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LEY DEL
DEPORTE |
GACETA OFICIAL
N° 4.937 EXTRAORDINARIO 14 DE JULIO DE 1995.
TITULO I,
Disposiciones Generales
Artículo 1: Esta Ley tiene por
objeto establecer las directrices y bases del deporte social y como actividad
esencial para la formación integral de la persona humana.
Artículo 2: El deporte tiene como finalidad fundamental coadyuvar
en la formación integral de las personas en lo físico, intelectual, moral y
social a través del desarrollo, mejoramiento y conservación de sus cualidades
físicas y morales, fomentar la recreación y la sana inversión del tiempo libre;
educar para la compresión y respecto recíprocos; formar el sentido de la
responsabilidad y amistad; así como estimular el mayor espíritu de superación y
convivencia social, la competitividad, la tenacidad, la autoestima, el
bienestar de la población y el espíritu de solidaridad entre las naciones.
Artículo 3: Todos tienen derecho a practicar actividades
deportivas sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición
social y edad, quedando a salvo las limitaciones que para el resguardo de la
salud de las personas establezcan las leyes, reglamentos y resoluciones.
Artículo 4: Se declara de utilizada pública el fomento, la
promoción, el desarrollo y la práctica del deporte, así como la construcción,
dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva nacional.
Artículo 5: Los entes públicos y privados del deporte deberán
desarrollar programas específicos a los fines de incorporar al sector
estudiantil a la práctica deportiva, como fundamento del deporte nacional. En
los niveles de educación superior se adoptarán las medidas conducentes para
asegurar la práctica del deporte por parte de los alumnos de ese sector.
Articulo 6: Se declara obligatoria la práctica del deporte en las
Fuerzas Armadas Nacionales, incluyendo los conscriptos y demás alistados, de
conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Ministerio de la
Defensa.
Artículo 7: Los trabajadores tienen derecho a practicar deportes
y las empresas están obligadas a facilitar su ejercicio, sin menoscabo de las
obligaciones laborales y el normal desenvolvimiento de la actividad productiva
o de prestación de servicios de la empresa.
Artículo 8: La actividad deportiva se fundamentará en los principios
de democracia, autonomía, participación, autogestión, descentralización y
desconcentración y solidaridad.
Artículo 9: En la práctica del deporte deberán tomarse en cuenta
las características particulares, exigencias somáticas y sociales de los menores
de edad, así como la necesidad de su correcto desarrollo y el de las
estructuras dedicadas a ello. En consecuencia:
TITULO II,
De la organización deportiva del país.
Artículo 10: La organización
deportiva del país estará formada por los entes del sector público y los del
sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional,
estadal, municipal y parroquial.
Parágrafo Único: El Estado y el sector privado orientarán, capacitarán y
promoverán la formación y mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje
fundamental de la organización deportiva, conduce, organiza, administra, aporta
recursos financieros, enseña y entrena a la población venezolana.
Artículo 11: Los organismos nacionales, estadales, municipales y
parroquiales, así como los organismos privados, prestarán asistencia y
protección a las actividades deportivas públicas y privadas, y conjuntamente
con los particulares velarán por su fomento y desarrollo en conformidad con los
propósitos definidos en esta Ley.
Artículo 12: El Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios,
las parroquias y los entes de la organización deportiva del país, promoverán la
participación de todos los sectores de la colectividad en la práctica de las
distintas disciplinas deportivas. A tales fines se adoptarán las medidas
necesarias para ajustar la programación, la enseñaza, la práctica, la
infraestructura y todos los implementos deportivos, a las innovaciones
científicas y tecnológicas aplicables a la materia. Los poderes públicos
estimularán la participación progresiva de los entes de la organización
deportiva del país en actividades eminentemente recreativas, educativas,
formativas y competitivas.
CAPÍTULO I, De los Entes del Sector Público de la Organización Deportiva
Artículo 13: A los efectos de esta
Ley son entes del sector público de la organización deportivas del país:
Sección Primera, Del Instituto Nacional de Deportes
Artículo 14: El Instituto Nacional
de Deportes es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio
propio, independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de la Familia.
El Domicilio es la ciudad de Caracas.
Artículo 15: El Instituto Nacional de Deportes es el organismo
encargado de planificar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que se
desarrollen en el territorio nacional o por venezolanos en competencias
deportivas internacionales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 16: La gestión deportiva general del Ejecutivo Nacional,
corresponderá al Instituto Nacional de Deportes. En cuanto a los niveles
estadal, Municipal y parroquial, la competencia estará asignada a los órganos
que para tales fines sean creados por los poderes públicos de dichas entidades,
respectivamente, en el marco de las políticas y directrices fijadas por el
Instituto Nacional de Deportes. Así, al Ejecutivo Nacional le corresponde una
actividad planificadora, coordinadora y de supervisión por excelencia; a los
ejecutivos estadales la organización promoción y supervisión del desarrollo
deportivo estadal, así como el fomento y coordinación de las actividades
deportivas intermunicipales; y por último, a los entes municipales y
parroquiales, la promoción del deporte en sus respectivas localidades y el
impulso a la mayor expansión de su práctica masiva.
Artículo 17: La dirección y administración del Instituto Nacional
de Deportes estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente y doce
(12) miembros:
Parágrafo Primero : El Presidente del
Instituto es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
El resto de los miembros del Directorio son de libre nombramiento y remoción
del Ministerio de Adscripción, salvo los designados conforme a los numerales 1
y 7 de este artículo.
Parágrafo Segundo: Salvo el Presidente, todos los miembros del
Directorio tendrán su respectivo suplente, quien será designado de la misma
manera que su principal correlativo.
Parágrafo Tercero: Los representantes del Comité Olímpico
Venezolano y de las federaciones deportivas, deberán ser y permanecer en sus
cuerpos directivos respectivos, como miembros activos de dichas entidades.
Artículo 18: Los miembros del Directorio del Instituto Nacional
de Deportes, principales y suplentes, por su sola condición de tales no serán
funcionarios públicos y solamente percibirán una dieta por asistencia a las
reuniones; con excepción del Presidente del organismo, que en razón del
ejercicio principal de una clara función pública, estará sujeto a todas las
obligaciones y beneficios que se desprenden de la condición de funcionario
público.
Artículo 19: El patrimonio del Instituto Nacional de Deportes
está constituido por:
1. Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto;
2. Los aportes y demás designaciones que en bienes muebles o inmuebles le haga
en cualquier tiempo el Ejecutivo Nacional;
3. Los bienes o recursos que le transfieren los estados y aquellos bienes que
procedan de personas naturales o jurídicas; y
4. Los Ingresos provenientes de la administración de los servicios que le son
propios, la comercialización de eventos deportivos determinados, previa
autorización del Directorio y en los términos establecidos en el Reglamento.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de la transferencia a los estados
tanto de bienes muebles o inmuebles por parte del Instituto Nacional de
Deportes, de recursos asignados a la presentación de los servicios deportivos,
así como para la reversión de éstos al Ejecutivo Nacional cuando proceda, se
observarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en tal sentido.
Artículo 20: La estructura y organización del Instituto Nacional
de Deportes se determinará en el reglamento orgánico respectivo.
Artículo 21: Son atribuciones de Directorio del Instituto
Nacional de Deportes:
1. Formular la política deportiva del Estado Venezolano;
2. Estudiar lo relativo a la intervención oficial en los asuntos del deporte y
proponer al Ejecutivo Nacional y Estadal, las municipalidades y las juntas
parroquiales, las medidas especiales que convenga adoptar en materia deportiva.
3. Elaborar el plan general del deporte venezolano, fijando así el marco de
actuación y dirección dentro del cual desarrollará su labor la organización
deportiva del país, así como la elaboración de los distintos planes operativos
anuales que garantizarán la ejecución del referido plan general;
4. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades deportivas en el
país, de conformidad con los propósitos señalados en esta Ley y establecer
mecanismos específicos de supervisión y coordinación cuando los servicios del
deporte sean transferidos al poder ejecutivo estadal, conforme a la ley
orgánica respectiva;
5. Velar por la incorporación del deporte, la educación física y la recreación
al Sistema Nacional de Planificación y en los planes de los organismos
nacionales, estadales y municipales, en esta materia, conforme al ordenamiento
jurídico vigente;
6. Coadyuvar al fomento de los deportes practicados actualmente en el país y
estimular el desarrollo de otros nuevos;
7. Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía exceda del
equivalente en bolívares a CIEN (100) salarios mínimos urbano, calculado de
acuerdo a la normativa vigente;
8. Autorizar la representación oficial de Venezuela en competencias
internacionales y colaborar con el Comité Olímpico Venezolano en todo aquello
que involucre la organización del ciclo olímpico.
9. Acordar con las federaciones deportivas nacionales los planes y programas
respectivos;
10. Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e
inmuebles;
11. Dictar el Reglamento interno del Instituto;
12. Formular anualmente el proyecto de presupuesto programa y someterlo a la
consideración del Ejecutivo Nacional;
13. Acordar la dieta que percibirán los miembros del Directorio y someterlo a
la aprobación del Ministerio de Adscripción;
14. Vigilar, supervisar y controlar las actividades deportivas profesionales;
15. Revisar y aprobar los programas generales y los planes operativos anuales
del Instituto;
16. Autorizar al Presidente para nombrar apoderados, quienes ejercerán la
representación legal del Instituto en los términos que se señalen en el
respectivo mandato. Sin embargo, no podrán convenir en la demanda, celebrar
transacciones y desistir de la acción ni de ningún recurso, sin expresa
autorización del Directorio;
17. Dictar la carta fundamental de los juegos deportivos nacionales y otorgar
la sede de dichos juegos;
18. Autorizar en representación en el registro de las entidades deportivas que
a tal efecto se lleve, pudiendo delegar esta facultad en los entes deportivos,
públicos descentralizados;
19. Autorizar en representación del Ejecutivo Nacional, la solicitud de separa
para competencias internacionales a realizarse en el país, en aquellos casos de
eventos mono deportivos; y
20. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Artículo 22: Son atribuciones y deberes del Presidente:
1. Representar legal y administrativamente al Instituto;
2. Ejercer la dirección y administración ejecutiva del Instituto;
3. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Directorio;
4. Dar cuenta al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Adscripción de
las actividades del Instituto: presentarle el proyecto de presupuesto, así como
la memoria y cuenta del organismo, una vez aprobada por el Directorio;
5. Autorizar expresamente todo acto de administración o disposición cuya
cuantía no exceda del equivalente en bolívares a CIEN (100) salarios mínimos
urbano, calculado de acuerdo a la normativa vigente y sin perjuicio de los
dispuesto en las normas especiales que regulen lo relativo al gasto público;
6. Presentar al Directorio y al Ministro de Adscripción los planes y programas
generales y los programas anuales del Instituto, en el tercer trimestre del año
anterior a aquel de cuya ejecución presupuestaria se trate;
7. Firmar cheques, giros y órdenes de pago. En estos casos podrá delegar la
firma, previa autorización del Directorio;
8. Firmar la correspondencia del Instituto:
9. Autorizar con su firma los asientos del registro de entidades deportivas y
los correspondiente certificados de registro;
10. Constituir apoderados generales o especiales para la representación
judicial del Instituto, previa autorización del Directorio;
11. Firmar las credenciales de las personas o entidades que autorice el
Instituto para ejercer la representación oficial en eventos nacionales e
internacionales;
12. Nombrar y remover el personal del Instituto, en el marco de lo dispuesto en
las leyes y reglamentos vigentes;
13. Aceptar, previa decisión del Directorio, las donaciones y legados que
fueren hechos al Instituto;
14. Conocer y resolver todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos a
otras autoridades del Instituto, y
15. Las demás que le atribuyan la Ley y los Reglamentos.
Sección Segunda, De los Organismos Deportivos de las Entidades Federales, de
los Municipios y las Parroquias
Artículo 23: La unidad de
administración y control de la actividad deportiva de las distintas entidades
federales dependientes del ejecutivo estadal respectivo, ejercerán dicha
gestión específica en el campo del desarrollo deportivo y la alta competencia
estadal, en armonía con los lineamientos que sobre las políticas deportivas se
establezcan en el plan general del deporte venezolano.
PARÁGRAFO ÚNICO: La planificación deportiva estadal vinculante para el
Ejecutivo nacional será aquella elaborada con la participación del gobernador
respectivo, los municipios, las parroquias y las entidades deportivas
estadales.
Artículo 24: La unidad administrativa descentralizada dependiente
del poder ejecutivo estadal que en cada uno de los estados, y en el Distrito
Federal, esté encargada de dirigir, planificar, ejecutar y supervisar las
actividades deportivas a nivel estadal, deberá hacerlo en colaboración con el
Instituto Nacional de Deportes y las unidades administrativas del sector de los
niveles municipal, parroquial y las entidades deportivas, a los fines de
garantizar la mayor participación posible.
Artículo 25: La estructura, atribuciones y demás aspectos
relacionados con la organización y el funcionamiento de los organismos deportivos
municipales y parroquiales se regirán por las regulaciones que establezcan los
organismos competentes y las ordenanzas que se relacionen con la materia
deportiva, dictadas por los concejos municipales respectivos.
Capítulo II, De los Entes del Sector Privado de la Organización Deportiva
Artículo 26: Son entes del sector
privado de la organización deportiva:
1. El Comité Olímpico Venezolano;
2. Las entidades del deporte federado: las federaciones deportivas nacionales,
las asociaciones y los clubes;
3. Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que promuevan y
organicen actividades deportivas en forma sistemática con fines educativos,
recreativos, sociales, de competencia o para la salud; y
4. Los entes que desarrollen el deporte profesional.
Artículo 27: Los entes referidos en los numerales 2 y 3 del
artículo anterior ajustarán sus actividades a las regulaciones de esta Ley y a
los demás actos administrativos que dicten las autoridades competentes en
cuanto les sean aplicables. A los entes que desarrollen el deporte profesional,
se les aplicará lo dispuesto en la Sección Quinta de este Capítulo.
Sección Primera, Del Comité Olímpico Venezolano
Artículo 28: El Comité Olímpico
Venezolano es una asociación civil sin fines de lucro de carácter no
gubernamental cuyo objetivo es el desarrollo del movimiento olímpico, la
difusión de los ideales olímpicos y la representación internacional del
movimiento olímpico venezolano. Constituye el órgano asociativo superior de las
federaciones deportivas venezolanas admitidas en su seno, en materias propias
del movimiento olímpico nacional e internacional.
Artículo 29: El Comité Olímpico Venezolano se rige por sus
propios estatutos y reglamentos, y de acuerdo con los principios y normas del
Comité Olímpico Internacional, en el marco del ordenamiento jurídico
venezolano.
Artículo 30: Compete al Comité Olímpico Venezolano:
1. La inscripción, acreditación y participación de los deportistas venezolanos
en los Juegos Olímpicos o demás competencias realizadas bajo el patrocinio del
Comité Olímpico Internacional;
2. Colaborar junto a las federaciones deportivas de modalidades en su
participación en los Juegos Olímpicos y en las demás realizadas bajo el
patrocinio del máximo organismo de dirección internacional del movimiento
olímpico;
3. Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos
Olímpicos y en las demás competencias patrocinadas por el Comité Olímpico
Internacional;
4. Ejercer la representación exclusiva del deporte venezolano ante el Comité
Olímpico Internacional;
5. La explotación o utilización comercial o no comercial del emblema de los
cinco anillos entrelazados, las denominaciones Juegos olímpicos, olimpiadas y
Comité Olímpico y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se
preste a confusión con los mismos; y
6. Actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas
admitidas en su seno en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de
esta Ley, exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos propios del
movimiento olímpico nacional e internacional.
Sección Segunda, De las Entidades del Deporte Federado
Artículo 31: Las entidades del
deporte federado son organizaciones de carácter privado a las cuales corresponde
coadyuvar a los órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los
fines del deporte. Estas entidades tendrán por objeto facilitar la práctica del
deporte y estimular la sana competencia deportiva, así como coordinar con los
poderes públicos la organización y el fomento del deporte.
Artículo 32: Las entidades del deporte federado son autónomas y
dentro de las previsiones de esta Ley y su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía administrativa para elegir sus autoridades con sujeción a lo dispuesto
en sus estatutos y reglamentos respectivos;
2. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar y sancionar sus
estatutos y reglamentos.
3. Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio,
sin exclusión de las disposiciones de ley. En cuanto a los aportes de carácter
económico o financiero hechos por el estado para el cumplimiento de sus
cometidos, deberán rendir cuentas de acuerdo a lo establecido en el
ordenamiento jurídico venezolano; y
4. Autonomía funcional para actuar en el marco de las competencias atribuidas
es esta Ley, sus estatutos y reglamentos.
Artículo 33: Los miembros de las juntas directivas y consejos de
honor de las entidades del deporte federado serán dirigentes voluntarios y en
consecuencia no recibirán remuneración alguna por tal concepto. Nadie podrá ser
exceptuado del cabal cumplimiento de sus compromisos laborales de carácter
público en cualquier nivel, por el sólo hecho de ser miembro de las juntas
directivas y consejos de honor de las entidades deportivas federadas. En todo
caso, los permisos a que haya lugar en el campo deportivo serán considerados y
otorgados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley.
Artículo 34: Le corresponde a las entidades del deporte federado
la contratación de los entrenadores, personal técnico y de apoyo que éstas
requieran para el desarrollo del deporte de alta competencia, lo cual harán con
arreglo a su propia capacidad económica y financiera.
Sección Tercera, De las Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo 35: Las federaciones
deportivas son entidades de carácter nacional y están integradas por las
asociaciones del deporte respectivo. Las federaciones también podrán
constituirse directamente por los clubes cuando la naturaleza y características
de cada deporte así lo requieran, oída la opinión del Instituto Nacional de
Deportes. Sólo podrá ser reconocida una federación deportiva nacional por cada
deporte.
Artículo 36: Corresponde a la federaciones:
1. Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las
actividades deportivas que sean de su competencia, a tenor de los dispuesto por
esta Ley, su Reglamento y demás actos administrativos que dicten las
autoridades deportivas competentes, así como las regulaciones que se establezcan
en su acta constitutiva y estatutos;
2. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en
concordancia con las establecidas por su correspondiente federación
internacional y velar por su cumplimiento.
3. Promover la formación, capacitación y mejoramiento de los recursos humanos
necesarios para el desarrollo de su respectiva especialidad;
4. Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se
realicen en el país, sin perjuicio de las .atribuciones que respecto de éstas
correspondan al Comité Olímpico Venezolano y al Instituto Nacional de Deportes;
5. Reconocer y proclamar a los titulares nacionales y conformar sus respectivas
selecciones;
6. Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos;
7. Presentar al Instituto Nacional de Deportes sus planes y programas a los
fines de suministro de la asistencia financiera, económica y técnica por dicho
organismo, así como rendir cuentas del manejo de los fondos públicos aportados,
de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano; y
8. Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y
reglamentos.
Artículo 37: La máxima autoridad de las federaciones deportivas
es la Asamblea, integrada por los menos por un (1) representante de cada una de
sus asociaciones, elegido unánimemente cada cuatro (4) años en asamblea
ordinaria de clubes de cada asociación. Integrará además la asamblea, con
derecho a voz y voto, un (1) representante de la organización profesional o
especial asociada a la federación de la cual se trate. Corresponde a la
Asamblea sancionar los estatutos federativos respectivos y elegir, cada cuatro
(4) años, a la Junta Directiva y al Consejo de Honor. Sobre el régimen de
reelección aplicables a estas autoridades se seguirá lo dispuesto en el reglamento
respectivo. Iguales normas regirán para as asociaciones de clubes y los clubes.
Artículo 38: Las federaciones polideportivas se regirán por sus
propios estatutos y sólo podrán ser inscritas en el registro de entidades
deportivas, una (1) organización polideportiva por cada sector.
Sección Cuarta, De las asociaciones y Clubes Deportivos
Artículo 39: Las asociaciones son
entidades deportivas integradas por clubes, con competencia en cada uno de los
estados y en el Distrito Federal y se regirán por sus propios estatutos, en
concordancia con los de las federaciones respectivas. Sólo se reconocerá una
asociación por cada deporte. Las asociaciones tendrán las atribuciones que le
señalen sus estatutos, reglamentos y en el área de la correspondiente entidad
político-territorial deberán fomentar y dirigir su disciplina deportiva, hacer
cumplir las normas técnicas y deontológicas, organizar las competencias y
estructurar sus selecciones.
Artículo 40: Los clubes constituyen la unidad primaria del
deporte y estarán integrados por personas que se unen con el propósito de
practicar alguna actividad deportiva con fines recreativos o competitivos. Su
estructura, funcionamiento y la forma de elección de sus autoridades se regirán
por lo establecido en sus propios estatutos y reglamentos. Podrán afiliarse o
no a otras organizaciones de mayor rango mediante los respectivos convenios de
afiliación. A los efectos de este artículo, se asimilan a club los términos de
escuela, academia, divisa, colegio, instituto y organización.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los clubes cuyos atletas deseen participar en
competencias nacionales e internacionales que correspondan al ciclo olímpico, u
organizadas por federaciones deportivas internacionales, deberán afiliarse a la
respectiva federación nacional y adaptarán sus propios estatutos y reglamentos
a los de dicha federación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los clubes también podrán organizarse a nivel
municipal en ligas de tres (3) o más de ellos, a los fines de realizar
competencias entre sí con condiciones aceptadas por los participantes.
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando en una entidad federal sólo funcione un
club, éste podrá constituirse como una asociación provisionalmente.
Sección Quinta, Deporte No Federado.
Artículo 41: Las organizaciones o
entidades ajenas al deporte que organicen y promuevas actividades deportivas en
forma sistemática, no con miras a la alta competencia sino con fines
educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo
de los organismos y entes deportivos del sector público.
PARÁGRAFO ÚNICO: Es obligatorio para estos entes registrarse ante
el Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 42: Los entes privados ajenos al deporte federado
tendrán completa autonomía funcional, económica, organizativa y administrativa,
pudiendo establecer en sus estatutos y reglamentos internos las normas que
rijan sus procesos eleccionarios, su funcionamiento, sus actividades deportivas
y su régimen disciplinario. Por consiguiente toda persona que ingresa a una
organización o club no federados lo hace en forma libre y se acoge en
consecuencia voluntariamente a sus estatutos y reglamentos.
Sección Sexta, Del Deporte Profesional
Artículo 43: Las entidades
deportivas profesionales coadyuvarán al desarrollo de las disciplinas
deportivas del deporte federado. La organización y funcionamiento de cada
disciplina del deporte profesional se regirán según lo previsto en sus
estatutos y reglamentos sin prescindencia de las normas que al respecto dicte
el Instituto Nacional de Deportes.Las organizaciones profesionales o especiales
de cada deporte se regirán además, por los estatutos y reglamentos de la
federación a la cual estén asociados.
Artículo 44: El Instituto Nacional de Deportes supervisará las
actividades deportivas profesionales. Para ello, el Directorio del Instituto,
podrá designar comisionados. Los deberes y atribuciones de los comisionados
serán fijados por el reglamento respectivo.
Artículo 45: Las entidades deportivas profesionales podrán
adoptar la forma de sociedades anónimas, la cual quedará sujeta al régimen
general de sociedades establecidas en el Código de Comercio de la República de
Venezuela.
Artículo 46: El Instituto Nacional de Deportes llevará un
registro de las entidades deportivas profesionales, dirigentes, atletas,
personal técnico de apoyo, nacionales o extranjeros, que realicen actividades
profesionales en el país.
Artículo 47: Las entidades deportivas del deporte profesional
incluirán dentro de su presupuesto de gastos, una partida para contribuir con
los entes del sector privado de la organización deportiva a los cuales se
refieren los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 26 de esta Ley.
TITULO III,
DE LA PLANIFICACIÓN DEPORTIVA NACIONAL
Capítulo I, Disposiciones Generales
Artículo 48: La planificación del
deporte tiene por finalidad promover y orientar el desarrollo deportivo
nacional. El Ejecutivo Nacional incluirá en el Plan de la Nación, el plan
general del deporte, garantizando expresamente los recursos para el desarrollo
del mismo. A tales fines, los entes del sector público de la organización
deportiva, deberán integrarse al sistema nacional de planificación. Para el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se adoptarán las acciones y
estrategias pertinentes, se dictarán los instrumentos normativos a que haya
lugar y se formularán los planes operativos anuales que garanticen su
ejecución.
Artículo 49: El plan general del deporte será elaborado por el
Instituto Nacional de Deportes con base al diagnóstico de la situación del
deporte a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial. Deberá contener al
menos:
1. Una clara definición de los objetivos y metas;
2. La formulación de estrategias, tomando en cuenta criterios de coordinación
institucional para el aprovechamiento de los recursos públicos y privados;
3. El diseño de políticas que aseguren la efectiva participación del sector
privado en la actividad deportiva nacional; y
4. El plan de inversiones con los presupuestos de los principales programas y
proyectos de inversión pública de los distintos entes nacionales y la
especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.
Artículo 50: En la formulación de los presupuestos público de
cada entidad federal debe garantizarse un crédito presupuestario apropiado y
suficiente destinado al fomento, promoción, desarrollo y tecnificación del
deporte.
Artículo 51: Los entes del sector público de la organización
deportiva deberán programar y ejecutar sus actividades deportivas de
conformidad con las normas de coordinación que se establezcan en esta Ley, sus
reglamentos y las resoluciones complementarias dictadas por el Instituto
Nacional de Deportes.
Artículo 52: También participarán en la elaboración del plan
general del deporte los entes del sector privado de la organización deportiva.
Artículo 53: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Adscripción y el Instituto Nacional de Deportes velarán por el cumplimiento de
lo dispuesto en este Capítulo.
Capítulo II, De la Protección a los Deportistas y sus Dirigentes
Artículo 54: Los trabajadores y los
estudiantes que sean seleccionados para representar a una entidad estadal en
eventos nacionales o al país en una competencia deportiva internacional, tienen
derecho a disfrutar del correspondiente permiso para entrenar, desplazarse y
permanecer en concentración, en los términos que establezca esta Ley y sus
reglamentos. Igualmente, los dirigentes deportivos necesarios para asegurar la
realización de eventos deportivos de alta competencia, gozarán de permisos
específicos remunerados por el tiempo estrictamente requerido para dar
cumplimiento a compromisos de promoción y organización de dichos eventos.
El patrono estará obligado a conceder y respetar el permiso correspondiente.
Artículo 55: El goce de permiso no afecta la continuidad de la
relación de trabajo o de escolaridad según sea el caso y las personas o
entidades respectivas están obligadas a otorgarlo sin que dicho permiso pueda
exceder, en ningún caso, de noventa (90) días continuos. Los entes públicos en
coordinación con la organización privada del deporte, procurarán un régimen de
tutoría escolar adecuado a los fines de evitar la pérdida del año lectivo,
cuando se trate de la concesión del permiso previsto en esta Ley, para los
estudiantes.
Artículo 56: El Instituto Nacional de Deportes conjuntamente con
el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), impulsará la celebración
de convenios con empresas públicas y privadas para garantizar la preparación y
mejoramiento profesional de los atletas de alto rendimiento.
Artículo 58: El Estado garantizará la participación de las
selecciones nacionales, que a juicios del Instituto Nacional de Deportes,
federaciones deportivas nacionales y del Comité Olímpico Venezolano, en su
caso, deben intervenir en los eventos programados.
Artículo 59: Durante la preparación y realización de actividades
deportivas de los menores de edad, en toda clase de instalaciones, se prohíbe
el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y de cualquier otro
producto que a juicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social sea
perjudicial a la salud. Asimismo, mientras se realicen dichas actividades, se
prohíbe en las instalaciones deportivas la promoción publicitaria de tales
productos. Cuando se trate de actividades deportivas de adultos, en toda clase
de instalaciones, será necesario el empleo de locales específicos para su
expendio y consumo.
Artículo 60: Los deportistas venezolanos y extranjeros que actúen
en competencias y eventos que se celebren en el país deberán someterse al
control antidrogas dentro de los términos y condiciones previstos en el
reglamento Nacional Antidoping promulgado por el Instituto Nacional de
Deportes.
Artículo 61: El Instituto Nacional de Deportes creará y mantendrá
los servicios médicos necesarios para el mantenimiento de la salud de los
atletas de alto rendimiento, lo cual incluirá centros de medicina preventiva y
curativa. En todo caso, se atenderá a una mínima concentración de personal y
éste deberá ser altamente calificado.
Artículo 62: El Ejecutivo Nacional elaborará conjuntamente con
las entidades del deporte federado un plan de seguridad social el cual tendrá
entre sus objetivos los siguientes:
1. Asistir a los deportistas de alta competencia en estado de vejez e incapacidad
de proveerse a sí mismo, y que hayan representado al país en competencias
internacionales, siempre que el sistema nacional de seguridad social así lo
prevea.
2. Prestar la debida asistencia en casos de hospitalización, cirugía y
accidentes personales a los integrantes de las preselecciones y selecciones
nacionales; y
3. Garantizar las condiciones laborales, estudiantiles y socioeconómicas, a los
atletas de alto rendimiento que integren las selecciones titulares de cada
especialidad.
TITULO IV,
DE LA INFRAESTRUCTURA E IMPLEMENTOS DEPORTIVOS
Artículo 63: La planificación,
diseño, construcción conservación y mantenimiento de las instalaciones
deportivas de carácter públicos financiadas con fondos de la administración del
Estado, deberán realizarse en forma tal que favorezcan su utilización deportiva
polivalente y de conformidad con las reglamentaciones deportivas existentes,
previa opinión favorable del Instituto Nacional de Deportes y el asesoramiento
de la Fundación para el uso, Mantenimiento y Dotación de la Infraestructura
Deportiva (FUMIDE):
Artículo 64: El Instituto Nacional de Deportes asumirá la
administración de las instalaciones deportivas propiedad de la República que le
señale el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Adscripción.En cada
caso, deberá preverse la asignación de los recursos necesarios para el
mantenimiento, conservación y vigilancia de las instalaciones deportivas de las
cuales de trate.El Instituto Nacional de Deportes procurará la concertación de
convenios con los propietario de instalaciones del sector privado y con los
institutos de educación superior, a objeto de su utilización por las
selecciones nacionales.
Artículo 65: Los organismos del poder público, de cualquier
nivel, mantendrán inventarios actualizados de las instalaciones deportivas a su
cargo, a los efectos de prever su conservación, mantenimiento y vigilancia,
quedando obligados a ello so pena de incurrir en la responsabilidad
administrativa respectiva de conformidad con la Ley de Salvaguarda del Patrimonio
Público. Deberán, también, consultar e involucrar a los potenciales usuarios
para la construcción y mantenimiento de las distintas obras deportivas.
Artículo 66: Cualquier autoridad urbanística nacional, regional o
municipal que con intención omita en los planes de ordenación de territorio,
áreas para la educación física y el deporte, será castigada con prisión de dos
(2) a tres (3) años.
Artículo 67: Cualquier autoridad municipal que otorgare los
permisos necesarios para actividades y desarrollo urbanístico en violación de
las ordenanzas donde se hayan destinado áreas para la educación física y el
deporte será sancionada con pena de prisión de dos (2) a tres (3) años.
Artículo 68: Se aplicarán supletoriamente las sanciones previstas
en la Ley Penal del Ambiente, en cuanto sean aplicables a la defensa de las
instalaciones deportivas, por su carácter de propiciadoras de la calidad de
vida.
Artículo 69: El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de la
industria deportiva a cuyo efecto, definirá políticas crediticias y de
cualquier otro orden, necesarias para la consecución de estos fines. Asimismo,
adoptará las medidas pertinentes para asegurar el suministro de los bienes
destinados a la práctica del deporte, propondrá en un plazo no mayor de seis
(6) meses, incentivos y exenciones fiscales que apoyaren y fomenten la
actividad deportiva en todo su alcance, mediante la proposición de reformas a
la Ley Orgánica de Impuesto Sobre la Renta, la Ley General del Impuesto a las
Ventas, la Ley de Aranceles de Aduana y otras leyes que de una u otra forma
representen cargas económicas directas a la actividad deportiva.
TITULO V,
DE LOS CONSEJOS DE HONOR Y DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 70: Las asambleas de las
respectivas entidades deportivas, en la oportunidad de la designación de sus
autoridades, elegirán separadamente un consejo de honor, integrado por personas
de reconocida idoneidad y solvencia moral.
Artículo 71: El Consejo de honor es competente para conocer y
decidir sobre las violaciones a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y
los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas respectivas y en
especial, de las faltas cometidas por sus afiliados.
Artículo 72: La persona o entidad sancionada tiene derecho a
apelar ante el consejo de honor de la entidad jerárquica superior, cuyo fallo
será definitivo.
Artículo 73: Quienes desempeñen labores dirigenciales, técnicas y
de apoyo, así como los atletas, estarán sujetos al régimen disciplinario
previsto en los estatutos y reglamentos de las respectivas entidades
deportivas.
Artículo 74: Las faltas deportivas serán sancionadas de
conformidad con las medidas dispuestas en el régimen disciplinario respectivo
de cada entidad deportiva. Para la aplicación de estas sanciones se requerirá
oír al encausado la instrucción del respectivo expediente, y guardar la debida
proporcionalidad en la aplicación de la sanción. Nadie podrá ser sancionado de
por vida o por tiempo indefinido.
Artículo 75: El Instituto Nacional de Deportes estará facultado
para aplicar sanciones de suspensión o cancelación de reconocimiento y registro
a las entidades y a los dirigentes del deporte federado y profesional cuando
incurran en violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad
jerárquica de dichas organizaciones así lo solicite el organismo al ser
violadas las disposiciones estatutarias y reglamentarias y una vez cumplido el
procedimiento sancionador a que haya lugar. El procedimiento y las sanciones
correspondientes serán establecidos en el reglamento respectivo. En todo caso,
serán requisitos de previo cumplimiento oír al interesado, instruir el
correspondiente expediente y el análisis que establezca con claridad quién es
la persona o institución a ser sancionada.
Esta decisiones podrán ser recurridas por ante el Ministro de Adscripción.
TITULO VI,
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 77: El Instituto Nacional
de Deportes podrá mantener oficinas en cada una de las entidades federales,
mientras los estados no asuman el servicio deportivo, de conformidad con la Ley
Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias
del Poder Público.
Artículo 78: El Ejecutivo Nacional actuará con la mayor
diligencia a favor de una rápida conclusión del proceso de reestructuración del
Instituto Nacional de Deportes y la descentralización del servicio deportivo.
Asimismo, impulsará la incorporación de programas educativos a nivel de
pregrado y educación continua, dirigida al sector deportivo con la finalidad de
mejorar la formación y calidad de los docentes en esta área.
Artículo 79: No obstante lo dispuesto en el Artículo 34 de esta
Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de Deportes y con
cargo a su presupuesto, así como los ejecutivos regionales y los municipales
coadyuvarán, a partir de la promulgación de esta Ley, a través de las
correspondientes transferencias de fondos, en el financiamiento de los costos
que genere la actividad deportiva que deben cumplir las entidades del deporte
federado. Ello se hará en la medida que la situación económica propia de los
entes federados, así lo ameriten y sin menoscabo de los diversos aportes que
para este mismo fin pueden recibir por parte de los organismos públicos y
privados.
Artículo 80: A fin de ajustar a la programación del ciclo
olímpico el período de vigencia que el Artículo 37 de esta Ley prevé para las
autoridades del deporte federado, las propias federaciones, así como las
asociaciones, ligas y clubes deportivos correspondientes, deberán observar las
siguientes disposiciones:
1. Los integrantes de asambleas, juntas directivas y consejos de honor, que
hayan sido electos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de
promulgación de esta Ley, durarán en sus funciones hasta el 31 de diciembre de
1996.
2. Las entidades deportivas federadas cuyas autoridades no se encuentren en el
supuesto anterior deberán elegir nuevas autoridades en la oportunidad que
señale la normativa vigente antes de la promulgación de esta Ley, quienes
igualmente durarán en sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1996; y
3. Las autoridades de las entidades deportivas federadas para el nuevo ciclo
olímpico serán elegidas en el primer trimestre del año 1997.
Artículo 81: Queda derogada la Ley del Deporte, sancionada el 2
de agosto de 1979, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 2.492 Extraordinario del 17 de agosto de 1979 y cualesquiera otras
disposiciones contrarias a esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo de Caracas a los
veintidós del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185° de la
Independencia y 136° de la Federación.
EL PRESIDENTE: EDUARDO GOMEZ TAMAYO
VICEPRESIDENTE: CARMELO LAURIA LESSEUR
SECRETARIOS: JULIO VELÁSQUEZ y MARTINEZ EDUARDO FLORES
SEDE: Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de
julio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185° de la independencia y 136°
de la Federación.
Cúmplase,