LEY DE AVIACION CIVIL

 

GACETA OFICIAL

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

N° 5555 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE AVIACION CIVIL

 

La Ley de Aviación Civil vigente, que data del año 1955 y fue reformada tímidamente en el año 1996, rindió sus frutos para el momento en que fue creada, catalogándose para ese entonces, como una de las legislaciones más modernas y avanzadas del momento, digna de seguirse como ejemplo para la redacción de legislaciones análogas.

 

Sin embargo, dado que la aviación civil es un sector fuertemente influido por los constantes y vertiginosos cambios tecnológicos que dominan el mundo, y ante la necesidad que tiene el ser humano de avanzar y descubrir nuevos horizontes, nuestra legislación se volvió anacrónica e insuficiente para regular las nuevas situaciones que se originaron alrededor de un sector tan dinámico y cambiante, llegando a convertirse en un obstáculo para el desarrollo y avance de la aviación civil venezolana.

 

En otro orden de ideas, la legislación vigente, dispone que el ejercicio de la autoridad aeronáutica se hará por delegación, lo cual trae como consecuencia que nuestra autoridad aeronáutica tenga un bajo y lento nivel de respuesta a los compromisos internacionales, por el alto índice de burocratización al cual deben estar sometidas las decisiones que ésta tome. Más grave aún, la toma de decisiones en un campo tan dinámico como el aeronáutico, por todo lo que trae aparejado su ejercicio (seguridad operacional) requiere un nivel de respuesta oportuno, que lamentablemente, tal como se encuentra estructurado el sistema legal que la rige, imposibilita que esto se haga en forma eficiente.

 

Asimismo, la legislación venezolana en general ha dificultado la posibilidad de nuestras empresas de transporte aéreo de competir con las aerolíneas extranjeras en condiciones de igualdad, para acceder a los distintos mercados internacionales, por cuanto en muchos casos, a éstas últimas sus países de origen les conceden un trato fiscal distinto a los fines de incentivar su desarrollo.

 

Otra de las características de nuestra ley de aviación civil vigente es precisamente la omisión dentro de su articulado, de regulación respecto de un tema fundamental como lo es la seguridad operacional en la aviación civil. En la actualidad se trata en las legislaciones modernas a éste concepto como el bien jurídico tutelado, por constituir la herramienta indispensable para garantizar la vida de los usuarios de la aviación civil. En relación directa con el punto anterior, importa destacar que el desconocimiento de las órdenes impartidas por los funcionarios encargados de la seguridad operacional se ha convertido en una práctica constante y reiterada, así como la infracción a los estándares de seguridad internacional aplicables al sector, debido a la inexistencia de una regulación sancionatoria eficaz, que se traduce, en definitiva, en una disminución de la credibilidad de la autoridad aeronáutica venezolana ante los organismos internacionales que regulan la aviación civil.

 

Dicha inadecuación de la legislación aeronáutica vigente no es un problema que se ha detectado en la actualidad, por el contrario esta situación constituye una preocupación recurrente dentro del sector que dio lugar a múltiples intentos infructuosos que se propusieron con el objeto de saldar una deuda legislativa reiteradamente postergada. La constante que marcó el fracaso de tales intentos estuvo signada por la ausencia de una voluntad política suficiente que permitiese a nuestro país modificar su normativa en el sector. Por el contrario en la actualidad, la voluntad política se ve reflejada en un mecanismo constitucional ejercido por el Poder Ejecutivo, que no es otro que la posibilidad de legislar en el marco de una Ley Habilitante, en la cual no sólo se le dará respuesta al sector aeronáutico, sino a todos aquellos sectores de la vida nacional que padezcan la misma necesidad que el nuestro.

 

Estas razones hacen imperativa una reforma a la Ley de Aviación Civil vigente, que garantice el ejercicio eficaz del concepto de autoridad aeronáutica y que permita el desarrollo constante y sostenido del sector aeronáutico en la República Bolivariana de Venezuela.

 

El presente Decreto-Ley de Aviación Civil, en cuanto a su contenido y grado de definición de las materias que regula, es perfectamente equiparable a las legislaciones más modernas dictadas en materia de aviación civil en Latinoamérica y el mundo, constituyendo el marco adecuado para que en base a sus preceptos pueda desarrollarse a través de las normas reglamentarias y de rango inferior que sean necesarias, lo que permitirá en el futuro su permanente actualización sin que ello implique modificar el texto legal que por su propia naturaleza debe tener vocación de permanencia por exigencia de la seguridad jurídica y en beneficio de los sujetos que intervienen en el amplio campo de la aviación civil.

 

La forma en que se encuentra estructurado el Proyecto de Reforma, constituye un logro de sistematización de los principales temas que involucra la aviación civil, lo cual constituye una diferencia de gran magnitud con la estructura de la ley vigente, que regula de manera difusa y asistemática esta materia.

 

Asimismo, la incorporación de las principales normas y recomendaciones contenidas en los anexos de la Organización de Aviación Civil Internacional, así como la utilización de la terminología aeronáutica internacional, atendiendo al significado y conceptualización establecido por dicha organización, suple las deficiencias que padecía nuestra legislación.

 

El Decreto-Ley sienta las bases generales de regulación de la aviación civil, respetando y desarrollando las premisas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece el orden de jerarquía de las normas que regulan la aviación civil, por medio de la cual se persigue la correcta aplicación de la legislación aeronáutica, reiterándose la primacía de los compromisos internacionales adquiridos.

 

Por otra parte, se ratifica el ejercicio de la soberanía en el espacio aéreo de Venezuela, con el objeto de salvaguardar los intereses del país en ese importante espacio geográfico. Se enuncian asimismo, los objetivos permanentes que el Estado deberá seguir al fijar las políticas del sector, ello a los fines de garantizar que la aviación civil se desarrolle eficazmente bajo principios de aplicación universal y permanente, que le brinden seguridad jurídica a los distintos sujetos involucrados, lo cual redundará en una mayor credibilidad, confianza y estabilidad para futuros inversionistas. Se define expresamente en este título, el carácter de servicio público que tiene el transporte aéreo, a los fines de desarrollar la competencia que ostenta el Poder Nacional en materia de seguridad, y con la finalidad de garantizar que quien preste el servicio lo hará dentro de los parámetros de seguridad establecidos en el Proyecto. En este mismo orden de ideas se enuncia el carácter de servicio público de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, modificándose la terminología utilizada en la legislación vigente a los fines de ajustarla a la utilizada internacionalmente.

 

En otro orden de ideas, se establecen los derechos fundamentales de las personas, desarrollando el principio constitucional de la participación ciudadana que debe haber en los procesos normativos aeronáuticos, precisamente para garantizar que las normas que elabore la autoridad aeronáutica se nutran y enriquezcan con las opiniones de los sectores a las cuales van a regular, garantizando de esta manera, la objetividad e imparcialidad de las mismas. Igualmente, se definen los principales deberes y derechos de usuarios y operadores del servicio público de transporte aéreo, lo cual constituye una de las principales innovaciones que trae el Proyecto, y que persigue como finalidad definir el alcance de la protección a la cual tienen derecho usuarios y operadores, ya que en muchos casos, principalmente los usuarios, los desconocían, así como las obligaciones que deben asumir ambas partes durante la prestación del servicio de transporte aéreo.

 

Este Decreto-Ley regula la Administración Pública de la Aviación Civil, en un esquema de dos niveles para su ejercicio. Por una parte, contiene las competencias referidas al Ministerio de Infraestructura, el cual fijará las políticas en la materia, ejercerá la función planificadora del sector, construirá los aeródromos y aeropuertos del país por sí solo o en coordinación con los Estados, realizará el mantenimiento a las pistas de los mismos, y finalmente será el órgano responsable de las investigaciones de los accidentes e incidentes aeronáuticos, ello dispuesto así, precisamente, para garantizar por una parte que la función política de planificación del sector sea ejercida por el órgano de adscripción competente en la materia, a los fines de que pueda estructurar las políticas del sector, de conformidad con lo que al efecto se establezca en conjunto con el Ejecutivo Nacional, para garantizar la coherencia de los proyectos nacionales. En este sentido, es precisamente el Ministerio de Infraestructura en coordinación con los otros Ministerios que competa quién deberá disponer todo lo relativo a la construcción de los aeródromos y aeropuertos del país, de conformidad con las políticas públicas de desarrollo que implemente el Poder Ejecutivo Nacional.

 

En relación a la materia de investigación de accidentes e incidentes de aviación, se despojó de esa competencia a la autoridad aeronáutica, con la finalidad de asegurar la imparcialidad y objetividad en la determinación de las causas de los mismos, ya que es inconveniente que el mismo órgano competente para garantizar la seguridad y eficiencia de la aviación civil, debía investigar las causas de los accidentes e incidentes aéreos, que en algunos casos podrían involucrar y hasta comprometer la actuación del mismo órgano regulador.

 

En el nuevo Decreto-Ley destaca el articulado referido al Instituto Nacional de Aviación Civil, cuya creación responde a una exigencia de eficacia de la Administración Pública Nacional de la Aviación Civil, como objetivo general para la consolidación de un Estado democrático, participativo, moderno y eficiente, que impone la necesidad de adaptar los organismos que la conforman, a las nuevas realidades que el país confronta. El Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual es un Instituto Autónomo de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, constituye la herramienta indispensable para alcanzar una estructura organizativa dinámica, cuyo funcionamiento asegura un rendimiento satisfactorio, que en atención al proceso de modernización del aparato administrativo llevado adelante por el Ejecutivo Nacional, responde a la decisión política de dotar al Poder Público Nacional de un instrumento que le permita ejercer sus competencias en materia de aviación civil con la presteza inherente a dicho sector de la actividad sin perjuicio del control de tutela que ejercerá el Ministerio de Infraestructura sobre el mismo como ente adscrito. Asimismo se enuncia que este Instituto será la autoridad aeronáutica nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual representa un logro de definición que solventa la inapropiada definición de autoridad aeronáutica que tiene la ley de aviación civil vigente, y que ha traído como consecuencia las indefiniciones de quién ejercerá las funciones expresadas en la legislación vigente.

 

El Instituto Nacional de Aviación Civil, a este efecto y para desempeñar el importante rol que le ha sido conferido, tiene atribuidas las competencias necesarias para la adecuada regulación, planificación, promoción, desarrollo, protección y vigilancia de la aviación civil en todo el territorio nacional en coordinación con las directrices que al efecto dicte el Ministerio de Infraestructura.

 

Este Instituto tendrá un Consejo Directivo el cual ejercerá funciones de orden legal, financiero y administrativo. Sus miembros serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y deberán tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector aeronáutico, a los fines de asegurar que las decisiones allí tomadas, respondan a los criterios técnicos adecuados e indispensables para una correcta toma de decisiones, por tratarse precisamente, de un sector altamente tecnificado y especializado.

 

Igualmente se enumeran las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual será el personero que ejercerá en nombre del Instituto la autoridad aeronáutica, confiriéndosele además la máxima autoridad administrativa del mismo.

 

En otro orden de ideas, se definen las incompatibilidades y prohibiciones que atañen al Presidente del Instituto y al resto de los miembros del Consejo Directivo, para asegurar que tan altos miembros tengan el idóneo perfil y sus actuaciones sean imparciales, objetivas y correctas.

 

Finalmente, como mecanismo para garantizar la competencia leal entre operadores del servicio y la defensa de los derechos de los usuarios, el Instituto Nacional de Aviación Civil tendrá atribuida la facultad para celebrar convenios de coordinación con el ente encargado de promover y proteger la libre competencia, y con el ente encargado de la protección de los derechos de los usuarios, por cuanto la función primigenia de la autoridad aeronáutica debe estar referida, principalmente a garantizar la seguridad de las operaciones de este servicio, pero en su condición de órgano técnico competente para la regulación de la prestación del servicio público de transporte aéreo, el mecanismo de coordinación con los entes antes referidos constituye la herramienta más eficiente para asegurar que cada ente dentro del ámbito de sus competencias colaboraren entre sí, a los fines de asegurar que el servicio público de transporte aéreo sea prestado dentro de los parámetros de calidad que merecen los usuarios venezolanos.

 

Se enuncia como principio general la libertad de la navegación aérea en la República Bolivariana de Venezuela, no debiendo restringirse salvo las disposiciones legales, en atención y de conformidad con el principio constitucional del libre tránsito por la República Bolivariana de Venezuela.

 

Igualmente se establece la obligación de fijar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas al vuelo, en la cartografía para uso de la navegación aérea en respuesta a una exigencia internacional establecida en los estándares de seguridad de la Organización de Aviación Civil Internacional, por cuanto, sin detrimento de la libertad de navegación, existen áreas dentro del espacio aéreo venezolano que constituyen zonas estratégicas para el desarrollo del concepto de seguridad nacional, así como también áreas que constituyen riesgos manifiestos por circunstancias naturales o geográficas que deben ser conocidas por los operadores de la aviación civil en sus distintas modalidades, a los fines de garantizar que la aviación civil sea segura.

 

Se enuncian por otra parte, los límites a la navegación aérea en resguardo del uso eficiente y seguro del espacio aéreo, como son la prohibición de lanzar objetos, el uso obligatorio de los aeródromos, de las aerovías y de los aeropuertos internacionales, la obligación de aterrizar, precisamente para garantizar la seguridad operacional de la aviación civil.

 

Se regula el uso de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, definiéndose a los mismos como el conjunto de operaciones que realizadas desde la superficie terrestre o desde sistemas aeronáuticos o espaciales que tienen por objeto mantener la seguridad y el orden de la navegación aérea, enumerándose los servicios en referencia. En este orden de ideas se enuncia como principio general el uso obligatorio de estos servicios para las aeronaves que utilicen el espacio aéreo nacional, y se declaran de utilidad pública los referidos servicios, así como su adquisición, instalación y operación.

 

Se establece que las operaciones de aeronaves militares en el espacio aéreo nacional se ajustará a las disposiciones de control y apoyo a la navegación aérea establecidos en este Decreto-Ley, introduciendo un elemento de coordinación entre el Componente Aéreo de la Fuerza Armada y el Instituto Nacional de Aviación Civil a los fines de garantizar la seguridad y eficiencia en la navegación aérea de todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Se incluye en este capítulo el carácter obligatorio de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios o concesionarios de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, constituyendo todo lo anteriormente enunciado los lineamientos de seguridad que le corresponde hacer cumplir a la autoridad aeronáutica.

 

Se enumeran las competencias del Poder Nacional en materia de infraestructura aeronáutica, ratificándose las atribuciones de regulación y planificación que tiene el Ministerio de Infraestructura al respecto.

 

Se dispone igualmente el alcance del concepto infraestructura aeroportuaria el cual comprende todas las instalaciones y servicios destinados a permitir, facilitar y asegurar todas las operaciones aeronáuticas.

 

Especial relevancia tiene la normativa que desarrolla el principio de descentralización previsto en el ordinal 10 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, titulado coordinación entre los Estados y el Ejecutivo Nacional en materia de conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial. En tal sentido, y en perfecta armonía, respeto y desarrollo de la referida norma constitucional, se define el término aeropuerto de uso comercial. Se establece que la referida coordinación se realizará de conformidad con los convenios de coordinación que a tal efecto se suscriban, constituyendo tal mecanismo, la herramienta más idónea y eficaz para asegurar el ejercicio de la coordinación exigida, la cual no representa en sí una innovación legislativa de este momento, sino que por el contrario, fue adoptada de la legislación que en materia de descentralización ya existía en el país. Aunado a ello, se pudo constatar en legislaciones extranjeras como es el caso de la legislación española, que el mecanismo de la coordinación consensuada para casos similares ha representado una importante respuesta al difícil ejercicio de la coordinación, arrojando resultados positivos a la hora de hacer un balance del ejercicio de la misma. En este orden de ideas se señala cual será el contenido mínimo de esos convenios, a los fines de garantizar que no se omitan las previsiones necesarias para llevar a cabo tan importante disposición constitucional. Se establece como principio general la obligación de darle mantenimiento a los aeropuertos, bien sea que los mismos sean administrados por el Estado de que se trate o que hayan sido concesionados, en cuyo caso siempre tendrán la obligación de velar por la conservación de los mismos.

 

Se señalan los ingresos que percibirán los Estados por la administración de sus aeropuertos de uso comercial, determinándose principalmente dos clases: comerciales y tributarios.

 

El articulado redactado al efecto se garantiza el ejercicio de las competencias conferidas constitucionalmente al Poder Nacional en materia de seguridad, y al Poder Estadal en materia de conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial.

 

En cuanto al régimen de las aeronaves se establece una definición de éstas, utilizándose el concepto previsto por la Organización de Aviación Civil Internacional. Se adapta la clasificación de las mismas a la establecida en el Convenio de Chicago, como la clasificación universal más idónea: aeronaves de Estado y aeronaves civiles.

 

Se enumeran los documentos que debe llevar toda aeronave abordo, los cuales deben estar vigentes y en original, ello a los fines de garantizar que las aeronaves cumplan con las disposiciones de seguridad que prevé este Decreto-Ley y la autoridad aeronáutica, por cuanto documentos tan importantes como lo son las licencias y certificados médicos del personal de abordo, los seguros vigentes, así como la constancia del mantenimiento de la aeronave, persiguen el ejercicio de una aviación civil operacionalmente segura.

 

En el articulado referido a la nacionalidad, inscripción y matricula se introduce un concepto sin tratamiento legal en la legislación vigente, como lo es la matrícula provisional, para los casos de importación de aeronaves, admisiones temporales, lo cual responde a un requerimiento de los operadores de la aviación civil, quienes debían esperar para operar sus aeronaves, el acto definitivo de matrícula, el cual, por el carácter burocratizado de las decisiones de la autoridad aeronáutica, tardaban, ocasionándole perjuicios económicos a los mismos. Se señalan además las causales de cancelación de matricula.

 

Por otra parte en los artículos referentes al Registro Aéreo Nacional, se crea el mismo, enunciándose el principio general de publicidad de sus actos y determinándose cuáles serán los actos que se inscribirán en él, señalándose que básicamente los referidos a la propiedad de las aeronaves, así como aquellos actos que la modifiquen tendrán efectos contra tercero siempre que se encuentren inscritos en el respectivo Registro. Como innovación se incluyen las causas de negativa de inscripción en el Registro de los actos que requieren ese requisito.

 

Paralelamente se crea el Archivo Nacional Aeronáutico, con el mismo principio general de publicidad de los documentos allí asentados, con el propósito de centralizar la información más relevante referida a la prestación del servicio público de transporte aéreo, de los aeródromos, así como de todas aquellas actividades que se realicen en el espacio aéreo nacional.

 

Dentro del capítulo de los gravámenes, privilegios y embargo de aeronaves se ampliaron los artículos referidos a esos conceptos, todo ello con la finalidad de orientar la actividad judicial, que en la mayoría de los casos se tornaba discrecional, y en consecuencia perjudicial para el correcto ejercicio de la aviación civil.

 

Se modificó el orden de prelación de los créditos privilegiados atendiendo a la normativa nacional e internacional existente al respecto, por el que se señala en primer orden las cantidades debidas por concepto de salarios a la tripulación de la aeronave.

 

En relación a los embargos, se crearon normas claras referentes a los embargos de aeronaves, señalándose los casos taxativos en los cuales procederá la inmovilización de las mismas, a los fines de ilustrar mejor a la autoridad judicial que lo decrete y causar el menor daño posible a estos bienes muebles de tan alto costo. En este mismo sentido, se ratificó la obligación de garantizar la continuidad del servicio público de transporte aéreo que tiene la autoridad judicial, para lo cual debe notificar oportunamente de su imposición, modificación o levantamiento al Instituto Nacional de Aviación Civil, a los fines de coordinar con éste último las medidas indispensables para garantizar dicha continuidad.

 

Se incluyó una regulación referente a la pérdida y abandono de aeronaves en el cual se amplió el tratamiento de los conceptos antes referidos, ratificándose su validez en el cumplimiento del previo requisito de inscripción en el Registro Aéreo Nacional. Asimismo se determinaron y separaron los casos en los que procedían cada uno de ellos, estableciéndose un procedimiento administrativo eficaz que garantizase el derecho a la participación de las partes involucradas en tales declaratorias.

 

En cuanto a la materia del personal técnico aeronáutico, se conservan las ideas originales de la normativa que se modifica, enunciándose como principio general que se trata de un personal de seguridad del Estado por la naturaleza de las funciones que desempeñan.

 

Se ratifica la exigencia de los requisitos de capacidad que se requieren para obtener licencia otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, la cual constituye una de las habilitaciones administrativas que este ente debe conferir para calificar como personal técnico aeronáutico capaz de desempeñar las delicadas e importantes funciones a las cuales están destinados. Al personal auxiliar como las aeromozas y todos aquellos que realicen trabajos auxiliares abordo de la aeronave sin ser personal técnico aeronáutico, se les exige como requisito para desempeñarse en esas labores, los necesarios que a bien deba señalar el Instituto Nacional de Aviación Civil, que en todo caso estarán referidos a las condiciones síquicas y físicas que debe tener ese personal, que pudiese llegar a desempeñar, en casos de incidentes o accidentes aéreos, labores importantes al efecto, pero que en principio no requieren de licencia por parte del mismo.

 

Se incluye una norma sumamente importante referida a la obligatoriedad de la instrucción que requiere el personal técnico aeronáutico, en virtud de tratarse de funciones que requieren constante actualización y aprendizaje por pertenecer a un sector tan dinámico y cambiante, caracterizado por los constantes avances tecnológicos mundiales. Dicha obligatoriedad se extiende no solo a los explotadores de servicios aerocomerciales, sino que va también dirigido al personal técnico aeronáutico del Instituto Nacional de Aviación Civil, para poder garantizar que el órgano regulador del área se encuentra preparado a los fines de realizar en mejores condiciones sus labores de seguridad operacional.

 

Se enuncia como principio general el deber que tiene el personal técnico aeronáutico de garantizar la seguridad operacional de la aviación civil.

 

La regulación referida al Comandante de la Aeronave conserva los mismos lineamientos de la ley reformada introduciendo la obligación que tiene el Ejecutivo Nacional de dictar las normas disciplinarias que regirán tal gremio.

 

Se incluyó, con el espíritu de garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en el espacio aéreo nacional, un capítulo referente a la vital función de Inspección que tiene el Instituto Nacional de Aviación Civil. Siendo la herramienta esencial para poder llevar a cabo la función primordial del Instituto Nacional de Aviación Civil la de garantizar la seguridad operacional de la aviación civil, se determinan los ámbitos sobre los cuales se realizarán las inspecciones tales como los aeródromos, las aerolíneas, los aeroclubes, y todos aquellos establecimientos donde se realicen actividades aéreas. Se enuncia como principio general la obligatoriedad de las inspecciones para todas las aeronaves, incluso para las extranjeras.

 

A los fines de hacer efectiva esta importante función, se confieren atribuciones expresas, a los Inspectores de seguridad aeronáutica, quienes en el ejercicio de sus funciones podrán inclusive, por razones de estricta seguridad prohibir el despegue de una aeronave civil.

 

Se enuncia el principio general del acceso inmediato de los inspectores a las instalaciones objeto de inspección, para poder asegurar que puedan realizar las funciones que tienen encomendadas.

 

Igualmente se establecen las funciones de los Jefes de Aeropuerto, como autoridades administrativas que representan la autoridad aeronáutica en los aeropuertos y en los aeródromos a los cuales sean asignados, complementando sus funciones con la de los Inspectores a los fines de garantizar la seguridad operacional de la aviación civil y el ejercicio extendido de la autoridad aeronáutica.

 

En título aparte el Decreto-Ley norma el ejercicio de la aviación civil, clasificándola a los efectos de una correcta utilización de los términos jurídicos en comercial y no comercial.

 

La Aviación Comercial comprende la prestación del servicio público de transporte aéreo y los trabajos aéreos remunerados.

 

Se definen una serie de términos atinentes a la aviación comercial como lo son el servicio público de transporte aéreo, las empresas de transporte aéreo, respetando el significado que al respecto les ha sido conferido por la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

El Servicio público de transporte aéreo es clasificado de acuerdo a su periodicidad en regular y no regular; de acuerdo al ámbito territorial en nacional e internacional.

 

Se reafirma el principio general de que el cabotaje sea prestado por nacionales, introduciéndose la posibilidad de que las empresas aéreas venezolanas lo realicen con aeronaves de matrícula extranjera, respondiendo así a una necesidad anhelada por los empresarios venezolanos, y garantizando que el servicio público de transporte aéreo nacional sea prestado con mayor calidad, eficiencia y seguridad, lo cual sin dudas redundará en un incremento y mejoramiento del parque aéreo en Venezuela.

 

Se plantea igualmente en este capítulo el principio de libertad tarifaria, lo cual responde a los requerimientos de libre mercado y competencia que prevalecen en la actualidad. Este principio se ve condicionado al deber de notificación al Instituto Nacional de Aviación Civil y de publicación de las tarifas y precios que deben hacer las aerolíneas, con la finalidad de garantizarle a los usuarios la información veraz y exacta de los mismos, y también para garantizarle la posibilidad de acceder en igualdad de condiciones a los distintos servicios aéreos.

 

Sin embargo podrá restringirse la libertad tarifaria por violación de la libre competencia, cuando en su ejercicio se realicen conductas prohibidas con fines predatorios y monopolísticos. A tal efecto el órgano encargado de velar por la libre competencia actuará en coordinación con el Instituto Nacional de Aviación Civil para equilibrar dicha situación irregular.

 

Se regula en beneficio de los usuarios del servicio público de transporte aéreo, la obligación del Instituto Nacional de Aviación Civil de establecer las condiciones generales mínimas que deben cumplir las empresas de transporte aéreo nacionales. Dichas condiciones serán fijadas atendiendo a las particularidades del servicio a prestar. En todo caso contendrán el régimen de indemnización aplicable para los casos de demora, denegación de embarque y sobreventa de boletos, siendo estas irregularidades las situaciones más frecuentes en que incurren las aerolíneas, perjudicando enormemente a los usuarios.

 

Se introduce una normativa referida a los sistemas de información de servicios de transporte aéreo, estableciéndose que los mismos deberán prestarse en forma imparcial, transparente y sin discriminación, todo ello a los fines de garantizar que las aerolíneas nacionales tengan igual oportunidad de participación en el mercado que las extranjeras, y que los usuarios puedan escoger la de su conveniencia o preferencia.

 

Se enumeran en forma enunciativa las actividades que constituyen trabajos aéreos, reafirmándose el principio de que los mismos sólo podrán ser prestados por empresas nacionales y personal técnico venezolano.

 

Con respecto a la Aviación No Comercial, se introduce como principio que la operación de aeronaves privadas no requieren de habilitación administrativa, pero que por motivos de seguridad operacional, deberán cumplir con las disposiciones de seguridad que establece este Decreto-Ley, como lo son el certificado de aeronavegabilidad, de matrícula, las pólizas de seguro y cualquier otro requerimiento que tenga a bien establecer el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

En este mismo orden de ideas, y con la finalidad de brindarle un mayor ámbito de acción a los operadores de aeronaves privadas, se enuncia que las mismas podrán ser arrendadas por otras personas para utilizarse en forma privada, o para la prestación del servicio público de transporte aéreo por parte de empresas de transporte aéreo debidamente habilitadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones establecidas para las aeronaves destinadas a la prestación del servicio público de transporte aéreo, con el propósito de incrementar el intercambio comercial y de respetar la libertad contractual que debe prevalecer en todo sistema democrático, pero también de garantizar que el servicio público de transporte aéreo sea realizado bajo estrictos parámetros de seguridad operacional en beneficio de los usuarios.

 

Dentro de la sección referida a los centros de instrucción o educación aeronáutica, aeroclubes, talleres aeronáuticos e industria aeronáutica, prevalece como objetivo del Estado, beneficiar el crecimiento y establecimiento de las actividades allí descritas, y en especial a las de instrucción, educación e industrias aeronáuticas. A tal efecto se introduce como mecanismo de fortalecimiento e incentivo a los centros de instrucción o educación aeronáutica, la posibilidad de coordinación con entes nacionales o internacionales, para propiciar y actualizar dichas actividades, requiriéndose para su ejercicio, la respectiva habilitación administrativa, todo ello con la finalidad de incentivar la profesionalización del sector aeronáutico civil, y de brindar nuevas oportunidades de estudio.

 

El articulado referido a las habilitaciones administrativas y a la Concesión, introduce el término habilitación administrativa, y lo define como el título administrativo de naturaleza autorizatoria que otorga el Instituto Nacional de Aviación Civil para el establecimiento o explotación de cualquier actividad o servicios aéreo, cuyas modalidades serán las establecidas por el referido Instituto, regulación ésta que trae aparejado el ánimo de unificar la regulación de los distintos permisos, autorizaciones y certificados que otorga la autoridad aeronáutica.

 

Aquí se señalan los requisitos para prestar el servicio público de transporte aéreo por parte de empresas nacionales, estableciéndose que para la prestación del servicio público de transporte aéreo regular, nacional o internacional se requiere la respectiva concesión, y que las otras modalidades de servicio como lo es el transporte aéreo no regular, incluyendo los servicios de transporte aéreo internacional prestados por empresas extranjeras, requerirán la respectiva habilitación administrativa.

 

Se incluye para las empresas de transporte aéreo nacional, que las mismas deben previamente cumplir con el requisito de la certificación para poder prestar cualquier servicio de transporte aéreo, constituyendo el principal requisito de seguridad operacional, jurídica y financiera que debe satisfacer cualquier empresa que pretenda dedicarse a la prestación del servicio público de transporte aéreo, lo cual constituye una garantía de que el servicio se realizará por empresa idónea capaz de prestarlo en forma eficiente.

 

Otro de los tópicos tratados, es la duración de las concesiones para la prestación del servicio público de transporte aéreo, estableciéndose quince (15) años, lo cual constituye un aumento de cinco (5) años del nivel que señalaba la legislación reformada, y que se previó para dotar de un mayor tiempo de recuperación de la inversión realizada por las empresas nacionales. Dicho lapso será prorrogable siempre y cuando el concesionario haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, a los fines de premiar el buen desempeño del servicio.

 

Se señalan taxativamente las causas de extinción de las habilitaciones y concesiones en general, lo cual representa una innovación en este proyecto, que brinda seguridad jurídica y disminuye las facultades discrecionales de la autoridad aeronáutica. Finalmente se enuncian los principios de publicidad, participación, transparencia, justicia y equidad que debe prevalecer en el procedimiento de concesión, las cuales deben ilustrar el procedimiento que será establecido al efecto mediante acto administrativo por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

Las normas referidas a la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves fueron ampliadas y desarrolladas a los fines de adaptarlas a la normativa internacional prevista en los estándares de seguridad contenidos en los anexos de la Organización de Aviación Civil Internacional, para garantizar que sean esas normas, ampliamente estudiadas y eficaces por los resultados que han arrojados en otros países, las que se apliquen en esta materia.

 

Se declara el interés público de estos servicios, señalándose la región de búsqueda, asistencia y salvamento que corresponde a Venezuela. Se crea la Junta Permanente Coordinadora de Acciones de Búsqueda Asistencia y Salvamento, estableciéndosele la posibilidad de coordinar con cualquier organismo gubernamental o no, a los fines de prestar los servicios antes citados en una forma eficiente y oportuna, sin perjuicio de que dicha atribución le compete en forma directa al Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

Se enuncia el principio obligatorio que tienen las empresas de transporte aéreo, operadores de aeronaves civiles, capitanes de aeronaves, de buques, y en general cualquier persona, de prestar ayuda en casos de accidentes o incidentes aéreos.

 

En tal sentido se señalan las excepciones de prestar ayuda, el derecho al reembolso de los gastos e indemnizaciones de los daños que se produzcan como consecuencia de estas operaciones, y la posibilidad de ingreso de aeronaves extranjeras para prestar ayuda al país.

 

Una de las principales innovaciones de este Decreto-Ley, es separar la competencia en materia de investigación de accidentes e incidentes de aviación civil de la autoridad aeronáutica, respondiendo ello a un criterio de objetividad y justicia que debe prevalecer a la hora de realizar dichas investigaciones. A tal efecto se le adjudica al Ministerio de Infraestructura dicha competencia, quién deberá velar por el correcto cumplimiento de ésta.

 

Se desarrolla aquí el deber de información de accidentes e incidentes de aviación que tiene toda persona con conocimiento de los mismos, al Instituto Nacional de Aviación Civil para aquellos casos en que debería desencadenarse los procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento, y al Ministerio de Infraestructura, como órgano competente para realizar las investigaciones.

 

Asimismo se prevé una norma sumamente necesaria que es precisamente la de prohibición de remoción o retiro de la aeronave accidentada, de los elementos afectados y de los objetos que pudieran haber provocado el accidente, sin la previa autorización del órgano investigador que es el Ministerio de Infraestructura, ello con la finalidad de garantizar el éxito de la investigación, por cuanto la manipulación sin el conocimiento técnico necesario de los elementos antes mencionados, perjudicarían la veracidad y la certeza de las investigaciones. En este mismo orden de ideas, se señala la función rectora del Ministerio de Infraestructura a aquellos otros órganos que deban participar en la investigación, y tengan competencia en materia de preservación de los restos y evidencias del accidente o incidente, a los fines de garantizar el esclarecimiento de los hechos.

 

Se enuncia el principio general del objetivo o finalidad que debe tener toda investigación de accidentes o incidentes de aviación, reconocida internacionalmente como lo es determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso para implementar las acciones correctivas que impidan su repetición.

 

En materia de responsabilidad civil por daños se mantuvo el concepto tradicional de las responsabilidades limitadas, por cuanto la realidad de la situación económica de nuestras aerolíneas, aparejado al hecho de que la norma internacional que contempla el Régimen de Responsabilidad Ilimitada como lo es el Convenio de Montreal de 1999, no ha sido ratificado por Venezuela, hacen totalmente inconveniente la inclusión de la responsabilidad ilimitada. Sin embargo se introdujeron normas de aplicación general contenidas en dicho Convenio que resolverían situaciones no reguladas anteriormente, como en el caso de la responsabilidad en el transporte de hecho y en el fletamento de aeronaves.

 

Se incluye aquí una medida de cálculo distinta a la establecida en la normativa nacional que es la de derecho especial de giro, medida de cálculo creada por el Fondo Monetario Internacional establecida sobre las variaciones del valor del oro, lo cual lo hace más estable y uniforme a diferencia de la unidad tributaria que varía anualmente.

 

En cuanto al tópico de las tasas aeronáuticas y aeroportuarias el Decreto-Ley contiene una normativa que no había sido regulada legalmente, sino que por el contrario fue delegada al ámbito de las Resoluciones Administrativas, lo cual, constituye una deslegalización del principio de legalidad tributaria. Se definen aquí los hechos imponibles, los sujetos pasivos y las alícuotas a ser cobradas por el Instituto Nacional de Aviación Civil por la prestación de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, conocido como fondo de radioayudas. De este modo se desincorporan tales ingresos del patrimonio del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía como una medida indispensable para que el Instituto Nacional de Aviación Civil, como autoridad aeronáutica y responsable de la seguridad de las operaciones aéreas en Venezuela, pueda responder eficientemente a tal obligación.

 

Se le otorga al Instituto Nacional de Aviación Civil la potestad de recaudación al cobrar las tasas referidas a los trámites que realiza la autoridad aeronáutica en materia de aviación civil.

 

Se establecen también las tasas aeroportuarias y aeronáuticas que le corresponden percibir a los Estados, en cumplimiento del dispositivo constitucional que confiere la competencia exclusiva en cuanto a administración, conservación y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial se refiere.

 

Se crean las tasas por inspección y certificación, que percibirá el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

Asimismo se señalan las facultades tributarias y de autoliquidación que tiene el Instituto Nacional de Aviación Civil de conformidad con lo que a tal efecto establezca el Código Orgánico Tributario. Finalmente se señala el carácter supletorio del referido texto normativo.

 

En materia de régimen sancionatorio se desarrolla un trabajo legislativo sumamente complejo, por las implicaciones que trae aparejado, así como también por la necesidad que existe en la actualidad de crear un sistema equilibrado y eficaz que asegure el cumplimiento de la normativa contenida en el presente Decreto-Ley, y que solvente las deficiencias del sistema que se reforma.

 

En este mismo orden de ideas, el Decreto-Ley contiene todas las disposiciones generales que orientan el régimen sancionatorio que se establece, como es el caso de la determinación de los tipos de sanciones, de los sujetos pasivos de las sanciones, de la concurrencia de responsabilidades administrativas, penales, disciplinarias y civiles, así como el principio de prescripción de las sanciones.

 

Por otra parte se hace una clasificación de los sujetos pasivos y se fijan las multas en atención a la graduación de las infracciones cometidas. Se incluyeron una serie de supuestos no contemplados en la normativa anterior, sin embargo el logro más resaltante en este aspecto es la limitación de la libertad discrecional ilimitada que de conformidad con la legislación vigente ostenta el ente sancionador.

 

En cuanto a las suspensiones y revocatorias, se determinaron las infracciones más graves que atentan contra la seguridad de las operaciones aéreas o que implican incumplimientos graves a la prestación del servicio de transporte aéreo.

 

Se establecen disposiciones que incluyen la inhabilitación temporal por el espacio de cinco (5) años como consecuencia de la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, que en el caso de las personas jurídicas se extenderá a los administradores o responsables de la gestión y dirección del operador sancionado, siempre que haya tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria, ello a los fines de garantizar que las personas que hayan cometido dichas infracciones, no puedan prestar los servicios o realizar operaciones aéreas por el lapso arriba señalado.

 

Asimismo, se prevé que la reincidencia en las infracciones administrativas acarreará un aumento en el monto de las multas, y la imposición de las sanciones de amonestación pública como sanción accesoria en caso de que la sanción afecte a otro operador del servicio público de transporte aéreo; y la sanción de orden de instrucción obligatoria para el caso de que la infracción concerniente a la seguridad operacional, se haya producido por fallas humanas.

 

Se establece el procedimiento sancionatorio especial que se crea para determinar si se cometió o no la infracción administrativa, el cual desarrolla los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y la garantía del derecho a la defensa. Asimismo establece la forma de iniciación del procedimiento; la posibilidad de acumulación; la apertura del procedimiento y sus reglas; la sustanciación del procedimiento dotando al Instituto Nacional de Aviación Civil de potestad jurídica suficiente para realizar su labor, incluyendo la posibilidad de dictar medidas provisionales; el lapso de decisión de los procedimientos sancionatorios y la posibilidad de establecer los correctivos a que haya lugar en el caso concreto; la ejecución voluntaria o forzosa de las decisiones derivadas de los procedimientos sancionatorios; el régimen particular de la suspensión de efectos de algunos actos sancionatorios.

 

El establecimiento de un procedimiento sancionatorio eficaz y ágil en los términos en que ha quedado consagrado en este Decreto-Ley, con un ente regulador dotado de potestades suficientes para llevar a cabo las actuaciones que está llamado a ejercer con apego a los principios rectores en materia sancionatoria.

 

Se incorpora un sistema sancionatorio mediante el cual se procura el empleo de la facultad punitiva del Estado en situaciones que ameritan la privación de libertad. Mediante la regulación de los supuestos penales establecidos en este Decreto-Ley, se pretende tipificar situaciones que se presentan cada día en el ámbito de la aviación civil, y que hasta el presente carecían, en algunos casos, de un tipo penal propio o cuyas sanciones eran insuficientes como elementos de disuasión para quienes desarrollan o explotan dichas actividades.

 

Las disposiciones finales se complementan con el régimen general de este Decreto-Ley, mediante la regulación de determinados aspectos que deben tener consagración legal y que han de permanecer en el tiempo. En las disposiciones transitorias se incluye una de las previsiones legales que clama el sector aeronáutico, como la única medida capaz de incrementar y mejorar el parque aéreo nacional, ello con los fines de promover la inversión en la adquisición de aeronaves de última generación para la prestación del servicio público de transporte aéreo, a saber, la inclusión de incentivos fiscales, por un lapso perentorio de cinco (5) años, como política del Estado, y referido a la adquisición de aeronaves para la prestación del servicio público de transporte aéreo. Se incluyen igualmente beneficios fiscales de carácter permanente para la adquisición de los equipos utilizados por los bomberos aeronáuticos, constituyendo tal disposición una herramienta del ejercicio de la competencia de seguridad ejercida por el Poder Nacional, a los fines de garantizar la constante renovación de los equipos de un sector tan involucrado en la seguridad operacional. Por lo demás, dichas disposiciones regulan el período de transición que hará posible la implementación de este Decreto-Ley.

 

 Decreto N° 1.446                                       18 de septiembre de 2001

 

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República 

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal a, numeral 3 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República a dictar Decretos con Fuerza de Ley en la Materias que se Delegan publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.076 del 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

 

DICTA 

el siguiente,

 

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE AVIACION CIVIL

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 CAPITULO I

 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

Objeto y Ambito de aplicación de este Decreto-Ley

 

Artículo 1°. El presente Decreto-Ley tiene por objeto, regular la aviación civil, que comprende el conjunto de actividades dirigidas a la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como el uso de aeronaves civiles para fines científicos, de exhibición, propaganda, trabajos industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo; y todo lo relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica, rutas, servicios y demás actividades inherentes a la industria del transporte aéreo.

 

 

Orden de aplicación de las normas

 

Artículo 2°. El orden preferente de aplicación e interpretación de normas y principios que regulan la aviación civil es:

 

  1. Los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
  2. El presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo que al efecto dicte el Poder Nacional.
  3. Las demás leyes, en la materia de su especialidad.
  4. Los principios generales del Derecho Aeronáutico.
  5. La analogía.

 

 

Objetivos del Estado en materia de Aviación Civil

 

Artículo 3°. Son objetivos permanentes del Estado venezolano en materia de Aviación Civil, los siguientes:

 

  1. Garantizar el uso y control del espacio aéreo navegable, en interés de la seguridad y eficiencia de la navegación aérea.
  2. Fomentar bajo adecuadas condiciones de seguridad, eficiencia y calidad, acordes con los derechos humanos fundamentales las condiciones necesarias para garantizar a todos los ciudadanos el ejercicio del derecho de libre tránsito en el espacio aéreo navegable, de conformidad con las restricciones que se deriven del presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás actos normativos que al respecto se dicten.
  3. Controlar, vigilar y fiscalizar la seguridad operacional de la aviación civil en pro de su desarrollo, de conformidad con las normas nacionales y con los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.
  4. Dictar normas aplicables en el ámbito de la seguridad del Estado, orientadas a lograr la uniformidad e igualdad en los métodos y procedimientos internacionalmente aceptados que se vinculan con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.
  5. Establecer las condiciones que permitan una adecuada planificación, instalación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura aeronáutica.
  6. Promover la capacitación técnica y profesional del sector aeronáutico.
  7. Promover la integración de la sociedad en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con especial atención de las zonas geográficamente alejadas.
  8. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración subregional, regional y mundial, en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de Aviación Civil, en aras del interés nacional en el Transporte Aéreo Internacional.
  9. Asegurar el desarrollo de las operaciones aerocomerciales en un marco de leal competencia y con estricta observancia de las normas legales y técnicas vigentes.
  10. Promover el desarrollo de la industria aeronáutica.
  11. Incentivar el incremento y modernización del parque aéreo nacional.
  12. Los demás que sean contemplados en los planes de desarrollo nacional del sector de transporte aéreo.

 

 

Espacio Aéreo de la República

 

Artículo 4°. El espacio aéreo de la República es el establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y está sujeto a la soberanía plena y exclusiva del Estado venezolano.

 

 

Jurisdicción aplicable

 

Artículo 5°. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, la tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos a la ley y a la jurisdicción venezolana. Quedan igualmente sometidos a la ley y jurisdicción venezolana, los hechos y actos jurídicos que ocurran abordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República, exceptuando los que por su naturaleza atenten contra la seguridad o el orden público del estado extranjero subyacente; así como también quedan sometidos a la ley y jurisdicción nacional, los actos delictivos cometidos abordo de aeronaves, cualquiera sea su nacionalidad, cuando volando en el espacio aéreo extranjero, produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste; y los actos jurídicos ocurridos en aeronaves extranjeras que vuelen en espacio aéreo venezolano.

 

 

Competencia del Poder Público Nacional

 

Artículo 6°. El régimen integral de la navegación y transporte aéreo, así como el de los aeropuertos y su infraestructura, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter técnico que con arreglo a ella se dicten. Corresponde al Poder Nacional dictar las regulaciones de navegación aérea necesarias para el vuelo de las aeronaves, incluyendo las regulaciones sobre alturas mínimas de seguridad, para garantizar:

 

  1. La protección de las personas y bienes en la superficie de los riesgos propios de las operaciones aéreas.
  2. La navegación, protección e identificación de las aeronaves.
  3. El uso eficiente del espacio aéreo navegable.
  4. La Prevención de colisiones entre aeronaves, entre aeronaves y vehículos terrestres o acuáticos, y entre aeronaves y otros objetos en el aire.

 

 

Competencia del Poder Público Estadal

 

Artículo 7°. La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial la harán los Estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura.

 

Las tasas que establezcan los Estados derivadas de la posibilidad de aprovechamiento de los aeropuertos y sus actividades conexas, se coordinarán y armonizarán en atención a los principios, parámetros y limitaciones establecidos en este Decreto-Ley.

 

 

 

 

Servicio Público de Control y Apoyo a la Navegación Aérea

 

Artículo 8°. Son de uso obligatorio y esenciales para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, cuya prestación es competencia exclusiva del Poder Nacional, los servicios públicos de control y apoyo a la navegación aérea.

 

El Poder Nacional, a través del Instituto Nacional de Aviación Civil, ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones a organismos técnicos, la prestación de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea bajo los términos y condiciones establecidos por el referido Instituto, que procurará ajustar los procedimientos de los servicios a las normas y métodos recomendados internacionalmente, y sin perjuicio de las competencias que en materia de telecomunicaciones aeronáuticas tenga el organismo del estado responsable de la administración, regulación, ordenación y control del espectro radio eléctrico y las que correspondan a otros organismos del estado.

 

 

Servicio público de transporte aéreo

 

Artículo 9°. La prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo tiene el carácter de servicio público, para cuyo ejercicio se requiere la concesión correspondiente otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, en los casos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley. Las demás actividades o servicios de aviación civil, remunerados o no requerirán la correspondiente habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, salvo en los casos expresamente exceptuados por este Decreto-Ley.

 

 

Participación ciudadana

 

Artículo 10. El Instituto Nacional de Aviación Civil, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con este Decreto-Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. Mediante providencia administrativa se establecerán los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, procurando el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales, a los fines del presente artículo.

 

El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá dictar de inmediato, cuando la naturaleza urgente del caso así lo amerite, normas técnicas atinentes a la seguridad operacional sin que medie la consulta previa a la que se refiere el presente artículo. En estos casos, el Instituto Nacional de Aviación Civil someterá dicha normativa a una consulta pública posterior, a los fines de pronunciarse sobre su revocatoria, modificación o ratificación.

 

Se reconoce a las personas naturales o jurídicas, la iniciativa de proponer al Instituto Nacional de Aviación Civil la regulación de nuevos servicios o situaciones atinentes a la aviación civil.

 

 

CAPITULO II

 

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS

Y DE LOS OPERADORES

 

 

Derechos de los usuarios

 

Artículo 11. Todo ciudadano tiene derecho a:

  1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios aeronáuticos y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios.
  2. Recibir el trato y la información adecuada sobre las circunstancias que puedan afectar las condiciones de oportunidad y horarios pactados en el contrato de transporte tales como la suspensión, retardo, restricción o eliminación de los servicios que haya contratado, expresando las causas de tales modificaciones.
  3. Obtener oportunamente el reintegro en dinero efectivo, de lo que hubiese pagado por servicios que no haya podido disfrutar, debido a causas imputables a la operadora de servicios aéreos o los saldos que resulten a su favor.
  4. Recibir la compensación por la interrupción o tardanza injustificada de los servicios de transporte aéreo, de conformidad con lo que al efecto prevé este Decreto-Ley y las normas correspondientes que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. En todo caso, el pasajero tendrá derecho, a costa del transportista, al pago de los gastos de alojamiento, alimentación, comunicaciones, traslados y cualquier otro que se origine como consecuencia directa de la falta de embarque oportuno. A tales efectos las personas afectadas podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho órgano, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses.
  5. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de los parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
  6. Recibir en los casos de siniestros aéreos, la atención médica indispensable a la protección de su salud, y en caso de muerte, la atención para sus causahabientes y herederos durante el período inmediato siguiente al accidente, de conformidad con lo que al efecto sea establecido mediante reglamento, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este Decreto- Ley.
  7. Participar en los procesos de consulta pública que adelante el Instituto Nacional de Aviación Civil, en la forma y condiciones que se establezcan.
  8. Obtener en idioma castellano, la información relativa a las condiciones de transporte, así como cualquier información relativa al uso adecuado de los equipos de seguridad y facilidades adicionales que estos servicios brinden, incluyendo la suministrada por los servicios de reserva computarizada.
  9. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de transporte aéreo o por cualquier otra persona que contravenga los derechos establecidos en este Decreto-Ley.
  10. Que se le ofrezcan servicios de información exactos y gratuitos sobre las tarifas vigentes.
  11. Que no se le retenga o recargue, según el caso, más del diez por ciento (10%) del valor de la tarifa que haya pagado, cuando no cancele la reserva del vuelo contratado con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación.
  12. Los demás que se deriven de la aplicación de esta u otras leyes y demás normas, en cuanto sean aplicables.

 

El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de transporte aéreo, las cuales procurarán coordinar su actuación con los órganos públicos competentes en materia de defensa y protección de los derechos de los ciudadanos.

 

 

Deberes de los usuarios

 

Artículo 12. Todo ciudadano en su condición de contratante de un servicio de transporte aéreo o usuario del mismo, según el caso, tendrá el deber de:

 

  1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas correspondientes.
  2. Mantener una conducta adecuada durante el uso de los servicios y equipos de transporte aéreo de conformidad con las normas de seguridad que a tal efecto dicten las empresas de transporte aéreo en coordinación con el Instituto Nacional de Aviación Civil.
  3. Informar al prestador del servicio cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en los equipos y sistemas, una vez que tenga conocimiento del hecho.
  4. No alterar los equipos, sistemas o infraestructuras asociados a la prestación de los servicios de navegación aérea o al transporte aéreo.
  5. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos se la requieran en el cumplimiento de sus funciones.
  6. Informar al Instituto Nacional de Aviación Civil sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones de este Decreto-Ley.
  7. Respetar las disposiciones legales, las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil y las condiciones generales de contratación de los servicios.
  8. Acatar las disposiciones de seguridad emitidas por el Comandante de la Aeronave y de su tripulación.

 

Derechos de los operadores

 

Artículo 13. Los operadores habilitados para prestar los servicios de transporte aéreo, tienen los siguientes derechos:

 

  1. Uso y protección de las instalaciones, equipos y sistemas empleados en la prestación de la actividad de servicio público que desempeñan, de conformidad con este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
  2. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, reglamentos, instructivos y demás disposiciones de carácter normativo dictados por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
  3. Participar en los procesos de consulta que adelante el Instituto Nacional de Aviación Civil, en la forma y condiciones que sean establecidas en las normas que al efecto se dicten.
  4. Exigir las contraprestaciones que a su favor estipule el contrato de transporte.
  5. Exigir del usuario el comportamiento adecuado abordo de las aeronaves y el respeto a las condiciones de transporte establecidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
  6. Exigir al usuario el respeto a las normas de seguridad y a las órdenes impartidas por el Comandante de la aeronave y su tripulación, durante el vuelo.
  7. Los demás que se deriven de este Decreto-Ley y sus reglamentos.

 

Deberes de los operadores

 

Artículo 14. Los operadores de servicios de transporte aéreo deberán:

 

  1. Respetar y elevar los parámetros de calidad y seguridad mínimos, establecidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
  2. Facilitar el acceso a los servicios que prestan a las personas discapacitadas, ancianas, en estado de gravidez, y en general a todas aquellas personas con necesidades especiales.
  3. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa.
  4. Actuar bajo esquemas de competencia leal, de conformidad con la ley.
  5. Publicar los precios o las tarifas de los servicios que prestan a los usuarios, por lo menos con cinco días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios de circulación nacional, así como notificarlo al Instituto Nacional de Aviación Civil.
  6. Cumplir las decisiones que de conformidad con este Decreto-Ley y sus reglamentos dicte el Ministerio de Infraestructura o el Instituto Nacional de Aviación Civil.
  7. Pagar oportunamente los tributos establecidos en este Decreto-Ley.
  8. Contribuir a la formulación de los planes nacionales de transporte aéreo, en la forma que establezca el reglamento.
  9. Colaborar con los procesos de integración en los cuales participa la República.
  10. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo.
  11. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a los servicios de transporte aéreo.
  12. Facilitar el acceso y brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
  13. Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias en cuanto sean aplicables.

 

 

TITULO II

 

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA AVIACION CIVIL

 

CAPITULO I

 

DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

 

 

Competencia en materia de políticas, construcción

de aeródromos e investigación de accidentes

 

Artículo 15. El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector del Estado en materia de Aviación Civil, y a tales efectos le corresponde:

 

  1. Establecer las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el sector aeronáutico, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.
  2. La investigación de todos los elementos relacionados con incidentes o accidentes en que estén involucradas aeronaves civiles, a los fines de la determinación de sus causas y del establecimiento de los correctivos que han de desarrollarse en función de prevención, de conformidad con lo que establece este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas técnicas aplicables.
  3. La construcción de aeródromos públicos, sin perjuicio de los convenios que en materia de construcción pueda establecer con las Gobernaciones de Estado, a los efectos de la participación de éstas en el desarrollo del sector.
  4. La conservación y mantenimiento de las pistas, calles de rodajes y demás lugares destinados al estacionamiento de aeronaves, de los aeródromos públicos de uso público.
  5. Las demás que le sean expresamente atribuidas en el presente Decreto-Ley.

 

 

CAPITULO II

 

DEL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL

 

Sección Primera

 

Aspectos Generales

 

 

Creación del Instituto Nacional de Aviación Civil

 

Artículo 16. Se crea el Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual es un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con este Decreto-Ley, demás disposiciones legales que le sean aplicables y las directrices que al efecto dicte el Ministerio de Infraestructura.

El Instituto gozará de las prerrogativas que a la Hacienda Pública Nacional acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general y del pago de costos y costas procesales.

 

 

Domicilio

 

Artículo 17. El Instituto Nacional de Aviación Civil tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Instituto señale otra ubicación. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá establecer oficinas en cualquier otra parte del país.

 

 

Competencias

 

Artículo 18. Es competencia del Instituto Nacional de Aviación Civil:

 

  1. Velar por el cumplimiento de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia aeronáutica, por las disposiciones de este Decreto-Ley, de sus normas de desarrollo y de las demás cuya vigilancia le competa.
  2. Proponer al Ministerio de Infraestructura la política aérea nacional, y ejecutarla, así como suscribir acuerdos en materia aeronáutica de índole técnico o aerocomercial en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
  3. Proponer la normativa que reglamente el presente Decreto-Ley, sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
  4. Regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas civiles, incluidas las que realiza el Estado.
  5. Dictar las normas técnicas sobre seguridad y operación de los servicios de navegación aérea, transporte aéreo y aeródromos; así como cualesquiera otras normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos, y en los estándares internacionales.
  6. Dictar las normas de seguridad relativas a los objetos que, sin ser aeronaves de conformidad con lo establecido en esta Decreto-Ley, se desplacen o sostengan temporalmente en el aire, tales como Globos, Paracaídas, Parapentes, Alas Delta, ultralivianos o cualquier otro análogo utilizado en actividades de vuelo libre.
  7. Colaborar en la investigación de los accidentes e incidentes aeronáuticos.
  8. Adquirir, establecer, administrar, operar y conservar los servicios públicos de control y apoyo a la navegación aérea.
  9. Coordinar, con los organismos nacionales o internacionales, los aspectos técnicos en materia de aviación civil, de conformidad con las directrices impartidas por el Ministro de Infraestructura.
  10. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con este Decreto-Ley.
  11. Proponer los Planes de Desarrollo de la Aviación Civil, de conformidad con las directrices establecidas por el Ministerio de Infraestructura.
  12. Otorgar, modificar, suspender o revocar las habilitaciones administrativas o concesiones en los supuestos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
  13. Certificar a las empresas de transporte aéreo, a los aeródromos así como a los equipos destinados a la aviación civil, de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley.
  14. Dictar las condiciones generales para la prestación del servicio público de transporte aéreo, por parte de las empresas nacionales.
  15. Abrir, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a este Decreto-Ley, a sus reglamentos y normas de desarrollo.
  16. Aplicar las sanciones administrativas previstas en este Decreto-Ley e imponer los correctivos a que haya lugar.
  17. Velar porque se implementen y cumplan las recomendaciones técnicas y de seguridad que se deriven de las investigaciones que se realicen en materia de accidentes e incidentes aéreos.
  18. Realizar todos aquellos actos, contratos y operaciones financieras que sean necesarios para el desarrollo de su actividad, incluyendo el administrar y disponer de los recursos y equipos que se le asignen u obtengan de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes.
  19. Dictar medidas preventivas, de oficio a instancia de particulares, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto.
  20. Llevar el registro y registrar los actos y documentos exigidos en este Decreto-Ley.
  21. Fiscalizar, determinar, liquidar, recaudar y percibir las tasas que le correspondan, de conformidad con la ley.
  22. Requerir de los usuarios, de contratantes de servicios y de prestadores de servicios las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones.
  23. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar los archivos del Instituto.
  24. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado del transporte aéreo y de las estadísticas correspondientes.
  25. Velar por el fomento y la protección de la competencia leal en el sector, en los términos establecidos en este Decreto-Ley, sin perjuicio de las competencias del órgano competente en materia de Promoción y Protección de la Libre Competencia.
  26. Declarar la pérdida o abandono de aeronaves, de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley.
  27. Actuar como árbitro o mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los prestadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de este Decreto-Ley.
  28. Ejercer acciones judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos o intereses, así como los que correspondan a la República en materia de aviación civil o de los recursos económicos relacionados con ellos, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República.
  29. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministerio de Infraestructura.
  30. Dictar su Reglamento Interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento del Instituto.
  31. Dictar el Plan de Cuentas para empresas de transporte aéreo.
  32. Elaborar el Plan Nacional de Seguridad para el Sector Aéreo y velar por el cumplimiento del mismo, así como las directivas de seguridad aeroportuaria que complementen dicho Programa de conformidad con las directrices establecidas por el Ministerio de Infraestructura en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
  33. Velar porque las zonas prohibidas o restringidas al vuelo de aeronaves estén debidamente demarcadas en la cartografía de uso común para la navegación aérea.
  34. Publicar semestralmente las estadísticas de retrasos injustificados en la salida de vuelos de las empresas de transporte aéreo de pasajeros.
  35. Administrar y disponer de los recursos y equipos que le asignen u obtenga de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.
  36. Resolver las materias que tiene atribuidas por Ley.
  37. Las atribuciones que le asigne este Decreto-Ley y las demás normas legales en cuanto le sean aplicables.

 

 

Patrimonio

 

Artículo 19. El patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil estará constituido por:

  1. Los ingresos provenientes de las tasas que le correspondan de conformidad con la ley.
  2. Los recursos que le sean asignados en la ley de presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
  3. Los demás bienes, derechos y obligaciones que obtenga por cualquier título.

 

 

Sección Segunda

 

Del Consejo Directivo y su Presidente

 

 

Autoridad Aeronáutica

 

Artículo 20. El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil es la autoridad aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela. Tendrá a su cargo la regulación, planificación, promoción, desarrollo, protección y vigilancia de la aviación civil en todo los espacios geográficos, de conformidad con este Decreto-Ley y las directrices que al respecto dicte el Ministerio de Infraestructura.

 

 

 

 

Consejo Directivo

 

Artículo 21. El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente designado en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el miembro del Consejo Directivo del Instituto que éste designe.

 

La condición de miembro del Consejo Directivo no otorga el carácter de funcionario del Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

 

Funcionamiento del Consejo Directivo

 

Artículo 22. El régimen de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Aviación Civil. El Presidente o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de no lograrse mayoría el Presidente tendrá voto de calidad.

 

 

Facultades del Consejo Directivo

 

Artículo 23. Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil:

  1. Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura, los Planes Nacionales del sector aeronáutico para su aprobación.
  2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general del Instituto.
  3. Dictar el Reglamento Interno del Instituto.
  4. Aprobar las condiciones generales de los contratos de servicios de transporte aéreo, propuestas por el Presidente del Instituto.
  5. Dictar el Plan de Cuentas para Operadores de Transporte Aéreo, que someta para su consideración el Presidente del Instituto.
  6. Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Presidente, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.
  7. Otorgar las concesiones de servicio público de transporte aéreo regular de pasajeros, equipaje, carga y correo.
  8. Imponer la sanción de revocatoria de las habilitaciones administrativas y de las concesiones, de conformidad con este Decreto-Ley.
  9. Aprobar las Normas Técnicas sobre aviación civil propuestas por el Presidente del Instituto.
  10. Dictar el régimen de Personal que le correspondan de conformidad con la ley que rija la materia.

 

Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio, de conformidad con las leyes que rijan la materia.

 

 

Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo

 

Artículo 24. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil, y sus suplentes, deberán reunir las siguientes condiciones:

 

  1. Ser venezolano.
  2. Mayor de edad.
  3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.
  4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector aeronáutico.

 

El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil deberá tener la condición de funcionario a dedicación exclusiva, con las excepciones que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

 

 

 

 

Atribuciones del Presidente

 

Artículo 25. Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil:

  1. Ejercer la máxima autoridad administrativa del Instituto.
  2. Representar a la República Bolivariana de Venezuela ante los organismos internacionales de aviación civil , previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien podrá designar a otro funcionario del Instituto con capacidad técnica, operacional o administrativa, para ejercer esa representación.
  3. Dictar los actos generales y particulares del Instituto, no atribuidos en forma expresa a otra autoridad.
  4. Ordenar a los inspectores aeronáuticos, cuando lo estime conveniente, la realización de inspecciones o fiscalizaciones, de cualquiera actividad de aeronáutica civil, sin perjuicio de la competencia directa que en esta materia tienen dichos funcionarios.
  5. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos.
  6. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones, según el caso, emitidas por instituciones financieras o de seguros, de acuerdo con la legislación que rige la materia.
  7. Celebrar contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con las normas pertinentes sobre selección de contratistas.
  8. Tomar todas las decisiones relativas al personal del Instituto, de conformidad con el régimen jurídico que le sea aplicable.
  9. Presentar el Proyecto de Presupuesto del Instituto a ser aprobado por el Consejo Directivo, de conformidad con las normas que rigen la materia.
  10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del Instituto, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia.
  11. Declarar el carácter confidencial de los documentos asentados en el Archivo Nacional Aeronáutico.
  12. Otorgar, previa aprobación del Consejo Directivo, poderes con la finalidad de representar judicial o extrajudicialmente al Instituto.
  13. Delegar determinadas atribuciones o la firma de ciertos documentos, en funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con lo que prevea el reglamento interno.
  14. Ejercer las competencias del Instituto Nacional de Aviación Civil que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
  15. Las demás que le atribuyan las leyes.

 

 

Sección Tercera

 

Disposiciones Comunes a las secciones precedentes

 

 

Incompatibilidades

 

Artículo 26. No podrán ser designados miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil:

  1. Las personas que tengan con el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura o con algún miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sean cónyuges o mantengan uniones estables de hecho con ellos.
  2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con el Instituto Nacional de Aviación Civil en el año inmediatamente anterior a su designación, o no los hayan finiquitado en ese lapso.
  3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.
  4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector aeronáutico o empresas que tengan contratos con el Instituto Nacional de Aviación Civil, a menos que hayan perdido su carga accionaria en los dos (2) años inmediatamente anteriores.
  5. Los miembros de las direcciones de los partidos políticos o grupos de electores.
  6. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público por sentencia definitivamente firme.

 

 

Prohibición de contratar con el Instituto

 

Artículo 27. Los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes no podrán, a título personal, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en aquellas áreas que sean objeto de regulación por el Instituto.

 

Queda a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de transporte aéreo.

 

 

Régimen de personal

 

Artículo 28. El Instituto Nacional de Aviación Civil contará con los empleados y obreros que se estime necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.

 

Los empleados del Instituto Nacional de Aviación Civil tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones atribuidos a los mismos, incluyendo los relativos a su seguridad social.

 

Los obreros al servicio del Instituto Nacional de Aviación Civil se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

 

 

Coordinación con los demás entes reguladores

 

Artículo 29. En los casos en que el Instituto Nacional de Aviación Civil tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley que regule lo relativo a la libre competencia o sus Reglamentos, lo informará al ente encargado de promover y proteger la libre competencia, aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, cuando un hecho pueda ser violatorio de las disposiciones legales en materia de defensa, educación y protección de los consumidores, el Instituto Nacional de Aviación Civil lo informará al organismo público nacional encargado de la protección a los usuarios, para que éste actúe en el ámbito de sus competencias.

 

Igualmente, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá someter al ente de promoción y protección de la libre competencia las consultas que considere conveniente. Los pronunciamientos de dicho órgano, derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de este Decreto-Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de treinta días. En tal sentido, el Instituto Nacional de Aviación Civil y el referido ente podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de este Decreto-Ley.

 

 

TITULO III

 

DE LA NAVEGACION AEREA

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

 

De la libertad de navegación

 

Artículo 30. La navegación de aeronaves en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela es libre, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

 

La navegación aérea será regulada de manera que posibilite el movimiento seguro, ordenado y eficiente de las aeronaves. A tales efectos, el Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá las normas relativas a la navegación aérea y las medidas de seguridad correspondientes.

 

 

De la oposición a la libre navegación

 

Artículo 31. Nadie podrá, en razón de un derecho de propiedad o posesión legítima en la superficie, oponerse o impedir el vuelo de una aeronave efectuado de conformidad con las disposiciones de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas técnicas que rijan la aviación civil.

 

 

Restricciones a la navegación aérea

 

Artículo 32. Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para la navegación aérea, las cuales aparecerán demarcadas en la cartografía para uso de la navegación aérea.

 

Se prohíbe realizar vuelos acrobáticos o maniobras de carácter peligroso sobre las ciudades o zonas pobladas.

 

 

Prohibición de lanzar objetos

 

Artículo 33. Queda prohibido a las aeronaves en vuelo, el lanzamiento de objetos y sustancias, de cualquier densidad, peso y volumen, salvo en situaciones de fuerza mayor, de estado de necesidad o cuando se trate de labores de búsqueda, asistencia y salvamento. Sin embargo, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá autorizar estas operaciones cuando se trate de vuelos de propaganda, de labores sanitarias, agrícolas, de auxilio a personas y poblaciones, o cualquier otra actividad que así lo requiera, todo ello con arreglo a las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

 

Del uso obligatorio de los aeródromos

 

Artículo 34. Las aeronaves deberán despegar o aterrizar en los aeródromos autorizados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, excepto en caso de fuerza mayor, funciones sanitarias, de búsqueda, asistencia y salvamento, cuando se trate de aeronaves en funciones de Estado o en aquellos casos en que el Instituto Nacional de Aviación Civil así lo determine.

 

Los hidroaviones y aeronaves anfibias mientras descansen o se deslicen sobre el agua o sean remolcados en ésta, quedan sometidos además, a las leyes y reglamentos pertinentes a la navegación acuática.

 

El régimen de despegue y acuatizaje de dichas aeronaves, será determinado por las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

 

 

Uso obligatorio de las aerovías y

de los aeropuertos internacionales

 

Artículo 35. Las aeronaves entrarán al territorio de la República o saldrán de él por las zonas, rutas, o aerovías que fije el Instituto Nacional de Aviación Civil, aterrizando y despegando en los aeropuertos internacionales designados al efecto.

 

 

De la obligación de aterrizar

 

Artículo 36. Toda aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo de la República, debe aterrizar o acuatizar cuando la autoridad competente le ordene hacerlo. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá establecer mediante providencia administrativa las actuaciones necesarias a los fines del cumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las competencias que en materia de Seguridad y Defensa puedan tener otros órganos del Estado.

 

 

CAPITULO II

 

SERVICIO PUBLICO DE CONTROL Y APOYO DE LA NAVEGACION AEREA

 

 

Servicio público de control y

apoyo de la navegación aérea

 

Artículo 37. Se denomina servicio de control y apoyo a la navegación aérea los que forman el conjunto de operaciones que, realizadas desde la superficie terrestre o desde sistemas aeronáuticos o espaciales, tienen por objeto mantener la seguridad y el orden de la navegación aérea, tales como el control del tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, ayudas a la navegación aérea, la información meteorológica, el balizamiento, los servicios de Bomberos Aeronáuticos, la búsqueda y salvamento, la información general aeronáutica y cualquier otro necesario para la seguridad y eficacia de la navegación aérea que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

 

 

Utilidad pública

 

Artículo 38. Se declaran de utilidad pública las instalaciones y servicios de control y apoyo a la navegación aérea, así como la adquisición, instalación y operación de los mismos.

 

 

Obligatoriedad del uso de estos servicios

 

Artículo 39. El uso de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea es requisito de obligatorio cumplimiento para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en los casos en que se permitan los vuelos visuales, de conformidad con las normas respectivas.

 

 

Bomberos Aeronáuticos

 

Artículo 40. Cada aeropuerto deberá brindar el servicio de Bomberos Aeronáuticos, a cuyos efectos deberá contar con su respectivo Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, adscrito al Instituto Nacional de Aviación Civil. Estos Cuerpos de Bomberos tendrán entre otras atribuciones, las siguientes:

        1. Realizar las actividades preventivas o de atención inmediata que sean inherentes a sus funciones, de conformidad con las normas aplicables que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
        2. Apoyar de inmediato todas las actividades de búsqueda y salvamento, al ser éstas requeridas por la autoridad competente.
        3. Inspeccionar anualmente los aeropuertos, Depósitos Terminales y demás edificaciones o instalaciones aeroportuarias, elaborar un informe del estado de riesgo y seguridad y remitirlo al Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

 

Operaciones de aeronaves militares

 

Artículo 41. Las operaciones de aeronaves militares en el espacio aéreo de la Republica, quedarán sujetas a las disposiciones de control y apoyo a la navegación aérea contenidas en el presente Decreto-Ley y sus Reglamentos, a excepción de las operaciones que realicen dentro de las áreas designadas por el Ejecutivo Nacional exclusivamente para ejercicios u operaciones militares.

 

La seguridad de las operaciones aéreas, impone la necesaria coordinación entre el Instituto Nacional de Aviación Civil y el Componente Aéreo de la Fuerza Armada Nacional, a fin de garantizar el mayor grado de eficiencia y seguridad a la navegación para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante reglamento se determinarán los mecanismos que permitan la coordinación a la que se refiere el presente artículo.

 

 

Carácter obligatorio de las órdenes

 

Artículo 42. Las órdenes o instrucciones que en el ámbito de sus funciones impartan los funcionarios de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea o el personal de los concesionarios de dichos servicios, según el caso, tendrán carácter obligatorio para sus destinatarios, y frente a ellas podrá interponerse recurso administrativo por ante el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

 

TITULO IV

 

DE LA INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Competencias del Poder Público Nacional

 

Artículo 43. La competencia del Poder Público Nacional en materia aeroportuaria comprende el régimen de los aeropuertos, de los aeródromos y su infraestructura; la regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de aeródromos, aeropuertos y construcciones de tipo aeroportuario; el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción y conservación de la infraestructura aeroportuaria; los estudios y proyectos para la ubicación, construcción, desarrollo, y modernización de los aeródromos de uso público.

 

Por su naturaleza, las pistas de los aeródromos civiles públicos de uso público destinadas al despegue y aterrizaje de aeronaves, así como las calles de rodaje y lugares destinados al estacionamiento de aeronaves se consideran parte esencial de la navegación aérea y su seguridad, por lo que su conservación, administración y aprovechamiento corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura, sin perjuicio de lo previsto en este Decreto-Ley.

 

La coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercicio de estas competencias se efectuará en los términos que establezca este Decreto-Ley.

 

 

Plan Maestro

 

Artículo 44. El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio de Planificación y Desarrollo elaborará un Plan Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos, en coordinación con el Instituto Nacional de Aviación Civil, a los fines de que dicho instrumento permita un desarrollo armónico y coherente con los planes de desarrollo nacional, regional y local.

 

 

Infraestructura aeroportuaria

 

Artículo 45. La infraestructura aeroportuaria comprende todas las instalaciones y servicios destinados a permitir, facilitar y asegurar todas las operaciones aeronáuticas, cualquiera sea el lugar donde se hallen ubicados, incluidos por extensión los servicios originados en el espacio exterior, que cumplan con tales finalidades.

 

 

Concepto de aeródromo civil y sus clasificaciones

 

Artículo 46. Aeródromo civil es toda área definida de tierra o de agua, con inclusión de sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinados total o parcialmente a la llegada, salida y al movimiento de aeronaves en su superficie.

 

Aeropuerto es todo aeródromo de uso público en el que existan de manera permanente los servicios indispensables para el desarrollo del transporte aéreo público de pasajeros, equipaje, carga y correo.

 

Los aeropuertos se clasificarán según las categorías que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil. Las tasas por los servicios que en ellos se presten se fijarán en atención a dichas categorías, dentro de los parámetros establecidos en este Decreto-Ley.

 

Helipuerto es toda área definida de conformidad con las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil para ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.

 

 

Explotación, administración y

operación de aeródromos

 

Artículo 47. La explotación económica de aeródromos civiles privados de uso público, se llevará a cabo previa habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, en cuyo caso, dichos explotadores podrán cobrar por la prestación de dicho servicio, precios cuyo monto no podrá exceder los parámetros establecidos para las tasas por prestaciones similares.

 

 

Utilidad pública

 

Artículo 48. La construcción, mantenimiento, mejoramiento y ensanche de aeródromos civiles de uso público, así como las de sus instalaciones y servicios, y la adquisición de los elementos para llevar a efecto esas obras se consideran de utilidad pública. Se consideran asimismo de utilidad pública, las señales e instalaciones de cualquier especie destinadas a asegurar el funcionamiento de la navegación aérea.

 

A los aeródromos privados se les considerará como de utilidad pública cuando el Ejecutivo Nacional así lo declare.

 

Las construcciones e instalaciones en los terrenos ubicados en la zona de control de los aeródromos, quedarán sujetas a las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley, sus Reglamentos, las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil, y de conformidad con las normas y métodos recomendados internacionalmente.

 

 

Uso gratuito de los aeródromos

 

Artículo 49. Los propietarios u operadores de aeródromos civiles están obligados a permitir su uso gratuito a las aeronaves de Estado, a la de los Estados extranjeros en visita o misión oficial, a las privadas dedicadas exclusivamente a instrucción y fines agrícolas o sanitarios y, en general, a cualquier aeronave destinada a labores de búsqueda, asistencia y salvamento o que se encuentren en situación de emergencia.

 

 

Obligación de los aeródromos

 

Artículo 50. Todo aeródromo civil deberá cumplir con las normas de seguridad que establezca este Decreto-Ley, los reglamentos respectivos, las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil, y las normas y métodos recomendados internacionalmente.

 

La construcción, mantenimiento y operación de los aeródromos civiles estará sujeta a la certificación, inspección técnica y vigilancia del Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

 

CAPITULO II

 

DE LA COORDINACION ENTRE EL PODER PUBLICO NACIONAL Y ESTADAL EN MATERIA DE APROVECHAMIENTO, CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DE USO COMERCIAL

 

 

Conservación, administración y aprovechamiento

de los aeropuertos de uso comercial

 

Artículo 51. La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial corresponde a los Estados y se hará de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en los convenios de coordinación que a tal efecto se suscriban entre los Estados por órgano del Gobernador y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

Se entiende por aeropuerto de uso comercial, todos los aeropuertos públicos, de uso público, de función comercial e interés general.

 

 

Competencia de los servicios de control y

apoyo a la navegación aérea

 

Artículo 52. El Instituto Nacional de Aviación Civil es el órgano competente para prestar el servicio público de control y apoyo a la navegación aérea, quien lo hará directamente o mediante concesión, correspondiéndole la conservación, administración y aprovechamiento de tal servicio.

 

 

Convenios de Coordinación

 

Artículo 53. A los fines de hacer efectiva la coordinación entre los Estados y el Ejecutivo Nacional, se suscribirán los Convenios de Coordinación a los que refiere el presente capítulo, los cuales contendrán:

 

  1. La delimitación de funciones y obligaciones que correspondiere a la República, al Instituto Nacional de Aviación Civil y al Estado correspondiente.
  2. Las normas que definan los mecanismos de supervisión técnica, inspección, asesoría y administración de la gestión aeroportuaria.
  3. Los aspectos referidos a los servicios nacionales, tales como: policía, aduana, control y apoyo a la navegación aérea, de conformidad con la categoría y necesidades del aeropuerto de que se trate.
  4. La metodología de inversión conjunta en materia de conservación de los aeropuertos de uso comercial.
  5. Los mecanismos de participación de la sociedad civil organizada en la promoción de las actividades culturales y económicas que se desarrollan alrededor de los aeropuertos.
  6. Cualesquiera otros aspectos necesarios para la adecuada coordinación entre el Poder Público Nacional y los Estados.

 

 

Cumplimiento a la obligación de conservación

 

Artículo 54. Los Estados darán cumplimiento a la obligación de conservar sus aeropuertos o velarán que sus concesionarios lo hagan, dentro de los parámetros y en los términos y condiciones que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con este Decreto-Ley, los reglamentos y las normas técnicas que dicte. A tales fines los Estados deberán:

 

  1. Someter oportunamente a evaluación los programas y proyectos para el mantenimiento, ampliación o modernización de la infraestructura aeroportuaria existente.
  2. Facilitar a los funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil la supervisión del mantenimiento de la infraestructura aeroportuaria, a los efectos de constatar que la misma se realiza de acuerdo con las Normas Técnicas de Mantenimiento de Instalaciones Aeroportuarias que al efecto se dicten.

 

 

Ingresos

 

Artículo 55. Los entes públicos encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial, tendrán derecho a percibir:

 

  1. Los ingresos derivados de la operación comercial del aeropuerto, tales como concesiones de uso, publicidad, arrendamientos de áreas cubiertas o descubiertas, servicios aeroportuarios a aeronaves, entre otros, siempre que tales actividades no interfieran o sean incompatibles con la actividad aeronáutica y aeroportuaria y se realicen de conformidad con las normas técnicas y de seguridad que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
  2. Las tasas que le correspondan percibir de conformidad con este Decreto-Ley.

 

TITULO V

 

DEL REGIMEN DE LAS AERONAVES

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

 

Definición de aeronaves

 

Artículo 56. Se considerarán aeronaves a los efectos de este Decreto-Ley, todos los vehículos capaces de elevarse, sostenerse y transitar en el aire, destinados al transporte de personas o cosas, a exhibiciones, propaganda, turismo, instrucción, deporte o a otros fines comerciales, agrícolas, sanitarios o científicos, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.

 

 

Clasificación de aeronaves

 

Artículo 57. Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de Estado y en aeronaves civiles. Son aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de aduana, y quedarán sujetas a las disposiciones de el presente Decreto-Ley cuando realicen actividades aeronáuticas civiles.

 

Las demás aeronaves son civiles, aunque sean propiedad de entes públicos.

 

 

Documentos de Abordo

 

Artículo 58. Toda aeronave civil que efectúe vuelos en el espacio aéreo venezolano debe llevar a bordo los siguientes documentos y certificados, originales y vigentes:

 

  1. Certificado de matrícula.
  2. Certificado de aeronavegabilidad.
  3. Las licencias y los certificados correspondientes a la tripulación.
  4. Libros de abordo.
  5. Certificación emitida por el Instituto Nacional de Aviación Civil de las Pólizas de Seguro vigentes.
  6. Una lista de los nombres y lugares de embarques y puntos de destino de los pasajeros, en caso de transportarlos.
  7. Un manifiesto y declaración de la carga, de ser el caso.
  8. Cualquier otro documento que exija el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

 

Certificado de aeronavegabilidad

 

Artículo 59. El certificado de aeronavegabilidad es el documento que acredita que la aeronave reúne condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias. El régimen de vigencia de los certificados de aeronavegabilidad la determinará el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante providencia administrativa.

 

Se presume, salvo prueba en contrario, que una aeronave con certificado de aeronavegabilidad vigente ha partido en condiciones de vuelo técnicamente satisfactorias.

 

Los certificados extranjeros de aeronavegabilidad de aeronaves en tránsito serán válidos en el país, siempre y cuando los países de que se trate concedan trato recíproco a Venezuela y hayan sido expedidos por las autoridades competentes de los mismos.

 

 

De las aeronaves, motores y

sus accesorios en construcción

 

Artículo 60. Las aeronaves, motores y accesorios que se construyan en el país, no podrán ser puestos en servicio sin la certificación del Instituto Nacional de Aviación Civil, y sin haber sido inscritos en el Registro Aéreo Nacional.

 

 

CAPITULO II

 

DE LA NACIONALIDAD, INSCRIPCION Y MATRICULA

 

 

Principio general

 

Artículo 61. Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en que están matriculadas y no podrán poseer más de una matrícula.

 

 

Efectos de la inscripción

 

Artículo 62. La inscripción de una aeronave en el Registro Aéreo Nacional, le confiere nacionalidad venezolana.

 

Las aeronaves matriculadas en otro Estado, podrán adquirir matrícula venezolana, previa cancelación de la matrícula anterior.

 

 

Marcas de nacionalidad y matrícula

 

Artículo 63. Toda aeronave civil debe ostentar en el exterior de la misma, los correspondientes distintivos de nacionalidad y de matrícula, sin perjuicio de los requerimientos adicionales que al efecto establezcan las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

Las aeronaves civiles venezolanas tendrán como marcas de nacionalidad las letras YV. La marca de matrícula estará constituida por un grupo de números o letras, agregadas a la marca de nacionalidad, los cuales serán asignados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con las normas técnicas que dicte.

 

 

Matrícula especial y validación

 

Artículo 64. En caso de importación de aeronaves, las mismas deberán inscribirse a los efectos de su matriculación en el Registro Aéreo Nacional, en cuyo caso podrán operar en el espacio aéreo venezolano con una matrícula especial expedida dentro del lapso que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

Cuando se trate de contratos de utilización de aeronaves extranjeras por empresas venezolanas, las mismas deberán obtener la conformación del Instituto Nacional de Aviación Civil, a objeto de proceder a su registro y validación como tales. En este caso, la solicitud de inscripción deberá estar acompañada de la autorización expresa del propietario o poseedor legítimo de la aeronave.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá autorizar sólo a las líneas aéreas nacionales para que presten servicios de transporte aéreo doméstico e internacional con aeronaves de matrícula extranjera, en los casos y condiciones que establezca al efecto.

 

 

Causas de cancelación de matrícula

 

Artículo 65. La matrícula venezolana se extinguirá por:

 

  1. La declaratoria que en tal sentido haga el Instituto Nacional de Aviación Civil, en razón de solicitud formal que realice el propietario o poseedor legítimo de la aeronave, siempre que exista expresa autorización del acreedor, si sobre ella pesare gravamen debidamente inscrito en el Registro Aéreo Nacional.
  2. La declaración de pérdida o abandono de la aeronave, de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley.
  3. La declaración de que la aeronave está matriculada en otro Estado.
  4. La revocatoria de la misma en los casos previstos en este Decreto-Ley.
  5. Las demás causas que señalen los reglamentos respectivos.
  6. Por decisión judicial.

 

 

CAPITULO III

DEL REGISTRO AEREO NACIONAL

 

 

Creación del Registro Aéreo Nacional

 

Artículo 66. Se crea el Registro Aéreo Nacional, del cual dependerá además el Archivo Nacional Aeronáutico. Su estructura, organización y funcionamiento será determinada en el reglamento interno.

 

 

 

 

 

Publicidad de los actos

 

Artículo 67. El Registro Aéreo Nacional es público. Todo interesado podrá obtener copia certificada de las anotaciones de este Registro solicitándola a la autoridad encargada del mismo. La información asentada en el Registro Aéreo Nacional, estará disponible para ser consultada por cualquier persona que lo solicite.

 

 

Actos que se inscriben en el

Registro Aéreo Nacional

 

Artículo 68. Se inscribirán en el Registro Aéreo Nacional los siguientes actos y documentos:

  1. Otorgamiento renovación o extinción de las matrículas de las aeronaves nacionales, con las especificaciones adecuadas para identificarlas.
  2. Títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, el arrendamiento y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles venezolanas o sobre sus accesorios tales como motores y hélices, y en general cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o modificar la situación jurídica de la aeronave.
  3. Contratos de utilización por parte de operadores nacionales de aeronaves extranjeras.
  4. Declaratoria de la pérdida o abandono de aeronaves.
  5. Medidas cautelares judiciales o administrativas que se dicten respecto de las aeronaves o motores inscritos en el Registro Aéreo Nacional, o sus propietarios.
  6. Privilegios aeronáuticos.
  7. Contratos y las pólizas de los seguros obligatorios.

 

Los actos jurídicos a que se refieren los numerales 2, 4, 5 y 6 de este artículo, no producen efectos contra terceros si no cumplen con el requisito de inscripción por ante el Registro Aéreo Nacional.

 

 

Registrador

 

Artículo 69. El Registro Aéreo Nacional, estará a cargo del Instituto Nacional de Aviación Civil quien ejercerá las competencias registrales a que se refiere este Decreto-Ley por órgano del registrador aéreo quien será funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

Los actos, declaraciones y certificaciones del registrador aéreo merecen fe pública.

 

Para ser nombrado registrador se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en este Decreto-Ley para ser miembro de Consejo Directivo.

 

 

Nacionalidad

 

Artículo 70. Unicamente las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, podrán matricular en el Registro Aéreo Nacional, aeronaves destinadas a la Aviación Comercial.

 

 

Del Archivo Nacional Aeronáutico

 

Artículo 71. En el Archivo Nacional Aeronáutico se asentarán:

 

  1. Los actos relativos a los certificados de aeronavegabilidad de aeronaves nacionales y extranjeras.
  2. La nacionalidad, matrícula y las especificaciones adecuadas para identificar las aeronaves extranjeras que operen en o desde Venezuela.
  3. El Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales y sus modificaciones, de las empresas de Aviación Comercial, así como el nombre, nacionalidad y domicilio de los directores o mandatarios de las personas jurídicas propietarias o explotadoras de aeronaves nacionales y extranjeras.
  4. Los procedimientos relativos a las concesiones o habilitaciones administrativas, otorgados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, así como las renovaciones, extinciones, sanciones, medidas cautelares o cualquier otro acto que los modifique;
  5. Las condiciones generales para la prestación del servicio público de transporte aéreo, con inclusión del régimen de indemnizaciones aplicable en los casos de sobre venta de boletos, denegación de embarque o demoras.
  6. Los precios o tarifas aplicables, según el caso, a cada trayecto de viaje, el sistema de prorrateo según fecha y condiciones de adquisición del boleto y la vigencia de las mismas.
  7. Las condiciones bajo las cuales, funcionarán los Servicios Computarizados de Reserva.
  8. Cualquier otro documento que exija el Instituto Nacional de Aviación Civil, o que se derive del presente Decreto-Ley, sus Reglamentos y demás normas técnicas aplicables.

 

Los documentos aquí asentados son de acceso público, salvo aquellos que sean declarados como confidenciales por el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante acto motivado y serán archivados en cuerpos separados.

 

 

Negativa de inscripción

 

Artículo 72. La decisión del registrador aéreo que niegue la inscripción en el Registro Aéreo Nacional se hará por acto motivado y se notificará al solicitante de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sólo se podrá negar la inscripción cuando se evidencia alguna de estas circunstancias:

 

  1. Por haber suministrado información falsa.
  2. Por no cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto-Ley o en sus Reglamentos.

 

 

CAPITULO IV

 

DE LOS GRAVAMENES, PRIVILEGIOS Y EMBARGO DE AERONAVES

 

 

Gravámenes sobre aeronaves y motores

 

Artículo 73. Las aeronaves civiles, los motores, accesorios y partes móviles son bienes muebles de naturaleza especial, susceptibles de hipotecas en los términos que señala la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Los gravámenes que se les impongan deben hacerse constar en el Registro Aéreo Nacional, sin lo cual dichos actos no producirán efecto con respecto a terceros.

 

 

Créditos Privilegiados

 

Artículo 74. Son créditos privilegiados sobre las aeronaves y sus partes componentes, sobre su precio o la suma por la cual estuvieren aseguradas, en el orden en que se enumeran, los siguientes:

 

  1. Créditos por multas, tasas y contribuciones nacionales previstos en este Decreto Ley correspondientes al año en curso y al anterior.
  2. Gastos judiciales hechos en interés común de los acreedores.
  3. Las indemnizaciones por los daños cuya reparación establece este Decreto-Ley.
  4. Gastos de auxilio y salvamento por servicios prestados a la aeronave que se hallare en peligro y los aprovisionamientos para su último viaje.
  5. Los salarios debidos a miembros de la tripulación por el último viaje y hasta quince (15) días después de la llegada de la aeronave al aeródromo.

 

Los créditos privilegiados de igual categoría se cobrarán a prorrata.

 

 

Privilegios sobre la Carga y el Flete

 

Artículo 75. Los privilegios podrán ejercerse sobre la carga y el flete sólo en el caso de que las operaciones de búsqueda y salvamento hayan permitido su conservación o los hayan beneficiado directamente.

 

Los créditos señalados en el artículo anterior son preferentes a los gravámenes y a los embargos, siempre y cuando cumplan con el requisito de inscripción por ante el Registro Aéreo Nacional.

 

 

Obligación de mantener la continuidad

del servicio público

 

Artículo 76. En los casos de embargo o cualquiera otra medida judicial sobre aeronaves destinadas a un servicio público de transporte aéreo, en que se ordene su inmovilización la autoridad judicial que hubiere decretado la medida ordenará lo conducente para que no se interrumpa la continuidad del servicio prestado por el operador, si ello fuere posible, y pondrá el hecho en conocimiento del Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

En todo caso, la autoridad judicial pondrá en conocimiento al Instituto Nacional de Aviación Civil la imposición de la misma, su modificación o levantamiento; sin perjuicio de la obligación notificar a la Procuraduría General de la República.

 

 

CAPITULO V

 

PERDIDA Y ABANDONO DE AERONAVES

 

 

De la Declaración de Pérdida y

Abandono de aeronaves

 

Artículo 77. La declaratoria de pérdida o abandono de la aeronave la hará el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante acto motivado y previa la sustanciación del expediente correspondiente en el que se llamará a las partes interesadas.

 

La declaración de pérdida o abandono de aeronaves implicará la cancelación automática de la matrícula correspondiente y así se hará constar en el Registro Aéreo Nacional.

 

 

De la Declaración de Pérdida de aeronaves

 

Artículo 78. El Instituto Nacional de Aviación Civil declarará la pérdida de una aeronave en los siguientes casos:

 

  1. Cuando hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se tuvo la última noticia sobre su ubicación física, reporte de posición y cualquier otra aplicable en caso de siniestro.
  2. Cuando como consecuencia de un siniestro sea calificada de inservible por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
  3. Cuando resulte técnica o económicamente inviable ponerla nuevamente en condiciones de aeronavegabilidad.

 

 

Declaración de abandono de aeronave

 

Artículo 79. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá declarar abandonada una aeronave civil en los siguientes casos:

 

  1. Pro declaración del propietario o poseedor debidamente justificada.
  2. Si carece de matrícula y de marcas de nacionalidad; y no conste en el Registro Aéreo Nacional datos suficientes que permitan establecer la identidad del propietario y el lugar en el que pueda ubicarse.
  3. Cuando permanezca inactiva por más de noventa (90) días en un aeródromo sin estar bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor, o de alguien que actúe por órdenes de cualquiera de éstos.

 

En los casos previstos en los numerales 2 y 3, antes de proceder a la declaratoria de abandono, el Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a publicar un aviso en un diario de circulación nacional durante treinta (30) días con intervalo de diez (10) días entre cada publicación, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Transcurridos treinta (30) días desde la última publicación sin que haya oposición a tal declaratoria, el Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de las acreencias que la aeronave tenga con el Instituto de Aviación Civil por los diferentes conceptos inherentes a su funcionamiento. Si después de realizada la liquidación quedare saldo, éste se enterará a la Hacienda Pública Nacional.

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO VI

 

DEL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

 

Personal técnico aeronáutico

 

Artículo 80. El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que forma parte de la tripulación y que interviene directamente en la operación de la aeronave, así como por el personal que se desempeña en tierra que sirven de soporte directo a la seguridad operacional de aeronaves civiles.

 

El personal técnico aeronáutico adscrito al servicio de la navegación aérea civil tiene el carácter de personal de Seguridad del Estado, y su régimen disciplinario, remuneración, atribuciones y obligaciones serán establecidos en reglamento.

 

 

Requisito para actuar como

personal técnico aeronáutico

 

Artículo 81. Para ser miembro del personal técnico aeronáutico, se requiere haber obtenido la licencia correspondiente, expedida por el Instituto Nacional de Aviación Civil previa comprobación, entre otros, de los requisitos de capacidad, aptitud psicofísica, exámenes, experiencia y demostración de la pericia, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. Podrán ser revalidadas o convalidadas las licencias expedidas en el extranjero por autoridades competentes de países que concedan trato recíproco a Venezuela, siempre que los requisitos bajo los cuales se hubiesen expedido o declarado válidas sean equiparables a los exigidos en Venezuela para el otorgamiento de tales licencias.

 

Se exceptúan del requisito de la reciprocidad la reválida o reconocimiento de licencias obtenidas por venezolanos en el extranjero.

 

Los integrantes de la tripulación que no formen parte del personal técnico aeronáutico, conforme lo señalado en el artículo anterior y que trabajen en labores auxiliares abordo de la aeronave, deberán cumplir con los requisitos y formalidades que al efecto establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, para el desempeño de las funciones que le asignen.

 

 

Obligatoriedad de instrucción

 

Artículo 82. Los transportistas aéreos o concesionarios de servicios de transporte aéreo, las empresas que presten servicios de trabajos aéreos, los responsables de los servicios aérocomerciales y los centros de instrucción de adiestramiento aeronáutico, tendrán la obligación de proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y el adiestramiento continuo que se requiera para garantizar la idoneidad profesional y la seguridad operacional, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

Igual obligación tendrá el Instituto Nacional de Aviación Civil con respecto a su personal técnico aeronáutico.

 

 

Deber de garantizar la seguridad

 

Artículo 83. El personal técnico aeronáutico observará en sus casos, todas las reglas técnicas sobre seguridad aérea y de operación de aeronaves y tomará, sin dilación, toda acción orientada a prevenir los accidentes e incidentes de aviación.

 

 

CAPITULO II

 

DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE

 

 

Comandante de la aeronave

 

Artículo 84. Toda aeronave estará bajo el mando de un Comandante de aeronave, designado por el propietario u operador de la misma, y a cuya autoridad estará subordinado el personal tripulante y las personas abordo.

 

El Comandante al hacerse cargo de la aeronave para comenzar el vuelo, es responsable de ésta, de la tripulación, de los pasajeros y sus equipajes, de la carga y del correo. Esta responsabilidad se extiende hasta que finalice el vuelo, cuando el representante de la empresa o cualquiera autoridad competente tome a su cargo la aeronave, los pasajeros, los equipajes, la carga y el correo, de conformidad con las normas y procedimientos que se establezcan al efecto.

 

El Comandante de la aeronave tiene durante su viaje poder disciplinario sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros.

 

Deber de información

 

Artículo 85. El Comandante registrará en el libro respectivo los hechos ocurridos abordo durante el vuelo, que puedan tener consecuencias legales, y los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes del primer lugar de aterrizaje en territorio nacional, o de las autoridades extranjeras competentes y del Cónsul venezolano, si el aterrizaje se realiza fuera del país.

 

 

Régimen disciplinario

 

Artículo 86. El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento respectivo que señale el conjunto de atribuciones, responsabilidades, deberes y obligaciones que correspondan al piloto al mando o Comandante de la aeronave.

 

 

CAPITULO III

 

DE LOS INSPECTORES AERONAUTICOS Y SUS FUNCIONES

 

 

Funciones Inspectoras del

Instituto Nacional de Aviación Civil

 

Artículo 87. Al Instituto Nacional de Aviación Civil le compete la inspección de toda la actividad aeronáutica civil en el país, de conformidad con este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas técnicas que dicte.

 

 

Ambito de las inspecciones

 

Artículo 88. Las funciones de inspección se ejecutarán sobre el personal técnico aeronáutico, las aeronaves, el material de vuelo, las empresas explotadoras de servicios de transporte aéreo y demás servicios comerciales de la aviación, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria, los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, los talleres aeronáuticos, los centros de adiestramiento aeronáutico, las unidades médicas aeronáuticas, los aeroclubes, las actividades relacionadas con la aviación deportiva y, en general, todas aquellas actividades, organizaciones e instalaciones vinculados a la aviación civil así como cualquier otra actividad que se realice en el espacio aéreo de la República.

 

 

Inspección de aeronaves

 

Artículo 89. Las aeronaves de matrícula nacionales o extranjeras están sujetas a inspección por parte del Instituto Nacional de Aviación Civil a fin de verificar sus condiciones operativas y de aeronavegabilidad.

 

 

Atribuciones

 

Artículo 90. Los inspectores de seguridad aeronáutica serán designados por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y tendrán las siguientes atribuciones:

 

  1. Ejercer la supervisión y vigilancia de todas las actividades aeronáuticas;
  2. Realizar las inspecciones o fiscalización sobre los elementos señalados en el artículo 90 de este Decreto-Ley.
  3. Prohibir el despegue o cualquier otra actividad de una aeronave civil que infrinja las disposiciones sobre seguridad y navegación aérea.
  4. Ordenar la corrección o reparación de las anomalías que hubiesen detectado, cuando ellas atenten contra la seguridad operacional.
  5. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas sobre seguridad operacional que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
  6. Recomendar al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil la apertura de procedimientos sancionatorios cuando, en cumplimiento de sus funciones, tenga la convicción de la existencia de hechos que pudieran comprometer la seguridad operacional.
  7. Las otras funciones y atribuciones que se deriven del presente Decreto-Ley, sus reglamentos y de normas técnicas que rijan sus funciones.

 

El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las personas a ser designadas como inspectores de seguridad aeronáutica.

 

 

Acceso Inmediato

 

Artículo 91. Los inspectores de seguridad aeronáutica tendrán acceso inmediato a los sitios que sea necesario en el ejercicio de sus atribuciones, según las circunstancias del caso.

 

 

CAPITULO IV

 

DE LOS JEFES DE AEROPUERTO

 

 

Atribuciones

 

Artículo 92. En cada aeropuerto el Instituto Nacional de Aviación Civil designará a un Jefe de Aeropuerto, a quien corresponderá:

 

  1. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y órdenes dictadas por el Presidente y el Consejo Directivo del Instituto.
  2. Coordinar las actividades propias del Instituto y demás órganos del Poder Nacional con los órganos del estado y Municipio en el que se encuentre el aeropuerto respectivo, de conformidad con directrices que al efecto dicten el Ministro de Infraestructura y el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil.
  3. Informar inmediatamente al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, cualquier hecho acaecido en el aeropuerto respectivo que pueda constituir una infracción administrativa a este Decreto-Ley.
  4. Dictar las medidas urgentes estrictamente indispensables para garantizar la seguridad de las operaciones aeroportuarias, incluyendo la potestad de detener una aeronave, salvo por razones de seguridad operacional de la misma, en cuyo caso es competencia de los Inspectores de Seguridad Aeronáutica.
  5. Actuar por delegación de atribuciones o de firma del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil.
  6. Las demás atribuciones que le establezca el reglamento respectivo.

 

El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá designar en los aeródromos públicos, de uso público, un Jefe de Aeródromo quien desempeñará las funciones señaladas en el presente artículo, en todo aquello que les sea aplicable.

 

 

TITULO VII

 

AVIACION CIVIL COMERCIAL Y NO COMERCIAL

 

CAPITULO I

 

DISPOSICION FUNDAMENTAL

 

 

Aviación Civil Comercial y no Comercial

 

Artículo 93. La Aviación civil comercial comprende la prestación del Servicio Público de Transporte Aéreo y los trabajos aéreos. Toda actividad distinta a éstas se considerará aviación no comercial.

 

 

CAPITULO II

 

DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO

 

 

Servicio Público de Transporte Aéreo

 

Artículo 94. El servicio público de transporte aéreo comprende la serie de actos destinados a trasladar por vía aérea a pasajeros, equipaje, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando el pago de una contraprestación.

 

 

Empresas de transporte aéreo

 

Artículo 95. Las empresas de transporte aéreo son todas aquellas organizaciones económicas que, constituidas de conformidad con las leyes pertinentes, se dedican a la explotación del servicio público de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo o cualesquiera otras actividades propias del servicio, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, sus reglamentos, las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil y las normas y métodos recomendados internacionalmente.

 

 

Servicio público de transporte

aéreo regular y no regular

 

Artículo 96. Por la periodicidad de sus operaciones, el servicio público de transporte aéreo se clasifica en regular y no regular.

 

Se entiende por servicio de transporte aéreo regular el que siendo de permanente accesibilidad, y que presta un servicio público, se realiza entre dos o más puntos en una misma ruta y con sujeción a itinerarios, frecuencias de vuelo, horarios, precios o tarifas publicadas según el caso; o el que se efectúa en forma tal que pueda reconocerse fácilmente como periódico.

 

Todo otro tipo de transporte aéreo se considerará transporte aéreo no regular.

 

Cualquier otra modalidad de los servicios de transporte aéreo las establecerá el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante providencia administrativa.

 

 

Servicio de Transporte Aéreo

Nacional e Internacional

 

Artículo 97. Por el ámbito territorial donde se realizan las operaciones, el servicio de transporte aéreo se clasifica en nacional e internacional.

 

Se entiende por servicio de transporte aéreo nacional el realizado entre dos (2) o más puntos del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. No pierde el carácter de tal por la ocurrencia de un aterrizaje forzoso fuera del país, ni por el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otro Estado.

 

Se entiende por servicio de transporte aéreo internacional el realizado entre el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el de un Estado extranjero, o entre dos (2) puntos del territorio venezolano cuando exista una o más escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero.

 

 

Cabotaje

 

Artículo 98. Se reserva a las empresas venezolanas el servicio público de transporte aéreo nacional. A los efectos de este Decreto-Ley, son empresas venezolanas aquellas cuya propiedad sustancial y control efectivo esté en manos de venezolanos, según lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

 

 

Prestación del servicio por parte del Estado

 

Artículo 99. El Estado podrá prestar el servicio público de transporte aéreo, para lo cual se ajustará a las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley.

 

 

Libertad de fijación de precios

 

Artículo 100. Los transportistas aéreos podrán fijar los precios de sus servicios, en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

 

 

Deber de notificación y publicación

 

Artículo 101. Los precios de los servicios de transporte aéreo deberán notificarse y publicarse de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 15 de este Decreto-Ley y con lo que establezca la providencia administrativa respectiva que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

Cuando se trate de tarifas establecidas de conformidad con el artículo siguiente, las mismas deberán cumplir con la obligación de publicación.

 

En los precios o tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que estén sujetos y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas.

 

Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario en la publicidad y al momento de la contratación del servicio.

 

 

Restricción de aplicación de la tarifa

 

Artículo 102. El Instituto Nacional de Aviación Civil de oficio o a petición de parte interesada, podrá previa audiencia de los interesados, establecer provisionalmente las tarifas de los servicios de transporte aéreo, y remitir las actuaciones al órgano encargado de la promoción y protección de la libre competencia, a los fines de que dicho organismo realice las actuaciones y tome las decisiones pertinentes de conformidad con la ley de la materia; cuando tenga fundados indicios de que dichas tarifas pueden constituir una práctica prohibida por ser contraria al ejercicio de la sana competencia, persiga fines predatorios, monopolísticos o la instauración de ventajas comerciales indebidas.

 

En tales casos, el órgano encargado de la promoción y protección de la libre competencia, podrá ratificar, modificar o levantar la regulación tarifaria provisional, así como determinar la duración de ésta en el tiempo.

 

 

Condiciones Generales de Transporte Aéreo

 

Artículo 103. El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá las Condiciones Generales, atendiendo a las particularidades del tipo de servicio, a las cuales deberán sujetarse los prestadores del servicio público de transporte aéreo, por empresas aéreas nacionales.

 

A tal efecto, las Condiciones Generales deberán contener el Régimen de indemnización aplicable para los casos de demoras, denegación de embarque y sobreventa de boletos.

 

 

Características de los sistemas de información

 

Artículo 104. Cualquier sistema de ventas o reservaciones, computarizados o no, que ofrezca información sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de asientos o de capacidad de carga, tarifas y cualquier otro servicio vinculado al transporte aéreo, deberá garantizar la imparcialidad, transparencia y no discriminación para todas las partes involucradas en estos sistemas, y tutelar el carácter confidencial de los datos registrados. El Instituto Nacional de Aviación Civil dictará las normas técnicas que garanticen la efectividad de dichos sistemas.

 

 

Transporte de sustancias

estupefacientes y de enfermos

 

Artículo 105. Se prohíbe el transporte no autorizado de sustancias estupefacientes y el de personas que estén bajo la influencia de aquellas, o que se encuentren en estado de embriaguez.

 

Los Jefes de Aeropuertos o aquellos quienes hagan sus veces, podrán autorizar el transporte de personas que estén bajo los efectos de estupefacientes o a quienes hayan de aplicárseles durante el viaje, siempre que se le suministre por prescripción médica y viajen bajo el cuidado de una persona calificada a tales efectos.

 

El transporte aéreo de personas afectadas por enfermedades contagiosas o mentales, convalecientes, cuando éstas últimas constituyen un peligro inminente para la seguridad del vuelo o del pasajero, deberá efectuarse de conformidad con las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil a los efectos de garantizar su seguridad y la de la operación aérea.

 

 

 

Mercancías Peligrosas

 

Artículo 106. Las aeronaves civiles sólo podrán transportar material de guerra, y sustancias inflamables, explosivas o peligrosas, con la autorización previa del Instituto Nacional de Aviación Civil de conformidad con las normas técnicas que éste dicte y con las normas y métodos recomendados internacionalmente.

 

 

Porte de armas a bordo

 

Artículo 107. Queda prohibido a toda persona el porte o tenencia de armas abordo de aeronaves de transporte público de pasajeros que realicen vuelos nacionales o internacionales.

 

Los miembros de la Fuerza Armada Nacional, de los Cuerpos de Seguridad del Estado y las personas autorizadas por ley para el Porte de Armas observarán lo dispuesto en la normativa que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

 

 

CAPITULO III

 

TRABAJOS AEREOS

 

 

Condiciones

 

Artículo 108. Los trabajos aéreos remunerados sólo podrán realizarse por empresas y personal técnico venezolano, salvo que se carezca de éste en el país.

 

Para la realización de cualquier trabajo aéreo se requiere la habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

 

Tipos

 

Artículo 109. Los trabajos aéreos pueden ser remunerados o no y comprenden la operación de aeronaves para la prestación de servicios especializados tales como:

 

  1. Aerofotografías, aerocinematografías y aerotopografías.
  2. Publicidad aérea.
  3. Investigación o exploración del suelo y del subsuelo.
  4. Actividades relacionadas con el fomento de la producción agrícola, vuelos de aspersión o espolvoreo, combate de plagas, aplicación de insecticidas, herbicidas, hormonas o fertilizantes.
  5. Vuelos científicos o educacionales.
  6. Provocación artificial de lluvias.
  7. Extinción de Incendios.
  8. Localización de cardúmenes.
  9. Todo servicio efectuado en el medio aéreo mediante la utilización de aeronaves civiles, distintos al transporte aéreo.

 

El Instituto Nacional de Aviación Civil dictará las normas a las cuales deberán ajustarse las operaciones de trabajos aéreos.

 

 

CAPITULO IV

 

AVIACION CIVIL NO COMERCIAL

 

Sección Primera

 

AVIACION PRIVADA

 

 

Aviación privada

 

Artículo 110. La Aviación Privada comprende la operación de aeronaves al servicio privado de sus propietarios, o de terceros sin que medie contraprestación económica de éstos, de conformidad con lo que al respecto dispongan las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

La operación de aeronaves destinadas a la Aviación Privada no requerirá de habilitación administrativa, pero deberá contar con los certificados de matrícula, de aeronavegabilidad y con las pólizas de seguro previstas en este Decreto-Ley.

 

 

 

 

Normas de seguridad

 

Artículo 111. Las aeronaves destinadas a la Aviación Privada estarán sujetas a las inspecciones y otros requerimientos obligatorios que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.

 

 

Prohibición de prestación del

servicio público de transporte aéreo

 

Artículo 112. Los propietarios u operadores de aeronaves destinadas a la Aviación Privada no podrán prestar el servicio público de transporte aéreo. Sin embargo, éstas podrán ser arrendadas para el uso privado de otras personas o a compañías aéreas debidamente habilitadas para prestar el servicio de transporte aéreo, previa autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil. En este último caso, el Instituto Nacional de Aviación Civil expedirá la correspondiente habilitación administrativa, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas para aeronaves destinadas a prestar el servicio público de transporte aéreo.

 

 

Deber de constituir garantías

 

Artículo 113. En el caso de los servicios aéreos privados señalados en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Aviación Civil fijará las garantías que deberán constituir para responder por los daños que se causen con motivo de la prestación de los servicios; así como la forma de usar los mismos.

 

 

Sección Segunda

 

De los Centros de Instrucción o Educación Aeronáutica, Aeroclubes,

Talleres e Industrias Aeronáuticas

 

 

Declaratoria de Interés Público

 

Artículo 114. El establecimiento de centros de instrucción o educación aeronáutica, centros de investigaciones científicas y tecnológicas, industria aeronáutica y de talleres aeronáuticos se consideran actividades de interés general y de utilidad pública.

 

 

Centros de instrucción o

educación aeronáutica

 

Artículo 115. Los centros de instrucción o educación aeronáutica deberán contar para su funcionamiento con la habilitación administrativa respectiva otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, y cumplir con los demás requisitos exigidos por la normativa legal vigente para ese tipo de instituciones.

 

El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá suscribir convenios de cooperación con entes nacionales e internacionales con el objeto de propiciar programas de estudio a nivel técnico y universitario, y fomentar la actualización en materia aeronáutica.

 

 

Industria Aeronáutica y

Talleres Aeronáuticos

 

Artículo 116. Para el establecimiento de industrias y de talleres aeronáuticos se requiere la respectiva habilitación administrativa por parte del Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

La Industria Aeronáutica comprende el conjunto de establecimientos que fabrican o ensamblan aeronaves, motores, partes, repuestos, accesorios, componentes y equipos aeronáuticos en general.

 

 

De los Aeroclubes

 

Artículo 117. Los aeroclubes se organizarán como asociaciones civiles y deben desempeñar su objeto social con sujeción a las disposiciones de seguridad contenidas en este Decreto-Ley, sus reglamentos, las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil y las normas y métodos recomendados internacionalmente.

 

No requieren de habilitación administrativa pero están sujetos a inspección y control del Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

 

CAPITULO V

 

HABILITACION ADMINISTRATIVA Y CONCESION

 

 

Concepto de Habilitación Administrativa

 

Artículo 118. La habilitación administrativa es el título administrativo de naturaleza autorizatoria que otorga el Instituto Nacional de Aviación Civil para el establecimiento o explotación de cualquier actividad o servicio aéreo, en los casos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo que al efecto se dicten.

 

Las habilitaciones administrativas tendrán las modalidades que al efecto establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y sus reglamentos.

 

 

Requisitos

 

Artículo 119. Los requisitos para la obtención de las habilitaciones administrativas serán los previstos en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

Para el establecimiento y explotación del servicio público de transporte aéreo regular, nacional o internacional, por empresas venezolanas de transporte aéreo se requiere de la respectiva concesión otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

Para el establecimiento y explotación de las otras modalidades de servicio público de transporte aéreo, incluyendo los servicios de transporte aéreo internacional prestados por empresas extranjeras, se requiere de la respectiva habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

Para el otorgamiento de concesiones se requiere que el servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública, previa evaluación y comprobación de lo siguiente:

 

  1. La capacidad legal, técnica y económico-financiera para prestar el servicio bajo adecuadas condiciones de calidad, seguridad y permanencia.
  2. La disponibilidad actual o potencial de aeronaves que satisfagan las exigencias de aeronavegabilidad y los requisitos de protección del ambiente indicados en las normas técnicas.
  3. La capacidad para cumplir con los programas de mantenimiento de aeronaves, control de accesorios, partes y repuestos aprobados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, así como también, con los programas de entrenamiento y capacitación del personal técnico de vuelo y de mantenimiento.
  4. La existencia de garantías al cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la prestación del servicio.

 

 

Normativa aplicable para servicios internacionales

 

Artículo 120. Las habilitaciones administrativas y las concesiones para la prestación de servicios públicos de transporte aéreo internacional, deberán ajustarse a los términos contenidos en los tratados y convenios internacionales aplicables, a lo dispuesto en este Decreto-Ley, sus reglamentos y la normativa técnica dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, quedando sujetos los servicios prestados por transportistas extranjeros, al ejercicio del principio de la reciprocidad y al interés nacional.

 

 

Duración de la Concesión

 

Artículo 121. La concesión para la prestación de servicios de transporte aéreo se otorgará por quince (15) años prorrogables, siempre que el concesionario demuestre:

 

  1. Haber cumplido satisfactoriamente con los servicios otorgados en concesión.
  2. Haber optimizado la calidad de los servicios durante el período de vigencia de la concesión, de acuerdo con los indicadores de eficiencia y seguridad que determinen los reglamentos respectivos.
  3. Haber solicitado la prórroga durante el año anterior a la finalización de la concesión.
  4. Aceptar las nuevas condiciones que pueda establecer el Instituto Nacional de Aviación Civil, en beneficio del servicio y de la seguridad operacional.

 

 

Requisito para la explotación de nuevas rutas

 

Artículo 122. No podrán solicitar la explotación de nuevas rutas, aquellas empresas nacionales de servicio público de transporte aéreo, que tengan un porcentaje de retrasos injustificados en sus vuelos igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a las estadísticas publicadas en el semestre inmediatamente anterior y no cumpla con los parámetros que al efecto haya establecido el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

 

Extinción de las habilitaciones o concesiones

 

Artículo 123. Las concesiones o habilitaciones administrativas se extinguen por las siguientes causas:

 

  1. Por el vencimiento del plazo estipulado sin que se hayan cumplido las condiciones exigidas para su prórroga.
  2. Por renuncia del titular.
  3. Por revocación.
  4. Por la declaratoria de quiebra del titular de la concesión o habilitación.

 

 

Principios que orientan el

procedimiento de concesión

 

Artículo 124. El procedimiento para la obtención de concesión para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional será establecido en el Reglamento respectivo sobre la base de un régimen de publicidad y participación de los interesados que garantice transparencia, justicia y equidad en el otorgamiento de las mismas en función del interés nacional.

 

 

TITULO VIII

 

SERVICIOS DE BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO

 

 

Interés Público de estos servicios

 

Artículo 125. El Servicio de Búsqueda, Asistencia y Salvamento de aeronaves, de sus tripulantes y pasajeros, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de interés público, y corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil sin menoscabo del ejercicio coordinado de estas competencias con otros organismos.

 

 

Región de búsqueda, asistencia y

salvamento aeronáutica

 

Artículo 126. La región de búsqueda, asistencia y salvamento aeronáutica comprende el espacio marítimo y terrestre del país, reconocido internacionalmente como región de información de vuelo bajo el control de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La región de búsqueda, asistencia y salvamento aeronáutica podrá colindar con otras regiones de información de vuelo o solaparse con la región de búsqueda y salvamento marítima, sin que esto implique una barrera para la prestación del servicio a las personas que así lo requieran.

 

 

Garantía de prestación del servicio

 

Artículo 127. Corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil, garantizar la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio nacional y en las áreas territoriales y de Alta Mar, que se le hayan asignado por razones de control de Tránsito Aéreo, mediante Acuerdos Internacionales.

 

Para el ejercicio de esta competencia el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá coordinar con cualquier organismo Público o Privado de conformidad con las directrices que imparta el Ejecutivo Nacional.

 

 

Junta Permanente Coordinadora de acciones

de Búsqueda, Asistencia y Salvamento

 

Artículo 128. Para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la República en esta materia, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, designará la Junta Permanente Coordinadora de acciones de Búsqueda y Salvamento.

 

La composición y régimen de funcionamiento de la Junta a que se refiere este artículo la determinará el reglamento interno del Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

Entre las funciones de la Junta Permanente Coordinadora de acciones de Búsqueda y Salvamento están, implantar los procedimientos pertinentes y ejercer la coordinación con las demás autoridades nacionales, estadales y municipales así como con las personas u organizaciones no gubernamentales que se requiera, para lograr el uso racional de los recursos de los cuales disponga el país, en la adecuada atención de los procedimientos de búsqueda y salvamento, procurando adoptar los procedimientos y recomendaciones que al respecto contienen los Estándares Internacionales de Seguridad, propuestos por la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

 

Obligación de prestar ayuda

 

Artículo 129. La responsabilidad de colaborar en los procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento, y de prestar la debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se extiende a las empresas de transporte aéreo y demás propietarios u operadores de aeronaves civiles, capitanes de aeronaves, capitanes de buque y, en general, a cualquier persona que, sin menoscabo de su seguridad personal, se encuentren en situación conveniente para prestar ayuda en dichos casos.

 

 

Excepción de prestar ayuda

 

Artículo 130. No habrá responsabilidad para las personas señaladas en el artículo anterior en caso de no prestar colaboración en los procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento, y de no prestar la debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, cuando el auxilio fuere prestado por otro en mejores condiciones; cuando su prestación significase riesgos para las personas abordo de la aeronave que presta el servicio; o cuando, dicha colaboración no sea necesaria.

 

 

Del reembolso de gastos e indemnización

 

Artículo 131. Los transportistas aéreos, demás propietarios u operadores de aeronaves civiles, comandantes de aeronaves, capitanes de buque y, en general, cualquier persona que haya participado directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento tendrán derecho al reembolso de los gastos e indemnización de los daños que se produzcan como consecuencia de estas operaciones.

 

El reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán a cargo del propietario u operador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto, del valor de reposición que tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho.

 

 

Ingreso de aeronaves extranjeras

para búsqueda, asistencia y salvamento

 

Artículo 132. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá autorizar el ingreso de aeronaves civiles extranjeras para fines de búsqueda, asistencia y salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de las circunstancias así lo requieran.

 

En caso de que las operaciones de búsqueda o salvamento requieran el empleo de aeronaves militares extranjeras, se requerirá la autorización del Presidente de la República o quien éste designe a tales efectos.

 

 

 

TITULO IX

 

INVESTIGACION DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION

 

 

Competencia

 

Artículo 133. La investigación de los accidentes e incidentes ocurridos a las aeronaves civiles corresponde al Ministerio de Infraestructura.

 

La normativa que regule la materia será dictada por el Ejecutivo Nacional.

 

 

Deber de informar y preservar

 

Artículo 134. Toda persona que tenga conocimiento de cualquier accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad más cercana al sitio del mismo.

 

La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él lo comunicará de inmediato al Instituto Nacional de Aviación Civil y al Ministerio de Infraestructura, debiendo destacar o gestionar una guardia provisional hasta el arribo de los representantes de éste último, con la intervención de las fuerzas públicas si fuere necesario, a los fines de preservar las condiciones en que se encuentran los restos de las aeronaves siniestradas o despojos del accidente y las zonas adyacentes donde pudieran haberse dispersado.

 

 

Remoción o retiro de aeronaves accidentadas

 

Artículo 135. La remoción o retiro de la aeronave accidentada, de los elementos afectados y de los objetos que pudieran haber provocado el accidente, podrá practicarse únicamente con autorización del Ministerio de Infraestructura a través de su órgano investigativo, salvo que dichas actividades sean requeridas para efectuar el rescate de las víctimas.

 

 

Función rectora del Ministerio de Infraestructura

 

Artículo 136. Los órganos del Estado que de conformidad con las competencias que les correspondan, deban participar en la investigación de los accidentes de aviación, ajustarán sus conductas y procedimientos a las recomendaciones que dicte el Ministerio de Infraestructura, brindando su colaboración en todo aquello que sea indispensable a la preservación de los restos y evidencias que contribuyan al esclarecimiento de los hechos.

 

 

Finalidad de la investigación

 

Artículo 137. El objeto de la investigación de los accidentes e incidentes ocurridos a las aeronaves civiles es determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

 

 

Informe final de la investigación

 

Artículo 138. Durante la investigación, el Ministerio de Infraestructura tendrá amplias potestades para requerir información relevante, practicar u ordenar que se realicen pruebas, exámenes o experimentos y demás actividades tendentes a la determinación de las causas del accidente o incidente aéreo y tomar las medidas preventivas que resulten adecuadas.

 

El informe final sobre el accidente o incidente investigado es un documento de libre acceso para los interesados.

 

 

Jurisdicción aplicable

 

Artículo 139. Los accidentes o incidentes ocurridos a las aeronaves civiles extranjeras en territorio venezolano quedarán sometidos a la ley y a la jurisdicción venezolana.

 

Los accidentes o incidentes ocurridos a las aeronaves civiles venezolanas en territorio extranjero quedarán sometidos a la ley y a la jurisdicción del país donde ocurrieren los hechos. En ambos casos, se aplicarán las disposiciones previstas en los convenios internacionales.

 

 

Concurrencia de aeronaves civiles y militares

 

Artículo 140. En los casos de accidentes o incidentes de aviación que involucren a aeronaves civiles y militares, el Ministerio de Infraestructura dispondrá lo conducente para que participen coordinadamente en el proceso de investigación los técnicos designados por la autoridad militar, de conformidad con lo que al respecto se establezca en el reglamento respectivo.

 

 

Deber de declaración

 

Artículo 141. Toda persona deberá declarar ante el Ministerio de Infraestructura o presentar los informes que le sean requeridos sobre cualquier aspecto que se relacione con el accidente materia de investigación.

 

 

TITULO X

 

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS

 

CAPITULO I

 

DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJE, CARGA Y CORREO

 

 

Responsabilidad por daños

 

Artículo 142. Los propietarios, los poseedores de aeronaves civiles y las empresas de servicio público de transporte aéreo, serán solidariamente responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga, al correo y al equipaje, independientemente de que dichos daños ocurran:

 

  1. Por acción de la aeronave.
  2. Al entrar o salir de ella.
  3. Dentro de la aeronave, desde el momento del embarque hasta que salgan de ésta por haber concluido el viaje convenido en el contrato de transporte, siempre que tales daños deriven de la operación aérea.
  4. Por aterrizaje forzoso o accidental.

 

 

Indemnización al pasajero

 

Artículo 143. El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

 

  1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil (100.000), Derechos Especiales de Giro.
  2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil (50.000) Derechos Especiales de Giro.
  3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil (25.000) Derechos Especiales de Giro.
  4. Por retardo injustificado en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta (4.150) Derechos Especiales de Giro.

 

 

Responsabilidad por el equipaje o la carga

 

Artículo 144. Las empresas de servicio público de transporte aéreo serán responsables de los daños causados por destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega de la carga, del equipaje facturado y del equipaje de mano, en éste último caso, cuando se compruebe que el daño sufrido fue generado por causa imputable a la empresa.

 

Las indemnizaciones previstas para los casos indicados en el presente artículo serán las siguientes:

 

  1. Por destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta diecisiete (17) Derechos Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto.
  2. Por retraso en la entrega de la carga, hasta una cantidad igual al precio estipulado para el transporte.
  3. Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta diecisiete (17) Derechos Especiales de Giro, de conformidad con las normas que a tal efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
  4. Por destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano, generado por causa imputable al transportista, hasta mil (1000) Derechos Especiales de Giro.

 

Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de "Valor Declarado", el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En este caso, el transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá el importe de la suma declarada.

 

 

Nulidad de cláusula contractual

 

Artículo 145. Toda cláusula contractual que tienda a exonerar al transportador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en este Decreto-Ley, será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones del presente Decreto-Ley.

 

 

Responsabilidad ilimitada

 

Artículo 146. Las empresas de transporte aéreo, y los operadores de aeronaves civiles en general, no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en este Decreto-Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados.

 

 

Responsabilidad en el transporte de hecho

 

Artículo 147. En los vuelos realizados por un transportista distinto a aquel con el que se suscribe el contrato de transporte, ambos serán solidariamente responsables por los daños causados a los usuarios del servicio.

 

 

 

Responsabilidad en el fletamento de aeronaves

 

Artículo 148. En los casos de fletamento de aeronave, se establece la responsabilidad solidaria entre el fletador y el fletante, por los daños que pudieran ocasionarse a las personas, carga o correo, o a terceros en superficie de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley.

 

Se entiende por fletamento el contrato mediante el cual un transportista habilitado para realizar vuelos no regulares, pone a disposición de otro transportista, a cambio del pago de un precio, la capacidad total o parcial de una o más aeronaves para realizar transporte público de pasajeros, carga o correo, durante un vuelo o serie de vuelos, reservándose o no el control operacional y la conducción técnica de la aeronave.

 

 

Exención de la responsabilidad por daños

 

Artículo 149. Las empresas de transporte aéreo y los operadores de aeronaves civiles estarán exentos de responsabilidad:

 

  1. Si comprueban que el daño se debió a hechos o circunstancias propios de la víctima o a hechos ilícitos de un tercero.
  2. En caso de invalidez parcial temporal de pasajeros o de destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano, si comprueban haber tomado las precauciones razonables para evitar el daño, así como las medidas técnicas exigidas por la ley y sus reglamentos o demuestran que les fue imposible tomarlas.
  3. Cuando el daño sea producido por vicios propios de la cosa.
  4. En el caso de retraso en la entrega de la carga, cuando éste haya sido motivado por condiciones meteorológicas adversas, por razones de seguridad aérea, por maniobras de salvamento o por razones fundadas en la protección de la vida humana o de la propiedad.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN SUPERFICIE

 

 

Responsabilidad

 

Artículo 150. El propietario, el transportista o el poseedor u operador de aeronaves civiles serán solidariamente responsables por los daños que con motivo de la operación de aeronaves, o por consecuencia de objetos desprendidos o lanzados de la misma se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie.

 

Se entiende por operación de una aeronave todo movimiento realizado por ésta bajo la acción directa de sus propios medios de propulsión.

 

 

Responsabilidad ilimitada

 

Artículo 151. El propietario, el transportista y el poseedor u operador de aeronaves civiles son responsables por los daños causados a terceros en la superficie.

 

La cuantía de los daños efectivamente causados, será estimada por los terceros perjudicados. En caso de controversia judicial, la cuantía del daño causado será estimada por el tribunal de la causa, mediante el nombramiento de tres peritos avaluadores quienes deberán reunir las siguientes condiciones:

 

  1. Preferentemente de profesión ingeniero y poseedor de experiencia comprobada en el peritaje de daños a bienes muebles e inmuebles.
  2. Poseer la condición de ajustador de siniestros y estar debidamente inscrito en el registro que al respecto lleva la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, o en su defecto, la Superintendencia de Empresas de Seguros y Reaseguros.

 

 

 

 

 

Exención de responsabilidad

 

Artículo 152. El propietario, el transportista, el poseedor u operador de aeronaves civiles estarán exentos de la responsabilidad por daños causados a terceros en la superficie, cuando dichos daños:

 

  1. Provengan de la falta propia de la víctima.
  2. Cuando sean el resultado de actos cometidos por terceros.
  3. Cuando las personas que operan la aeronave lo hagan sin el consentimiento del propietario o del poseedor, quienes en este último caso deberán demostrar que, aun habiendo tomado las medidas preventivas necesarias, les fue imposible evitar el uso ilegítimo de la misma. La falta de cumplimiento de este requisito los hará solidariamente responsable con el autor del daño.

 

 

Arrendamiento financiero

y exención de responsabilidad

 

Artículo 153. El propietario de una aeronave que se encuentre bajo la modalidad de arrendamiento financiero no será responsable por los daños ocasionados por la operación de la aeronave de que se trate.

 

 

Solidaridad de indemnización a terceros

 

Artículo 154. Los propietarios o poseedores de las aeronaves involucradas en una colisión son solidariamente responsables del pago de las indemnizaciones por los daños causados a terceros en la superficie.

 

 

CAPITULO III

 

DE LA PROTESTA Y DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES POR DAÑOS

 

 

Lapsos para protesta

 

Artículo 155. En los casos de avería, pérdida, destrucción o retraso en la entrega de la carga o del equipaje facturado, el pasajero o destinatario deberá dirigir al transportista su protesta por escrito dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha prevista para la entrega, o a la que debió entregarse.

 

La falta de protesta impedirá el ejercicio de la acción correspondiente salvo en caso de fraude del transportista.

 

 

Prescripción de las acciones

 

Artículo 156. La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños previstos en este título, prescribirá en el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción, en su defecto, de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave tenía previsto su arribo o en la que ocurrió la interrupción o suspensión del transporte.

 

 

Supletoriedad de las normas del Código Civil

 

Artículo 157. En todo lo no previsto en el presente Decreto-Ley, la acción por daños que sufran las personas o las cosas y el derecho a percibir las indemnizaciones se regirán por las disposiciones del Código Civil.

 

 

CAPITULO IV

 

DE LA COBERTURA DE LOS RIESGOS

 

 

Obligatoriedad de mantener pólizas de seguro

 

Artículo 158. Los propietarios, transportistas o poseedores de aeronaves civiles destinadas al transporte público de pasajeros, o a cualesquiera otras de las actividades señaladas en el presente Decreto-Ley, deberán contratar y mantener vigentes Pólizas de Seguros que amparen los daños a pasajeros, carga, correo, equipaje facturado, equipaje de mano o a terceros en la superficie, ocasionados durante las operaciones aéreas y en los términos señalados por el presente Decreto-Ley.

 

 

Deber de Asegurar al personal tripulante

 

Artículo 159. Quien tenga a su cargo la operación de aeronaves civiles deberá contratar las pólizas de seguro necesarias para cubrir a su personal tripulante por los siniestros propios de su actividad.

 

 

Deber de presentar Pólizas de Seguro

 

Artículo 160. Los propietarios, transportistas o poseedores de aeronaves civiles destinadas al transporte público de pasajeros o a cualesquiera otras de las actividades señaladas en el presente Decreto-Ley, deberán consignar ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, copia de la póliza o pólizas de seguros que garanticen la cobertura de los riesgos derivados de las operaciones aéreas, en los términos que a tal efecto señale el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

 

TITULO XI

 

DE LAS TASAS AERONAUTICAS Y AREOPORTUARIAS

 

 

Tasas

 

Artículo 161. Por los actos previstos en este Decreto-Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones se pagarán al Instituto Nacional de Aviación Civil las tasas que a continuación se indican:

 

  1. Construcción aeroportuaria para edificaciones: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
  2. Construcción para pista aeroportuaria: Treinta Unidades Tributarias ( 30 U.T.).
  3. Operatividad de pista: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
  4. Construcción de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
  5. Operatividad de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
  6. Matrícula de aeronaves:
    1. Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
    2. Más de dos mil kilogramos (2.000 Kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
    3. Mayores a siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
  7. Inscripción de traspaso de aeronaves:
    1. Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
    2. Más de dos mil kilogramos (2.000 Kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
    3. Mayores a siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
  8. Certificado de aeronavegabilidad de aeronaves:
    1. Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
    2. Más de dos mil kilogramos (2.000 Kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
    3. Mayores de siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
  9. Autorización para constituir hipotecas y otros gravámenes sobre aeronaves, sus accesorios y partes móviles: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
  10. Duplicados de constancia de matriculación de aeronaves o certificados de aeronavegabilidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
  11. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e internacionales, regular y no regular para pasajeros, carga y correo combinados: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
  12. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e internacionales regular y no regular para pasajeros, carga y correo individualmente: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
  13. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicio agro aéreo en el Territorio de la República: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
  14. Concesión a sociedades de comercio para la explotación del servicio taxi-aéreo:
    1. En el Territorio de la República e Internacional: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
    2. En el Territorio de la República: Ciento Cincuenta Unidades Tributaria (150 U.T.).
  15. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de los servicios aéreos de: transporte de valores, aerofotografía, aeropublicidad, localización de cardúmenes y ambulancias aéreas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
  16. Licencias de: alumno piloto; auxiliar de abordo; instructor de vuelo instrumental simulado; instructor de equipos aeronáuticos; operador de control de tránsito aéreo; piloto planeador; mecánico de vuelo; despachador de vuelo; operador de radiocomunicaciones aeronáuticas y otras licencias no enumeradas en este artículo: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
  17. Licencias de piloto de transporte de líneas aéreas: Diez Unidades Tributarias. (10 U.T.).
  18. Licencias de piloto comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
  19. Licencia de piloto privado: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
  20. Licencia de piloto privado de helicóptero: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
  21. Licencia de piloto de helicóptero comercial: Siete Unidades Tributarias ( 7 U.T.).
  22. Licencia de mecánico de aviación: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
  23. Duplicado de licencias del personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
  24. Certificados Médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
  25. Duplicados de certificados médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
  26. Habilitaciones para el personal aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
  27. Funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
  28. Renovación de la habilitación de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
  29. Funcionamiento de talleres aeronáuticos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
  30. Renovación de la habilitación de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
  31. Inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los documentos a que deban inscribirse de conformidad con este Decreto-Ley: hasta Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

 

Las reválidas de licencias y autorizaciones especiales de licencias para convalidación, causarán los mismos derechos previstos para cada tipo de licencia al personal técnico aeronáutico.

 

La renovación de las concesiones o la ampliación de las concesiones ya otorgadas, previstas en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, causarán una tasa igual al 50% de la alícuota correspondiente.

 

 

Tasa aeronáutica de Servicios a la Navegación Aérea

 

Artículo 162. Toda aeronave nacional o extranjera que aterrice en el país, o que sin aterrizar sobrevuele el espacio aéreo de la República, deberá pagar una tasa por la utilización de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, ubicados dentro de la región de información de vuelo asignada a la República Bolivariana de Venezuela. Dicha tasa no podrá exceder de Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada 100 Kilómetros o fracción de esta distancia, recorrido dentro de la región de información de vuelo asignada a la República Bolivariana de Venezuela. El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará las alícuotas bajo monto máximo de la tasa prevista en este artículo, en función del peso máximo de despegue de las aeronaves, de conformidad con el tabulador que al efecto se dicte.

 

Quedan excluidos del pago de las tasas señaladas en este artículo, las siguientes aeronaves:

 

  1. Las venezolanas de Estado o que sean propiedad de entes públicos.
  2. Las extranjeras que transporten a Jefes de Estado de países que en base a reciprocidad no cobren tasas semejantes a las aeronaves que transporten al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
  3. Aquellas dedicadas a operaciones de búsqueda o salvamento, y en actividades de emergencia nacional.
  4. Las que se encuentren en vuelo de retorno por emergencia.
  5. Las que se encuentren en vuelo de prueba por mantenimiento.
  6. Las venezolanas de entrenamiento.
  7. Las venezolanas para uso agrícola.
  8. Las militares extranjeras, no dedicadas al transporte aéreo por remuneración, de países que en virtud de reciprocidad, no cobren tasas similares a las aeronaves militares venezolanas que sobrevuelen su región de información de vuelo.

 

 

Tasas aeroportuarias

 

Artículo 163. Los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público, fijarán la alícuota, recaudarán y percibirán la tasa correspondiente al servicio de facilitación aeroportuaria a pasajeros, la cual no podrá exceder de Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

 

La fijación de la alícuota correspondiente, dentro de los máximos contemplados en este artículo, deberá ajustarse a las categorías de aeródromos establecidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

 

 

Asignación tasas aeronáuticas

 

Artículo 164.