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LEY DEL BANCO
CENTRAL DE VENEZUELA |
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
"LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"
TÍTULO I
ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De la Naturaleza Jurídica.
Artículo 1. El Banco Central de Venezuela es una
persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza
única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público
Nacional.
Artículo 2. El Banco Central de Venezuela es autónomo
para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia, y ejerce
sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar
los objetivos superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus funciones,
el Banco Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder
Ejecutivo.
Artículo 3. El patrimonio del Banco Central de
Venezuela está formado por el capital inicial, el Fondo General de Reserva, las
utilidades no distribuidas y cualquier otra cuenta patrimonial.
El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable
Capítulo II
Del domicilio
Artículo 4. El Banco Central de Venezuela está
domiciliado en la ciudad de Caracas.
Capítulo III
Del objetivo y funciones
Artículo 5. El objetivo fundamental del Banco Central
de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor de la
moneda.
El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de
la economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico
de la República.
Artículo 6. El Banco Central de Venezuela colaborará,
a la integración latinoamericana y caribeña, estableciendo los mecanismos
necesarios para facilitar la coordinación de políticas macroeconómicas.
Artículo 7. Para el adecuado cumplimiento de su
objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
TITULO II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De los Órganos Directivos y Ejecutivos
Artículo 8. La dirección y administración del Banco
Central de Venezuela estarán a cargo del Presidente o Presidenta, quien
ejercerá, además, la presidencia del Directorio y la representación legal del
Banco.
Artículo 9. El Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela es la primera autoridad representativa y ejecutiva del
Banco. Su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado por el Presidente o
Presidenta de la República para un período de siete (7) años, siguiendo el
procedimiento previsto en esta Ley para la integración del Directorio, y deberá
ser ratificado por el voto de la mayoría de los miembros de la Asamblea
Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional rechace sucesivamente a dos (2)
candidatos, el Presidente o Presidenta de la República escogerá al Presidente o
Presidenta del Banco, designación que la Asamblea Nacional ratificará.
Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta
del Banco Central de Venezuela:
Artículo 11. El Primer Vicepresidente(a) Gerente asiste
al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, ejerce las funciones
que éste o el Directorio expresamente le deleguen y acude a las reuniones del
Directorio, con derecho a voz y sin voto, donde cumple la función de Secretario
(a) del Directorio. Su cargo es a dedicación exclusiva.
Artículo 12. El Primer Vicepresidente Gerente o la Primera
Vicepresidenta Gerente es designado (a) por el Directorio a proposición del
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para un período de seis
(6) años, y podrá ser removido(a) de su cargo por decisión motivada del
Directorio, a proposición del Presidente(a) del Banco.
Artículo 13. Los vicepresidentes o vicepresidentas de
área serán propuestos (as) al Directorio para su designación por el Presidente
o Presidenta del Banco Central de Venezuela y sólo podrán ser separados (as) de
sus cargos por decisión razonada, emanada del Directorio. Los Vicepresidentes
(as) tienen a su cargo las diferentes áreas técnicas que les asigne el
Reglamento. Rinden cuenta y asesoran al Primer Vicepresidente(a) Gerente en sus
respectivas competencias y, en su caso, al Presidente o Presidenta y al
Directorio. Sus cargos son a dedicación exclusiva.
El Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes(as) deben
reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 18 y no
incurrir en las incompatibilidades determinadas en el artículo 19.
Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o
Presidenta serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera
Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer Vicepresidente(a)
Gerente o falta temporal de éste, el Directorio nombrará a un Vicepresidente(a)
de Área que lo suplirá.
La falta absoluta del Presidente será cubierta provisionalmente por
el Primer Vicepresidente(a) Gerente hasta nueva designación, la cual deberá
realizarse dentro de los noventa (90) días siguientes de ocurrida dicha falta.
En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente de la República
someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en los
términos previstos en esta Ley.
A los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la
vacancia en el cargo que no exceda de cuatro (4) meses ininterrumpidos o seis
(6) meses acumulados en el periodo de un (1) año, y por falta absoluta la que
exceda de ese lapso.
En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las
atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
Capítulo II
Del Directorio
Artículo 15. El Directorio del Banco Central de
Venezuela está integrado por el presidente o presidenta del Banco y seis (6)
Directores(as), cinco (5) de los cuales serán a dedicación exclusiva y se
designarán para un período de siete (7) años. Uno de los Directores (as) será
un Ministro(a) del área económica, designado por el presidente o presidenta de
la República, con su suplente. El ministro o la ministra que tenga bajo su
competencia las finanzas públicas no podrá ser miembro del Directorio. Los
miembros del Directorio, así como el Primer Vicepresidente Gerente o la Primera
Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación.
Los miembros del Directorio, incluyendo al presidente o presidenta
del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período
sin que se haya efectuado su ratificación, el presidente o presidenta y los
miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus
respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de
noventa días.
En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente(a)
de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la
respectiva designación para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para
lo cual se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de
la República la designación del Presidente o Presidenta y de cuatro (4)
Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será
el Ministro mencionado en el artículo anterior. Por su parte, corresponde a la
Asamblea Nacional la designación de los dos (2) Directores o Directoras
restantes, mediante el voto de la mayoría de sus miembros.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, a
excepción del ministro, serán designados previo cumplimiento del procedimiento
público de evaluación de méritos y credenciales. Para aquellos Directores(as)
designados(as) por la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplará un
registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.
Artículo 17. La Asamblea Nacional deberá conformar un
comité de evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y
evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos al
directorio. Dicho comité debe estar integrado por dos (2) representantes
electos por la Asamblea Nacional, dos (2) representantes designados por el
Ejecutivo Nacional, y un (1) representante escogido por la Academia Nacional de
Ciencias Económicas.
El comité de evaluación de méritos y credenciales, en su
procedimiento público, deberá cumplir con al menos las siguientes etapas:
Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los
candidatos a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los
siguientes:
Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente
o Presidenta y de Director o Directora:
Artículo 20. Durante los dos (2) años posteriores al
cese en sus funciones, el Presidente o Presidenta del Banco, el Primer
Vicepresidente(a) Gerente y los miembros del Directorio, no podrán realizar
actividades de dirección, asesoría o representación legal alguna en las
entidades de carácter privado, cuyo ejercicio sea incompatible con el cargo
desempeñado, y permanecerán sujetos a la obligación de guardar secreto y al
régimen de incompatibilidades previstos en esta Ley. Durante dicho período el
Banco Central de Venezuela ofrecerá a los (las) cesantes una indemnización
equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario básico correspondiente a su
última remuneración. El derecho a la indemnización previsto en este artículo no
será extensible al Ministro(a) miembro del Directorio ni a los miembros de éste
en los casos de jubilación, remoción o renuncia, si ésta última se produce en
un lapso menor de tres (3) años en el desempeño del cargo.
Artículo 21. Corresponde al Directorio ejercer la
suprema dirección del Banco Central de Venezuela. En particular, tendrá las
siguientes atribuciones:
Artículo 22. Las reuniones ordinarias del Directorio
tendrán lugar al menos una vez a la semana, previa convocatoria del Presidente
o Presidenta del Banco y serán de obligada realización cuando tres (3)
Directores (as) así lo soliciten. Las reuniones extraordinarias serán convocadas
cuando así lo decida el Directorio.
Artículo 23. Para que el Directorio pueda sesionar
válidamente debe contar con la presencia del Presidente o Presidenta del Banco
o de aquel que lo represente y de tres (3) directores (as). Cuando la ley no disponga
lo contrario, las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los presentes.
En caso de empate, decide el voto del Presidente o Presidenta.
Artículo 24. El Directorio del Banco Central de
Venezuela disfruta de autonomía en cuanto al ejercicio de sus funciones, la
definición de las políticas del Banco y la ejecución de sus operaciones, en los
términos establecidos en la Ley. Quedan a salvo las materias en las cuales la
presente Ley exige la concurrencia o la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Artículo 25. Serán removidos de sus cargos, previa
audiencia del afectado, el Presidente o Presidenta del Banco y los Directores o
Directoras elegidos o elegidas, que incurran en alguna de los siguientes
supuestos:
Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo
anterior, el Presidente o Presidenta de la República, el Presidente o
Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos (2) de sus Directores
podrán iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del
Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio,
el cual, previo cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no
mayor de sesenta (60) días, remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional
para su correspondiente decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de
las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 27. Los miembros del Directorio son
responsables de los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio, a menos que hayan
salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión. Los votos
negativos o salvados deberán constar en acta con su debida fundamentación
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas
del Banco dará lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada
por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes. En todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del
Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las
decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento.
Capítulo III
De los trabajadores del Banco
Artículo 28. El personal al servicio del Banco Central
de Venezuela, de acuerdo con la Ley, estatuto o contrato que regule su
prestación de servicio, está integrado por funcionarios o empleados públicos,
personal de protección, custodia y seguridad, contratados y obreros.
Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central
de Venezuela estarán regidos por los estatutos que al efecto dicte el
Directorio y, supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa o por la
ley que la sustituya.
En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen
de carrera de los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela,
mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la
relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos
Estatutos otorgarán a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos
relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las
utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley
Orgánica del Trabajo.
Las previsiones del presente artículo no se aplicarán al Director
Ministro del Banco Central de Venezuela escogido por el Presidente de la
República.
El personal de protección, custodia y seguridad del Banco Central
de Venezuela, en atención a la naturaleza de las funciones a su cargo, estará
regulado por el estatuto especial que dicte el Directorio.
El personal contratado para realizar o desarrollar trabajos o
actividades especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios
públicos, no de carácter permanente o aquellos que realicen suplencias de
funcionarios o empleados públicos, estarán regidos por el contrato respectivo y
supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo.
Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán
por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 29. El personal del Banco Central de
Venezuela goza de los derechos a huelga, a sindicalización y a contratación
colectiva reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de la no-interrupción de las actividades y servicios
indispensables cumplidos por el Banco Central de Venezuela, su Directorio
fijará mediante acuerdo, oída la opinión de la representación sindical
correspondiente, las labores específicas no susceptibles de suspensión como
consecuencia de huelgas o conflictos de trabajo, de acuerdo con la legislación
laboral vigente.
Artículo 30. La administración del personal del Banco
Central de Venezuela corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien
podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente (a).
Título III
Funcionamiento del Banco Central de Venezuela
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela
se guiará por el principio de la transparencia. En tal sentido, y sin menoscabo
de sus responsabilidades institucionales, deberá mantener informado, de manera
oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los
agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la
población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de
su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones y estadísticas que
permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía
venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan,
conforme a la Constitución.
En el cumplimiento del mandato señalado, el Banco Central de
Venezuela realizará reuniones periódicas de política monetaria y publicará las
actas de dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados,
incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados.
Artículo 32. Durante el primer mes de cada semestre,
el Directorio del Banco Central de Venezuela aprobará las directrices de la
política monetaria, con las metas y estrategias que orientarán su acción,
atendiendo a los objetivos que fije el Banco.
En tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar las
proyecciones y escenarios de mediano y largo plazo, referidos a las diferentes
opciones de desarrollo de la economía venezolana y el entorno internacional que
permitan fundamentar su estrategia de actuación, recabando de los entes públicos
y privados la información requerida para esos propósitos.
Artículo 33. El diseño del régimen cambiario será
regulado por medio de los correspondientes convenios cambiarios que acuerden el
Ejecutivo Nacional, a través del Ministro o Ministra encargado(a) de las
Finanzas y el Banco Central de Venezuela, por intermedio de su Presidente o
Presidenta.
Artículo 34. Sin perjuicio de lo establecido en el
numeral 3 del artículo 10 de esta Ley, el Banco Central de Venezuela designará
uno (1) o más representantes judiciales, de libre nombramiento y remoción por
el Directorio. Los representantes judiciales son los únicos funcionarios, salvo
los apoderados debidamente constituidos, facultados para representar
judicialmente al Banco Central de Venezuela y, en consecuencia, toda citación o
notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas
que desempeñe dicho cargo.
Los representantes judiciales están facultados para realizar todos
los actos que consideren más convenientes para la defensa de los derechos e
intereses del Banco Central de Venezuela, sin otro límite que el deber de
rendir cuentas de su gestión. Necesitarán la previa autorización escrita del
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para convenir, transigir,
desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, así como hacer
posturas en remate y afianzarlas.
Artículo 35. El Banco Central de Venezuela está exento
de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional, salvo lo que respecta
a los impuestos indirectos que se apliquen a la comercialización de bienes
producidos por el Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad fiscal con
respecto a los tributos que establezcan los estados, el Distrito Metropolitano
de Caracas y los municipios.
En general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado a la
Oficina Nacional del Tesoro y goza de las franquicias y privilegios de que
disfruta dicha oficina.
Artículo 36. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
Artículo 37. Los bienes que el Banco Central de
Venezuela reciba en resguardo de su patrimonio, en pago de créditos que hubiere
concedido o adquiera en virtud de la ejecución de garantías, deberán ser
vendidos dentro del plazo de tres (3) años, los cuales se contarán a partir de
la fecha de adquisición.
Si dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela no
hubiere podido efectuar las operaciones de venta, el Ejecutivo Nacional podrá
prorrogar por igual lapso el plazo antes indicado, previa presentación por
parte del Banco de un informe en el que se razonen las causas por las cuales no
se hubiesen podido llevar a cabo las operaciones de venta en cuestión. En dicha
prórroga, el Banco Central de Venezuela tendrá que liquidar los citados bienes.
La liquidación de los bienes a que se refiere este artículo podrá
ser realizada por el Banco Central de Venezuela mediante oferta pública, para
lo cual el Directorio dictará las disposiciones correspondientes.
Capítulo II
Información, seguridad y protección
Artículo 38. El personal del Banco Central de
Venezuela, aun cuando hubiera cesado en sus funciones, debe guardar secreto de
las informaciones reservadas y confidenciales de las que pudiera tener
conocimiento. La infracción de dicho deber se sancionará, en el caso de los
funcionarios y empleados del Banco, de acuerdo con lo que disponga el Estatuto
de Personal de la Institución o la legislación nacional sobre función pública,
y en el caso de los miembros del Directorio del Banco, de acuerdo con el
artículo 25 de esta Ley.
El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por
cualquier motivo, tengan acceso a la información clasificada y, en particular,
a aquéllas que desempeñen funciones de control o asistan, por derecho o
invitación, a reuniones con la Administración del Banco.
Artículo 39. El Directorio del Banco Central de
Venezuela podrá clasificar determinada información como secreta o confidencial,
cuando de la divulgación o conocimiento público anticipado de las actuaciones
sobre política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios
para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y
eficacia de las medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones
formuladas por los ciudadanos en ejercicio del derecho de acceso a los
registros y archivos administrativos previstos en el artículo 143 de la
Constitución, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones
calificados como secretos o confidenciales.
Artículo 40. El Directorio del Banco Central de
Venezuela dictará normas sobre el tratamiento automatizado de datos personales,
a fin de salvaguardar los derechos de las personas previstos en la
Constitución.
Artículo 41. La Asamblea Nacional o sus Comisiones
podrán acceder a las informaciones y documentos calificados como secretos o
confidenciales, mediante solicitud cursada al Presidente(a) del Banco Central
de Venezuela. El Presidente(a) de la Asamblea Nacional podrá solicitar
motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes
previstos reglamentariamente para las sesiones secretas.
Artículo 42. El Banco Central de Venezuela contará con
un sistema integral de protección y seguridad propios, responsable de la
custodia del personal, bienes e instalaciones del Banco.
De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protección,
Custodia y Seguridad contará con su propio Estatuto, que aprobará el Directorio
del Banco Central de Venezuela.
Artículo 43. Sin menoscabo de las competencias propias
de la Fiscalía General de la República y de los correspondientes órganos del
orden público, el personal de seguridad del Banco Central de Venezuela
colaborará en la investigación de los hechos delictivos que pudieren tener
lugar en las instalaciones objeto de su vigilancia. Corresponderá al juez
competente determinar la validez de los actos probatorios instruidos por el
Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco.
Capítulo III
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno
Artículo 44. El Banco Central de Venezuela podrá ser
depositario de los fondos del Tesoro Nacional, en la forma que convenga con el
Ejecutivo Nacional.
El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener subcuentas en
divisas a favor del Tesoro Nacional, conforme a la ley y a los convenios que se
celebren con el Ejecutivo Nacional.
Artículo 45. El Banco Central de Venezuela podrá ser
agente financiero del Ejecutivo Nacional en sus operaciones de crédito, tanto
internas como externas.
El Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente financiero,
asesorará en la planificación y programación de las operaciones de crédito
público previstas en este artículo, y gestionará la colocación, recompra y
compra con pacto de reventa de títulos valores, contratación y servicio, de
tales créditos, según sea el caso. Estos servicios serán gratuitos, sin ninguna
otra obligación para el Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos en
los cuales incurra el Banco con ocasión de dichas gestiones.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o Ministra
encargado(a) de las Finanzas, convendrá con el Banco Central de Venezuela los
términos en que éste efectuará los servicios aquí previstos y las operaciones
que queden exceptuadas de la aplicación de este artículo.
Artículo 46. El Banco Central de Venezuela deberá:
Artículo 47. El Banco Central de Venezuela podrá
recibir ingresos y ejecutar pagos de los entes integrados en el sistema de
Tesorería, de conformidad con los convenios que al efecto se celebren con la
República. Asimismo, podrá recibir depósitos del Gobierno Nacional, los
estados, los municipios, los institutos autónomos, las empresas oficiales y los
organismos internacionales, en las condiciones y términos que se convengan.
Capítulo IV
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela
con los bancos e instituciones financieras
Artículo 48. El Banco Central de Venezuela podrá
efectuar las siguientes operaciones con los bancos e instituciones financieras:
El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá las bases
para la determinación del valor de mercado o su equivalente, cuando los títulos
que servirán de garantía a los créditos indicados en el numeral (6) de este
artículo no sean objeto de cotización. Asimismo, establecerá el límite máximo
de dicho valor, que servirá de base para fijar el monto de los créditos.
En casos excepcionales, previo el voto favorable de seis (6) de los
miembros del Directorio, el plazo establecido en el numeral 6 de este artículo
podrá ser elevado hasta noventa (90) días, prorrogable por una (1) sola vez por
igual período, cuando estrictos requerimientos de liquidez inmediata del
respectivo banco o institución financiera así lo justifiquen.
Artículo 49. El Banco Central de Venezuela es el único
organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero.
En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los
bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes,
pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas
que realicen.
El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las
comisiones o recargos máximos y mínimos causados por las operaciones accesorias
y los distintos servicios a los cuales califique como relacionados, directa o
indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco
podrá efectuar esta fijación aun cuando los servicios u operaciones accesorias
sean realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos e
instituciones de crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que
podrán cobrar dichos bancos o Institutos de crédito por los distintos servicios
que presten. Las modificaciones en las tasas de interés y en las tarifas
regirán únicamente para operaciones futuras.
Artículo 50. Con el objeto de regular el volumen
general de crédito bancario y de evitar que se acentúen tendencias
inflacionarias, el Banco Central de Venezuela podrá fijar los porcentajes
máximos de crecimiento de los préstamos e inversiones para períodos
determinados, así como topes o límites de cartera para tales préstamos e
inversiones.
Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por
sectores, zonas, bancos e instituciones financieras o por cualquier otro
criterio idóneo de selección que determine el Directorio.
Artículo 51. Los bancos e instituciones financieras
están en la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela, los
informes que les sean requeridos sobre su estado financiero o sobre cualquiera
de sus operaciones. Esta obligación se extiende a aquellas personas naturales y
jurídicas que, por la naturaleza de sus actividades y la correspondiente
relación con las funciones del Banco, determine el Directorio.
Artículo 52. Los montos correspondientes al encaje
legal, que mantengan en el Banco Central de Venezuela los bancos u otras
instituciones financieras, son inembargables.
Artículo 53. Los bancos y demás instituciones
financieras deberán mantener el encaje que determine el Banco Central de
Venezuela, en función de su política monetaria.
Dicho encaje estará constituido por moneda de curso legal, salvo
que se trate del encaje por obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso
deberá estar constituido por el tipo de moneda que apruebe el Banco Central de
Venezuela.
Artículo 54. La porción del encaje depositada en el
Banco Central de Venezuela podrá ser remunerada por razones de política
monetaria y financiera, en los términos y condiciones que, a tal efecto,
establezca el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 55. El Banco Central de Venezuela establecerá
la forma de cálculo, a efectos de determinar la posición del encaje, las
exenciones y partidas no computables, así como la tasa de interés que deberán
pagar los bancos y demás instituciones financieras por el monto no cubierto de
dicho encaje.
Capítulo V
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Público
Artículo 56. El Banco Central de Venezuela puede
efectuar directamente con el público, dentro de los límites que fije el
Directorio, las operaciones siguientes:
Artículo 57. El Banco Central de Venezuela podrá emitir
títulos valores y negociarlos, conforme con lo que establezcan los reglamentos
de cada emisión. Los títulos a que se refiere este artículo podrán ser objeto
de recompra por el Banco Central de Venezuela, y colocados nuevamente en el
mercado antes de su vencimiento. Hasta tanto sean nuevamente colocados o
mientras se produzca su vencimiento, según sea el caso, dichos títulos
permanecerán registrados en una cuenta transitoria en la contabilidad del
Banco.
Artículo 58. Con el fin de cumplir las directrices de
la política monetaria, el Banco Central de Venezuela podrá comprar y vender en
mercado abierto los títulos valores y otros instrumentos financieros emitidos
en masa que determine a este propósito el Directorio.
Las operaciones aquí previstas se celebrarán en condiciones de
mercado y, en ningún caso, se realizarán como medio de financiamiento directo.
Los títulos deberán ser ofrecidos por terceros, distintos del emisor, salvo los
que haya emitido el Banco Central de Venezuela.
Título IV
Del Régimen económico del Banco Central de Venezuela
Capítulo I
Del Plan y presupuesto del Banco Central de Venezuela
Artículo 59. La dirección y la gestión interna del
Banco Central de Venezuela deben estar regidas por un Plan Estratégico
Institucional plurianual, que al tomar en consideración los objetivos
consagrados en el artículo 5 de esta Ley, formule el marco estratégico del
Instituto, evalúe y proponga el perfeccionamiento de sus capacidades internas y
establezca el conjunto de medidas operativas para la ejecución y seguimiento
anual del plan.
A estos efectos, aplicará las técnicas y procedimientos metodológicos
de mayor vigencia con vistas a garantizar la incorporación sistemática de los
procesos de automatización, la mayor participación de las unidades
organizativas del Banco, el seguimiento del entorno nacional e internacional y
la actualización permanente de las nuevas tendencias en la teoría y la práctica
de la banca central y su incidencia interna.
En la formulación del Plan Estratégico del Banco Central de
Venezuela, deberá asegurarse que el presupuesto del Banco se corresponda con la
expresión financiera del plan.
Artículo 60. El ejercicio presupuestario del Banco
Central de Venezuela se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de
cada año.
Artículo 61. El presupuesto anual del Banco Central de
Venezuela estará formado por el presupuesto de ingresos y gastos de la política
monetaria e inversiones financieras y el presupuesto de ingresos y gastos
operativos.
A los fines previstos en esta Ley, se entenderá por gastos
operativos los gastos corrientes y de capital relacionados con la
administración del Instituto.
Artículo 62. Corresponde al Directorio aprobar las
instrucciones a las que deberá atenerse la administración del Banco para la
formulación y ejecución del presupuesto.
Artículo 63. El proyecto de presupuesto de ingresos y
gastos operativos del Banco Central de Venezuela se remitirá, para su discusión
y aprobación, a la Asamblea Nacional durante la primera quincena de octubre del
ejercicio inmediatamente anterior al que se refiere el proyecto de presupuesto.
No estará sujeto al examen de la Asamblea Nacional el presupuesto
de ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones financieras del
Banco Central de Venezuela.
Cuando en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas
partidas que excedan del ejercicio presupuestario, se incluirá la información
oportuna a su ejecución en el ejercicio del año correspondiente y sucesivos.
Artículo 64. Durante la discusión del presupuesto del
Banco Central de Venezuela, la Asamblea Nacional no podrá modificar
directamente las partidas o asignaciones previstas en el proyecto de
presupuesto. Si lo estima oportuno, la Asamblea Nacional devolverá el proyecto
de presupuesto al Directorio del Banco Central de Venezuela con las
recomendaciones sobre su modificación.
En el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto
del Banco Central de Venezuela con anterioridad al 15 de diciembre del
ejercicio correspondiente, se reconducirá el presupuesto del año anterior a
dicho ejercicio.
Capítulo II
Del Ejercicio Económico, Estados Financieros e Informes
Artículo 65. El Banco Central de Venezuela iniciará su
ejercicio económico el 1º de enero de cada año y finalizará el día 31 de
diciembre del mismo año.
Artículo 66. Dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes al cierre de cada ejercicio, el Banco Central de Venezuela publicará
los estados financieros del año finalizado.
Artículo 67. Dentro de los primeros quince (15) días
hábiles de cada mes, el Banco Central de Venezuela publicará los
estados financieros correspondientes al mes finalizado.
Artículo 68. Los estados financieros del Banco, tanto
anuales, semestrales como mensuales, se publicarán en un (1) diario de
circulación nacional y se facilitará el acceso a los datos a través de los
recursos electrónicos del Banco. Los estados financieros anuales se publicarán
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En la formación de dichos estados, el Banco deberá ajustarse a las
normas y principios contables que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 69. Con independencia de su publicación, el
Directorio remitirá a la Asamblea Nacional y al Ejecutivo Nacional, los estados
financieros y los informes de los comisarios, dentro de los noventa (90) días
siguientes al cierre de su ejercicio anual.
El Banco Central de Venezuela deberá elaborar y publicar, dentro de
los seis (6) primeros meses de cada año, el Informe económico anual
correspondiente al año inmediatamente anterior, el cual deberá contener las
series estadísticas y su respectivo análisis y demás datos que permitan obtener
informaciones actualizadas del estado de la economía nacional y de sus
variables más importantes. Este informe deberá ser aprobado por el Directorio
del Banco Central de Venezuela.
Capítulo III
De los Comisarios
Artículo 70. Los comisarios designados conforme a la
presente Ley, elaborarán y rendirán sus informes y actuaciones dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes al cierre de cada ejercicio, los cuales
serán enviados al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional conjuntamente con
los estados financieros.
Capítulo IV
De las Utilidades y Reservas
Artículo 71. De las utilidades netas anuales del Banco
Central de Venezuela, cualquiera sea su origen o naturaleza, se destinará el
diez por ciento (10%) al Fondo General de Reserva, cuyo límite cuantitativo
será fijado razonadamente por el Directorio.
El Directorio del Banco, mediante decisión motivada, acordará que
el remanente de las utilidades netas anuales, una vez deducidas las reservas
determinadas en el párrafo anterior y las voluntarias, las cuales en todo caso
no excederán el cinco por ciento (5%) de dichas utilidades, serán entregadas al
Fisco Nacional en la oportunidad que decida el Directorio dentro de los seis
(6) meses siguientes al cierre del ejercicio económico correspondiente.
El cálculo de las utilidades por entregar al Fisco Nacional se hará
sobre las utilidades netas anuales realizadas y recaudadas con arreglo a las
normas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El
remante de utilidad del Banco Central de Venezuela será entregado al Ejecutivo
Nacional en forma programada y en concordancia con los objetivos y metas fijados
en el Acuerdo de Coordinación Macroeconómica.
Artículo 72. En el caso de que el saldo de las cuentas
de utilidades no distribuidas y reservas de capital, mencionado en el artículo
anterior, resultare insuficiente para cubrir los desequilibrios financieros de
un ejercicio económico, corresponderá a la República realizar los aportes que
sean necesarios para su reposición.
A los fines previstos en este artículo, los referidos aportes se
realizarán mediante la asignación de los créditos correspondientes en el
presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en que se hubiera
determinado el monto requerido. En caso de que la situación de las cuentas
fiscales no permitiere la realización de la asignación presupuestaria, la
Asamblea Nacional autorizará una emisión especial de títulos de la deuda
pública nacional, en condiciones de mercado y con un vencimiento que no exceda
de cinco (5) años.
Título V
Del Control y relaciones del Banco Central de Venezuela
con los poderes públicos
Capítulo I
De las Relaciones con el Poder Ejecutivo
Artículo 73. Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional
y el Banco Central de Venezuela se sostendrán por intermedio del Ministro o
Ministra encargado (a) de las Finanzas.
Artículo 74. El Ministro o Ministra encargado(a) de las
Finanzas, por órgano del Tesorero (a) Nacional, deberá enviar al Banco Central
de Venezuela la siguiente información:
Por su parte, el Ministerio encargado de la Planificación y
Desarrollo informará sobre el proceso de elaboración y ejecución del Plan de la
Nación al Banco Central de Venezuela, a fin de recabar opinión sobre cuestiones
de su competencia. El mencionado Ministerio suministrará al Banco la
información que este requiera, de conformidad con la Ley.
Artículo 75. El Banco Central de Venezuela informará
oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el
comportamiento de la economía y sobre las medidas adoptadas en el ámbito de sus
competencias, con independencia de la publicación de los informes en los
términos establecidos en esta Ley.
Artículo 76. El Directorio del Banco Central de
Venezuela o su Presidente o Presidenta en caso de necesidad, por iniciativa
propia o a solicitud del Ministro o Ministra encargado (a) de las Finanzas,
recomendará al Ejecutivo Nacional las medidas que estime oportunas para
alcanzar las metas y objetivos del acuerdo de políticas y los fines esenciales
del Estado.
Capítulo II
De las Relaciones con la Asamblea Nacional
Artículo77. Corresponde al Banco Central de Venezuela
rendir cuenta de sus actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea
Nacional, de acuerdo con los términos de esta Ley.
Artículo 78. El Directorio deberá enviar una síntesis
de sus decisiones a la Asamblea Nacional, con un diferimiento no mayor de
treinta (30) días, salvo que solicite y obtenga un lapso mayor de parte de la
Asamblea Nacional.
Artículo 79. Durante los primeros cuarenta y cinco (45)
días de cada año, el Directorio del Banco Central de Venezuela, a través de su
Presidente o Presidenta, presentará un informe a la Asamblea Nacional sobre los
resultados obtenidos, el cumplimiento de sus metas y políticas, así como del
comportamiento de las variables macroeconómicas del país y las circunstancias
que influyeron en la obtención de los mismos y un análisis que facilite su
evaluación.
Artículo 80. Con independencia de los informes
periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela
aquellas informaciones que estime conveniente, así como solicitar la
comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el
ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones
confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Los miembros de
la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el
deber de secreto consagrado en la presente Ley.
Capítulo III
De las Relaciones con la Contraloría General de la República
Artículo 81. La Contraloría General de la República es
el órgano responsable del control posterior del Banco Central de Venezuela. En
este sentido, la actividad de control nunca tendrá lugar con anterioridad a la
ejecución de las decisiones del Banco.
Artículo 82. La Contraloría General de la República
podrá ejercer sus funciones basada en los principios de sinceridad,
oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco
Central de Venezuela, y sólo se referirá a la correcta ejecución del
presupuesto operativo.
Los principios a los que se refiere el aparte anterior implican el
adecuado cumplimiento de la función contralora, sin menoscabo de los objetivos,
metas y resultados de la gestión del Banco Central de Venezuela.
Artículo 83. En el ejercicio de sus facultades, la
Contraloría General de la República tendrá acceso a las informaciones
confidenciales cuando sea de absoluta necesidad para el cumplimiento de sus
competencias, de acuerdo con la Ley.
Los funcionarios de la Contraloría General de la República que
tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto
consagrado en la presente Ley.
Artículo 84. La Contraloría General de la República no
podrá incluir dentro de sus informes de gestión datos confidenciales relativos
al Banco Central de Venezuela, ni podrá hacerlos públicos ni entregarlos, salvo
en aquellos casos que así lo requieran la Asamblea Nacional o el Ejecutivo
Nacional, oída la opinión del Banco.
Capítulo IV
De Otras Instancias de Control
Artículo 85. Corresponde a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección y vigilancia de las
actividades de su competencia que realice el Banco Central de Venezuela; por lo
tanto, para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Superintendente de Bancos
podrá asistir a las reuniones del Directorio, donde tendrá derecho a voz, pero
no a voto.
Son de aplicación a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras las garantías en el ejercicio de sus funciones
determinadas en los artículos 83 y 84 de esta Ley.
Artículo 86. Las instituciones públicas que participen
en el control del Banco Central de Venezuela podrán dirigir al Presidente o
Presidenta del Banco aquellas recomendaciones que consideren convenientes para
mejorar el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con sus ámbitos de
competencia.
Las firmas auditoras darán a conocer estas recomendaciones
exclusivamente en los informes finales que remitan al Ejecutivo Nacional.
Capítulo V
De la Auditoría Externa
Artículo 87. Los estados financieros del Banco Central
de Venezuela serán examinados anualmente a través de una auditoría externa, la
cual versará sobre las cuentas operativas y administrativas del Banco, quedando
exceptuados el presupuesto de política monetaria y las inversiones financieras
que realice el Banco.
Los auditores externos serán independientes. Corresponde al
Ejecutivo Nacional, oído el Banco Central de Venezuela, la selección mediante
concurso público de la firma especializada, nacional o extranjera, que
realizará la auditoría. La firma no podrá ser contratada para la realización de
más de tres (3) auditorías durante el trienio siguiente y esta limitación se
extenderá a cualquier otra empresa que pueda reemplazarla o guarde relación
directa con la firma por medio de sus propietarios o directivos.
El costo de la auditoría externa se incorporará en el presupuesto
del Banco Central de Venezuela.
Artículo 88. Los auditores externos en ningún caso
tendrán acceso a las informaciones que revistan naturaleza confidencial, de
acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes sobre la materia, o que hayan
sido calificadas como tales por el Directorio del Banco. Los auditores deben
guardar secreto con respecto a todas las informaciones que hayan sido de su conocimiento
durante el proceso de auditoría del Banco Central de Venezuela, y sus informes
son asimismo confidenciales.
Título VI
De la Coordinación macroeconómica
Artículo 89. El Banco Central de Venezuela y el
Ejecutivo Nacional actuarán coordinadamente con el fin de promover y defender
la estabilidad económica del país, evitar la vulnerabilidad de la economía y
velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar
social y el desarrollo humano, consistente con las metas trazadas en el
contexto de la política económica y en particular con las líneas generales del
plan de desarrollo económico y social de la nación.
La coordinación macroeconómica entre el Banco Central de Venezuela
y el Ejecutivo Nacional se regulará según lo previsto en la presente Ley, en
las disposiciones que señalen otras normas y en las que se establezcan en
materia de coordinación macroeconómica.
Artículo 90. La coordinación macroeconómica se
concertará sobre la base de un Acuerdo Anual de políticas, suscrito por el
Ejecutivo Nacional por medio del Ministro o Ministra responsable de las
Finanzas, y el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela. El
Acuerdo deberá ser riguroso y consistente con las metas trazadas en el contexto
de la política económica.
El Acuerdo anual deberá contribuir a la armonización de las
políticas de la competencia de ambos organismos, con el fin de lograr los
objetivos macroeconómicos que se establezcan.
El Acuerdo contendrá, entre otros aspectos, los rangos de los
objetivos macroeconómicos que deben ser asegurados, los cuales deberán estar
dirigidos a garantizar el crecimiento de la economía, la estabilidad de precios
a través de una meta de inflación, el balance fiscal y el balance externo.
Asimismo evaluará las repercusiones sociales de las políticas económicas que
deberán ser utilizadas para alcanzar los objetivos mencionados.
El Banco Central de Venezuela dispondrá de autonomía para la
definición y aplicación del conjunto de instrumentos y variables de políticas,
las cuales deberán asegurar la más estrecha relación entre las gestiones
fiscales, monetarias y cambiarias.
El Acuerdo establecerá la responsabilidad de cada organismo en la
definición de sus objetivos, así como la metodología y mecanismos para la
medición de los objetivos macroeconómicos que deberán ser cumplidos.
El acuerdo anual de políticas no podrá incluir en ningún caso
políticas monetarias que convaliden o financien políticas fiscales
deficitarias.
La divulgación del Acuerdo deberá hacerse en el momento de la
aprobación del presupuesto nacional por la Asamblea Nacional.
Artículo 91. Las diferencias que pudieren surgir entre
el Banco Central de Venezuela y el Ministerio responsable de las Finanzas en la
elaboración y suscripción del acuerdo serán resueltas por la Asamblea Nacional,
incluyendo el establecimiento de un régimen especial de asignación de
responsabilidades entre los organismos involucrados.
Artículo 92. Los máximos responsables del Acuerdo de
políticas informarán a la Asamblea Nacional durante los primeros cuarenta y
cinco (45) días hábiles de cada semestre, acerca de la ejecución de las
políticas y acciones previstas en el Acuerdo y del alcance de los objetivos
planteados, explicando y evaluando, según le corresponda a cada organismo, el
efecto sobre el cumplimiento del Acuerdo de las desviaciones relacionadas con
las influencias de variables exógenas a la economía venezolana. Asimismo, con
anterioridad a la presentación del nuevo Acuerdo, rendirán cuenta a la Asamblea
Nacional sobre la efectividad de los instrumentos utilizados, las condiciones
de la economía en que se ha desarrollado el Acuerdo y la obtención de los
resultados previstos.
Artículo 93. Los entes del sector público y privado
tienen la obligación de suministrar en forma oportuna al Banco Central de
Venezuela toda la información estadística que requiera para el diseño de la
participación del Banco en el Acuerdo anual de políticas, así como para la
elaboración de los informes contemplados en esta Ley.
Título VII
Del Sistema monetario nacional
Capítulo I
De la Emisión y Circulación de las Especies Monetarias
Artículo 94. La unidad monetaria de la República
Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda
común, en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá
adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
Artículo 95. Corresponde al Banco Central de Venezuela
el derecho exclusivo de emitir billetes y de acuñar monedas de curso legal en
todo el territorio de la República. Ninguna institución, pública o privada,
cualquiera que sea su naturaleza, podrá emitir especies monetarias.
Artículo 96. Las monedas y los billetes emitidos por el
Banco Central de Venezuela tendrán las denominaciones, dimensiones, diseños y
colores que acuerde el Directorio.
Para la acuñación de las monedas, el Banco Central de Venezuela
queda facultado para emplear el metal o la aleación de metales que considere
más apropiados y convenientes, de acuerdo con su valor, resistencia y demás
propiedades intrínsecas, así como para fijar el peso y ley de las mismas.
Artículo 97. Los elementos originales usados en los
procesos de producción de billetes y monedas del Banco Central de Venezuela
serán inventariados y posteriormente destruidos, según los procedimientos y
respetando las medidas de seguridad que a tal efecto se establezcan. No tendrá
lugar esta destrucción cuando, para su archivo y posible exhibición, así lo
decida el Directorio del Banco Central de Venezuela. En estos casos se
guardarán con la custodia necesaria.
Artículo 98. El Banco Central de Venezuela podrá acuñar
monedas con fines numismáticos o conmemorativos, a cuyo efecto queda en
libertad de establecer las características de la emisión y su forma de distribución
o comercialización.
Artículo 99. El Banco Central de Venezuela regulará la
acuñación y el comercio de las monedas con fines numismáticos, conmemorativos o
de otro carácter.
Artículo 100. El Banco Central de Venezuela podrá producir
especies valoradas no monetarias y otros instrumentos de seguridad, cuyo diseño
y demás características provendrán de la propia institución o de terceros.
Artículo 101. El Banco Central de Venezuela sólo podrá
poner en circulación billetes y monedas metálicas a través de la compra de oro,
divisas y la realización de las demás operaciones autorizadas por la presente
Ley.
Artículo 102. Las monedas y billetes que regresen al
Banco por la venta de oro, de divisas o de otros activos o en pago de créditos,
quedarán retirados de la circulación y no podrán volver a ella sino en virtud
de nuevas operaciones especificadas en el artículo anterior.
Artículo 103. El Banco Central de Venezuela deberá
organizar en todo el territorio nacional los servicios necesarios para asegurar
la provisión de billetes y monedas, y para facilitar al público el canje de las
especies monetarias de curso legal por cualesquiera otras que representen igual
valor.
Los bancos y demás instituciones financieras autorizados para recibir
depósitos en moneda nacional estarán obligados a la prestación, en sus
distintas oficinas, sucursales o agencias, del servicio de canje de especies
monetarias, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de
Venezuela.
Con el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias y
garantizar el adecuado servicio, el Banco Central de Venezuela podrá requerir
que los bancos e instituciones financieras mantengan a disposición del público,
en sus distintas oficinas, sucursales o agencias, existencias mínimas de
monedas metálicas en las cantidades que el Banco Central de Venezuela determine
para cada clase de moneda, entendiéndose que dichos bancos o instituciones
deberán restablecer inmediatamente las existencias mínimas requeridas para satisfacer
la demanda del público, que deberá, en todo caso, ser atendida.
Artículo 104. Las monedas y billetes emitidos por el
Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en
el pago de cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio de
disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos,
contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular
modos especiales de pago
Artículo 105. El Banco Central de Venezuela puede
disponer la desmonetización de toda o parte de las emisiones de moneda en
circulación, reembolsando a los tenedores el valor de las especies objeto de la
medida.
Artículo 106. La importación, exportación o comercio de
monedas venezolanas, o extranjeras de curso legal en sus respectivos países,
están sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
Artículo 107. No son de obligatorio recibo las monedas y
los billetes perforados o alterados, ni los desgastados por el uso hasta haber
perdido por ambas caras su respectiva impresión.
Artículo 108. Sin perjuicio de las disposiciones penales
aplicables, las monedas y los billetes falsificados, dondequiera que se
encuentren, serán incautados y puestos a disposición de la autoridad competente
para que siga el juicio penal correspondiente. En la sentencia respectiva, el
Tribunal mandará a destruir los instrumentos empleados para ejecutar el delito
y entregará las monedas y los billetes falsificados al Banco Central de
Venezuela para su inutilización y, en su caso, aprovechamiento de los
materiales.
Capítulo II
De la Convertibilidad Externa, Transacciones Cambiarias,
y Reservas Internacionales
Artículo 109. Las monedas y los billetes de curso legal
serán libremente convertibles al portador y a la vista, y su pago será
efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante cheques, giros o
transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del exterior
y denominados en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer libremente.
Artículo 110. El Banco Central de Venezuela regulará, en
los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociación y el
comercio de divisas en el país; las transferencias o traslados de fondos, tanto
en moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior o desde el
exterior hacia el país, así como los convenios internacionales de pago.
En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela
podrá establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las
materias a que se refiere el presente artículo.
El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las
comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir
aquellos asuntos que determinen los convenios cambiarios.
Artículo 111. En los convenios cambiarios que suscriban
el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, se establecerán los
márgenes de utilidad que podrán obtener, tanto el Banco Central de Venezuela
como los bancos e instituciones financieras que participen en la compraventa de
divisas.
Artículo 112. Los convenios cambiarios que celebren el
Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela regularán todo lo
correspondiente al sistema cambiario del país. Éstos podrán establecer
limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional
cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad
de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos
inconvenientes de capital.
Artículo 113. Las divisas que se obtengan por concepto
de las exportaciones de hidrocarburos deberán ser vendidas exclusivamente al
Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que rija para cada operación. El
contravalor en bolívares de las divisas provenientes de estas exportaciones se
depositará en la cuenta respectiva en el Banco.
El Banco Central de Venezuela debe suministrar a Petróleos de
Venezuela S.A., o al ente creado para el manejo de la industria petrolera, las
divisas que esta empresa solicite para la cobertura de sus necesidades, de
acuerdo con el presupuesto de divisas aprobado por la Asamblea de dicha empresa
para el respectivo ejercicio, así como con la programación trimestral que
deberá ésta presentar al Banco, dentro de los últimos quince (15) días de cada
trimestre.
Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la
industria petrolera, no mantendrá fondos en divisas por encima del límite que
le haya autorizado el Directorio del Banco Central de Venezuela, a los efectos
de sus pagos operativos en el exterior y que aparecerá reflejado en los
balances de la empresa. Asimismo, informará trimestralmente o a requerimiento
del Banco sobre el uso y destino de los referidos fondos.
Artículo 114. Las reservas internacionales en poder del
Banco Central de Venezuela estarán representadas, en la proporción que el
Directorio estime conveniente, de la siguiente forma:
El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones que
procuren atenuar los riesgos existentes en los mercados financieros internacionales,
donde se invierten las reservas del país.
Capítulo III
De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras
Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas
extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo
equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar
de la fecha de pago.
Artículo 116. En la contabilidad de las oficinas
públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con
el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante,
pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en
monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la
contabilidad el respectivo contravalor en bolívares. Igualmente, pueden
llevarse libros auxiliares para la misma clase de operación, con indicaciones y
asientos en monedas extranjeras.
Artículo 117. Todos los memoriales, escritos, asientos o
documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas,
relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores
en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en
bolívares.
Artículo 118. Las citas o referencias de documentos
otorgados o que hayan de producir efecto fuera de la República, pueden contener
expresión de cantidades pecuniarias en monedas extranjeras, sin necesidad de
indicación de su equivalencia en bolívares.
Título VIII
Del Régimen de sanciones
Artículo 119. Están sujetos a la presente Ley todas las
personas naturales y jurídicas. La alusión a bancos y otras instituciones
financieras se entenderá en sentido amplio y, en todo caso, incluirá a los
organismos regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Artículo 120. El Banco Central de Venezuela tiene la
facultad de sancionar administrativamente, por medio de resoluciones, a quienes
transgredan las obligaciones determinadas en la presente Ley y en dichas
resoluciones.
Artículo 121. Las sanciones indicadas en esta Ley se
aplicarán sin menoscabo de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar,
así como solicitar la indemnización por daños y perjuicios que pudieran
determinarse.
Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y
liquidadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la ley. Las resoluciones al respecto podrán recurrirse en los
términos indicados en la ley.
Artículo 122. Los bancos y demás instituciones
financieras que infrinjan las resoluciones del Banco Central de Venezuela en
materia de tasas de interés serán sancionados hasta con el uno por ciento (1%)
de su capital pagado y reservas, así como con un medio por ciento (0,5%) por no
suministrar oportunamente los informes sobre su estado financiero o
cualesquiera de sus operaciones. Asimismo, cuando se demuestre la falsedad de
la información, las sanciones previstas en este artículo deberán elevarse hasta
en un uno por ciento (1%) adicional.
Artículo 123. El incumplimiento de las normas
prudenciales generales o sobre moneda extranjera que dicte el Banco Central de
Venezuela para garantizar lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, estará sujeto a las sanciones que previamente
establezca el Directorio, las cuales no podrán ser superiores al monto del
valor correspondiente a cada operación.
Artículo 124. Quienes, sin el previo cumplimiento de las
regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, realicen operaciones
de importación o comercio de moneda venezolana o extranjera de curso legal en
sus respectivos países, serán sancionados con multa equivalente al valor de la
respectiva operación.
Estarán sujetos a la misma sanción quienes, en contravención de las
regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, acuñen o comercialicen
monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de cualquier otro carácter.
Las monedas objeto de dicha ilicitud serán decomisadas.
Artículo 125. Serán sancionados hasta con el monto del
valor correspondiente a cada operación, quienes realicen operaciones de
negociación y comercio de divisas en el país, de transferencia o traslado de
fondos, o de importación, exportación, compraventa y gravamen de oro y sus
aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en
cualquier otra forma, sin haber cumplido con las regulaciones establecidas por
el Banco Central de Venezuela.
Artículo 126. Los que se nieguen a recibir la moneda
legal en concepto de liberación de obligaciones pecuniarias, en los términos
establecidos en esta Ley, serán sancionados con el triple de la cantidad cuya
aceptación hayan rehusado.
Artículo 127. Sin menoscabo de otras responsabilidades
que pudieran tener lugar, aquel que infrinja el deber de secreto establecido en
la presente Ley será sancionado por una cantidad de hasta cuatro mil (4.000)
unidades tributarias.
En caso de que el infractor sea personal al servicio del Banco
Central de Venezuela, la transgresión será además causal de destitución o
despido, según el caso.
Si la infracción es debida a la actuación de la firma encargada de
la auditoría externa prevista en esta Ley, dicha empresa quedará además
inhabilitada para realizar auditorías en el Banco Central de Venezuela durante
los diez (10) años siguientes a la realización de aquella.
En estos casos, el Directorio del Banco Central de Venezuela será
el competente para determinar la cuantía de la sanción y proveer su
liquidación. De la respectiva sanción se notificará al Ejecutivo Nacional, a la
Asamblea Nacional y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras para los fines pertinentes.
Título IX
Del fuero judicial especial
Artículo 128. El órgano jurisdiccional competente para
conocer las acciones que se intenten en contra de las decisiones dictadas por
el Directorio del Banco Central de Venezuela será el Tribunal Supremo de
Justicia.
Disposiciones transitorias
Primera: Las normas contenidas en la presente Ley
serán de inmediata aplicación desde su entrada en vigencia, pero los
procedimientos administrativos en marcha seguirán su curso hasta su conclusión
definitiva. Así mismo, se ratifican el Estatuto de personal y demás
disposiciones dictadas por el Directorio en el ámbito de su competencia.
Segunda: Dentro del año siguiente a la entrada en
vigencia de esta Ley deberá ser aprobado el Reglamento previsto en el numeral 3
del artículo 21 de esta Ley.
Tercera: El Presidente y los Directores del Banco
Central de Venezuela actualmente en ejercicio, continuarán desempeñando sus
funciones hasta cumplirse el período para el cual fueron designados por el
Presidente de la República.
Cuarta: Al vencimiento del periodo de los actuales
miembros del Directorio, se procederá a la nueva designación dentro de los
noventa (90) días siguientes, en la forma señalada a continuación:
Quinta: El Estatuto de personal de los empleados
del Banco Central de Venezuela y el Reglamento de administración de personal
para los integrantes del cuerpo de protección, custodia y seguridad, mantendrán
su vigencia, en lo que no colida con esta Ley. En el lapso de ocho (8) meses
desde la entrada en vigencia de esta Ley se aprobará la adaptación de ambos
documentos al nuevo régimen legal.
Hasta tanto se dicte la legislación en materia de pensiones y
jubilaciones, aplicable al personal del Banco Central de Venezuela, el
Directorio determinará un porcentaje del total de los sueldos del personal
pagados en el semestre anterior respectivo, que se destinará al Fondo de
Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados. Dicha suma se registrará con
cargo a los gastos corrientes del Banco.
Sexta: Se mantienen en vigencia los convenios
cambiarios suscritos por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela,
en todo aquello que no colida con la presente Ley y mientras no sean
reemplazados por nuevos convenios
Séptima: En el plazo de tres (3) meses desde la
entrada en vigencia de esta Ley, el Directorio elaborará el registro de
informaciones clasificadas como confidenciales, de acuerdo con lo determinado
en la presente Ley.
Octava: Lo dispuesto en el Titulo VI, de la
Coordinación Macroeconómica, artículos 89, 90, 91,92 y 93 de esta Ley, se
aplicará hasta tanto sea promulgada por la correspondiente Ley de Coordinación
Macroeconómica.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de
diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 35.106, así como todas las normas contrarias a la presente Ley.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas a los cuatro días del mes de Septiembre de dos mil uno. Año 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
GERARDO SAER
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
VLADIMIR VILLEGAS
Secretario
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de octubre de dos mil
uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ/FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE
GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON