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LEY DE CREACION, ESTIMULO, PROMOCION DEL SISTEMA MICROFINANCIERO |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37164 DEL 22 DE MARZO DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACIÓN, ESTIMULO, PROMOCIÓN Y
DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO
El presente Decreto Ley tiene como objeto crear, estimular,
promover y desarrollar el Sistema Microfinanciero orientado a facilitar el
acceso a los servicios financieros y no financieros, en forma rápida y
oportuna, a las comunidades populares y autogestionarias, las empresas
familiares, las personas naturales autoempleadas o desempleadas y cualesquiera
otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, que desarrollen o
tengan iniciativas para desarrollar una actividad económica, a objeto de
integrarlas en las dinámicas económicas y sociales del país.
Este Decreto Ley se sustenta en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Título III, Capítulo V "De los Derechos Sociales
y de las familias", Capítulo VII "De los derechos económicos" y
el Título VI, Capítulo I "Del régimen socioeconómico y de la función del
Estado en la economía"; la cual prevé el derecho al trabajo, el derecho
que tiene toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia,
el deber del Estado de fomentar el empleo, de promover la iniciativa privada y
la organización social garantizando la producción de bienes y servicios que
satisfagan las necesidades de la población, de dictar medidas para planificar,
racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país;
con fundamento en los principios de justicia social, democracia, eficiencia,
libre competencia, productividad y solidaridad, a objeto de asegurar el
desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.
En la realidad venezolana existe un sector de la población en forma
organizada o no, que por sus características socioeconómicas no cuentan con las
oportunidades necesarias para su desarrollo económico y social. El Decreto Ley
de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero,
tiene como finalidad que estos sectores accedan a una ocupación productiva por
sí mismos o en forma asociativa, al autoempleo, creen nuevas fuentes de empleo
e ingresos y generen un flujo de bienes y servicios que potencien sus
capacidades productivas a objeto de asegurarse una existencia digna y
provechosa y su participación equitativa en el disfrute de las riquezas.
En aras de mejorar la calidad de vida de la población mediante la
creación de oportunidades para su crecimiento económico y el aumento en las
fuentes de trabajo, para las personas naturales autoempleadas o desempleadas,
como para aquellas que se encuentran asociadas y desarrollan o pretendan
desarrollar una iniciativa económica, es imprescindible la creación e
instrumentación de este Sistema Microfinanciero, para democratizar el acceso al
capital, con o sin intereses, como un factor clave para la promoción y
desarrollo de las iniciativas económicas alternativas de los usuarios de este
sistema; y como oportunidad para fortalecer un proceso económico en los
sectores populares que se inserte con éxito en la planificación del desarrollo
armónico de la Nación.
El presente Decreto Ley asegura que las mencionadas iniciativas
reciban respaldo en materia de financiamiento, de información, capacitación,
soporte tecnológico, asesoría técnica, articulación productiva, apoyo
psicosocial y organizacional; en los términos y condiciones apropiados,
oportunos y equitativos, contribuyendo a la eliminación efectiva de los
obstáculos estructurales que impiden, a las iniciativas económicas populares,
el acceso a tal apoyo.
Decreto N° 1.250 14 de
marzo de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 1 de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en
las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo
de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACION, ESTIMULO, PROMOCION Y
DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1°: El presente Decreto Ley tiene por objeto
crear, estimular, promocionar y desarrollar el sistema microfinanciero, para
atender la economía popular y alternativa, a los fines de su incorporación a la
dinámica del desarrollo económico y social.
Definiciones
Artículo 2: A los efectos del presente Decreto Ley se
entiende por:
Sistema Microfinanciero: Conjunto de entes u
organizaciones públicos o privados que mediante el otorgamiento de servicios
financieros y no financieros; fomenten, promocionen, intermedien o financien
tanto a personas naturales; sean autoempleadas, desempleadas y microempresarios,
como a personas jurídicas organizadas en unidades asociativas o microempresas,
en áreas rurales y urbanas.
Microempresario: Persona natural o
jurídica, que bajo cualquier forma de organización o gestión productiva,
desarrolle o tenga iniciativas para realizar actividades de comercialización,
prestación de servicios, transformación y producción industrial, agrícola o
artesanal de bienes. En el caso de persona jurídica, deberá contar con un
número total no mayor de diez (10) trabajadores y trabajadoras o generar ventas
anuales hasta por la cantidad de nueve mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.).
Unidad Asociativa: Dos (2) o más personas
naturales bajo cualquier forma de organización con la finalidad de acceder a
los servicios financieros y no financieros, para gestionar la iniciativa
económica común.
Servicios Financieros: Productos e
instrumentos financieros prestados por los entes u organizaciones públicos o
privados para facilitar y promover el desarrollo de los usuarios del sistema
microfinanciero.
Servicios No Financieros: programas, proyectos,
instrumentos y acciones para el adiestramiento, capacitación, asistencia
tecnológica, productiva y otros, prestados por los entes u organizaciones
públicos o privados a los usuarios del sistema microfinanciero.
Microcrédito: crédito concedido a los usuarios del
sistema microfinanciero con o sin intereses, destinado a financiar actividades
de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago lo
constituya el producto de los ingresos generados por dichas actividades.
Artículo 3°: Los entes u organizaciones públicos y
privados que integren el sistema microfinanciero deben ser diligentes en el
retorno y la recuperación de los recursos económicos y la sustentabilidad del
sistema en forma eficiente y oportuna.
Ejecución de la Actividad
Artículo 4°: La actividad objeto del presente Decreto
Ley será desarrollada por los entes de ejecución.
Los referidos entes pueden ser Asociaciones Civiles, Fundaciones,
Fondos, Cooperativas de Ahorro y Crédito y otras organizaciones públicas o
privadas, constituidas para prestar los servicios previstos en el presente
Decreto Ley, adoptando o no la forma de banco.
Igualmente podrán ser incorporadas al sistema microfinanciero,
aquellas Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras que manifiesten su voluntad de prestar los servicios
financieros a que se refiere este Decreto Ley.
CAPITULO II
DE LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO
Promoción
Artículo 5°: El Ejecutivo Nacional es el encargado de
coordinar con los entes de ejecución, las acciones y decisiones necesarias para
promover el desarrollo del sistema microfinanciero.
Lineamientos
Artículo 6°: El Ejecutivo Nacional ejecutará las
acciones y decisiones mencionadas en el artículo anterior, basado
principalmente en los siguientes lineamientos:
CAPITULO III
DE LA CAPACITACION Y ASISTENCIA TECNICA DEL SISTEMA MICROFINANCIERO
De las Acciones de Apoyo
Artículo 7°: Los entes de ejecución, son los
encargados de realizar acciones para el adiestramiento, capacitación y
asistencia tecnológica en materias de constitución, organización y gestión de
la actividad microfinanciera, así como para la producción, comercialización de
los bienes y servicios y cualesquiera otras necesarias, con la finalidad de
incrementar la productividad y competitividad en el mercado.
CAPITULO IV
DEL FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO
SECCION I
DE LA CREACION Y PATRIMONIO
Naturaleza
Artículo 8°: Se crea el Fondo de Desarrollo
Microfinanciero, ente con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente de la Hacienda Pública Nacional, adscrito al Ministerio de
Finanzas. Su patrimonio gozará de las mismas prerrogativas fiscales y
procesales que le corresponden a los bienes que integran el patrimonio de la
República de acuerdo a la Ley respectiva.
Objeto
Artículo 9°: El Fondo de Desarrollo Microfinanciero
tiene por objeto principal apoyar las políticas de fomento, desarrollo y
fortalecimiento del sistema microfinanciero en los términos de este Decreto
Ley.
Será también un agente de financiamiento de los intereses no
cobrados y los costos de transacción de los créditos otorgados sin intereses a
los entes de ejecución y a los usuarios del sistema microfinanciero.
Patrimonio
Artículo 10: El patrimonio del Fondo de Desarrollo
Microfinanciero está conformado por:
Estructura
Artículo 11: El Fondo de Desarrollo Microfinanciero,
está dirigido por una Junta Directiva conformada por un Presidente y cuatro (4)
miembros principales y sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y
remoción, por el Presidente de la República.
La Junta Directiva establecerá la política para otorgar los
créditos.
SECCION II
DE LAS OPERACIONES
Fideicomiso para la ejecución de actividades
Artículo 12: El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Finanzas, puede otorgar a través de fideicomisos debidamente
constituidos en el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, los recursos necesarios
para la ejecución de las actividades mencionadas en el presente Decreto Ley.
Competencias
Artículo 13: Es competencia del Fondo de Desarrollo
Microfinanciero:
Artículo 14: El Fondo de Desarrollo Microfinanciero,
para el cumplimiento del artículo 9 del presente Decreto Ley, no podrá
comprometer mas del sesenta por ciento (60%) del monto de su patrimonio.
CAPITULO V
DE LOS CREDITOS Y SU FINANCIAMIENTO
Criterios para el otorgamiento de los Créditos
Artículo 15: Los créditos otorgados a los clientes del
sector microfinanciero están fundamentados en:
Lapso de Financiamiento de Créditos
Artículo 16: Los créditos otorgados por el Fondo de
Desarrollo Microfinanciero a los entes de ejecución, pueden ser financiados por
un período de hasta cinco (5) años.
Políticas del Financiamiento
Artículo 17: Los créditos otorgados por los entes de
ejecución a los clientes del sistema microfinanciero, con recursos provenientes
del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, se rigen conforme a las políticas y
lineamientos dictados por éste.
De las Sociedades de Garantías Recíprocas
Artículo 18: Los clientes del sistema microfinanciero
pueden constituirse en sociedades de garantías recíprocas, destinadas a
asegurar mediante avales o fianzas el reembolso de los créditos que sean
otorgados a otros usuarios. A tales efectos, sólo pueden ser socios
beneficiarios de dichas sociedades, las personas naturales o jurídicas
calificadas en el artículo 2° del presente Decreto Ley.
Artículo 19: Las sociedades de garantías recíprocas
para el sector microempresarial, pasan a formar parte del Sistema Nacional de
Garantías Recíprocas para la pequeña y mediana empresa; y por ende, podrán ser
socios de los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Presidente de la República en Consejo
de Ministros fijará el aporte inicial contemplado en el artículo 10, numeral 1
del presente Decreto Ley, a los fines de la constitución del patrimonio del
Fondo de Desarrollo Microfinanciero.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Vacatio Legis
UNICA: El presente Decreto Ley entrará en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de marzo de dos mil
uno. Año 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
El Ministro de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
La Ministra de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
ELIAS JAUA MILANO