condiciones serán fijadas atendiendo a las
particularidades del servicio a prestar. En todo caso contendrán el régimen de
indemnización aplicable para los casos de demora, denegación de embarque y
sobreventa de boletos, siendo estas irregularidades las situaciones más
frecuentes en que incurren las aerolíneas, perjudicando enormemente a los usuarios.
Se introduce una normativa referida a los sistemas de información
de servicios de transporte aéreo, estableciéndose que los mismos deberán
prestarse en forma imparcial, transparente y sin discriminación, todo ello a
los fines de garantizar que las aerolíneas nacionales tengan igual oportunidad
de participación en el mercado que las extranjeras, y que los usuarios puedan
escoger la de su conveniencia o preferencia.
Se enumeran en forma enunciativa las actividades que constituyen trabajos
aéreos, reafirmándose el principio de que los mismos sólo podrán ser prestados
por empresas nacionales y personal técnico venezolano.
Con respecto a la Aviación No Comercial, se introduce como
principio que la operación de aeronaves privadas no requieren de habilitación
administrativa, pero que por motivos de seguridad operacional, deberán cumplir
con las disposiciones de seguridad que establece este Decreto-Ley, como lo son
el certificado de aeronavegabilidad, de matrícula, las pólizas de seguro y
cualquier otro requerimiento que tenga a bien establecer el Instituto Nacional
de Aviación Civil.
En este mismo orden de ideas, y con la finalidad de brindarle un
mayor ámbito de acción a los operadores de aeronaves privadas, se enuncia que
las mismas podrán ser arrendadas por otras personas para utilizarse en forma
privada, o para la prestación del servicio público de transporte aéreo por
parte de empresas de transporte aéreo debidamente habilitadas, siempre y cuando
cumplan con los requisitos y condiciones establecidas para las aeronaves
destinadas a la prestación del servicio público de transporte aéreo, con el
propósito de incrementar el intercambio comercial y de respetar la libertad
contractual que debe prevalecer en todo sistema democrático, pero también de
garantizar que el servicio público de transporte aéreo sea realizado bajo
estrictos parámetros de seguridad operacional en beneficio de los usuarios.
Dentro de la sección referida a los centros de instrucción o
educación aeronáutica, aeroclubes, talleres aeronáuticos e industria
aeronáutica, prevalece como objetivo del Estado, beneficiar el crecimiento y
establecimiento de las actividades allí descritas, y en especial a las de
instrucción, educación e industrias aeronáuticas. A tal efecto se introduce
como mecanismo de fortalecimiento e incentivo a los centros de instrucción o
educación aeronáutica, la posibilidad de coordinación con entes nacionales o
internacionales, para propiciar y actualizar dichas actividades, requiriéndose
para su ejercicio, la respectiva habilitación administrativa, todo ello con la
finalidad de incentivar la profesionalización del sector aeronáutico civil, y
de brindar nuevas oportunidades de estudio.
El articulado referido a las habilitaciones administrativas y a la
Concesión, introduce el término habilitación administrativa, y lo define como
el título administrativo de naturaleza autorizatoria que otorga el Instituto
Nacional de Aviación Civil para el establecimiento o explotación de cualquier
actividad o servicios aéreo, cuyas modalidades serán las establecidas por el
referido Instituto, regulación ésta que trae aparejado el ánimo de unificar la
regulación de los distintos permisos, autorizaciones y certificados que otorga
la autoridad aeronáutica.
Aquí se señalan los requisitos para prestar el servicio público de
transporte aéreo por parte de empresas nacionales, estableciéndose que para la
prestación del servicio público de transporte aéreo regular, nacional o
internacional se requiere la respectiva concesión, y que las otras modalidades
de servicio como lo es el transporte aéreo no regular, incluyendo los servicios
de transporte aéreo internacional prestados por empresas extranjeras,
requerirán la respectiva habilitación administrativa.
Se incluye para las empresas de transporte aéreo nacional, que las
mismas deben previamente cumplir con el requisito de la certificación para
poder prestar cualquier servicio de transporte aéreo, constituyendo el
principal requisito de seguridad operacional, jurídica y financiera que debe
satisfacer cualquier empresa que pretenda dedicarse a la prestación del
servicio público de transporte aéreo, lo cual constituye una garantía de que el
servicio se realizará por empresa idónea capaz de prestarlo en forma eficiente.
Otro de los tópicos tratados, es la duración de las concesiones
para la prestación del servicio público de transporte aéreo, estableciéndose
quince (15) años, lo cual constituye un aumento de cinco (5) años del nivel que
señalaba la legislación reformada, y que se previó para dotar de un mayor
tiempo de recuperación de la inversión realizada por las empresas nacionales.
Dicho lapso será prorrogable siempre y cuando el concesionario haya cumplido
satisfactoriamente con sus obligaciones, a los fines de premiar el buen desempeño
del servicio.
Se señalan taxativamente las causas de extinción de las
habilitaciones y concesiones en general, lo cual representa una innovación en
este proyecto, que brinda seguridad jurídica y disminuye las facultades
discrecionales de la autoridad aeronáutica. Finalmente se enuncian los
principios de publicidad, participación, transparencia, justicia y equidad que
debe prevalecer en el procedimiento de concesión, las cuales deben ilustrar el
procedimiento que será establecido al efecto mediante acto administrativo por
el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Las normas referidas a la búsqueda, asistencia y salvamento de
aeronaves fueron ampliadas y desarrolladas a los fines de adaptarlas a la
normativa internacional prevista en los estándares de seguridad contenidos en
los anexos de la Organización de Aviación Civil Internacional, para garantizar
que sean esas normas, ampliamente estudiadas y eficaces por los resultados que
han arrojados en otros países, las que se apliquen en esta materia.
Se declara el interés público de estos servicios, señalándose la
región de búsqueda, asistencia y salvamento que corresponde a Venezuela. Se
crea la Junta Permanente Coordinadora de Acciones de Búsqueda Asistencia y
Salvamento, estableciéndosele la posibilidad de coordinar con cualquier
organismo gubernamental o no, a los fines de prestar los servicios antes
citados en una forma eficiente y oportuna, sin perjuicio de que dicha
atribución le compete en forma directa al Instituto Nacional de Aviación Civil.
Se enuncia el principio obligatorio que tienen las empresas de
transporte aéreo, operadores de aeronaves civiles, capitanes de aeronaves, de
buques, y en general cualquier persona, de prestar ayuda en casos de accidentes
o incidentes aéreos.
En tal sentido se señalan las excepciones de prestar ayuda, el
derecho al reembolso de los gastos e indemnizaciones de los daños que se
produzcan como consecuencia de estas operaciones, y la posibilidad de ingreso
de aeronaves extranjeras para prestar ayuda al país.
Una de las principales innovaciones de este Decreto-Ley, es separar
la competencia en materia de investigación de accidentes e incidentes de
aviación civil de la autoridad aeronáutica, respondiendo ello a un criterio de
objetividad y justicia que debe prevalecer a la hora de realizar dichas
investigaciones. A tal efecto se le adjudica al Ministerio de Infraestructura
dicha competencia, quién deberá velar por el correcto cumplimiento de ésta.
Se desarrolla aquí el deber de información de accidentes e incidentes
de aviación que tiene toda persona con conocimiento de los mismos, al Instituto
Nacional de Aviación Civil para aquellos casos en que debería desencadenarse
los procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento, y al Ministerio de
Infraestructura, como órgano competente para realizar las investigaciones.
Asimismo se prevé una norma sumamente necesaria que es precisamente
la de prohibición de remoción o retiro de la aeronave accidentada, de los
elementos afectados y de los objetos que pudieran haber provocado el accidente,
sin la previa autorización del órgano investigador que es el Ministerio de
Infraestructura, ello con la finalidad de garantizar el éxito de la
investigación, por cuanto la manipulación sin el conocimiento técnico necesario
de los elementos antes mencionados, perjudicarían la veracidad y la certeza de
las investigaciones. En este mismo orden de ideas, se señala la función rectora
del Ministerio de Infraestructura a aquellos otros órganos que deban participar
en la investigación, y tengan competencia en materia de preservación de los
restos y evidencias del accidente o incidente, a los fines de garantizar el
esclarecimiento de los hechos.
Se enuncia el principio general del objetivo o finalidad que debe
tener toda investigación de accidentes o incidentes de aviación, reconocida
internacionalmente como lo es determinar las causas y factores que
contribuyeron al suceso para implementar las acciones correctivas que impidan
su repetición.
En materia de responsabilidad civil por daños se mantuvo el
concepto tradicional de las responsabilidades limitadas, por cuanto la realidad
de la situación económica de nuestras aerolíneas, aparejado al hecho de que la
norma internacional que contempla el Régimen de Responsabilidad Ilimitada como lo
es el Convenio de Montreal de 1999, no ha sido ratificado por Venezuela, hacen
totalmente inconveniente la inclusión de la responsabilidad ilimitada. Sin
embargo se introdujeron normas de aplicación general contenidas en dicho
Convenio que resolverían situaciones no reguladas anteriormente, como en el
caso de la responsabilidad en el transporte de hecho y en el fletamento de
aeronaves.
Se incluye aquí una medida de cálculo distinta a la establecida en
la normativa nacional que es la de derecho especial de giro, medida de cálculo
creada por el Fondo Monetario Internacional establecida sobre las variaciones
del valor del oro, lo cual lo hace más estable y uniforme a diferencia de la
unidad tributaria que varía anualmente.
En cuanto al tópico de las tasas aeronáuticas y aeroportuarias el
Decreto-Ley contiene una normativa que no había sido regulada legalmente, sino
que por el contrario fue delegada al ámbito de las Resoluciones
Administrativas, lo cual, constituye una deslegalización del principio de legalidad
tributaria. Se definen aquí los hechos imponibles, los sujetos pasivos y las
alícuotas a ser cobradas por el Instituto Nacional de Aviación Civil por la
prestación de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, conocido
como fondo de radioayudas. De este modo se desincorporan tales ingresos del
patrimonio del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía como
una medida indispensable para que el Instituto Nacional de Aviación Civil, como
autoridad aeronáutica y responsable de la seguridad de las operaciones aéreas
en Venezuela, pueda responder eficientemente a tal obligación.
Se le otorga al Instituto Nacional de Aviación Civil la potestad de
recaudación al cobrar las tasas referidas a los trámites que realiza la
autoridad aeronáutica en materia de aviación civil.
Se establecen también las tasas aeroportuarias y aeronáuticas que
le corresponden percibir a los Estados, en cumplimiento del dispositivo
constitucional que confiere la competencia exclusiva en cuanto a administración,
conservación y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial se refiere.
Se crean las tasas por inspección y certificación, que percibirá el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
Asimismo se señalan las facultades tributarias y de autoliquidación
que tiene el Instituto Nacional de Aviación Civil de conformidad con lo que a
tal efecto establezca el Código Orgánico Tributario. Finalmente se señala el
carácter supletorio del referido texto normativo.
En materia de régimen sancionatorio se desarrolla un trabajo
legislativo sumamente complejo, por las implicaciones que trae aparejado, así
como también por la necesidad que existe en la actualidad de crear un sistema
equilibrado y eficaz que asegure el cumplimiento de la normativa contenida en
el presente Decreto-Ley, y que solvente las deficiencias del sistema que se
reforma.
En este mismo orden de ideas, el Decreto-Ley contiene todas las
disposiciones generales que orientan el régimen sancionatorio que se establece,
como es el caso de la determinación de los tipos de sanciones, de los sujetos
pasivos de las sanciones, de la concurrencia de responsabilidades
administrativas, penales, disciplinarias y civiles, así como el principio de
prescripción de las sanciones.
Por otra parte se hace una clasificación de los sujetos pasivos y
se fijan las multas en atención a la graduación de las infracciones cometidas.
Se incluyeron una serie de supuestos no contemplados en la normativa anterior,
sin embargo el logro más resaltante en este aspecto es la limitación de la
libertad discrecional ilimitada que de conformidad con la legislación vigente
ostenta el ente sancionador.
En cuanto a las suspensiones y revocatorias, se determinaron las
infracciones más graves que atentan contra la seguridad de las operaciones
aéreas o que implican incumplimientos graves a la prestación del servicio de
transporte aéreo.
Se establecen disposiciones que incluyen la inhabilitación temporal
por el espacio de cinco (5) años como consecuencia de la revocatoria de las
habilitaciones administrativas o concesiones, que en el caso de las personas
jurídicas se extenderá a los administradores o responsables de la gestión y
dirección del operador sancionado, siempre que haya tenido conocimiento de la
situación que generó la revocatoria, ello a los fines de garantizar que las
personas que hayan cometido dichas infracciones, no puedan prestar los
servicios o realizar operaciones aéreas por el lapso arriba señalado.
Asimismo, se prevé que la reincidencia en las infracciones administrativas
acarreará un aumento en el monto de las multas, y la imposición de las
sanciones de amonestación pública como sanción accesoria en caso de que la
sanción afecte a otro operador del servicio público de transporte aéreo; y la
sanción de orden de instrucción obligatoria para el caso de que la infracción
concerniente a la seguridad operacional, se haya producido por fallas humanas.
Se establece el procedimiento sancionatorio especial que se crea
para determinar si se cometió o no la infracción administrativa, el cual
desarrolla los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y la
garantía del derecho a la defensa. Asimismo establece la forma de iniciación
del procedimiento; la posibilidad de acumulación; la apertura del procedimiento
y sus reglas; la sustanciación del procedimiento dotando al Instituto Nacional
de Aviación Civil de potestad jurídica suficiente para realizar su labor,
incluyendo la posibilidad de dictar medidas provisionales; el lapso de decisión
de los procedimientos sancionatorios y la posibilidad de establecer los
correctivos a que haya lugar en el caso concreto; la ejecución voluntaria o
forzosa de las decisiones derivadas de los procedimientos sancionatorios; el
régimen particular de la suspensión de efectos de algunos actos sancionatorios.
El establecimiento de un procedimiento sancionatorio eficaz y ágil
en los términos en que ha quedado consagrado en este Decreto-Ley, con un ente
regulador dotado de potestades suficientes para llevar a cabo las actuaciones
que está llamado a ejercer con apego a los principios rectores en materia
sancionatoria.
Se incorpora un sistema sancionatorio mediante el cual se procura
el empleo de la facultad punitiva del Estado en situaciones que ameritan la
privación de libertad. Mediante la regulación de los supuestos penales
establecidos en este Decreto-Ley, se pretende tipificar situaciones que se
presentan cada día en el ámbito de la aviación civil, y que hasta el presente
carecían, en algunos casos, de un tipo penal propio o cuyas sanciones eran
insuficientes como elementos de disuasión para quienes desarrollan o explotan
dichas actividades.
Las disposiciones finales se complementan con el régimen general de
este Decreto-Ley, mediante la regulación de determinados aspectos que deben
tener consagración legal y que han de permanecer en el tiempo. En las
disposiciones transitorias se incluye una de las previsiones legales que clama
el sector aeronáutico, como la única medida capaz de incrementar y mejorar el
parque aéreo nacional, ello con los fines de promover la inversión en la
adquisición de aeronaves de última generación para la prestación del servicio
público de transporte aéreo, a saber, la inclusión de incentivos fiscales, por
un lapso perentorio de cinco (5) años, como política del Estado, y referido a
la adquisición de aeronaves para la prestación del servicio público de
transporte aéreo. Se incluyen igualmente beneficios fiscales de carácter
permanente para la adquisición de los equipos utilizados por los bomberos
aeronáuticos, constituyendo tal disposición una herramienta del ejercicio de la
competencia de seguridad ejercida por el Poder Nacional, a los fines de
garantizar la constante renovación de los equipos de un sector tan involucrado
en la seguridad operacional. Por lo demás, dichas disposiciones regulan el
período de transición que hará posible la implementación de este Decreto-Ley.
Decreto N° 1.446
18 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el literal a, numeral 3 del artículo 1 de la Ley que Autoriza
al Presidente de la República a dictar Decretos con Fuerza de Ley en la
Materias que se Delegan publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.076 del 13 de
noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE AVIACION CIVIL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto y Ambito de aplicación de este Decreto-Ley
Artículo 1°. El presente Decreto-Ley tiene por objeto,
regular la aviación civil, que comprende el conjunto de actividades dirigidas a
la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y
correo, así como el uso de aeronaves civiles para fines científicos, de
exhibición, propaganda, trabajos industriales, agrícolas, sanitarios,
deportivos, de instrucción y turismo; y todo lo relativo a las obras y funcionamiento
de la infraestructura aeronáutica, rutas, servicios y demás actividades
inherentes a la industria del transporte aéreo.
Orden de aplicación de las normas
Artículo 2°. El orden preferente de aplicación e
interpretación de normas y principios que regulan la aviación civil es:
Objetivos del Estado en materia de Aviación Civil
Artículo 3°. Son objetivos permanentes del Estado
venezolano en materia de Aviación Civil, los siguientes:
Espacio Aéreo de la República
Artículo 4°. El espacio aéreo de la República es el
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y está
sujeto a la soberanía plena y exclusiva del Estado venezolano.
Jurisdicción aplicable
Artículo 5°. Toda aeronave civil que se encuentre en
el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, la tripulación, pasajeros
y efectos transportados, quedan sujetos a la ley y a la jurisdicción
venezolana. Quedan igualmente sometidos a la ley y jurisdicción venezolana, los
hechos y actos jurídicos que ocurran abordo de aeronaves civiles venezolanas,
cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República, exceptuando los que por
su naturaleza atenten contra la seguridad o el orden público del estado
extranjero subyacente; así como también quedan sometidos a la ley y
jurisdicción nacional, los actos delictivos cometidos abordo de aeronaves,
cualquiera sea su nacionalidad, cuando volando en el espacio aéreo extranjero,
produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en
éste; y los actos jurídicos ocurridos en aeronaves extranjeras que vuelen en
espacio aéreo venezolano.
Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 6°. El régimen integral de la navegación y
transporte aéreo, así como el de los aeropuertos y su infraestructura, es de la
competencia del Poder Público Nacional y se regirá por este Decreto-Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter técnico que con
arreglo a ella se dicten. Corresponde al Poder Nacional dictar las regulaciones
de navegación aérea necesarias para el vuelo de las aeronaves, incluyendo las
regulaciones sobre alturas mínimas de seguridad, para garantizar:
Competencia del Poder Público Estadal
Artículo 7°. La conservación, administración y
aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial la harán los Estados en
coordinación con el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Infraestructura.
Las tasas que establezcan los Estados derivadas de la posibilidad
de aprovechamiento de los aeropuertos y sus actividades conexas, se coordinarán
y armonizarán en atención a los principios, parámetros y limitaciones
establecidos en este Decreto-Ley.
Servicio Público de Control y Apoyo a la Navegación Aérea
Artículo 8°. Son de uso obligatorio y esenciales para
todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la República
Bolivariana de Venezuela, cuya prestación es competencia exclusiva del Poder
Nacional, los servicios públicos de control y apoyo a la navegación aérea.
El Poder Nacional, a través del Instituto Nacional de Aviación Civil,
ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones a organismos
técnicos, la prestación de los servicios de control y apoyo a la navegación
aérea bajo los términos y condiciones establecidos por el referido Instituto,
que procurará ajustar los procedimientos de los servicios a las normas y
métodos recomendados internacionalmente, y sin perjuicio de las competencias
que en materia de telecomunicaciones aeronáuticas tenga el organismo del estado
responsable de la administración, regulación, ordenación y control del espectro
radio eléctrico y las que correspondan a otros organismos del estado.
Servicio público de transporte aéreo
Artículo 9°. La prestación del servicio de transporte
aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo tiene el carácter de servicio
público, para cuyo ejercicio se requiere la concesión correspondiente otorgada
por el Instituto Nacional de Aviación Civil, en los casos y condiciones
establecidos en este Decreto-Ley. Las demás actividades o servicios de aviación
civil, remunerados o no requerirán la correspondiente habilitación
administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, salvo en
los casos expresamente exceptuados por este Decreto-Ley.
Participación ciudadana
Artículo 10. El Instituto Nacional de Aviación Civil,
antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de
conformidad con este Decreto-Ley, realizará consultas públicas previas con los
sectores interesados. Mediante providencia administrativa se establecerán los mecanismos
que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la
posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y
condiciones que se determinen, procurando el establecimiento de mecanismos
abiertos, electrónicos o audiovisuales, a los fines del presente artículo.
El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá dictar de inmediato,
cuando la naturaleza urgente del caso así lo amerite, normas técnicas atinentes
a la seguridad operacional sin que medie la consulta previa a la que se refiere
el presente artículo. En estos casos, el Instituto Nacional de Aviación Civil
someterá dicha normativa a una consulta pública posterior, a los fines de
pronunciarse sobre su revocatoria, modificación o ratificación.
Se reconoce a las personas naturales o jurídicas, la iniciativa de
proponer al Instituto Nacional de Aviación Civil la regulación de nuevos
servicios o situaciones atinentes a la aviación civil.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
Y DE LOS OPERADORES
Derechos de los usuarios
Artículo 11. Todo ciudadano tiene derecho a:
El Estado promoverá la existencia de organizaciones no
gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de
transporte aéreo, las cuales procurarán coordinar su actuación con los órganos
públicos competentes en materia de defensa y protección de los derechos de los
ciudadanos.
Deberes de los usuarios
Artículo 12. Todo ciudadano en su condición de
contratante de un servicio de transporte aéreo o usuario del mismo, según el
caso, tendrá el deber de:
Derechos de los operadores
Artículo 13. Los operadores habilitados para prestar
los servicios de transporte aéreo, tienen los siguientes derechos:
Deberes de los operadores
Artículo 14. Los operadores de servicios de transporte
aéreo deberán:
TITULO II
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA AVIACION CIVIL
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Competencia en materia de políticas, construcción
de aeródromos e investigación de accidentes
Artículo 15. El Ministerio de Infraestructura es el
órgano rector del Estado en materia de Aviación Civil, y a tales efectos le
corresponde:
CAPITULO II
DEL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Sección Primera
Aspectos Generales
Creación del Instituto Nacional de Aviación Civil
Artículo 16. Se crea el Instituto Nacional de Aviación
Civil, el cual es un instituto autónomo adscrito al Ministerio de
Infraestructura, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional,
con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad
con este Decreto-Ley, demás disposiciones legales que le sean aplicables y las
directrices que al efecto dicte el Ministerio de Infraestructura.
El Instituto gozará de las prerrogativas que a la Hacienda Pública
Nacional acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de
carácter general y del pago de costos y costas procesales.
Domicilio
Artículo 17. El Instituto Nacional de Aviación Civil
tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Instituto
señale otra ubicación. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá establecer
oficinas en cualquier otra parte del país.
Competencias
Artículo 18. Es competencia del Instituto Nacional de
Aviación Civil:
Patrimonio
Artículo 19. El patrimonio del Instituto Nacional de
Aviación Civil estará constituido por:
Sección Segunda
Del Consejo Directivo y su Presidente
Autoridad Aeronáutica
Artículo 20. El Presidente del Instituto Nacional de
Aviación Civil es la autoridad aeronáutica de la República Bolivariana de
Venezuela. Tendrá a su cargo la regulación, planificación, promoción,
desarrollo, protección y vigilancia de la aviación civil en todo los espacios
geográficos, de conformidad con este Decreto-Ley y las directrices que al
respecto dicte el Ministerio de Infraestructura.
Consejo Directivo
Artículo 21. El Consejo Directivo estará integrado por
el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil quien lo presidirá y
cuatro Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente designado
en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias
temporales del Presidente, serán suplidas por el miembro del Consejo Directivo
del Instituto que éste designe.
La condición de miembro del Consejo Directivo no otorga el carácter
de funcionario del Instituto Nacional de Aviación Civil.
Funcionamiento del Consejo Directivo
Artículo 22. El régimen de las sesiones del Consejo
Directivo lo determinará el Reglamento Interno del Instituto Nacional de
Aviación Civil. El Presidente o quien haga sus veces y dos Directores formarán
quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso
de no lograrse mayoría el Presidente tendrá voto de calidad.
Facultades del Consejo Directivo
Artículo 23. Corresponde al Consejo Directivo del
Instituto Nacional de Aviación Civil:
Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente
responsables civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en
las reuniones del directorio, de conformidad con las leyes que rijan la
materia.
Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo
Artículo 24. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto
Nacional de Aviación Civil, y sus suplentes, deberán reunir las siguientes
condiciones:
El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil deberá tener
la condición de funcionario a dedicación exclusiva, con las excepciones que
establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atribuciones del Presidente
Artículo 25. Corresponde al Presidente del Instituto
Nacional de Aviación Civil:
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a las secciones precedentes
Incompatibilidades
Artículo 26. No podrán ser designados miembros del
Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil:
Prohibición de contratar con el Instituto
Artículo 27. Los
miembros del Consejo Directivo o sus suplentes no podrán, a título personal,
contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en
representación de otro, en aquellas áreas que sean objeto de regulación por el
Instituto.
Queda a salvo las contrataciones que
pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de transporte aéreo.
Régimen de personal
Artículo 28. El
Instituto Nacional de Aviación Civil contará con los empleados y obreros que se
estime necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Los empleados del Instituto Nacional de
Aviación Civil tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y
obligaciones atribuidos a los mismos, incluyendo los relativos a su seguridad
social.
Los obreros al servicio del Instituto
Nacional de Aviación Civil se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Coordinación con los demás entes
reguladores
Artículo 29. En
los casos en que el Instituto Nacional de Aviación Civil tenga conocimiento de
algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley que regule lo
relativo a la libre competencia o sus Reglamentos, lo informará al ente
encargado de promover y proteger la libre competencia, aportándole todos los
elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que
ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, cuando un hecho pueda ser
violatorio de las disposiciones legales en materia de defensa, educación y
protección de los consumidores, el Instituto Nacional de Aviación Civil lo
informará al organismo público nacional encargado de la protección a los
usuarios, para que éste actúe en el ámbito de sus competencias.
Igualmente, el Instituto Nacional de
Aviación Civil podrá someter al ente de promoción y protección de la libre
competencia las consultas que considere conveniente. Los pronunciamientos de
dicho órgano, derivados de las consultas a las que se refiere el presente
artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de este
Decreto-Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de treinta días. En tal
sentido, el Instituto Nacional de Aviación Civil y el referido ente podrán
celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de
colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de este
Decreto-Ley.
TITULO III
DE LA NAVEGACION AEREA
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
De la libertad de navegación
Artículo 30.
La navegación de aeronaves en los espacios geográficos de la República Bolivariana
de Venezuela es libre, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y
la ley.
La navegación aérea será regulada de
manera que posibilite el movimiento seguro, ordenado y eficiente de las
aeronaves. A tales efectos, el Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá
las normas relativas a la navegación aérea y las medidas de seguridad
correspondientes.
De la oposición a la libre navegación
Artículo 31. Nadie
podrá, en razón de un derecho de propiedad o posesión legítima en la superficie,
oponerse o impedir el vuelo de una aeronave efectuado de conformidad con las
disposiciones de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas técnicas que
rijan la aviación civil.
Restricciones a la navegación aérea
Artículo 32.
Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas,
restringidas y peligrosas para la navegación aérea, las cuales aparecerán
demarcadas en la cartografía para uso de la navegación aérea.
Se prohíbe realizar vuelos acrobáticos o
maniobras de carácter peligroso sobre las ciudades o zonas pobladas.
Prohibición de lanzar objetos
Artículo 33.
Queda prohibido a las aeronaves en vuelo, el lanzamiento de objetos y
sustancias, de cualquier densidad, peso y volumen, salvo en situaciones de fuerza
mayor, de estado de necesidad o cuando se trate de labores de búsqueda,
asistencia y salvamento. Sin embargo, el Instituto Nacional de Aviación Civil
podrá autorizar estas operaciones cuando se trate de vuelos de propaganda, de
labores sanitarias, agrícolas, de auxilio a personas y poblaciones, o cualquier
otra actividad que así lo requiera, todo ello con arreglo a las normas técnicas
que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Del uso obligatorio de los aeródromos
Artículo 34.
Las aeronaves deberán despegar o aterrizar en los aeródromos autorizados por el
Instituto Nacional de Aviación Civil, excepto en caso de fuerza mayor,
funciones sanitarias, de búsqueda, asistencia y salvamento, cuando se trate de
aeronaves en funciones de Estado o en aquellos casos en que el Instituto
Nacional de Aviación Civil así lo determine.
Los hidroaviones y aeronaves anfibias
mientras descansen o se deslicen sobre el agua o sean remolcados en ésta,
quedan sometidos además, a las leyes y reglamentos pertinentes a la navegación
acuática.
El régimen de despegue y acuatizaje de
dichas aeronaves, será determinado por las normas técnicas que dicte el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
Uso obligatorio de las aerovías y
de los aeropuertos internacionales
Artículo 35.
Las aeronaves entrarán al territorio de la República o saldrán de él por las
zonas, rutas, o aerovías que fije el Instituto Nacional de Aviación Civil,
aterrizando y despegando en los aeropuertos internacionales designados al
efecto.
De la obligación de aterrizar
Artículo 36.
Toda aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo de la República, debe aterrizar
o acuatizar cuando la autoridad competente le ordene hacerlo. El Instituto
Nacional de Aviación Civil podrá establecer mediante providencia administrativa
las actuaciones necesarias a los fines del cumplimiento de esta obligación, sin
perjuicio de las competencias que en materia de Seguridad y Defensa puedan
tener otros órganos del Estado.
CAPITULO II
SERVICIO PUBLICO DE CONTROL Y APOYO DE LA
NAVEGACION AEREA
Servicio público de control y
apoyo de la navegación aérea
Artículo 37.
Se denomina servicio de control y apoyo a la navegación aérea los que forman el
conjunto de operaciones que, realizadas desde la superficie terrestre o desde
sistemas aeronáuticos o espaciales, tienen por objeto mantener la seguridad y
el orden de la navegación aérea, tales como el control del tránsito aéreo, las
radiocomunicaciones aeronáuticas, ayudas a la navegación aérea, la información
meteorológica, el balizamiento, los servicios de Bomberos Aeronáuticos, la
búsqueda y salvamento, la información general aeronáutica y cualquier otro
necesario para la seguridad y eficacia de la navegación aérea que determine el
Poder Ejecutivo Nacional.
Utilidad pública
Artículo 38.
Se declaran de utilidad pública las instalaciones y servicios de control y
apoyo a la navegación aérea, así como la adquisición, instalación y operación
de los mismos.
Obligatoriedad del uso de estos servicios
Artículo 39.
El uso de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea es requisito
de obligatorio cumplimiento para todas las aeronaves que operen en los espacios
geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en los casos en que
se permitan los vuelos visuales, de conformidad con las normas respectivas.
Bomberos Aeronáuticos
Artículo 40. Cada
aeropuerto deberá brindar el servicio de Bomberos Aeronáuticos, a cuyos efectos
deberá contar con su respectivo Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, adscrito al
Instituto Nacional de Aviación Civil. Estos Cuerpos de Bomberos tendrán entre
otras atribuciones, las siguientes:
Operaciones de aeronaves militares
Artículo 41. Las operaciones de aeronaves militares en
el espacio aéreo de la Republica, quedarán sujetas a las disposiciones de
control y apoyo a la navegación aérea contenidas en el presente Decreto-Ley y
sus Reglamentos, a excepción de las operaciones que realicen dentro de las
áreas designadas por el Ejecutivo Nacional exclusivamente para ejercicios u
operaciones militares.
La seguridad de las operaciones aéreas, impone la necesaria
coordinación entre el Instituto Nacional de Aviación Civil y el
Componente Aéreo de la Fuerza Armada Nacional, a fin de garantizar el mayor
grado de eficiencia y seguridad a la navegación para todas las aeronaves que
operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante reglamento se determinarán los mecanismos que permitan la coordinación
a la que se refiere el presente artículo.
Carácter obligatorio de las órdenes
Artículo 42. Las órdenes o instrucciones que en el
ámbito de sus funciones impartan los funcionarios de los servicios de control y
apoyo a la navegación aérea o el personal de los concesionarios de dichos
servicios, según el caso, tendrán carácter obligatorio para sus destinatarios,
y frente a ellas podrá interponerse recurso administrativo por ante el
Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil.
TITULO IV
DE LA INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencias del Poder Público Nacional
Artículo 43. La competencia del Poder Público Nacional
en materia aeroportuaria comprende el régimen de los aeropuertos, de los
aeródromos y su infraestructura; la regulación, formulación y seguimiento de
políticas en materia de aeródromos, aeropuertos y construcciones de tipo
aeroportuario; el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la
construcción y conservación de la infraestructura aeroportuaria; los estudios y
proyectos para la ubicación, construcción, desarrollo, y modernización de los
aeródromos de uso público.
Por su naturaleza, las pistas de los aeródromos civiles públicos de
uso público destinadas al despegue y aterrizaje de aeronaves, así como las
calles de rodaje y lugares destinados al estacionamiento de aeronaves se
consideran parte esencial de la navegación aérea y su seguridad, por lo que su
conservación, administración y aprovechamiento corresponde al Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura, sin perjuicio de lo
previsto en este Decreto-Ley.
La coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el
ejercicio de estas competencias se efectuará en los términos que establezca
este Decreto-Ley.
Plan Maestro
Artículo 44. El Ministerio de Infraestructura,
conjuntamente con el Ministerio de Planificación y Desarrollo elaborará un Plan
Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos, en coordinación con el
Instituto Nacional de Aviación Civil, a los fines de que dicho instrumento
permita un desarrollo armónico y coherente con los planes de desarrollo
nacional, regional y local.
Infraestructura aeroportuaria
Artículo 45. La infraestructura aeroportuaria
comprende todas las instalaciones y servicios destinados a permitir, facilitar
y asegurar todas las operaciones aeronáuticas, cualquiera sea el lugar donde se
hallen ubicados, incluidos por extensión los servicios originados en el espacio
exterior, que cumplan con tales finalidades.
Concepto de aeródromo civil y sus clasificaciones
Artículo 46. Aeródromo civil es toda área definida de
tierra o de agua, con inclusión de sus edificaciones, instalaciones y equipos,
destinados total o parcialmente a la llegada, salida y al movimiento de
aeronaves en su superficie.
Aeropuerto es todo aeródromo de uso público en el que existan de
manera permanente los servicios indispensables para el desarrollo del
transporte aéreo público de pasajeros, equipaje, carga y correo.
Los aeropuertos se clasificarán según las categorías que establezca
el Instituto Nacional de Aviación Civil. Las tasas por los servicios que en
ellos se presten se fijarán en atención a dichas categorías, dentro de los
parámetros establecidos en este Decreto-Ley.
Helipuerto es toda área definida de conformidad con las normas que
dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil para ser utilizada, total o
parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los
helicópteros.
Explotación, administración y
operación de aeródromos
Artículo 47. La explotación económica de aeródromos
civiles privados de uso público, se llevará a cabo previa habilitación administrativa
otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, en cuyo caso, dichos
explotadores podrán cobrar por la prestación de dicho servicio, precios cuyo
monto no podrá exceder los parámetros establecidos para las tasas por
prestaciones similares.
Utilidad pública
Artículo 48. La construcción, mantenimiento,
mejoramiento y ensanche de aeródromos civiles de uso público, así como las de
sus instalaciones y servicios, y la adquisición de los elementos para llevar a efecto
esas obras se consideran de utilidad pública. Se consideran asimismo de
utilidad pública, las señales e instalaciones de cualquier especie destinadas a
asegurar el funcionamiento de la navegación aérea.
A los aeródromos privados se les considerará como de utilidad
pública cuando el Ejecutivo Nacional así lo declare.
Las construcciones e instalaciones en los terrenos ubicados en la
zona de control de los aeródromos, quedarán sujetas a las disposiciones
establecidas en este Decreto-Ley, sus Reglamentos, las normas técnicas que
dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil, y de conformidad con las normas
y métodos recomendados internacionalmente.
Uso gratuito de los aeródromos
Artículo 49. Los propietarios u operadores de
aeródromos civiles están obligados a permitir su uso gratuito a las aeronaves
de Estado, a la de los Estados extranjeros en visita o misión oficial, a las
privadas dedicadas exclusivamente a instrucción y fines agrícolas o sanitarios
y, en general, a cualquier aeronave destinada a labores de búsqueda, asistencia
y salvamento o que se encuentren en situación de emergencia.
Obligación de los aeródromos
Artículo 50. Todo aeródromo civil deberá cumplir con
las normas de seguridad que establezca este Decreto-Ley, los reglamentos
respectivos, las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación
Civil, y las normas y métodos recomendados internacionalmente.
La construcción, mantenimiento y operación de los aeródromos
civiles estará sujeta a la certificación, inspección técnica y vigilancia del
Instituto Nacional de Aviación Civil.
CAPITULO II
DE LA COORDINACION ENTRE EL PODER PUBLICO NACIONAL Y ESTADAL EN
MATERIA DE APROVECHAMIENTO, CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DE
USO COMERCIAL
Conservación, administración y aprovechamiento
de los aeropuertos de uso comercial
Artículo 51. La conservación, administración y
aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial corresponde a los Estados y
se hará de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos
y en los convenios de coordinación que a tal efecto se suscriban entre los
Estados por órgano del Gobernador y el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Se entiende por aeropuerto de uso comercial, todos los aeropuertos
públicos, de uso público, de función comercial e interés general.
Competencia de los servicios de control y
apoyo a la navegación aérea
Artículo 52. El Instituto Nacional de Aviación Civil
es el órgano competente para prestar el servicio público de control y apoyo a
la navegación aérea, quien lo hará directamente o mediante concesión,
correspondiéndole la conservación, administración y aprovechamiento de tal
servicio.
Convenios de Coordinación
Artículo 53. A los fines de hacer efectiva la
coordinación entre los Estados y el Ejecutivo Nacional, se suscribirán los
Convenios de Coordinación a los que refiere el presente capítulo, los cuales
contendrán:
Cumplimiento a la obligación de conservación
Artículo 54. Los Estados darán cumplimiento a la
obligación de conservar sus aeropuertos o velarán que sus concesionarios lo
hagan, dentro de los parámetros y en los términos y condiciones que establezca
el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con este Decreto-Ley,
los reglamentos y las normas técnicas que dicte. A tales fines los Estados
deberán:
Ingresos
Artículo 55. Los entes públicos encargados de la
conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso
comercial, tendrán derecho a percibir:
TITULO V
DEL REGIMEN DE LAS AERONAVES
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Definición de aeronaves
Artículo 56. Se considerarán aeronaves a los efectos
de este Decreto-Ley, todos los vehículos capaces de elevarse, sostenerse y
transitar en el aire, destinados al transporte de personas o cosas, a
exhibiciones, propaganda, turismo, instrucción, deporte o a otros fines
comerciales, agrícolas, sanitarios o científicos, así como los destinados al
uso particular de sus propietarios.
Clasificación de aeronaves
Artículo 57. Las aeronaves venezolanas se clasifican en
aeronaves de Estado y en aeronaves civiles. Son aeronaves de Estado las de uso
militar, de policía o de aduana, y quedarán sujetas a las disposiciones de el
presente Decreto-Ley cuando realicen actividades aeronáuticas civiles.
Las demás aeronaves son civiles, aunque sean propiedad de entes
públicos.
Documentos de Abordo
Artículo 58. Toda aeronave civil que efectúe vuelos en
el espacio aéreo venezolano debe llevar a bordo los siguientes documentos y
certificados, originales y vigentes:
Certificado de aeronavegabilidad
Artículo 59. El certificado de aeronavegabilidad es el
documento que acredita que la aeronave reúne condiciones de seguridad
técnicamente satisfactorias. El régimen de vigencia de los certificados de
aeronavegabilidad la determinará el Instituto Nacional de Aviación Civil
mediante providencia administrativa.
Se presume, salvo prueba en contrario, que una aeronave con
certificado de aeronavegabilidad vigente ha partido en condiciones de vuelo
técnicamente satisfactorias.
Los certificados extranjeros de aeronavegabilidad de aeronaves en
tránsito serán válidos en el país, siempre y cuando los países de que se trate
concedan trato recíproco a Venezuela y hayan sido expedidos por las autoridades
competentes de los mismos.
De las aeronaves, motores y
sus accesorios en construcción
Artículo 60. Las aeronaves, motores y accesorios que
se construyan en el país, no podrán ser puestos en servicio sin la
certificación del Instituto Nacional de Aviación Civil, y sin haber sido inscritos
en el Registro Aéreo Nacional.
CAPITULO II
DE LA NACIONALIDAD, INSCRIPCION Y MATRICULA
Principio general
Artículo 61. Las aeronaves tienen la nacionalidad del
Estado en que están matriculadas y no podrán poseer más de una matrícula.
Efectos de la inscripción
Artículo 62. La inscripción de una aeronave en el
Registro Aéreo Nacional, le confiere nacionalidad venezolana.
Las aeronaves matriculadas en otro Estado, podrán adquirir
matrícula venezolana, previa cancelación de la matrícula anterior.
Marcas de nacionalidad y matrícula
Artículo 63. Toda aeronave civil debe ostentar en el
exterior de la misma, los correspondientes distintivos de nacionalidad y de
matrícula, sin perjuicio de los requerimientos adicionales que al efecto
establezcan las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación
Civil.
Las aeronaves civiles venezolanas tendrán como marcas de
nacionalidad las letras YV. La marca de matrícula estará constituida por un
grupo de números o letras, agregadas a la marca de nacionalidad, los cuales
serán asignados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con
las normas técnicas que dicte.
Matrícula especial y validación
Artículo 64. En caso de importación de aeronaves, las mismas
deberán inscribirse a los efectos de su matriculación en el Registro Aéreo
Nacional, en cuyo caso podrán operar en el espacio aéreo venezolano con una
matrícula especial expedida dentro del lapso que establezca el Instituto
Nacional de Aviación Civil.
Cuando se trate de contratos de utilización de aeronaves
extranjeras por empresas venezolanas, las mismas deberán obtener la
conformación del Instituto Nacional de Aviación Civil, a objeto de proceder a
su registro y validación como tales. En este caso, la solicitud de inscripción
deberá estar acompañada de la autorización expresa del propietario o poseedor
legítimo de la aeronave.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el
Instituto Nacional de Aviación Civil podrá autorizar sólo a las líneas aéreas
nacionales para que presten servicios de transporte aéreo doméstico e
internacional con aeronaves de matrícula extranjera, en los casos y condiciones
que establezca al efecto.
Causas de cancelación de matrícula
Artículo 65. La matrícula venezolana se extinguirá
por:
CAPITULO III
DEL REGISTRO AEREO NACIONAL
Creación del Registro Aéreo Nacional
Artículo 66. Se crea el Registro Aéreo Nacional, del
cual dependerá además el Archivo Nacional Aeronáutico. Su estructura,
organización y funcionamiento será determinada en el reglamento interno.
Publicidad de los actos
Artículo 67. El Registro Aéreo Nacional es público.
Todo interesado podrá obtener copia certificada de las anotaciones de este
Registro solicitándola a la autoridad encargada del mismo. La información
asentada en el Registro Aéreo Nacional, estará disponible para ser consultada por
cualquier persona que lo solicite.
Actos que se inscriben en el
Registro Aéreo Nacional
Artículo 68. Se inscribirán en el Registro Aéreo
Nacional los siguientes actos y documentos:
Los actos jurídicos a que se refieren los numerales 2, 4, 5 y 6 de
este artículo, no producen efectos contra terceros si no cumplen con el
requisito de inscripción por ante el Registro Aéreo Nacional.
Registrador
Artículo 69. El Registro Aéreo Nacional, estará a cargo
del Instituto Nacional de Aviación Civil quien ejercerá las competencias
registrales a que se refiere este Decreto-Ley por órgano del registrador aéreo
quien será funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente del
Instituto Nacional de Aviación Civil.
Los actos, declaraciones y certificaciones del registrador aéreo
merecen fe pública.
Para ser nombrado registrador se deberá cumplir con los mismos
requisitos establecidos en este Decreto-Ley para ser miembro de Consejo
Directivo.
Nacionalidad
Artículo 70. Unicamente las personas naturales o
jurídicas de nacionalidad venezolana, podrán matricular en el Registro Aéreo
Nacional, aeronaves destinadas a la Aviación Comercial.
Del Archivo Nacional Aeronáutico
Artículo 71. En el Archivo Nacional Aeronáutico se
asentarán:
Los documentos aquí asentados son de acceso público, salvo aquellos
que sean declarados como confidenciales por el Instituto Nacional de Aviación
Civil mediante acto motivado y serán archivados en cuerpos separados.
Negativa de inscripción
Artículo 72. La decisión del registrador aéreo que niegue
la inscripción en el Registro Aéreo Nacional se hará por acto motivado y se
notificará al solicitante de conformidad con las disposiciones de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sólo se podrá negar la inscripción
cuando se evidencia alguna de estas circunstancias:
CAPITULO IV
DE LOS GRAVAMENES, PRIVILEGIOS Y EMBARGO DE AERONAVES
Gravámenes sobre aeronaves y motores
Artículo 73. Las aeronaves civiles, los motores,
accesorios y partes móviles son bienes muebles de naturaleza especial,
susceptibles de hipotecas en los términos que señala la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Los gravámenes que se les
impongan deben hacerse constar en el Registro Aéreo Nacional, sin lo cual
dichos actos no producirán efecto con respecto a terceros.
Créditos Privilegiados
Artículo 74. Son créditos privilegiados sobre las
aeronaves y sus partes componentes, sobre su precio o la suma por la cual
estuvieren aseguradas, en el orden en que se enumeran, los siguientes:
Los créditos privilegiados de igual categoría se cobrarán a prorrata.
Privilegios sobre la Carga y el Flete
Artículo 75. Los privilegios podrán ejercerse sobre la
carga y el flete sólo en el caso de que las operaciones de búsqueda y
salvamento hayan permitido su conservación o los hayan beneficiado directamente.
Los créditos señalados en el artículo anterior son preferentes a
los gravámenes y a los embargos, siempre y cuando cumplan con el requisito de
inscripción por ante el Registro Aéreo Nacional.
Obligación de mantener la continuidad
del servicio público
Artículo 76. En los casos de embargo o cualquiera otra
medida judicial sobre aeronaves destinadas a un servicio público de transporte
aéreo, en que se ordene su inmovilización la autoridad judicial que hubiere
decretado la medida ordenará lo conducente para que no se interrumpa la
continuidad del servicio prestado por el operador, si ello fuere posible, y
pondrá el hecho en conocimiento del Instituto Nacional de Aviación Civil.
En todo caso, la autoridad judicial pondrá en conocimiento al
Instituto Nacional de Aviación Civil la imposición de la misma, su modificación
o levantamiento; sin perjuicio de la obligación notificar a la Procuraduría
General de la República.
CAPITULO V
PERDIDA Y ABANDONO DE AERONAVES
De la Declaración de Pérdida y
Abandono de aeronaves
Artículo 77. La declaratoria de pérdida o abandono de
la aeronave la hará el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante acto
motivado y previa la sustanciación del expediente correspondiente en el que se llamará
a las partes interesadas.
La declaración de pérdida o abandono de aeronaves implicará la
cancelación automática de la matrícula correspondiente y así se hará constar en
el Registro Aéreo Nacional.
De la Declaración de Pérdida de aeronaves
Artículo 78. El Instituto Nacional de Aviación Civil
declarará la pérdida de una aeronave en los siguientes casos:
Declaración de abandono de aeronave
Artículo 79. El Instituto Nacional de Aviación Civil
podrá declarar abandonada una aeronave civil en los siguientes casos:
En los casos previstos en los numerales 2 y 3, antes de proceder a
la declaratoria de abandono, el Instituto Nacional de Aviación Civil procederá
a publicar un aviso en un diario de circulación nacional durante treinta (30)
días con intervalo de diez (10) días entre cada publicación, para que los
interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Transcurridos
treinta (30) días desde la última publicación sin que haya oposición a tal
declaratoria, el Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a dictarla y la
aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública,
previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Los recursos obtenidos de ese
proceso, serán destinados a la liquidación de las acreencias que la aeronave
tenga con el Instituto de Aviación Civil por los diferentes conceptos
inherentes a su funcionamiento. Si después de realizada la liquidación quedare
saldo, éste se enterará a la Hacienda Pública Nacional.
TITULO VI
DEL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Personal técnico aeronáutico
Artículo 80. El personal técnico aeronáutico está
constituido por el personal de vuelo que forma parte de la tripulación y que
interviene directamente en la operación de la aeronave, así como por el
personal que se desempeña en tierra que sirven de soporte directo a la
seguridad operacional de aeronaves civiles.
El personal técnico aeronáutico adscrito al servicio de la
navegación aérea civil tiene el carácter de personal de Seguridad del Estado, y
su régimen disciplinario, remuneración, atribuciones y obligaciones serán
establecidos en reglamento.
Requisito para actuar como
personal técnico aeronáutico
Artículo 81. Para ser miembro del personal técnico
aeronáutico, se requiere haber obtenido la licencia correspondiente, expedida
por el Instituto Nacional de Aviación Civil previa comprobación, entre otros,
de los requisitos de capacidad, aptitud psicofísica, exámenes, experiencia y
demostración de la pericia, de conformidad con las normas que al efecto dicte
el Instituto Nacional de Aviación Civil. Podrán ser revalidadas o convalidadas
las licencias expedidas en el extranjero por autoridades competentes de países
que concedan trato recíproco a Venezuela, siempre que los requisitos bajo los
cuales se hubiesen expedido o declarado válidas sean equiparables a los exigidos
en Venezuela para el otorgamiento de tales licencias.
Se exceptúan del requisito de la reciprocidad la reválida o
reconocimiento de licencias obtenidas por venezolanos en el extranjero.
Los integrantes de la tripulación que no formen parte del personal
técnico aeronáutico, conforme lo señalado en el artículo anterior y que
trabajen en labores auxiliares abordo de la aeronave, deberán cumplir con los
requisitos y formalidades que al efecto establezca el Instituto Nacional de
Aviación Civil, para el desempeño de las funciones que le asignen.
Obligatoriedad de instrucción
Artículo 82. Los transportistas aéreos o
concesionarios de servicios de transporte aéreo, las empresas que presten servicios
de trabajos aéreos, los responsables de los servicios aérocomerciales y los
centros de instrucción de adiestramiento aeronáutico, tendrán la obligación de
proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y el
adiestramiento continuo que se requiera para garantizar la idoneidad
profesional y la seguridad operacional, de conformidad con las normas que al
efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Igual obligación tendrá el Instituto Nacional de Aviación Civil con
respecto a su personal técnico aeronáutico.
Deber de garantizar la seguridad
Artículo 83. El personal técnico aeronáutico observará
en sus casos, todas las reglas técnicas sobre seguridad aérea y de operación de
aeronaves y tomará, sin dilación, toda acción orientada a prevenir los
accidentes e incidentes de aviación.
CAPITULO II
DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE
Comandante de la aeronave
Artículo 84. Toda aeronave estará bajo el mando de un
Comandante de aeronave, designado por el propietario u operador de la misma, y
a cuya autoridad estará subordinado el personal tripulante y las personas
abordo.
El Comandante al hacerse cargo de la aeronave para comenzar el
vuelo, es responsable de ésta, de la tripulación, de los pasajeros y sus
equipajes, de la carga y del correo. Esta responsabilidad se extiende hasta que
finalice el vuelo, cuando el representante de la empresa o cualquiera autoridad
competente tome a su cargo la aeronave, los pasajeros, los equipajes, la carga
y el correo, de conformidad con las normas y procedimientos que se establezcan
al efecto.
El Comandante de la aeronave tiene durante su viaje poder
disciplinario sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros.
Deber de información
Artículo 85. El Comandante registrará en el libro
respectivo los hechos ocurridos abordo durante el vuelo, que puedan tener
consecuencias legales, y los pondrá en conocimiento de las autoridades
competentes del primer lugar de aterrizaje en territorio nacional, o de las
autoridades extranjeras competentes y del Cónsul venezolano, si el aterrizaje
se realiza fuera del país.
Régimen disciplinario
Artículo 86. El Ejecutivo Nacional dictará el
Reglamento respectivo que señale el conjunto de atribuciones, responsabilidades,
deberes y obligaciones que correspondan al piloto al mando o Comandante de la
aeronave.
CAPITULO III
DE LOS INSPECTORES AERONAUTICOS Y SUS FUNCIONES
Funciones Inspectoras del
Instituto Nacional de Aviación Civil
Artículo 87. Al Instituto Nacional de Aviación Civil
le compete la inspección de toda la actividad aeronáutica civil en el país, de
conformidad con este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas técnicas que
dicte.
Ambito de las inspecciones
Artículo 88. Las funciones de inspección se ejecutarán
sobre el personal técnico aeronáutico, las aeronaves, el material de vuelo, las
empresas explotadoras de servicios de transporte aéreo y demás servicios
comerciales de la aviación, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria, los
servicios de control y apoyo a la navegación aérea, los talleres aeronáuticos,
los centros de adiestramiento aeronáutico, las unidades médicas aeronáuticas,
los aeroclubes, las actividades relacionadas con la aviación deportiva y, en
general, todas aquellas actividades, organizaciones e instalaciones vinculados
a la aviación civil así como cualquier otra actividad que se realice en el
espacio aéreo de la República.
Inspección de aeronaves
Artículo 89. Las aeronaves de matrícula nacionales o
extranjeras están sujetas a inspección por parte del Instituto Nacional de
Aviación Civil a fin de verificar sus condiciones operativas y de
aeronavegabilidad.
Atribuciones
Artículo 90. Los inspectores de seguridad aeronáutica serán
designados por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y tendrán
las siguientes atribuciones:
El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá los requisitos
y condiciones que deberán cumplir las personas a ser designadas como
inspectores de seguridad aeronáutica.
Acceso Inmediato
Artículo 91. Los inspectores de seguridad aeronáutica
tendrán acceso inmediato a los sitios que sea necesario en el ejercicio de sus
atribuciones, según las circunstancias del caso.
CAPITULO IV
DE LOS JEFES DE AEROPUERTO
Atribuciones
Artículo 92. En cada aeropuerto el Instituto Nacional
de Aviación Civil designará a un Jefe de Aeropuerto, a quien corresponderá:
El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá designar en los
aeródromos públicos, de uso público, un Jefe de Aeródromo quien desempeñará las
funciones señaladas en el presente artículo, en todo aquello que les sea
aplicable.
TITULO VII
AVIACION CIVIL COMERCIAL Y NO COMERCIAL
CAPITULO I
DISPOSICION FUNDAMENTAL
Aviación Civil Comercial y no Comercial
Artículo 93. La Aviación civil comercial comprende la
prestación del Servicio Público de Transporte Aéreo y los trabajos aéreos. Toda
actividad distinta a éstas se considerará aviación no comercial.
CAPITULO II
DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO
Servicio Público de Transporte Aéreo
Artículo 94. El servicio público de transporte aéreo
comprende la serie de actos destinados a trasladar por vía aérea a pasajeros, equipaje,
carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando el pago de
una contraprestación.
Empresas de transporte aéreo
Artículo 95. Las empresas de transporte aéreo son
todas aquellas organizaciones económicas que, constituidas de conformidad con
las leyes pertinentes, se dedican a la explotación del servicio público de
transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo o cualesquiera otras
actividades propias del servicio, de conformidad con lo establecido en el
presente Decreto-Ley, sus reglamentos, las normas que dicte el Instituto
Nacional de Aviación Civil y las normas y métodos recomendados
internacionalmente.
Servicio público de transporte
aéreo regular y no regular
Artículo 96. Por la periodicidad de sus operaciones,
el servicio público de transporte aéreo se clasifica en regular y no regular.
Se entiende por servicio de transporte aéreo regular el que siendo
de permanente accesibilidad, y que presta un servicio público, se realiza entre
dos o más puntos en una misma ruta y con sujeción a itinerarios, frecuencias de
vuelo, horarios, precios o tarifas publicadas según el caso; o el que se
efectúa en forma tal que pueda reconocerse fácilmente como periódico.
Todo otro tipo de transporte aéreo se considerará transporte aéreo
no regular.
Cualquier otra modalidad de los servicios de transporte aéreo las
establecerá el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante providencia
administrativa.
Servicio de Transporte Aéreo
Nacional e Internacional
Artículo 97. Por el ámbito territorial donde se
realizan las operaciones, el servicio de transporte aéreo se clasifica en
nacional e internacional.
Se entiende por servicio de transporte aéreo nacional el realizado entre
dos (2) o más puntos del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
No pierde el carácter de tal por la ocurrencia de un aterrizaje forzoso fuera
del país, ni por el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otro
Estado.
Se entiende por servicio de transporte aéreo internacional el
realizado entre el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el de
un Estado extranjero, o entre dos (2) puntos del territorio venezolano cuando
exista una o más escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero.
Cabotaje
Artículo 98. Se reserva a las empresas venezolanas el
servicio público de transporte aéreo nacional. A los efectos de este
Decreto-Ley, son empresas venezolanas aquellas cuya propiedad sustancial y
control efectivo esté en manos de venezolanos, según lo previsto en el
ordenamiento jurídico vigente.
Prestación del servicio por parte del Estado
Artículo 99. El Estado podrá prestar el servicio
público de transporte aéreo, para lo cual se ajustará a las disposiciones
establecidas en este Decreto-Ley.
Libertad de fijación de precios
Artículo 100. Los transportistas aéreos podrán fijar los
precios de sus servicios, en términos que permitan su prestación en condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
Deber de notificación y publicación
Artículo 101. Los precios de los servicios de transporte
aéreo deberán notificarse y publicarse de conformidad con lo previsto en el
numeral 5 del artículo 15 de este Decreto-Ley y con lo que establezca la
providencia administrativa respectiva que dicte el Instituto Nacional de
Aviación Civil.
Cuando se trate de tarifas establecidas de conformidad con el
artículo siguiente, las mismas deberán cumplir con la obligación de publicación.
En los precios o tarifas se describirán clara y explícitamente las
restricciones a que estén sujetos y permanecerán vigentes por el tiempo y en
las condiciones ofrecidas.
Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario en
la publicidad y al momento de la contratación del servicio.
Restricción de aplicación de la tarifa
Artículo 102. El Instituto Nacional de Aviación Civil de
oficio o a petición de parte interesada, podrá previa audiencia de los interesados,
establecer provisionalmente las tarifas de los servicios de transporte aéreo, y
remitir las actuaciones al órgano encargado de la promoción y protección de la
libre competencia, a los fines de que dicho organismo realice las actuaciones y
tome las decisiones pertinentes de conformidad con la ley de la materia; cuando
tenga fundados indicios de que dichas tarifas pueden constituir una práctica
prohibida por ser contraria al ejercicio de la sana competencia, persiga fines
predatorios, monopolísticos o la instauración de ventajas comerciales
indebidas.
En tales casos, el órgano encargado de la promoción y protección de
la libre competencia, podrá ratificar, modificar o levantar la regulación
tarifaria provisional, así como determinar la duración de ésta en el tiempo.
Condiciones Generales de Transporte Aéreo
Artículo 103. El Instituto Nacional de Aviación Civil
establecerá las Condiciones Generales, atendiendo a las particularidades del
tipo de servicio, a las cuales deberán sujetarse los prestadores del servicio
público de transporte aéreo, por empresas aéreas nacionales.
A tal efecto, las Condiciones Generales deberán contener el Régimen
de indemnización aplicable para los casos de demoras, denegación de embarque y
sobreventa de boletos.
Características de los sistemas de información
Artículo 104. Cualquier sistema de ventas o
reservaciones, computarizados o no, que ofrezca información sobre horarios,
itinerarios, disponibilidad de asientos o de capacidad de carga, tarifas y
cualquier otro servicio vinculado al transporte aéreo, deberá garantizar la
imparcialidad, transparencia y no discriminación para todas las partes
involucradas en estos sistemas, y tutelar el carácter confidencial de los datos
registrados. El Instituto Nacional de Aviación Civil dictará las normas
técnicas que garanticen la efectividad de dichos sistemas.
Transporte de sustancias
estupefacientes y de enfermos
Artículo 105. Se prohíbe el transporte no autorizado de
sustancias estupefacientes y el de personas que estén bajo la influencia de
aquellas, o que se encuentren en estado de embriaguez.
Los Jefes de Aeropuertos o aquellos quienes hagan sus veces, podrán
autorizar el transporte de personas que estén bajo los efectos de
estupefacientes o a quienes hayan de aplicárseles durante el viaje, siempre que
se le suministre por prescripción médica y viajen bajo el cuidado de una
persona calificada a tales efectos.
El transporte aéreo de personas afectadas por enfermedades
contagiosas o mentales, convalecientes, cuando éstas últimas constituyen un
peligro inminente para la seguridad del vuelo o del pasajero, deberá efectuarse
de conformidad con las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil
a los efectos de garantizar su seguridad y la de la operación aérea.
Mercancías Peligrosas
Artículo 106. Las aeronaves civiles sólo podrán
transportar material de guerra, y sustancias inflamables, explosivas o
peligrosas, con la autorización previa del Instituto Nacional de Aviación Civil
de conformidad con las normas técnicas que éste dicte y con las normas y
métodos recomendados internacionalmente.
Porte de armas a bordo
Artículo 107. Queda prohibido a toda persona el porte o
tenencia de armas abordo de aeronaves de transporte público de pasajeros que
realicen vuelos nacionales o internacionales.
Los miembros de la Fuerza Armada Nacional, de los Cuerpos de
Seguridad del Estado y las personas autorizadas por ley para el Porte de Armas
observarán lo dispuesto en la normativa que a tal efecto dicte el Ejecutivo
Nacional.
CAPITULO III
TRABAJOS AEREOS
Condiciones
Artículo 108. Los trabajos aéreos remunerados sólo
podrán realizarse por empresas y personal técnico venezolano, salvo que se
carezca de éste en el país.
Para la realización de cualquier trabajo aéreo se requiere la
habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación
Civil.
Tipos
Artículo 109. Los trabajos aéreos pueden ser remunerados
o no y comprenden la operación de aeronaves para la prestación de servicios
especializados tales como:
El Instituto Nacional de Aviación Civil dictará las normas a las
cuales deberán ajustarse las operaciones de trabajos aéreos.
CAPITULO IV
AVIACION CIVIL NO COMERCIAL
Sección Primera
AVIACION PRIVADA
Aviación privada
Artículo 110. La Aviación Privada comprende la operación
de aeronaves al servicio privado de sus propietarios, o de terceros sin que
medie contraprestación económica de éstos, de conformidad con lo que al
respecto dispongan las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación
Civil.
La operación de aeronaves destinadas a la Aviación Privada no
requerirá de habilitación administrativa, pero deberá contar con los
certificados de matrícula, de aeronavegabilidad y con las pólizas de seguro
previstas en este Decreto-Ley.
Normas de seguridad
Artículo 111. Las aeronaves destinadas a la Aviación
Privada estarán sujetas a las inspecciones y otros requerimientos obligatorios
que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con este
Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
Prohibición de prestación del
servicio público de transporte aéreo
Artículo 112. Los propietarios u operadores de
aeronaves destinadas a la Aviación Privada no podrán prestar el servicio
público de transporte aéreo. Sin embargo, éstas podrán ser arrendadas para el
uso privado de otras personas o a compañías aéreas debidamente habilitadas para
prestar el servicio de transporte aéreo, previa autorización del Instituto
Nacional de Aviación Civil. En este último caso, el Instituto Nacional de
Aviación Civil expedirá la correspondiente habilitación administrativa, previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas para aeronaves
destinadas a prestar el servicio público de transporte aéreo.
Deber de constituir garantías
Artículo 113. En el caso de los servicios aéreos
privados señalados en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Aviación
Civil fijará las garantías que deberán constituir para responder por los daños
que se causen con motivo de la prestación de los servicios; así como la forma
de usar los mismos.
Sección Segunda
De los Centros de Instrucción o Educación Aeronáutica, Aeroclubes,
Talleres e Industrias Aeronáuticas
Declaratoria de Interés Público
Artículo 114. El establecimiento de centros de
instrucción o educación aeronáutica, centros de investigaciones científicas y
tecnológicas, industria aeronáutica y de talleres aeronáuticos se consideran
actividades de interés general y de utilidad pública.
Centros de instrucción o
educación aeronáutica
Artículo 115. Los centros de instrucción o educación
aeronáutica deberán contar para su funcionamiento con la habilitación
administrativa respectiva otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil,
y cumplir con los demás requisitos exigidos por la normativa legal vigente para
ese tipo de instituciones.
El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá suscribir convenios
de cooperación con entes nacionales e internacionales con el objeto de
propiciar programas de estudio a nivel técnico y universitario, y fomentar la
actualización en materia aeronáutica.
Industria Aeronáutica y
Talleres Aeronáuticos
Artículo 116. Para el establecimiento de industrias y de
talleres aeronáuticos se requiere la respectiva habilitación administrativa por
parte del Instituto Nacional de Aviación Civil.
La Industria Aeronáutica comprende el conjunto de establecimientos
que fabrican o ensamblan aeronaves, motores, partes, repuestos, accesorios,
componentes y equipos aeronáuticos en general.
De los Aeroclubes
Artículo 117. Los aeroclubes se organizarán como
asociaciones civiles y deben desempeñar su objeto social con sujeción a las
disposiciones de seguridad contenidas en este Decreto-Ley, sus reglamentos, las
normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil y las normas
y métodos recomendados internacionalmente.
No requieren de habilitación administrativa pero están sujetos a
inspección y control del Instituto Nacional de Aviación Civil.
CAPITULO V
HABILITACION ADMINISTRATIVA Y CONCESION
Concepto de Habilitación Administrativa
Artículo 118. La habilitación administrativa es el
título administrativo de naturaleza autorizatoria que otorga el Instituto
Nacional de Aviación Civil para el establecimiento o explotación de cualquier
actividad o servicio aéreo, en los casos y condiciones establecidos en este
Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo que al efecto se
dicten.
Las habilitaciones administrativas tendrán las modalidades que al
efecto establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con
lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y sus reglamentos.
Requisitos
Artículo 119. Los requisitos para la obtención de las
habilitaciones administrativas serán los previstos en este Decreto-Ley, sus
reglamentos y en las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Para el establecimiento y explotación del servicio público de
transporte aéreo regular, nacional o internacional, por empresas venezolanas de
transporte aéreo se requiere de la respectiva concesión otorgada por el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
Para el establecimiento y explotación de las otras modalidades de
servicio público de transporte aéreo, incluyendo los servicios de transporte
aéreo internacional prestados por empresas extranjeras, se requiere de la
respectiva habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de
Aviación Civil.
Para el otorgamiento de concesiones se requiere que el servicio
satisfaga una necesidad o conveniencia pública, previa evaluación y
comprobación de lo siguiente:
Normativa aplicable para servicios internacionales
Artículo 120. Las habilitaciones administrativas y las
concesiones para la prestación de servicios públicos de transporte aéreo
internacional, deberán ajustarse a los términos contenidos en los tratados y
convenios internacionales aplicables, a lo dispuesto en este Decreto-Ley, sus
reglamentos y la normativa técnica dictada por el Instituto Nacional de
Aviación Civil, quedando sujetos los servicios prestados por transportistas
extranjeros, al ejercicio del principio de la reciprocidad y al interés
nacional.
Duración de la Concesión
Artículo 121. La concesión para la prestación de servicios
de transporte aéreo se otorgará por quince (15) años prorrogables, siempre que
el concesionario demuestre:
Requisito para la explotación de nuevas rutas
Artículo 122. No podrán solicitar la explotación de
nuevas rutas, aquellas empresas nacionales de servicio público de transporte
aéreo, que tengan un porcentaje de retrasos injustificados en sus vuelos igual
o mayor al cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a las estadísticas publicadas
en el semestre inmediatamente anterior y no cumpla con los parámetros que al
efecto haya establecido el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Extinción de las habilitaciones o concesiones
Artículo 123. Las concesiones o habilitaciones
administrativas se extinguen por las siguientes causas:
Principios que orientan el
procedimiento de concesión
Artículo 124. El procedimiento para la obtención de
concesión para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional
será establecido en el Reglamento respectivo sobre la base de un régimen de
publicidad y participación de los interesados que garantice transparencia,
justicia y equidad en el otorgamiento de las mismas en función del interés
nacional.
TITULO VIII
SERVICIOS DE BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Interés Público de estos servicios
Artículo 125. El Servicio de Búsqueda, Asistencia y
Salvamento de aeronaves, de sus tripulantes y pasajeros, en caso de accidentes
o incidentes aéreos, es de interés público, y corresponde al Instituto Nacional
de Aviación Civil sin menoscabo del ejercicio coordinado de estas competencias
con otros organismos.
Región de búsqueda, asistencia y
salvamento aeronáutica
Artículo 126. La región de búsqueda, asistencia y
salvamento aeronáutica comprende el espacio marítimo y terrestre del país,
reconocido internacionalmente como región de información de vuelo bajo el
control de la República Bolivariana de Venezuela.
La región de búsqueda, asistencia y salvamento aeronáutica podrá
colindar con otras regiones de información de vuelo o solaparse con la región
de búsqueda y salvamento marítima, sin que esto implique una barrera para la
prestación del servicio a las personas que así lo requieran.
Garantía de prestación del servicio
Artículo 127. Corresponde al Instituto Nacional de Aviación
Civil, garantizar la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y
salvamento en el territorio nacional y en las áreas territoriales y de Alta
Mar, que se le hayan asignado por razones de control de Tránsito Aéreo,
mediante Acuerdos Internacionales.
Para el ejercicio de esta competencia el Instituto Nacional de
Aviación Civil podrá coordinar con cualquier organismo Público o Privado de
conformidad con las directrices que imparta el Ejecutivo Nacional.
Junta Permanente Coordinadora de acciones
de Búsqueda, Asistencia y Salvamento
Artículo 128. Para el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por la República en esta materia, el Presidente del Instituto Nacional
de Aviación Civil, designará la Junta Permanente Coordinadora de acciones de
Búsqueda y Salvamento.
La composición y régimen de funcionamiento de la Junta a que se
refiere este artículo la determinará el reglamento interno del Instituto
Nacional de Aviación Civil.
Entre las funciones de la Junta Permanente Coordinadora de acciones
de Búsqueda y Salvamento están, implantar los procedimientos pertinentes y
ejercer la coordinación con las demás autoridades nacionales, estadales y
municipales así como con las personas u organizaciones no gubernamentales que
se requiera, para lograr el uso racional de los recursos de los cuales disponga
el país, en la adecuada atención de los procedimientos de búsqueda y
salvamento, procurando adoptar los procedimientos y recomendaciones que al
respecto contienen los Estándares Internacionales de Seguridad, propuestos por
la Organización de Aviación Civil Internacional.
Obligación de prestar ayuda
Artículo 129. La responsabilidad de colaborar en los
procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento, y de prestar la debida
atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se
extiende a las empresas de transporte aéreo y demás propietarios u operadores
de aeronaves civiles, capitanes de aeronaves, capitanes de buque y, en general,
a cualquier persona que, sin menoscabo de su seguridad personal, se encuentren
en situación conveniente para prestar ayuda en dichos casos.
Excepción de prestar ayuda
Artículo 130. No habrá responsabilidad para las personas
señaladas en el artículo anterior en caso de no prestar colaboración en los
procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento, y de no prestar la debida
atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, cuando el
auxilio fuere prestado por otro en mejores condiciones; cuando su prestación
significase riesgos para las personas abordo de la aeronave que presta el
servicio; o cuando, dicha colaboración no sea necesaria.
Del reembolso de gastos e indemnización
Artículo 131. Los transportistas aéreos, demás
propietarios u operadores de aeronaves civiles, comandantes de aeronaves,
capitanes de buque y, en general, cualquier persona que haya participado
directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento tendrán derecho al
reembolso de los gastos e indemnización de los daños que se produzcan como
consecuencia de estas operaciones.
El reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán a cargo del
propietario u operador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en
conjunto, del valor de reposición que tenía la aeronave socorrida antes de
producirse el hecho.
Ingreso de aeronaves extranjeras
para búsqueda, asistencia y salvamento
Artículo 132. El Instituto Nacional de Aviación Civil
podrá autorizar el ingreso de aeronaves civiles extranjeras para fines de búsqueda,
asistencia y salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de las
circunstancias así lo requieran.
En caso de que las operaciones de búsqueda o salvamento requieran
el empleo de aeronaves militares extranjeras, se requerirá la autorización del
Presidente de la República o quien éste designe a tales efectos.
TITULO IX
INVESTIGACION DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION
Competencia
Artículo 133. La investigación de los accidentes e
incidentes ocurridos a las aeronaves civiles corresponde al Ministerio de
Infraestructura.
La normativa que regule la materia será dictada por el Ejecutivo
Nacional.
Deber de informar y preservar
Artículo 134. Toda persona que tenga conocimiento de
cualquier accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o
despojos de una aeronave debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad más
cercana al sitio del mismo.
La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él lo
comunicará de inmediato al Instituto Nacional de Aviación Civil y al Ministerio
de Infraestructura, debiendo destacar o gestionar una guardia provisional hasta
el arribo de los representantes de éste último, con la intervención de las
fuerzas públicas si fuere necesario, a los fines de preservar las condiciones
en que se encuentran los restos de las aeronaves siniestradas o despojos del
accidente y las zonas adyacentes donde pudieran haberse dispersado.
Remoción o retiro de aeronaves accidentadas
Artículo 135. La remoción o retiro de la aeronave accidentada,
de los elementos afectados y de los objetos que pudieran haber provocado el
accidente, podrá practicarse únicamente con autorización del Ministerio de
Infraestructura a través de su órgano investigativo, salvo que dichas
actividades sean requeridas para efectuar el rescate de las víctimas.
Función rectora del Ministerio de Infraestructura
Artículo 136. Los órganos del Estado que de conformidad
con las competencias que les correspondan, deban participar en la investigación
de los accidentes de aviación, ajustarán sus conductas y procedimientos a las
recomendaciones que dicte el Ministerio de Infraestructura, brindando su
colaboración en todo aquello que sea indispensable a la preservación de los
restos y evidencias que contribuyan al esclarecimiento de los hechos.
Finalidad de la investigación
Artículo 137. El objeto de la investigación de los
accidentes e incidentes ocurridos a las aeronaves civiles es determinar las
causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones
correctivas que impidan su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
Informe final de la investigación
Artículo 138. Durante la investigación, el Ministerio de
Infraestructura tendrá amplias potestades para requerir información relevante,
practicar u ordenar que se realicen pruebas, exámenes o experimentos y demás
actividades tendentes a la determinación de las causas del accidente o incidente
aéreo y tomar las medidas preventivas que resulten adecuadas.
El informe final sobre el accidente o incidente investigado es un
documento de libre acceso para los interesados.
Jurisdicción aplicable
Artículo 139. Los accidentes o incidentes ocurridos a
las aeronaves civiles extranjeras en territorio venezolano quedarán sometidos a
la ley y a la jurisdicción venezolana.
Los accidentes o incidentes ocurridos a las aeronaves civiles
venezolanas en territorio extranjero quedarán sometidos a la ley y a la
jurisdicción del país donde ocurrieren los hechos. En ambos casos, se aplicarán
las disposiciones previstas en los convenios internacionales.
Concurrencia de aeronaves civiles y militares
Artículo 140. En los casos de accidentes o incidentes de
aviación que involucren a aeronaves civiles y militares, el Ministerio de
Infraestructura dispondrá lo conducente para que participen coordinadamente en
el proceso de investigación los técnicos designados por la autoridad militar,
de conformidad con lo que al respecto se establezca en el reglamento
respectivo.
Deber de declaración
Artículo 141. Toda persona deberá declarar ante el
Ministerio de Infraestructura o presentar los informes que le sean requeridos sobre
cualquier aspecto que se relacione con el accidente materia de investigación.
TITULO X
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS
CAPITULO I
DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJE, CARGA Y CORREO
Responsabilidad por daños
Artículo 142. Los propietarios, los poseedores de
aeronaves civiles y las empresas de servicio público de transporte aéreo, serán
solidariamente responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga,
al correo y al equipaje, independientemente de que dichos daños ocurran:
Indemnización al pasajero
Artículo 143. El derecho a percibir la indemnización por
los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:
Responsabilidad por el equipaje o la carga
Artículo 144. Las empresas de servicio público de transporte
aéreo serán responsables de los daños causados por destrucción, pérdida, avería
o retraso en la entrega de la carga, del equipaje facturado y del equipaje de
mano, en éste último caso, cuando se compruebe que el daño sufrido fue generado
por causa imputable a la empresa.
Las indemnizaciones previstas para los casos indicados en el
presente artículo serán las siguientes:
Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la
cláusula de "Valor Declarado", el límite de la responsabilidad
corresponderá a dicho valor. En este caso, el transportador estará obligado a
pagar una suma que no excederá el importe de la suma declarada.
Nulidad de cláusula contractual
Artículo 145. Toda cláusula contractual que tienda a
exonerar al transportador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al
establecido en este Decreto-Ley, será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de
dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las
disposiciones del presente Decreto-Ley.
Responsabilidad ilimitada
Artículo 146. Las empresas de transporte aéreo, y los operadores
de aeronaves civiles en general, no podrán beneficiarse de los límites de
responsabilidad establecidos en este Decreto-Ley, si se comprueba que tales
daños fueron debido a dolo de sus directivos o cualquier persona que tome
decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados.
Responsabilidad en el transporte de hecho
Artículo 147. En los vuelos realizados por un
transportista distinto a aquel con el que se suscribe el contrato de
transporte, ambos serán solidariamente responsables por los daños causados a
los usuarios del servicio.
Responsabilidad en el fletamento de aeronaves
Artículo 148. En los casos de fletamento de aeronave, se
establece la responsabilidad solidaria entre el fletador y el fletante, por los
daños que pudieran ocasionarse a las personas, carga o correo, o a terceros en
superficie de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley.
Se entiende por fletamento el contrato mediante el cual un
transportista habilitado para realizar vuelos no regulares, pone a disposición
de otro transportista, a cambio del pago de un precio, la capacidad total o
parcial de una o más aeronaves para realizar transporte público de pasajeros,
carga o correo, durante un vuelo o serie de vuelos, reservándose o no el
control operacional y la conducción técnica de la aeronave.
Exención de la responsabilidad por daños
Artículo 149. Las empresas de transporte aéreo y los
operadores de aeronaves civiles estarán exentos de responsabilidad:
CAPITULO II
DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN SUPERFICIE
Responsabilidad
Artículo 150. El propietario, el transportista o el
poseedor u operador de aeronaves civiles serán solidariamente responsables por
los daños que con motivo de la operación de aeronaves, o por consecuencia de
objetos desprendidos o lanzados de la misma se causen a las personas o a las
cosas que se encuentren en la superficie.
Se entiende por operación de una aeronave todo movimiento realizado
por ésta bajo la acción directa de sus propios medios de propulsión.
Responsabilidad ilimitada
Artículo 151. El propietario, el transportista y el
poseedor u operador de aeronaves civiles son responsables por los daños
causados a terceros en la superficie.
La cuantía de los daños efectivamente causados, será estimada por
los terceros perjudicados. En caso de controversia judicial, la cuantía del
daño causado será estimada por el tribunal de la causa, mediante el
nombramiento de tres peritos avaluadores quienes deberán reunir las siguientes
condiciones:
Exención de responsabilidad
Artículo 152. El propietario, el transportista, el
poseedor u operador de aeronaves civiles estarán exentos de la responsabilidad
por daños causados a terceros en la superficie, cuando dichos daños:
Arrendamiento financiero
y exención de responsabilidad
Artículo 153. El propietario de una aeronave que se
encuentre bajo la modalidad de arrendamiento financiero no será responsable por
los daños ocasionados por la operación de la aeronave de que se trate.
Solidaridad de indemnización a terceros
Artículo 154. Los propietarios o poseedores de las
aeronaves involucradas en una colisión son solidariamente responsables del pago
de las indemnizaciones por los daños causados a terceros en la superficie.
CAPITULO III
DE LA PROTESTA Y DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES POR DAÑOS
Lapsos para protesta
Artículo 155. En los casos de avería, pérdida, destrucción
o retraso en la entrega de la carga o del equipaje facturado, el pasajero o
destinatario deberá dirigir al transportista su protesta por escrito dentro del
plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha prevista para la
entrega, o a la que debió entregarse.
La falta de protesta impedirá el ejercicio de la acción
correspondiente salvo en caso de fraude del transportista.
Prescripción de las acciones
Artículo 156. La acción para exigir el pago de las
indemnizaciones por los daños previstos en este título, prescribirá en el lapso
de dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio
lugar al nacimiento de la acción, en su defecto, de la fecha de llegada a
destino o la del día en que la aeronave tenía previsto su arribo o en la que
ocurrió la interrupción o suspensión del transporte.
Supletoriedad de las normas del Código Civil
Artículo 157. En todo lo no previsto en el presente
Decreto-Ley, la acción por daños que sufran las personas o las cosas y el derecho
a percibir las indemnizaciones se regirán por las disposiciones del Código
Civil.
CAPITULO IV
DE LA COBERTURA DE LOS RIESGOS
Obligatoriedad de mantener pólizas de seguro
Artículo 158. Los propietarios, transportistas o poseedores
de aeronaves civiles destinadas al transporte público de pasajeros, o a
cualesquiera otras de las actividades señaladas en el presente Decreto-Ley,
deberán contratar y mantener vigentes Pólizas de Seguros que amparen los daños
a pasajeros, carga, correo, equipaje facturado, equipaje de mano o a terceros
en la superficie, ocasionados durante las operaciones aéreas y en los términos
señalados por el presente Decreto-Ley.
Deber de Asegurar al personal tripulante
Artículo 159. Quien tenga a su cargo la operación de
aeronaves civiles deberá contratar las pólizas de seguro necesarias para cubrir
a su personal tripulante por los siniestros propios de su actividad.
Deber de presentar Pólizas de Seguro
Artículo 160. Los propietarios, transportistas o
poseedores de aeronaves civiles destinadas al transporte público de pasajeros o
a cualesquiera otras de las actividades señaladas en el presente Decreto-Ley,
deberán consignar ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, copia de la
póliza o pólizas de seguros que garanticen la cobertura de los riesgos
derivados de las operaciones aéreas, en los términos que a tal efecto señale el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
TITULO XI
DE LAS TASAS AERONAUTICAS Y AREOPORTUARIAS
Tasas
Artículo 161. Por los actos previstos en este
Decreto-Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación,
modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones se
pagarán al Instituto Nacional de Aviación Civil las tasas que a continuación se
indican:
Las reválidas de licencias y autorizaciones especiales de licencias
para convalidación, causarán los mismos derechos previstos para cada tipo de
licencia al personal técnico aeronáutico.
La renovación de las concesiones o la ampliación de las concesiones
ya otorgadas, previstas en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, causarán una tasa
igual al 50% de la alícuota correspondiente.
Tasa aeronáutica de Servicios a la Navegación Aérea
Artículo 162. Toda aeronave nacional o extranjera que
aterrice en el país, o que sin aterrizar sobrevuele el espacio aéreo de la
República, deberá pagar una tasa por la utilización de los servicios de control
y apoyo a la navegación aérea, ubicados dentro de la región de información de
vuelo asignada a la República Bolivariana de Venezuela. Dicha tasa no podrá
exceder de Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada 100 Kilómetros o
fracción de esta distancia, recorrido dentro de la región de información de
vuelo asignada a la República Bolivariana de Venezuela. El Instituto Nacional
de Aviación Civil fijará las alícuotas bajo monto máximo de la tasa prevista en
este artículo, en función del peso máximo de despegue de las aeronaves, de
conformidad con el tabulador que al efecto se dicte.
Quedan excluidos del pago de las tasas señaladas en este artículo,
las siguientes aeronaves:
Tasas aeroportuarias
Artículo 163. Los entes encargados de la conservación,
administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público,
fijarán la alícuota, recaudarán y percibirán la tasa correspondiente al
servicio de facilitación aeroportuaria a pasajeros, la cual no podrá exceder de
Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
La fijación de la alícuota correspondiente, dentro de los máximos
contemplados en este artículo, deberá ajustarse a las categorías de aeródromos
establecidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Asignación tasas aeronáuticas
Artículo 164. El Ejecutivo Nacional mediante decreto
podrá asignar a los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento
de los aeródromos públicos de uso público la recaudación y percepción, total o
parcial, para sus respectivos patrimonios de las tasas aeronáuticas que se
establecen a continuación:
2. Tasa
de Estacionamiento: después de transcurridos ciento veinte (120) minutos de
haberse efectuado el aterrizaje pagarán por cada hora o fracción, hasta seis
centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.) por cada tonelada o fracción de
tonelada del peso de la aeronave.
El Instituto Nacional de Aviación Civil discriminará el monto de
las tasas aplicables para cada una de las modalidades dentro de los límites de
este artículo.
Recargo por servicio
Artículo 165. El Instituto Nacional de Aviación Civil
cobrará el recargo equivalente al diez por ciento (10%) producto del cobro de
la tasa de aterrizaje en aquellos aeropuertos dotados de servicios de
navegación aérea.
Tasas por inspección
Artículo 166. El Instituto Nacional de Aviación Civil
fijará la alícuota, recaudará y percibirá la tasa aeronáutica correspondiente a
las inspecciones técnicas obligatorias, ordinarias o extraordinarias, que de
conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley y sus reglamentos deba realizar
a las aeronaves civiles en la República Bolivariana de Venezuela, la cual no
podrán exceder de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
En los casos en que las inspecciones deban realizarse fuera del
país, el monto de la tasa no podrá exceder de cuatrocientas Unidades
Tributarias (400 U.T.).
Tasas por certificación
Artículo 167. El Instituto Nacional de Aviación Civil
fijará la alícuota, recaudará y percibirá la tasa aeronáutica correspondiente a
las certificaciones obligatorias, ordinarias o extraordinarias, que de
conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley y sus reglamentos deba realizar
a las empresas nacionales de servicio público de transporte aéreo, la cual no
podrá exceder de Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T).
Autoliquidación
Artículo 168. Las tasas contempladas en este Decreto-Ley
se someterán a la modalidad de autoliquidación. El Instituto Nacional de
Aviación Civil mediante acto administrativo establecerá los mecanismos para
llevar a cabo dicha liquidación. En todo lo no contemplado en este Decreto-Ley
y sus reglamentos en materia tributaria, se aplicará en forma supletoria el
Código Orgánico Tributario.
TITULO XII
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Tipos de Sanciones
Artículo 169. Las sanciones que pueden imponerse a las
infracciones y delitos tipificados en este Decreto-Ley son:
Las sanciones a las que se refiere el presente Título se aplicarán
en la forma y supuestos que se determinan en los artículos siguientes.
Sujetos Pasivos de las sanciones
Artículo 170. Son sujetos pasivos de las sanciones
previstas en este Decreto-Ley, los siguientes:
Responsabilidades
Artículo 171. Las responsabilidades administrativas,
penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de este Decreto-Ley, son independientes
de la responsabilidad civil que tales hechos pudieron generar.
Infracciones de otras leyes
Artículo 172. Las infracciones a este Decreto-Ley en
materia de protección y educación al consumidor y al usuario, así como la
relativa a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas
por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas
legales nacionales que rigen tales materias. El Instituto Nacional de Aviación
Civil, deberá comunicar a las referidas autoridades la existencia de hechos en
el área de la aviación civil, cuyo conocimiento sea de su competencia.
Prescripción de las sanciones
Artículo 173. Sin perjuicio de la responsabilidad
personal en que pudieran incurrir los funcionarios, la potestad administrativa
para imponer las sanciones previstas en este Decreto-Ley prescribe en un
término de cinco (5) años, contados desde el día en que el Instituto Nacional
de Aviación Civil haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.
La ejecución de las sanciones administrativas previstas en este
Decreto-Ley prescribe a los tres (3) años contados desde el momento en que
hayan quedado definitivamente firmes.
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES
Sección Primera
De las multas
Multas a Empresas de Transporte Aéreo
Artículo 174. Las empresas nacionales o extranjeras de
servicio público de transporte aéreo, regular o no, serán sancionadas con
multa:
ñ. Transportar
armas, explosivos y otras mercancías peligrosas, sin la debida autorización del
Instituto Nacional de Aviación Civil.
o. Usar
una aeronave excediendo sus capacidades técnicas de pasajeros y carga.
p. Dejar
a los pasajeros, la carga, el correo y demás efectos, en lugar distinto del
aeropuerto de destino o de su aeropuerto base, salvo en caso de fuerza mayor.
Multas a los propietarios o
poseedores de aeronaves civiles
Artículo 175. Los propietarios o poseedores de aeronaves
civiles por cualquier título, serán sancionados con multa:
ñ. Permitir
que las aeronaves impidan u obstaculicen la circulación en los aeródromos y en
especial en las pistas, calles de rodaje y plataformas para el tránsito de las
aeronaves, sin causa justificada.
o. Transportar
armas, explosivos y otras mercancías peligrosas, sin la debida autorización.
p. Impedir
el acceso o la inspección de sus aeronaves al Personal del Instituto Nacional
de Aviación Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.
q. No
contar con las pólizas de seguro obligatorias, de conformidad con este
Decreto-Ley.
r. Desacatar
las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica o del
personal que preste los servicios de protección al vuelo.
Multas a los Comandantes de Aeronaves
Artículo 176. El Comandante o Piloto al mando de una
aeronave será sancionado con multa:
ñ. Modificar
el plan de vuelo sin previa autorización, salvo casos de fuerza mayor.
o. Impedir
el acceso o la inspección de las aeronaves que tripulan, al Personal del
Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de sus
funciones.
p. Desacatar
las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica o del
personal que preste los servicios de control del vuelo.
q. Volar
con certificado médico vencido.
Multas a los propietarios, poseedores
o concesionarios de aeródromos civiles
Artículo 177. Los propietarios, concesionarios o
poseedores de aeródromos civiles serán sancionados con multa desde 2000 hasta
2500 Unidades Tributarias (U.T.), por:
Multas a talleres aeronáuticos
Artículo 178. Los propietarios de talleres aeronáuticos
serán sancionados con multa desde 1000 hasta 1500 Unidades Tributarias (U.T.)
por:
Otras Multas
Artículo 179. Se impondrá multa:
Agravantes
Artículo 180. El Instituto Nacional de Aviación Civil a
los fines de determinar el monto de las multas a las que se refiere este Decreto-Ley,
considerará como situaciones agravantes:
Atenuantes
Artículo 181. El Instituto Nacional de Aviación Civil a
los fines de determinar el monto de las multas a las que se refiere este
Decreto-Ley, considerará como situaciones atenuantes:
Sección Segunda
De las suspensiones y revocatorias
Suspensión de la licencia
Artículo 182. El comandante o piloto al mando de una
aeronave civil será sancionado con suspensión de su licencia hasta por tres (3)
meses:
Igualmente, se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses de
la licencia correspondiente, al instructor de vuelo que, en vuelo de
instrucción, realice o permita que se realicen las actividades contempladas en
el presente artículo.
Revocatoria de la licencia a los Comandantes o Pilotos
Artículo 183. Se procederá a la revocatoria de la
licencia, al comandante o piloto al mando de una aeronave civil, por:
Revocatoria
Artículo 184. Sin perjuicio de las multas que
corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley, será
sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa, de la
concesión o de la licencia, según el caso, quien:
Revocatorias a empresas de transporte aéreo
Artículo 185. Las concesiones o habilitaciones
administrativas para prestar servicios de transporte aéreo podrán revocarse
además en los siguientes casos:
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a las infracciones administrativas
Inhabilitación por Revocatoria
Artículo 186. La revocatoria de la habilitación administrativa
o concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la
inhabilitación por un período de cinco (5) años para obtener otra, directa o
indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto
administrativo quede definitivamente firme.
En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá
al administrador o administradores responsables de la gestión y dirección del
operador sancionado que hubieren estado en funciones durante el tiempo de la
infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la
revocatoria y no lo hayan notificado por escrito al Instituto Nacional de
Aviación Civil, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.
La inobservancia de las inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en este Decreto-Ley acarreará a las personas naturales
responsables de dicha trasgresión una inhabilitación especial para participar
en el capital, ser administradores o directivos de empresas de transporte
aéreo, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco (5) años.
Reincidencia
Artículo 187. En caso de reincidencia en las violaciones
o incumplimientos previstos en este Capítulo, el Instituto Nacional de Aviación
Civil, impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento
(25%), sin perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o
concesión correspondiente.
La disposición del presente artículo no se aplica a la reincidencia
de las infracciones previstas en el numeral 2 del artículo 176 de este
Decreto-Ley.
Amonestación Pública
Artículo 188. La amonestación pública procederá como
sanción accesoria en los casos en que la infracción haya incidido en la
prestación del servicio de otro operador de transporte aéreo. El acto de amonestación
será publicado a cargo del infractor, de conformidad con los parámetros que
establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, en dos de los diarios de
mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que
su conducta haya producido en la prestación de los servicios de otro operador.
Orden de Instrucción
Artículo 189. En los casos en que se determine que la
infracción administrativa relacionada con la seguridad operacional haya
ocurrido por fallas humanas, procederá la orden de instrucción o de
entrenamiento obligatorio por cuenta del concesionario o habilitado del
servicio aéreo de que se trate.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Competencia del Instituto en materia
de Procedimientos Administrativos
Artículo 190. Corresponde al Instituto Nacional de
Aviación Civil el conocimiento, tramitación, decisión y ejecución de los
procedimientos administrativos sancionatorios previstos en este capítulo, de
conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley, o en su defecto por lo
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Principios que rigen la Potestad
Sancionatoria del Instituto
Artículo 191. El Instituto Nacional de Aviación Civil,
ejercerá su potestad sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad,
imparcialidad, racionalidad y garantía del derecho a la defensa.
Inicio de los Procedimientos
Artículo 192. Los procedimientos para la determinación
de las infracciones administrativas a las que se refiere el presente Título se
iniciarán de oficio o por denuncia.
Concurrencia de Infracciones
Artículo 193. Para el caso de que sobre una situación
fáctica concurriese un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de
distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, el Instituto
Nacional de Aviación Civil, por razones de mérito u oportunidad, podrá iniciar
un procedimiento administrativo sancionatorio por cada una de las presuntas
infracciones y sujetos o acumularlos.
Auto de Apertura
Artículo 194. El auto de apertura del procedimiento
administrativo sancionatorio será dictado por el Presidente del Instituto
Nacional de Aviación Civil, y en él se establecerán con claridad los hechos
imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de
los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de
quince (15) días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes
para su defensa, contados a partir del momento en que conste en el expediente
administrativo el acto de notificación.
Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos
hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en
el auto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor,
otorgándole un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para consignar
alegatos y pruebas.
En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el
procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a
este Decreto-Ley, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil abrirá
otro procedimiento sancionatorio.
Lapso para la sustanciación
Artículo 195. El Instituto Nacional de Aviación Civil por
órgano de su Consultoría Jurídica realizará la sustanciación que concluirá
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de
emplazamiento, pero podrá prorrogarse hasta por quince (15) días hábiles cuando
la complejidad del asunto así lo requiera.
Potestades de sustanciación
Artículo 196. En la sustanciación del procedimiento
administrativo sancionatorio el Instituto Nacional de Aviación Civil ejercerá
las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el
principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación se
podrá ordenar la realización, entre otros, de los siguientes actos:
Potestad de dictar medidas cautelares
Artículo 197. El Presidente del Instituto Nacional de
Aviación Civil, en el curso de los procedimientos administrativos
sancionatorios, mediante acto motivado, podrá dictar las medidas cautelares a
que se refiere este Capítulo, a cuyos efectos deberá realizar una ponderación
entre el riesgo atinente a la seguridad operacional y los perjuicios graves que
pudiesen sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta del
presunto infractor, así como el minimizar los perjuicios que implicaría para el
operador la adopción de dicha medida, todo ello en atención a la presunción de
buen derecho que emergiere de la situación.
Clases de medidas cautelares
Artículo 198. Las medidas cautelares que puede adoptar
el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil atendiendo a los parámetros
establecidos en el artículo anterior, pueden consistir en:
Oposición a las medidas cautelares
Artículo 199. Acordada la medida cautelar, la parte
contra la cual obre podrá oponerse a ella dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la respectiva notificación;
dentro de ese mismo lapso cualquier interesado que haya tenido conocimiento de
la imposición de la medida cautelar podrá hacerse parte del procedimiento de
oposición.
Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de
ocho (8) días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer
valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, el Presidente del Instituto
Nacional de Aviación Civil decidirá lo conducente dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes.
El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a
revocar la medida cautelar que hubiese dictado o que hubiesen dictado los
Inspectores Aeronáuticos o el Jefe de Aeropuerto, cuando así proceda, y cuando
estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares
que se hubiesen dictado con ocasión de un procedimiento administrativo
sancionatorio cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga fin
a dicho procedimiento o cuando transcurra el lapso establecido para la decisión
definitiva sin que ésta se haya producido.
Lapso para decidir procedimientos sancionatorios
Artículo 200. Concluida la sustanciación del expediente
o transcurrido el lapso para ello, sin perjuicio de que pueda ordenarse la
realización de cualquier acto adicional de sustanciación que el Presidente del
Instituto Nacional de Aviación Civil juzgue conveniente, éste deberá dictar la
decisión correspondiente dentro de los quince (15) días continuos siguientes.
Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince (15)
días continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.
Decisión
Artículo 201. Sin perjuicio de las demás formas de
terminación de los procedimientos administrativos, en la decisión de fondo que
dicte el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil se determinará la
existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones
correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar. Dichos
correctivos podrán consistir en la imposición de obligaciones de hacer o no
hacer, siempre que con ellas se resguarde la seguridad operacional.
Ejecución de las decisiones
Artículo 202. La persona natural o jurídica sancionada
por el Instituto Nacional de Aviación Civil, deberá ejecutar voluntariamente lo
dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia.
En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la decisión del
Instituto Nacional de Aviación Civil, éste podrá ejecutarla forzosamente de
conformidad con lo dispuesto en la ley que rija la materia, salvo que dicha
ejecución esté encomendada a una autoridad judicial.
Producto de las multas
Artículo 203. El producto de las multas que imponga el
Instituto Nacional de Aviación Civil de conformidad con este Decreto-Ley, se
enterará al Tesoro Nacional.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS
Delitos aeronáuticos
Artículo 204. Será sancionado con prisión de uno (1) a
tres (3) años, quien:
Cuando las conductas previstas en este artículo se realicen con la finalidad
de atentar contra la seguridad y defensa de la Nación, se aplicarán las penas
que al efecto prevean las normas legales correspondientes.
Delitos de peligro
Artículo 205. Será sancionado con prisión de dos (2) a
seis (6) años, quien:
Delitos de daño
Artículo 206. Será sancionado con prisión de cuatro (4)
a ocho (8) años, quien:
Del apoderamiento de aeronaves
Artículo 207. El delito de apoderamiento de aeronaves se
regirá por las disposiciones establecidas en el Código Penal.
Situaciones agravantes subjetivas
Artículo 208. Se sancionará con prisión de ocho (8) a
dieciséis (16) años los supuestos contemplados en los artículos precedentes de
este Título, cuando sean cometidos:
Situaciones agravantes objetivas
Artículo 209. Se sancionará con prisión de dieciséis
(16) a veinticuatro (24) años los supuestos contemplados en los artículos
precedentes de este Título, cuando sean cometidos:
TITULO XIII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS y FINALES
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga la Ley de Aviación Civil
publicada en la Gaceta Oficial N° 5.124 Extraordinario del 27 de diciembre de
1996.
Segunda. Queda parcialmente derogado el numeral 2
del artículo 4, de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de
Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971, en
lo que se refiere a la percepción por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía de las tasas concepto de aterrizaje,
estacionamiento, tránsito por las aerovías, ayudas y demás ingresos derivados
de cualesquiera otros servicios o compensaciones que se presten con motivo de
la navegación aérea.
Tercera. Queda derogado el artículo 5 de la Ley
del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la
Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que se refiere a la
adscripción al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de los
bienes del dominio público en él señalados.
Cuarta. Queda parcialmente derogado el numeral 2
del artículo 9 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de
Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971, en
lo que atañe a las atribuciones del Consejo de Administración relativas al
establecimiento de las tarifas aplicables a los servicios referidos a la
navegación aérea.
Quinta. Queda parcialmente derogado el numeral 2
del artículo 7 Reglamento de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía contenido en el Decreto Nº 1609 del 13 de febrero de
1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.331 del 15 de febrero de 1974, en lo
que se refiere a las atribuciones del Consejo de Administración de establecer
las tasas por los servicios de navegación aérea.
Sexta. Queda derogado el artículo 13 de la Ley
de Timbre Fiscal publicada Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.416 del 22 de
diciembre de 1999.
Séptima. Quedan derogadas todas aquellas otras
disposiciones legales o reglamentarias que coliden con el presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. A los fines de promover la renovación y
modernización del parque aéreo comercial:
El Instituto Nacional de Aviación Civil, previa solicitud de los
interesados y cumplimiento de los requisitos contemplados en este Decreto-Ley,
expedirá la correspondiente certificación de uso de las aeronaves civiles de
transporte público de pasajeros, equipaje, carga o correo.
Dentro del mismo lapso contemplado en esta disposición, el
Presidente de la República, mediante decreto, determinará los mecanismos bajo
los cuales se implementarán los incentivos previstos en el presente artículo.
Asimismo, podrá extenderlos en todo o en parte a las aeronaves privadas, si así
lo juzga conveniente.
Segunda. Las licencias, permisos, autorizaciones,
concesiones o registros, así como las pólizas de seguro otorgadas conforme a la
legislación anterior, permanecerán vigentes por el tiempo en que fueron
otorgados. Sin embargo, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en
vigencia del presente Decreto-Ley, el Instituto Nacional de Aviación Civil
podrá establecer mediante providencia administrativa programas obligatorios de
revisión o reválida de los mismos, con la finalidad de ajustarlos a los
parámetros y exigencias de el presente Decreto-Ley o sus reglamentos.
Tercera. Dentro de los dos (2) años siguientes a
la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, se procederá a revisar los
Convenios suscritos entre el Poder Nacional y los estados en materia
aeroportuaria existentes en la actualidad con el objeto de adaptarlos a las
disposiciones constitucionales y legales vigentes. En tal sentido, el Poder
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia en
coordinación con el Ministerio de Infraestructura y oída la opinión del
Instituto Nacional de Aviación Civil llevarán a cabo las negociaciones
encaminadas a dar cumplimiento a las estipulaciones previstas en la presente
disposición.
Cuarta. Se transfieren al patrimonio del Instituto
Nacional de Aviación Civil las instalaciones y equipos para la ayuda a la
navegación aérea y demás dispositivos que sirven de soporte para garantizar la
navegación aérea civil, la operación y el control sobre los mismos, así como de
los espacios donde se encuentren estos sistemas, independientemente del lugar
en que estén ubicados. En todo caso, el Instituto Nacional de Aviación Civil se
subrogará en los derechos que en la actualidad tenga la República o cualquier
otro ente nacional sobre tales bienes.
A partir del 01 de enero de 2002, los recursos económicos
provenientes de la utilización de los servicios de control y apoyo a la
navegación aérea, formarán parte del patrimonio del Instituto Nacional de
Aviación Civil y serán recaudados, administrados e invertidos por el mismo.
Mientras tanto, tales recursos económicos seguirán siendo recaudados y
percibidos por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin embargo
durante este período su inversión se ajustará a los parámetros que al efecto
establezca el Ministerio de Infraestructura.
Hasta tanto las tasas aeronáuticas a las que se refiere el artículo
164 no sean asignadas en su totalidad a los entes encargados de la
conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de
uso público las mismas serán recaudadas y percibidas por el Instituto Nacional
de Aviación Civil, asimismo, cuando dicha asignación se realice de forma
parcial.
Quinta. Se otorga beneficio de amnistía
administrativa respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios
que se encuentren en curso por ante la Dirección de Transporte Aéreo del Ministerio
de Infraestructura, que se hayan iniciado con anterioridad al 1º de septiembre
de 2001. En consecuencia, la referida Dirección procederá a cerrar los
respectivos expedientes y ordenará su archivo.
Los procedimientos administrativos sancionatorios que sean abiertos
con posterioridad a la fecha antes indicada, se sustanciarán y decidirán de
conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley.
Sexta. Dentro de los seis (6) meses siguientes a
la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, tomará todas las medidas que estime necesarias a los efectos de
asegurar el cumplimiento de este Decreto-Ley, incluyendo las de naturaleza presupuestaria
y de reestructuración del Ministerio de Infraestructura y del Instituto
Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como ordenar la evaluación y
entrenamiento del personal actualmente encargado de actividades relacionadas
con la seguridad operacional aeronáutica.
Séptima. Hasta tanto el Instituto Nacional de
Aviación Civil dicte la normativa relativa al sistema de matriculación de
aeronaves, la Resolución N° 46 de fecha 09 de junio de 1975, publicada en
Gaceta Oficial Nº 30.719 del 14 de junio de 1975, mantendrá su vigencia.
Octava. Dentro de los dos (2) años contados a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, el Instituto
Nacional de Aviación Civil deberá dictar la normativa técnica que exige este
Decreto-Ley.
El Reglamento Interno del Instituto deberá ser dictado dentro de
los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente
Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Las aeronaves destinadas al servicio
público de transporte aéreo, podrán estar bajo el control de las empresas de
transporte aéreo venezolanas mediante cualquiera de los tipos de contrato
previstos en el Código Civil o bajo cualquiera de los contratos de uso común en
el transporte aéreo internacional, en tanto la naturaleza del contrato no
resulte contraria al orden público nacional.
Asimismo, las aeronaves destinadas a la aviación privada podrán
usarse en el país bajo cualquier modalidad contractual que no resulte contraria
al orden público nacional.
Segunda. Las autoridades nacionales, estadales y
municipales, centrales o descentralizadas funcionalmente, o sus concesionarios,
prestarán a los funcionarios del Ministerio de Infraestructura y a los del
Instituto Nacional de Aviación Civil, la colaboración necesaria para el cabal,
oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones relativas a la aviación
civil.
En el ejercicio de las facultades que le confiere este Decreto-Ley
podrán requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.
Tercera. El Instituto Nacional de Aviación Civil
establecerá el uso que pueda dársele a las superficies que se extienden sobre
cada aeródromo, así como la altura máxima que podrán tener las construcciones u
otros objetos que se encuentren en sus inmediaciones, de conformidad con los
requerimientos técnicos de la aviación civil.
El Instituto Nacional de Aviación Civil deberá notificar a los
Alcaldes y Consejos Municipales respectivos a los fines de que, adopten las
limitaciones a que haya lugar, en función de garantizar el cumplimiento de las
normas de seguridad aeronáutica.
Cuarta. El Instituto Nacional de Aviación Civil,
en aras del interés público podrá realizar las expropiaciones necesarias a los
fines de la eliminación de los obstáculos que pongan en peligro las operaciones
aéreas, cuando ello sea necesario en función del cumplimiento de una nueva
regulación de seguridad aérea que modifique el estatus anterior.
Cuando se trate de construcciones u objetos que se erijan en
contravención a las disposiciones de seguridad aeronáutica existentes con
anterioridad a las mismas, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá
requerir ante el juez civil de Primera Instancia con jurisdicción en la
localidad, la reducción o eliminación de los obstáculos. Los gastos que se
originen serán a cargo del infractor, el cual no tendrá derecho a reembolso o a
indemnización.
Quinta. Se concede exención permanente de todos
los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas a la importación de los
materiales y equipos, sus accesorios, partes y repuestos, destinados a servir
en las actividades de Extinción de Incendios y Salvamento Aéreo, que sean
declarados como tales por el Ejecutivo Nacional mediante acto administrativo de
efectos generales.
Sexta. Las disposiciones de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, serán de aplicación supletoria en todo lo no
previsto expresamente por este Decreto-Ley.
Séptima. Las decisiones del Consejo Directivo o de
su Presidente agotan la vía administrativa. Las decisiones que adopten los
demás funcionarios del Instituto de Aviación Civil, distintos a su Consejo
Directivo o su Presidente, se ejercerá Recurso Jerárquico directamente ante
este último.
Octava. Sin perjuicio de la aplicación de otros
mecanismos legales, la interposición de recursos en sede administrativa o
jurisdiccional suspenderá la ejecución de las multas impuestas por el Instituto
Nacional de Aviación Civil, cuando así lo solicite expresamente el actor en su
recurso y se comprometa al pago de los intereses correspondientes, en caso de
que el acto quede definitivamente firme. En este último caso, será aplicable el
régimen que para la determinación de los intereses de mora e imputación de
pagos en materia de obligaciones tributarias, prevé el Código Orgánico
Tributario.
Con la interposición del recurso jerárquico contra las decisiones
de detención o prohibición de despegue de una aeronave, dictadas por
funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, el Presidente del
Instituto podrá inmediatamente y de forma cautelar en dicho procedimiento
suspender los efectos de tales actos, siempre que exista una presunción de buen
derecho, razones de urgencia que así lo justifiquen y sea expresamente
solicitado por el interesado.
Novena. La Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer los recursos de
interpretación sobre el sentido y alcance de las disposiciones de el presente
Decreto-Ley.
Décima. El presente Decreto-Ley entrará en vigencia
a los dos (2) meses de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a lo previsto en el Título
XII y lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta, que
estarán vigentes a partir de la fecha de publicación.
Durante dicho período, el Director General de Transporte Aéreo del
Ministerio de Infraestructura será la autoridad competente para la ejecución y
aplicación de las disposiciones del Título XII del presente Decreto-Ley y del
ordenamiento jurídico anterior, mientras entra en vigencia el resto de este
Decreto-Ley.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos
mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON