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LEY DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO |
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
Ley de Derecho Internacional Privado
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con
los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho
Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los
tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las
normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se
utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho
Internacional Privado generalmente aceptados.
Artículo 2º. El Derecho extranjero que resulte
competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país
extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos
por las normas venezolanas de conflicto.
Artículo 3º. Cuando en el Derecho extranjero que
resulte competente coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto de
leyes que se suscite entre esos ordenamientos se resolverá de acuerdo con los
principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero.
Artículo 4º. Cuando el Derecho extranjero competente
declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare
competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.
Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el
Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.
En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá
aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma
venezolana de conflicto.
Artículo 5º. Las situaciones jurídicas creadas de
conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo
con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República,
a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto,
que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia
respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios
esenciales del orden público venezolano.
Artículo 6º. Las cuestiones previas, preliminares o
incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deben
resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta última.
Artículo 7º. Los diversos Derechos que puedan ser
competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación
jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades
perseguidas por cada uno de dichos Derechos.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se
resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el
caso concreto.
Artículo 8º. Las disposiciones del derecho extranjero
que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas
cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los
principios esenciales del orden público venezolano.
Artículo 9º. Cuando el Derecho extranjero declarado
aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su
adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico
venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre
que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.
Artículo 10. No obstante lo previsto en esta Ley, se
aplicará necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho venezolano
que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con
varios ordenamientos jurídicos.
Capítulo II
Del Domicilio
Artículo 11. El domicilio de una persona física se
encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 12. La mujer casada tiene su domicilio propio
y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 13. El domicilio de los menores e incapaces
sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio
del Estado donde tienen su residencia habitual.
Artículo 14. Cuando la residencia habitual en el
territorio de un Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un
organismo público, nacional, extranjero o internacional no producirá los efectos
previstos en los artículos anteriores.
Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se
aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y,
en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho
aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Capítulo III
De las Personas
Artículo 16. La existencia, estado y capacidad de las
personas se rigen por el Derecho de su domicilio.
Artículo 17. El cambio de domicilio no restringe la
capacidad adquirida.
Artículo 18. La persona que es incapaz de acuerdo con
las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el
Derecho que rija el contenido del acto.
Artículo 19. No producirán efectos en Venezuela las
limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del domicilio, que se
basen en diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango.
Artículo 20. La existencia, la capacidad, el
funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se
rigen por el Derecho del lugar de su constitución.
Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan
los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.
Capítulo IV
De la Familia
Artículo 21. La capacidad para contraer matrimonio y
los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los
contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio.
Artículo 22. Los efectos personales y patrimoniales
del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges. Si
tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio
común.
Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho
extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la
respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando se pretenda que
produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes
inmuebles situados en el territorio de la República.
Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se
rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto
después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el
propósito de fijar en él la residencia habitual.
Artículo 24. El establecimiento de la filiación, así
como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio
del hijo.
Artículo 25. Al adoptante y al adoptado se les
aplicará el Derecho de su respectivo domicilio en todo lo concerniente a los
requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción.
Artículo 26. La tutela y demás instituciones de
protección de incapaces se rigen por el Derecho del domicilio del incapaz.
Capítulo V
De los Bienes
Artículo 27. La constitución, el contenido y la
extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del
lugar de la situación.
Artículo 28. El desplazamiento de bienes muebles no
influye sobre los derechos que hubieren sido válidamente constituidos bajo el
imperio del Derecho anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser
opuestos a terceros, después de cumplidos los requisitos que establezca al
respecto el Derecho de la nueva situación.
Capítulo VI
De las Obligaciones
Artículo 29. Las obligaciones convencionales se rigen
por el Derecho indicado por las partes.
Artículo 30. A falta de indicación válida, las
obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran
más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos
objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese
Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho
Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales.
Artículo 31. Además de lo dispuesto en los artículos
anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los
principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas
comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias
impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.
Artículo 32. Los hechos ilícitos se rigen por el
Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima
puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa
generadora del hecho ilícito.
Artículo 33. La gestión de negocios, el pago de lo
indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el
cual se realiza el hecho originario de la obligación.
Capítulo VII
De las Sucesiones
Artículo 34. Las sucesiones se rigen por el Derecho
del domicilio del causante.
Artículo 35. Los descendientes, los ascendientes y el
cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso,
hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la
legítima que les acuerda el Derecho venezolano.
Artículo 36. En el caso de que, de acuerdo con el
Derecho competente, los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o en el
caso de que no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la
República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana.
Capítulo VIII
De la Forma y Prueba de los Actos
Artículo 37. Los actos jurídicos son válidos, en
cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los
siguientes ordenamientos jurídicos:
1. El del lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus
otorgantes.
Artículo 38. Los medios de prueba, su eficacia y la
determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la
relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación
procesal se ajuste al derecho del Tribunal o funcionario ante el cual se
efectúa.
Capítulo IX
De la Jurisdicción y de la Competencia
Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la
ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas
domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán
jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior
en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán
jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la
tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la
República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban
ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos
celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el
territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.
Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán
jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones
relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República
bienes que formen parte integrante de la universalidad.
Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán
jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el
territorio de la República.
Artículo 43. Los tribunales venezolanos tendrán
jurisdicción para dictar medidas provisionales de protección de las personas
que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezcan de
jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por
escrito.
Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte
del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado,
del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado,
cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a
una medida preventiva.
Artículo 46. No es válida la sumisión en materia de
acciones que afecten a la creación, modificación o extinción de derechos reales
sobre bienes inmuebles, a no ser que lo permita el Derecho de la situación de
los inmuebles.
Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los
tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser
derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que
resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a
controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el
territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no
cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público
venezolano.
Artículo 48. Siempre que los tribunales venezolanos
tengan jurisdicción de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, la
competencia territorial interna de los diversos tribunales se regirá por las
disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley.
Artículo 49. Tendrá competencia para conocer de los
juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia
de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, el
Tribunal del lugar donde estén situados los bienes;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban
ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos
celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el Tribunal del
lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato
o verificado el hecho que origine la obligación;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el
territorio de la República, el Tribunal del lugar donde haya ocurrido la
citación;
4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma
genérica a los tribunales de la República, aquel que resulte competente en
virtud de alguno de los criterios indicados en los tres numerales anteriores y,
en su defecto, el Tribunal de la capital de la República.
Artículo 50. Tendrá competencia para conocer de
juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de
bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal donde
tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al
Derecho venezolano;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República
bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar
donde se encuentre la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en
el territorio de la República.
Artículo 51. Tendrá competencia para conocer de los
juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las
personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del
domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho
venezolano;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción, el Tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al
territorio de la República.
Artículo 52. Las normas establecidas en los artículos
49, 50 y 51 no excluyen la competencia de tribunales distintos, cuando les sea
atribuida por otras leyes de la República.
Capítulo X
De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto
en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en
general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del
Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles
situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la
jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción
para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de
jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo
suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las
garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga
autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales
venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,
iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Artículo 54. Si una sentencia extranjera no puede
desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.
Artículo 55. Para proceder a la ejecución de una
sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el
procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella
concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley.
Capítulo XI
Del Procedimiento
Artículo 56. La competencia y la forma del
procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se
desenvuelve.
Artículo 57. La falta de jurisdicción del Juez
venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud
de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el
procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos
la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la
decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte
Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le
remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo
del expediente, quedando extinguida la causa.
Artículo 58. La jurisdicción venezolana exclusiva no
queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de
otra conexa con ella.
Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán
dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y
comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias
o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen
desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los
exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se
ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.
Artículo 60. El Derecho extranjero será aplicado de
oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero
aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes
al mejor conocimiento del mismo.
Artículo 61. Los recursos establecidos por la ley
serán procedentes cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que se hubiere
debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen.
Artículo 62. Salvo lo dispuesto en el artículo 47 de
esta Ley, todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional se regirá
por las normas especiales que regulan la materia.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 63. Se derogan todas las disposiciones que
regulen la materia objeto de esta Ley.
Artículo 64. Esta Ley entrará en vigor seis meses
después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
LA VICEPRESIDENTA,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º
de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZO
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
JOSE GUILLERMO ANDUEZA