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LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37285 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2001
EXPOSICION DE MOTIVOS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE
ASOCIACIONES COOPERATIVAS
Antecedentes
Las cooperativas se han desarrollado en Venezuela sin contar con un
marco regulatorio que respondiese a su realidad. En la Constitución de 1961 se
hace referencia a ellas en un contexto que las colocaba entre organizaciones de
poca trascendencia, a ser protegidas y tuteladas, sin establecerles ningún
papel protagónico en el desarrollo de nuestra sociedad. La ley de cooperativas
de 1966 nace más como iniciativa de organismos internacionales que como
resultado de un proceso nacional. La reforma de 1975 no modificó el sentido
general de la ley.
Las cooperativas eran vistas en el ordenamiento jurídico sustentado
en la Constitución de 1961, como entes dedicados a solucionar pequeños
problemas comunitarios, como sujetos de protección y de tutela, incapaces de
desarrollar por sí solas grandes empresas y a las que expresamente se le
vedaban campos de acción en el desarrollo económico y social. Se establecieron
limitaciones para constituir bancos, aseguradoras, fondos y empresas
cooperativas para atender la seguridad social. Otros sectores sociales encontraban
en las leyes facilidades para desarrollar actividades en esas materias y, a la
vez, la certeza de que no tendrían competencia seria porque no estaba permitida
una opción asumida por trabajadores o usuarios de los servicios.
La Ley de Cooperativas establecía infinidad de disposiciones que
pretendían regular el accionar de los entes cooperativos, limitando su
capacidad de desarrollo empresarial, estableciéndoles una camisa de fuerza
organizativa que las obligaba a desarrollar sólo un modelo de empresa
asociativa. Eso limitó la constitución de organizaciones abiertas y flexibles
que pudiesen desenvolverse en un entorno cambiante. Esa misma visión,
contradictoria con la naturaleza participativa de las cooperativas,
privilegiaba las formas de gestión vertical, estableciendo mecanismos legales
de delegación en pequeños grupos directivos, impulsando de hecho, así, formas
de democracia representativa dentro de organizaciones que por su esencia, deben
desarrollar la democracia participativa. Esas disposiciones tendían a hacerlas
ineficientes y propiciar las carencias y peligros que se derivan de concentrar
en pocas manos la gestión de estas empresas.
De igual manera, la Ley establecía mecanismos de articulación de
las cooperativas, prediseñados, rígidos, que limitaban la capacidad de
integración real de las cooperativas con su comunidad, con otras organizaciones
de gestión democrática, con otras cooperativas y con el país.
El Estado asumía un papel excesivamente tutelar que se manifestaba
en disposiciones, como las referentes a la misma constitución inicial de estos
entes, que en lugar de realizarse en los registros públicos en cada localidad,
debían ser canalizados ante un ente nacional, que además les exigía estudios de
viabilidad que eran evaluados sin parámetros establemente definidos.
Se pretendía sustituir el control democrático que los asociados y
el movimiento cooperativo debe tener sobre sus propias organizaciones, por una
supervisión externa, ejercida por un solo ente, necesariamente ineficiente,
porque no puede concentrarse en un solo organismo público la supervisión de
actividades tan variadas y disímiles que pueden realizar las cooperativas, como
son las de carácter financiero, de seguros, de producción, de distribución de
alimentos, educativas, de atención a la salud, de seguridad social. Se creaban
paralelismos con otros entes especializados de la administración pública en el
control de actividades específicas, por un control que se realizaba a grupos
humanos, por el simple hecho de optar por un tipo de personería jurídica: la
cooperativa. Esta contradicción no se da con otras modalidades de personería
jurídica. No existen organismos especializados en la fiscalización de compañías
anónimas o empresas personales, o asociaciones civiles. Los entes de control se
orientan al de actividades o procesos definidos, que pueden ser realizados por
empresas y diversos tipos de personería jurídica.
Igualmente, la visión minimizadora del hecho cooperativo, limitado
a pequeñas y débiles empresas orientadas a servicios marginales, no le dio
importancia al Trabajo Asociado. Las cooperativas son empresas gestionadas con
participación democrática por los que asocian su trabajo para lograr bienestar
personal y colectivo. El Trabajo Asociado voluntariamente es algo fundamental
en ellas. En consecuencia no hay relación de trabajo dependiente en las
cooperativas, salvo situaciones derivadas por la temporalidad de algunas
tareas. La posibilidad de un gran desarrollo cooperativo está en la integración
de la energía de todos los que aportan su trabajo en esta modalidad. El tema no
es tratado en la Ley del Trabajo. En la Ley de Cooperativas de 1975 tampoco se
trata el tema.
El desarrollo de las cooperativas en Venezuela rompió los moldes
del marco regulatorio existente. Las modalidades de integración de las
cooperativas, de hecho, en algunos casos fueron mucho más allá de lo
formalmente establecido y en otros casos, las que se ajustaron a las
disposiciones de la ley, se desarrollaron con muchas limitaciones, evidenciando
su inadecuación a la realidad. Experiencias masivas de protección social
realizadas en forma cooperativa sólo se han podido llevar a cabo forzando la
interpretación en pequeños espacios en las disposiciones legales. Las
experiencias cooperativas de mayor impacto en la comunidad encontraban caminos
y formas organizativas adaptadas a sus procesos, quedando como un hecho
simplemente formal, el de cumplir con las estructuras rígidas que indicaba la
ley. Igualmente la planificación en las cooperativas se dio con procesos que
superaban lo establecido en la Ley. Por otra parte, muchas comunidades que
optaban por organizarse de acuerdo con el concepto cooperativo terminaban no
legalizándose o legalizándose bajo la figura de asociaciones civiles, por ser
estas más flexibles y de más rápida constitución.
Las cooperativas participaron activamente en el proceso de
elaboración de propuestas para la Constitución de 1999, buscando que en ella se
establecieran las normas que le permitieran contribuir con el desarrollo nacional,
aportando un medio de educación, organización y de protagonismo económico y
social de gran importancia, que mostrase una alternativa a toda la sociedad,
desarrollando procesos democráticos que no se limitan a la esfera estrictamente
política, sino que abarcan lo económico y lo social. Se aportaron ideas basadas
en la experiencia cooperativa, para que se reconociesen sus especificidades y
se estableciese un marco regulatorio abierto y flexible que permitiese
adaptarse a los valores culturales y a las necesidades de los asociados y al
entorno cambiante en donde se desarrolla.
Igualmente, las cooperativas han impulsado y participado
activamente para que se promulgue una ley de cooperativas coherente con sus
procesos y con la Constitución Nacional.
Justificación
La Constitución de 1999 establece, en el Titulo III, De los
Deberes, Derechos Humanos y Garantías, Capítulo VII, de los Derechos
Económicos, en el artículo 118: "... el derecho de los trabajadores y de
la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo,
como las cooperativas...". Establece, así mismo, la Constitución de 1999,
en el Capítulo IV del mismo Titulo III, en el artículo 70, que "... son
medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía,
en lo social y económico... las cooperativas en todas sus formas...". Así
mismo, en el ya citado artículo 118 "... éstas asociaciones podrán
desarrollar cualquier tipo de actividad económica..." y "... la ley
reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial las
relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y a su carácter generador de
beneficios colectivos...". En el artículo 184 referido a los procesos de
descentralización y transferencia de los servicios, que los Estados y
Municipalidades gestionen, en sus numerales 3, 4 y 5, impulsa "la
participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la
economía social, tales como las cooperativas... ", "La participación
de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas
públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios", " La
creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios,
como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su
permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan
participación". En el Título VI, Del Sistema Socioeconómico, en el
artículo 308 establece: "El Estado protegerá y promoverá... las
cooperativas... con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país,
sustentándolo en la iniciativa popular".
La Constitución de 1999 expresa un Proyecto de País, en el cual
nuevos actores desarrollan y asumen protagonismo, y en donde los procesos
económicos y sociales, también, y en forma importante para el país, son
llevados adelante por empresas gestionadas en forma democrática, por sus
trabajadores y los usuarios de los servicios que prestan. Un proceso de
transformación de nuestra sociedad debe incluir la transformación de la
economía, impulsando un sector de economía democrática, con la participación
protagónica de nuevos actores. La Constitución resalta el papel de la Economía
Social y Participativa, la Economía Asociativa, de la que son parte fundamental
las cooperativas como soporte de esas transformaciones.
Se necesita una nueva ley que regule este sector tan fundamental
para las transformaciones planteadas. No puede hacerse sólo una reforma. El
contexto constitucional y el país son ahora completamente distintos. La
voluntad manifiesta de un Estado que cree en la importancia de la incorporación
de la población en el desarrollo nacional con nuevas empresas gestionadas
participativamente, exige el establecimiento de un nuevo marco regulatorio para
este sector.
Contenido y Alcance
Esta ley se dicta para desarrollar un derecho constitucional,
establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las
regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma,
relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de
funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas. Tiene carácter de Ley
especial.
Esta Ley facilita las legalizaciones de las cooperativas. Establece
que para constituir una cooperativa, basta realizar el trámite ante el registro
de su localidad, con lo cual se facilitará su constitución.
La ley transfiere al estatuto las formas, modalidades y mecanismos
de organización de las cooperativas y de los entes que las cooperativas
constituyan en su proceso de integración. Esto permite una gran flexibilidad a
las cooperativas para adaptarse al entorno, para evaluar y corregir estructuras
que no se correspondan con los procesos cambiantes que se lleven adelante,
posibilitando así un mayor dinamismo y una mayor capacidad empresarial.
La ley define las características del trabajo asociado, las
regulaciones aplicables, el trabajo excepcional de no asociados, las
modalidades de trabajo asociado en los organismos de integración y entes
similares, los mecanismos propios de protección social y la vinculación con los
sistemas de seguridad social.
Se define el papel de los organismos de integración que constituyan
las propias cooperativas con formas organizativas, abiertas y flexibles, que
les permitan representar y articular el sector y contribuir organizadamente con
las funciones públicas de promoción, protección y control. Estos organismos
tienen la posibilidad de establecer sistemas de formación, reconocimiento y
acreditación del aprendizaje cooperativo para impulsar procesos educativos y de
transformación cultural. También pueden establecer sistemas de auditorias,
vigilancia y control, sistemas de conciliación y arbitraje y sistemas de
comunicación, información y estadísticas.
