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LEY DE LA
CINEMATOGRAFÍA NACIONAL |
Gaceta Oficial N° 4.626 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de
1993
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta la siguiente,
LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL
TITULO I,
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Esta Ley tiene como objeto el desarrollo,
fomento, difusión y protección de la cinematografía nacional y obras
cinematográficas, entendidas éstas como mensaje visual o audiovisual, fijadas a
cualquier soporte con posibilidad de ser exhibidas por medios masivos.
Artículo 2º. Están comprendidas en el término
cinematografía nacional todas aquellas actividades vinculada. con la
producción, realización, distribución, exhibición y difusión de obras
cinematográficas en el territorio nacional.
Artículo 3º. Los organismos del sector público
nacional, y el sector privado deberán implementar políticas y acciones que
coadyuven con los organismos, y órganos creados por esta Ley, en la consecución
de los siguientes objetivos:
Artículo 4º. La acción de los organismo y órganos del
sector público y del sector privado en el campo de la cinematografía se regirá
por los principios de libertad de expresión, de libertad de creación, y por el
respeto del principio al derecho de elección del espectador destinatario de las
obras cinematográfica.
TITULO II,
Del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
Capítulo I, De Los Órganos
Artículo 5º. Se crea el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en
la ciudad de Caracas, el cual podrá utilizar las siglas CNAC.
Artículo 6º. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía funcionará adscrito al Ministerio de la Secretaría de la
Presidencia.
Artículo 7º. Los órganos del Centro Nacional Autónomo
de Cinematografía son el Consejo Nacional Administrativo, el Comité Ejecutivo y
el Presidente.
Artículo 8º. El Ejecutivo Nacional por Reglamento de
esta Ley, determinará la estructura, organización y funcionamiento del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía.
Capítulo II, De las Funciones del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
Artículo 9º. Para el cumplimiento de los objetivos
señalados en esta ley, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía tendrá las
siguientes funciones:
Capítulo III, Del Consejo Nacional Administrativo
Artículo 10. El Consejo Nacional Administrativo es el
órgano encargado de la orientación de la institución y le corresponde:
Artículo 11. El Consejo Nacional Administrativo se
integrará así, por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
y un representante designado por cada uno de los Ministros de: Relaciones
Exteriores, Hacienda, Educación, Fomento, Transporte y Comunicación, Secretaría
de la Presidencia; el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), el
Presidente de Corpoturismo, el Director de la oficina Central de Información
(OCI), el Presidente de la Fundación Cinemateca Nacional y un representante por
cada uno de los gremios, asociaciones o sindicatos que agrupen a los siguientes
sectores: autores cinematográficos nacionales, productores cinematográficos
nacionales, industriales cinematográficos nacionales, exhibidores
cinematográficos nacionales, distribuidores nacionales de películas,
distribuidores nacionales de videogramas, un representante de la televisión
privada, un representante de los centros de cultura cinematográfica nacionales
y dos representantes del sector laboral escogido por el organismo sindical que
agrupe a la mayoría de esos trabajadores.
Cada uno de los representantes principales tendrá un suplente
nominal.
En el Reglamento de esta Ley, se dispondrá todo lo concerniente a
las normas de funcionamiento de dicho Consejo.
Parágrafo Único: El Concejo sesionará
válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 12. Las decisiones del Consejo Nacional
Administrativo se tomarán por mayoría de votos, salvo los casos de mayoría
calificada. En casos de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 13. El Consejo Nacional Administrativo del
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía llevará un registro de las personas
naturales o jurídicas sujetos de esta Ley.
Las formalidades de registro serán establecidas en el Reglamento.
Capítulo IV, Del Comité Ejecutivo
Artículo 14. El Comité Ejecutivo es el órgano
encargado de ejecutar las políticas y decisiones del Consejo Nacional
Administrativo y tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 15. El Comité Ejecutivo estará integrado por
el Presidente y seis (6) miembros, los cuales no podrán simultáneamente formar
parte del Consejo Nacional Administrativo, quienes serán nombrados y removidos
por el setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros con derecho a voto de
ese Consejo, a propuesta del Presidente. Tres (3) de esas designaciones tendrán
que recaer en representante del sector no oficial.
Parágrafo Único: Los directores del
sector no oficial serán designados de la siguiente manera: un director y su
suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los autores
cinematográficos nacionales; un director y su suplente escogidos por las
asociaciones o gremios de los productores cinematográficos nacionales y un
director y su suplente escogidos por los gremios o asociaciones de las
industrias cinematográficas nacionales.
Capítulo V, Del Presidente
Artículo 16. El Presidente del Centro Nacional Autónomo
de Cinematografía tiene las siguientes atribuciones:
Capítulo VI, Del Parlamento del Centro
Artículo 17. El patrimonio del Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía estará integrado por:
TITULO III ,
De la Cultura Cinematigráfica
Capítulo I, Disposiciones Fundamentales
Artículo 18. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, como ente encargado de fomentar y desarrollar la cultura
cinematográfica estimulará y podrá realizar las siguientes actividades.
Capítulo II, De la Difusión Cultural Cinematográfica
Artículo 19. Se declaran de interés público y social
los servicios y actividades de difusión cultural cinematográfica.
Artículo 20. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía tiene competencia en la difusión cultural cinematográfica. para
lo cual dictará e implementará políticas necesarias para que la misma cumpla a
cabalidad su propósito en todo el Territorio Nacional.
TITULO IV,
Del Fomento a la Cinematografía
Capítulo I, De la Producción Nacional
Artículo 21. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía fomentará e incentivará la producción de obras cinematográficas
nacionales de carácter no publicitario o propagandístico.
Artículo 22. El aporte financiero o de capital a la
producción de las obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario
o propagandístico proveniente de persona natural o jurídica de carácter
privado, podrá ser exonerado por el Ejecutivo Nacional del pago del impuesto
sobre la renta correspondiente o de otros impuestos nacionales.
Artículo 23. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
promoverá políticas destinadas al mercadeo, promoción y a la exportación de
obras cinematográficas nacionales, y orientará y asesorará a la actividad
administrativa de todos los entes públicos que tengan o puedan tener relación
directa o indirecta con esta materia.
Capítulo II, Del Financiamiento
Artículo 24. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía tendrá en su presupuesto los recursos necesarios indispensables
para financiar. estimular. desarrollar. fomentar, incentivar y subvencionar las
actividades cinematográficas, y emitirá recomendaciones a solicitud del
Presidente, del Consejo Nacional Administrativo del Comité Ejecutivo.
Capítulo III, De la Distribución
Artículo 25. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía promoverá una política de incentivos para la importación y
distribución de obras cinematográficas de relevante calidad artística y
cultural.
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional en ciertos casos.
podrá exonerar del impuesto sobre la renta u otros impuestos nacionales, a las
empresas distribuidoras por los ingresos y beneficios netos obtenidos en la
distribución de las obras cinematográficas nacionales de carácter no
publicitario o propagandístico.
Capítulo IV, De la exhibición
Artículo 27. Se declaran a las salas de exhibición
como áreas de naturaleza cultural y recreativas. En consecuencia. las entidades
públicas y privadas, nacionales, estatales y municipales, estimularán su
construcción y preservación en beneficio de la colectividad.
Artículo 28. Constituyen derechos fundamentales del
público. la correcta instalación y conservación de las salas de exhibición
cinematográfica, así como la correcta proyección de las obras cinematográficas.
El propietario o arrendatario de la sala. será responsable del
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
El Estado, a través del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
establecerá las normas que garanticen el cumplimiento de este artículo.
Artículo 29. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía establecerá una política de estímulo para la recuperación y
mejoramiento de salas de exhibición cinematográficas.
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del
impuesto sobre la renta u otros impuestos nacionales a las empresas exhibidoras
cinematográficas.
Capítulo V, De la Importación
Artículo 31. La importación de obras cinematográficas
solo tendrá las limitaciones que establezcan las normas que a tal efecto dicte
el Ejecutivo Nacional, en materia arancelaria o en cualquier otra materia.
Capítulo VI, De la comercialización
Artículo 32. Las obras cinematográficas nacionales de
carácter no publicitario o propagandístico serán de distribución y exhibición
preferencial en todo el Territorio Nacional, debiéndose garantizar su acceso a
las salas de exhibición. El Estado a través del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, establecerá las normas de cumplimiento de estas obligaciones.
Artículo 33. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía establecerá los porcentajes mínimos de liquidación que deberá
cancelar el exhibidor al distribuidor por la exhibición de la obra
cinematográfica, y el porcentaje máximo que podrá cobrar el distribuidor al
productor por la distribución de las obras cinematográficas nacionales.
Artículo 34. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía establecerá la cifra de continuidad en las salas de exhibición,
para obras cinematográficas nacionales.
Se entiende por cifra de continuidad el número mínimo de boletos
que debe vender una obra cinematográfica en una sala de exhibición, para lograr
el promedio de dicha sala en un lapso de programación determinada, para
continuar sus presentaciones al público. Esta norma se aplica a películas
nacionales y extranjeras.
Artículo 35. En las salas de exhibición
cinematográficas, en garantía de los derechos y en el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de esta Ley, se llevará un control sobre los boletos de
entrada. El sistema de control será determinado por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 36. Los exhibidores llenarán diariamente las
planillas de control diseñadas por el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía y le remitirán dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de
cada mes, una copia al Centro y otra al distribuidor.
TITULO V,
De las Certificaciones de la Obra Cinematografica
Artículo 37. Serán certificadas como nacionales las
obras cinematográficas de carácter no publicitario o propagandístico que reúnan
los siguientes requisitos:
Artículo 38. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía establecerá los requisitos que deberán cumplir las obras
cinematográficas de carácter no publicitario o propagandístico realizadas en
coproducción, con uno o varios países, para tramitar su certificación como
nacional.
Artículo 39. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía podrá promover acuerdos, pactos o convenios binacionales o
multinacionales, según los cuales obras cinematográficas extranjeras podrán
obtener los mismos beneficios otorgados a las nacionales, siempre que las obras
cinematográficas venezolanas obtengan similares derechos a los otorgados a las
obras Cinematográficas extranjeras. en el país con el cual se celebre el pacto
o convenio.
Artículo 40. Para la producción total o parcial de
obras cinematográficas extranjeras en el país se requerirá obtener del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía el permiso de rodaje.
El Centro deberá otorgar o negar el permiso razonadamente dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud.
El Estado, a través del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
dictará las normas que deberán cumplirse para autorizar la producción de obras
cinematográficas extranjeras en el Territorio Nacional.
Artículo 41. Los entes públicos nacionales, estatales
o municipales y las empresas en los cuales éstos tengan una participación
decisiva, brindarán su concurso y facilitarán, la producción de obras
cinematográficas nacionales.
TITULO VI,
De la Garnatía a la Libertad de Creación
Artículo 42. Ningún realizador o productor podrá ser
privado de su libertad personal por causa del tema, contenido, guión,
personajes o demás elementos inherentes al mensaje o idea de la obra
cinematográfica, salvo que medie decisión de un Juez.
TITULO VII,
De las Sanciones
Artículo 43. Las sanciones establecidas en esta Ley
deberán ser aplicadas por los órganos del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, previa formación de expediente administrativo. de acuerdo a lo
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 44. El incumplimiento de lo establecido en
el artículo 30 de esta Ley, deberá ser notificado al propietario o arrendatario
de la sala de exhibición cinematográfica, con indicación precisa y detallada de
las irregularidades observadas.
A partir de la notificación correrá un lapso de treinta (30) días
consecutivos para que las mismas sean subsanadas, salvo que por su naturaleza
requieran de un tiempo mayor, el cual deberá ser autorizado por el Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía.
Vencido el plazo sin que se hubieren subsanado las deficiencias y
según la naturaleza y gravedad del incumplimiento, se impondrá una multa de un
monto equivalente al seis por ciento (6%) del ingreso producido en taquilla que
le corresponda al exhibidor, desde la fecha de la notificación hasta el
vencimiento del término y se le otorgará un nuevo plazo. Vencido el segundo
plazo, sin que se hubieren subsanado las irregularidades, el Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la sala hasta
tanto no se subsanen las mismas, o en su defecto, el propietario o arrendatario
dé caución o garantía suficiente para su corrección.
Artículo 45. El incumplimiento por parte del exhibidor
de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, dará lugar a una sanción
pecuniaria de un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del ingreso por
taquilla que corresponda al exhibidor durante el lapso del incumplimiento.
Si el incumplimiento se prolongase por más de cuarenta y cinco (45)
días continuos, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el
cierre temporal de la sala hasta tanto se subsane la falta que origino la
sanción.
El incumplimiento por parte del distribuidor de lo establecido en
el artículo 32 de esta Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un monto
equivalente al costo de laboratorio de cuatro (4) copias de la obra
cinematográfica que dio lugar a la sanción.
Si el incumplimiento se prolongase por más de cuarenta y cinco (45)
días continuos después de haber sido notificado, el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, debidamente autorizado por el productor, podrá asumir la
distribución de la obra cinematográfica en cuestión.
Artículo 46. El incumplimiento por parte del exhibidor
o del distribuidor de lo establecido en el artículo 33 de esta Ley. dará lugar
a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%)
de la diferencia porcentual que dio lugar a la sanción.
Artículo 47. El incumplimiento por parte del exhibidor
de lo establecido en el artículo 34 de esta Ley, dará lugar a una sanción
pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso
por taquilla que corresponda al exhibidor durante la Ultima semana de
exhibición de la obra cinematografía que dio lugar a la sanción, así como la
reposición de la exhibición de la obra en cuestión.
Si el incumplimiento se prolongase por más de siete (7) días
continuos contados a partir de la notificación, el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la sala de exhibición hasta
tanto se corrija la situación que dio lugar a la sanción.
Artículo 48. El incumplimiento por parte del exhibidor
de lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria
de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso por taquilla
que corresponda al exhibidor desde la fecha en que se produjo el incumplimiento
hasta que el mismo sea subsanado.
Si después de ser notificado el propietario o arrendatario de la
sala, persistiese durante más de quince (15) días continuos la situación que
dio origen a la sanción, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá
ordenar el cierre temporal de la sala hasta que la misma sea subsanada.
Artículo 49. Cuando el exhibidor deje de llenar o
emitir a tiempo las planillas diarias a las que se refiere el artículo 36 de
esta Ley, se le aplicará una sanción pecuniaria de un monto equivalente al diez
por ciento (10%) del ingreso por taquilla, que haya correspondido al exhibidor
durante los días a que se refieren las planillas que dieron lugar a la sanción.
Artículo 50. En el caso de incumplimiento de lo
establecido en el artículo 43 de esta Ley, el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía deberá paralizar la producción de la obra, en tanto no se
subsane el incumplimiento y podrá imponer sanciones pecuniarias por un monto
equivalente al cien por ciento (100%) del valor monetario del permiso para la
realización de obra cinematográficas extranjeras en territorio nacional.
Artículo 51. Serán sancionadas con iguales penas a las
previstas en este Título, las personas naturales o jurídicas, sujetos o no de
esta Ley. que presten su colaboración para que las actividades cubiertas por
las mismas, sean hechas en violación de lo preceptuado en su articulado.
Artículo 52. Los sujetos de esta Ley no podrán
producir; distribuir, exhibir. ni difundir obras cinematográficas sin haber
obtenido los certificados. permisos o autorizaciones a los que se refiere esta
Ley. Además de las sanciones especificas , el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía podrá ordenar la paralización y cese al incumplimiento hasta
tanto esos sujetos no cumplan con los requisitos y formalidades previstos.
Artículo 53. Cuando los actos dictados por las
autoridades previstas en esta Ley lesionen derechos subjetivos o intereses
legítimos personales y directos, el titular de esos derechos o intereses podrá
fomentar los recursos que fueren procedentes. El Recurso Jerárquico podrá
intentarse de la siguiente manera:
TITULO VIII,
Dipsosiciones Finales y Transitorias
Artículo 54. Mientras el Consejo Nacional
Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía no establezca o
implemente políticas y criterios sobre comercialización cinematográfica, las
Normas para la Comercialización de obras Cinematográficas, contenidas en el
Decreto 1612, de fecha 04 de noviembre de 1982, emanado de la Presidencia de la
Presidencia de la República, quedan vigentes.
Artículo 55. Mientras el Consejo Nacional
Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía no establezca o
implemente políticas y criterios sobre financiamiento a la obra cinematográfica
nacional, se aplicarán las normas y tipos de financiamiento que regulan la
materia en el Documento Constitutivo-Estatutario del Fondo de Fomento
Cinematográfico, vigente a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley La
modificación total o parcial de lo establecido en dicho Estatuto, sólo podrá
hacerse con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) del Consejo
Nacional Administrativo.
Artículo 56. Hasta tanto se decrete el Reglamento de
esta Ley. Los organismos y gremios del sector privado a los que se base
referencia en el artículo 12, serán aquellos que están en ejercicio do la
representación plena de los sectores señalados en los decretos que ordenan la
creación y modificación del Fondo de Fomento Cinematográfico (FONCINE), Nos.
1.963 de 16 de enero y 1.189 de 27 de agosto de 1991.
Artículo 57. El Ejecutivo Nacional previo el
cumplimiento de las obligaciones legales que rigen la materia, tramitará dentro
de los sesenta (60) días hábiles siguientes a aprobación de esta Ley la
transferencia al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, de la totalidad de
los bienes, derechos o acciones que le correspondan al uso exclusivo de la
Dirección de Cine del Ministerio de Fomento.
Artículo 58. El patrimonio proveniente del sector
público en el Fondo de Fomento Cinematográfico, Asociación Civil, domiciliada
en Caracas, debidamente constituida según documento protocolizado por ante la
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy
Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de enero de 1982,
anotado bajo el Núm. 32, Tomo 5º, Protocolo Primero, pasará a formar parte del
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía. A estos efectos, dentro de los
sesenta (60) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el
Presidente del Fondo convocará a una reunión, de Asamblea cuyo objeto será
tomar la decisión de transferencia de dichos bienes.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.
Años 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
EL PRESIDENTE
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAMON J. VELAZQUEZ
Refrendado:
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