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LEY DE BOMBEROS Y BOMBERAS |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5554 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Los Cuerpos de Bomberos surgen en Venezuela en el año 1936 como
órganos encargados de la prevención, combate, extinción de incendios y atención
de emergencias. En la actualidad existen 110 Cuerpos de Bomberos en las
especialidades de urbanos, marinos y aeronáuticos, no existen cuerpos de
bomberos forestales.
A pesar de que los Cuerpos de Bomberos son instituciones
consolidadas en la sociedad venezolana, el servicio que prestan confronta
graves deficiencias:
La Constitución de 1999, en sus artículos 55 y 332 incorpora el
concepto de seguridad ciudadana e incluye a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas
y Administración de Emergencias de carácter civil como órganos de seguridad ciudadana.
La urgente necesidad de conformar y reforzar los órganos de seguridad ciudadana
para dar cabal cumplimiento al mandato constitucional, hizo posible que la
Asamblea Nacional habilitara al Presidente de la República para Dictar Decretos
con Fuerza de Ley, entre otros, el referido a la reforma de la Ley del
Ejercicio de la Profesión de Bombero.
En virtud de esta habilitación se procedió, en primer término a
definir la competencia, organización, administración y funcionamiento de los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, como órganos de seguridad ciudadana encargados de la administración de
emergencias de carácter civil, a objeto de salvaguardar la vida y los bienes
públicos y privados, así como a garantizar el ejercicio de los derechos
ciudadanos, frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o
riesgo.
Se dispone la conformación de una Coordinación Nacional dependiente
del Ministerio del Interior y Justicia, donde participan los Gobernadores y
Alcaldes, así como las demás instituciones públicas y privadas que cuentan con
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, a los fines de garantizar el diseño, ejecución y seguimiento de
políticas de administración de emergencias de carácter civil.
Se establece la organización, dirección y funcionamiento de los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, los cuales contarán con una Comandancia General y un Estado Mayor definiendo
sus respectivas conformación y atribuciones.
A los fines de fortalecer el servicio, aquejado por deficiencias de
recursos financieros, equipos y materiales, se crea el Fondo Nacional del
Bombero y Bombera que, en principio, se conformará con el aporte del uno por
ciento (1%) de las primas de la pólizas de seguros contra incendios que en lo
sucesivo se suscriban.
Asimismo, se dispone una exención tributaria en materia de
adquisición de equipos y materiales para el servicio de bomberos.
Asimismo, se procede a regular el ejercicio de la profesión de
bomberos y bomberas, con indicación de las categorías y especialidades, los
institutos encargados de su formación, las jerarquías y reglas de
subordinación, derechos y deberes, y las sanciones de las que pueden ser
sujetos por actos de indisciplina.
Se le otorga el carácter de órganos de seguridad ciudadana a los
cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter
civil, lo cual redundará en beneficio de la disciplina y el espíritu de cuerpo
de la Institución.
Se consagra la profesión de bombero y bombera como una actividad de
alto riesgo para todos los efectos de la seguridad social y se procede a la
creación del Instituto de Previsión Social del Bombero y Bombera.
Se trata de un instrumento legal que confiere organicidad y
sistematiza la acción de los prestadores de este servicio, con miras a su
definitiva conformación como parte integrante de la política de Estado en
materia de prevención y gestión de riesgos y de atención de emergencias.
Decreto N° 1.533 08 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral 3, artículo 1, de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000,
en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y
ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALESjeto
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto
establecer la estructura, competencia, organización, administración y
funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de Carácter Civil, su articulación en el ámbito nacional, estadal y
municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de
bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y
la protección de los bienes públicos y privados.
Régimen
Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de
seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se
regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y
funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así como
por las demás leyes que le sean aplicables.
Identidad
Artículo 3. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, sin perjuicio de su carácter
de órganos de seguridad ciudadana, tendrán un régimen y disciplina propios, así
como un lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas,
insignias, uniformes y demás elementos de identificación no podrán ser usados por
ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad.
Integración
Artículo 4. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil estarán integrados por todos
los bomberos y bomberas que cumplan con los requisitos establecidos en el
presente Decreto Ley.
Finalidad
Artículo 5. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de
Administración de Emergencias de carácter civil tienen por finalidad:
Atención prehospitalaria
Artículo 6. A los efectos del presente Decreto Ley se
entenderá por atención prehospitalaria, la realización de actos encaminados a
proteger la vida de las personas, lo cual incluye la atención y estabilización
del paciente en el lugar de ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al
centro de asistencia médica.
Condiciones de funcionamiento
Artículo 7. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil deberán contar con las
siguientes condiciones para su funcionamiento:
Gratuidad del servicio de emergencias
Artículo 8. Serán gratuitos los servicios de
emergencias dirigidos a salvaguardar la vida de las personas y proteger los
bienes públicos y privados, ante situaciones generadoras de daño o peligros
inminentes.
Deber de colaborar
Artículo 9. Los organismos públicos y privados están
en el deber de colaborar con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil.
Obligatoriedad de permiso remunerado
Artículo 10. Ante la ocurrencia de una emergencia
calificada por la autoridad competente como mayor o grave, las instituciones
públicas o empresas privadas que tengan dentro de su personal bomberos y
bomberas voluntarios y voluntarias, están obligadas a facilitar su
concurrencia, otorgándoles el permiso remunerado correspondiente.
Las instituciones que incumplieren con lo previsto en este artículo
se les aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Competencia concurrente
Artículo 11. La prestación del servicio de bomberos y
bomberas y administración de emergencias de carácter civil, constituye una
competencia concurrente con los estados y los municipios en los términos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
el presente Decreto Ley.
La República, los estados y los municipios deberán asegurar
recursos presupuestarios suficientes para la efectiva prestación del servicio.
Supervisión y certificación
Artículo 12. La Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará la
correcta prestación del servicio por parte de los funcionarios del Cuerpo, y
está facultada para tomar las medidas necesarias tendentes a tal fin, de
conformidad con la ley. Igualmente, La Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará y
certificará la prestación del servicio por parte de las brigadas de
emergencias, para el combate y extinción de incendios, que funcionen en
organismos públicos o privados, de conformidad con las disposiciones contenidas
en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Mando y coordinación
Artículo 13. Ante la ocurrencia de una emergencia, las
instituciones y recursos humanos necesarios estarán bajo el mando y coordinación
del Comandante de las operaciones de bomberos y bomberas que sea competente de
conformidad con la ley.
Extensión de actividades
Artículo 14. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, podrán extender sus
actividades a cualquier lugar del territorio nacional, siempre que sea
solicitada su colaboración por el Comandante que tenga bajo su responsabilidad
el área afectada, y haya operado la debida coordinación entre las autoridades
competentes de los Cuerpos involucrados.
Actuaciones excepcionales
Artículo 15. En caso de emergencia, los funcionarios de
los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a aquellos que por
su contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los
propietarios u ocupantes. Igualmente podrán estacionar sus vehículos operativos
y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o
cualquier vía de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.
Los funcionarios que abusaren de las facultades previstas en el
presente artículo, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar de
conformidad con la ley.
Representaciones diplomáticas
Artículo 16. En caso de ocurrir algún incendio u otro
evento generador de daños, en alguna sede diplomática acreditada en el país,
los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, realizarán labores que son de su competencia, previa autorización del
Jefe de la Misión Diplomática o de quien haga sus veces. De no obtener dicha
autorización, el Cuerpo de Bomberos respectivo tomará las medidas tendientes a
evitar que las personas que se encuentren cerca y los bienes aledaños a la sede
diplomática resulten afectados.
Uso del recurso hídrico
Artículo 17. Los funcionarios pertenecientes a los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, podrán hacer uso de las reservas de agua públicas o privadas, para la
extinción de incendios. Los hidrantes ubicados en jurisdicciones del país serán
para uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.
Las personas que realicen trabajos en la via pública y deterioren u
oculten los hidrantes, deberan resarcir los daños ocasionados y se le aplicaran
las sanciones correspondientes de acuerdo a las Leyes que rigen la materia.
Régimen de hidrantes
Artículo 18: El Ejecutivo Nacional, establecerá el
régimen aplicable en materia de hidrantes, el cual será elaborado por la
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil
Los estados y los municipios, mediante sus respectivas
legislaciones relativas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de carácter civil, desarrollarán las disposiciones que regirán
esta materia en sus jurisdicciones.
CAPITULO II
ACTUACION DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE
EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Competencia
Artículo 19. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, son los órganos competentes para
la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así
como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre
las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de
uso público.
Inspecciones
Artículo 20. Ninguna persona podrá oponerse a las
inspecciones que el Cuerpo de Bombero y Bombera y Administración de Emergencias
de carácter civil competente practique con el fin de evitar cualquier
emergencia.
Cumplimiento de normas
Artículo 21. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, verificarán la aplicación de
las disposiciones sobre prevención y protección contra incendios y otros
siniestros, con el propósito de constatar el cumplimiento de las normas de
seguridad en sus respectivas jurisdicciones.
Incumplimiento de normas de seguridad
Artículo 22. Si de las inspecciones realizadas se
evidencia la falta o deficiente cumplimiento de dichas normas, el Cuerpo de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil
respectivo notificará a los propietarios, administradores y usuarios de los
inmuebles para que procedan a adoptar las medidas respectivas. De no realizarse
los correctivos procedentes en los plazos previstos, el Primer Comandante del
Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia
clausurará temporalmente el inmueble o establecimiento de que se trate, hasta
tanto se subsanen las causas que originaron la medida. Las decisiones que se
tomen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se impondrán
mediante acto motivado.
Procesamiento de denuncias
Artículo 23. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de
Administración de Emergencias de carácter civil, de oficio o por denuncia
investigarán las presuntas infracciones a las normas técnicas de prevención y
protección contra incendios y otras emergencias, que pongan en peligro el
ambiente, la vida de las personas, la integridad de sus bienes o el ejercicio
de sus derechos, y están facultados para adoptar en el ámbito de su
competencia, las medidas pertinentes para solventar la irregularidad detectada.
TITULO II
ORGANIZACION NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE
EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
CAPITULO I
COORDINACION NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y
ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Creación
Artículo 24. Se crea la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, como
dirección integrante del Ministerio de Interior y Justicia, encargada de la
rectoría en cuanto a la formulación, regulación, aprobación, implementación y
seguimiento de políticas en el área de bomberos y bomberas y de administración
de emergencias de carácter civil. Esta dependencia contará con un presupuesto
acorde para su funcionamiento.
Atribuciones
Artículo 25. La Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, tendrá las
siguientes atribuciones:
Composición
Artículo 26. La Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, estará compuesta
por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, de libre
nombramiento y remoción quienes en el orden de su designación ocuparán los
cargos de Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, Inspector General de Bomberos y Bomberas,
Coordinador de Operaciones, Coordinador Académico y Coordinador de
Especialidades Bomberiles.
Designación
Artículo 27. Para la designación de los titulares y
suplentes de los miembros del la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, el Consejo Nacional de
Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, presentará al Ministro o Ministra del Interior y Justicia, las ternas
correspondientes a cada una de las especialidades bomberiles. Las ternas
estarán conformadas por oficiales de bomberos y bomberas profesionales de
carrera. Dichos miembros serán nombrados por el Ministro o Ministra.
Funciones del Coordinador Nacional
Artículo 28. Son funciones del Coordinador Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:
Funciones del Inspector General
Artículo 29. Son funciones del Inspector General de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:
Funciones del Coordinador de Operaciones
Artículo 30. Son funciones del Coordinador de
Operaciones:
Funciones del Coordinador Académico
Artículo 31. Son
funciones del Coordinador Académico:
Funciones del Coordinador de
Especialidades Bomberiles
Artículo 32. Son funciones del Coordinador de
Especialidades Bomberiles:
Normas de desarrollo
Artículo 33. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil de todo el país, deberán
ceñirse a los lineamientos generales, reglamentos técnicos, administrativos y
operativos emitidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil; a tal efecto, los órganos
competentes estadales y municipales, tomarán las previsiones en sus
correspondientes normas de desarrollo sobre la materia, para la adecuación de
este servicio a las referidas normativas.
CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE COMANDANTES DE BOMBEROS
Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Composición
Artículo 34. El Consejo Nacional de Comandantes de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, es el
órgano asesor de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, y estará compuesto por los
Comandantes de los cuerpos de bomberos y bomberas de todo el país.
Atribuciones
Artículo 35. Corresponderá al Consejo Nacional de
Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, las siguientes atribuciones:
Organización y funcionamiento
Artículo 36. La organización y funcionamiento del
Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, serán determinados en el Reglamento respectivo.
CAPITULO III
FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION
DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Creación
Artículo 37. Se crea el Fondo Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual tendrá el
carácter de patrimonio separado, dependiente del Ministerio de Interior y
Justicia. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo serán
los determinados en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Objeto
Artículo 38. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de Carácter Civil, tendrá como objeto fortalecer
los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter
civil, mediante la realización de programas de capacitación y
financiamiento de proyectos de dotación y recuperación de equipos
especializados para la atención de emergencias.
De los ingresos y del patrimonio
Artículo 39. El patrimonio y los ingresos del Fondo
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter
Civil estarán constituidos por:
El aporte al que se refiere el numeral 1 de este artículo deberá
hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la percepción de las
primas por parte de las entidades aseguradoras.
De la administración del Fondo
Artículo 40. Los recursos del Fondo Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil serán
administrados por una Junta Administradora integrada por el Coordinador
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter
Civil, quien la presidirá y dos (2) Directores de libre nombramiento y remoción
del Ministro o Ministra de Interior y Justicia. En el Reglamento del presente
Decreto Ley se establecerán las atribuciones que tendrá la Junta Administradora
y sus integrantes.
Exención
Artículo 41. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, estarán exentos del pago de impuestos
y tasas o contribuciones de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva, en
la adquisición de equipos y vehículos especializados para la prevención,
protección, combate y extinción de incendios, así como de equipos de protección
personal y cualquier otro utilizado para la prevención o atención de
emergencias, incluyendo equipos para su capacitación.
TITULO III
ORGANIZACION, DIRECCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS
Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
CAPITULO I
COMANDANCIA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION
DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Integración
Artículo 42. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con una Comandancia
integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector
General, cuya designación y funciones se establecen en el presente Decreto Ley
y su Reglamento.
Atribuciones
Artículo 43. Son atribuciones de las comandancias de
bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil:
Requisitos
Artículo 44. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, se
requiere:
Requisitos, Bomberos y Bomberas
Universitarios
Artículo 45. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de
Bomberos y Bomberas Universitario se requiere:
CAPITULO II
ESTADO MAYOR
Naturaleza
Artículo 46. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de carácter civil, contarán con un Estado Mayor, presidido por
el Segundo Comandante de la Institución o por quien ejerza sus funciones con el
fin de servir de órgano consultivo a la Comandancia del Cuerpo.
Integración
Artículo 47. El Estado Mayor estará integrado por el
Segundo Comandante del Cuerpo, cuatro (4) efectivos de los de mayor jerarquía
dentro de la Institución como miembros principales, y cuatro (4) como
suplentes. Los miembros principales y suplentes podrán ser nombrados y
sustituidos en cualquier momento por el Primer Comandante. Cuando el Cuerpo de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, carezca
de recursos humanos suficientes, reducirá el número de miembros que lo
conforman, manteniéndose siempre un número impar igual o mayor de tres (3)
miembros.
Atribuciones
Artículo 48. Son atribuciones del Estado Mayor:
Reglamento Interno
Artículo 49. Cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, podrá aprobar su reglamento
interno de funcionamiento del Estado Mayor, conforme a lo previsto en el
presente Decreto Ley.
TITULO IV
EJERCICIO DE LA PROFESION DE BOMBERO Y BOMBERA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1.-Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de
Formación Profesional, debidamente autorizado.2.-Registrar el título
correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.3.-Cumplir
con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y demás
leyes aplicables.Los requisitos para la categoría de bombero o bombera
asimilado, serán establecidos en el Reglamento respectivo. Título de Bombero
o BomberaArtículo 51. El título de Bombero o Bombera es la certificación
legal expedida por un Instituto de Formación Profesional de Bomberos y Bomberas
que garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a
las especialidades señaladas en este Decreto Ley. CondicionesArtículo 52.
Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el bombero o bombera
debe encontrarse en condiciones físicas, psíquicas y somáticas satisfactorias y
mantenerse informado de los avances del conocimiento de la tecnología de
bomberos. La calificación de incapacidad para el ejercicio profesional será
determinada de acuerdo con las normas legales vigentes. IncompatibilidadARTICULO
53. El personal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil en servicio activo no podrá desempeñar ninguna
otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones o menoscabe el
estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, salvo el caso de
los bomberos y bomberas voluntarios.
CAPITULO IIINSTITUTOS DE FORMACION PROFESIONAL TECNICA Y BASICA DE
BOMBEROS Y BOMBERAS CreaciónArtículo 54. Se crearán
institutos de formación profesional técnica y básica de bomberos y bomberas a niveles
universitario, técnico y básico, bajo la supervisión del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte y previa planificación, instrumentación y
certificación de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás normativa
aplicable. CAPITULO IIICATEGORIAS Y ESPECIALIDADES DE BOMBEROS y BOMBERAS
CategoríasArtículo 55. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo con
las siguientes categorías:Bombero o Bombera Profesional de Carrera Permanente:
es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos o bomberas
que presta servicios remunerados a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en forma
exclusiva.Bombero o Bombera Profesional de Carrera Voluntaria: es el egresado
de un instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta
servicios a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas sin recibir remuneración
alguna.Bombero o Bombera Asimilado: es el profesional universitario, técnico
superior o especialista que presta servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos
y Bomberas desempeñando las funciones correspondientes a su especialidad, y
posee jerarquía durante su permanencia en la Institución. Bombero o Bombera Universitario:
es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos, que siendo
integrante de una comunidad universitaria, presta sus servicios remunerados o
no, al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de una institución de estudio
superiores.Miembros honorariosArtículo 56. Los Cuerpos de Bomberos o
Bomberas podrán otorgar la distinción de miembro honorario a los ciudadanos de
acuerdo con sus relevantes méritos intelectuales, culturales o por servicios
prestados a los cuerpos de bomberos y bomberas. Esta distinción en ningún caso
acredita para el ejercicio de la profesión de bombero o bombera y demás
derechos derivados del mismo. EspecialidadesArtículo 57. Los bomberos y
bomberas se clasifican de acuerdo a las siguientes especialidades:Bomberos y
Bomberas Urbanos: son los especialistas en la prevención, protección y
administración de emergencias en áreas poblacionales de desarrollo
urbano.Bomberos y Bomberas Marinos: son los especialistas en la prevención,
protección y administración de emergencias en naves, puertos y sus
instalaciones y espacios acuáticos.Bomberos y Bomberas Aeronáuticos: son los
especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en
aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones.Bomberos y Bomberas Forestales: son
los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias
en áreas verdes, parques nacionales y áreas bajo régimen especial. CAPITULO
IV JERARQUIA Y REGLAS DE SUBORDINACION CondicionesArtículo 58. Las
jerarquías de bomberos o bomberas se otorgarán por rigurosa escala en las
condiciones señaladas por este Decreto Ley y su Reglamento.OtorgamientoArtículo
59. Las jerarquías de bomberos y bomberas sólo se otorgarán:En la categoría
de permanente hasta Comandante General de Bomberos y Bomberas.En la categoría
de voluntario hasta Coronel de Bomberos y Bomberas.En categoría de asimilado y
universitario hasta Mayor de Bomberos y Bomberas.JerarquíasArtículo 60.
Las jerarquías de bomberos y bomberas, en todas las especialidades, serán las
siguientes:Para Oficiales Superiores:Comandante General.Coronel.Teniente
Coronel.Mayor.2. Para Oficiales Subalternos:Capitán.Teniente.Subteniente.3.
Para Suboficiales:Sargento Ayudante.Sargento Primero.Sargento Segundo.4. Para
Clases:Cabo Primero.Cabo Segundo.Distinguido.Tiempo mínimoArtículo 61.
El ascenso a los grados inmediatos superiores requerirá un tiempo mínimo en la
jerarquía en los siguientes términos:De Bombero a Distinguido, 1 año.De
Distinguido a Cabo Segundo, 1 año.De Cabo Segundo a Cabo Primero, 1 año.De Cabo
Primero a Sargento Segundo, 1 año.De Sargento Segundo a Sargento Primero, 1
año.De Sargento Primero a Sargento Ayudante, 1 año.De Sargento Ayudante a
Subteniente, 2 años.De Subteniente a Teniente, 2 años.De Teniente a Capitán, 2
años.De Capitán a Mayor, 3 años.De Mayor a Teniente Coronel, 3 años.De Teniente
Coronel a Coronel, 3 años.De Coronel a Comandante General, 3 años.Los demás
requisitos para el ascenso serán establecidos en el Reglamento del presente
Decreto Ley.Requisitos especialesARTICULO 62. Los requisitos especiales
para optar a la jerarquía de Comandante General se establecen en el Reglamento
del presente Decreto Ley. CAPITULO V DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS
BOMBEROS Y BOMBERASPrestación del servicioArtículo 63. Todo bombero y
bombera tiene el deber de cumplir con la prestación del servicio al momento de
ocurrir alguna emergencia y de calamidad, y atender al llamado que se le
formule, aun cuando se presenten fuera de la jurisdicción de su competencia o
no se encuentre en servicio.Garantías procesalesArtículo 64. En el
procedimiento que se establezca en cada caso para la sanción de las faltas
disciplinarias, se garantizará al bombero y bombera el derecho a la defensa y a
ser oído en cualquier estado y grado del proceso.ObligacionesArtículo 65.
Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los bomberos o bomberas
estarán obligados a: Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia
requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme
a las modalidades que determine la ley.Acatar las órdenes e instrucciones
emanadas de los superiores que dirijan o supervisen la actividad del servicio
correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que
desempeñen.Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus
relaciones con sus superiores y con el público la consideración y cortesía
debidas.Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con
el ejercicio de sus funciones.Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos,
bienes e intereses de la administración conferidos a su guarda, uso o
administración.Atender las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento
destinados a mejorar su capacitación.Poner en conocimiento de sus superiores
las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio de la
Institución o del mejoramiento del servicio.Cumplir y hacer cumplir la ley.DerechosArtículo
66. Son derechos de los bomberos y bomberas:Recibir un salario acorde al
alto riesgo de su profesión.Gozar de estabilidad en el trabajo.Estar protegido
por pensiones de invalidez, de retiro y sobrevivientes.Estar amparados por una
póliza de seguros que cubra los riesgos que se derivan de la profesión.Los demás
acordados en la ley.Artículo 67. Los Bomberos y Bomberas tendrán derecho
a la seguridad social y, en este sentido, a estar amparados por un sistema que
les asegure protección social en casos de muerte, enfermedad, accidentes o
incapacidad, así como la adquisición de viviendas y demás derechos sociales.
Los órganos o entes que tengan bajo su adscripción cuerpos de bomberos, deberán
asegurarles el derecho a la seguridad social, en los términos consagrados en la
Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración su especial
condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo.
Bomberos y bomberas profesionales voluntarios Artículo 68. Los bomberos
y bomberas profesionales voluntarios, tendrán dentro de la Institución el mismo
tratamiento que los bomberos y bomberas profesionales permanentes, en cuanto a
formación, disciplina, ascensos y desempeño de la profesión. Durante el
desempeño de sus funciones la institución deberá garantizarle la dotación de
uniformes, equipos, alimentación y seguridad igual que al resto del personal
activo. CAPITULO VI SANCIONESFaltas leyesArtículo 69. Los Bomberos y
bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen
correspondiente, sin efectos dañosos al patrimonio de la Institución, la moral,
el orden público o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas
leves y serán sancionados con amonestación escrita. Faltas gravesArtículo
70. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina
establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al buen nombre
de la Institución, la moral o las buenas costumbres, se considerarán incursos
en faltas graves y serán sancionados con arresto moderado o arresto severo,
según la gravedad de la falta.Faltas gravísimasArtículo 71. Los Bomberos
y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen
correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la
Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados
con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho
(8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un
tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución,
según la gravedad de la falta.Régimen disciplinarioArtículo 72. El
régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de
faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien
corresponda su aplicación.Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán
aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del
Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se
imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa. DISPOSICIONES
DEROGATORIASUnica Se deroga la Ley del Ejercicio de la Profesión del
Bombero publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 35.967,
de fecha 27 de mayo de 1996. DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera. Los
bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto Ley, deberán realizar progresivamente
mejoramientos profesionales que les permitan adecuarse a esta normativa, de
conformidad con los lineamientos establecidos por la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.Segunda.
En un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente
Decreto Ley en la Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Interior y Justicia, organizará y planificará la puesta en
funcionamiento de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil. Tercera. Mientras se conforma
el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, los Bomberos Urbanos presentarán
una terna adicional como lo establece el Artículo 27 de este Decreto
Ley.Cuarta. Dentro del primer año de vigencia del presente Decreto Ley en
Gaceta Oficial, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, realizará las acciones
tendientes a la creación del Cuerpo Nacional de Bomberos y Bomberas Forestales,
y establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la prestación del
servicio de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.Quinta. Dentro de
los seis (6) meses siguientes a la fecha deentrada en vigencia del presente
Decreto Ley, la Coordinación Nacional de Bomberos y Administraciónefectos, la
coordinación deberá asegurar la participación de los bomberos y bomberas en
esas gestiones. DISPOSICIONES FINALESUnica. El presente Decreto Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.Dado en Caracas, a los ocho días del mes de
noviembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.(L.S.)HUGO CHAVEZ FRIASRefrendadoLa Vicepresidenta
Ejecutiva(L.S.)ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLORefrendadoEl Ministro de
Finanzas(L.S.)NELSON JOSE MERENTES DIAZRefrendadoEl Ministro de la
Defensa(L.S.)JOSE VICENTE RANGELRefrendadoEl Ministro Encargado de la
Producción y el Comercio(L.S.)OMAR OVALLESRefrendadoEl Ministro de Educación,
Cultura y Deportes(L.S.)HECTOR NAVARRO DIAZRefrendadoLa Ministra de Salud y
Desarrollo Social(L.S.)MARIA URBANEJA DURANTRefrendadoLa Ministra del Trabajo(L.S.)BLANCANIEVE
PORTOCARRERORefrendadoEl Ministro de Infraestructura(L.S.)ISMAEL ELIEZER
HURTADO SOUCRERefrendadoEl Ministro de Energía y Minas(L.S.)ALVARO SILVA
CALDERONRefrendadoLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales(L.S.)ANA
ELISA OSORIO GRANADORefrendadoEl Ministro de Planificación y
Desarrollo(L.S.)JORGE GIORDANIRefrendadoEl Ministro de Ciencia y
Tecnología(L.S.)CARLOS GENATIOS SEQUERARefrendadoEl Ministro de la Secretaría
de la Presidencia(L.S.)DIOSDADO CABELLO RONDON