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LEY DE CONTRATO DE SEGUROS |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5553 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL DECRETO LEY DEL CONTRATO DE SEGURO
La Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en su artículo 1
literal f, establece la posibilidad de dictar medidas que regulen la actividad
aseguradora.
Es imposible regular la actividad aseguradora sin establecer
disposiciones que precisen el fundamento mismo de la actividad, como lo es el
contrato de seguro. En efecto, actualmente la República Bolivariana de Venezuela
dispone de una regulación del contrato de seguros que data de su Código de
Comercio de 1904, ya que el Código de Comercio de 1919 y sus posteriores
reformas no han introducido innovaciones importantes en esta materia. Como es
lógico pensar, si tomamos en cuenta además que dicho Código se inspiró en
legislaciones extranjeras del siglo XIX, la normativa aplicable al contrato de
seguro no ha tomado en cuenta las tendencias actuales de los mercados y de las
leyes que se aplican al contrato de seguro. Por el contrario, las normas que
hoy en día regulan el contrato han quedado sin contenido dado que al haberse
interpretado que no son de orden público, las disposiciones contractuales que
existen en la mayoría de los casos son totalmente diferentes a las previsiones
de la normativa legal, la cual dista mucho de ajustarse al moderno sistema
asegurador que requiere la República.
Las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el
tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad
de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de
seguros, ni tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad
comercial de las empresas.
En virtud de estas consideraciones, el presente Decreto Ley queda
plenamente justificado ya que está basado en las modernas tendencias de
supervisión que lo orientan hacia un enfoque de supervisión preventiva, el cual
implica la eliminación de controles previos por parte de la Superintendencia de
Seguros, dentro de los cuales se ubica la aprobación previa de los contratos de
seguros. En atención a lo precedente se hace imprescindible que exista un marco
normativo que regule las relaciones contractuales para garantizar un verdadero
equilibrio entre las partes contratantes.
Con este marco normativo estipulado se resuelven las imprecisiones
y los vacíos legales que existen en cuanto al contrato de seguro al regular en
detalle cada una de las obligaciones y de los derechos, el contenido mismo de
los contratos y los efectos y consecuencias de la relación jurídica
contractual.
Con el presente Decreto Ley se busca que las partes abandonen
prácticas no deseables que hasta la fecha se han venido observando en los
diversos contratos de seguros que constituyen un funcionamiento no regular de
la actividad por la falta de un régimen jurídico preciso
El presente Decreto Ley recoge las modernas tendencias en esta
materia, definiendo el contrato e incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones
a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario. Se ratifica el carácter
mercantil del contrato de seguro y sus características como un contrato
bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva; igualmente
como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando
de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de
este tipo de operación
Se ha considerado conveniente incluir algunos de los principios que
las legislaciones modernas recogen en materia de interpretación del contrato.
Con la inclusión de estos principios se evita que la Ley deba ser excesivamente
minuciosa con respecto a cada tipo de contrato, dejando un amplio campo de
acción para la creación de nuevas modalidades de seguros siempre que éstas
respeten los principios establecidos.
Decreto N° 1.505 30 de octubre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo previsto en el literal f, del artículo 1 de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República a Dictar Decretos con Fuerza de Ley en
las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto
regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se
aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Carácter imperativo
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el
presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se
disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las
cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado
o el beneficiario.
Carácter mercantil
Artículo 3°. Los contratos de seguros de cualquier
especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos
mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será
mercantil para ella.
Principios de interpretación
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el
contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
TITULO II
DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Definición
Artículo 5°. El contrato de seguro es aquél en virtud
del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias
de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan
enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar,
dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al
beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas,
todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto
por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los
convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a
pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e
incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a
cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los
regule.
Características del contrato
Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual,
bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Partes del contrato
Artículo 7°. Son partes del contrato de seguro:
Asegurado y beneficiario
Artículo 8°. En los contratos de seguros podrán existir
además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona
que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al
riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la
indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el
beneficiario pueden ser o no la misma persona.
Nulidad de las cláusulas abusivas
Artículo 9°. Los contratos de seguros no podrán
contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los
asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma
clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la
cobertura básica y las exclusiones.
Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la
Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la
actividad aseguradora.
Objeto del contrato
Artículo 10. El contrato de seguro puede cubrir toda clase
riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley.
Causa del contrato
Artículo 11. Todo interés legítimo en la no
materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica,
puede ser causa de un contrato de seguros. Pueden asegurarse las personas y los
bienes de lícito comercio en cuya conservación tenga el beneficiario un interés
pecuniario legítimo.
Capítulo II
De las Solicitudes de Seguros
Solicitud y proposición de seguros
Artículo 12. La solicitud de seguro no obligará al
solicitante. La proposición de seguro obliga a la empresa de seguros a mantener
la proposición durante un plazo de diez (10) días hábiles, siempre y cuando el
reasegurador mantenga las condiciones y no se hayan modificado las condiciones
del riesgo ni se haya evidenciado reticencia o declaraciones falsas del
solicitante.
Por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán
retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la
proposición.
Se reputan aceptadas las solicitudes escritas de prorrogar o
modificar un contrato o de rehabilitar un contrato suspendido, si la empresa de
seguros no rechaza la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles de haberla
recibido. Este plazo será de veinte (20) días hábiles cuando la prórroga,
modificación o rehabilitación conforme a las condiciones generales del
contrato, hagan necesario un reconocimiento médico. El requerimiento de la
empresa de seguros de que el asegurado se realice el examen médico, no implica
aceptación.
La modificación de la suma asegurada requerirá aceptación expresa
de la otra parte. En caso contrario; se presumirá aceptada por la empresa de
seguros con la emisión del recibo de prima, en el que se modifique la suma
asegurada, y por parte del tomador mediante comunicación escrita o por el pago
de la diferencia de prima correspondiente, si la hubiere.
Capítulo III
Del Seguro Propio, por Cuenta de Otro
o de Quien Corresponda
Contratos por cuenta propia o de otro
Artículo 13. El tomador puede celebrar el contrato por
cuenta propia, por cuenta de otro, con o sin designación del beneficiario y aun
por cuenta de quien corresponda. En estos casos el tomador deberá cumplir las
obligaciones derivadas del contrato, salvo aquéllas que por su propia
naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el asegurado o el beneficiario.
A falta de estipulación en contrario el seguro se entenderá
celebrado por cuenta propia.
Los derechos que se derivan del contrato corresponderán al asegurado
o al beneficiario según lo que se determine en el contrato.
La empresa de seguros podrá oponer al asegurado o al beneficiario
las excepciones que tenga contra el tomador concernientes al contrato, pero no
podrá compensar los créditos que tenga contra el tomador con la indemnización
que deba al asegurado o al beneficiario, salvo que se trate de la prima por
pagar del respectivo contrato.
Para el reembolso de las primas pagadas a la empresa de seguros y
de los gastos del contrato, el tomador tiene privilegio sobre las sumas debidas
por aquél en el mismo grado que el mandatario por los créditos por gastos de
conservación.
Capítulo IV
De la Celebración y Prueba del Contrato de Seguros
Perfeccionamiento y prueba
Artículo 14. El contrato de seguro y sus
modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.
La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el
momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de
cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades
de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia
de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de seguros estará
obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se establezca.
La empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura
provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, a solicitud y a
costa del interesado, duplicados o copias de la póliza. La empresa de seguros
deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación.
Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza
por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro
de póliza.
Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato
de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la
ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato.
Presunción de las condiciones del contrato
Artículo 15. En los casos en los que la empresa de
seguros no entregue la póliza de seguro o sus anexos al tomador se tendrán como
condiciones acordadas, aquellas contenidas en los modelos de póliza que se encuentren
en la Superintendencia de Seguros para el mismo ramo, amparo y modalidad del
contrato según la prima que se haya pagado. Si hubiese varias pólizas de esa
empresa de seguros a las que dicha prima sea aplicable, se entenderá que el
contrato corresponde a la que sea más favorable para el beneficiario.
De la póliza
Artículo 16. La póliza de seguro es el documento
escrito en donde constan las condiciones del contrato. Las pólizas de seguros
deberán contener como mínimo:
Condiciones del contrato de seguro
Artículo 17. A los efectos de esta Ley se entiende por
condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que
prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que
emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que
contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.
Obligación de firmar los anexos
Artículo 18. Los anexos de las pólizas que modifiquen
sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de
seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que
pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la
póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado.
Carácter de la póliza
Artículo 19. La póliza puede ser nominativa, a la orden
o al portador. La cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de
seguros sin su autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse
por simple endoso.
La empresa de seguros podrá oponer al cesionario o endosatario las
excepciones que tenga contra el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Capítulo V
De las Obligaciones de las Partes
Obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario
Artículo 20. El tomador, el asegurado o el
beneficiario, según el caso, deberá:
Obligaciones de las empresas de seguros
Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de
seguros:
Capítulo VI
De las Declaraciones Falsas
Obligación de la empresa de suministrar el cuestionario
Artículo 22. El tomador tiene el deber, antes de la
celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de
acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le
indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la
valoración del riesgo.
La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5)
días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede
influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato
mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a
partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud
el tomador. En caso de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto
(16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la
prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador en la caja de la
compañía de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas
relativas al período en curso en el momento en que haga esta notificación. La
empresa de seguros no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido
objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga
la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta
se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que
se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si
el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros
quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.
Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o
intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de
ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes si
ello fuere técnicamente posible.
Falsedades y reticencias de mala fe
Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe
por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas,
serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa
de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en
otras condiciones.
Capítulo VII
De la Prima
Definición de la prima
Artículo 24. La prima es la contraprestación que, en
función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de
la celebración del contrato. Salvo pacto en contrario la prima es pagadera en
dinero. El tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones
establecidas en la póliza.
La prima expresada en la póliza incluye todos los derechos,
comisiones, gastos y recargos, así como cualquier otro concepto relacionado con
el seguro, con excepción de los impuestos que estén a cargo directo del
tomador, del asegurado o del beneficiario. Las empresas de seguros y los
productores de seguros no podrán cobrar cantidad alguna por otro concepto
distinto al monto de la prima estipulado en la póliza, salvo los gastos de
inspección de riesgo, en los seguros de daño.
Oportunidad para el pago de la prima
Artículo 25. La prima es debida desde la celebración
del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, del
cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional.
La entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la
nota de cobertura provisional, debidamente firmada por la empresa de seguros
hace presumir el pago de la prima con excepción de los contratos celebrados con
los entes públicos.
Lugar de pago
Artículo 26. Si en la póliza no se determina ningún lugar
para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio
del tomador.
En los contratos de seguro por cuenta ajena la empresa de seguros
puede reclamar dicho pago al asegurado o al beneficiario, cuando el tomador no
hubiese pagado la prima en el plazo estipulado para ello.
En los seguros contratados en beneficio de terceros, la empresa de
seguros tendrá derecho de compensar la prima con la prestación debida al
asegurado o al beneficiario.
En los seguros de daño la empresa de seguros no puede rechazar el
pago de la prima por un tercero a menos que exista oposición del asegurado.
Consecuencia del no pago de la prima
Artículo 27. Si la prima no ha sido pagada en la fecha
en que es exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato
o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza.
Período del seguro
Artículo 28. Por período de seguro se entiende el lapso
para el cual ha sido calculada la unidad de prima. En caso de que no se haya
especificado y no pueda determinarse de acuerdo con el reglamento actuarial, se
presume que la prima cubre el período de un (1) año.
Plazo de gracia
Artículo 29. Si el contrato prevé un plazo de gracia, los
riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo. Ocurrido un
siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto
a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la
prima completa por el mismo período de la cobertura anterior.
Capítulo VIII
Del Riesgo
Riesgo
Artículo 30. Riesgo es el suceso futuro e incierto que
no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del
beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de
seguros. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no
constituyen riesgo y son inasegurables.
Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto a
determinado hecho que se haya cumplido o no.
Comienzo y finalización de los riesgos
Artículo 31. A falta de indicación en la póliza, el
riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguros a las doce (12)
del día de la fecha de inicio del contrato y terminará a la misma hora del
último día de duración del contrato.
Agravación del riesgo
Artículo 32. El tomador, el asegurado o el beneficiario
deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros
todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si
hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato,
no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación
deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en
que hubiera tenido conocimiento.
Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos
hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser
notificados.
Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado,
ésta dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la
modificación del contrato o para notificar su rescisión. Notificada la
modificación al tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas
en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso contrario se
entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del
plazo.
En el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración
y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguros
se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que
se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo
que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo
caso la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad.
Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el
riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato
subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes, en este caso el
tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima eventualmente
debida. Caso contrario el contrato quedará sin efecto solamente con respecto al
riesgo agravado.
Agravación del riesgo que no afecta el contrato
Artículo 33. La agravación del riesgo no producirá los
efectos previstos en el artículo precedente en los casos siguientes:
Notificación de la agravación del riesgo
Artículo 34. Cuando la agravación del riesgo dependa de
un acto del tomador, del asegurado o del beneficiario y que sea indicada en la
póliza, debe ser notificada a la empresa de seguros antes de que se produzca.
Disminución del riesgo
Artículo 35. El tomador, el asegurado o el beneficiario
podrán, durante la vigencia del contrato, poner en conocimiento de la empresa
de seguros todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza
que si hubieran sido conocidas por ésta en el momento del perfeccionamiento del
contrato, lo habría celebrado en condiciones más favorables para el tomador.
La empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso
por el período que falte por transcurrir, en un plazo de quince (15) días
hábiles contados a partir de la notificación, deducida la comisión pagada al
intermediario de seguros.
Cesación del riesgo
Artículo 36. El contrato quedará resuelto si el riesgo
dejare de existir después de su celebración. Sin embargo, la empresa de seguros
tendrá derecho al pago de las primas mientras la cesación del riesgo no le
hubiese sido comunicada o no hubiere llegado a su conocimiento. Las primas
correspondientes al período en curso para el momento en que la empresa de
seguros reciba la notificación o tenga conocimiento de la cesación del riesgo,
se deberán íntegramente.
Cuando los efectos del seguro deban comenzar en un momento
posterior a la celebración del contrato y el riesgo hubiese cesado en el
intervalo, la empresa de seguros tendrá derecho solamente al reembolso de los
gastos ocasionados.
No hay lugar a devolución de prima por desaparición del riesgo si
éste se debe a la ocurrencia de un siniestro debidamente indemnizado por la
empresa de seguros.
Capítulo IX
De los Siniestros
Siniestro
Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro
e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa
de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la
empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del
contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa
después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa
de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la
ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la
empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el
contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Concepto de indemnización
Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se
entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso
de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos
de seguros de vida.
Aviso y suministro de información
Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario
debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo
máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado
en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la
empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias
del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si
el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo
fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho
ajeno a su voluntad.
Obligación de aminorar las consecuencias del siniestro
Artículo 40. El tomador, el asegurado o el beneficiario
debe emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del
siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho a la empresa de seguros
a reducir la indemnización en la proporción correspondiente, teniendo en cuenta
la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del
tomador, el asegurado o el beneficiario.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de
perjudicar o engañar a la empresa de seguros, ésta quedará liberada de toda
prestación derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada
obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes
salvados, serán por cuenta de la empresa de seguros hasta el límite fijado en
el contrato, e incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o
positivos. En ausencia de pacto, se indemnizarán los gastos efectivamente originados,
sin que esta indemnización, aunada a la del siniestro, pueda exceder de la suma
asegurada.
La empresa de seguros que en virtud del contrato sólo deba
indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la
parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el tomador, el
asegurado o el beneficiario hayan actuado siguiendo las instrucciones de la
empresa de seguros y haya demostrado que dichos gastos no eran razonables, en
cuyo caso los gastos serán a costa de ésta.
Pago de la indemnización
Artículo 41. Terminadas las investigaciones y
peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros
está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo
establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.
Sustitución de indemnización
Artículo 42. Cuando así esté establecido en el contrato
de seguros y la naturaleza del seguro lo permita y siempre que el asegurado o
el beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, la empresa
de seguros podrá cumplir su obligación reparando o entregando un bien similar
al siniestrado.
Valor de reposición a nuevo
Artículo 43. En los casos en los que la empresa de seguros
se obligue a indemnizar el valor de reposición a nuevo, el beneficiario estará
obligado con el monto de la indemnización a reponer el bien, salvo pacto
expreso en contrario.
Exoneración de responsabilidad
Artículo 44. La empresa de seguros no estará obligada
al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave,
salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario,
pero sí de los ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en
tutela de intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la
póliza de seguro.
Pago de la indemnización por dolo o culpa grave
Artículo 45. La empresa de seguros deberá pagar la
indemnización cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa
grave de las personas de cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o
el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza.
Extensión de los riesgos
Artículo 46. La empresa de seguros puede asumir todos,
algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o el bien
asegurado, según el tipo de contrato. Si las condiciones generales o
particulares de la póliza no limitan el seguro a determinado riesgo, la empresa
de seguros responderá de todos ellos, salvo disposición contraria de la ley.
Reducción de la suma asegurada
Artículo 47. En caso de indemnización por daños
parciales, la empresa de seguros quedará obligada durante el período que falte
por transcurrir de vigencia de la póliza, hasta por el total de la suma
asegurada, salvo convención en contrario. Esta circunstancia debe indicarse
expresamente en la póliza de seguro.
Efecto de las notificaciones al productor
Artículo 48. Las comunicaciones entregadas a un
productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a
la otra parte, salvo estipulación en contrario.
El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso
de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco
(5) días hábiles.
Capítulo X
De las Nulidades
del Contrato de Seguros
Nulidad del contrato
Artículo 49. El contrato es nulo si en el momento de su
celebración el riesgo no existía o ya hubiere ocurrido el siniestro.
La empresa de seguros que no tenga conocimiento de la inexistencia
o de la cesación del riesgo o de la ocurrencia del siniestro, tiene derecho al
reembolso de los gastos en que hubiere incurrido. Si demuestra tal conocimiento
por parte del tomador o del asegurado, tendrá derecho al pago de la totalidad
de la prima convenida.
Cargas no razonables
Artículo 50. Las cargas no razonables que se impongan
al tomador, al asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros, serán
nulas.
Capítulo XI
De la Duración del Contrato,
de la Caducidad y de la Prescripción
Duración y prórroga
Artículo 51. La duración del contrato será estipulada
por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años.
Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado
por un (1) año.
Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una
o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no
podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo
contrato, sino la prórroga del anterior.
Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una
notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en
el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la
conclusión del período de seguro en curso.
La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo
período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las
mismas condiciones en que estaba pactada.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son
aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas.
Modificación del contrato
Artículo 52. Si durante la vigencia del contrato fueren
modificadas, por disposición de las autoridades competentes, las pólizas de un
determinado ramo de seguro o algunas de sus cláusulas, el tomador podrá exigir
que el contrato sea continuado bajo las nuevas condiciones. Si en virtud de
éstas se impusieren a la empresa de seguros prestaciones mayores, el tomador deberá
pagar el eventual aumento de prima por el período a transcurrir.
Terminación anticipada
Artículo 53. La empresa de seguros podrá dar por
terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día
siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe
al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros,
a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional
de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.
A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro,
con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su
comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha
posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días
continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del
tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al
intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.
La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio
del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con
anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución
de prima.
No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de
seguros obligatorios ni en los seguros de personas.
Resolución por revocatoria de autorización
Artículo 54. El tomador o el asegurado podrá resolver unilateralmente
el contrato con efectos inmediatos si a la empresa de seguros le fuere
cancelada la autorización para operar en el ramo de seguros de que se trate.
Podrá asimismo exigir el reembolso de la prima pagada correspondiente al tiempo
aún no transcurrido de la duración del seguro y además, en el seguro de vida,
el valor de rescate.
En todo caso, quedan a salvo las eventuales acciones por daños y
perjuicios.
Caducidad
Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses
siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el
asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la
empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el
sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos
derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido
rechazado.
Prescripción
Artículo 56. Salvo lo dispuesto en leyes especiales,
las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años
contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.
TITULO III
DEL SEGURO CONTRA LOS DAÑOS
Capítulo I
Del Seguro Contra los Daños en General
Interés asegurable
Artículo 57. Todo interés económico, directo o
indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro
contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la
celebración del contrato produce la nulidad del mismo.
En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar
diversos riesgos o tipos de seguro; pero deberán cumplir con las disposiciones
establecidas para cada seguro en particular.
Principio indemnizatorio
Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento
para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá
al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la
ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección
monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente
anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa
de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en
contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la
indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del
interés asegurado.
Variación de la suma asegurada
Artículo 59. Si por pacto expreso las partes convienen
que la suma asegurada cubra totalmente el valor del interés asegurado durante
la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los
criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las
variaciones del valor de dicho interés.
Fijación de monto a indemnizar
Artículo 60. Cuando el monto de la indemnización no sea
fijo, a falta de mecanismo o procedimiento para la fijación del valor o monto a
indemnizar, existiendo dos valores posibles, la indemnización deberá proceder
por el monto más alto.
Del sobreseguro
Artículo 61. Cuando se celebre un contrato de seguro
por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o
mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la
nulidad y además exigir la indemnización que corresponda por daños y
perjuicios.
Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido; pero únicamente
hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas
partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. En este caso la
empresa de seguros devolverá la prima cobrada en exceso solamente por el
período de vigencia que falte por transcurrir.
En todo caso, si se produjere el siniestro antes de que se hayan
producido cualesquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos
anteriores, la empresa de seguros indemnizará el daño efectivamente causado.
Del infraseguro
Artículo 62. Si la suma asegurada sólo cubre una parte
del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se
pagará, salvo convención en contrario, en la proporción existente entre la suma
asegurada y el valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro.
Si la póliza no contiene designación expresa de la suma asegurada,
se entiende que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la pérdida o el
daño, hasta la concurrencia del valor del bien asegurado al momento del
siniestro.
Pluralidad de seguros
Artículo 63. Cuando un interés estuviese asegurado
contra el mismo riesgo por dos o más empresas de seguros, aun cuando el
conjunto de las sumas aseguradas no sobrepase el valor asegurable, el tomador
estará obligado, salvo pacto en contrario, a poner en conocimiento de tal circunstancia
a todas las empresas de seguros, por escrito y en un plazo de cinco (5) días
hábiles, luego de ocurrido un siniestro.
Si el tomador intencionalmente omitiere dicho aviso o si hubiese
celebrado el segundo o los posteriores seguros con el fin de procurarse un
provecho ilícito, las empresas de seguros no quedan obligadas frente a aquél.
Sin embargo, todas las empresas de seguros conservarán sus derechos derivados
de los respectivos contratos. En este caso las empresas de seguros deberán
tener prueba fehaciente de la conducta dolosa del tomador.
Una vez ocurrido el siniestro, el tomador, el asegurado o el
beneficiario debe comunicarlo a cada una de las empresas de seguros, con
indicación del nombre de las demás y del número y el período de vigencia de
cada póliza.
Las empresas de seguros contribuirán al abono de la indemnización
en proporción a la suma propia asegurada, sin que pueda superarse la cuantía
del daño. Dentro de ese límite el asegurado o el beneficiario puede pedir a
cada empresa de seguros la indemnización debida según el respectivo contrato.
La empresa de seguros que ha pagado una cantidad superior a la que
proporcionalmente le corresponda, podrá repetir contra el resto de las demás
empresas de seguros.
En caso de contrataciones de buena fe de una pluralidad de seguros,
incluso por una suma total superior al valor asegurado, todos los contratos
serán válidos, y obligarán a cada una de las empresas de seguros a pagar hasta
el valor del daño sufrido, dentro de los límites de la suma que hubiesen
asegurado, proporcionalmente a lo que le corresponda en virtud de los otros
contratos celebrados.
Insolvencia de una empresa
Artículo 64. En caso de pluralidad de seguros, si una de
las empresas de seguros resultare insolvente, dejando a salvo lo previsto en el
caso de infraseguro, las demás empresas de seguros asumen la parte
correspondiente a la insolvente, como si no hubiese seguro por esa parte,
proporcionalmente a las sumas aseguradas y hasta la concurrencia de la suma
asegurada por cada una de ellas. Las empresas que indemnicen quedan subrogadas
contra la insolvente.
Prohibición de renunciar a los derechos
Artículo 65. Cuando exista una pluralidad de seguros,
en caso de siniestro, el beneficiario no puede renunciar a los derechos que le
correspondan según el contrato de seguro o aceptar modificaciones de los mismos
con una de las empresas de seguros en perjuicio de las demás.
Coaseguro
Artículo 66. Cuando el mismo seguro o el seguro del
riesgo relativo a la misma cosa se hubiese repartido entre varias empresas de
seguros en cuotas determinadas, cada empresa de seguros estará obligada a pagar
la correspondiente indemnización, solamente en proporción a su respectiva
cuota, aun cuando se trate de un solo contrato, suscrito por todas las empresas
de seguros.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de
coaseguro existe un mandato a favor de una o varias empresas de seguros para
suscribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del
contrato o contratos al tomador o al asegurado en nombre del resto de las
empresas de seguros, se entenderá que durante toda la vigencia del coaseguro
las empresas de seguros delegadas están legitimadas para ejercitar todos los
derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al
tomador, al asegurado o al beneficiario.
Cambio de propietario del objeto asegurado
Artículo 67. Si el objeto asegurado cambia de propietario
los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al
adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de
las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones
generales existe pacto en contrario.
Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan
solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas
vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.
El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la
empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir
de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá
derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días
siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de
propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la
notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la
prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.
Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al
portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso
de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador.
Derecho del adquirente
Artículo 68. Si la empresa no hace uso de su derecho a
resolver el contrato en los términos previstos en el artículo anterior, los
derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquirente, a
menos que éste notifique a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días
siguientes a la transmisión de la propiedad, su voluntad de no continuar el
seguro.
Evaluación del daño
Artículo 69. La empresa de seguros luego de notificado
el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del
daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el
beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar
ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil
o imposible la determinación de la causa del siniestro o del daño, a menos que
tal cambio o modificación se imponga en favor del interés público o para evitar
que sobrevenga un daño mayor.
Si el beneficiario contraviniere esta obligación, con intención
fraudulenta, la empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad.
Exclusión de responsabilidad
Artículo 70. La empresa de seguros no responde de los
daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada,
movimientos telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección, terrorismo,
motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias
producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario.
Subrogación
Artículo 71. La empresa de seguros que ha pagado la
indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto
de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del
beneficiario contra los terceros responsables.
Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará si el daño
hubiese sido causado por los descendientes, por el cónyuge, por la persona con
quien mantenga unión estable de hecho, por otros parientes del asegurado o
personas que conviven permanentemente con él o por las personas por las que
deba responder civilmente.
Capítulo II
Del Seguro de Incendio
Definición
Artículo 72. Por seguro de incendio se entiende aquel
mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites
establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales
producidos a los bienes asegurados por causa de fuego o rayo o por sus efectos
inmediatos como el calor y el humo. Igualmente responde por los daños, gastos,
pérdidas o menoscabos que sean consecuencia de las medidas adoptadas para
evitar la propagación del incendio o para salvar los bienes asegurados.
No quedarán comprendidos en la cobertura del seguro de incendio,
los títulos valores públicos o privados, efectos de comercio, billetes de
banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros
objetos de valor que se hallaren en el bien asegurado, salvo pacto en
contrario.
El seguro de incendio podrá cubrir otros riesgos, tales como,
explosión, motín, conmoción civil, daños maliciosos, inundación, daños por agua
y terremotos.
Obligación adicional del tomador o del asegurado
Artículo 73. Adicionalmente a las obligaciones a cargo
del tomador o del asegurado, señaladas en este Decreto Ley, éste deberá
informar por escrito a la empresa de seguros al momento de solicitar el seguro,
lo siguiente:
Riesgo vecinal y riesgo locativo
Artículo 74. El seguro de incendio no comprende el
riesgo que corre el tomador o el asegurado de indemnizar los daños causados a
los vecinos del edificio asegurado, salvo pacto en contrario. Habiendo seguro contra
riesgos de vecino o contra los riesgos locativos, el tomador o el asegurado no
podrá reclamar la indemnización convenida mientras no exista una sentencia
ejecutoriada en la que se le haya declarado no responsable de la comunicación
del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el inmueble asegurado,
en el segundo caso.
Exclusión de responsabilidad
Artículo 75. La empresa de seguros no responde por:
Sustracción ilegítima
Artículo 76. El seguro de incendio no cubre la pérdida
de los bienes asegurados que se origine como consecuencia de la sustracción
ilegítima durante el incendio o después del mismo, salvo pacto en contrario.
Sin embargo la empresa de seguros responderá de la pérdida o desaparición de
los objetos asegurados que sobrevengan durante el incendio a no ser que ésta
demuestre que proviene de la sustracción ilegítima.
Capítulo III
Del Seguro de Sustracción Ilegítima
Definición
Artículo 77. Por seguro de sustracción ilegítima se
entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los
límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños
causados por un tercero por el robo de la cosa asegurada en cualquiera de sus
modalidades.
La cobertura también podrá comprender el daño causado por la
comisión del delito de hurto.
Relevo de responsabilidad
Artículo 78. La empresa de seguros, salvo pacto en
contrario, quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando:
Indemnización
Artículo 79. Producido y debidamente comunicado el
siniestro a la empresa de seguros, se observarán las reglas siguientes:
Capítulo IV
Del Seguro de Transporte Terrestre
Definición
Artículo 80. Se entiende por seguro de transporte
terrestre, aquél mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de
los límites establecidos por la ley y en el contrato, a indemnizar los daños
materiales que puedan sufrir los bienes asegurados, desde el momento que salen
del lugar de origen hasta que lleguen a su destino final.
Diversos medios de transporte
Artículo 81. En el caso de que el viaje se efectúe
utilizando diversos medios de transporte, y no pueda determinarse el momento en
que se produjo el siniestro, se aplicarán las normas del seguro de transporte
terrestre si el viaje por este medio constituye la travesía más larga del
mismo.
En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de un
transporte marítimo se aplicarán a todo el transporte las normas del seguro
marítimo. En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de uno aéreo, se
aplicarán las normas del presente Decreto Ley a falta de disposición especial
preferente.
Plazo de vigencia
Artículo 82. El seguro de transporte terrestre puede
contratarse por un solo viaje o por los viajes que se realicen dentro de un período
determinado. En cualquier caso, la empresa de seguros indemnizará, de acuerdo
con lo contenido en el contrato de seguro, los daños que sean consecuencia de
siniestros acaecidos durante el plazo de vigencia del contrato, aunque sus
efectos se manifiesten con posterioridad, pero siempre dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha de su expiración.
La empresa de seguros no responderá por el daño derivado de la
naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas.
Extensión de cobertura
Artículo 83. La cobertura del seguro prevista en los
artículos anteriores comprenderá el depósito transitorio de las mercancías y de
la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a
incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causados por
algunos de los acontecimientos excluidos del seguro, salvo pacto expreso en
contrario.
La póliza podrá establecer un plazo máximo y transcurrido éste sin
reanudarse el transporte, cesará la cobertura del seguro.
Modificación del medio de transporte
Artículo 84. El asegurado no perderá su derecho a la
indemnización cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o
los plazos del viaje o éste se haya realizado en tiempo distinto al previsto, en
tanto la modificación no sea imputable al asegurado o al conductor.
Gastos de salvamento
Artículo 85. La empresa de seguros indemnizará los
gastos de salvamento que fueran necesarios para evitar que se agrave el daño o
para enviar a su destino los objetos transportados.
Abandono
Artículo 86. En caso de pérdida total del vehículo el
asegurado podrá abandonarlo a la empresa de seguros, si así se hubiese pactado,
siempre que se observen los plazos y los demás requisitos establecidos por la póliza.
Subrogación
Artículo 87. La empresa de seguros se subrogará una vez
pagada la indemnización en las acciones que tenga el beneficiario en contra de
los porteadores, por los daños de los que éstos fueren responsables.
TITULO IV
DEL CONTRATO DE SEGURO DE PERSONAS
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Extensión de la cobertura
Artículo 88. El contrato de seguro de personas
comprende los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado, su
existencia, integridad personal y salud, éste puede celebrarse con referencia a
riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Dicho grupo deberá estar
determinado por alguna característica común diferente al propósito de
asegurarse.
Interés asegurable y subrogación
Artículo 89. Los seguros de personas pueden cubrir un
interés económico o referirse a una prestación independiente de una pérdida
patrimonial. En éstos la empresa de seguros no puede subrogarse en los derechos
del asegurado o el beneficiario contra terceros con ocasión del siniestro salvo
en las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad.
Capítulo II
Del Seguro Sobre la Vida
Definición
Artículo 90. Por seguro de vida se entiende aquel mediante
el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por
la ley y en el contrato, a pagar una prestación en dinero por la suma
establecida en la póliza, con motivo de la eventual muerte o supervivencia del
asegurado.
El seguro contratado para el caso de muerte de un tercero no es
válido si éste no da su consentimiento por escrito antes de la celebración del
contrato, salvo que se trate de seguros colectivos y el tomador del seguro no
resulte directamente beneficiado en la contratación del seguro. Si se trata de
un incapaz, se requiere el consentimiento escrito de su representante legal.
El seguro sobre la vida del hijo, incluso de aquél mayor de edad,
es válido sin el consentimiento a que se refiere este artículo.
Designación de beneficiario
Artículo 91. Es válido el seguro de vida en el que el
asegurado establezca como beneficiario a un tercero.
La designación del beneficiario puede ser hecha en la oportunidad
de la celebración del contrato de seguro, siempre que no existiere cesión
alguna de la póliza o en un momento posterior, mediante declaración escrita
comunicada a la empresa de seguros.
Si la designación se hace a favor de varios beneficiarios, la
prestación convenida se distribuirá, salvo convención en contrario, en partes
iguales.
El beneficiario debe ser identificado en forma inequívoca y que
haga posible su diferenciación de otra persona o del resto de los
beneficiarios. Igualmente deberá indicarse la proporción en la cual concurrirá
en el importe de la prestación convenida. En caso de inexactitud o error en el
nombre del beneficiario que haga imposible su identificación, dará derecho a
acrecer la prestación convenida a favor de los demás beneficiarios designados.
A falta de designación de beneficiarios o en caso de inexactitud o
error en el nombre del beneficiario único que haga imposible su identificación,
la prestación convenida se pagará en partes iguales a los herederos legales del
asegurado.
A falta de designación de la proporción que corresponda a todos los
beneficiarios o para alguno en particular, la prestación convenida se pagará en
partes iguales, para el primer caso, o acrecerá para el resto de los
beneficiarios, en el segundo caso.
Si la designación se hace a favor de los herederos del asegurado,
sin mayor especificación, se considerarán como beneficiarios aquellos que
tengan la condición de herederos legales, para el momento del fallecimiento del
asegurado.
En caso de que algún beneficiario falleciere antes o simultáneamente
con el asegurado, la parte que le corresponda acrecerá a favor de los demás
beneficiarios sobrevivientes, y si todos hubiesen fallecido, la prestación
convenida se hará a favor de los herederos legales del asegurado. A los efectos
del seguro, se presume que el beneficiario de que se trate ha fallecido
simultáneamente con el asegurado cuando el suceso que da origen al
fallecimiento, ocurra en un mismo momento, independientemente de que el
fallecimiento ocurra en una fecha posterior.
Beneficiarios descendientes
Artículo 92. Cuando los hijos de una persona
determinada figuren como beneficiarios sin mención expresa de sus nombres, se
entenderá designados a los descendientes que debieran heredarle en caso de
sucesión en la cual no exista testamento.
Revocación
Artículo 93. El asegurado puede revocar la designación
del beneficiario en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente
y por escrito a tal facultad. La revocación deberá hacerse en la misma forma
establecida para la designación.
Revocación por liberalidad
Artículo 94. Si la designación es irrevocable y ha
sido hecha a título de liberalidad podrá ser revocada, como las donaciones, por
ingratitud o por supervivencia de hijos.
Quedan a salvo en lo concerniente a las primas pagadas, las
disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio relativas a la
revocación de los actos perjudiciales a los acreedores y las relativas a la
colación, a la imputación y a la reducción de las donaciones.
Derecho del beneficiario
Artículo 95. El beneficiario designado con carácter
irrevocable puede celebrar contratos por medio de los cuales disponga de su
derecho a la indemnización.
Pérdida de la cualidad de beneficiario
Artículo 96. La cualidad de beneficiario, aun cuando
fuere irrevocable, no tendrá efectos si éste atentase contra la vida o
integridad personal del asegurado o fuese declarado cómplice del hecho,
mediante sentencia definitivamente firme.
La designación del beneficiario queda sin efecto en caso de embargo
del crédito derivado del seguro o de quiebra o de cesión de bienes del tomador;
pero recobra de pleno derecho su vigencia una vez suspendida la medida de
embargo, o tan pronto como cesen los efectos de la quiebra o de la cesión de
bienes.
Cuando el asegurado hubiese renunciado a la posibilidad de revocar
la designación, sus acreedores no podrán ejecutar los derechos derivados de la
póliza que puedan existir en contra de la empresa de seguros.
Inembargabilidad
Artículo 97. Cuando el tomador hubiese designado como
beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho de los
beneficiarios y los del tomador, no pueden ser embargados o incluidos en la
quiebra o en la cesión de bienes del tomador, quedando a salvo los derechos de
prenda eventualmente constituidos.
Pago en caso de reclamaciones
Artículo 98. La indemnización de la empresa de seguros
deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra
las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase
del tomador o del asegurado. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al
beneficiario el pago de una cantidad equivalente al importe de las primas
abonadas por el tomador, en caso de que se demuestre que se ha actuado en
fraude a sus derechos.
Reticencia e inexactitudes
Artículo 99. En caso de reticencia o inexactitud de
las declaraciones del tomador o del asegurado, que influyan en la estimación
del riesgo, salvo lo relativo a la edad de éstos, privará lo establecido en las
disposiciones generales de este Decreto Ley. Sin embargo, la empresa de seguros
no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un (1) año, a
contar desde la fecha de su celebración, a no ser que las partes hayan fijado
un plazo más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador o el
asegurado haya actuado con dolo.
Inexactitud de buena fe
Artículo 100. Cuando se compruebe que hubo inexactitud
en la indicación de la edad del asegurado, sin que se demuestre que haya dolo o
mala fe, la empresa de seguros no podrá resolver unilateralmente el contrato a
menos que la edad real al tiempo de su celebración esté fuera de los límites de
admisión fijados por la empresa de seguros, pero en este caso se devolverá al
asegurado el valor de rescate del contrato en la fecha de su extinción.
Si la edad del asegurado estuviese comprendida dentro de dichos
límites, se aplicarán las reglas siguientes:
Para los cálculos que exige el presente artículo se aplicarán las tarifas
que hayan estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato.
Suicidio
Artículo 101. En caso de suicidio del asegurado
ocurrido antes de que hubiese pasado un (1) año desde la celebración del
contrato, la empresa de seguros no estará obligada al pago de la prestación
convenida.
La empresa de seguros tampoco estará obligada, si habiendo cesado
los efectos del seguro por falta de pago de las primas, no hubiere pasado un
(1) año a contar del día en que el contrato hubiese sido rehabilitado.
Seguro saldado o prorrogado
Artículo 102. A petición del tomador, la empresa de
seguros deberá otorgar valores de rescate o transformar en un seguro saldado o
prorrogado, a elección del tomador, cualquier seguro de vida en el cual existan
valores de rescate.
Por seguro saldado se entenderá aquel por el cual el tomador cesa
de pagar las primas futuras convenidas y decide que la indemnización ofrecida
por la empresa de seguros quede disminuida hasta el monto que pudiese ser
contratado empleando como prima única el valor de rescate.
Por seguro prorrogado se entiende aquel por el cual el tomador cesa
de pagar las primas futuras convenidas y decide mantener el monto de la
indemnización pactada disminuyendo el lapso de vigencia de la póliza hasta
aquel que pudiese ser contratado empleando como prima única el valor de
rescate.
Se entiende por valor de rescate la cantidad a la que tiene derecho
el tomador en el caso en que el contrato deje de tener efectos y se obtiene de
restar de la reserva matemática los gastos de adquisición no amortizados.
La empresa de seguros señalará en la póliza las bases para la
determinación de los valores de reducción para los seguros saldados y del
tiempo de prórroga de los seguros prorrogados y de los valores de rescate.
Las reglas relativas a la reducción, prórroga y rescate deberán
formar parte de las condiciones generales del contrato, de modo que el
asegurado pueda conocer en todo momento los valores correspondientes.
Valores garantizados
Artículo 103. En los seguros de supervivencia y en el
seguro de vida temporal, cuya duración sea de diez (10) años o menos, la
empresa de seguros no estará obligada a conceder valores garantizados para el
caso de muerte. La empresa de seguros podrá, no obstante, conceder al tomador
los derechos de rescate, reducción, prórroga, anticipos y cualquier otro valor
de opción en los términos que determine la póliza.
Cambios de profesión o actividad
Artículo 104. Los cambios de profesión o de actividad
del asegurado no harán cesar los efectos del seguro de vida.
Cuando los cambios sean de tal naturaleza que, si la nueva
profesión o actividad hubiese existido en la fecha del contrato, la empresa de
seguros sólo habría consentido en el seguro mediante una prima más elevada, la
prestación a su cargo será reducida proporcionalmente a la menor prima
convenida comparada con la que hubiese sido fijada.
Si la empresa de seguros fuese notificada o tuviese conocimiento de
los precitados cambios, dentro de los quince (15) días hábiles deberá
manifestar al tomador si desea terminar el contrato, reducir la indemnización o
elevar la prima. En caso de que la empresa de seguros manifieste la voluntad de
terminar el contrato, éste dejará de tener efecto a partir del decimosexto
(16°) día hábil siguiente a la notificación, siempre que ponga a disposición
del asegurado la porción de la prima no consumida y los valores de rescate si
los hubiere.
Si la empresa de seguros declara que desea modificar el contrato en
uno de los sentidos arriba indicados, el tomador, dentro de los quince (15)
días hábiles, deberá declarar si acepta o no la proposición.
Si el tomador declara que no acepta la proposición, el contrato
queda resuelto, salvo el derecho de la empresa de seguros a la prima
correspondiente al período del seguro en curso que se hubiere causado. El
silencio del tomador equivale a la aceptación de la propuesta de la empresa de
seguros.
Derechos de los beneficiarios
Artículo 105. Declarada la quiebra, hecha la cesión de
bienes del tomador o en los casos en que los acreedores tengan bienes que
ejecutar, el cónyuge o descendientes del tomador, beneficiarios de un seguro de
vida, sustituirán a éste en el contrato, a menos que rehusen expresamente esta
sustitución, a los efectos de los pagos de primas. Si hubiesen varios
beneficiarios, éstos deberán designar un solo representante común que reciba
las comunicaciones de la empresa de seguros, ésta podrá enviarlas a cualquiera
de ellos mientras no se le dé a conocer el nombre y dirección del representante.
Remate de derechos
Artículo 106. Si el derecho que surge de un seguro
sobre la vida contratado por el deudor como asegurado y beneficiario debiera
rematarse a consecuencia de un embargo, quiebra, cesión de bienes o ejecución
de la prenda, su cónyuge o descendientes podrán exigir, con el consentimiento
del deudor, que el seguro les sea cedido mediante el pago del valor de rescate.
La petición debe ser presentada ante el Juez con anterioridad al
remate.
Cesión o pignoración
Artículo 107. El tomador podrá, en cualquier momento,
ceder o pignorar la póliza, siempre que no hubiese designado beneficiario con
carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la
revocación del o los beneficiarios, quienes serán rehabilitados en su condición
una vez cesen los efectos de la cesión o pignoración plenamente demostrado ante
la empresa de seguros.
En todo caso, el tomador deberá comunicar por escrito a la empresa
de seguros la cesión o pignoración realizada.
Capítulo III
Del Seguro de Accidentes Personales
Definición
Artículo 108. Por el seguro de accidentes personales se
entiende aquél mediante el cual la empresa de seguros se obliga a pagar una
cantidad de dinero cuando el asegurado sufra una lesión corporal derivada de
una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del tomador o
del asegurado, que produzca incapacidad, invalidez temporal o permanente o
muerte.
Son aplicables al seguro de accidentes, en cuanto no contraríen su
naturaleza, las disposiciones sobre el seguro de vida.
Notificación de otros seguros
Artículo 109. El tomador o asegurado debe comunicar a la
empresa de seguros la celebración de cualquier otro seguro que ampare iguales
riesgos a los cubiertos por el seguro de accidentes que se refiera a la misma
persona. El incumplimiento de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación
por los daños y perjuicios que origine, sin que la empresa de seguros pueda
deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.
Accidente provocado
Artículo 110. En caso de que se compruebe que el
tomador o el asegurado ha provocado intencionalmente el accidente, la empresa
de seguros se libera del cumplimiento de su obligación. En el supuesto de que el
beneficiario cause dolosamente el daño quedará nula la designación hecha a su
favor. La indemnización corresponderá al asegurado o, en su caso, a los
herederos de éste.
Gastos de asistencia médica
Artículo 111. Los gastos de asistencia médica serán por
cuenta de la empresa de seguros, siempre que se haya establecido su cobertura
expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las
condiciones previstas en el contrato. Estas condiciones no podrán excluir las
necesarias asistencias de carácter urgente.
Grado de invalidez
Artículo 112. La determinación del grado de invalidez
que derive del accidente se efectuará después de la presentación del
certificado médico de incapacidad. La empresa de seguros notificará por escrito
al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con
el grado de invalidez que conste de la certificación médica y de los parámetros
fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición de la empresa
de seguros en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la
decisión de peritos médicos, según el procedimiento establecido en la póliza.
Capítulo IV
Del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad
Definición
Artículo 113. Se entiende por seguro de hospitalización,
cirugía y maternidad aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a
asumir, dentro de los límites de la ley y de la póliza, los riesgos de incurrir
en gastos derivados de las alteraciones a la salud del asegurado.
Cobertura
Artículo 114. Los seguros de hospitalización, cirugía y
maternidad podrán cubrir todos o sólo algunos de los gastos enunciados. Dichos
seguros se obligan a indemnizar al asegurado los gastos en que éste incurra con
motivo de la asistencia médica. La empresa podrá indemnizar mediante el
reembolso de los gastos en que el asegurado hubiera incurrido o mediante la
prestación del servicio de salud que éste requiera a través de un profesional
de la medicina o de un centro médico asistencial.
En caso de que la indemnización sea pagada mediante la prestación
del servicio la misma debe ser ofrecida en la póliza de una manera clara. En
este caso la empresa de seguros trimestralmente indicará, mediante avisos
colocados en cada una de sus oficinas de atención al público y en los medios de
información electrónicos, los centros asistenciales proveedores con los cuales
deben haber suscrito los contratos que aseguren dicha prestación durante el
trimestre en referencia. En estos casos podrá preverse que la empresa de
seguros otorgue carta aval u otras modalidades como claves de acceso o tarjetas
electrónicas que permitan recibir la prestación del servicio.
Si la póliza sólo prevé que las indemnizaciones se realizarán
mediante reembolso, no podrán ofrecerse cartas avales o claves de ingreso o
cualquier otra modalidad o servicio en las publicidades u ofertas que sobre el
producto se realicen. Cualquier anuncio u oferta en este sentido obliga a la
empresa de seguros a otorgar estos servicios en los términos ofrecidos dentro
de los límites de cobertura señalados en la póliza.
Cuando existan varios seguros de hospitalización, cirugía y
maternidad que estén obligados a pagar la indemnización sobre un mismo
siniestro, el asegurado escogerá el orden en que presentará las reclamaciones y
las empresas de seguros deberán indemnizar, según los límites de sus pólizas,
hasta el monto total de los gastos.
Plazos de espera
Artículo 115. El contrato de seguros de hospitalización,
cirugía y maternidad no podrá prever plazos de espera por períodos superiores a
los de su vigencia.
Se entiende por plazo de espera aquel período, dentro de la
vigencia de la cobertura del contrato de seguros, durante el cual la empresa de
seguros no cubre determinados riesgos establecidos en el contrato.
Los contratos de seguros para cubrir riesgos de salud podrán
contener exclusiones temporales, es decir, para determinados períodos de
vigencia.
Preexistencia
Artículo 116. Se entiende por preexistencia toda
enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha
en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y
maternidad y que sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades
preexistentes.
Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad
es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los
exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a
tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se considerará que la enfermedad
no es preexistente.
Indisputabilidad, anulación y renovación
Artículo 117. Transcurridos tres (3) años
ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y
maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la
preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar, siempre que el tomador o el
asegurado pague la prima. No obstante, desde el inicio del contrato las partes
podrán establecer que ciertas enfermedades no están cubiertas, siempre que sea
mediante un acuerdo debidamente firmado por los contratantes.
Régimen aplicable
Artículo 118. Los seguros de hospitalización, cirugía y
maternidad se regularán en lo atinente a la indemnización conforme a lo
dispuesto para el seguro de daños, y respecto del seguro de accidentes, en
cuanto sean compatibles con este tipo de seguros.
Capítulo V
Del Seguro Colectivo
Definición
Artículo 119. El seguro colectivo es aquel que se toma
entre un grupo de personas que tienen un nexo en común distinto al solo interés
de asegurarse.
Derechos de los beneficiarios
Artículo 120. El tomador del seguro colectivo puede ser
beneficiario del mismo, si tiene el mismo interés del grupo. El tomador puede
ser igualmente beneficiario cuando tenga un interés económico lícito respecto
de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.
Condiciones de incorporación al grupo
Artículo 121 El contrato fijará las condiciones de
incorporación al grupo asegurado.
Si se exige examen médico previo, la incorporación de nuevos
asegurados queda supeditada al mismo. Este se efectuará por la empresa de
seguros en los quince (15) días siguientes a la fecha en que se le haya
notificado la incorporación. En los seguros colectivos sólo podrá pactarse el
examen médico obligatorio en el caso de seguro colectivo de vida.
Exclusión
Artículo 122. Quienes dejen de pertenecer
definitivamente al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese
momento, salvo pacto en contrario, debiendo la empresa de seguros devolver la
porción de prima no consumida a quien la haya pagado.
Pago de la prestación
Artículo 123. En el seguro colectivo contra accidentes,
salvo que se haya estipulado expresamente que la prestación convenida se cubra
en forma de renta, deberá pagarse en forma de capital, siempre que conste que
el siniestro ha causado al asegurado una disminución en su capacidad para el
trabajo que deba estimarse como permanente. Puede convenirse que mientras se
constata el grado de la incapacidad, se paguen cuotas periódicas a cuenta de la
indemnización definitiva.
TITULO V
DEL CONTRATO DE REASEGURO
Régimen aplicable
Artículo 124. Los contratos celebrados entre empresas
de seguros y empresas de reaseguros se rigen por el derecho común y no están
sometidos a las disposiciones sobre el contrato de seguro.
Efectos
Artículo 125. A menos que se prevea expresamente en el
contrato de seguro, el contrato de reaseguro sólo crea relaciones entre la
empresa de seguros y la empresa de reaseguros, pero éste sigue la suerte del
primero en el riesgo que le hubiese sido cedido, de acuerdo con lo que a tal
efecto prevea el contrato de reaseguro.
Contrato automático
Artículo 126. El contrato automático de reaseguro
relativo a una serie de cesiones de riesgos debe probarse por escrito. Las cesiones
al contrato automático y los reaseguros facultativos pueden probarse por
cualquier medio de prueba admitido por la ley.
Compensación
Artículo 127. En caso de liquidación administrativa del
reasegurado, la empresa de reaseguros deberá pagar totalmente las cantidades de
dinero que adeude al reasegurado, hechas todas las compensaciones entre
indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito derivado del
respectivo contrato de reaseguro.
Privilegios de los asegurados
Artículo 128. En la liquidación administrativa de la
empresa de seguros corresponde a la masa de los tomadores, los asegurados y los
beneficiarios, un privilegio sobre los créditos de aquélla contra los
reaseguradores, el cual se preferirá a todos los demás privilegios establecidos
en el Código Civil, con excepción del correspondiente a los gastos hechos en
actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles en interés común de los
acreedores.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogatoria
Unica. Se derogan los artículos comprendidos
entre el 548 y 611 ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código
de Comercio vigente a partir del 19 diciembre de 1919, reformado parcialmente
por leyes del 30 de julio de 1938, 17 de agosto de 1942, 19 de septiembre de
1942 y 23 de julio de 1955, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 475.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos mil
uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de Producción y Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA LOURDES URBANEJA
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON