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LEY DE CAJAS DE AHORROS Y FONDOS DE AHORROS |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37333 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra
en su Artículo 70, a las Cajas de Ahorro como medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en el ámbito social y
económico, incluyendo además a otras formas asociativas guiadas por los valores
de la mutua cooperación y la solidaridad.
En este orden de ideas, el Artículo 118 de la Constitución
establece el derecho de los trabajadores, así como de la comunidad, para
desarrollar asociaciones civiles de carácter social y participativo, como las
cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Igualmente,
dispone el Artículo 308 de la Constitución, el deber que tiene el Estado de
proteger y promover las cajas de ahorro y cualesquiera otras formas de
participación comunitaria para el ahorro, bajo el régimen de propiedad
colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país,
sustentándolo en la iniciativa popular.
La actual estructura social, jurídica y financiera de la República
Bolivariana de Venezuela está encausada a solucionar los problemas sociales de
sus ciudadanos dentro de los lineamientos económicos modernos y funcionales de
la nueva República.
Podemos destacar que en virtud de la concepción de la Constitución
de 1961, las cajas de ahorro y las asociaciones cooperativas eran consideradas
como mecanismos de desarrollo de la economía popular, motivo por el cual las
cajas de ahorro carecían de una legislación propia y se regían por
disposiciones previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su
Reglamento, instrumentos derogados de forma total y parcial, respectivamente,
por el Decreto N° 1.440 del 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 del 18 de septiembre
de 2001.
La interpretación armónica de los Artículos 70, 118, 184 numeral 3
y 308 de la Constitución de 1999, evidencia un cambio de visión en materia de
cajas de ahorro; pues las conceptualiza como medios de expresión de la
soberanía popular en el aspecto socioeconómico, otorgándole a la materia
económica un alto contenido social y de participación popular, en observancia
al principio de la democracia protagónica y participativa expresado en el
Preámbulo de la Constitución y en sus Artículos 2, 3, 5 y 6 de las
Disposiciones Fundamentales, ya que aparecen enmarcadas dentro de
organizaciones de la sociedad civil, cuyos fines trascienden el interés
individual de cada uno de sus miembros, razón por la cual deben ser reguladas
por una ley especial.
Dentro de este marco referencial histórico, y al margen de que en la
actualidad, las cajas de ahorro y fondos de ahorro se encuentran carentes de
regulación especial, con el presente Decreto Ley que viene principalmente a
llenar el vacío legal existente, se pretende ir mas allá, con él se aspira a
proporcionar herramientas concretas que permitan por una parte, materializar
las políticas del Estado en torno al fomento y protección del ahorro de los
trabajadores y de la comunidad en general; y por la otra, brindar a los
asociados de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, medios jurídicos de
protección eficaces, que le den acceso a un control y vigilancia más cercano de
las cantidades que destina al ahorro, directamente y a través del propio Estado
por órgano de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través del control de
los administradores y sus actos u omisiones, para lo cual se le faculta no sólo
a ejercer la impugnación de las asambleas viciadas de nulidad, sino que este
Decreto Ley faculta a los asociados para demandar en vía jurisdiccional,
cualesquiera actuaciones u omisiones emanadas de la asociación, cuando
consideren violado algún derecho.
Asimismo, el Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, con
la finalidad de brindar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la fortaleza
institucional que se requiere para dar cumplimiento a los fines antes citados,
confiere al órgano supervisor amplias facultades de regulación, inspección,
vigilancia, supervisión, control y fiscalización sobre las actividades de las
cajas de ahorro y fondos de ahorro, todo ello bajo los criterios de supervisión
preventiva.
En conclusión, el presente Decreto con fuerza de Ley persigue
concretar en un texto, de trascendencia socioeconómica y jurídica, la normativa
aplicable a las cajas de ahorro, llenando así el vacío legal existente y
previendo supuestos determinados que darán transparencia a las actuaciones con
los particulares y con la Administración Pública.
Decreto N° 1.523 03
de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
Artículo 236 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo establecido en el literal "e", del Artículo 1° de
la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de
2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto
regular la constitución, organización, funcionamiento, de las cajas de ahorro y
fondos de ahorro. Igualmente, regulará aquellas asociaciones que presenten las
características señaladas en el presente Decreto Ley, aunque su denominación no
sea la de cajas de ahorro o fondos de ahorro.
El presente Decreto Ley tiene por finalidad establecer mecanismos
para incentivar el ahorro que propendan al mejoramiento de la economía familiar
de sus asociados, así como al fortalecimiento y desarrollo de las actividades
realizadas por las cajas de ahorro y fondos de ahorro.
Ambito de aplicación
Artículo 2°. Se rigen por este Decreto Ley las cajas de
ahorro y fondos de ahorro y las demás asociaciones que tengan las
características de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, no obstante su
denominación.
Corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro determinar la
naturaleza de las operaciones que realice una asociación o persona jurídica
cualquiera, a fin de establecer si ésta queda sometida al régimen establecido
en el presente Decreto Ley.
Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro
Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se
entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines
de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el
ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.
Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este
Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las
empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos,
recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas
tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de
administración y vigilancia del fondo.
Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y
éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.
Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de
aquellas que le están permitidas.
Principios para operar
Artículo 4°. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro,
deben operar conforme a los siguientes principios:
TITULO II
CONSTITUCION Y REGISTRO
Contenido del acta constitutiva
Artículo 5°. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro,
se constituirán mediante asamblea de asociados, de la cual se levantará acta
que contendrá:
Contenido de los estatutos sociales
Artículo 6°. Los Estatutos de las cajas de ahorro y
fondos de ahorro, deben contener:
TITULO III
FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
La Asociación y sus Organos
Solicitud de inscripción para operar
Artículo 7°. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro
deben registrarse ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los
treinta (30) días siguientes a la protocolización del acta constitutiva de la asociación
y sus estatutos. Con la solicitud de registro deben presentar copia simple de
los documentos protocolizados.
Presentada la solicitud de registro ante la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, ésta procederá a realizar las observaciones que estime
convenientes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación.
Las observaciones realizadas por la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, son de obligatorio cumplimiento por parte de las asociaciones. En este
sentido, las asociaciones deberán subsanar las faltas, errores u omisiones
observados y presentarlos ante la Superintendencia, dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes a su notificación a los fines de entrar en
funcionamiento.
Organos de la asociación
Artículo 8°. Los órganos de las asociaciones previstas
en este Decreto Ley son:
Sección Primera
La Asamblea de Asociados
Autoridad de la asamblea
Artículo 9°. La asamblea de asociados es la máxima
autoridad de la asociación y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento
para todos los asociados, aún para los que no hayan concurrido a ella, siempre
que se cumpla con lo establecido en este Decreto Ley, su Reglamento, los
Estatutos y las Providencias que dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Convocatorias de las asambleas
Artículo 10. Las asambleas de asociados son ordinarias
o extraordinarias, y serán convocadas por el Consejo de Administración por lo
menos con siete (7) días continuos de anticipación a la celebración de la
misma, indicándose el lugar, fecha y hora de su realización, así como el orden
del día. Toda decisión sobre un punto no expresado en la convocatoria es nula.
Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria dentro
del lapso fijado, o rehusare hacerla, cuando así lo solicite por lo menos el
diez por ciento (10%) de los asociados, la convocatoria será realizada por el
Consejo de Vigilancia dentro de un plazo de siete (7) días siguientes a la
solicitud.
En caso de negativa del Consejo de Vigilancia a practicar la
convocatoria solicitada dentro del plazo indicado, el veinte por ciento (20%)
de los asociados puede dirigirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para
que ésta realice la convocatoria.
La convocatoria señalada en este Artículo, deberá ser hecha en un diario
de mayor circulación nacional y en uno de la localidad del domicilio de la caja
de ahorro o fondo de ahorro cuando se encuentre ubicado fuera del Distrito
Capital, y mediante carteles colocados en lugares visibles del organismo o
empresa. Excepcionalmente, en los casos en que las cajas de ahorro y fondos de
ahorro tengan asociados ubicados en una sola localidad del interior del país,
bastará realizar la correspondiente convocatoria en un diario de mayor
circulación de la localidad de que se trate, y mediante carteles colocados en
lugares visibles del organismo o empresa.
Notificación a la superintendencia de cajas de ahorro
Artículo 11. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro,
deben notificar por escrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre
cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria, por lo menos con cinco (5) días
de anticipación a la fecha prevista para su celebración, remitiéndole copia de
la respectiva convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a la
consideración de la asamblea de asociados.
Quórum de la asamblea
Artículo 12. Las asambleas se constituyen válidamente
cuando se encuentren presentes o representados:
El número de delegados a que se refiere el
numeral 3 debe representar por lo menos al setenta y cinco por ciento (75%) de
los asociados. En ningún caso un solo representante, podrá ejercer la
representación de más del diez por ciento (10%) ni menos de cinco por ciento
(5%) de los asociados que integran la caja de ahorro o fondo de ahorro.
Sin perjuicio de la facultad de las
asociaciones para el establecimiento mediante estatutos de los mecanismos para
la designación y representación de delegados a las asambleas, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro está facultada para establecer lineamientos
sobre la representatividad que debe observarse en esta designación.
En caso de que en el día fijado para la
celebración de la asamblea no se conformara el quórum previsto, se hará una
segunda convocatoria para realizar la asamblea dentro de los siete (7) días
siguientes, la cual debe cumplir con los requisitos exigidos para la primera
convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará válidamente con el número
de asociados asistentes.
Decisiones de la asamblea
Artículo 13.
Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría de votos de los asociados
presentes, salvo que se requiera mayoría calificada. Cada asociado tiene derecho
a voz y a un voto en la asamblea y puede ser representado en la misma por
otro asociado, mediante carta poder. No se admite la representación para
la elección de los miembros del Consejo de Administración, ni del Consejo de
Vigilancia. No se podrá representar a más de un asociado, y en ningún caso los
miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia podrán ejercer tal
representación. Queda a salvo lo dispuesto para la representación mediante
delegados prevista en el presente Decreto Ley.
Mayoría calificada
Artículo 14.
Cuando los estatutos no dispongan un porcentaje mayor, se requiere el voto
favorable de un número de asociados equivalente a las dos terceras (2/3) para
decidir sobre:
Cualquier otro caso señalado en el presente Decreto Ley, su
Reglamento y los Estatutos.
Asamblea ordinaria
Artículo 15. La asamblea ordinaria de las cajas de
ahorro y fondos de ahorro, se reunirá una vez al año, dentro de los noventa
(90) días continuos siguientes, contados a partir del cierre del respectivo
ejercicio económico, a los fines de presentar la memoria y cuenta del Consejo de
Administración, informe del Consejo de Vigilancia, informe de auditoría externa
del ejercicio inmediatamente anterior, presupuesto de ingresos, gastos e
inversiones y plan anual de actividades, y cualquier otro asunto sometido a su
consideración que conste en la convocatoria.
Asambleas extraordinarias
Artículo 16. La asamblea extraordinaria se reunirá
siempre que interese a la asociación, deberá ser convocada por el Consejo de Administración
y deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para las asambleas
ordinarias, de conformidad con el presente Decreto Ley.
Nulidad de las asambleas
Artículo 17. La asamblea de asociados sea ordinaria o
extraordinaria, celebrada en contravención a lo dispuesto en el presente
Decreto Ley, se considera viciada de nulidad relativa, salvo que el vicio sea
de tal magnitud que deba considerarse nula absolutamente.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de
celebración de la asamblea, un número de asociados equivalente al diez por
ciento (10%) como mínimo, podrán impugnar el acta de asamblea ante el Juez
Civil de Municipio de la circunscripción judicial del domicilio de la
asociación, quien deberá conocer y decidir sobre la nulidad. En el caso de que
la nulidad recaiga sobre una decisión de la asamblea que fue constituida por
delegados, dicha impugnación deberá ser efectuada por un número no menor al
veinte por ciento (20%) de los asociados.
Declarada la nulidad de la asamblea, el Juez notificará a la
asociación y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de que ésta
convoque en la forma prevista en el presente Decreto Ley, a una nueva asamblea
presidida por un funcionario de este organismo designado a tal efecto, para
deliberar sobre las materias objeto de la asamblea anulada, debiendo fijarse
dentro de un plazo no menor a quince (15) días hábiles ni superior a treinta
(30) días hábiles siguientes a la declaratoria de nulidad.
Demanda por actuaciones u omisiones
Artículo 18. Los asociados podrán demandar cualquier
actuación u omisión de la asamblea de asociados y del Consejo de
Administración, que viole o menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por
la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la
asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas
demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido
en el Código de Procedimiento Civil.
El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará
interés de mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales
bancos universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha
de su efectiva cancelación.
El ejercicio del derecho previsto en este Artículo no será causal
de suspensión o de exclusión del asociado.
Convocatoria por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro
Artículo 19. La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede
convocar a la asamblea de asociados cuando determine la existencia de actos u
omisiones que contravengan el presente Decreto Ley y su Reglamento, los
estatutos y las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en
cuyo caso no estará sometida a los lapsos señalados en el Artículo 10 de este
Decreto Ley.
Atribuciones de la asamblea
Artículo 20. Corresponde a la asamblea de asociados:
Las decisiones tomadas con relación a los numerales 3 al 13, previa
protocolización del acta levantada al efecto, deben ser sometidas a la
consideración de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para su autorización.
La designación de los miembros de los Consejos de Administración y
de Vigilancia, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en
los estatutos y mediante el voto directo de los asociados.
Sección Segunda
El Consejo de Administración
Función y composición
Artículo 21. La dirección y administración de las
cajas de ahorro y fondos de ahorro, estará a cargo de un Consejo de
Administración integrado por tres (3) miembros principales, con sus respectivos
suplentes, quienes ejercerán los cargos de presidente, tesorero y secretario.
Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los
principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones de los Consejos
respectivos, con voz pero sin voto cuando estén presentes los miembros principales.
Requisitos
Artículo 22. Para ser miembro del Consejo de
Administración se requiere:
Incompatibilidades
Artículo 23. No podrán ser miembros del Consejo de
Administración o de Vigilancia quienes:
Las incompatibilidades previstas en el presente Artículo, se
aplicarán en caso de que los estatutos establezcan la creación de cualesquiera
comisiones o comités.
Garantía
Artículo 24. Los estatutos de la asociación podrán
establecer a los miembros del Consejo de Administración y a los empleados
encargados del manejo directo de los fondos de las cajas de ahorro y fondos de
ahorro, la obligación de constituir una fianza o garantía que deberá
presentarse dentro de los quince (15) días siguientes al registro del acta de
toma de posesión de los respectivos cargos, y remitirse a la Superintendencia
de Cajas de Ahorro dentro de los siete (7) días siguientes a su presentación a
la asamblea de asociados.
Declaración jurada y balance
Artículo 25. Los miembros del Consejo de Administración
deben presentar una declaración jurada de patrimonio y balance personal visado
por un contador público colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión, ante
la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con la ley.
Facultades
Artículo 26. Corresponde al Consejo de Administración:
Notificación
Artículo 27. Las decisiones emanadas del Consejo de
Administración deben ser notificadas por escrito al Consejo de Vigilancia,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del momento
en que se adopten.
Sección Tercera
El Consejo de Vigilancia
Funciones
Artículo 28. El Consejo de Vigilancia es el órgano
encargado de supervisar que las actuaciones del Consejo de Administración se
adecuen a lo establecido en los estatutos, a las decisiones de la asamblea de
asociados, todo de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley, su
Reglamento, y los lineamientos emanados de la Superintendencia de Cajas de
Ahorro.
Composición
Artículo 29. El Consejo de Vigilancia estará compuesto
por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes
ejercerán los cargos de presidente, vicepresidente y secretario.
Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los
principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones de los consejos
respectivos, con voz pero sin voto, cuando estén presentes sus principales.
Los miembros del Consejo de Vigilancia están facultados para
asistir a cualquier reunión del Consejo de Administración, con voz pero sin
voto.
Control de los Actos
Artículo 30. El Consejo de Vigilancia puede objetar
cualquier acto o decisión del Consejo de Administración que a su juicio,
lesione los intereses de la caja de ahorro o fondo de ahorro. Los miembros del
Consejo de Vigilancia no pueden interferir en los actos del Consejo de
Administración. Sin embargo, en caso de que existan fundados indicios de
irregularidades en el cumplimiento de las actividades realizadas por el Consejo
de Administración, el Consejo de Vigilancia debe notificar a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro a los fines de que tome las medidas que
considere convenientes.
Auditorías
Artículo 31. El Consejo de Vigilancia ordenará la
realización de las auditorías dentro de los plazos establecidos en el presente
Decreto Ley, así como en cualquier momento, las que considere necesarias,
seleccionando entre un número no menor de tres (3) ofertas de servicios, al
auditor o firma de auditores que realizarán las mismas.
CAPITULO II
Disposiciones Comunes a los Consejos de Administración y de
Vigilancia
Elección de los miembros
Artículo 32. Los miembros de los Consejos de
Administración y de Vigilancia serán electos por votación directa, personal,
secreta y uninominal por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por
una sola vez y por igual período. Aquel directivo electo por dos (2) períodos
consecutivos no podrá optar a cargos en ningún Consejo, mientras no haya
transcurrido el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión.
Comisión electoral
Artículo 33. La Comisión Electoral es el órgano
encargado de realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro y fondos de
ahorro. Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir
las decisiones que considere convenientes de conformidad con el presente
Decreto Ley, su Reglamento, los estatutos y el Reglamento Interno de la
asociación. Los procesos electorales deben ser notificados a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que
ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente.
Quórum de los consejos
Artículo 34. Los Consejos de Administración y de Vigilancia
se consideran válidamente constituidos con la presencia de la totalidad de sus
miembros y las decisiones se adoptan validamente con el voto favorable de la
mayoría de los miembros, salvo que los estatutos establezcan una mayoría
calificada.
Faltas temporales y absolutas
Artículo 35. Las faltas temporales o absolutas de los
miembros principales de los Consejos de Administración o de Vigilancia, así
como de los comités nombrados por la asamblea, serán cubiertas por los
suplentes respectivos, y agotados éstos, por los asociados que en reunión
conjunta de los Consejos de Administración y de Vigilancia, sean designados.
Estos últimos nombramientos deben ser considerados en la próxima asamblea, a
los fines de su ratificación o sustitución si no ha cesado la falta del miembro
principal.
Faltas injustificadas
Artículo 36. Las faltas injustificadas de cualquier
miembro principal a tres (3) reuniones consecutivas o a cinco (5) en un período
de noventa (90) días continuos de cualesquiera de los Consejos de
Administración o de Vigilancia o comités que fueren creados, se consideran
abandono del cargo y se procederá a su sustitución, conforme lo establece el
presente Decreto Ley.
Responsabilidad solidaria
Artículo 37. Los miembros de los Consejos de
Administración o de Vigilancia en el ejercicio de sus funciones, son
solidariamente responsables del daño patrimonial causado a la asociación por
actuaciones u omisiones que deriven de una conducta dolosa o culpa grave sin
perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. Se exceptúan de esta
responsabilidad aquellos miembros que dejen constancia expresa en acta de su
voto negativo.
Responsabilidad personal
Artículo 38. Los miembros del Consejo de
Administración son responsables personalmente del daño patrimonial causado a la
asociación o a sus miembros, producto de su conducta dolosa, sin menoscabo de
las sanciones establecidas en conformidad con la ley.
Dietas o bonificaciones
Artículo 39. Los miembros de los Consejos de
Administración y de Vigilancia sólo recibirán dietas, en razón de su asistencia
a las reuniones y de conformidad con lo establecido en los Estatutos. El monto
será fijado por la Asamblea General.
Prohibición de contratar
Artículo 40. Los miembros de los Consejos de
Administración y de Vigilancia de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, no
pueden contratar en forma personal, por persona interpuesta, o en
representación de otra, con las asociaciones que representan, salvo lo relativo
a las operaciones derivadas de su condición de asociado. Así mismo, deben
abstenerse de tomar parte en cualquier decisión donde tengan interés personal
directo o indirecto.
CAPITULO III
Operaciones
Depósito de los recursos líquidos del patrimonio
Artículo 41. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro
colocarán los recursos líquidos que constituyen su patrimonio, en bancos
e instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. Asimismo, estos recursos podrán ser colocados en
títulos valores seguros, que generen rendimiento económico y de fácil
realización, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela,
por los entes regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, o por la Ley del Banco Central de Venezuela.
Operaciones
Artículo 42. Las cajas de ahorro y fondos de
ahorro pueden realizar las siguientes operaciones:
Las operaciones previstas en este Artículo, deben ser notificadas a
la Superintendencia de Cajas de Ahorro a fines informativos. Las contempladas
en los numerales 3, 5, 6, 7 y 8 requieren la aprobación previa por parte de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien debe realizar el respectivo estudio
de factibilidad de las mismas.
Límites e intereses
Artículo 43. Los préstamos que conceda la asociación
no pueden exceder del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los haberes
disponibles del asociado. En ningún caso podrá fijarse intereses superiores a
la tasa legal.
En casos de préstamos garantizados con hipoteca, la asociación, en
función de los ingresos mensuales de los asociados, establecerá en el
Reglamento respectivo los límites para acceder a este tipo de préstamos.
Préstamos hipotecarios
Artículo 44. Los préstamos hipotecarios únicamente son
concedidos para la adquisición, construcción o remodelación de la vivienda del
asociado, o para la liberación de la hipoteca sobre el inmueble de su
propiedad.
Límites de las operaciones de crédito
Artículo 45. Las operaciones de crédito están limitadas
a sus asociados, no pudiendo otorgarse préstamos a terceros, ni garantizar
obligaciones de éstos.
A fin de resguardar la integridad patrimonial de las asociaciones
regidas por este Decreto Ley, la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
transitoriamente hasta por lapso de seis (6) meses contados a partir de la
entrada en vigencia de este Decreto Ley, y en atención a la situación de
solvencia y liquidez de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, podrá
determinar el porcentaje máximo del patrimonio de la asociación que podrá
destinarse a las operaciones de crédito para sus asociados.
Prohibición de solicitar financiamiento
Artículo 46. Las asociaciones regidas por el presente
Decreto Ley no pueden solicitar financiamiento de personas naturales o jurídicas.
Los libros
Artículo 47. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro
regidas por este Decreto Ley deben llevar libros de actas para cada uno de sus
órganos, de los miembros asociados y los correspondientes para los controles
contables y administrativos.
Estados financieros trimestrales
Artículo 48. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro,
deben consignar en original, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al cierre de cada trimestre,
un estado de ganancias y pérdidas, el monto de los haberes y el número de
asociados a la fecha.
A los fines de este Artículo, las cajas de ahorro y fondos de
ahorro podrán solicitar por escrito antes del vencimiento del término
establecido, una prórroga ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual
no excederá de quince (15) días continuos.
Estados
financieros anuales
Artículo 49. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro,
deben consignar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los
noventa (90) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, los
estados financieros en original auditados por un contador o firma de contadores
públicos externos debidamente colegiados, registrados ante la Superintendencia
de Cajas de Ahorro.
A los fines de este Artículo, las cajas de ahorro y fondos de
ahorro podrán solicitar por escrito antes del vencimiento del término
establecido, una prórroga ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual
no excederá de cuarenta y cinco (45) días continuos.
Forma de los estados financieros
Artículo 50. Los estados financieros trimestrales y
anuales, así como la auditoría externa practicada al cierre del ejercicio
económico de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben presentarse de
acuerdo con el Código de Cuentas y demás Normas Operativas elaboradas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Plan de recuperación
Artículo 51. Si al cierre del ejercicio económico, los
estados financieros de la caja de ahorro o fondo de ahorro, arrojan pérdidas
superiores al veinte por ciento (20%) del total de su patrimonio, el Consejo de
Administración dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a
dicho cierre, deberá presentar un plan de recuperación a la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, quien decidirá sobre su aprobación o no dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes.
El plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de
noventa (90) días continuos contados a partir de su aprobación y bajo la supervisión
de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Ejecutado el plan de recuperación sin que se hubiere normalizado la
situación, la Superintendencia de Cajas de Ahorro aplicará las medidas
pertinentes establecidas en el presente Decreto Ley.
De no presentarse el plan en el lapso establecido o de no ser
aprobado se aplicarán las medidas contempladas en el Título VI Capítulo IV de
este Decreto Ley.
Apertura de cuentas
Artículo 52. Los bancos e instituciones financieras se
abstendrán de aperturar cuentas o recibir depósitos de las cajas de ahorros y
fondos de ahorro, si no consta por escrito su registro ante la Superintendencia
de Cajas de Ahorro.
CAPITULO IV
De las Reservas
Reserva de emergencia
Artículo 53. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro
deben constituir una reserva de emergencia, destinando un porcentaje no
inferior al diez por ciento (10%) de los rendimientos netos de cada ejercicio
económico, hasta alcanzar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del
total de los recursos económicos de las cajas de ahorro o fondos de ahorro.
Depósito de la reserva
Artículo 54. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro,
deben depositar el dinero destinado a la constitución de la reserva de
emergencia, en bancos e instituciones financieras regidas por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Afectación de la reserva de emergencia
Artículo 55. La reserva de emergencia puede ser
afectada por la asamblea al cierre del ejercicio económico para afrontar las
pérdidas generadas, de la siguiente manera:
La asamblea puede trasladar la totalidad de la pérdida para ser
amortizada en los subsiguientes períodos. En cualquier caso de traslado de
pérdidas para su amortización a ejercicios económicos subsiguientes, el mismo
no podrá exceder de diez (10) años.
Reservas especiales
Artículo 56. La Superintendencia de Cajas de Ahorro
puede ordenar a las cajas de ahorro y fondos de ahorro, cuando lo considere
conveniente, la constitución de reservas especiales a los fines de cubrir los
riesgos de sus inversiones y proyectos.
TITULO IV
LOS ASOCIADOS
CAPITULO I
Deberes y Derechos
Deberes
Artículo 57. Son deberes de los asociados:
Derechos
Artículo 58. Son derechos de los asociados:
Pérdida de la condición de asociado
Artículo 59. La condición de asociado se pierde:
Causales de exclusión
Artículo 60. Son causales de exclusión:
Suspensión temporal
Artículo 61. Los Consejos de Administración y de
Vigilancia una vez que confirmen que un asociado se encuentra incurso en alguna
de las causales de exclusión, podrán en sesión conjunta y con el voto favorable
de las dos terceras (2/3) partes de sus asociados o delegados, suspenderlo en
sus derechos.
La suspensión no podrá prolongarse por un lapso superior a noventa
(90) días continuos.
Exclusión de los asociados
Artículo 62. El acuerdo a que se refiere el Artículo
anterior, deberá ser sometido a consideración en la Asamblea inmediata
siguiente al acto donde se tomó la decisión de suspensión, la cual ratificará
la exclusión o revocará la medida de suspensión del asociado afectado. En la
aplicación de las medidas de suspensión y exclusión, se deberá seguir los
procedimientos pautados en los Estatutos de la Asociación preservando el debido
proceso.
Actos de la asamblea de asociados
Artículo 63. Quien considere lesionado algún derecho,
como consecuencia de un acto emanado de la asamblea de asociados o haya sido
excluido de la asociación por mandato de la misma, podrá recurrir de este acto
conforme al procedimiento establecido en los estatutos de la caja de ahorro o
fondo de ahorro dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, o acudir a
la vía jurisdiccional.
CAPITULO II
Aportes y Haberes
Aportes
Artículo 64. Los aportes de los asociados consisten en
un porcentaje de su sueldo o salario básico mensual, que será deducido de la
nómina de pago por el patrono. El aporte de éste, se acordará por convenio
celebrado entre las partes o en las convenciones colectivas de trabajo sobre la
misma base de cálculo prevista en este Artículo.
Ambos aportes deberán ser entregados a la respectiva asociación
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la
deducción.
El incumplimiento de la obligación anterior por parte del patrono, generará
el pago de intereses a favor de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, a la
tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país,
de conformidad con el Boletín publicado por el Banco Central de Venezuela.
Información sobre los aportes
Artículo 65. Los patronos en razón de los aportes
efectuados a los asociados, tienen derecho a obtener información oportuna sobre
los mismos y sobre el funcionamiento de las cajas de ahorro y fondos de ahorro.
Haberes
Artículo 66. Los haberes de los asociados comprenden
el aporte del asociado, del patrono, el voluntario y la parte proporcional que
les corresponda en los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico. Estos
últimos, en caso de ser capitalizados, serán acreditados en cuentas
individuales y se informará al asociado el estado de cuenta, con la
periodicidad que señalen los Estatutos o cuando éstos lo soliciten.
Los haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista
la condición de asociado.
Reintegro
Artículo 67. Quienes dejen de pertenecer a las cajas de
ahorro y fondos de ahorro, tendrán derecho a que se les reintegre tanto el
capital, como la parte proporcional que les corresponda en los beneficios a
repartir logrados al cierre de los ejercicios económicos durante los cuales fue
asociado.
Exención e inembargabilidad
Artículo 68. Los haberes de los asociados en las
cajas de ahorro y fondos de ahorro regidos por el presente Decreto Ley, están
exentos del impuesto sucesoral y son inembargables. Se exceptúan de lo
dispuesto en este Artículo las medidas preventivas o ejecutivas que tengan por
finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias conforme a
la Ley que rige la materia.
CAPITULO III
Fondos de Ahorro
Miembros directivos
Artículo 69. Los órganos de administración de la
empresa, conjuntamente con los asociados que conforman el fondo de ahorro,
elegirán democráticamente a los miembros directivos principales y los suplentes
que dirigirán el fondo.
Inscripción
Artículo 70. Toda solicitud de inscripción y
registro de un fondo de ahorro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
Liquidación
Artículo 71. La liquidación de los fondos de ahorro
debe ser acordada por la asamblea de asociados conjuntamente con el patrono,
previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y se hará de
conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto Ley y su
Reglamento.
TITULO V
SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Naturaleza jurídica
Artículo 72. La Superintendencia de Cajas de Ahorro es
un servicio de carácter técnico, sin personalidad jurídica, integrado al
Ministerio de Finanzas.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los términos
establecidos en este Decreto Ley, gozará en el ejercicio de sus atribuciones de
autonomía funcional, administrativa, financiera y organizativa, y tendrá la
organización que este Decreto Ley y su Reglamento Interno establezcan.
Fines
Artículo 73. La Superintendencia de Cajas de Ahorro
tiene por finalidad promover e incentivar la constitución y funcionamiento de
las cajas de ahorro y fondos de ahorro y sus asociados, con el objeto de
estimular y fomentar la economía social y el desarrollo económico, así como,
proteger el ahorro del trabajador a través de mecanismos de vigilancia,
control, fiscalización, inspección y regulación de estas asociaciones.
Competencias
Artículo 74. Son competencias de la Superintendencia
de Cajas de Ahorro:
Ingresos
Artículo 75. Los ingresos de la Superintendencia de Cajas
de Ahorro y Fondos de Ahorro estarán formados por los aportes que le acuerde el
Ejecutivo Nacional de conformidad con la ley.
Recursos
Artículo 76. De los actos emanados de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, el interesado podrá optar por recurrir a
la vía administrativa o a la vía jurisdiccional. En caso de optar por la vía
administrativa deberá agotarla íntegramente para poder acceder a la vía
jurisdiccional.
CAPITULO II
El Superintendente
Requisitos
Artículo 77. La Superintendencia de Cajas de Ahorro
estará a cargo del Superintendente de Cajas de Ahorro, el cual será de libre
nombramiento y remoción por parte del Ministro de Finanzas. Para ser
Superintendente de Cajas de Ahorro se debe cumplir con los siguientes requisitos:
Incompatibilidades
Artículo 78. No podrá ser Superintendente de Cajas de
Ahorro quienes:
Faltas temporales y absolutas
Artículo 79. Las faltas temporales del Superintendente
de Cajas de Ahorro no podrán exceder de sesenta (60) días consecutivos;
transcurrido este lapso si subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.
Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro serán
suplidas en la forma que establezca este Decreto Ley y su Reglamento.
En caso de faltas absolutas, deberá designarse un nuevo
Superintendente de Cajas de Ahorro dentro de un lapso de treinta (30) días
hábiles siguientes contados a partir de que ésta se produzca.
Atribuciones del superintendente
Artículo 80. El Superintendente de Cajas de Ahorro
tiene las siguientes atribuciones:
Informes del superintendente
Artículo 81. El Superintendente de Cajas de Ahorro
informará al Ministro de Finanzas de las irregularidades o faltas de carácter
grave que observe en la administración y funcionamiento de las cajas de ahorro
y fondos de ahorro, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir
de su conocimiento. Debe señalar en su informe las medidas y sanciones
adoptadas para corregir las irregularidades o faltas observadas.
TITULO VI
DE LA PROTECCION DE LOS ASOCIADOS DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE
AHORRO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Prestación de servicio
Artículo 82. A los efectos de este Decreto Ley, se
entiende por prestación de servicio, las actividades desarrolladas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro en el ejercicio de las competencias que le
atribuye el presente Decreto Ley, y como tal, estarán sujetas al régimen de
protección al usuario.
Usuarios
Artículo 83. A los efectos de este Decreto Ley se
entiende por usuario, las cajas de ahorro y fondos de ahorro y demás
asociaciones sujetas a las disposiciones de este Decreto Ley, y sus asociados.
Derecho a la información
Artículo 84. Los usuarios de los servicios que presta
la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el ejercicio de las actividades que
le son propias, tendrán derecho a la información veraz, inmediata y adecuada.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá publicar por medios
impresos que colocará a disposición del público en su sede, una lista de las
diversas solicitudes que pueden formular los usuarios, así como la forma de
tramitación; todo ello ajustado a los parámetros indicados en el encabezado de
este Artículo.
Garantía de la defensa
Artículo 85. La Superintendencia de Cajas de Ahorro,
deberá proporcionar a los usuarios, los procedimientos adecuados y efectivos
para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren procedentes para
la defensa y restablecimiento de sus derechos.
Lapso para resolver
Artículo 86. Sin perjuicio de las investigaciones
realizadas por el órgano competente, los usuarios denunciantes deberán aportar todos
los documentos y medios que acrediten la procedencia de su pretensión.
En cualquier caso, la reclamación interpuesta deberá resolverse en
un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos; salvo que la
complejidad del asunto amerite una prórroga, que no podrá exceder de treinta
(30) días continuos, y deberá participársele por escrito al interesado antes
del vencimiento del respectivo lapso original, en el cual se incluirá una
explicación de las razones que justifiquen la prórroga.
Incumplimiento y sanción
Artículo 87. El incumplimiento por parte de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, de los procedimientos y plazos
establecidos en este capítulo, podrá ser reclamado en sede administrativa y
jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones aquí establecidas.
Adicionalmente, será sancionada con una multa de cien unidades tributarias (100
U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Sistemas para la prestación del servicio
Artículo 88. La Superintendencia de Cajas de Ahorro
deberá adoptar sistemas seguros, transparentes y confiables en la prestación de
los servicios regulados en el presente Decreto Ley. A tales efectos, el ente
encargado de la educación y defensa del consumidor y el usuario, así como los
demás órganos que la ley prevea practicarán las inspecciones y evaluaciones a
que haya lugar, y de ser el caso aplicarán los correctivos previstos en la ley,
así como las sanciones legalmente previstas.
CAPITULO II
Del Procedimiento de Defensa de los Usuarios
Autoridad competente
Artículo 89. Las acciones que se originen con ocasión
del incumplimiento de lo previsto en este Capítulo darán lugar a la aplicación
de sanciones administrativas legalmente previstas, de conformidad con el
procedimiento aquí dispuesto. El ente encargado de la protección de los
derechos del consumidor y el usuario será competente en materia de
sustanciación, decisión e imposición de las sanciones a que haya lugar.
Inicio del procedimiento
Artículo 90. El procedimiento se iniciará por denuncia,
oral o escrita, interpuesta por el usuario, un representante de la Defensoría
del Pueblo o bien, de oficio por el propio ente encargado de la defensa de los
derechos del consumidor y del usuario.
Si la denuncia hubiere sido interpuesta oralmente, el órgano
sustanciador deberá recoger por escrito todos aquellos requisitos exigidos por
la ley que rige la materia de procedimientos administrativos, para la
interposición del recurso. En todo caso, la exposición oral no podrá suplir
ningún medio de prueba que la ley exija se presente por escrito.
Expediente administrativo
Artículo 91. Iniciado el procedimiento, se abrirá el
expediente, el cual recogerá toda la tramitación que se genere con ocasión de
su desarrollo.
Notificación y audiencia oral
Artículo 92. La oficina de sustanciación del ente
encargado de la defensa de los derechos del consumidor y el usuario, notificará
a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para imponerla de los hechos por los
cuales se inicia el procedimiento, así como de las pretensiones del
denunciante; a los fines de que aquella, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes, se haga parte en el procedimiento. Verificado esto, la oficina de
sustanciación fijará la oportunidad para que tenga lugar una audiencia oral
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En dicha audiencia, ambas
partes realizarán la exposición de sus correspondientes pretensiones y
defensas. En ese mismo acto, las partes podrán promover las pruebas que estimen
pertinentes, y la oficina de sustanciación, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes fijará la oportunidad para su evacuación.
Sede o domicilio
Artículo 93. A los efectos de las notificaciones que
deban practicarse, la correspondiente boleta deberá ser entregada en la sede o
domicilio del interesado.
Inasistencia o silencio
Artículo 94. En el acto de la audiencia oral, las
partes podrán presentar sus conclusiones por escrito; y su inasistencia o
silencio, se entenderá como una admisión de los hechos objeto de la pretensión
debatida.
Facultades del ente
Artículo 95. Las partes, y el ente encargado de la
defensa de los derechos del consumidor y el usuario, podrán disponer de todos
los medios de prueba establecidos en la ley. En cualquier caso, dicho ente
podrá:
Terminación de la sustanciación
Artículo 96. Concluido el lapso para la evacuación de
la última prueba, la oficina de sustanciación declarará concluida ésta, y
pasará el expediente a su máxima autoridad a los fines de que decida lo
conducente.
Si la máxima autoridad considerare que, por la complejidad del
caso, deben practicarse nuevas pruebas o convocar a las partes para que
presenten información adicional, el acto de sustanciación quedará prorrogado
por una sola vez, por diez (10) días hábiles.
Decisión y lapso para dictarla
Artículo 97. La máxima autoridad dictará su decisión
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo del expediente;
tomando en cuenta para la expedición de dicho acto, lo establecido en la ley
que rija la materia de procedimientos administrativos.
Recursos contra la decisión
Artículo 98. Las decisiones que en esta materia dicte
la máxima autoridad del ente encargado de la protección de los derechos del
consumidor y el usuario, o del funcionario en quien haya aquella delegado tal
atribución, serán recurribles directamente en sede contencioso administrativa,
por ante el tribunal que corresponda. El lapso para interponer el recurso
jurisdiccional será de sesenta (60) días continuos a partir de la notificación
del interesado.
Cumplimiento de las decisiones
Artículo 99. En la decisión correspondiente, se fijará el
término para su cumplimiento, para lo cual la autoridad administrativa deberá
atender los principios de celeridad y eficacia.
Régimen supletorio
Artículo 100. Lo no previsto en este capítulo se regirá
por la ley de la materia de procedimientos administrativos.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Responsabilidades
Artículo 101. La Superintendencia de Cajas de Ahorro una
vez comprobada la contravención a las disposiciones contenidas en el presente Decreto
Ley, su Reglamento, y demás normas aplicables, por parte de las cajas de ahorro
y fondos de ahorro, impondrá las siguientes medidas:
1. Multas.
2. Vigilancia de administración controlada.
3. Intervención.
4. Liquidación.
Las multas serán impuestas tomando en cuenta la circunstancias
agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la
reincidencia, y el grado de responsabilidad del infractor.
A los efectos de esta ley, se considera reincidencia el hecho de
que el infractor, después de que la sanción ha quedado firme, cometiere una o
varias infracciones de la misma o de diferente índole durante el primer (1) año
contado a partir de aquellas. En caso de reincidencia se impondrá la multa que
corresponda aumentada en la mitad.
CAPITULO II
Las Sanciones
Amonestación
Artículo 102. La Superintendencia de Cajas de Ahorro
impondrá de manera motivada, amonestación en forma pública o privada, a las
personas naturales señaladas a continuación en los siguientes casos:
Multa hasta 120 unidades tributarias (U.T.)
Artículo 103. Se impondrá multa comprendida entre
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias
(120 U.T.) a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia y
los contadores o firmas de contadores públicos contratados por las cajas de
ahorro y fondos de ahorro, que no remitan los Estados Financieros tanto
trimestrales, como anuales en el plazo establecido en el presente Decreto Ley,
de acuerdo a los siguientes parámetros:
Se exceptúan de la imposición de las multas previstas en este
Artículo, los sujetos que demuestren haber cumplido con su obligación y no
tengan responsabilidad en el envío de la mencionada información. Esta multa no
podrá ser cancelada con el capital de la asociación.
Multa hasta 150 unidades tributarias (U.T.)
Artículo 104. La Superintendencia de Cajas de Ahorro
impondrá multas a los integrantes de los Consejos de Administración y de
Vigilancia, así como a las comisiones nombradas en asamblea, que infrinjan las
disposiciones mencionadas a continuación, en los casos siguientes:
Se exceptúan de la aplicación de la presente sanción, quienes
hubieren dejado constancia en acta de su negativa.
Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.
Multa hasta 250 unidades tributarias (U.T.)
Artículo 105. La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá
multas a las cajas de ahorro y fondos de ahorro cuando por decisión acordada en
asamblea de asociados, se incumpla con:
A los efectos de este Artículo, en caso de reincidencia se aplicará
el doble de la sanción impuesta de conformidad con el presente Decreto Ley.
Multa de 250 unidades tributarias (U.T.)
Artículo 106. Toda persona que dolosamente, en el
ejercicio de sus actividades elabore, suscriba, certifique, presente cualquier
clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente
la solvencia, liquidez, solidez económica o financiera de la caja de ahorro o
fondo de ahorro, forje, emita documento de cualquier naturaleza o simule hechos
ocurridos con el propósito de cometer u ocultar fraudes en estas asociaciones,
será sancionado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250
U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Multa de 500 unidades tributarias (U.T.)
Artículo 107. Los integrantes del Consejo de
Administración de las cajas de ahorro y fondos de ahorro que a nombre de éstas
concedan préstamos a terceras personas, serán sancionados con multa de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a excepción de los que hayan dejado
constancia en acta de su negativa; sin perjuicio de las acciones penales y de
las medidas que sean procedentes conforme a la ley.
Igual multa será impuesta a los integrantes del Consejo de
Vigilancia, en el caso de que no denuncien la infracción señalada en el párrafo
anterior ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo de treinta
(30) días continuos del ilícito administrativo.
Los miembros del Consejo de Administración que incurran en el supuesto
previsto en este Artículo, previo procedimiento correspondiente, serán
removidos de sus cargos.
Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.
Suspensión del registro
Artículo 108. La Superintendencia de Cajas de Ahorro suspenderá
mediante acto motivado la inscripción en el Registro de Contadores llevado por
este organismo, a aquellos contadores públicos que en el ejercicio de sus
actividades infrinjan normas contables o desacaten los lineamientos o
disposiciones que para estos efectos dicte la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, hasta por el lapso de dos (2) años. En caso de reincidencia se
suspenderá por diez (10) años la inscripción ante dicho registro.
Remoción
Artículo 109. Los miembros de los Consejos de Administración
y de Vigilancia de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que empleen los
recursos de la asociación en beneficio propio o de terceros, serán removidos de
sus cargos, sin perjuicio de las demás acciones y responsabilidades a que
hubiere lugar.
CAPITULO III
Procedimiento Sancionatorio
Inicio
Artículo 110. Los procedimientos para la determinación
de las infracciones se iniciarán de oficio o por denuncia oral, que será
recogida por escrito.
Contenido
Artículo 111. La denuncia o, en su caso, el auto de
apertura deberá contener:
Auto de apertura
Artículo 112. El procedimiento podrá iniciarse por auto
de apertura motivado del Superintendente, o por el funcionario a quien éste
delegue, en el que se ordenará la formación del expediente.
Notificación
Artículo 113. Dentro del lapso de diez (10) días
hábiles siguientes, la Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá notificar el
auto de apertura al presunto infractor, para que en un lapso de quince (15)
días hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su
defensa.
Expediente
Artículo 114. La Consultoría Jurídica de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, sustanciará el expediente, el cual deberá
contener los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y demás
elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos.
Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente,
los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los
hechos.
Libertad de prueba
Artículo 115. En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia
de Cajas de Ahorro, oída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá las más
amplias potestades de investigación, respetando el principio de libertad de
prueba.
Sustanciación
Artículo 116. La Superintendencia de Cajas de Ahorro, a
través de la Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación,
podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:
Medidas cautelares
Artículo 117. La Superintendencia de Cajas de Ahorro,
una vez iniciado el procedimiento, podrá adoptar las siguientes medidas
cautelares:
Adopción de medidas cautelares
Artículo 118. Para la adopción de las medidas
establecidas en el Artículo anterior, la Superintendencia de Cajas de Ahorro
actuará con la debida ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los
perjuicios graves que pudiesen sufrir los interesados, afectados por la
conducta del presunto infractor y los daños que pudiesen ocasionarse con la
adopción de la medida, atendiendo al buen derecho que emergiere de la
situación.
Carácter provisionalísimo
Artículo 119. Las medidas cautelares podrán ser
dictadas con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del
procedimiento y sin cumplir con los extremos a los cuales se refiere el
artículo anterior, cuando por razones de urgencia se ameriten. Ejecutada la
medida provisionalísima, la Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá
pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, confirmando,
modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el
Artículo anterior.
Oposición
Artículo 120. Acordada la medida cautelar, se
notificará a los interesados directos y terceros interesados. Dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado podrá
oponerse a la medida.
Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho (8) días
hábiles, dentro del cual el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas.
La Superintendencia decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso anterior.
Revocatoria de la medida
Artículo 121. La Superintendencia de Cajas de Ahorro,
procederá a revocar la medida cuando estime que sus efectos no se justifican.
En todo caso, los efectos de las medidas cautelares que se hubieren dictado,
cesarán al dictarse la decisión que ponga fin al procedimiento o transcurra el
plazo para dictar la decisión definitiva sin que esta se hubiere producido.
Conclusión de la sustanciación
Artículo 122. La sustanciación del expediente deberá
concluirse dentro del los treinta (30) días hábiles siguientes al acto de
apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco (5) días
hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Decisión
Artículo 123. Concluida la sustanciación o transcurrido
el lapso para ello, la Superintendencia de Cajas de Ahorro decidirá dentro los
diez (10) días hábiles siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una
sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto
así lo requiera.
En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos
en este artículo, el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el
lapso de tres (3) días hábiles, por ante el Ministro de Finanzas, para que éste
decida en un lapso de quince (15) días hábiles.
Contenido de la decisión
Artículo 124. En la decisión se determinará la
existencia o no de las infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las
sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.
Ejecución voluntaria y forzosa
Artículo 125. La persona natural o jurídica, o la
asociación sancionada ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del lapso
que al efecto imponga el acto sancionatorio, en caso contrario se procederá a
la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en la ley que regule la
materia de procedimientos administrativos.
Régimen supletorio
Artículo 126. En todo lo no previsto en este Decreto
Ley en materia de procedimientos administrativos, se aplicará supletoriamente
la ley que regule la materia.
CAPITULO IV
Medidas Preventivas y Sancionatorias
Medidas correctivas
Artículo 127. Del resultado de las inspecciones realizadas
por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el ejercicio de sus facultades,
ésta podrá formular a las cajas de ahorro y fondos de ahorro, las observaciones
y recomendaciones de obligatorio cumplimiento, que juzgue necesarias conforme a
este Decreto Ley. Si la asociación no acoge las indicaciones, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro ordenará la adopción de medidas destinadas
a corregir la situación dentro del lapso que se indique en la providencia que
dicte al efecto; ello, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que
hubiere lugar. Las medidas a que se refiere este artículo serán notificadas a
los Consejos de Administración y de Vigilancia de la asociación, en un lapso no
mayor a los veinte (20) días continuos siguientes a la inspección.
El Superintendente designará a los funcionarios que considere
necesarios para hacer el seguimiento de las medidas acordadas.
CAPITULO V
Medida de Vigilancia de Administración Controlada
Naturaleza
Artículo 128. La medida de vigilancia de administración
controlada será decretada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante
acto administrativo, en el cual designará a tres (3) funcionarios de la
Superintendencia, para que éstos, en forma conjunta con los Consejos de
Administración y de Vigilancia, formulen estrategias, coordinen la ejecución de
las acciones a seguir y vigilen el cumplimiento de las mismas, con el fin de
subsanar las irregularidades existentes en la administración de la asociación.
Supuestos
Artículo 129. La Superintendencia de Cajas de Ahorro
podrá decretar medida de vigilancia de administración controlada cuando:
Lapso
Artículo 130. La medida de vigilancia de administración
controlada tendrá una duración mínima de treinta (30) días hábiles y máxima de
sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la misma sea
notificada a la asociación.
Informe de gestión
Artículo 131. Los funcionarios de la Superintendencia
de Cajas de Ahorro designados para dar cumplimiento a la medida de vigilancia
de administración controlada, están obligados a levantar un informe dentro de los
treinta (30) días siguientes contados a partir del inicio de la ejecución de la
medida, el cual contendrá los resultados de la gestión realizada en la caja de
ahorro o fondo de ahorro objeto de la misma, a los fines de levantar la medida
de vigilancia de administración controlada o decretar su intervención.
CAPITULO VI
La Intervención
Supuestos
Artículo 132. La Superintendencia de Cajas de Ahorro
dictará la medida de intervención de una caja de ahorro o fondo de ahorro
cuando:
Comisión Interventora
Artículo 133. La Superintendencia de Cajas de Ahorro,
en el mismo acto administrativo donde acuerda la medida de intervención
notificará a la asociación respectiva y designará a la comisión interventora,
la cual estará integrada por varios miembros que en ningún caso podrá exceder
de cinco (5), quienes tienen las más amplias facultades de administración,
disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley
y los estatutos de la asociación le confieren a los Consejos de Administración
y de Vigilancia y a los demás Comités de la asociación intervenida. Los
interventores pueden ser personas externas al Ministerio de Finanzas o a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro y serán responsables de las actuaciones que
realicen en el cumplimiento de sus funciones.
Separación de cargos
Artículo 134. La Superintendencia de Cajas de Ahorro, al
dictar la medida de intervención de una caja de ahorro o fondo de ahorro, ordenará
la separación de sus respectivos cargos de los miembros del Consejo de
Administración y de Vigilancia mientras dure la mencionada intervención.
Costos de la medida
Artículo 135. En caso de interventores externos al
Ministerio de Finanzas o a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el
costo de la medida de intervención será determinada por la Superintendencia de
Cajas de Ahorro e imputada a la asociación intervenida y fijada en proporción a
la capacidad económica de ésta.
En ningún caso se considerará que los interventores externos tienen
vinculación laboral con el Ministerio de Finanzas, con la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, ni con la asociación objeto de la medida de intervención.
Impedimentos
Artículo 136. No pueden ser interventores, ni
liquidadores quienes sean miembros principales o suplentes de los Consejos o
administradores del ente intervenido o en proceso de liquidación, sus
respectivos cónyuges, o con quienes mantengan uniones estables de hecho, ni sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Están sujetos al mismo impedimento quienes tengan con el Ministro
de Finanzas, con el Superintendente de Cajas de Ahorro y con los Directores de
la Superintendencia de Cajas de Ahorro, vínculo conyugal, unión estable de
hecho o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
Los asociados del ente intervenido, en ningún caso podrán ser
miembros de la comisión interventora.
Garantías
Artículo 137. El interventor designado debe presentar,
dentro de los ocho (8) días siguientes a su designación, fianza o caución, cuyo
monto será establecido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Duración de la intervención
Artículo 138. La medida de intervención tendrá una
duración de hasta noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de
instalación de la comisión interventora en la sede de la asociación
intervenida, prorrogables por treinta (30) días hábiles, por una sola vez.
La comisión interventora debe rendir informes mensuales de su
gestión al Superintendente de Cajas de Ahorro y presentar dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la culminación de la intervención, un informe
definitivo, del cual expondrá un resumen a la asamblea de asociados, en un
plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir del día en que
cese la medida de intervención.
Suspensión de miembros principales y suplentes
Artículo 139. Los miembros principales y suplentes de
los Consejos de Administración y de Vigilancia, que hayan sido separados de sus
cargos de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Ley, serán
suspendidos de la asociación y sometidos a consideración de la asamblea para su
exclusión, si la Superintendencia de Cajas de Ahorro comprueba a través del
informe definitivo de la comisión interventora, que éstos no cumplieron con el
objetivo de la asociación o no acataron las observaciones, recomendaciones y
correctivos pautados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
En caso contrario los miembros principales y suplentes serán
reincorporados en sus cargos mediante acto dictado por la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, a solicitud del interesado y previa consulta con la asamblea
de la asociación.
TITULO VIII
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Disolución y liquidación
Artículo 140. Las cajas de ahorro o fondos de ahorro,
previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o
liquidan por cualquiera de las siguientes causas:
Exclusión del registro
Artículo 141. Realizada la disolución y liquidación de
la caja de ahorro o fondo de ahorro, la Superintendencia de Cajas de Ahorro
procederá a excluir del registro que lleva al efecto, a la asociación
correspondiente.
Nulidad de las decisiones
Artículo 142. Las decisiones que se adopten sobre la
disolución, liquidación, transformación o fusión, sin la correspondiente
autorización de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se consideran nulas y
sin efecto.
Disolución voluntaria
Artículo 143. Cuando la disolución fuere acordada por
la asamblea, el Consejo de Administración comunicará a la Superintendencia de
Cajas de Ahorro la decisión tomada a los fines de su autorización. La asamblea
nombrará una comisión liquidadora conformada por cuatro (4) asociados y un (1)
representante designado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y sus
respectivos suplentes. Esta comisión deberá presentar a la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a su
designación, el proyecto de liquidación.
Cancelación de obligaciones
Artículo 144. La Comisión Liquidadora procederá a
cancelar las obligaciones contraídas por la caja de ahorro o fondo de ahorro,
en el siguiente orden:
En caso de liquidación de la asociación, los préstamos concedidos a
los asociados, se consideran de plazo vencido.
Al efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente
Artículo, la Superintendencia de Cajas de Ahorro debe publicar un aviso en un
diario de mayor circulación nacional, llamando a los acreedores para que
presenten sus acreencias.
Extinción de la asociación
Artículo 145. Finalizado el proceso de liquidación, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro notificará a la oficina de registro
correspondiente, a los fines de que ésta haga constar la extinción de la
asociación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Se ordena la reestructuración técnica y
funcional de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, con el objetivo de
adecuarla a los fines previstos en el presente Decreto Ley. El Ministro de
Finanzas, es el encargado de establecer y ejecutar los lineamientos de dicha
reestructuración, para lo cual deberá designar una Comisión de Reestructuración
dentro de los treinta (30) contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto Ley.
La Comisión de Reestructuración, deberá presentar la propuesta de
reestructuración en un plazo que no excederá de seis (6) meses contados a
partir de su constitución, propuesta que deberá ejecutarse en un plazo máximo de
seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior.
SEGUNDA. Los estatutos de las cajas de ahorro y
fondos de ahorro constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente Decreto Ley, deben ser ajustados a las disposiciones del mismo, dentro
del lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERA. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro,
que no estén inscritos en la Superintendencia de Cajas de Ahorro, tendrán un
plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente
Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para
efectuar la inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Cajas de
Ahorro, vencido este período, se decretará la medida de vigilancia de
administración controlada prevista en el presente Decreto ley, hasta tanto la
asociación actualice su registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
CUARTA. Los miembros de los Consejos de
Administración que para el momento de la entrada en vigencia del presente
Decreto Ley se encuentren en el ejercicio de sus funciones, deben presentar
dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del mismo en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los documentos establecidos
en el Artículo 25 del presente Decreto Ley.
QUINTA. Los Consejos de Administración y de
Vigilancia que para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley
tuvieren vencido el período para el cual fueron electos, deben convocar a
elecciones dentro del lapso de noventa (90) días continuos a partir de la
publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Vencido este plazo sin que se haya dado cumplimiento
a lo previsto en la presente Disposición Transitoria, la Superintendencia de
Cajas de Ahorro ordenará la convocatoria a elecciones.
SEXTA. Las Normas Operativas de cajas de ahorro y
fondos de ahorro, serán dictadas por las Superintendencia de Cajas de Ahorro
dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles siguientes contados a
partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMA. La Superintendencia de Cajas de Ahorro en
un plazo no mayor de ocho (8) meses a la fecha de la publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto Ley, debe
comenzar a dictar los cursos sobre el manejo y administración de cajas de ahorro
y fondos de ahorro, a los asociados que aspiren a desempeñar o desempeñen
cargos en los Consejos de Administración y de Vigilancia u otros comités.
DISPOSICIONES FINALES
Asociaciones de Carácter Comunitario
PRIMERA. Las disposiciones del presente Decreto Ley
no son aplicables a las asociaciones de carácter comunitario, orientadas a
promover y fortalecer el ahorro de los ingresos propios y la autogestión de la
economía popular, las cuales se regirán por sus propios estatutos y podrán
solicitar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro apoyo técnico, legal,
capacitación y cualquier otra asistencia, con el fin de fortalecer su
funcionamiento y desarrollo organizacional.
Exenciones
SEGUNDA. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, están
exentas de pagos de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones
especiales y derechos registrales en los términos previstos en la ley de la
materia, dejando a salvo los derechos de los estados.
También quedan exentos del pago de cualquier otra tasa o arancel
que se establezca por la prestación del servicio de registro y notaría, por la
inscripción del acta constitutiva y estatutos de las cajas de ahorro y fondos
de ahorro, así como, el registro, autenticación y expedición de copias, de cualesquiera
otros documentos otorgados por las mismas, quedando a salvo la potestad
tributaria de los estados.
Vigencia
TERCERA. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de noviembre del año dos
mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON MERENTES
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de Producción y Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro Encargado de
Planificación y Desarrollo
(L.S.)
FERNANDO HERNANDEZ
Refrendado
La Ministra Encargada
de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO