LEY DE COMERCIO MARITIMO
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GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5551 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2001
Decreto N° 1.506 30 de octubre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia
con lo dispuesto en el literal c, numeral 3, artículo 1, de la Ley que Autoriza
al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
Decreto con fuerza de Ley de Comercio Marítimo
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Este Decreto Ley tiene por objeto regular
las relaciones jurídicas que se originan en el comercio marítimo y en la
navegación por agua.
Artículo 2°. Las disposiciones de este Decreto Ley se
aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se
encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales
que se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción
flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio
acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella;
a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio
acuático Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la
ley.
Artículo 3°. Las materias objeto de este Decreto Ley que tengan
relación con ordenamientos jurídicos extranjeros, se regularán por las normas
de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las
establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su
defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a
falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los
principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Artículo 4°. En las materias reguladas por este Decreto Ley, los
hechos o elementos que constituyen la costumbre podrán ser probados ante la
autoridad competente, mediante dictamen de peritos.
Artículo 5°. Para los efectos de este Decreto Ley, se entiende
por Protesta de Mar, el acto mediante el cual el Capitán o las personas que
tienen conocimiento directo de un accidente que pueda afectar su
responsabilidad, la de sus principales y dependientes, declaran los pormenores
del mismo por ante la Autoridad Acuática o consular competente, del puerto de
arribo.
Artículo 6°. La Autoridad Acuática o consular
venezolana deberá recibir las protestas de mar por parte del Capitán o de las
personas que tienen conocimiento directo de un accidente de mar, y cuando fuere
el caso, interrogar a los mismos, a los tripulantes y pasajeros, para comprobar
la veracidad de los hechos.
Artículo 7°. Las protestas de mar deben formularse por
escrito, mediante intercambio electrónico de datos o por cualquier otro medio
que permita hacerlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la
arribada del buque a puerto.
Artículo 8°. A los efectos de este Decreto Ley, cuando
se indique una cantidad o el valor de una indemnización en unidades de cuenta,
o que deban establecerse en función de éstas, se entenderá como tal, al Derecho
Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional, calculado según
el método de evaluación establecido por dicho Fondo en sus operaciones y
transacciones, a la fecha del cumplimiento de la obligación de que se trate.
Artículo 9°. Las obligaciones de dinero devengarán
intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las
indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina,
salvo pacto en contrario, en ambos casos. Se entiende por Interés Corriente el que
determine el Banco Central de Venezuela.
Artículo 10. Corresponde a la jurisdicción venezolana
conocer en forma inderogable de las acciones en materia de contratos de
transporte de bienes o de personas que ingresan al territorio venezolano.
Artículo 11. En los casos en que se admita, la
jurisdicción que corresponda a los tribunales venezolanos podrá ser derogada a
favor de tribunales extranjeros, o someter el asunto que se suscite a un
procedimiento arbitral, sólo una vez producido el hecho generador de la acción.
Artículo 12. Además de la jurisdicción que atribuye la
Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán
someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones
que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio
marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos
ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques
inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la
jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros
que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos
de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas
portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático
nacional.
Artículo 13. Los Tribunales de la Jurisdicción Especial
Acuática son competentes para conocer en todo juicio en que sea parte un
propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos en que
según este Decreto Ley el buque pueda ser embargado preventivamente, salvo que
hubiere un acuerdo arbitral o de atribución de competencia a otra jurisdicción
. En este caso, la medida preventiva o cautelar se decretará, a los solos
efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o
sentencia judicial que se dicte.
Artículo 14. Se suspenderá toda medida cautelar
anticipada que se hubiere dictado y hecho efectiva antes del proceso, de
conformidad con este Decreto Ley, si dentro de diez (10) días continuos
contados desde el momento en que se hubiere practicado la medida, no se hubiere
intentado la demanda respectiva.
Artículo 15. Las acciones derivadas de este Decreto Ley
podrán intentarse contra el buque y su Capitán, sin que sea necesario mención
alguna sobre el propietario o armador.
Artículo 16. Además de las formas de citación
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en los casos de acciones derivadas
de créditos marítimos o privilegiados, se procederá a la citación del demandado
entregando la orden de comparecencia a cualquier tripulante que se encuentre a
bordo del buque, en presencia de dos (2) testigos.
Artículo 17. Cualquier interesado puede solicitar ante
un tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática una inspección judicial antes
de intentada la demanda, para hacer constar los daños causados o sufridos por
buques, bienes o personas. El tribunal procederá a designar inspectores navales
o peritos especializados en otras disciplinas quienes asistirán a la evacuación
de esta prueba, con citación de aquellos a quienes se pretenda oponer. Si
existiere temor fundado de la desaparición de alguna prueba y en virtud de la
urgencia del caso, no se pudiere practicar la citación de los interesados, se
procederá a designar de inmediato un defensor judicial. El juez dictará las
medidas conducentes a los fines de evacuar esta prueba.
TITULO II
LOS SUJETOS DE LA NAVEGACION
Capítulo I
El Capitán
Artículo 18. El Capitán es el representante del
propietario, del armador del buque y de los cargadores, en todo lo relativo al
interés del buque, su carga y al resultado de la expedición marítima.
Artículo 19. Son obligaciones del Capitán, además de lo
contemplado en la ley:
Artículo 20. El Capitán debe tener a bordo además de lo
contemplado en la ley, la siguiente documentación:
Artículo 21. Los asientos del diario de navegación que
se refieren a la actuación del Capitán como delegado de la autoridad pública,
tienen la fuerza de documento público. El valor probatorio de la protesta de
mar y demás asientos de los diarios de navegación y de máquinas, estarán
sujetos a la apreciación del juez.
Artículo 22. Si durante el curso del viaje, se hace
necesario efectuar reparaciones o compra de pertrechos, y las circunstancias no
permiten pedir instrucciones al propietario o armador del buque, el Capitán
podrá realizar los referidos actos, dejando constancia de ello en el Diario de
Navegación.
Artículo 23. El Capitán que se encuentre en un puerto
donde no se halle su armador o su mandatario, sin fondos para continuar el
viaje, debe requerirlos por escrito al propietario o armador del buque o por
intermedio de la Autoridad Acuática, tanto en puerto venezolano como
extranjero, justificando la carencia de fondos, conjuntamente con dos (2)
oficiales del buque.
Artículo 24. Si el Capitán no obtiene los fondos
requeridos, podrá contraer deudas para proveerse de ellos. A falta absoluta de
otro recurso puede gravar o vender la carga, las provisiones o los equipos del
buque.
El armador está obligado a reembolsar a los consignatarios el valor
de las mercancías vendidas, según el valor de plaza que tengan éstas. De
continuar la expedición marítima, el reembolso será por el valor que tengan las
mercancías en el puerto de destino. Si el valor de plaza es inferior al que se
obtuvo en la venta, la diferencia corresponde al consignatario. Si el buque no
puede llegar al puerto de destino, el monto del reembolso se fijará por el
precio en que fue vendida.
En el caso de haberse gravado la mercancía, su consignatario tiene
derecho a que en el puerto de destino le sea entregada libre de todo gravamen.
Artículo 25. Si después de zarpar el buque, el Capitán
tuviese conocimiento que por causa de un conflicto armado, su bandera, o la
mercancía puedan estar sujetas a presa, confiscación, embargo, secuestro o
destrucción; está obligado a arribar al primer puerto neutral y a permanecer en
él hasta que pueda continuar el viaje con seguridad, o hasta que reciba
instrucciones del propietario o armador.
Si el Capitán llegare a saber que el puerto de destino está
bloqueado, y salvo que tenga o reciba instrucciones especiales, debe descargar
en el puerto que elija entre los que se encuentren en la derrota para arribar a
aquel.
Artículo 26. En ausencia de autoridad consular en el
puerto de atraque, el Capitán debe realizar las actuaciones a que se refiere este
Decreto Ley ante la autoridad local y en su defecto, ante un notario, sin
perjuicio de su ratificación ante el cónsul venezolano del próximo puerto.
Artículo 27. Los poderes y atribuciones del Capitán,
así como sus obligaciones, se rigen por la ley del pabellón.
Los poderes y facultades procesales del Capitán se rigen por la ley
venezolana.
Capítulo II
El Agente Naviero
Artículo 28. El agente naviero, en ejercicio de su
representación, está facultado para firmar los conocimientos de embarque y
demás documentos de transporte, dar y recibir cantidades de dinero relacionadas
a las operaciones que efectúa, así como atender y tramitar reclamos derivados
de la explotación del buque.
Artículo 29. El agente naviero designado para realizar
o que realice ante la aduana y las autoridades portuarias las gestiones
relacionadas con la atención de un buque en puerto venezolano, tiene la
representación activa y pasiva, conjunta o separadamente de su Capitán,
propietario o armador, cuando éstos no estuvieren domiciliados en el lugar,
ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del
viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se
designe por escrito a otro en su reemplazo.
Artículo 30. El agente naviero, en su primera gestión
ante la capitanía de puerto, indicará el nombre, domicilio y dirección del
propietario o armador del buque, siendo responsable de los daños y perjuicios
que se ocasionen por el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 31. El Capitán de Puerto debe publicar en
sitio visible dentro de sus instalaciones y por medios electrónicos
disponibles, el nombre y domicilio de la persona o personas, según fuere el caso,
que actúen como agentes del buque, conforme a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
Artículo 32. El Capitán, propietario o armador puede
nombrar como agente, a otra persona distinta del agente naviero, cuando éste
haya sido designado por el fletador, de acuerdo con las facultades del contrato
de fletamento. Ese agente tiene también la representación activa y pasiva del
Capitán, propietario o armador, siempre que se acredite su designación por
escrito.
En este caso, al ser citado a juicio, el agente naviero deberá
declinar su intervención, indicando nombre y domicilio del otro agente
designado por el Capitán, propietario o armador del buque.
Artículo 33. La representación ante los entes públicos y
privados, prevista en los artículos anteriores, subsiste aún para el caso de
renuncia, hasta tanto el propietario, armador o Capitán designe un mandatario
sustituto. La sustitución puede hacerse aunque el buque haya zarpado de puertos
venezolanos. La representación continuará mientras no intervenga el sustituto
en el juicio.
Artículo 34. El mandato para actuar como agente naviero
en los casos de que trata este Capítulo, deberá constar por escrito.
Para que surta efectos ante terceros, la renuncia o revocatoria del
mandato deberá participarse a la Capitanía de Puerto. El Capitán de Puerto
archivará la participación en el expediente correspondiente, e insertará una
nota en el libro especialmente destinado a estos efectos, el cual será llevado
en orden cronológico y será foliado y sellado.
Artículo 35. En los casos que el Capitán, el
propietario o el armador del buque tengan mandatarios constituidos en el
juicio, el agente naviero designado por alguno de ellos, según fuere el caso,
declinará su comparecencia al juicio, salvo lo previsto en el artículo 33 de
este Decreto Ley.
Artículo 36. El agente naviero, no responde por las
obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde
por hechos personales o la que surja de la ley.
Capítulo III
El Armador
Sección I
Normas Generales
Artículo 37. El Armador es la persona que utiliza o
explota el buque en su propio nombre, sea o no su propietario, bajo la
dirección y gobierno de un Capitán designado por aquel.
Artículo 38. Se presume que el propietario del buque es
su armador, o lo son sus copropietarios, salvo prueba en contrario.
Sección II
Responsabilidad del Armador
Artículo 39. El armador responde civilmente de las
obligaciones contraídas por el Capitán, en lo que concierne al buque y a la
expedición marítima. Así como por las indemnizaciones en favor de terceros, por
los hechos del Capitán, oficiales y tripulación.
Artículo 40. El armador no es responsable en los
siguientes casos:
Sección III
Limitación de Responsabilidad del Armador
Artículo 41. El armador podrá limitar contractualmente
su responsabilidad, salvo expresa prohibición legal. Podrá limitar su
responsabilidad civil en los siguientes casos:
Las reclamaciones establecidas en los numerales anteriores, están
sujetas a la limitación de responsabilidad, aun cuando sean promovidas en
acción de regreso o a fines de indemnización en régimen contractual o de otra
índole. Sin embargo, las reclamaciones fundamentadas de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 de este artículo, no están sujetas a
limitación de responsabilidad, en la medida en que guarden relación con una
remuneración concertada por contrato con la persona responsable.
Artículo 42. La limitación de responsabilidad del
armador podrá ser solicitada por sus dependientes, en los casos y por las
causas que disponga la ley, a menos que se pruebe que el perjuicio fue
ocasionado por una acción u omisión del armador, realizada con dolo o culpa
grave.
El hecho de invocar la limitación de responsabilidad, no constituye
una admisión de responsabilidad.
Artículo 43. Las disposiciones de que trata este
Capítulo no se aplican a:
Artículo 44. Las sumas a las cuales el armador puede
limitar su responsabilidad en los casos previstos en esta Sección, se
calcularán sobre la base siguiente:
El valor de la unidad de cuenta a la que se refiere este artículo,
se calculará a la fecha en que se constituya el fondo para la limitación, se
efectúe el pago o se constituya la garantía que el tribunal competente fije,
según el caso.
Artículo 45. Cuando la cuantía calculada de conformidad
con las normas del numeral 1 del artículo precedente fuere insuficiente, se
podrá disponer de la cuantía calculada de conformidad con el numeral 2 del
mismo artículo, para saldar las diferencias, las cuales tendrán la misma
prelación que las reclamaciones mencionadas en el numeral 2 del mismo artículo.
Artículo 46. Cuando uno o varios hechos acarreen
responsabilidades para el armador, respecto de los cuales le asista el derecho
a limitar su responsabilidad según las normas de este Decreto Ley; y que los
hechos produzcan responsabilidades por las cuales el armador tenga derecho a
limitar su responsabilidad conforme al resto del ordenamiento jurídico, y
resuelva hacer uso de esa facultad, se deberá constituir el número de fondos
independientes a que hubiere lugar, de forma tal que ni los fondos ni los
créditos interfieran entre sí.
Artículo 47. Si la persona responsable o su asegurador
ha satisfecho una reclamación imputable al fondo, previa a su distribución,
ésta se subrogará hasta por la totalidad del importe pagado, en los derechos
que la persona indemnizada habría disfrutado en virtud de las disposiciones de
este Decreto Ley.
Artículo 48. Cuando la persona responsable o cualquier
otra demuestre que puede estar obligada a pagar en fecha posterior la totalidad
o parte de la indemnización, y hubiese podido ejercer el derecho de subrogación
que confiere el artículo anterior, y pagada la indemnización antes de la
distribución del fondo, el tribunal podrá ordenar que se reserve
provisionalmente una cantidad suficiente para que en la fecha posterior de que
se trate, haga valer su reclamación contra el fondo.
Artículo 49. Todo asegurador de la responsabilidad por
reclamaciones que estén sujetas a limitación de conformidad con las normas de
esta Sección, tendrá derecho a gozar de los privilegios en ella indicados, en
la misma medida que el asegurado.
Artículo 50. La limitación de responsabilidad de que
trata esta Sección puede ser invocada también por el propietario o armador del
buque, por el porteador o por el fletante, cuando sean una persona natural o
jurídica distinta del armador, o por sus dependientes o por el Capitán y
miembros de la tripulación o dotación, en las acciones ejercidas contra ellos.
Cuando se demande a dos o más personas en virtud de un mismo hecho
y éstas hagan uso de la limitación de responsabilidad, el fondo que se
constituya no excederá de los montos fijados en los artículos precedentes.
Artículo 51. Cuando se dirija una pretensión contra el
Capitán o los miembros de la tripulación, éstos podrán limitar su
responsabilidad aun cuando el hecho que origine la acción haya sido causado por
su culpa, excepto si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión
realizado con dolo o culpa grave.
Cuando el Capitán o un miembro de la tripulación es al mismo tiempo
propietario, copropietario, porteador, fletante, armador u operador, solamente
podrá ampararse en la limitación cuando haya incurrido en culpa, como Capitán o
miembro de la tripulación.
Sección IV
Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador y de la
Constitución del Fondo
Artículo 52. Los propietarios o armadores, fletadores,
aseguradores, salvadores y en general, cualquier persona que se considere con
derecho a limitar su responsabilidad, podrá ocurrir ante el tribunal competente
de la Jurisdicción Especial Acuática y solicitar que se inicie un procedimiento
con el objeto de constituir el fondo de limitación, verificar y liquidar los
créditos, y para efectuar su distribución de conformidad con la forma y
términos establecidos en la ley.
Artículo 53. La solicitud de limitación de
responsabilidad y la constitución del fondo, podrán ser hechas en cualquier
estado y grado de la causa antes del auto que ordene la ejecución.
Artículo 54. La solicitud de limitación y la
constitución del fondo se presentará ante los tribunales de la Jurisdicción
Especial Acuática en los casos siguientes:
Artículo 55. La solicitud de apertura del procedimiento
de limitación deberá indicar:
Artículo 56. El tribunal, luego de examinar si el monto
del fondo de limitación calculado por el solicitante está conforme a la ley,
dictará un auto mediante el cual declarará iniciado el procedimiento, y
designará a un liquidador para que conduzca y ejecute todas las actuaciones y
operaciones que se le encomienden. En el mismo auto, se pronunciará sobre las
modalidades ofrecidas para la constitución del fondo y ordenará su
constitución.
Igualmente, señalará la suma que el solicitante deberá colocar a
disposición del tribunal para garantizar las costas del procedimiento,
calculadas de manera provisional, de modo que incluya el valor de los estudios
o experticias necesarias y la remuneración del liquidador, la cual será fijada
por el tribunal, previa consulta con el solicitante, hasta un máximo del diez
por ciento (10%) del valor del fondo.
El fondo sólo podrá ser constituido en dinero en efectivo, en
instrumentos financieros o en títulos valores que hayan sido emitidos o
avalados por la República.
Artículo 57. El nombramiento del liquidador podrá ser
impugnado por las mismas causas de recusación que para los jueces y otros
funcionarios judiciales prevé el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 58. En los casos que para la constitución del
fondo se deposite dinero en efectivo, el tribunal con conocimiento del liquidador
y de los interesados ordenará su depósito en una entidad bancaria. En ningún
caso podrá hacerse modificación alguna a la garantía constituida sin
autorización del tribunal.
Artículo 59. Constituido el fondo, se suspenderá toda
medida preventiva o ejecutiva contra el buque u otros bienes del solicitante,
respecto de los créditos a los cuales la limitación de responsabilidad es
oponible.
Artículo 60. El solicitante podrá oponer compensación a
un acreedor, por un perjuicio derivado del mismo hecho que origina la apertura
del procedimiento. En ningún otro caso, los créditos del solicitante pueden
gozar de la compensación. Las acreencias contra el solicitante cesarán de
generar intereses, desde la fecha del auto mediante el cual se constituye el
fondo.
Artículo 61. Todas las reclamaciones, acciones o
procedimientos que existan o puedan existir contra el solicitante, sobre los
cuales éste puede limitar su responsabilidad, serán acumulados junto al
procedimiento de limitación.
Artículo 62. Dictado el auto mediante el cual se
constituye el fondo, el tribunal notificará a todos los acreedores cuyos
nombres y domicilios fueron indicados por el solicitante, señalando:
Artículo 63. Libradas las notificaciones con la
información indicada, el tribunal publicará el auto de admisión de la solicitud
de limitación de la responsabilidad, indicando los acreedores, por dos (2)
veces, con intervalos de diez (10) días continuos, en dos (2) diarios de los de
mayor circulación nacional, indicando que los acreedores disponen de treinta
(30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en el
expediente la consignación de la última de las publicaciones, para verificar
sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.
Artículo 64. Dentro de los diez (10) días continuos al
vencimiento del lapso indicado en el artículo anterior, cualquier acreedor
podrá oponerse a la limitación de responsabilidad con fundamento en que no
concurren los requisitos legales necesarios para hacer uso de este beneficio.
Dentro del mismo lapso, los acreedores podrán impugnar el monto del fondo.
Hecha la oposición o impugnación, el solicitante deberá contestarla
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso
anterior. Dada o no la contestación, el tribunal resolverá a más tardar dentro
de los tres (3) días siguientes contados a partir del vencimiento del lapso
para la contestación, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, en
cuyo caso abrirá una articulación por diez (10) días de despacho, decidiendo al
undécimo día. De la decisión se oirá apelación a un solo efecto, dentro de los
tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal superior marítimo
competente.
Artículo 65. Todo asunto al cual se le establezca un
procedimiento distinto al establecido en esta Sección, se tramitará en cuaderno
separado y con citación al liquidador, como incidencia entre quien lo formula y
quien pretende limitar su responsabilidad.
A los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la
verificación y caducidad de los créditos propuestos por el liquidador y del
procedimiento para la distribución de los fondos integrantes de la limitación
de responsabilidad del armador, son aplicables las normas del procedimiento del
concurso especial de acreedores privilegiados, contemplado en este Decreto Ley.
Artículo 66. El liquidador presentará la lista de los
acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, la cual
propondrá al tribunal. La distribución se hará, respetando las normas sobre preferencia
o privilegio que se establecen en este Decreto Ley.
Artículo 67. El saldo del fondo, se distribuirá a
prorrata del monto de los créditos afectos a la limitación y que no gocen de
preferencia o privilegio.
Artículo 68. En aquellos créditos cuya oposición o
impugnación no hubiere sido resuelta, el liquidador hará las reservas que
correspondan, repartiéndose el resto del fondo.
Artículo 69. Una vez liquidado el fondo, el liquidador
rendirá cuenta al tribunal que lo hubiere designado, el cual declarará
terminado el procedimiento mediante auto expreso.
Artículo 70. Si aún quedare remanente, éste será
restituido a quién hubiere constituido el fondo. Además, si transcurridos tres
(3) meses contados a partir de la fecha del auto de terminación del
procedimiento, quedaren acreedores que no hubieren comparecido a retirar el
monto de su acreencia, éstos montos se entregarán a quien constituyó el fondo,
pudiendo los acreedores reclamarle sus cuotas hasta dentro del lapso de un (1)
año, contado este a partir del momento en que fue dictado el auto de
terminación del procedimiento.
Artículo 71. Los fondos depositados en el juicio de
limitación de responsabilidad, aunque el armador sea declarado en quiebra,
continúan perteneciendo al fondo, siempre que no se haya negado su derecho a la
limitación. En este último caso, el juez dispondrá la transferencia de los
fondos depositados en el juicio de limitación al de quiebra, previo pago de
todos los gastos causados.
Artículo 72. En el caso que el armador desista de su
solicitud de limitación de responsabilidad, o se deje sin efecto su derecho a
tal beneficio, cada acreedor recobra el ejercicio de sus acciones individuales
en la forma que corresponda. Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador,
deducidos los gastos causados.
Artículo 73. Las apelaciones a que haya lugar dentro
del procedimiento que trata esta Sección, se oirá a un solo efecto por ante el
tribunal superior competente. Contra la sentencia de segunda instancia, no se
admitirá recurso de casación.
Artículo 74. El procedimiento establecido en esta
Sección será aplicable a la constitución y distribución del fondo de limitación
de responsabilidad en los casos en que pueda ejercerse el derecho a limitar la
responsabilidad por los daños derivados del derrame de hidrocarburos y el de
sustancias nocivas y peligrosas, o cualquier otro daño o circunstancia en que
sea necesario constituir un fondo.
Capítulo IV
Copropiedad Naval
Artículo 75. Se entiende por copropiedad del buque,
cuando este pertenezca a dos o más personas.
Artículo 76. Las decisiones de la mayoría, computadas
de acuerdo con el valor de la parte que cada copropietario tiene en el buque,
obligan a la minoría. La mayoría puede estar constituida por un (1) solo
copropietario. En caso de igualdad, y sin haber consenso entre las partes,
cualquiera de ellas podrá acudir al tribunal competente, a los fines de dirimir
la controversia, sin perjuicio de emplear cualquier medio alterno de resolución
de conflictos, sin necesidad de llegar a la instancia judicial.
Artículo 77. Cuando el buque, a criterio de la mayoría,
necesitare reparación, la minoría está obligada a aceptar esa decisión, salvo a
transferir su derecho de propiedad a los otros copropietarios, al precio que
acuerden las partes o en su defecto a solicitar su remate judicial a través del
tribunal competente, de conformidad con el procedimiento establecido en este
Decreto Ley.
Artículo 78. Cuando el buque necesite reparación a
criterio de la minoría y la mayoría se opone, aquella tiene derecho a exigir
que se practique una experticia judicial. Si de la experticia surge que la
reparación es necesaria, están obligados a contribuir a ella todos los
copropietarios.
Artículo 79. Si uno de los copropietarios decide
enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a los restantes, quienes
dentro del lapso de nueve (9) días continuos siguientes a la fecha en que sean
notificados, manifestarán su voluntad de adquirirla, consignando el precio
pedido por el copropietario enajenante, ante el tribunal competente de la
Jurisdicción Especial Acuática. Vencido el plazo sin que uno de los
copropietarios manifieste su voluntad de adquirir el buque, el copropietario
que desea vender, dispondrá libremente de su parte.
Artículo 80. Si la mayoría resuelve vender el buque, la
minoría puede exigir que la venta se haga judicialmente. Si la minoría solicita
la venta del buque y la mayoría se opone, corresponderá al tribunal competente
decidir la controversia.
Artículo 81. El Tribunal sustanciará y decidirá las
controversias a que se refiere el presente Capítulo, de conformidad con las
normas del Procedimiento Oral previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 82. La copropiedad del buque se rige por las
disposiciones de la comunidad, establecidas en el Código Civil, en todo lo no
previsto en este Capítulo.
Capítulo V
Coparticipación Naval
Artículo 83. Se entiende por sociedad de coparticipación
naval, cuando los copropietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de
las sociedades de derecho común, asumen las funciones de armador, rigiéndose
por las disposiciones de las sociedades civiles, salvo lo establecido en este
Capítulo.
Los copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones
y derechos recíprocos, sin embargo, el contrato no tiene efecto frente a
terceros si no estuviese inscrito en el Registro Naval Venezolano. En defecto
de inscripción, responden frente a los terceros los copartícipes
solidariamente.
Artículo 84. La responsabilidad de los copartícipes, no
afecta el ejercicio de los privilegios que existan sobre el buque, ni el
derecho de los copartícipes a limitar su responsabilidad.
Artículo 85. Los copartícipes pueden designar por
mayoría, a uno de ellos como su representante, el cual tendrá la representación
legal de la sociedad, con las facultades especiales que aquella le confiera,
requiriéndose la unanimidad cuando la designación recaiga en otra persona. La
designación podrá quedar sin efecto por simple mayoría. El documento que
acredite la designación, así como su revocación, debe ser inscrito en el
Registro Naval Venezolano. Cualquiera de los copartícipes tiene la
representación legal de la sociedad, si no se designa representante, o hasta el
momento que el documento que lo designe no se inscriba en el citado Registro.
Artículo 86. Corresponde exclusivamente al
representante, realizar los contratos relativos al equipamiento, aprovisionamiento,
administración del buque y designación del Capitán y, en su caso, los contratos
de utilización del buque, todo ello de conformidad con las instrucciones que le
imparte la sociedad, o las que resulten de las facultades especiales que se le
confieran, según lo previsto en el artículo precedente.
Artículo 87. Los copartícipes son responsables
civilmente de los hechos y actos del representante o del Capitán por las
obligaciones que contraigan con relación al buque. No responden en el caso de
que el representante o el Capitán hayan tenido noticia o prestado su anuencia a
hechos ilícitos cometidos en fraude a las leyes por los cargadores, salvo la
responsabilidad personal de aquellos.
Artículo 88. Todo copartícipe debe anticipar en
proporción a su parte, las sumas necesarias para los gastos de equipamiento y
aprovisionamiento del buque, y es responsable en la misma proporción, de las
obligaciones que se contraigan con motivo del viaje o expediciones marítimas a
emprender o durante su desarrollo.
Artículo 89. Los copartícipes tienen derecho a ser
preferidos a cualquier tercero en igualdad de condiciones en los contratos de
utilización del buque. Si concurre más de uno, tiene preferencia el que tenga
mayor participación.
Artículo 90. Las utilidades y pérdidas resultantes de
cada viaje se distribuirán al final del mismo entre los copartícipes, en
proporción a su respectiva parte, salvo lo dispuesto en el contrato de
sociedad.
Artículo 91. El Capitán y los tripulantes copartícipes
que sean despedidos, pueden exigir, a los que decidieron el despido, el
reembolso del valor de sus respectivas partes, sin perjuicio de los demás
derechos que les corresponden.
La sociedad no puede disolverse sino después de terminado el viaje o
expediciones marítimas, salvo decisión unánime de los copartícipes.
TITULO III
EL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES
Artículo 92. A los efectos de este Decreto Ley se
entiende por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida
de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la
Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo.
Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo
previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un
derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
10. El uso de remolcadores.
11. El Lanchaje.
12. El pilotaje.
13. Suministro de las mercancías,
materiales, provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios
prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación,
modificación, desguace o equipamiento del buque.
15. Los derechos y gravámenes de puertos,
canales, muelles, radas y otros servicios.
16. Los sueldos y otras cantidades debidas
al Capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su
enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de
seguridad social pagaderas en su nombre.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del
buque o de sus propietarios.
19. Las comisiones, corretajes u
honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario
a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque
20. La propiedad impugnada de un buque.
21. La copropiedad impugnada de un buque,
acerca de su utilización o del producto de su explotación.
22. Toda hipoteca inscrita o gravamen de
la misma naturaleza que pesen sobre el buque.
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo
en los siguientes casos:
Artículo 95. El embargo preventivo de todo buque con
respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:
Artículo 96. El demandante podrá solicitar el embargo
preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de
cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del
crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era:
El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada
en virtud del crédito sólo será admisible si, conforme a la ley, se puede
ejecutar contra ese buque una sentencia extranjera dictada en relación con ese
crédito, mediante su venta judicial o forzosa.
No podrá procederse al embargo preventivo de un buque en los casos
referidos a los créditos relativos a la propiedad o a la posesión de un buque.
Artículo 97. El Tribunal como condición para decretar
el embargo preventivo de un buque, podrá exigir al demandante la obligación de
prestar caución o garantía por la cuantía y en las condiciones que el mismo
determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado
como consecuencia del embargo. Quien haya prestado dicha caución o garantía,
podrá, en cualquier momento solicitar al Tribunal su reducción, modificación o
cancelación.
Artículo 98. El demandado podrá oponerse al embargo
preventivo o solicitar el levantamiento del mismo, si a juicio del Tribunal
competente prestare caución o garantía suficiente, salvo cuando se trate de los
créditos marítimos previstos en los numerales 20 y 21 del artículo 93 de este
Decreto Ley. En estos casos el Tribunal podrá autorizar a la persona en
posesión del buque a seguir explotándolo, una vez que el mismo haya prestado
garantía suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la operación del
buque durante el período de embargo.
A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma
de la garantía, el tribunal determinará su naturaleza y su cuantía, que no
podrá exceder del valor del buque embargado.
La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa
constitución de garantía, no se interpretará como reconocimiento de
responsabilidad ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho de limitar la
responsabilidad.
Artículo 99. El Tribunal que decrete el embargo
preventivo de un buque, será competente para determinar el alcance de la responsabilidad
del demandante, por los daños causados como consecuencia del embargo del buque,
entre otros:
Artículo 100. El Tribunal que decrete el embargo o
hubiere recibido caución o garantía a los efectos de ordenar la liberación del
buque, será competente para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que
válidamente las partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a arbitraje
o a la jurisdicción de otro Estado.
Si el Tribunal resultare competente para resolver el fondo del
litigio, de acuerdo al párrafo anterior, tramitará la sustanciación del
procedimiento relativo a la responsabilidad del demandante, en cuaderno
separado y la decisión se hará conjuntamente con la que recaiga sobre el fondo
del litigio.
Artículo 101. Cuando un Tribunal que haya practicado un
embargo o en el que se hubiere prestado caución o garantía para obtener la
liberación del buque, no tenga competencia para conocer sobre el fondo del
litigio o haya declinado su competencia de conformidad con el artículo
anterior, fijará un plazo para que sea entablada la demanda ante el tribunal
competente o ante un tribunal arbitral.
Artículo 102. Toda decisión definitiva relacionada con
el buque embargado o a la garantía prestada, será reconocida y surtirá efecto,
sin necesidad de exequátur, a condición de que:
Vencido el plazo establecido para intentar la pretensión sobre el
fondo, sin que la demanda respectiva fuere interpuesta se decretará, a
instancia de parte, la liberación del buque embargado o la cancelación de la
garantía prestada.
Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o
privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este
Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida
cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del
crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la
solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que
constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes
dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal
podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales
perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era
infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en
este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 104. El embargo preventivo o la prohibición de
zarpe se cumplirá mediante notificación que hará el tribunal al Capitán de
Puerto de la Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien
ejecutará la medida. En casos urgentes podrá el tribunal comunicar la
prohibición de zarpe por medios electrónicos.
Cuando se trate de una medida cautelar, el solicitante deberá
expresar la acción que se propone, con una síntesis de sus fundamentos. Si la
acción no se refiere a la tenencia o posesión del buque sino al cobro de
cantidades de dinero, el solicitante deberá señalar el monto y la forma de
garantía que se debe establecer para garantizar el resultado de su pretensión.
Este requisito será igualmente exigible cuando la solicitud se formule
simultáneamente con la demanda o en el curso del proceso.
Artículo 105. La oposición al embargo preventivo, así
como la objeción al monto o forma de constitución de la garantía, se tramitarán
conforme al procedimiento de las medidas preventivas previsto en el Código de
Procedimiento Civil, y sin que su interposición suspenda los efectos de la
resolución impugnada. La petición sobre modificación, reducción o cancelación
de una garantía sustitutiva de un embargo, se tramitará bajo el mismo
procedimiento.
Artículo 106. Transcurridos treinta (30) días continuos
desde la fecha en que se practique el embargo preventivo del buque, sin que el
armador o propietario se haga presente en el juicio, el Tribunal a solicitud
del acreedor, siempre que la obligación demandada exceda del veinte por ciento
(20%) del valor del buque y que el mismo se encuentre expuesto a ruina,
obsolescencia o deterioro, procederá mediante auto a ordenar el remate
anticipado del mismo, siempre y cuando el demandante hubiere caucionado en
forma suficiente, a juicio del Tribunal. En dicho auto se procederá a designar
un único perito a objeto de fijar el justiprecio. Igualmente el juez ordenará
oficiar al Registro Naval Venezolano a objeto que informe sobre las hipotecas y
demás gravámenes inscritos.
El tribunal ordenará la publicación de un cartel de remate, el cual
deberá ser publicado en un diario de circulación nacional. Dicho cartel
indicará:
Artículo 107. El remate se efectuará con sujeción a las
disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Para su ejecución deberá darse comisión al Juez Ejecutor competente
de la Circunscripción Judicial de la Capitanía de Puerto donde se halle el
buque, si fuere el caso.
Artículo 108. Cuando se trate de embargo sobre el buque
y a bordo de este se encontraren mercancías cuyo depósito haya solicitado el
porteador a los efectos establecidos en este Decreto Ley y estén expuestas a
deterioro, sujetas a disminución en su valor, fueren perecederas, o si hubieren
de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el
Tribunal ordenará al depositario que los venda al precio corriente, o procederá
a su remate judicial, abreviando los lapsos de publicación de los anuncios o
prescindiendo totalmente de ellos, haciendo pública la fecha y la hora del
remate mediante un único cartel.
Artículo 109. El precio obtenido en el remate judicial
en cualquiera de los casos a que se contraen los artículos anteriores, será
depositado en una cuenta del Tribunal que genere intereses, hasta el momento en
que se produzca sentencia definitivamente firme.
Artículo 110. A los efectos de los artículos anteriores,
se procederá a realizar la citación, entregándose a cualquier tripulante que se
encuentre a bordo del buque, y si no hubiere nadie a bordo, se procederá a
fijar un (1) cartel en el buque, en presencia de dos (2) testigos.
Artículo 111. Las disposiciones de este Título no
excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares del derecho común, que puedan
corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de su pretensión o para
los casos en que no se tratare de un crédito que goce de privilegio sobre un
buque.
Artículo 112. Lo dispuesto en este Título, no se
aplicará a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros
buques pertenecientes a un Estado extranjero o explotados por él, destinados
exclusivamente en ese momento a un uso público no comercial.
TITULO IV
PRIVILEGIOS E HIPOTECAS
Capítulo I
Privilegios sobre el Buque
Artículo 113. Los privilegios e hipotecas establecidos
en este Decreto Ley, tienen preferencia sobre cualquier otro privilegio general
o especial.
Artículo 114. Los privilegios marítimos gravan especial
y realmente al buque sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque
éste cambie de propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de
ejecución forzosa del buque.
Artículo 115. Son créditos privilegiados sobre el buque,
los siguientes:
Artículo 116. Ningún privilegio marítimo obligará a un
buque en garantía de los créditos a que se refieren los numerales 2 y 5 del
artículo precedente, que nazcan o resulten de:
Artículo 117. El orden de prelación de los créditos
privilegiados enumerados en el artículo 115 del presente Decreto Ley, será
determinado en su numeración con sujeción a las reglas siguientes, y tendrán
preferencia sobre las hipotecas navales y cualquier otro crédito:
Artículo 118. Los créditos privilegiados sobre el buque
enumerados en el artículo 115 de este Decreto Ley, se extinguen transcurrido un
año de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, a menos que
antes del vencimiento de este plazo, el buque haya sido objeto de embargo
preventivo o ejecución conducente a una venta forzosa. Este plazo comenzará a
correr:
Artículo 119. Los plazos de caducidad a que se refiere el
artículo anterior, no podrán ser objeto de suspensión ni de interrupción, salvo
que por mandato de la ley de los países que visite el buque, se impida el
embargo.
Artículo 120. Los privilegios marítimos son accesorios
al crédito que garantizan, por lo que nacen y se extinguen con él. El acreedor
privilegiado sobre uno o más bienes, que sea vencido en juicio por un acreedor
con mejor derecho, cuyo privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor,
puede subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor
vencedor, con preferencia a los acreedores de privilegio inferior. El mismo
derecho lo tienen los demás acreedores privilegiados que experimentan una
pérdida a consecuencia de dicha subrogación.
La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la
subrogación en los derechos del titular del crédito, importa simultáneamente la
cesión de ese privilegio marítimo o la subrogación en los derechos que éste
lleva aparejados. El orden de prelación de los privilegios marítimos, no puede
ser cedido.
Artículo 121. Los acreedores de créditos garantizados
con privilegios marítimos, no podrán subrogarse en los derechos a la
indemnización debida al propietario del buque, en virtud de un contrato de
seguro.
Artículo 122. Una vez agotada la vía de la ejecución
voluntaria y antes de la ejecución forzosa del buque, el Juez dispondrá que se
notifiquen, con treinta (30) días continuos de anticipación, a las personas
siguientes:
Artículo 123. La notificación a que se refiere el
artículo anterior, debe cumplir con las siguientes formalidades:
Artículo 124. Como consecuencia de la ejecución forzosa
del buque, todas las hipotecas y gravámenes inscritos, así como todos los privilegios
marítimos y otras cargas de cualquier género que pesen sobre el buque, quedarán
sin efecto, siempre que:
Artículo 125. Las costas y gastos causados en el embargo
preventivo o en la ejecución y subsiguiente venta del buque, se pagarán en
primer lugar con el producto de la venta del mismo. Tales costas y gastos
incluyen, entre otros, el costo de la conservación del buque y la manutención
de la tripulación, así como los sueldos, gastos y otras cantidades de las
referidas en el numeral 1 del artículo 115 de este Decreto Ley, realizados
desde el momento de decretarse el embargo preventivo o de su ejecución. El
remanente se repartirá, en la cuantía necesaria para satisfacer los créditos
respectivos, de conformidad con el orden prelativo establecido en este Decreto
Ley. Satisfechos todos los acreedores presentes en el procedimiento, el saldo,
si lo hubiere, se entregará al propietario del buque.
Artículo 126. En caso de venta forzosa de un buque
varado o hundido, los gastos de remoción se pagarán en primer lugar con el
producto de la venta, antes de todos los demás créditos que están garantizados
con un privilegio marítimo sobre el buque.
Artículo 127. Una vez ejecutada la venta forzosa del
buque, el Juez ordenará emitir, a instancia del comprador, un certificado que
acredite que el buque se vende libre de toda hipoteca, gravamen inscrito o
privilegio, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo y con la
condición de haber dado cumplimiento a lo establecido en este Decreto Ley.
El Registro Naval Venezolano está obligado a liberar el bien
vendido de todas las hipotecas y demás gravámenes inscritos, salvo los que el
comprador haya tomado a su cargo, y a inscribir el buque a nombre del comprador
o a librar certificación de baja del registro venezolano.
Artículo 128. Quienes construyan, modifiquen, reparen o
desguacen buques gozarán de un derecho de retención para garantizar los
créditos que estas actividades originen. Este derecho de retención, se regula
por las normas del derecho común, pero los créditos privilegiados enumerados en
el artículo 115 y las hipotecas navales inscritas en el registro con
anterioridad a la inscripción del derecho de retención, tendrán preferencia en
el pago de los créditos que garantizan.
Artículo 129. El orden de prelación entre la hipoteca
naval, los privilegios marítimos y el derecho de retención de que trata este
Capítulo, son también de aplicación a los buques en construcción, modificación,
reparación o desguace.
Sección I
Hipoteca Naval
Artículo 130. Los buques pueden ser objeto de hipoteca
naval, siempre que se encuentren inscritos en el Registro Naval Venezolano.
La hipoteca naval se constituye mediante su inscripción en el
Registro Naval Venezolano. Estas no serán válidas ni oponibles a terceros hasta
que no se haya practicado dicha inscripción. Así mismo, será necesaria la
inscripción de los actos y contratos en cuya virtud se modifiquen o extingan.
Artículo 131. Cuando la hipoteca naval se otorgue en el
exterior, la forma del acto se regirá por la ley del lugar de su otorgamiento o
por la ley que rige la hipoteca o por la ley del domicilio del otorgante o del
domicilio común de sus otorgantes.
Para que pueda tener efecto en Venezuela, deberá inscribirse el
documento de hipoteca en el Registro Naval Venezolano, debiendo contener la
información a que se refiere este Decreto Ley, con las firmas de sus otorgantes
y la firma del notario o funcionario público que lo autentique, legalizadas por
el Cónsul venezolano o debidamente apostillada.
Artículo 132. El reconocimiento de las hipotecas y
gravámenes análogos constituidos sobre buques extranjeros, quedará subordinado
al cumplimiento de los requisitos siguientes:
Artículo 133. El instrumento de constitución de la
hipoteca naval deberá contener:
Artículo 134. La hipoteca naval se extiende de pleno derecho
a las partes integrantes del buque como el casco, maquinaria y todas aquellas
que no pueden ser separadas de éste sin alterarlo; y a las pertenencias del
buque, como los equipos de navegación, aparejos, repuestos y otros similares,
que sin formar parte del mismo, están afectos a su servicio en forma
permanente.
Artículo 135. Si se tratara de la hipoteca de un buque
en construcción, el instrumento de constitución deberá contener los mismos
requisitos señalados en el artículo 133 de este Decreto Ley, salvo los
mencionados en el numeral 2, que se sustituirán por la individualización del
astillero o lugar de construcción; la fecha en que se inició la construcción y
aquella en que se espera termine; el hecho de haberse invertido al menos la
tercera parte de su valor presupuestado y el número de construcción asignado.
Artículo 136. Para los efectos de lo establecido en el
artículo anterior y salvo pacto en contrario, se considerarán además partes
integrantes del buque y sujetos a la garantía, los materiales, equipos y
elementos de cualquier naturaleza susceptibles de ser individualizados, que se
hallen depositados en el astillero destinados a la construcción, aun cuando no
hayan sido todavía incorporados a la obra principal, con tal de que dichos materiales,
equipos o elementos sean identificados en el instrumento de constitución de la
hipoteca.
Artículo 137. La fecha y hora de inscripción de la
hipoteca naval en el Registro Naval Venezolano determinará la prelación del
crédito.
Artículo 138. Los acreedores de hipotecas navales
conservan su derecho a solicitar el remate judicial del buque gravado para el
pago de su crédito, aunque aquel haya pasado al dominio de un tercero con justo
título y de buena fe.
Artículo 139. El acreedor hipotecario podrá ejercer sus
derechos, a menos que el buque hubiere sido reparado, sobre los siguientes
créditos del cual sea titular el deudor:
Artículo 140. El acreedor hipotecario podrá ejercer su derecho
contra el buque o buques gravados en cualquiera de los casos siguientes:
Artículo 141. En cualquiera de los casos previstos en el
artículo anterior, así como cuando el deudor hipotecario ponga en peligro el
buque hipotecado, el acreedor hipotecario tendrá derecho a tomar posesión del
buque y a explotarlo comercialmente con la diligencia ordinaria requerida. Los
frutos de esta explotación deberán aplicarse primero a los intereses, luego a
los gastos y por último al capital, de acuerdo al rango de preferencia.
Para obtener la posesión del buque el acreedor hipotecario podrá
solicitar su embargo.
Ejecutado el embargo, el Juez competente ordenará la entrega de la
posesión del buque en favor del acreedor hipotecario. Igual procedimiento podrá
seguir el propietario para recuperar la posesión del buque, una vez que la
obligación haya sido totalmente cancelada.
Artículo 142. El acreedor hipotecario que al entrar en
posesión del buque hipotecado haga mal uso de éste, será responsable de su
pérdida o deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 143. El acreedor hipotecario puede proceder a
la venta directa del buque hipotecado en la forma pactada al constituirse la
obligación, en caso de incumplimiento del deudor hipotecario.
A falta de pacto, el acreedor hipotecario podrá optar por la
ejecución forzosa del buque, de conformidad con lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 144. Si el buque hipotecado estuviese afecto a
uno o más gravámenes adicionales a la hipoteca que dio lugar a la venta
directa, el acreedor hipotecario deberá consignar a la orden del Juez
competente, el precio de la venta menos los gastos, dentro de los tres (3) días
continuos siguientes al cobro de dicho precio. En este caso, el Juez notificará
a los acreedores y resolverá sobre la aplicación del producto de la venta, de
conformidad con este Decreto Ley.
Artículo 145. Para efectos de obtener la posesión del
buque, el adquirente podrá solicitar su embargo preventivo. Practicado el embargo
preventivo el Juez ordenará la entrega del buque en favor del adquirente.
Artículo 146. Cuando se constituya más de una hipoteca
sobre el mismo buque, para proceder a la venta directa del mismo, el segundo y subsiguientes
acreedores hipotecarios, deberán obtener el consentimiento de todos los
acreedores hipotecarios que los precedan. Si no hubiese acuerdo, sólo procederá
la ejecución forzosa del buque.
Artículo 147. Son aplicables supletoriamente a la hipoteca
naval, las normas sobre hipoteca del derecho común.
Artículo 148. El procedimiento de ejecución de hipoteca
se regirá por las normas pertinentes establecidas en el Código de Procedimiento
Civil.
TITULO V
LOS CONTRATOS DE UTILIZACION DEL BUQUE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 149. Las disposiciones relativas al transporte
de mercancías y de pasajeros por agua, son de carácter imperativo, salvo que la
ley disponga lo contrario.
Artículo 150. Las disposiciones relativas a los
contratos de arrendamiento a casco desnudo y de fletamento son supletorias de
la voluntad de las partes, salvo que la ley disponga lo contrario.
Artículo 151. Los contratos regidos por este Título
subsistirán aunque el buque fuese enajenado.
Artículo 152. En los contratos regidos por este Título,
si la prestación de una de las partes se hace onerosa por acontecimientos
imprevistos, ésta podrá considerar resuelto el contrato, notificándolo por
escrito a la otra parte. La resolución no afectará las prestaciones ya
efectuadas.
Capítulo II
Contratos de Arrendamiento y de Fletamento
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 153. Los contratos de arrendamiento a casco
desnudo y de fletamento deben probarse por escrito.
Artículo 154. El fletante no podrá sustituir el buque
objeto del contrato, por otro.
Artículo 155. El subarrendamiento a casco desnudo o el
subfletamento no generará relaciones entre el arrendador y el subarrendatario o
entre el fletante y el subfletador. Sin embargo, si el arrendatario o el
fletador debiera cánones o fletes al arrendador o fletante, éste podrá accionar
contra el subarrendatario o el subfletador, según fuere el caso, por los
cánones o fletes que se adeudaren al arrendador o fletador.
Artículo 156. Todas las acciones derivadas del contrato
de arrendamiento a casco desnudo o del contrato de fletamento, prescriben al
término de un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato,
de la terminación del viaje o de la interrupción en la ejecución del contrato,
cualquiera de las situaciones que ocurra primero. El lapso comenzará a contarse
al día siguiente de la ocurrencia de cualquiera de los eventos antes indicados.
Sección II
Arrendamiento a Casco Desnudo
Artículo 157. El arrendamiento a casco desnudo es un
contrato por el cual una de las partes se obliga a permitir a la otra, la
utilización de un buque, por cierto tiempo y mediante el pago de un canon que
ésta se obliga a pagar, siéndoles transferidas las gestiones náuticas y
comerciales del buque.
Artículo 158. El contrato de arrendamiento a casco
desnudo, debe estar inscrito en el Registro Naval Venezolano, para surtir
efectos frente a terceros.
Artículo 159. El arrendatario no puede subarrendar el
buque a casco desnudo sin autorización escrita del arrendador, la cual deberá
inscribirse en el Registro Naval Venezolano.
Artículo 160. Son obligaciones del arrendador:
Artículo 161. Si por el incumplimiento de las
obligaciones del arrendador establecidas en el artículo precedente, no pudiere
utilizarse comercialmente el buque, no se devengará canon por el tiempo en que
éste no se utilice. Para que haya lugar a la suspensión del canon, el período
de inactividad del buque debe exceder de veinticuatro (24) horas.
Artículo 162. Serán a cargo del arrendatario las
obligaciones siguientes:
Artículo 163. Cuando el arrendatario no hiciere la
restitución en la fecha convenida, dispondrá de un lapso de quince (15) días
continuos, a partir del cual pagará al arrendador el doble del canon convenido,
salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 164. En todo lo referente al arrendamiento a
casco desnudo no previsto en este Título, serán aplicables las normas relativas
al arrendamiento de cosas establecidas en el Código Civil.
Sección III
Fletamento a Tiempo
Artículo 165. Se entiende por fletamento a tiempo, el
contrato por el cual el armador, conservando la gestión náutica del buque, pone
el mismo a disposición de otra persona para realizar la actividad indicada
dentro de los términos estipulados en el contrato, por un tiempo determinado y
mediante el pago de un flete.
Artículo 166. Son obligaciones del fletante:
Artículo 167. Son obligaciones del fletador:
Artículo 168. El fletante no responde frente al fletador
de los actos del Capitán y de la tripulación en cumplimiento de instrucciones
impartidas por el fletador, vinculadas a la gestión comercial del buque.
Artículo 169. El fletador responde por los daños
sufridos por el buque por acciones de terceros relacionadas con la gestión
comercial, e indemnizará al fletante por dichos daños.
Artículo 170. El fletante podrá dar por resuelto el
contrato y retirar el buque mediante una orden al Capitán, previa notificación
escrita al fletador, si el flete no hubiere sido pagado transcurrido diez (10)
días continuos desde la fecha del vencimiento del mismo.
Si el viaje ha comenzado, el fletante queda obligado a entregar en
destino la carga que tenga a bordo y podrá percibir los fletes de las
mercancías pendientes de pago en dicho lugar, hasta concurrencia de lo adeudado
por el fletador por su respectivo flete. Si el viaje no ha comenzado, el
fletante podrá diligenciar la descarga de las mercancías por cuenta del
fletador.
En ambos supuestos el fletante tendrá los recursos que le confiere
al porteador la Sección VII del Capítulo III de éste Título, referida al flete.
Artículo 171. En caso de pérdida del buque, el flete se
debe hasta el día en que ocurra dicha pérdida.
Artículo 172. Por el tiempo en que no sea posible la
utilización comercial del buque, no se devengará flete, salvo que la causa sea
imputable al fletador. Para que proceda la suspensión del pago del flete, se
requiere que la inmovilización del buque exceda de veinticuatro (24) horas.
Artículo 173. El fletador puede dar por resuelto el
contrato cuando el fletante no ponga el buque a su disposición en la fecha
convenida.
Artículo 174. El fletante no está obligado a comenzar un
viaje que previsiblemente, no termine para la fecha de la restitución del
buque.
Artículo 175. En caso de salvamento prestado por el
buque, la remuneración correspondiente es repartida en partes iguales entre el
fletante y el fletador, deducidos los gastos, indemnizaciones y participaciones
del Capitán y tripulantes, y el importe del flete por los días que duró la
operación.
Artículo 176. Cuando el fletador no hiciere la
restitución del buque en la fecha convenida, dispondrá de un lapso de quince
(15) días continuos para hacerlo, después del cual pagará al fletante el flete
de mercado si éste fuere mayor al convenido contractualmente, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, obligándose a la entrega dentro de un lapso máximo de
treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento del
contrato.
Sección IV
Fletamento por Viaje
Artículo 177. El fletamento por viaje puede ser total o
parcial. Es total cuando el fletante se obliga a poner a disposición del
fletador, mediante el pago de un flete, todos los espacios susceptibles de ser
cargados en un buque determinado, para realizar el o los viajes convenidos. Es
parcial cuando se pone a disposición del fletador uno o más espacios
determinados dentro del buque.
El fletante no podrá sustituir por otro el buque objeto del
contrato, salvo estipulación en contrario. Así mismo, conserva las gestiones
náutica y comercial del buque.
Artículo 178. Son obligaciones del fletante:
Artículo 179. El fletante es responsable de las
mercancías recibidas a bordo y se libera probando que ha cumplido con sus
obligaciones.
Artículo 180. El fletador podrá resolver el contrato
mediante comunicación por escrito al fletante si éste no pone el buque a su
disposición en la fecha y lugar convenido y en condiciones de navegabilidad.
Si al fletante no le fuere posible cumplir con las previsiones de
este artículo, lo comunicará por escrito con al menos cuarenta y ocho (48)
horas de antelación a la fecha estimada de arribo del buque al fletador, quien
podrá a su conveniencia, aceptar o no el fletamento.
Artículo 181. Los puertos designados en el contrato de
fletamento por viaje deben ser seguros. Si un puerto designado deviniere
inseguro, el fletante deberá comunicarlo por escrito al fletador y a falta de
instrucción de éste, podrá proceder a un puerto seguro y cercano que elija.
Artículo 182. La elección del lugar del puerto donde el
buque deba efectuar las operaciones de carga o descarga, sin perjuicio de las
normas administrativas que regulan las operaciones portuarias, corresponderá:
Artículo 183. Son obligaciones del fletador:
Artículo 184. El fletador, antes del vencimiento de las
estadías en puerto, tiene derecho a resolver el contrato pagando la mitad del flete
bruto y, en su caso, los gastos de descarga y las sobreestadías, salvo
estipulación contraria. Si el fletamento es por viaje de ida y vuelta, debe
pagar la mitad del viaje.
Artículo 185. Si el fletador no carga mercancía alguna
durante el plazo de estadías, el fletante tiene derecho a resolver el contrato
y a exigir la mitad del flete pactado, más el pago de las sobreestadías si
fuere el caso.
Artículo 186. Si transcurridos los plazos de estadías y
sobreestadías, el fletador ha embarcado sólo parte de la carga convenida,
pagará el flete íntegro, en cuyo caso, el fletante debe emprender el viaje.
A falta de pago, el fletante tiene la opción de emprender el viaje,
con facultad de tomar otra carga, en cuyo caso el fletador queda obligado al
pago de la diferencia hasta cubrir el flete estipulado, o a proceder a la
descarga quedando obligado al pago de la mitad del flete convenido y de las
sobreestadías, así como de los gastos de descarga.
Artículo 187. Si antes del zarpe del buque sobreviniere
un caso fortuito o un hecho de fuerza mayor que impidiere la ejecución del
viaje, el contrato quedará resuelto sin dar lugar a daños y perjuicios para
ninguna de las partes.
Salvo pacto en contrario, cuando el impedimento sea temporal el
contrato subsistirá, sin que procedan daños y perjuicios.
Artículo 188. Si el caso fortuito o el hecho de fuerza
mayor que impida la ejecución del contrato, sobreviniere después de iniciado el
viaje, el fletador debe indicar otro puerto de descarga que se encuentre en el
trayecto del previsto originalmente y proceder a la descarga, pagando el flete
proporcional a la distancia recorrida. A falta de indicación, el fletante
determinará otro puerto, pudiendo descargar las mercancías a cargo del
fletador. Cuando el impedimento sea temporal no habrá lugar a aumento de flete
y el fletante deberá continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento.
Artículo 189. Si las operaciones de descarga no se han
iniciado o, habiendo comenzado se paralizan y transcurren las estadías, el
fletante tendrá derecho a descargar por cuenta y riesgo del fletador o del
consignatario. El fletante debe notificarlos en su domicilio y a falta de
domicilio conocido, mediante una publicación en un diario de circulación
nacional.
Ante la negativa de recibir las mercancías, por parte del fletador
o del consignatario, el fletante podrá proceder de acuerdo con lo establecido
en este artículo, en forma inmediata.
Artículo 190. Se entiende por estadías los lapsos
convenidos por las partes para realizar las operaciones de carga y descarga o,
en su defecto, el plazo que señalen los usos de los puertos donde se realicen
las operaciones. Las estadías quedarán suspendidas cuando no pueda efectuarse
la carga o descarga por caso fortuito, fuerza mayor o por hechos imputables al
fletante. Los días y horas laborables del puerto se computarán, siempre que las
condiciones del tiempo permitan realizar las operaciones.
Los lapsos que transcurren con posterioridad a la expiración de las
estadías, se consideran sobreestadías o demoras. A falta de convenio entre las
partes, las sobreestadías tendrán una duración máxima de diez (10) días
continuos, salvo que los usos del puerto determinen otra duración.
Artículo 191. El plazo de las estadías comienza cuando el
buque ha arribado, listo para cargar o descargar, el fletante lo ha notificado
por escrito al fletador y transcurra el lapso convenido; o en su defecto, el
determinado por los usos del puerto, para el inicio de las actividades.
Artículo 192. Las sobreestadías se computarán por días
continuos y no serán susceptibles de ser interrumpidas, salvo por hechos
imputables al fletante.
Artículo 193. La indemnización por sobreestadía se
considerará como suplemento del flete. Su monto será el que hayan estipulado
las partes y en su defecto, el que corresponde según el uso local. Las
fracciones de día se pagarán a prorrata del importe diario.
Artículo 194. Cuando las operaciones de carga o descarga
concluyan antes del vencimiento del plazo de estadías, el fletador tendrá
derecho a una compensación que se determinará en razón de la mitad de lo
estipulado para la sobreestadía.
Artículo 195. Los contratos de transporte en los cuales
no se pone a disposición del fletador un buque en específico, sino que el
fletante asume la obligación de transportar una determinada cantidad de
mercancías durante un período determinado, considerados fletamentos por volumen
o cantidad, se regirán por las normas de esta Sección que fueren aplicables.
Artículo 196. Son aplicables al fletamento por viaje las
disposiciones de la Sección VII del Capítulo III de este Título, referida al
flete.
Capítulo III
Transporte de Mercancías por Agua
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 197. A los efectos de este Decreto Ley se
entiende por:
Artículo 198. Las disposiciones de este Capítulo se
aplicarán a los contratos de transporte por agua, siempre que:
Artículo 199. Las disposiciones de este Capítulo se
aplicarán sea cual fuere la nacionalidad del buque, del porteador, del
porteador efectivo, del cargador, del consignatario o de cualquier otra persona
interesada.
Artículo 200. Las disposiciones de este Capítulo se
aplicarán cuando en el contrato se contemple el transporte de mercancías por
agua en embarques sucesivos durante un plazo acordado.
Artículo 201. Las disposiciones de este Capítulo no son
aplicables a los contratos de fletamento. No obstante, cuando se emita un
conocimiento de embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se
aplicarán a dicho conocimiento si éste regula la relación entre el porteador o
el porteador efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.
Sección II
Obligaciones y Responsabilidad del Porteador
Artículo 202. La responsabilidad del porteador por las mercancías
abarca el período en el cual están bajo la custodia de éste en el puerto de
carga, durante el transporte y en el puerto de descarga.
Artículo 203. Se considera que las mercancías están bajo
la custodia del porteador desde el momento en que éste las haya tomado a su
cargo al recibirlas del cargador o de la persona que actúe en su nombre, o de
una autoridad que haya emitido un documento a tal efecto, hasta el momento en
que las entregue:
Los términos porteador y consignatario comprenden a sus empleados o
agentes, respectivamente.
Artículo 204. Antes de iniciarse el transporte de
mercancías por agua, el porteador deberá:
Artículo 205. El porteador y el buque no serán
responsables por las pérdidas que sufran las mercancías originadas por
innavegabilidad, siempre que se pruebe que se han cumplido todas las
diligencias previstas en el artículo anterior. En este caso, la carga de la
prueba será a cargo del porteador o de cualquier otra persona que alegue la
exoneración de responsabilidad prevista en este artículo.
Artículo 206. El porteador y el buque no serán
responsables de las pérdidas, daños o retardo en la entrega de las mercancías
que tengan su origen en:
10.Conmoción interior o exterior.
11.Salvamento de personas o de bienes en
el agua, tentativa de ello o cambio de ruta que se efectúen con el mismo fin,
lo cual no debe considerarse como incumplimiento del contrato.
12.Merma, pérdida, o daños en las
mercancías, provenientes de su naturaleza o vicio propio.
13.Insuficiencia o imperfecciones de embalaje.
14.Insuficiencia o imperfecciones de las marcas y distintivos.
15.Vicios ocultos del buque.
16.Caso fortuito o fuerza mayor.
17.Cualquier otra causa que no provenga de
su culpa o negligencia o, de sus agentes o subordinados. Sin embargo, quien
alegue la exoneración de responsabilidad, debe probar que ni el porteador,
propietario, armador, ni sus agentes, han causado o contribuido a causar la
pérdida o daños.
Artículo 207. El porteador procederá en forma
conveniente y apropiada a la manipulación, carga, estiba, transporte, custodia,
cuidado y descarga de las mercancías transportadas por agua. Las partes pueden
convenir que las operaciones de carga y descarga, salvo en su aspecto de
derecho público, sean realizadas por el cargador y por el consignatario,
respectivamente, dejando constancia de ello en el conocimiento de embarque o en
otros documentos que lo reemplacen.
Artículo 208. Ningún cambio de ruta para salvar o tratar
de salvar vidas o bienes, u otra desviación prevista en la ley, será
considerada como una infracción de este Capítulo o del contrato de transporte,
y el porteador no será responsable de pérdida o daño que resulte de ello, si la
desviación es realizada con el propósito de cargar o descargar mercancías o
pasajeros, tal hecho será considerado como innecesario, salvo prueba en
contrario.
Artículo 209. Las disposiciones de este Capítulo no
serán aplicables cuando se trate de mercancías en las cuales su naturaleza,
condición y circunstancias, términos y riesgos inherentes a su transporte, sean
tales que justifiquen la celebración de un contrato especial.
Artículo 210. En el transporte por agua de animales
vivos, el porteador no será responsable de la pérdida, daño o retraso en su
entrega, resultante de los riesgos especiales inherentes a este tipo de
transporte. Cuando el porteador pruebe que ha cumplido las instrucciones del
cargador y que la pérdida, daño o retraso en la entrega se atribuyan a tales
riesgos, se presumirá como causa de los mismos, a menos que exista prueba de
culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes, con exclusión de la
falta náutica no relacionada con las obligaciones mencionadas en el artículo
204.
Artículo 211. La responsabilidad del porteador o del buque
por las pérdidas o daños que sufran las mercancías, en ningún caso excederá el
límite de seiscientas sesenta y seis con sesenta y siete centésimas (666,67)
unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada, ó a dos con
cincuenta centésimas (2,50) unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de
las mercancías perdidas o dañadas, aplicándose el límite más elevado, a menos
que el cargador haya declarado antes del embarque, la naturaleza y valor de la
mercancía, que la declaración se haya hecho constar en el conocimiento de
embarque y que no haya sido impuesta por exigencias administrativas del país
del puerto de carga o de descarga. Esta declaración constituye una presunción
respecto al valor de las mercancías, salvo prueba en contrario que pueda
producir el porteador.
Todo bulto o unidad incluido en el conocimiento de embarque en un
contenedor, paleta o cualquier otro equipo similar utilizado para acumular
mercancías, será considerado como un bulto o unidad en el sentido de este
artículo.
Artículo 212. Hay retraso en la entrega cuando las
mercancías no han sido entregadas en el puerto de descarga dentro del plazo
previsto en el contrato de transporte por agua o a falta de este, el que se
llegare en común acuerdo, entre el porteador y el cargador.
Artículo 213. La responsabilidad del porteador por el
retraso en la entrega, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior,
estará limitada a una suma equivalente a dos veces y media el flete que deba
pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la
cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del contrato de transporte
de mercancías por agua.
Artículo 214. En ningún caso la responsabilidad
acumulada del porteador por los conceptos enunciados en los artículos
anteriores, excederá del límite determinado en el artículo 211, por la pérdida
total de las mercancías.
Artículo 215. El porteador y el cargador podrán pactar
límites de responsabilidad superiores a los establecidos en los artículos
anteriores.
Artículo 216. Las exoneraciones y límites de
responsabilidad establecidos en este Decreto Ley, serán aplicables a toda
acción contra el porteador respecto de la pérdida o el daño de las mercancías a
que se refiera el contrato de transporte por agua, así como respecto del
retraso en la entrega, independientemente de que la acción se funde en la
responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra
causa.
Si se ejercen acciones contra un empleado, agente del porteador o
contra el operador portuario designado por el porteador, y estos prueben que
han actuado en el ejercicio de sus funciones, podrán acogerse a las
exoneraciones y límites de responsabilidad que el porteador invoque en virtud
de lo dispuesto en este Capítulo.
La cuantía total de las sumas exigibles al porteador o a cualquiera
de las personas a que se refiere el párrafo anterior, no excederá de los
límites de responsabilidad establecidos en este Capítulo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 211 de este Decreto Ley.
Artículo 217. Cuando el cargador realice una declaración
falsa respecto a la naturaleza y valor de la mercancía, ni el porteador ni el
buque responderán por los daños o pérdidas que ésta sufra.
Artículo 218. El porteador, sus empleados, agentes y los
operadores portuarios por el designado, no podrán acogerse a la limitación de
la responsabilidad establecida en los artículos anteriores, si se les comprueba
que la pérdida, daño o retraso en la entrega, provienen de una acción u omisión
realizada con dolo o culpa grave.
Artículo 219. Es absolutamente nula toda cláusula de un
contrato de transporte por agua o de un conocimiento de embarque, que exonere o
disminuya la responsabilidad del porteador, propietario o armador del buque, o
de todos ellos en conjunto, por pérdidas o daños sufridos por las mercancías, o
que modifique la carga de la prueba, en forma distinta a la prevista en este
Capítulo. Esta nulidad comprende la de la cláusula por la cual el beneficio del
seguro de las mercancías, directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de
ellos.
Artículo 220. Las disposiciones de este Capítulo no
modifican los derechos y obligaciones del porteador que pueden limitar su
responsabilidad en la forma establecida en esta Sección.
Artículo 221. El porteador podrá transportar mercancías
sobre cubierta sólo cuando exista acuerdo con el cargador y lo permita la ley o
los usos del comercio. En este caso, el porteador incluirá una declaración
expresa a tal efecto en el conocimiento de embarque u otros documentos que
hagan prueba del contrato de transporte por agua. A falta de esa declaración
expresa, el porteador deberá probar que se ha celebrado un acuerdo para el
transporte de mercancías sobre cubierta; no obstante, el porteador no podrá
invocar tal acuerdo contra un tercero, incluido el consignatario, que haya
adquirido el conocimiento de embarque de buena fe.
Artículo 222. El porteador será responsable de la
pérdida o el daño de las mercancías, así como del retraso en su entrega, sin
poder alegar las causas de exoneración de responsabilidad previstas en el
artículo 206 del presente Decreto Ley, cuando hayan sido transportadas sobre
cubierta y el porteador no pueda invocar acuerdo expreso.
El transporte de mercancías sobre cubierta en contravención del
acuerdo expreso, se considerará una acción u omisión del porteador, en el
sentido del artículo 218 de este Decreto Ley.
Artículo 223. Las disposiciones de este Decreto Ley
relativas a la responsabilidad del porteador, se aplicarán a la responsabilidad
del porteador efectivo, sus empleados o agentes, con respecto al transporte que
éste haya ejecutado.
Artículo 224. En los casos en que el porteador y el
porteador efectivo sean responsables conjuntamente, la responsabilidad será
solidaria.
La cuantía total de las sumas exigibles del porteador, del
porteador efectivo y de sus empleados o agentes, no excederá de los límites de
responsabilidad establecidos en este Decreto Ley.
Artículo 225. Todo acuerdo especial en virtud del cual
el porteador asuma obligaciones no impuestas por este Decreto Ley, surtirá
efecto respecto del porteador efectivo sólo si lo acepta expresamente y por
escrito. El porteador seguirá sujeto a las obligaciones resultantes de ese acuerdo
especial, independientemente de que hayan sido aceptadas o no por el porteador
efectivo.
Artículo 226. Las disposiciones de esta Sección, se
aplicarán sin perjuicio del derecho de repetición que pueda existir entre el
porteador y el porteador efectivo.
Sección III
Obligaciones y Responsabilidad del Cargador
Artículo 227. El cargador debe entregar las mercancías
al porteador en el tiempo, forma y lugar determinado contractualmente o por los
usos o regulaciones administrativas del puerto de carga. El incumplimiento de
esta obligación dará lugar a la indemnización de los daños y perjuicios
sufridos por el porteador, la cual no excederá del flete estipulado.
Artículo 228. A falta de convenio entre las partes, el
porteador asume los gastos de las operaciones de carga y de descarga.
Artículo 229. El cargador, sus empleados o agentes, no
serán responsables de la pérdida, daño o retraso en la entrega de las
mercancías sufrida por el porteador o por el porteador efectivo, ni del daño
sufrido por el buque, a no ser que éstas hayan sido causadas por culpa de los
mismos.
Artículo 230. El cargador deberá identificar
adecuadamente, las mercancías peligrosas, mediante marcas y distintivos.
Artículo 231. Cuando el cargador entregue mercancías
peligrosas al porteador o porteador efectivo, le informará el carácter
peligroso de aquellas y de las precauciones que deban adoptarse. En caso
contrario, se establece lo siguiente:
Sección IV
Documentos de Transporte
Artículo 232. Cuando el porteador o el porteador
efectivo se haga cargo de las mercancías, deberá emitir un conocimiento de
embarque al cargador.
Artículo 233. El conocimiento de embarque debe ser firmado
por el porteador, por una persona autorizada al efecto por él o por el Capitán
del buque que transporte las mercancías.
La firma en el conocimiento de embarque podrá hacerse constar en
forma manuscrita, mecánica o electrónica.
Artículo 234. En el conocimiento de embarque deberán
constar, entre otros, los datos siguientes:
Artículo 235. Una vez embarcadas las mercancías, el
porteador estampará en el conocimiento de embarque la correspondiente nota,
indicando que las mismas se encuentran a bordo del buque y la fecha en que se
haya efectuado la carga.
Artículo 236. La omisión en el conocimiento de embarque
de uno o varios de los datos a que se refieren los dos artículos anteriores, no
afectará la naturaleza jurídica del documento como conocimiento de embarque.
Artículo 237. El cargador suministrará al porteador,
los datos exactos relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus
marcas, distintivos, número, peso y cantidad para su inclusión en el
conocimiento de embarque, indemnizando al porteador por los perjuicios
resultantes de la inexactitud de esos datos. El cargador seguirá siendo
responsable de dichos perjuicios, aún cuando haya transferido el conocimiento
de embarque. El derecho del porteador a tal indemnización no limitará en modo
alguno su responsabilidad en virtud del contrato de transporte por agua
respecto de cualquier persona distinta del cargador.
Artículo 238. Si el porteador o la persona que en su
nombre emite el conocimiento de embarque, tiene motivos fundados para presumir
que los datos del mismo no se corresponden con la naturaleza general de las
mercancías, sus marcas, distintivos, número, peso y cantidad que efectivamente
ha tomado a su cargo, estampará la correspondiente nota indicando que las
mismas se encuentran a bordo del buque, incluyendo una reserva en la que se
especifique la inexactitud de los datos.
Si el porteador o la persona que emite el conocimiento de embarque
en su nombre no hace constar en dicho documento, el estado aparente de las
mercancías, se considerará que las mismas estaban en buen estado aparente.
Artículo 239. El conocimiento de embarque establecerá
la presunción, salvo prueba en contrario, de que el porteador ha tomado a su
cargo las mercancías no incluidas en la reserva indicada en el artículo
anterior, tal como aparecen descritas en el conocimiento de embarque.
No se admitirá la prueba en contrario, si el conocimiento de embarque
ha sido transferido a un tercero, incluido el consignatario de buena fe,
basándose en la descripción de las mercancías que figuraban en ese
conocimiento.
Artículo 240. Si el conocimiento de embarque no
especifica el flete, no indica que debe ser pagado por el consignatario y que
los pagos por demoras en el puerto de carga son a cargo de éste, se establecerá
la presunción, salvo prueba en contrario, que el consignatario no ha de pagar
ningún flete ni demoras.
Cuando el conocimiento de embarque haya sido transferido a un
tercero, incluido el consignatario de buena fe, no se admitirá al porteador la
prueba en contrario de la falta de indicación del flete en el conocimiento de
embarque.
Artículo 241. Emitido el conocimiento de embarque sin reserva
acerca de los datos proporcionados por el cargador, la carta de garantía o el
pacto en virtud del cual el cargador se compromete a indemnizar al porteador
por los perjuicios indicados en el artículo 237, no surtirá efecto respecto de
un tercero, a quien se haya transferido el conocimiento de embarque.
Artículo 242. El porteador no tendrá derecho a ser
indemnizado por el cargador, en el caso que éste o la persona que actúe en su
nombre, omita intencionalmente la correspondiente reserva en el conocimiento de
embarque, habiendo proporcionado el cargador los datos correctos. El porteador
será responsable de los perjuicios a terceros que cause dicha omisión.
Artículo 243. Cuando el porteador emita un documento
distinto del conocimiento de embarque, como prueba del recibo de las mercancías
que hayan de transportarse, el documento establecerá la presunción, salvo
prueba en contrario, de que se ha celebrado el contrato de transporte de
mercancías por agua y que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías de
acuerdo a la descripción que aparezca en el documento.
Los contratos evidenciados en cartas de porte marítimo u otro
documento nominativo similar, se encuentran sujetos a las normas de transporte
de mercancías por agua, sin que ellos sean considerados títulos de crédito, los
cuales no podrán ser negociados como tales, salvo la facultad de su
beneficiario de hacer cesión de sus derechos, con el consentimiento del
porteador y conforme a las normas de derecho común.
Artículo 244. Cuando se emita un conocimiento de
embarque o cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte
de mercancías por agua, deberá incluirse una declaración estableciendo que el
transporte está sujeto a las disposiciones de este Decreto Ley y que será nula
toda estipulación en contrario, en perjuicio del cargador o del consignatario.
La nulidad de esa estipulación no afectará la validez de las demás
disposiciones del contrato o documento que la incluya. Será nula y sin efecto
la cláusula por la que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías al
porteador o cualquier cláusula análoga.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el porteador podrá
aumentar su responsabilidad y obligaciones en virtud de este Decreto Ley.
Artículo 245. Cuando el titular de las mercancías haya
sufrido perjuicios como consecuencia de una estipulación que sea nula o como
consecuencia de la omisión de la declaración establecida en el artículo
anterior, el porteador pagará una indemnización de la cuantía necesaria para resarcir
al titular, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ley, de
toda pérdida o todo daño de las mercancías o del retraso en la entrega. Además
el porteador pagará una indemnización por los gastos que haya efectuado el
titular para hacer valer su derecho.
Sección V
Ejecución del Contrato
Artículo 246. En caso de interrupción del viaje que
impida o retarde su terminación, cualquiera sea su causa, el porteador debe proceder
a transbordar las mercancías para ser entregadas en el puerto de destino
estipulado.
Son a cargo del porteador los gastos de trasbordo y el flete para
terminar el desplazamiento y entrega de las mercancías, cuando la interrupción
sea consecuencia de una causa de exoneración de su responsabilidad.
A todo evento, el porteador conserva el valor del flete estipulado
en el contrato de transporte de mercancías por agua.
Artículo 247. El consignatario no puede negarse a recibir
la mercancía, aunque ésta se encuentre dañada.
Artículo 248. En caso de descarga directa si el
consignatario no se presentare a recibir la mercancía o rehusare hacerlo, el
porteador podrá proceder a la descarga y almacenamiento, por cuenta y riesgo
del consignatario, notificándolo o a su agente, y en caso de resultar imposible
su localización, lo publicará en un diario de circulación local o regional en
el puerto de descarga.
Sección VI
Reclamaciones y Acciones
Artículo 249. Cuando el consignatario haya recibido las
mercancías, se presume, salvo prueba en contrario, que el porteador ha
entregado las mismas tal como aparecen descritas en el documento de transporte,
a menos que el consignatario de aviso por escrito al porteador de cualquier
pérdida o daño evidente, especificando la naturaleza de ellos a más tardar, en
el día laborable siguiente a la fecha en que las mercancías hayan sido puestas
en su poder.
En el caso de pérdida o daños no evidentes en el momento de la
entrega de la mercancía, se debe dar aviso por escrito al porteador dentro de
los tres (3) días continuos siguientes a la fecha en que las mercancías hayan
sido puestas en poder del consignatario.
Artículo 250. Cuando al momento de la recepción de las
mercancías por el consignatario, éstas han sido objeto de una inspección de
manera conjunta entre las partes, no se requerirá el aviso por escrito previsto
en el artículo anterior.
En caso de pérdida o daño, el porteador y el consignatario en forma
recíproca deberán proporcionarse las facilidades del caso, a los fines de la
inspección de la mercancía.
Artículo 251. El porteador indemnizará al consignatario
por los perjuicios causados por retraso en la entrega de la mercancía, siempre que
éste de aviso por escrito de dichos perjuicios, dentro de los noventa (90) días
consecutivos contados desde la fecha en que la mercancía haya sido puesta en su
poder.
Artículo 252. Los avisos indicados en los artículos
anteriores tendrán el mismo efecto, indistintamente de que sean dirigidos al
porteador o al porteador efectivo.
Artículo 253. Todas las acciones derivadas del contrato
de transporte de mercancías por agua prescriben transcurrido que sea un (1)
año, contado a partir de la fecha en que el porteador haya entregado la
mercancía al consignatario, o en la fecha en la cual han debido ser entregadas.
La persona contra la cual se haya ejercido la reclamación podrá en
cualquier momento interrumpir el lapso de prescripción mediante declaración
dirigida al reclamante. Este plazo sólo podrá interrumpirse por una sola vez.
Artículo 254. La acción de regreso correspondiente
podrá ejercerse aun después de expirado al lapso de prescripción establecido en
el artículo anterior, quedando a salvo la intervención forzosa de terceros
prevista en el Código de Procedimiento Civil, que como defensa podrá proponer
la parte accionada en el juicio principal.
Sección VII
El Flete
Artículo 255. El flete es exigible, salvo estipulación
en contrario, desde el momento en que el porteador ha entregado las mercancías
conforme a lo dispuesto en este Decreto Ley.
Artículo 256. Las mercancías que no lleguen a destino no
causan flete, salvo que su pago:
No procede el abandono de las mercancías en pago del flete, ni
negarse a su pago, alegando que llegaron dañadas.
Artículo 257. En los casos en que el consignatario está
obligado a pagar el flete, el porteador tiene derecho a ejercer acciones
legales contra el cargador, si ejercidos sus derechos y acciones sobre las
mercancías, éstas resultaren total o parcialmente infructuosas.
Artículo 258. El porteador no puede retener mercancías a
bordo, en garantía de sus créditos.
Artículo 259. El porteador mediante una orden judicial,
podrá depositar las mercancías en manos de un tercero, con el fin de garantizar
el pago del flete, sobreestadías, gastos y el afianzamiento o caución de la
contribución de la avería gruesa o común y la firma del compromiso de avería.
El porteador si nadie se presentare a reclamar las mercancías,
podrá pedir su remate judicial, si fueren perecederas o de difícil conservación
o si transcurriere un término de sesenta (60) días continuos después de
notificado el depósito.
Sección VIII
Privilegios, Embargos y Deposito Judicial de las Mercancías
Artículo 260. Tienen privilegios sobre las mercancías,
los créditos enumerados en el siguiente orden de prelación:
Los créditos de un mismo orden concurren a prorrata en caso de
insuficiencia.
Artículo 261. El privilegio se extingue si no se ejerce
la acción respectiva dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la
entrega de las mercancías o si éstas han pasado legítimamente a poder de
terceros, sin perjuicio de lo establecido en las leyes tributarias y aduaneras.
Artículo 262. Tienen privilegios sobre las cosas
cargadas, en el siguiente orden de prelación:
En caso de insuficiencia en el monto del bien afecto al privilegio,
los créditos privilegiados comprendidos en cada categoría, concurren a prorrata
si se han originado en el mismo puerto, salvo los numerales 3 y 5, que tomarán
una colocación inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los
puertos son distintos, los créditos posteriores en fecha son preferidos a los
anteriores.
Artículo 263. La subrogación real prevista en el
artículo 120 de este Decreto Ley, se aplica a los privilegios sobre las cosas
cargadas.
Artículo 264. Los privilegios sobre las cosas cargadas
se extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de treinta (30) días
continuos siguientes de su descarga, siempre que ellas no hayan pasado
legítimamente a poder de terceros.
Artículo 265. Goza de privilegio el precio del billete
de pasaje sobre todo el equipaje del pasajero mientras esté en poder del
porteador.
Artículo 266. El porteador puede solicitar el embargo
preventivo de las mercancías, mientras estén en la jurisdicción aduanera o en
poder del consignatario o del propietario a quien el consignatario represente,
y su remate inmediato si son perecederos o de difícil u onerosa conservación.
En caso de ordenar su remate, el tribunal de la Jurisdicción
Especial Acuática establecerá el modo y las condiciones en que debe hacerse.
Artículo 267. El juicio que intente el porteador para el
cobro de su crédito en contra del cargador o del consignatario, se sustanciará
y sentenciará por el Procedimiento Breve, previsto en el Código de
Procedimiento Civil.
En dicho juicio, si citados los demandados, por sí o por medio de
apoderado, no comparecieren al acto de la contestación a la demanda, las
mercancías que hubiesen sido embargadas preventivamente, podrán ser rematadas
antes de dictarse sentencia definitiva y el demandante podrá cobrarse del
precio que se obtenga en el remate, si a juicio del tribunal otorga garantía
suficiente, para cubrir cualquier reclamo del demandado o de terceros
interesados, durante el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del
remate. Vencido el año sin que éstos hubiesen comparecido en el juicio, se
liberará la garantía que hubiese otorgado el demandante.
Si el consignatario u otro interesado no se presentan ante la
aduana, siempre que el porteador haya hecho uso de su derecho de embargar las
mercancías, cualquier interesado puede pedir su remate si son perecederas o de
difícil u onerosa conservación.
Artículo 268. Siempre que el porteador haga uso de su
derecho de depositar judicialmente las mercancías, cualquier interesado puede
pedir su remate, si son perecederas o de difícil conservación, o los gastos de
ésta resulten excesivos.
Artículo 269. El tenedor del conocimiento de embarque
cuyas mercancías sean embargadas por cobro del flete, o el tercero interesado
que no sea tenedor de otro ejemplar del mismo conocimiento de embarque, o el
reivindicante, pueden pedir en cualquier momento el remate judicial de las
mercancías embargadas, salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el
producto del remate.
Artículo 270. La ejecución de las medidas decretadas
son de carácter urgente. Los embargos previstos en esta Sección se ejecutarán,
de ser necesario, habilitando día y hora. El mismo tratamiento corresponde a
las defensas y recursos que se interpongan contra las resoluciones que admitan
o nieguen las medidas.
Sección IX
Acción Ejecutiva Para Exigir la Entrega de la Carga
Artículo 271. El tenedor del conocimiento de embarque o
de otro documento que lo sustituya, puede ejercer acción por el procedimiento
de la vía ejecutiva establecido en el Código de Procedimiento Civil, para
exigir la entrega directamente en el puerto de descarga de las mercancías que
el porteador o su representante tengan en su poder, previa cancelación de los
pagos que correspondan.
Artículo 272. El porteador o su representante sólo
pueden oponer las siguientes defensas:
Artículo 273. Cuando la sentencia obligue al porteador o
a su representante a entregar las mercancías, se librará mandamiento de
ejecución y en caso de que no las entregare, queda obligado al pago del precio
previa presentación de las respectivas facturas y avalúo necesario, y al pago
de los daños y perjuicios a que haya lugar.
Capítulo IV
Resolución del Contrato
Artículo 274. Los contratos previstos en este Título,
quedan resueltos a instancia de cualquiera de las partes, sin derecho a reclamo
entre ellas, si antes de comenzado el viaje:
En estos casos, los gastos de carga y descarga son por cuenta del
respectivo cargador y el flete que se haya percibido anticipadamente deberá
restituirse.
Artículo 275. En los contratos de arrendamiento y de fletamento
de buques, si la prestación de una de las partes resultare ser más onerosa de
lo previsto, la parte que deba tal prestación podrá demandar la resolución del
contrato o una reducción de la misma, o bien una modificación en las
modalidades de ejecución.
En el supuesto de decretarse la resolución, ésta no tendrá efecto
retroactivo.
La parte contra quién se hubiere intentado la acción de resolución,
podrá evitarla ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del
contrato.
Capítulo V
Transporte de Pasajeros
Sección I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 276. El contrato de transporte de pasajeros es
aquel celebrado por un porteador o en su nombre, para el transporte por agua de
una o más personas y sus equipajes, mediante el pago de una contraprestación.
Artículo 277. Para los efectos de este Capítulo se
entiende por:
Artículo 278. El transporte de pasajeros comprende los
períodos siguientes:
Artículo 279. El porteador debe entregar al pasajero un
billete de pasaje como constancia del contrato y una guía en que se
individualice debidamente el equipaje que no sea de camarote.
La omisión de estas obligaciones impedirá al porteador limitar su
responsabilidad respecto de daños al pasajero y su equipaje, según sea el
documento que el porteador omitió entregar.
Artículo 280. El billete de pasaje debe indicar el
lugar, fecha y hora de emisión; el nombre del buque, nombre y domicilio del
porteador, el puerto de salida y el de destino, la clase, el número de camarote
y el precio del pasaje, si fuere el caso.
Cuando el billete de pasaje sea nominativo no podrá cederse el
derecho de ser transportado sin el consentimiento del porteador, y si no lo es,
no podrá transferirse una vez iniciado el viaje.
Artículo 281. Los dos artículos precedentes no se
aplican a los transportes realizados en buques menores de cincuenta unidades de
arqueo bruto (50 AB), ni las que realicen servicios en los puertos y en el
interior de las zonas delimitadas por la Autoridad Acuática. En estos casos, el
porteador entregará al pasajero un boleto que indique el nombre del porteador y
el servicio efectuado.
Sección II
Resolución del Contrato de Transporte de Pasajeros
Artículo 282. Si se retrasa el zarpe en el puerto de
salida, o el transporte se interrumpe definitivamente, el contrato quedará
resuelto y el porteador deberá devolver el importe del billete de pasaje, a
solicitud del pasajero.
Artículo 283. Si el retardo o la interrupción definitiva
ocurre durante la ejecución del transporte, el contrato quedará resuelto
pagando el pasajero el pasaje en proporción al trayecto recorrido, salvo que se
trate de un hecho imputable al porteador, en cuyo caso éste debe devolver el
importe íntegro del pasaje.
Artículo 284. Si antes del zarpe o durante la ejecución
del transporte ocurre un retraso o interrupción temporal, el pasajero tiene
derecho a recibir alojamiento y alimentación, a cuenta del porteador.
Artículo 285. En todos los casos de interrupción o
retraso, las partes pueden acordar el trasbordo del pasajero para la
terminación del viaje, lo cual no implicará ningún pago adicional por parte del
pasajero.
Artículo 286. En los casos a los que se refieren los
artículos anteriores, si los hechos son imputables al porteador, sus agentes o
dependientes, el pasajero puede exigir la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 287. La designación del buque en el contrato no
privará al porteador de la facultad de sustituirlo por otro de iguales
condiciones, si con ello no se modifica el itinerario convenido y no se causa
perjuicio al pasajero.
Artículo 288. El porteador podrá cancelar el zarpe del
buque, y la cancelación dará derecho al pasajero para solicitar la devolución
de lo pagado e indemnización de daños y perjuicios, salvo caso fortuito o
fuerza mayor.
Artículo 289. Cuando el pasajero no llegue a bordo a la
hora prefijada para su embarque en el puerto de salida o en un puerto de
escala, el porteador podrá emprender el viaje y exigir el importe del precio
del pasaje, con exclusión del valor de la alimentación, salvo pacto en
contrario.
Igual derecho tendrá el porteador cuando después de iniciado el
viaje, el pasajero se desembarque voluntariamente en cualquier puerto de
escala.
Artículo 290. Si el pasajero desistiere del viaje antes
del zarpe, ya habiendo cancelado el importe del pasaje, sólo tendrá derecho a
la devolución de la mitad del importe del pasaje convenido, salvo estipulación
distinta.
Sección III
Obligaciones y Responsabilidad del Porteador
Artículo 291. El porteador será responsable del
perjuicio originado por la defunción o las lesiones corporales de un pasajero y
por las pérdidas y daños sufridos por el equipaje, si el hecho que causó el
perjuicio ocurrió durante la ejecución del transporte y es imputable a culpa o
negligencia del porteador o de sus dependientes o sus agentes.
El demandante deberá probar los perjuicios, y que el hecho que los
ocasionó tuvo lugar durante la ejecución del transporte.
Artículo 292. Se presume, salvo prueba en contrario, la
culpa o negligencia del porteador o la de sus dependientes o agentes, si la defunción
o las lesiones corporales del pasajero, o la pérdida o daños sufridos por su
equipaje de camarote, han sido resultado directo o indirecto de naufragio,
abordaje, varadura, explosión, incendio o desperfectos del buque.
Así mismo, se presume la culpa o negligencia respecto de la pérdida
o daños sufridos por equipajes que no sean de camarote, independientemente de
la naturaleza del hecho que ocasionó la pérdida o daños, salvo prueba en
contrario.
Artículo 293. Cuando se haya confiado la ejecución del
transporte o de parte de éste a un porteador efectivo, el porteador seguirá
siendo responsable de lo que ocurra en la totalidad del transporte de acuerdo
con lo dispuesto en el presente Capítulo. El porteador efectivo estará regido
por las disposiciones aplicables al porteador, en el ejercicio de sus derechos
y en lo referente a la satisfacción de las obligaciones, respecto de la parte
del transporte ejecutada por él.
El porteador será responsable de los actos y omisiones respecto al
transporte ejecutado por el porteador efectivo, sus dependientes y agentes,
cuando actúen en el desempeño de sus funciones.
En los casos en que el porteador y el porteador efectivo, sean
considerados responsables, su responsabilidad será solidaria.
Artículo 294. Los acuerdos en virtud de los cuales el
porteador asuma obligaciones no establecidas en este Capítulo, no serán
aplicables al porteador efectivo, a menos que haya manifestado su
consentimiento de modo expreso y ello conste por escrito sin menoscabo del derecho
de repetición que pueda haber entre el porteador y el porteador efectivo.
Artículo 295. El porteador efectivo no será responsable
de las perdidas o daños de especies monetarias, efectos negociables u objetos
de valor, a menos que hayan sido entregados al porteador en custodia o
depósito.
En tal caso, será responsable hasta un limite de mil doscientas
(1.200) unidades de cuenta por pasajero, salvo que hayan acordado, en forma
expresa y por escrito, límites de responsabilidad mayores.
Artículo 296. Si el porteador prueba que la culpa o
negligencia del pasajero han sido la causa de su muerte, lesiones corporales,
de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o que dichas culpas o
negligencias han contribuido a ello, el tribunal que conozca del asunto podrá
eximir al porteador o atenuar su responsabilidad, según corresponda.
Artículo 297. Se entiende por pérdida o daños sufridos
por el equipaje, el perjuicio pecuniario resultante del hecho de no entregar el
equipaje al pasajero, una vez llegado a su destino el buque a bordo del cual ha
sido o debiera haber sido transportado, pero excluyendo los retrasos
ocasionados por conflictos laborables, caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 298. La indemnización por parte del porteador
en los supuestos de muerte o de lesiones corporales de un pasajero, no excederá
de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis (46.666) unidades de cuenta
por viaje.
Artículo 299. La responsabilidad contractual o extracontractual
del porteador por la pérdida o daños sufridos por el equipaje no excederá de
los siguientes límites:
La responsabilidad contractual o extracontractual del porteador en
los casos de los artículos 286 y 288 de este Decreto Ley, no excederá de tres
mil (3.000) unidades de cuenta por pasajero.
No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en
este artículo, los intereses producidos por el monto de los daños, ni por las
costas judiciales.
Artículo 300. El dependiente o el agente del porteador
o del porteador efectivo contra el cual se ejerza una acción de indemnización
por daños y perjuicios prevista en este Capítulo, podrá hacer valer las
defensas y acogerse a los límites de responsabilidad que a favor del porteador
o del porteador efectivo se establecen en este Capítulo, siempre que se pruebe
que actuaron en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 301. En la acumulación de acciones, se
aplicarán las siguientes normas:
Artículo 302. El porteador o el porteador efectivo, así
como sus dependientes y agentes, no podrán acogerse al beneficio de la
limitación de responsabilidad, si se probare que la muerte, pérdida o daños
fueron consecuencia de un acto u omisión, ejecutados con intención de causar
tales daños.
Artículo 303. El régimen de responsabilidad establecido
en este Capítulo será aplicable independientemente de que la acción se
fundamente en la responsabilidad contractual, extracontractual o en otra causa.
Artículo 304. El pasajero notificará por escrito al
porteador o a su agente toda pérdida o daño sufrido por su equipaje, de acuerdo
con las siguientes disposiciones:
Artículo 305. Las disposiciones de este Capítulo no
modificarán los derechos y obligaciones que para el porteador efectivo, sus
empleados o agentes se establecen en este Decreto Ley.
Artículo 306. Los derechos que se establecen en este
Capítulo a favor del pasajero son irrenunciables. Se tendrá por no escrita toda
estipulación que pretenda eximir o disminuir la responsabilidad del porteador,
o invertir la carga de la prueba, lo cual no afectará la existencia y validez
del contrato.
El porteador y el pasajero podrán acordar, en forma expresa y por
escrito, límites de responsabilidad superiores a los establecidos en los
artículos precedentes. Igualmente, el porteador y el pasajero pueden acordar
que la responsabilidad del porteador está sujeta a una deducción que no
sobrepasará de ciento diecisiete (117) unidades de cuenta en caso de pérdida o
de daños sobrevenidos al equipaje. Esta suma se deducirá del montante de la
pérdida o del daño.
Artículo 307. Las disposiciones contenidas en este
Capítulo sólo se aplicarán al transporte comercial de pasajeros.
Cuando el transporte sea gratuito, se aplicarán las normas sobre
responsabilidad, siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia del
porteador. En tal caso, los límites de responsabilidad no excederán del
veinticinco por ciento (25%) de las sumas que pudieren corresponder.
Artículo 308. El derecho a ejercer cualquier acción de
indemnización por daños y perjuicios debidos a muerte o a lesiones corporales
de un pasajero o a la pérdida o daños sufridos por el equipaje, o por el
equipaje de camarote, prescribirá transcurrido que sea un lapso de dos (2)
años, contados a partir de:
Artículo 309. Para determinar los motivos de suspensión y
de interrupción de los lapsos de prescripción regirá la ley que regule la
obligación de que se trate. En ningún caso se podrá ejercer una acción conforme
a este Capítulo una vez expirado el plazo de tres (3) años contados a partir
del día de desembarco del pasajero, o del día en que debió haberse efectuado,
si ésta fecha fuese posterior.
Artículo 310. El lapso de prescripción previsto en los
artículos anteriores se interrumpe previa declaración del porteador o por
acuerdo celebrado entre las partes después de surgida la causa que haya
motivado la acción. La declaración o el acuerdo se harán por escrito.
Artículo 311. El porteador no puede retener el equipaje
a bordo en garantía del importe del pasaje.
Capítulo VI
Contrato de Remolque
Artículo 312. Se entiende como contrato de remolque,
aquel por el cual el armador de un buque remolcador se compromete a aplicar la
fuerza motriz del buque, para mejorar la propulsión, o permitir el
desplazamiento de otro buque, a cambio de una remuneración.
Artículo 313. El armador del buque remolcador está
obligado a presentarlo en la fecha y lugar estipulados, en condiciones de
navegabilidad y operatividad, tripulado convenientemente y apto para prestar el
servicio convenido. Asimismo, el armador del buque o buques remolcados, deberá
presentarlos en la fecha y lugar convenidos, aptos para las operaciones de
remolque.
Artículo 314. Las operaciones de remolque que tienen
por objeto facilitar el traslado de uno o más buques, se ejecutan bajo la
dirección del buque remolcado. En el caso del remolque que tiene por objeto
facilitar la entrada o salida de un buque a un puerto, su atraque o desatraque,
o las faenas de carga o descarga, las operaciones se ejecutan bajo la dirección
del buque remolcador, salvo, en ambos casos, que las partes hayan estipulado
por escrito lo contrario.
Artículo 315. Los daños sufridos por las partes con
ocasión de las operaciones de remolque, estarán a cargo del que tenga la
dirección de las mismas, salvo que demuestre que el hecho se debió a causas que
no les sean imputables.
Artículo 316. Las partes serán responsables
solidariamente de los daños a terceros con ocasión de las operaciones de
remolque. Sin embargo, cada una de ellas podrá liberarse, probando que el hecho
se debió a causas que no les son imputables.
Artículo 317. El remolque se inicia con las operaciones
preparatorias y necesarias para la ejecución del mismo y finaliza cuando quien dirige
la maniobra haya efectuado la última, dispone el retiro del remolcador y deja
de estar unido con el buque remolcado.
Artículo 318. Las partes están obligadas a observar las
precauciones que fueren necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones
y de la navegación, independientemente de quien tenga la dirección del
remolque. Serán nulas las cláusulas de exoneración de responsabilidad por daños
que resulten del incumplimiento de esta obligación.
Artículo 319. Las acciones derivadas del contrato de
remolque prescriben transcurrido que sea un (1) año, contado desde la fecha en
que culminaron las operaciones o desde aquella prevista para su culminación.
TITULO VI
RIESGOS DE LA NAVEGACION
Capítulo I
Abordajes y otros Accidentes
Sección I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 320. Se entiende por abordaje, el contacto
material violento entre dos o más buques que naveguen o sean susceptibles de
navegar en los espacios acuáticos.
Artículo 321. Los daños son soportados por quienes los
hayan sufrido cuando el abordaje es debido a caso fortuito o fuerza mayor, o si
existe duda sobre las causas del abordaje.
Si el abordaje se debe a culpa de la tripulación de uno de los
buques, la reparación de los daños corresponderá al buque cuya tripulación la
haya cometido.
Artículo 322. Si existe culpa común, la responsabilidad
de cada uno de los buques será proporcional a la gravedad de las faltas que
respectivamente hayan cometido. Si en vista de las circunstancias, no puede
establecerse la proporción de la falta, o si éstas fueren equivalentes, la
responsabilidad será distribuida en partes iguales.
Los daños causados, ya sean a los buques, mercancías, equipajes,
equipajes de camarote u otros bienes de las tripulaciones, de los pasajeros o
de otras personas que se encuentren a bordo, serán soportados por los buques
culpables, en la proporción indicada, sin solidaridad con respecto a terceros.
Artículo 323. Los buques culpables responderán solidariamente
con respecto a terceros de los daños causados por muerte o lesiones corporales,
salvo la acción de regreso que pueda interponer el que haya pagado una suma
superior a la que conforme al artículo anterior, debe soportar en definitiva.
Artículo 324. Cuando un buque aborde a otro por culpa
exclusiva de un tercero, éste último es el único responsable. Si más de un
buque resultan culpables, las responsabilidades se distribuirán de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 325. Las responsabilidades establecidas en las
disposiciones anteriores, subsistirán en el caso que el abordaje se haya
ocasionado por culpa imputable a un piloto.
Artículo 326. En caso de abordaje con otro buque, el
convoy constituido por el remolcador y el buque o buques remolcados se
consideran como un solo buque, a los efectos de la responsabilidad hacia
terceros, cuando la dirección la tenga el remolcador; sin perjuicio del derecho
de repetición entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno.
La responsabilidad hacia terceros recae sobre el buque remolcado,
cuando tenga a su cargo la dirección de la maniobra del convoy, sin perjuicio
del derecho de repetición entre los buques.
Artículo 327. Ocurrido el abordaje, el Capitán de cada
uno de los buques estará obligado a prestarle auxilio a otro u otros buques, su
tripulación y sus pasajeros, en cuanto le sea posible hacerlo sin peligro para
su buque, su tripulación y sus pasajeros.
Artículo 328. Las disposiciones de este Capítulo se
extienden a la reparación de los daños y perjuicios que un buque cause a otro u
otros buques, o a los bienes o personas que se encuentren a bordo de estos,
aunque no haya habido abordaje, ya sea por ejecución u omisión de una maniobra
o por inobservancia de la ley.
Artículo 329. La acción de indemnización por daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de un abordaje, no está subordinada a que
se haya extendido una protesta de mar, ni a ninguna otra formalidad especial.
No existe presunción de culpa en cuanto a la responsabilidad del abordaje.
Artículo 330. Las acciones que se deriven de un
abordaje prescriben transcurridos que sean dos (2) años contados a partir de la
fecha de su ocurrencia. En el caso de culpa común entre los buques, o entre los
integrantes de un convoy, las acciones de repetición en razón de haberse pagado
una suma superior a la que corresponda, prescriben al cabo de un (1) año
contado a partir de la fecha del pago.
Artículo 331. Los abordajes se rigen por la ley:
Artículo 332. Además de la jurisdicción que les asigna
la ley, los tribunales venezolanos conocerán de los casos de abordajes
ocurridos en aguas jurisdiccionales venezolanas, y en las no jurisdiccionales,
cuando:
Artículo 333. Solamente en los casos establecidos en
los numerales 2 y 3 del artículo anterior y en el caso que la jurisdicción
venezolana corresponda cuando el demandado haya sido citado personalmente en el
territorio de la República, los tribunales venezolanos podrán discrecionalmente
declinar su jurisdicción, a solicitud del demandado, en favor de los tribunales
de otro país en el cual se hubiere intentado una acción por los mismos hechos y
causas, siempre que le otorgasen al demandante iguales garantías para responder
de las resultas de dicha acción intentada por ante ese otro Estado.
Los tribunales venezolanos tomarán en cuenta la vinculación que las
partes, buques, aseguradores y tripulantes puedan tener con la jurisdicción
extranjera con el fin de tomar su decisión.
La solicitud se propondrá y tramitará en la forma de una cuestión
previa de declinatoria de jurisdicción.
Artículo 334. En los casos de colisión de uno o más
buques a un objeto u objetos fijos, en el agua o en el puerto, el propietario o
el responsable del bien afectado estimará el perjuicio y lo hará saber al
causante de los daños, debiendo este último constituir fianza suficiente a
satisfacción del primero, a los fines de indemnizarle, procurando su solución
extrajudicial mediante acuerdo que garantice la reparación del daño dentro del
plazo que las partes estimen conveniente.
Transcurrido que sea un lapso de treinta (30) días continuos sin
haberse logrado un acuerdo entre las partes, el propietario o el responsable
del objeto afectado, según fuere el caso, podrá acudir a la vía judicial a los
fines de hacer valer su pretensión.
Artículo 335. Cuando el daño sea causado por un buque o
por una aeronave, la Autoridad Acuática exigirá a su propietario o armador, o en
representación de éstos, al Capitán o al agente naviero, una garantía para
responder de los gastos de reparación. La garantía se mantendrá mientras no se
abonen los gastos o se establezca la inexistencia de responsabilidad; se
exigirá bajo apercibimiento la detención del buque o de la aeronave, y no
permitir el despacho de ningún otro buque o aeronave perteneciente al
responsable, o explotado por él, en caso de haber salido de la jurisdicción
nacional. En caso de convoyes, la referida obligación recae sobre el
propietario o armador del buque que directamente causó el daño.
La acción para hacer efectiva la garantía, caducará si no se
intenta dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha del
evento que hizo nacer la obligación de prestarla.
Capítulo II
Salvamento
Sección I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 336. A los efectos de este Capítulo regirán las
siguientes definiciones:
Artículo 337. Este Capítulo será aplicable a todas las
operaciones de salvamento realizadas por buques o por aeronaves, así como los
que se realicen desde la costa, salvo disposición contractual.
El Capitán, el propietario y el armador del buque, están facultados
en nombre del propietario de los bienes que se encuentren a bordo de éste, para
celebrar contratos de salvamento. Esta facultad no implica representación a los
efectos de ningún pago por las operaciones de salvamento, ni solidaridad entre
los propietarios de los bienes salvados.
Lo dispuesto en este artículo, no irá en perjuicio de la obligación
de evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente.
Este Capítulo le será aplicable a cualquier construcción flotante
apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio
acuático, o auxiliar de la navegación, destinada o no a ella; a las islas
artificiales, instalaciones y estructuras situadas en un espacio acuático, en
el momento en que éstas se desplacen por agua.
Artículo 338. El contrato de salvamento de bienes podrá
ser anulado por decisión judicial, cuando:
Artículo 339. Quien realice las operaciones de
salvamento tendrá la obligación, para con el propietario del buque o de los
bienes a ser salvados, de:
Artículo 340. El propietario, el armador o el Capitán
del buque, o el propietario de los bienes a ser salvados, tendrán para con el
salvador las obligaciones siguientes:
Artículo 341. Lo dispuesto en este Capítulo no limita a
las autoridades competentes, para tomar medidas dirigidas a la protección de
las costas y de los espacios acuáticos contra la contaminación o la amenaza de
esta, que pudiera resultar de un siniestro o de actos relacionados con el
mismo, incluyendo entre otras, dar instrucciones relacionadas con operaciones
de salvamento.
Artículo 342. El propietario del buque no incurrirá en
responsabilidad en caso de incumplimiento por el Capitán del deber de prestar auxilio
a todo buque o persona que se encuentre en peligro, previsto en la ley.
Sección II
Recompensa o Compensación
Artículo 343. Las operaciones de salvamento que hayan
producido un resultado útil darán derecho a recompensa. Si las operaciones de
salvamento no han producido un resultado útil no nace obligación de pago
alguno, salvo estipulación contractual.
Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables aún cuando el
buque salvado y el buque que realice las operaciones de salvamento, pertenezcan
al mismo propietario.
Artículo 344. La recompensa se determinará, tomando en
cuenta los siguientes criterios, sin atender al orden en que aparecen
enumerados: