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LEY DE
BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente:
LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL
Gaceta Oficial N° 4.620 del 25 de agosto de 1993
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 1°
Esta Ley establece las normas que regulan la forma, requisitos y
modalidades del beneficio de sometimiento a juicio, del corte de la causa en
providencia y de la medida de suspensión de la ejecución de la pena.
Artículo 2°
El sometimiento a Juicio o la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, deberán otorgarse, según el caso, de oficio por el
Tribunal o a solicitud del indicado, procesado o condenado, encuéntrese o no
detenido, o de sus defensores, o bien a requerimiento del Ministerio Público o
del Ministerio de Justicia. Acordado el sometimiento a juicio, el proceso
continuará su curso conforme al procedimiento que tenga previsto.
Artículo 3°
Es competente para decretar el sometimiento a juicio el Tribunal de
la causa o el Juzgado que reciba el expediente contentivo de la averiguación, o
aquel que conozca de los recursos ordinarios interpuestos.
Artículo 4°
Las medidas de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la
ejecución de la pena, una vez acordada, comportará la inmediata libertad del
indiciado, procesado o penado según el caso.
CAPÍTULO II, Del Sometimiento a Juicio
Artículo 5°
El Tribunal competente deberá dictar auto de sometimiento a juicio
cuando llenos los extremos del articulo 182 del Código de Enjuiciamiento
Criminal concurran, además, los siguientes requisitos:
1. Que el indiciado no tenga antecedentes penales ni haya estado
sujeto anteriormente a esta medida, salvo que hubiese sido absuelto por
sentencia definitivamente firme. La autoridad instructora, cuando identifique
al indiciado, deberá solicitar del Ministerio de Justicia el certificado de
antecedentes penales, el cual lo remitirá dentro del término de tres (3) días
después de recibida la solicitud.
En caso de no haberse recibido, podrá acreditarse el mencionado
certificado por cualquier otro medio y el Tribunal acordará el sometimiento a
juicio;
2. Que el hecho punible presuntamente cometido merezca pena
corporal que no sea mayor de cinco (5) años en su limite máximo;
En caso de concurso de delitos se atenderá al de mayor entidad; y,
3. Que el indicado se comprometa, a someterse a las condiciones que
establezca el Tribunal.
Artículo 6°
El Tribunal podrá dictar auto de sometimiento a juicio, en lugar
del auto de detención, cumplidos como sean los requisitos del artículo
anterior, cuando de las diligencias sumariales practicadas se desprendan
fundadas presunciones que puedan quitar al hecho el carácter de punible.
El Ministerio Público, así como la parte acusadora, si la hubiere,
podrá apelar de esta decisión en el término de cinco (5) días hábiles contados
a partir de la determinación del Tribunal.
Artículo 7°
En el auto que acuerde el sometimiento a juicio se podrá imponer al
procesado la obligación de no salir de la ciudad o lugar de residencia, de no
cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, o de fijar su residencia
en otro Municipio, Estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia
forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, ocupación o
trabajo. Se le podrá imponer también la obligación de abstenerse de realizar
determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares y personas que
serán expresamente establecidos por el Tribunal.
Artículo 8°
El Tribunal revocará la medida de sometimiento a juicio y dictará
auto de detención en los siguientes casos:
1. Cuando sea dictado contra el procesado un auto de sometimiento a
juicio o de detención por un nuevo delito y dichos autos queden definitivamente
firmes;
2. Cuando el procesado no cumpla las obligaciones establecidas en
el artículo 7º de esta Ley;
3. Cuando sin causa justificada el procesado no comparezca a rendir
la declaración indagatoria o a la audiencia pública del reo, una vez que haya
sido notificado de la celebración de tales actos.
4. Decretada la detención del encausado, éste podrá apelar de la
decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su detención.
CAPÍTULO III, Del Corte de la Causa en Providencia
Artículo 9°
En el acto de cargos, el reo podrá solicitar, de acuerdo con su
defensor y después de reconocer su culpabilidad, el corte de la causa en
providencia y el Tribunal. según los cargos formulados, lo acordará en los
siguientes casos:
1. Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de
treinta (30) días de arresto o cuarenta y cinco (45) días de confinamiento o de
multa equivalente a treinta (30) días de salario mínimo urbano. En este caso
deberá conmutarla por la de amonestación o apercibimiento;
2. Cuando al procesado se le impute un delito culposo, o que no
siéndolo merezca una pena mayor de treinta (30) días de arresto de prisión o
presidio, que no exceda de tres (3) años en su limite máximo. En este caso,
deberá conmutarla por la obligación de llevar a cabo, en forma gratuita, un
trabajo en beneficio de la comunidad al servicio de instituciones oficiales o
privadas.
Parágrafo Primero:
Para los efectos de la conmutación de la pena, en el caso de
concurrir varios delitos, se tomará en cuenta la de mayor entidad.
Parágrafo Segundo:
Cuando hubiesen varios procesados, el juicio seguirá su curso en
relación con quienes no hayan solicitado el beneficio.
Artículo 10
El Juez no acordará el corte de la causa en providencia cuando los
cargos fiscales consideren la existencia de circunstancias de alevosía,
premeditación o ensañamiento; o cuando el encausado sea reincidente.
Artículo 11
La decisión se dictará dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la solicitud del reo, debiendo consultarse la misma con el
Tribunal Superior antes de ser ejecutada, y éste deberá pronunciarse dentro del
término antes señalado, a partir de la fecha en que el Tribunal tome razón de
haber llegado los autos.
CAPÍTULO IV, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena
Artículo 12
La suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá ser
acordada por el juzgado de la causa, dentro de un plazo no mayor de treinta
(30) días hábiles contados a partir de la fecha del auto de ejecución de la
sentencia, para lo cual se tomará en cuenta el informe a que se refiere el
artículo 13 de esta Ley.
Artículo 13
El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional
de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psicosocial del penado.
Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.
Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio
del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará en esa situación
hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la
causa decida la solicitud. En todo caso, el Tribunal deberá decidir dentro del
término señalado en el artículo anterior.
Artículo 14
Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la
ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por
el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que
establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de
prueba:
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de
violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro,
tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.
Artículo 15
En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de
la pena, se podrá imponer al penado, además de las condiciones señaladas en el
artículo 7º de esta Ley, la de someterse al tratamiento médico psicológico que
se estime conveniente, asistir a determinados lugares o centros de instrucción
reeducación o perfeccionamiento; realizar en tiempo libre y sin fines de lucro
un trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de
interés social; y a reparar el daño, hacer restitución o paga compensación a la
víctima del delito, lo cual podrá hacerse gradualmente o a plazos durante el
período de prueba, de acuerdo a las posibilidades económicas de penado.
El Tribunal podrá tomar las medidas cautelares que considere
convenientes.
Artículo 16
El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
no será mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se
acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta.
Artículo 17
El Tribunal de la causa revocará la medida de suspensión de la
ejecución de la pena, cuando al beneficiario se le dicte auto de detención o
del sometimiento a juicio por un nuevo delito y éstos queden definitivamente
firmes, o cuando el penado no cumpliese con lo indicado en el artículo 15 de
esta Ley.
Artículo 18
Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado
de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las
condiciones determinadas por el Tribunal y de señalar al beneficiario las
indicaciones que estime convenientes, de acuerdo con aquellas condiciones. El
delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado,
al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al
Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando
lo estimare conveniente.
El delegado de prueba podrá proponer al Tribunal aquellas medidas
que estime aconsejables para la mejor reincorporación del beneficiario en la
comunidad.
Artículo 19
El delegado de prueba será designado por el Ministerio de Justicia
y deberá reunir los requisitos que determine el Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO V, De las Disposiciones Finales
Artículo 20
Los beneficios establecidos en esta Ley no serán aplicables a los
procesados o condenados por cualquiera de los delitos tipificados en el Código
de Justicia Militar.
Artículo 21
Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de
la ejecución de la pena a los procesados o condenados por delitos tipificados
en la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo serán
aplicables en los casos que dicha Ley determine.
Artículo 22
Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de
la pena, en los casos de procesados o condenados por delitos tipificados en la
Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sólo serán concedidos
cuando el delito acarree pena de prisión o presidio que no exceda de los dos
(2) años en su limite máximo.
Artículo 23
En los delitos tipificados en la Ley orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público y en la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, el beneficio del corte de la causa en providencia será aplicado
según el caso, después de oída la opinión del Ministerio Público y, únicamente,
cuando el delito acarree pena de prisión o presidio que no exceda de dos (2)
años en su limite máximo.
Artículo 24
Se deroga la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional
de la Pena del 20 de diciembre de 1979, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 2.529 Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de
1979.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.
Años 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
EL PRESIDENTE, (L. S.)
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS,
LUIS AQUILES MORENO C., DOUGLAS ESTANGA.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la Independencia y
134º de la Federación.