En la Ley se regulan las modalidades de promoción y protección del
Estado. La participación en la elaboración de planes de desarrollo. El
establecimiento de sistemas de formación, capacitación y de prácticas
autogestionarias, cooperativas y emprendedoras en todos los niveles y
expresiones del sistema educativo nacional, público y privado. Incentiva la
participación de los trabajadores y la comunidad en la gestión de las empresas
públicas y privadas. Se estimula la difusión por los medios de comunicación de
las experiencias nacionales e internacionales de procesos organizativos
exitosos de las cooperativas. Se establece la igualdad de condiciones para
participar en las compras y concesiones del Estado. Se establecen las
modalidades de atención financiera del Estado a las cooperativas, en especial
las que fortalecen los propios sistemas cooperativos de financiamiento.
En relación con la protección se establece la exención de todo
impuesto, tasa o contribución, a las cooperativas, debidamente certificadas,
por su cumplimiento con las disposiciones de la ley, con el objeto de estimular
el desarrollo de un gran sector de economía cooperativa en el país. Por otra
parte, se establecen igualdad de condiciones con las entidades de otro carácter
jurídico para la contratación con los entes públicos. También el apoyo para el
fortalecimiento de los mecanismos de seguridad social que lleven las
cooperativas.
Se fortalece y especifica la función contralora de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas, con disposiciones precisas para
garantizar el cumplimiento de la ley e impedir que se simulen hechos
cooperativos para obtener beneficios que le corresponden a estos entes. La
fiscalización pública, que deben realizar otros entes públicos está con
precisión definida, así como también la que le corresponde al propio sector. El
conjunto de disposiciones contraloras, fortalecerá el desarrollo auténtico de
las cooperativas y su participación e integración al desarrollo del país.
En resumen esta Ley facilita la constitución de cooperativas,
promueve la organización flexible de ellas, establece normas para el desarrollo
del trabajo asociado, impulsa los procesos de integración cooperativa con
sistemas de educación, información, comunicación, conciliación y arbitraje,
fortalece y especifica la función contralora de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, establece las modalidades de promoción y protección del Estado y
define modalidades de participación y protagonismo del pueblo en lo económico y
social.
Decreto N° 1.440 30 de
agosto de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal b, del artículo 1° de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de
Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza
de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY
ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
Artículo 1°. Se modifica el artículo 5° de la forma
siguiente:
"Autonomía
Artículo 5°. El Estado garantizará el
libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho
de los trabajadores y trabajadoras y de la comunidad de cooperativas para el
desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter
lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o
privadas".
Artículo 2°. Se modifica el artículo 10 de la forma
siguiente:
"Formalidad y trámite
Artículo 10. La reunión constitutiva de
los asociados fundadores, decidirá quién o quienes certificarán las formalidades
de la misma y quienes realizarán los trámites para la obtención de la
personería jurídica. Estos presentarán en la oficina subalterna de registro de
la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa, copia del acta de
la reunión suscrita por los fundadores, con la trascripción del estatuto, e
indicación de los aportes suscritos y pagados y el listado de las personas
debidamente identificadas que la constituyen".
Artículo 3°. Se incorpora un nuevo artículo el cual
queda redactado de la forma siguiente:
"Constitución Legal
Artículo 11. Si el registro no tuviere
observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas éstas, aceptará el
otorgamiento del documento correspondiente por parte de los representantes y lo
registrará; la cooperativa se considerará legalmente constituida y con
personalidad jurídica.
Una vez constituida, la cooperativa deberá
enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15)
días siguientes al registro, una copia simple del acta constitutiva y del
estatuto, a los efectos del control correspondiente".
Artículo 4°. El artículo 11 pasa a ser el artículo 12
y se modifica de la forma siguiente:
"Exención de Pago
Artículo 12. La inscripción en el Registro
Público del acta constitutiva y estatuto de las cooperativas, así como el
registro y expedición de copias de cualesquiera otro documento otorgado por las
mismas, estará exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa
o arancel que se establezca por la prestación de este servicio".
Artículo 5°. El artículo 12 pasa a ser el artículo 13.
Artículo 6°. El artículo 13 pasa a ser el artículo 14.
Artículo 7°. El artículo 14 pasa a ser el artículo 15.
Artículo 8°. El artículo 15 pasa a ser el artículo 16.
Artículo 9°. El artículo 16 pasa a ser el artículo 17 y
se modifica de la forma siguiente:
"Reforma de estatutos
Artículo 17. Las reformas estatutarias
deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los
asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea, realizada de
conformidad con el quórum que establezca el estatuto. El acta en la que conste
dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el
estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles.
Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de
modificación. Las cooperativas deberán enviar a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, copia simple
del otorgamiento registrado de la modificación estatutaria".
Artículo 10. El artículo 17 pasa a ser el artículo 18
y se modifica de la forma siguiente
"Condiciones para ser asociado
Artículo 18. Pueden ser asociados:
No podrán establecerse requisitos
económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación de los
trabajadores a las cooperativas, que por excepción, no sean asociados".
Artículo 11. El artículo 18 pasa a ser el artículo 19.
Artículo 12. El artículo 19 pasa a ser el artículo 20
y se modifica de la forma siguiente:
"Ingreso
Artículo 20. El carácter de asociado se
adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o
asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin.
De la negativa a ser incorporado como
asociado por la instancia que prevea el estatuto, se podrá recurrir ante la
asamblea, la que obligatoriamente deberá considerar el tema en su próxima
sesión.
La cooperativa deberá llevar un registro
de todos sus asociados".
Artículo 13. El artículo 20 pasa a ser el artículo 21.
Artículo 14. El artículo 21 pasa a ser el artículo 22,
y se modifica de la forma siguiente:
"Pérdida del carácter de asociado
Artículo 22. El carácter de asociado se
extingue por:
1. Fin
de la existencia de la persona física o jurídica.
2. Renuncia.
Artículo 15. El artículo 22 pasa a ser el artículo 23.
Artículo 16. El artículo 23 pasa a ser el artículo 24.
Artículo 17. El artículo 24 pasa a ser el artículo 25.
Artículo 18. El artículo 25 pasa a ser el artículo 26 y
se modifica de la forma siguiente:
"Atribuciones
Artículo 26. Son atribuciones de la
reunión general de asociados o asamblea, las siguientes:
3. Decidir
sobre cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y removerse por la
reunión general de asociados o asamblea, de conformidad con el estatuto.
4. Analizar
y tomar las decisiones que correspondan con relación a los balances económicos
y sociales.
5. Decidir
sobre los excedentes.
6. Decidir
sobre la afiliación o desafiliación a organismos de Integración.
7. Decidir
sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas de carácter
asociativo y sobre las políticas para la contratación con personas jurídicas
públicas o privadas.
8. Resolver
sobre fusión, incorporación, escisión, segregación, transformación o
disolución.
Artículo 19. El artículo 26 pasa a ser el artículo 27.
Artículo 20. El artículo 27 pasa a ser el artículo 28
y se modifica de la forma siguiente:
"Formas de organización
Artículo 28. Las modalidades de
realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras
modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las
convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las
instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.
En cualquier caso, un porcentaje de los
asociados, que determinará el estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión
general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las
condiciones y plazos previstos en el estatuto o reglamentos; las elecciones se
realizarán en forma nominal; la duración en los cargos de los integrantes de
las instancias no podrá ser mayor a tres (3) años; el estatuto podrá establecer
la reelección en cuyo caso será por un sólo periodo; en las asambleas o
reuniones generales de asociados no se podrá representar a más de un asociado
salvo en aquellas que se realicen por delegados".
Artículo 21. El artículo 28 pasa a ser el artículo 29.
Artículo 22. El artículo 29 pasa a ser el artículo 30,
y se modifica de la forma siguiente:
"Especificidad del trabajo en las
cooperativas
Artículo 30. El Estado reconoce el
carácter específico del trabajo asociado en las cooperativas, que se da en
ellas mediante actos cooperativos".
Artículo 23. El artículo 30 pasa a ser el artículo 31
y se modifica de la forma siguiente:
"Responsabilidad de los asociados
Artículo 31. El trabajo en las
cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá
desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo
parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan
por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y
valorado en cada una de sus modalidades".
Artículo 24. El artículo 31 pasa a ser el artículo 32.
Artículo 25. El artículo 32 pasa a ser el artículo 33.
Artículo 26. El artículo 33 pasa a ser el artículo 34.
Artículo 27. El artículo 34 pasa a ser el artículo 35.
Artículo 28. El artículo 35 pasa a ser el artículo 36.
Artículo 29. El artículo 36 pasa a ser el artículo 37.
Artículo 30. El artículo 37 pasa a ser el artículo 38
y se modifica de la forma siguiente:
"El trabajo en cooperativas constituidas por otras cooperativas
o empresas asociativas.
Artículo 38. Los organismos de
integración, las cooperativas de cooperativas o las constituidas por entes
jurídicos de carácter civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el
trabajo a fin de realizar las actividades necesarias para alcanzar su objeto,
lo harán preferentemente con cooperativas o empresas de la Economía Social y
Participativa. El estatuto y reglamentos establecerá las modalidades de gestión
que les permitan una amplia participación en la programación, ejecución y
evaluación de los procesos cooperativos".
Artículo 31. El artículo 38 pasa a ser el artículo 39.
Artículo 32. El artículo 39 pasa a ser el artículo 40.
Artículo 33. El artículo 40 pasa a ser el artículo 41.
Artículo 34. El artículo 41, se elimina y se corre la
nomenclatura.
Artículo 35. El artículo 42 se modifica de la forma
siguiente:
"Sistemas de reconocimiento y acreditación cooperativo
Artículo 42. Las cooperativas y sus
organismos de integración podrán establecer sistemas de formación en materias
propias del cooperativismo, coordinando y articulando las actividades
educativas de las cooperativas.
Este sistema podrá validar la experticia
de los asociados en los diferentes aspectos de la actividad cooperativa adquirida
en su trabajo.
Estas acreditaciones podrán ser
convalidadas por instituciones educativas en los términos que establezca el
Ejecutivo Nacional".
Artículo 36. El Artículo 47 se modifica de la forma
siguiente:
"Capital variable e ilimitado
Artículo 47. El monto total del capital
constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de
poder establecer en el estatuto una cantidad mínima y procedimientos para la
formación e incremento del capital, en proporción con el uso, trabajo y
producción real o potencial de los bienes y servicios y de los excedentes
obtenidos".
Artículo 37. El artículo 51 se elimina.
Artículo 38. El artículo 52 pasa a ser el artículo 51
y se modifica de la forma siguiente:
"Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos
Artículo 51. Las reservas de emergencia,
el fondo de educación, los otros fondos permanentes, así como los legados,
donaciones y cualquier otro bien o derecho patrimonial otorgado a la
cooperativa a título gratuito, constituyen patrimonio irrepartible de las
cooperativas, en consecuencia no podrán distribuirse entre los asociados a
ningún título, ni acrecentarán sus aportaciones individuales".
Artículo 39. Se incorpora un nuevo artículo y queda
redactado de la forma siguiente:
"Recursos de terceros
Artículo 52. Las cooperativas podrán
asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por
asociados o terceros.
Las cooperativas deberán aprobar en reuniones
generales de asociados o asamblea, las formas o mecanismos que garanticen que
los pasivos asumidos para su funcionamiento ordinario o para su crecimiento,
serán sustituidos, en el tiempo, con aportes de sus propios asociados y con
parte de los excedentes".
Artículo 40. El artículo 53 se modifica de la forma siguiente:
"Contabilidad
Artículo 53. Las cooperativas llevarán
contabilidad conforme con los principios contables generalmente aceptados, aplicables
a las cooperativas y establecerán sistemas que permitan que los asociados, las
instancias de coordinación y control definidas en los estatutos y el sector
cooperativo cuenten con información oportuna y adecuada para la toma de
decisiones. El régimen relativo al ejercicio económico se establecerá en el
estatuto así como las disposiciones para el ejercicio irregular al inicio de la
cooperativa".
Artículo 41. El artículo 54 se modifica y queda
redactado de la forma siguiente:
"Excedente
Artículo 54. El excedente es el sobrante
del producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los costos
y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones, después de deducir
uno por ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se destinará a
los fondos de emergencia, educación y protección social por partes iguales.
De los excedentes, una vez deducidos los
anticipos societarios, después de ajustarlos, si procediese, de acuerdo a los
resultados económicos de la cooperativa, el treinta por ciento (30%) como
mínimo se destinará:
La asamblea o reunión general de asociados
podrá destinar el excedente restante a incrementar los recursos para el
desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados, la
acción de la cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser
repartidos entre los asociados por partes iguales como reconocimiento al
esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la
cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.
Cuando una cooperativa tenga pérdidas en
su ejercicio económico éstas serán cubiertas con los recursos destinados al
fondo de emergencia, si éste fuera insuficiente para enjugarlas, deberán
cubrirse con las aportaciones de los asociados".
Artículo 42. Se eliminan los artículos 55, 56, 57 y
58.
Artículo 43. Se elimina el Artículo 59 el cual está
contenido en el último párrafo del Artículo 54.
Artículo 44. El artículo 60 pasa a ser el artículo 55.
Artículo 45. El artículo 61 pasa a ser el artículo 56.
Artículo 46. El artículo 62 pasa a ser el artículo 57.
Artículo 47. El artículo 63 pasa a ser el artículo 58
y se modifica de la forma siguiente:
"Integración con la Economía Social y
Participativa
Artículo 58. Las cooperativas podrán
integrarse con otras empresas de la Economía Social y Participativa mediante
acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas. Podrán
también crear asociaciones con esas empresas y constituir con ellas, nuevos
entes jurídicos de carácter asociativo, conforme al numeral 2 del artículo
18".
Artículo 48. El artículo 64 pasa a ser el artículo 59.
Artículo 49. El artículo 65 pasa a ser el artículo 60.
Artículo 50. El artículo 66 pasa a ser el artículo 61 y
se modifica de la forma siguiente:
"Sistema de Conciliación y Arbitraje
Artículo 61. Los organismos de integración
podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación,
arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:
Las normas de los sistemas de conciliación
y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos
internos.
Las decisiones finales que alcancen en los
sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables y de obligatorio
cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de
nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la
cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar en donde se hubiese
dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes".
Artículo 51. El artículo 67 pasa a ser el artículo 62
y se modifica de la forma siguiente:
"Sistemas de auditorias vigilancia y control
Artículo 62. Los organismos de integración
podrán coordinar con las instancias de control de las afiliadas el desarrollo
de los sistemas de auditorias, vigilancia y control".
Artículo 52. El artículo 68 pasa a ser el artículo 63.
Artículo 53. El artículo 69 pasa a ser el artículo 64.
Artículo 54. El artículo 70 pasa a ser el artículo 65
y se modifica de la forma siguiente:
"Expresión autogestionaria
Artículo 65. Los procesos disciplinarios y
fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión
general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares,
incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y
señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus
disposiciones".
Artículo 55. El artículo 71 pasa a ser el artículo 66.
Artículo 56. El artículo 72 pasa a ser el artículo 67
y se modifica de la forma siguiente:
"Causales para establecer regímenes excepcionales
Artículo 67. Los organismos de integración
podrán asumir las funciones de la asamblea o reunión general de asociados, sin
incluir facultades de disposición de bienes inmuebles, y las funciones de las
demás instancias de una cooperativa afiliada, cuando así se haya previsto en el
estatuto y se verifique algunos de los siguientes supuestos:
Los organismos de integración notificarán
a la Superintendencia Nacional de Cooperativas del inicio del régimen
excepcional y deberán presentarle informe detallado de todas las actuaciones
que se realicen mientras dure este régimen. En cualquier caso este régimen no
establece limitaciones a las facultades y acciones que la Superintendencia
Nacional de Cooperativas pueda realizar.
Los terceros con interés legítimo y que
consideren que la adopción del régimen excepcional no es justificada, podrán
recurrir, en los diez (10) días hábiles siguientes del inicio del régimen, ante
la Superintendencia Nacional de Cooperativas para que ésta considere la
situación y suspenda la medida, si fuese el caso.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni
la cooperativa podrá ser objeto de embargo, ni de otras acciones judiciales en
el período del régimen excepcional".
Artículo 57. El artículo 73 pasa a ser el artículo 68
Artículo 58. El artículo 74 pasa a ser el artículo 69.
Artículo 59. El artículo 75 pasa a ser el artículo 70
y se modifica de la forma siguiente:
"Transformación, fusión, escisión y segregación
Artículo 70. Las cooperativas, para
transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse deberán aprobarlo en asamblea,
realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto, con la
voluntad de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes. Las
liquidaciones, modificaciones del estatuto que se deriven de estos procesos y
la inscripción de las nuevas cooperativas resultantes, se tramitarán según lo
establecido en esta Ley".
Artículo 60. El artículo 76 pasa a ser el artículo 71
y se modifica de la forma siguiente:
"Causas de disolución
Artículo 71. Las cooperativas se
disolverán por las siguientes causas:
Artículo 61. El artículo 77 pasa a ser el artículo 72.
Artículo 62. El artículo 78 pasa a ser el artículo 73.
Artículo 63. El artículo 79 pasa a ser el artículo 74
y se modifica de la forma siguiente:
"Disolución por otros causales
Artículo 74. Cuando la disolución
resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquier
persona que demuestre interés legitimo, podrá solicitar ante el juez competente
que nombre la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de
disolución y de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas y nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un
representante del organismo de integración cooperativo al que estuviese
afiliada la cooperativa, un representante de los acreedores, y dos
representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión general de
asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado
ante el juez todos los representantes señalados, el juez designará los
faltantes.
Dentro de los noventa (90) días siguientes
a la fecha en que el Juez haya declarado constituida la Comisión Liquidadora, o
antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar
al juez un proyecto de liquidación.
El juez resolverá dentro de los diez (10)
días siguientes sobre la aprobación del proyecto".
Artículo 64. El artículo 80 pasa a ser el artículo 75.
Artículo 65. El artículo 81 pasa a ser el artículo 76.
Artículo 66. El artículo 82 pasa a ser el artículo 77
y se modifica de la forma siguiente:
"De la Superintendencia Nacional de Cooperativas
Artículo 77. Corresponde a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y
fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.
Podrá establecer las oficinas o
dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus
funciones".
Artículo 67. El artículo 83 se elimina.
Artículo 68. El artículo 84 pasa a ser el artículo 78
y se modifica de la forma siguiente:
"Adscripción
Artículo 78. La Superintendencia Nacional
de Cooperativas estará integrada a la estructura orgánica y funcional del
Ministerio de la Producción y el Comercio y será dirigida por el
Superintendente o Superintendenta Nacional de Cooperativas".
Artículo 69. Se incorpora un nuevo artículo quedando
redactado de la forma siguiente:
"Del Consejo Cooperativo
Artículo 79. La Superintendencia
Nacional de Cooperativas contará con un Consejo Cooperativo que tendrá por
objeto brindarle apoyo y asesoría. Las opiniones del Consejo Cooperativo no tendrán
efecto vinculante.
Estará integrado por diez miembros, cinco
elegidos por todos los organismos de integración del sector cooperativo y cinco
designados por el Ejecutivo Nacional".
Artículo 70. El Artículo 85 pasa a ser el Artículo 80
y se modifica de la forma siguiente:
"Del Superintendente o Superintendenta
Artículo 80. El Superintendente o
la Superintendenta Nacional de Cooperativas deberá ser venezolano, mayor de treinta
(30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, con experiencia no
menor de diez (10) años en materia cooperativa y será de libre nombramiento y
remoción del Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio.
El Superintendente o la Superintendenta
Nacional y el resto de los funcionarios o funcionarias con cargos directivos en
la Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrán desempeñar cargos
directivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de integración".
Artículo 71. El artículo 86 pasa a ser el artículo 81.
Artículo 72. El artículo 87 pasa a ser el artículo 82.
Artículo 73. El artículo 88 pasa a ser el artículo 83.
Artículo 74. El artículo 89 pasa a ser el artículo 84.
Artículo 75. El artículo 90 pasa a ser el artículo 85
y se modifica de la forma siguiente:
Recursos
"Artículo 85. Contra las
resoluciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrán
interponerse los recursos administrativos a los que hubiere lugar de conformidad
con lo establecido en las leyes que regulan la materia".
Artículo 76. El artículo 91 pasa a ser el artículo 86.
Artículo 77. El Artículo 92 se elimina.
Artículo 78. El artículo 93 pasa a ser el artículo 87
y se modifica de la forma siguiente:
"Prestación de servicios públicos
Artículo 87.
Las cooperativas como formas de organización de la comunidad, podrán ser
sujetos de transferencia de la gestión de los servicios públicos, previa
demostración de su capacidad para prestarlos. A tal efecto, éstos podrán
otorgarse en concesión en los términos previstos en la ley especial que regula
esta materia".
Artículo 79. Se incorpora un nuevo artículo y queda
redactado de la forma siguiente:
"Promoción de las Cooperativas
Artículo 88. La promoción de las
cooperativas será principalmente responsabilidad de los asociados, de las
cooperativas, y del Sector Cooperativo. Los organismos de integración
cooperativa actuarán coordinadamente en dicha promoción.
El Estado en sus diferentes niveles y
expresiones coordinarán, conjuntamente con los organismos de integración
cooperativo, las acciones de promoción".
Artículo 80. El artículo 94 pasa a ser el artículo 89
y se modifica de la forma siguiente:
"Modos de promoción y protección del Estado
Artículo 89. El Estado, mediante los
organismos competentes, realizará la promoción de las cooperativas por medio de
los siguientes mecanismos:
4. El
estímulo a todas las expresiones de la Economía Social y Participativa,
particularmente las cooperativas.
5. El
impulso a la participación de los trabajadores y la comunidad en la gestión de
las empresas públicas y privadas, mediante fórmulas cooperativas,
autogestionarias o cogestionarias.
6. La
difusión amplia, por los diferentes medios de comunicación, de experiencias
nacionales e internacionales de organización de la población, para enfrentar la
solución de sus problemas, mediante cooperativas y otras empresas asociativas.
7. La
realización de compras de bienes y servicios, con preferencia a las
cooperativas.
8. El
establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado otorgue para
actividades productivas y de servicios que realicen las cooperativas.
9. El establecimiento de condiciones
legales, sociales y económicas que faciliten el desarrollo y fortalecimiento de
los sistemas financieros propios de las cooperativas.
10. El fortalecimiento de los fondos que
los entes financieros del sector público y privado destinen al financiamiento
cooperativo y el establecimiento de condiciones preferenciales en el otorgamiento
de todo tipo de financiamiento.
11. La exención de impuestos nacionales
directos, tasas, contribuciones especiales y derechos registrales, en los
términos previstos en la ley de la materia y en las disposiciones
reglamentarias de la presente Ley.
12. En igualdad de condiciones, las
cooperativas serán preferidas por los institutos financieros y crediticios del
Estado; de igual manera se preferirá a las cooperativas en la adquisición y
prestación de bienes y servicios por partes de los entes públicos.
Los estados y municipios, con el fin de
contribuir con la promoción y protección que de las cooperativas hace el Estado,
y, en consideración del carácter generador de beneficios colectivos de estas
asociaciones, en sus leyes y ordenanzas, establecerán disposiciones para
promover y proteger a las cooperativas en coherencia con lo establecido en esta
Ley".
Artículo 81. El artículo 95 pasa a ser el artículo 90.
Artículo 82. El artículo 96 pasa a ser el artículo 91
y se modifica de la forma siguiente:
"Sanciones
Artículo 91. La
Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez efectuada las
investigaciones que comprueben fehacientemente que se ha incurrido en alguna de
las causales establecidas taxativamente en esta Ley, impondrá a las personas
naturales o jurídicas, asociados o cooperativas, las siguientes sanciones:
En caso de reincidencia se impondrá la
multa que corresponda, más el cincuenta por ciento (50%) de la aplicada en la
oportunidad anterior.
De persistir esta situación de
reincidencia, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá a suspender
toda certificación emitida según las disposiciones de esta Ley y a realizar la
solicitud de disolución y liquidación, según lo establecido en esta Ley."
Artículo 83. Se incorpora un nuevo artículo, se corre
la nomenclatura y queda redactado de la forma siguiente:
De la reincidencia y la reiteración
Artículo 92. A los efectos de esta Ley, se
considera reincidencia el hecho de que el infractor, después de una resolución
firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones de la misma o de
diferente índole durante los dos (2) años contados a partir de aquellas.
A los mismos efectos se considera
reiteración el hecho de que el infractor cometiere una nueva infracción de la
misma índole dentro del término de dos (2) años después de la anterior, sin que
hubiese sido impuesta sanción mediante resolución firme".
Artículo 84. El artículo 97 pasa a ser el artículo 93.
Artículo 85. El artículo 98 pasa a ser el artículo 94.
Artículo 86. El artículo 99 pasa a ser el artículo 95
y se modifica de la forma siguiente:
"Suspensión de certificaciones
Artículo 95. Cuando las cooperativas
contraten en forma permanente los servicios de trabajadores no asociados,
contraviniendo las disposiciones de esta Ley o distribuyan entre los asociados
los excedentes resultantes de operaciones con no asociados en actividades de
obtención, corresponderá la suspensión de certificaciones. Concurrentemente se
aplicarán las multas entre 151 y 350 unidades tributarias a las personas o a
las entidades responsables y se iniciará el trámite para su disolución y
liquidación".
Artículo 87. El artículo 100 pasa a ser el artículo
96.
Artículo 88. Se incorpora el Capítulo XV Del
procedimiento Sancionatorio y queda redactado de la forma siguiente:
"CAPITULO XV
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 97. Los procedimientos
para la determinación de las infracciones se iniciarán de oficio o por denuncia
oral, que será recogida por escrito.
Artículo 98. La denuncia o, en su caso, el
acto de apertura deberá contener:
Artículo 99. El procedimiento se iniciara
por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante acto de apertura
dictado por el Superintendente o Superintendenta, o por el funcionario o
funcionaria a quien éste delegue, que ordenará la formación del expediente.
Artículo 100. El acto de apertura deberá
ser motivado y establecer con claridad los hechos imputados y las consecuencias
que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos.
Artículo 101. Dentro del lapso de díez
(10) días hábiles siguientes, la Superintendencia Nacional de Cooperativas
deberá notificar el acto de apertura al presunto infractor, para que en un
lapso de quince (15) días hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime
pertinentes para su defensa.
Artículo 102. La Consultoría Jurídica de
la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sustanciará el expediente, el
cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones, experticias,
informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de
los hechos.
Cualquier particular interesado podrá
consignar en el expediente, los documentos que estime pertinentes a
los efectos del esclarecimiento de los
hechos.
Artículo 103. En la sustanciación del
procedimiento la Superintendencia Nacional de Cooperativas, oída la opinión de
la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias potestades de investigación,
respetando el principio de libertad de prueba.
Artículo 104. La Superintendencia Nacional
de Cooperativas, a través de la Consultoría Jurídica, a los fines de la debida
sustanciación, podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:
Artículo 105. La Superintendencia Nacional
de Cooperativas, una vez iniciado el procedimiento, podrá adoptar las
siguientes medidas cautelares:
Artículo 106. Para la adopción de las
medidas establecidas en el artículo anterior, la Superintendencia Nacional de
Cooperativas actuará con la debida ponderación de las circunstancias, tomando
en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los interesados, afectados
por la conducta del presunto infractor y los daños que pudiesen ocasionarse con
la adopción de la medida, atendiendo al buen derecho que emergiere de la
situación.
Artículo 107. Las medidas cautelares
podrán ser dictadas con carácter provisionalisimo, en el acto de apertura del
procedimiento y sin cumplir con los extremos a los cuales se refiere el
artículo anterior, cuando por razones de urgencia se ameriten. Ejecutada la
medida provisionalisima, la Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá
pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, confirmando,
modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 108. Acordada la medida cautelar,
se notificará a los interesados directos y terceros interesados. Dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado podrá oponerse
a la medida.
Formulada la oposición, se abrirá un lapso
de ocho (8) días hábiles, dentro del cual el opositor podrá hacer valer sus
alegatos y pruebas. La Superintendencia decidirá dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Artículo 109. La Superintendencia Nacional
de Cooperativas, procederá a revocar la medida cuando estime que sus efectos no
se justifican. En todo caso, los efectos de las medidas cautelares que se
hubieren dictado, cesarán al dictarse la decisión que ponga fin al
procedimiento o transcurra el plazo para dictar la decisión definitiva sin que
esta se hubiere producido.
Artículo 110. La sustanciación del
expediente deberá concluirse dentro del los treinta (30) días hábiles
siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta
por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Artículo 111. Concluida la sustanciación o
transcurrido el lapso para ello, la Superintendencia Nacional de Cooperativas
decidirá dentro los diez (10) días hábiles siguientes, este lapso podrá ser
prorrogado, por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera.
En caso de que no se produzca la decisión
en los lapsos previstos en este articulo, el denunciante o el presunto
infractor podrán recurrir, en el lapso de tres (3) días hábiles, por ante el
Ministro de la Producción y el Comercio, para que éste decida en un lapso de
quince (15) días hábiles.
Artículo 112. En la decisión se
determinará la existencia o no de las infracciones y en caso afirmativo, se
establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que
hubiere lugar.
Artículo 113. La persona natural o
jurídica, asociación o cooperativa sancionada ejecutará voluntariamente lo
decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el acto sancionatorio, en caso
contrario se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido
en la ley que regule la materia de procedimientos administrativos.
Artículo 114. En todo lo no previsto en
este Decreto Ley en materia de procedimientos administrativos, se aplicará
supletoriamente la ley que regule la materia".
Artículo 89. Se modifica la Disposición Transitoria
Tercera de la forma siguiente:
"ACREENCIAS CONTRA LAS COOPERATIVAS
TERCERA: Todas las acreencias que contra
las cooperativas tengan los entes financieros, fundaciones, corporaciones y
otros entes vinculados al Poder Nacional, se transfieren al Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela para que éste, con esos recursos, constituya un
Fideicomiso que tendrá como objeto el fomento y desarrollo de los Sistemas
Financieros propios de las cooperativas. Esta disposición incluye a los entes
del Estado en proceso de liquidación.
El fiduciario administrará el fideicomiso
mediante un comité administrativo constituido por cinco miembros, tres
designados por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y dos
elegidos por todos los organismos de integración de las cooperativas.
El fideicomiso apoyará la constitución o
consolidación de cooperativas de carácter financiero y los sistemas, mecanismos
y otras modalidades de financiamiento, que los organismos de integración y
otras cooperativas puedan establecer, siempre y cuando, estos entes
cooperativos aporten o capitalicen, un porcentaje de los montos que soliciten
del Fideicomiso.
Las políticas y normas para la
administración de este fideicomiso se establecerán en un reglamento que
elaborará el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela en consulta
con la representación que designen todos los organismos de integración de las
cooperativas".
Artículo 90. Se incorpora la Disposición Transitoria
Cuarta de la forma siguiente:
"TRIBUNALES COMPETENTES
CUARTA: Hasta tanto no se cree la
jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para
conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los
tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su
tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código
de Procedimiento Civil".
Artículo 91. Se elimina la Disposición Final Primera.
Artículo 92. La Disposición Final Segunda pasa a ser
la Primera.
Artículo 93. La Disposición Final Tercera pasa a ser
la Segunda.
"Artículo 94. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase a
continuación el texto íntegro del Decreto N° 1.327, con fuerza de Ley Especial
de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, con las
reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único, sustitúyase por
los del presente, la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de dos mil
uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad
con lo previsto en el artículo 1, numeral 2, literal b, de la Ley que Autoriza
al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto
establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las
cooperativas.
Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación,
participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con
los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa,
constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma
democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del
Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.
Definición de Cooperativa
Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas
y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y
Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo
voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas,
sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y
personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas
y controladas democráticamente.
Valores cooperativos
Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores
de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad
y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad,
transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.
Principios Cooperativos
Artículo 4°. Los principios cooperativos son
lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus
valores son: 1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión democrática de
los asociados; 3º) participación económica igualitaria de los asociados; 4º)
autonomía e independencia; 5º) educación, entrenamiento e información; 6º)
cooperación entre cooperativas; 7º) compromiso con la comunidad. Las
cooperativas se guían también por los principios y criterios de las
experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra
cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro
pueblo.
Autonomía
Artículo 5°. El Estado garantizará el libre
desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los
trabajadores y trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para el
desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter
lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o
privadas.
Acuerdo libre e igualitario
Artículo 6°. Las cooperativas se originan en un acuerdo
libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa
asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines
de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus
miembros.
Acto Cooperativo
Artículo 7°. Son actos cooperativos los realizados
entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con
otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho
Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente.
Régimen
Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de
coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley
y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en
general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho
común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia,
los principios generales del derecho.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION
Acto de constitución
Artículo 9°. El acuerdo para constituir una cooperativa
se materializará en un acto formal, realizado en una reunión de los asociados fundadores,
en la que se aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán
los integrantes de las instancias organizativas previstas en dicho estatuto.
Formalidad y trámite
Artículo 10. La reunión constitutiva de los asociados
fundadores, decidirá quién o quienes certificarán las formalidades de la misma
y quienes realizarán los trámites para la obtención de la personería jurídica.
Estos presentarán en la oficina subalterna de registro de la circunscripción
judicial del domicilio de la cooperativa, copia del acta de la reunión suscrita
por los fundadores, con la trascripción del estatuto, e indicación de los
aportes suscritos y pagados y el listado de las personas debidamente
identificadas que la constituyen.
Constitución Legal
Artículo 11. Si el registro no tuviere observaciones de
carácter legal, o una vez satisfechas éstas, aceptará el otorgamiento del
documento correspondiente por parte de los representantes y lo registrará; la
cooperativa se considerará legalmente constituida y con personalidad jurídica.
Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días
siguientes al registro, una copia simple del acta constitutiva y del estatuto,
a los efectos del control correspondiente.
Exención de Pago
Artículo 12. La inscripción en el Registro Público del
acta constitutiva y estatuto de las cooperativas, así como el registro y
expedición de copias de cualesquiera otro documento otorgado por las mismas,
estará exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o
arancel que se establezca por la prestación de este servicio.
Contenido del Estatuto
Artículo 13. El estatuto, como mínimo, contendrá:
11. Normas
sobre la integración cooperativa.
12. Procedimientos
para la reforma del estatuto.
13. Procedimiento
para la transformación, fusión, escisión, segregación, disolución y
liquidación.
14. Normas
sobre el régimen disciplinario.
Denominación
Artículo 14. La denominación social debe incluir el
vocablo cooperativa con el agregado de la palabra que corresponda a su
responsabilidad.
Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas
de esa palabra, a entidades no constituidas conforme a la presente Ley.
Las cooperativas que se constituyan no podrán utilizar nombres para
su identificación con los que se hayan constituido otras cooperativas, con similares
o que puedan crear confusión con otras cooperativas creadas.
Cooperativas en Formación
Artículo 15. Los actos celebrados y los documentos
suscritos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, salvo los
necesarios para el trámite ante el registro, hacen solidariamente responsables
a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa en
formación.
Número mínimo de asociados
Artículo 16. Las cooperativas podrán conformarse y
funcionar con un mínimo de cinco asociados.
Reforma de estatutos
Artículo 17. Las reformas estatutarias deben ser
aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados
presentes en la reunión general de asociados o asamblea, realizada de
conformidad con el quórum que establezca el estatuto. El acta en la que conste
dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el
estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles.
Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de
modificación. Las cooperativas deberán enviar a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, copia simple
del otorgamiento registrado de la modificación estatutaria.
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
Condiciones para ser asociado
Artículo 18. Pueden ser asociados:
No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza,
que dificulten la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por
excepción, no sean asociados.
Continuidad
Artículo 19. Los asociados trabajadores que no puedan continuar
trabajando en la cooperativa, en forma temporal o permanente, por edad,
incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en
sus normas internas, tendrán derecho a continuar siendo asociados, en las
condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se
establecerán propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de
vida que lograrían por su asociación y participación en la cooperativa.
Ingreso
Artículo 20. El carácter de asociado se adquiere
mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea
constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin.
De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que
prevean el estatuto, se podrá recurrir ante la asamblea, la que
obligatoriamente deberá considerar el tema en su próxima sesión.
La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.
Deberes y Derechos
Artículo 21. Son deberes y derechos de los asociados,
sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley y el estatuto:
Pérdida del carácter de asociado
Artículo 22. El carácter de asociado se extingue por:
1. Fin
de la existencia de la persona física o jurídica.
2. Renuncia.
Reintegros
Artículo 23. En caso de perdida de la condición de
asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los
asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan
hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las
aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las
pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de
la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para
los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período
superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la
cooperativa lo impidan.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y COORDINACION
Flexibilidad organizativa
Artículo 24. Las formas y estructuras organizativas y
de coordinación de las cooperativas se establecerán en el estatuto y deberán
ser flexibles y abiertas a los procesos de cambio y adaptadas a los valores culturales
y a las necesidades de los asociados, propiciando la participación plena y
permanente de los mismos, de manera que las responsabilidades sean compartidas
y las acciones se ejecuten colectivamente.
Las cooperativas decidirán su forma organizativa, atendiendo a su
propósito económico, social y educativo, propiciando la participación,
evaluación y control permanente y el mayor acceso a la información.
Las instancias
Artículo 25. Las cooperativas deben contemplar en sus
estatutos para su coordinación, asambleas o reuniones generales de los
asociados. Además podrán contar con instancias, integradas por asociados, para
la coordinación de los procesos administrativos, de evaluación, control,
educación y otras que se consideren necesarias.
Atribuciones
Artículo 26. Son atribuciones de la reunión general de
asociados o asamblea, las siguientes:
2. Fijar
las políticas generales y aprobar los planes y presupuestos.
4. Analizar
y tomar las decisiones que correspondan con relación a los balances económicos
y sociales.
5. Decidir
sobre los excedentes.
6. Decidir
sobre la afiliación o desafiliación a organismos de Integración.
7. Decidir
sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas de carácter asociativo
y sobre las políticas para la contratación con personas jurídicas públicas o
privadas.
Toma de decisiones
Artículo 27. Las decisiones se tomarán en forma
democrática. Será potestad de cada organización optar por formas democráticas
de consenso, votación o mixtas. El estatuto establecerá las modalidades.
Formas de organización
Artículo 28. Las modalidades de realización de las
asambleas o reuniones generales de asociados, otras modalidades de reuniones,
la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la
composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en
el estatuto y los reglamentos internos.
En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará
el estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando
no se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos
en el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarán en forma nominal; la
duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor
a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será
por un sólo periodo; en las asambleas o reuniones generales de asociados no se
podrá representar a más de un asociado salvo en aquellas que se realicen por
delegados.
Actas
Artículo 29. De las reuniones generales de asociados o
asambleas, y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control,
educación y otras que establezcan los asociados, se levantarán actas
debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin, en donde se
deje constancia de los presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las
decisiones tomadas.
De estas actas se llevará adecuado archivo y registro.
CAPITULO V
EL TRABAJO COOPERATIVO
Especificidad del trabajo en las cooperativas
Artículo 30. El Estado reconoce el carácter específico
del trabajo asociado en las cooperativas, que se da en ellas mediante actos
cooperativos.
Responsabilidad de los asociados
Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es
responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma
de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con
derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la
cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada
una de sus modalidades.
Características
Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado,
cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en
equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se
estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la
creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y
pertenencia.
Participación de los asociados trabajadores
Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal
que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente,
en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo.
Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de
coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las
formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo
principios de equidad y amplia participación.
Regulaciones
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas
disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes
especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en
el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con
las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se
refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se
originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen
vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen
condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación
laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan,
se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que
consideren la relación de trabajo asociado.
Anticipos Societarios
Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo
tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la
cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos,
anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
Trabajo de no asociados
Artículo 36. Las cooperativas podrán,
excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos
temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá
por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores
dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la
cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán
derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.
Contratación con otras empresas
Artículo 37. Las cooperativas de cualquier naturaleza,
cuando no estén en la posibilidad de realizar por sí mismas el trabajo que les
permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de cooperativas o
empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de
otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo.
El trabajo en cooperativas constituidas por otras cooperativas o
empresas asociativas
Artículo 38. Los organismos de integración, las
cooperativas de cooperativas o las constituidas por entes jurídicos de carácter
civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el trabajo a fin de realizar
las actividades necesarias para alcanzar su objeto, lo harán preferentemente
con cooperativas o empresas de la Economía Social y Participativa. El estatuto
y reglamentos establecerá las modalidades de gestión que les permitan una
amplia participación en la programación, ejecución y evaluación de los procesos
cooperativos.
Cogestión y autogestión con entes públicos y privados
Artículo 39. Las cooperativas podrán establecer
convenios con el sector público, el de la Economía Social y Participativa y el
sector privado, para desarrollar modalidades de trabajo cogestionarias o autogestionarias.
Mecanismos de protección social
Artículo 40. Las cooperativas, por su cuenta, en unión
con otras o en coordinación con sus organismos de integración, podrán
establecer sistemas y mecanismos de Protección Social, para sus asociados,
especialmente a los que aportan directamente su trabajo. Estos sistemas serán
financiados con recursos propios de los asociados, de la cooperativa, o
provenientes de operaciones y actividades que realicen éstas o los organismos
de integración cooperativa, así mismo, con recursos que puedan provenir del
Sistema Nacional de Seguridad Social, para atender las necesidades propias de
la previsión social.
CAPITULO VI
EDUCACION COOPERATIVA
Elementos del Proceso Educativo en las cooperativas
Artículo 41. Los principales elementos del proceso
educativo son:
Sistemas de reconocimiento y acreditación
cooperativo
Artículo 42. Las cooperativas y sus organismos de
integración podrán establecer sistemas de formación en materias propias del
cooperativismo, coordinando y articulando las actividades educativas de las
cooperativas.
Este sistema podrá validar la experticia de los asociados en los
diferentes aspectos de la actividad cooperativa adquirida en su trabajo.
Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por instituciones
educativas en los términos que establezca el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO VII
REGIMEN ECONOMICO
Criterios generales
Artículo 43. Las asociaciones cooperativas son
empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario que buscan el
bienestar integral personal y colectivo.
El diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad
económica se definirán autónomamente y deben propiciar la máxima participación
de los asociados en la gestión democrática permanente de su propia actividad y
en los procesos de generación de recursos patrimoniales.
Los recursos financieros deberán provenir, principalmente, de los
propios asociados, mediante procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos
mismos y como resultado de la reinversión de excedentes que así decida la
asamblea o reunión general de asociados.
Articulación de procesos económicos
Artículo 44. Los servicios que requieran las cooperativas
se contratarán preferentemente con otras empresas de la Economía Social y
Participativa, en especial con otras cooperativas.Igualmente, las cooperativas
ofrecerán al mercado sus bienes y servicios, en lo posible, concertadamente con
otras empresas de la Economía Social y Participativa, especialmente
cooperativas.
Recursos patrimoniales de las cooperativas
Artículo 45. Los recursos propios de carácter
patrimonial son:
2. Los
excedentes acumulados en las reservas y fondos permanentes.
3. Las
donaciones, legados o cualquier otro aporte a título gratuito destinado a
integrar el capital de la cooperativa.
Aportaciones de los asociados
Artículo 46. Las aportaciones son individuales, y
podrán hacerse en dinero, especie o trabajo, convencionalmente valuados, en la
forma y plazo que establezca el estatuto. De cualquier tipo de aportaciones se
emitirán certificados u otro documento nominativo, representativo de una o más
de ellas. Estas aportaciones podrán ser para la constitución del capital
necesario, rotativas, de inversión u otras modalidades. El estatuto establecerá
las normas para cada tipo de aportación, cuáles podrán recibir interés y cuál
será el límite del mismo.
Capital variable e ilimitado
Artículo 47. El monto total del capital constituido por
las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer
en el estatuto una cantidad mínima y procedimientos para la formación e
incremento del capital, en proporción con el uso, trabajo y producción real o
potencial de los bienes y servicios y de los excedentes obtenidos.
Revalorización
Artículo 48. Las cooperativas podrán revalorizar sus
activos de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.
Reservas
Artículo 49. Las cooperativas, con cargo a sus
excedentes, podrán crear e incrementar reservas especiales para amparar y
consolidar el patrimonio, sin perjuicio de otras previsiones que ellas puedan
establecer.
Auxilios, donaciones o subvenciones
Artículo 50. Las cooperativas podrán recibir de
personas naturales o jurídicas, todo tipo de auxilios, donaciones o
subvenciones destinados a incrementar su patrimonio o a ser utilizados de
conformidad con la voluntad del donante. En ambos casos estarán orientados al
cumplimiento del objeto social.
Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos.
Artículo 51. Las reservas de emergencia, el fondo de
educación, los otros fondos permanentes, así como los legados, donaciones y
cualquier otro bien o derecho patrimonial otorgado a la cooperativa a título
gratuito, constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas, en
consecuencia no podrán distribuirse entre los asociados a ningún título, ni
acrecentarán sus aportaciones individuales.
Recursos de terceros
Artículo 52. Las cooperativas podrán asumir todas las
formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por asociados o terceros.
Las cooperativas deberán aprobar en reuniones generales de
asociados o asamblea, las formas o mecanismos que garanticen que los pasivos
asumidos para su funcionamiento ordinario o para su crecimiento, serán
sustituidos, en el tiempo, con aportes de sus propios asociados y con parte de
los excedentes.
Contabilidad
Artículo 53. Las cooperativas llevarán contabilidad
conforme con los principios contables generalmente aceptados, aplicables a las
cooperativas y establecerán sistemas que permitan que los asociados, las
instancias de coordinación y control definidas en los estatutos y el sector
cooperativo cuenten con información oportuna y adecuada para la toma de
decisiones. El régimen relativo al ejercicio económico se establecerá en el
estatuto así como las disposiciones para el ejercicio irregular al inicio de la
cooperativa.
Excedente
Artículo 54. El excedente es el sobrante del producto
de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos
generales, las depreciaciones y provisiones, después de deducir uno por ciento
(1%) del producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de
emergencia, educación y protección social por partes iguales.
De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios,
después de ajustarlos, si procediese, de acuerdo a los resultados económicos de
la cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mínimo se destinará:
La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el
excedente restante a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y
proyectos que redunden en beneficio de los asociados, la acción de la
cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser repartidos
entre los asociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo
colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al
trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.
Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico
éstas serán cubiertas con los recursos destinados al fondo de emergencia, si
éste fuera insuficiente para enjugarlas, deberán cubrirse con las aportaciones
de los asociados.
CAPITULO VIII
DE LA INTEGRACION
Integración
Artículo 55. La integración es un proceso económico y
social, dinámico, flexible y variado que se desarrollará:
Objeto de la integración
Artículo 56. El objeto de la integración es:
Las formas de integración cooperativa
Artículo 57. Las cooperativas podrán integrarse entre
ellas mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones
determinadas, así como también mediante asociaciones, fusiones, incorporaciones
y escisiones, pudiendo establecer cooperativas de cooperativas y constituir
organismos de integración de segundo o más grados, locales, regionales o
nacionales.
Integración con la Economía Social y Participativa
Artículo 58. Las cooperativas podrán integrarse con
otras empresas de la Economía Social y Participativa mediante acuerdos,
convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas. Podrán también
crear asociaciones con esas empresas y constituir con ellas, nuevos entes
jurídicos de carácter asociativo, conforme al numeral 2 del artículo 18.
Relación con empresas de otro carácter jurídico
Artículo 59. Las cooperativas podrán establecer
alianzas, convenios y contratos con personas de otro carácter jurídico con tal
de que no desvirtúen sus objetivos.
Organismos de integración
Artículo 60. Los organismos de integración, constituidos
por las cooperativas y otros entes de la Economía Social y Participativa, son
entes cooperativos, de hecho y derecho y tienen como finalidades:
Sistema de Conciliación y Arbitraje
Artículo 61. Los organismos de integración podrán
establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje
y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:
Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros
mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos internos.
Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación
y arbitraje, serán inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes.
Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse
por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal
competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes.
Sistemas de auditorias, vigilancia y control
Artículo 62. Los organismos de integración podrán coordinar
con las instancias de control de las afiliadas el desarrollo de los sistemas de
auditorias, vigilancia, y control.
Obligatoriedad de realizar revisiones integrales
Artículo 63. Las cooperativas deberán remitir los
balances económicos y sociales a los organismos de integración y a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el siguiente trimestre a la
finalización del ejercicio económico.
Anualmente todas las cooperativas deberán realizar una revisión
integral, efectuada por personas naturales o jurídicas, preferentemente
cooperativas, que estén inscritas en el registro, que a tal fin establecerá la
Superintendencia Nacional de Cooperativas. Las condiciones, modalidades y
características de estas revisiones integrales se establecerán en un reglamento
que se elaborará con participación del Consejo Cooperativo de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Los resultados de las revisiones integrales o de cualquier otra
auditoria que se le realizare deberán ser entregados a la cooperativa, su
organismo de integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. En
las cooperativas, el resultado de las revisiones y auditorías, deberá estar a
disposición de todos los asociados al menos ocho (8) días hábiles antes de
ser considerado en la primera asamblea que se realice.
Sistema de comunicación e información y estadísticas
Artículo 64. Los organismos de integración establecerán
sistemas de comunicación e información y estadísticas, que permitan a los
asociados de las cooperativas, las cooperativas y entes vinculados, contar con
posibilidades de comunicación y con la información inmediata necesaria, propia
y del entorno, para la gestión eficiente de las empresas cooperativas, así como
para desarrollar el más amplio proceso de participación.
CAPITULO IX
DISCIPLINA EN LAS COOPERATIVAS
Expresión autogestionaria
Artículo 65. Los procesos disciplinarios y
fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión
general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares,
incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y
señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus
disposiciones.
Exclusión y Suspensión de asociados
Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o
suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus
reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la
suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En
cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en
todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las
instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos
sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.
CAPITULO X
REGIMEN EXCEPCIONAL
Causales para establecer regímenes excepcionales
Artículo 67. Los organismos de integración podrán
asumir las funciones de la asamblea o reunión general de asociados, sin incluir
facultades de disposición de bienes inmuebles, y las funciones de las demás
instancias de una cooperativa afiliada, cuando así se haya previsto en el
estatuto y se verifique algunos de los siguientes supuestos:
Los organismos de integración notificarán a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas del inicio del régimen excepcional y deberán
presentarle informe detallado de todas las actuaciones que se realicen mientras
dure este régimen. En cualquier caso este régimen no establece limitaciones a
las facultades y acciones que la Superintendencia Nacional de Cooperativas
pueda realizar.
Los terceros con interés legítimo y que consideren que la adopción
del régimen excepcional no es justificada, podrán recurrir, en los diez (10)
días hábiles siguientes del inicio del régimen, ante la Superintendencia
Nacional de Cooperativas para que ésta considere la situación y suspenda la
medida, si fuese el caso.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser
objeto de embargo, ni de otras acciones judiciales en el período del régimen
excepcional.
Duración del régimen excepcional
Artículo 68. El régimen excepcional no podrá durar más
de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse una sola vez por un período similar.
Dentro de ese lapso el equipo de coordinación del régimen excepcional convocará
la asamblea o reunión de todos los asociados para informar de la situación y
para definir las políticas y medidas a tomar para normalizar el funcionamiento
de la cooperativa.
Los integrantes del equipo de coordinación nombrado por el
organismo de integración deberán ser; de reconocida solvencia moral, idoneidad
para el trabajo a realizar, no asociados de la cooperativa sujeta al régimen y
sin conflictos de intereses.
En el momento que se regularice el funcionamiento de la cooperativa
se convocará la asamblea o reunión general de asociados de la cooperativa, se
rendirá informe de la actuación y hará entrega formal de la administración a
quienes la asamblea designe o ratifique.
Si concluidos los seis (6) meses de régimen excepcional y su
prórroga, no se hubieren podido solucionar él o los problemas que originaron
dicho régimen, se iniciará el proceso de liquidación de la cooperativa de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
El organismo de integración y las personas naturales que funjan
como coordinadores del régimen excepcional será solidariamente responsable de
los daños y perjuicios ocasionados a la cooperativa durante la aplicación del
régimen.
Régimen excepcional por solicitud de las cooperativas
Artículo 69. Las cooperativas que por falta de medios
de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus
compromisos, podrán solicitar al tribunal competente que establezca el régimen
excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores,
trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal
desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la
veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen excepcional de
conformidad con las normas previstas en esta Ley y designará el coordinador o
equipo de coordinación del régimen excepcional quién ejercerá sus funciones con
las instancias propias de la cooperativa.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser
objeto de acciones judiciales ni embargada desde el momento que presente la
solicitud y mientras dure el período del régimen excepcional.
CAPITULO XI
TRANSFORMACION, FUSION, INCORPORACION, ESCISION, SEGREGACION
DISOLUCION Y LIQUIDACION
Transformación, fusión, escisión y segregación
Artículo 70. Las cooperativas, para transformarse,
fusionarse, escindirse o segregarse deberán aprobarlo en asamblea, realizada de
conformidad con el quórum que establezca el estatuto, con la voluntad de más
del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones,
modificaciones del estatuto que se deriven de estos procesos y la inscripción
de las nuevas cooperativas resultantes, se tramitarán según lo establecido en
esta Ley.
Causas de disolución
Artículo 71. Las cooperativas se disolverán por las
siguientes causas:
Efecto de la disolución
Artículo 72. Disuelta la cooperativa, se procederá
inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión, segregación,
escisión o incorporación. La cooperativa conservará su personalidad jurídica a
ese solo efecto. Los liquidadores deberán comunicar la disolución a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas.
Disolución por acuerdo de los asociados
Artículo 73. Cuando la disolución
fuese acordada por la asamblea o la reunión general de asociados, el
representante legal de la cooperativa le comunicará a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas la decisión tomada. La asamblea o reunión general de
asociados nombrará una comisión liquidadora que deberá estar integrada por
cinco personas, una designada por los acreedores de la cooperativa y cuatro por
la misma asamblea o reunión general de asociados. Esta comisión
elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) días el proyecto de liquidación
y se lo presentará a la asamblea para que esta lo apruebe.
La Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyará en las
instancias de control de la cooperativa para supervisar el proceso de
liquidación, el cuál se hará conforme lo dictamina esta Ley, en especial lo
referente al destino de los fondos irrepartibles.
Disolución por otros causales
Artículo 74. Cuando la disolución resultare de otras
causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquier persona que
demuestre interés legitimo, podrá solicitar ante el juez competente que nombre
la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de disolución y
de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y
nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un representante del
organismo de integración cooperativo al que estuviese afiliada la cooperativa,
un representante de los acreedores, y dos representantes de la
cooperativa designados por la asamblea o reunión general de asociados.
Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado ante el
juez todos los representantes señalados, el juez designará los faltantes.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el
Juez haya declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo
determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar al juez un
proyecto de liquidación.
El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la
aprobación del proyecto.
Facultades
Artículo 75. La comisión liquidadora, en caso de
disolución voluntaria o por otras causales, ejercerá la representación de la
cooperativa. Deberá realizar el activo, cancelar el pasivo, entregar los fondos
irrepartibles, actuando con la denominación social y el aditamento en
liquidación. El pasivo se cancelará con la siguiente prelación:
1. Obligaciones
con los trabajadores no asociados contratados por vía de excepción.
2. Obligaciones
con terceros.
3. Fondos
irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.
4. Obligaciones
con los asociados no trabajadores.Una vez cancelado el pasivo y devuelto el
valor de las aportaciones, la comisión liquidadora entregará los fondos
irrepartibles, y el remanente que resultare al organismo de integración al que
estuviese afiliada la cooperativa, con destino al fondo de educación u a otro
fondo irrepartible. En caso de no estar afiliada a ningún organismo de
integración, se entregarán a una cooperativa de la localidad, con el destino
mencionado.
Extinción de la persona jurídica
Artículo 76. Finalizado el proceso de liquidación, la
comisión liquidadora o el juez, según sea el caso, emitirá una certificación de
liquidación que será entregada al registro en donde se inscribió la cooperativa
para que éste haga constar la extinción de la persona jurídica. Igualmente se
enviará copia de la certificación de liquidación a la Superintendencia Nacional
de Cooperativas.
CAPITULO XII
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS
De la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional
de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las
cooperativas y sus organismos de integración.
Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias
para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Adscripción
Artículo 78. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas estará integrada a la estructura orgánica y funcional del
Ministerio de la Producción y el Comercio y será dirigida por el
Superintendente o Superintendenta Nacional de Cooperativas.
Del Consejo Cooperativo
Artículo 79. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas contará con un Consejo Cooperativo que tendrá por objeto brindarle
apoyo y asesoría. Las opiniones del Consejo Cooperativo no tendrán efecto
vinculante.
Estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los
organismos de integración del sector cooperativo y cinco designados por el
Ejecutivo Nacional.
Del Superintendente o Superintendenta
Artículo 80. El Superintendente o la
Superintendenta Nacional de Cooperativas deberá ser venezolano, mayor de
treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, con experiencia
no menor de diez (10) años en materia cooperativa y será de libre nombramiento
y remoción del Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio.
El Superintendente o la Superintendenta Nacional y el
resto de los funcionarios o funcionarias con cargos directivos en la
Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrán desempeñar cargos
directivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de integración.
Funciones
Artículo 81. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas tiene las siguientes funciones:
La fiscalización
Artículo 82. La función de fiscalización de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas se ejercerá sin perjuicio de la que
corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las actividades
específicas de las distintas cooperativas. Estos entes públicos deberán tomar
en cuenta las especificidades de estas organizaciones derivadas del acto
cooperativo.
En ejercicio de su función fiscalizadora la Superintendencia
Nacional de Cooperativas tiene las siguientes atribuciones:
La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregará a los
asociados, cooperativas y a los organismos de integración el resultado de las
investigaciones y fiscalizaciones que realizare, con el objeto de que sean
analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se ejerzan las
acciones a las que hubiere lugar.
La intervención
Artículo 83 La intervención es un procedimiento que
tiene como objeto regularizar el funcionamiento de una cooperativa cuando la
existencia de ella corra riesgo grave e inminente.
Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas, realice una
investigación de oficio o a instancia de partes y determine riesgo grave e
inminente para la existencia de una cooperativa, deberá:
Procedimiento de intervención
Artículo 84. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas, ordenará iniciar el proceso de intervención, pudiéndolo ejecutar
directamente o por acuerdo con los organismos de integración en el ámbito de
acción de la cooperativa objeto de la medida. Quién ejecute la intervención
deberá regirse por las siguientes disposiciones:
Recursos
Artículo 85. Contra las resoluciones de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrán interponerse los recursos
administrativos a los que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en
las leyes que regulan la materia.
CAPITULO XIII
RELACIONES CON EL ESTADO Y OTROS SECTORES SOCIALES
Medios de participación y protagonismo
Artículo 86. Los medios para hacer efectiva la participación
y protagonismo del pueblo en lo social y económico, a través de las
cooperativas, serán los siguientes:
Prestación de servicios públicos
Artículo 87. Las cooperativas como formas de
organización de la comunidad, podrán ser sujetos de transferencia de la gestión
de los servicios públicos, previa demostración de su capacidad para prestarlos.
A tal efecto, éstos podrán otorgarse en concesión en los términos previstos en
la ley especial que regula esta materia.
Promoción de las Cooperativas
Artículo 88. La promoción de las cooperativas será
principalmente responsabilidad de los asociados, de las cooperativas, y del
Sector Cooperativo. Los organismos de integración cooperativa actuarán
coordinadamente en dicha promoción.
El Estado en sus diferentes niveles y expresiones coordinarán,
conjuntamente con los organismos de integración cooperativo, las acciones de
promoción.
Modos de promoción y protección del Estado
Artículo 89. El Estado, mediante los organismos competentes,
realizará la promoción de las cooperativas por medio de los siguientes
mecanismos:
3. El
reconocimiento y la acreditación de la acción educativa que realicen las
cooperativas y en especial las cooperativas de carácter educativo, cuando se
cumplan los requisitos de la normativa que regula la materia.
4. El
estímulo a todas las expresiones de la Economía Social y Participativa,
particularmente las cooperativas.
5. El
impulso a la participación de los trabajadores y la comunidad en la gestión de
las empresas públicas y privadas, mediante fórmulas cooperativas,
autogestionarias o cogestionarias.
6. La
difusión amplia, por los diferentes medios de comunicación, de experiencias
nacionales e internacionales de organización de la población, para enfrentar la
solución de sus problemas, mediante cooperativas y otras empresas asociativas.
7. La
realización de compras de bienes y servicios, con preferencia a las
cooperativas.
8. El
establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado otorgue para
actividades productivas y de servicios que realicen las cooperativas.
9. El
establecimiento de condiciones legales, sociales y económicas que faciliten el
desarrollo y fortalecimiento de los sistemas financieros propios de las
cooperativas.
10. El
fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector público y
privado destinen al financiamiento cooperativo y el establecimiento de
condiciones preferenciales en el otorgamiento de todo tipo de financiamiento.
11. La
exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y
derechos registrales, en los términos previstos en la ley de la materia y en
las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
12. En
igualdad de condiciones, las cooperativas serán preferidas por los institutos
financieros y crediticios del Estado; de igual manera se preferirá a las
cooperativas en la adquisición y prestación de bienes y servicios por parte de
los entes públicos.
13. El
fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de protección social que
desarrollen el Sector Cooperativo y las cooperativas.
Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción
y protección que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración del
carácter generador de beneficios colectivos de estas asociaciones, en sus leyes
y ordenanzas, establecerán disposiciones para promover y proteger a las
cooperativas en coherencia con lo establecido en esta Ley.
Certificación de cumplimiento
Artículo 90. Los organismos oficiales, para otorgar la
protección y preferencias establecidas en el presente capítulo a favor de las
cooperativas, deberán exigirles la presentación de una certificación de
cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley en lo referente al
trabajo asociado y del uso de los excedentes provenientes de actividades de
obtención de bienes y servicios en operaciones con terceros.
Las cooperativas solicitarán a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas la emisión de estas certificaciones.
CAPITULO XIV
DE LAS SANCIONES
Sanciones
Artículo 91. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas, una vez efectuada las investigaciones que comprueben
fehacientemente que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas taxativamente
en esta Ley, impondrá a las personas naturales o jurídicas, asociados o
cooperativas, las siguientes sanciones:
En caso de reincidencia se impondrá la multa que corresponda, más
el cincuenta por ciento (50%) de la aplicada en la oportunidad anterior.
De persistir esta situación de reincidencia, la Superintendencia
Nacional de Cooperativas, procederá a suspender toda certificación emitida
según las disposiciones de esta Ley y a realizar la solicitud de disolución y
liquidación, según lo establecido en esta Ley.
De la reincidencia y la reiteración
Artículo 92. A los efectos de esta Ley, se considera
reincidencia el hecho de que el infractor, después de una resolución firme
sancionatoria, cometiere una o varias infracciones de la misma o de diferente
índole durante los dos (2) años contados a partir de aquellas.
A los mismos efectos se considera reiteración el hecho de que el
infractor cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término
de dos (2) años después de la anterior, sin que hubiese sido impuesta sanción
mediante resolución firme.
Multas hasta 1.000 unidades tributarias
Artículo 93. La Superintendencia Nacional de Cooperativas
impondrá multas equivalentes en bolívares hasta 1.000 unidades tributarias a
las personas naturales o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes
causales:
Multas hasta 1.500 unidades tributarias
Artículo 94. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas impondrá multas equivalentes en bolívares hasta 1.500 unidades
tributarias a las personas naturales, o a las personas jurídicas, incursas en
las siguientes causales:
Suspensión de certificaciones
Artículo 95. Cuando las cooperativas contraten en forma
permanente los servicios de trabajadores no asociados, contraviniendo las
disposiciones de esta Ley o distribuyan entre los asociados los excedentes resultantes
de operaciones con no asociados en actividades de obtención, corresponderá la
suspensión de certificaciones. Concurrentemente se aplicarán las multas entre
151 y 350 unidades tributarias a las personas o a las entidades responsables y
se iniciará el trámite para su disolución y liquidación.
Cierre de establecimientos
Artículo 96. Cuando entidades no constituidas conforme
a la presente Ley utilicen la denominación cooperativa y abreviaturas de esa
palabra, se impondrá multa equivalente en bolívares, entre cien (100) y
doscientas (200) unidades tributarias y se solicitará a la primera autoridad
civil del municipio en donde realiza sus actividades el infractor, el uso de la
fuerza pública para la clausura del establecimiento hasta que se subsane
la irregularidad.
CAPITULO XV
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 97. Los procedimientos para la determinación
de las infracciones se iniciarán de oficio o por denuncia oral, que será
recogida por escrito.
Artículo 98. La denuncia o, en su caso, el acto de
apertura deberá contener:
Artículo 99. El procedimiento se iniciara por la Superintendencia
Nacional de Cooperativas, mediante acto de apertura dictado por el
Superintendente o Superintendenta, o por el funcionario a quien éste delegue,
que ordenará la formación del expediente.
Artículo 100. El acto de apertura deberá ser motivado y
establecer con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen
desprenderse de la constatación de los mismos.
Artículo 101. Dentro del lapso de diez (10) días
hábiles siguientes, la Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá
notificar el acto de apertura al presunto infractor, para que en un lapso de
quince (15) días hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime
pertinentes para su defensa.
Artículo 102. La Consultoría Jurídica de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas, sustanciará el expediente, el cual
deberá contener los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y
demás elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos.
Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente,
los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los
hechos.
Artículo 103. En la sustanciación del procedimiento la
Superintendencia Nacional de Cooperativas, oída la opinión de la Consultoría
Jurídica, tendrá las más amplias potestades de investigación, respetando el
principio de libertad de prueba.
Artículo 104. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas, a través de la Consultoría Jurídica, a los fines de la debida
sustanciación, podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:
Artículo 105. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas, una vez iniciado el procedimiento, podrá adoptar las siguientes
medidas cautelares:
Artículo 106. Para la adopción de las medidas
establecidas en el artículo anterior, la Superintendencia Nacional de
Cooperativas actuará con la debida ponderación de las circunstancias, tomando
en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los interesados, afectados
por la conducta del presunto infractor y los daños que pudiesen ocasionarse con
la adopción de la medida, atendiendo al buen derecho que emergiere de la
situación.
Artículo 107. Las medidas cautelares podrán ser
dictadas con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del
procedimiento y sin cumplir con los extremos a los cuales se refiere el
artículo anterior, cuando por razones de urgencia se ameriten. Ejecutada la
medida provisionalísima, la Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá
pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, confirmando,
modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 108. Acordada la medida cautelar, se
notificará a los interesados directos y terceros interesados. Dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado podrá
oponerse a la medida.
Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho (8) días
hábiles, dentro del cual el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas.
La Superintendencia decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso anterior.
Artículo 109. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas, procederá a revocar la medida cuando estime que sus efectos no se
justifican. En todo caso, los efectos de las medidas cautelares que se hubieren
dictado, cesarán al dictarse la decisión que ponga fin al procedimiento o
transcurra el plazo para dictar la decisión definitiva sin que esta se hubiere
producido.
Artículo 110. La sustanciación del expediente deberá
concluirse dentro del los treinta (30) días hábiles siguientes al acto de
apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco (5) días
hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Artículo 111. Concluida la sustanciación o transcurrido
el lapso para ello, la Superintendencia Nacional de Cooperativas decidirá
dentro los diez (10) días hábiles siguientes, este lapso podrá ser prorrogado,
por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del
asunto así lo requiera.
En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos
en este artículo, el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el
lapso de tres (3) días hábiles, por ante el Ministro de la Producción y el
Comercio, para que éste decida en un lapso de quince (15) días hábiles.
Artículo 112. En la decisión se determinará la
existencia o no de las infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las
sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.
Artículo 113. La persona natural o jurídica, asociación
o cooperativa sancionada ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del
lapso que al efecto imponga el acto sancionatorio, en caso contrario se
procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en la ley
que regule la materia de procedimientos administrativos.
Artículo 114. En todo lo no previsto en este Decreto
Ley en materia de procedimientos administrativos, se aplicará supletoriamente
la ley que regule la materia.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica: Se deroga la Ley General de Asociaciones
Cooperativas, sancionada el 16 de mayo de 1975, mediante Decreto N° 922
publicada en la Gaceta Oficial de la República, Extraordinaria N° 1.750 de
fecha 27 de mayo de 1975 y se deroga parcialmente el Reglamento de dicha ley
dictado por Decreto N° 3.056 del 6 de febrero de 1979, manteniendo vigente los
artículos 106, 107 salvo el literal e, 108 y 110.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Registro
Primera. El registro de cooperativas, de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley, ante las Oficinas Subalternas de Registro,
se iniciará en un plazo de treinta (30) días después de la entrada en vigencia
de la misma.
Consejo Cooperativo
Segunda. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas convocará, en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley, a una reunión de todos los
organismos de integración con el objeto de que ellos seleccionen a los cinco
integrantes del primer Consejo Cooperativo y se constituya formalmente con la
participación de los designados por el Ejecutivo Nacional.
Acreencias Contra las Cooperativas
Tercera. Todas las acreencias que contra las
cooperativas tengan los entes financieros, fundaciones, corporaciones y otros
entes vinculados al Poder Nacional, se transfieren al Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela para que éste, con esos recursos, constituya un
Fideicomiso que tendrá como objeto el fomento y desarrollo de los Sistemas
Financieros propios de las cooperativas. Esta disposición incluye a los entes
del Estado en proceso de liquidación.
El fiduciario administrará el fideicomiso mediante un comité
administrativo constituido por cinco miembros, tres designados por el Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela y dos elegidos por todos los
organismos de integración de las cooperativas.
El fideicomiso apoyará la constitución o consolidación de
cooperativas de carácter financiero y los sistemas, mecanismos y otras
modalidades de financiamiento, que los organismos de integración y otras
cooperativas puedan establecer, siempre y cuando, estos entes cooperativos
aporten o capitalicen, un porcentaje de los montos que soliciten del
Fideicomiso.
Las políticas y normas para la administración de este fideicomiso
se establecerán en un reglamento que elaborará el Banco de Desarrollo Económico
y Social de Venezuela en consulta con la representación que designen todos los
organismos de integración de las cooperativas.
Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción
especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las
acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de
Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se
aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de
Procedimiento Civil.
DISPOSICIONES FINALES
ADECUACION Y MODIFICACION DE ESTATUTOS
Primera. Los estatutos de las
cooperativas de todo grado deberán ser ajustados a las disposiciones de la
presente Ley, en el término de un año, a partir de la publicación de la misma.
Vigencia
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de dos mil
uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON