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LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNOS NACIONALES (más textos relacionados) |
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
la siguiente
LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNOS NACIONALES
CAPÍTULO I,
De los Símbolos de la Patria
Artículo 1º- La Bandera Nacional, el Escudo de Armas
de la República y el Himno Nacional son los símbolos por todos los venezolanos
y respetados por los ciudadanos de los demás países.
CAPÍTULO II,
De la Bandera Nacional
Artículo 2º- La Bandera Nacional es la que adoptó el
Congreso de la República en 1811, formada por los colores amarillo, azul y
rojo, en franjas unidas, iguales y horizontales, en el orden que queda expresado,
de superior a inferior.
La Bandera Nacional que usar n la Presidencia de la República y las Fuerzas
Armadas Nacionales, así como la que se enarbole en los Edificios Públicos
Nacionales, Estadales y Municipales, llevar el Escudo de Armas de Venezuela en
el extremo de la franja amarilla cercano al asta y, en medio del azul, siete
estrellas blancas de cinco puntas, colocadas en arco de círculo con la
convexidad hacia arriba. La Bandera Nacional usada por la Marina Mercante sólo
llevar las siete estrellas.
Artículo 3º. El Ejecutivo Nacional queda autorizado
para reglamentar la forma y dimensiones que tendrán los estandartes, emblemas e
insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional, así como cualquier
otro uso de ellos en condecoraciones e insignias.
Artículo 4º. Las Banderas, estandartes, emblemas e
insignias de las Fuerzas Armadas Nacionales se regirán, en cuanto a forma, uso
y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares.
Artículo 5º. La Bandera Nacional deber enarbolarse:
Artículo 6°. Los venezolanos y los extranjeros
residentes en Venezuela, enarbolarán la Bandera Nacional en sus casas
particulares, oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y en
aquellas oportunidades que señalen las autoridades competentes.
En estos casos, así como en los días de sus Fiestas Patrióticas,
los extranjeros residentes en Venezuela, podrán también enarbolar la bandera de
su nacionalidad, junto con la Venezuela, correspondiendo a esta última el
puesto de honor, o sea el de la derecha extrema del sitio donde se enarbole.
Artículo 7º. Fuera de las oportunidades señaladas en
los artículos anteriores, el uso de la Bandera Naeional o de sus colores no
será permitido sino en los casos en que el Ejecutivo Nacional lo juzgue
conveniente.
Artículo 8°. En desfiles o manifestaciones patrióticas,
autorizadas por el Ejecutivo, donde vaya la Bandera Nacional en compañía de otras,
ésta deberá estar colocada en sitio de honor, en el centro si son impares, y a
la extrema derecha si son pares.
CAPITULO III,
Del Escudo de Armas de la República
Artículo 9º. El Escudo de Armas de la República de
Venezuela llevará en su campo los colores de la Bandera Nacional en tres
cuarteles:
Artículo 10. El Escudo deberá colocarse en puesto de
honor en todas Ias oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, en
los Cuarteles y en las Unidades de la Armada Nacional.
Artículo 11.-El Escudo de Armas de la República, se
usará en la correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos
Nacionales y en los demás casos en que lo autorice el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO IV,
Del Himno Nacional
Artículo 12. El Himno de la República de Venezuela es
el canto patriótico conocido con el nombre tradicional de "Gloria al Bravo
Pueblo".
Artículo 13. El Himno Nacional debe ser tocado en los
casos siguientes:
CAPITULO V,
Disposiciones penales
Artículo 14. Quienes no cumplan la obligación de
enarbolar la Bandera Nacional en las ocasiones fijadas por esta Ley, o la
enarbolen sin la debida pulcritud, serán penados con multa de diez a cien
bolívares, o arresto proporcional que les impondrá la Autoridad Civil de la
respectiva localidad.
Artículo 15. El uso de escudos que no reúnan las
condiciones de decencia requeridas, será castigado con multa hasta de cien
bolívares o arresto proporcional, que impondrá la primera Autoridad Civil de la
respectiva localidad.
Artículo 16. El que de alguna manera ultraje o
menosprecie la Bandera, el Escudo y el Himno de la República ser castigado de
conformidad con la Ley.
En ningún caso se permitirá a los partidos ni organizaciones políticas el uso
de los símbolos de la Patria en concentraciones públicas y en propaganda
proselitista.
Artículo 17. El uso indebido de la Bandera, del
Escudo o del Himno Nacionales ser penado con multa de cien a mil bolívares o
arresto proporcional que impondrá la primera Autoridad Civil de la respectiva
jurisdicción.
CAPITULO VI,
Disposiciones Generales
Artículo 18. Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos
especiales, al ser izada o arreada la Bandera Nacional, al paso de ésta, o al
ser tocado el Himno Nacional en actos oficiales o públicos, toda persona deber
estar de pie, inmóvil, y descubierta la cabeza.
Artículo 19. Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e
Himno Nacionales de 22 de junio de 1942.
Disposición transitoria. Mientras se procede a
modificar el Escudo usado hasta ahora en los sellos, membretes, especies
fiscales y demás instrumentos oficiales, continuará con toda su fuerza y vigor
el estampado en ellos, de conformidad con la Ley derogada.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
diez días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.-Año 144º de
la Independencia y 95º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
CARLOS R. TRAVIESO.
El Vice-Presidente,
OSCAR RODRIGUEZ GRAGIRENA
Los Secretarios,
HECTOR BORGES ACEVEDO, RAFAEL BRUNICARDI
Caracas: diez y siete de febrero de mil novecientos cincuenta y
cuatro. Año 144º de la Independencia y 95º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ
DECRETO NUMERO 1.048-3 DE JULIO DE 1963
ROMULO BETANCOURT,
PRESIDENTE DE LA REPUBUICA.
En uso de sus atribuciones legales,
Considerando:
Que es deber del Gobierno Nacional exaltar en los venezolanos y extranjeros el
amor y la veneración a los Símbolos de la Patria;
Considerando:
Que para lograr esa exaltación debe dedicarse un día del año a la Bandera
durante el cual todo el ámbito de la Patria se haga un solo templo para el
culto de su veneración;
Considerando:
Que ese día debe corresponder al momento histórico en que el glorioso emblema
se izo por primera vez como símbolo que inflamó de patriotismo al corazón de
los Libertadores, para realizar la epopeya de la Independencia Nacional, el 12
de marzo de 1806, a bordo del barco capitán de la Expedición Libertadora de
Miranda.
Decreta:
Artículo 1°. Se instituye como "Día Nacional de la Bandera",
el 12 de marzo de cada año.
Artículo 2º. En la fecha indicada en el artículo
anterior, se efectuarán los actos de homenaje a la Bandera que se señalarán en
la Resolución que al efecto dictará el Ejecutivo Nacional.
Artículo 3º. Los Ministros de Relaciones Interiores, de
la Defensa y Educación quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de julio
de mil novecientos sesenta y tres. Año 154º de la Independencia y 105º de la
Federación.
(L. S.)
ROMULO BETANCOURT
Refrenando.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Refrendado.
EI Ministro de la Defensa.
(L..S.)
ANTONIO BRICEÑO LINARES.
Refrendado.
El Ministro de Educación,
(L. S.)
Reinaldo Leandro Mora
República de Venezuela.-Ministerio tie Relaciones Interiores.-
Dirección del Ceremonial y Acervo Histórico de la Nación.- Número 23.- Caracas,
1 de Julio de 1963.- 154º y 105º
Resuelto:
Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de
conformidad con el artículo 18, numeral 20 del Estatuto Orgánico de
Ministerios, a partir de la presente fecha, todas las edificaciones que se
construyan en el país, sea cual fuere su magnitud, naturaleza y destino,
llevarán en lugar preferente, un Asta no menor de tres metros de longitud y
diez centímetros de diámetro en su pie, destinada a enarbolar la Bandera
Nacional en los días señalados por el artículo 6 de la Ley de Bandera, Escudo e
Himno Nacionales. En cuanto a los edificios ya construidos, sus dueños
procederán, en el término de noventa días a partir de la presente fecha, a
proveerlos de la correspondiente Asta, en la forma ya indicada.
Comuníquese y publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
CARLOS ANDRES PEREZ.
Ministro de Relaciones Interiores
DECRETO NUMERO 743 DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 1975
CARLOS ANDRES PEREZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la distribución que le confiere el Ordinal 10 del
artículo 190 de la Constitución y de conformidad con los artículos 1º y 16º,
ordinal 3º de la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacional y 5º de la Ley de
Educación, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el 12 de marzo se celebra el día Nacional de la Bandera según Decreto Nº
1.048 de fecha 3 de julio de 1963.
Considerando:
Que los símbolos patrios son la más excelsa representación de nuestra
nacionalidad y soberanía y objeto permanente de homenaje y devoción.
Considerando:
Que los sentimientos patrios deben cultivarse especialmente en la niñez y la
juventud dentro del proceso de su formación integral.
Decreta:
Artículo 1º. La Bandera Nacional deberá ser enarbolada
en todos los planteles de Educación Primaria y Media del país, durante los días
de labor.
Artículo 2º. La Bandera Nacional será izada en los
primeros diez minutos de la jornada diaria y arriada al término del día
escolar.
Artículo 3°. Al ser izada y arriada la Bandera
Nacional, los alumnos de los planteles cantarán el himno Nacional de la
República de Venezuela.
Artículo 4º. Las disposiciones contenidas en el
presente Decreto se aplicarán a partir del 12 de marzo de 1975, con ocasión de
conmemorarse el Día Nacional de la Bandera.
Artículo 5º. El Ministerio de Educación por Resolución
especial dictará las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 6º. Los Ministros de Relaciones Interiores y
de Educación quedarán encargados de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los once días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y cinco.-Año 165º de la Independencia y 116º de la
Federación.
(L. S.) CARLOS ANDRES PEREZ. (Siguen las firmas de los Ministros).
República de Venezuela.-Ministerio de Educación.
Dirección General- Numero 37.-Caracas, 3 de marzo de 1975.- 165º y
117º
Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de
conformidad con el artículo 5- del Decreto Nº 743, de fecha 11 de febrero de
1975,
Se resuelve:
Artículo 1º. A partir del 12 de marzo de 1975, el ceremonial
para el acto solemne de izar y de arriar la Bandera Nacional durante los días
de labor en los planteles educacionales, se cumplirá de acuerdo con las
siguientes normas:
Artículo 2º. Durante los actos de izar y de arriar la
Bandera Nacional, los alumnos que intervengan en las ceremonias
correspondientes cantarán el Himno Nacional de la República de Venezuela.
Los días lunes al izarla y los viernes al arriarla, se cantará completo y los
demás días, sólo el coro y la primera estrofa.
Artículo 3º. Las instituciones docentes del país
deberán poseer la Bandera Nacional y estar provistas de la respectiva asta,
colocada en lugar preeminente.
Artículo 4º- El personal de supervisión, directivo y
de aula deberá participar activamente en el cumplirniento de la presente
Resolución.
Comuníquese y publíquese.
Luis Manuel Peñalver.
Ministro de Educación.