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LEY DE ESTIMULO PARA EL FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37148 DEL 28 DE FEBRERO DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1.203 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2001,
DE ESTIMULO PARA EL FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL Y LA RACIONALIZACION DE LOS
GASTOS DE TRANSFORMACIÓN EN EL SECTOR BANCARIO
Es un hecho elocuente el reajuste general ocurrido en el sector
bancario durante los últimos años, donde las fusiones han sido un factor
determinante en el redimensionamiento que actualmente observamos, y la
tendencia es continuar las estrategias que permitan un posicionamiento en el
mercado a través de las economías de escala.
Pero sin duda, un proceso masivo de fusiones puede ocasionar
algunos costos de transformación significativos para la banca, por lo cual en
el texto de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan (Ley Habilitante),
aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000,
se contemplan medidas en él ámbito financiero que permiten dictar normas para
regular y fortalecer el sistema bancario que garanticen su estabilidad y
estimulen la competitividad.
Conscientes de la importancia de ese proceso actual, se dicta la
Ley de Estímulo para el Fortalecimiento Patrimonial y la Racionalización de los
Gastos de Transformación en el Sector Bancario, donde en un cuerpo normativo
breve pero con espíritu, propósito y razón determinado, se establecen las
medidas fundamentales para fomentar el proceso de fusiones dentro del sistema
bancario, en un marco de estímulos objetivos que permitirán alcanzar beneficios
tanto para los entes resultantes de la fusión, como para los depositantes y el
público usuario en general.
Decreto N° 1.203 10 de
febrero de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 1 de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley
en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo
de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ESTIMULO PARA EL FORTALECIMIENTO
PATRIMONIAL Y LA RACIONALIZACION DE LOS GASTOS DE TRANSFORMACION EN EL SECTOR
BANCARIO
Objeto de la Ley
Artículo 1°: El presente Decreto Ley tiene por objeto
propiciar medidas de estímulo para el fortalecimiento patrimonial del sector
bancario venezolano y para la racionalización y reducción de los gastos de
transformación en dicho sector, con el fin de propender tanto al incremento de
la competitividad de las instituciones que lo constituyen, como a disminuir
progresivamente las contraprestaciones por los servicios que proporcionan a sus
clientes.
Decisión de las Fusiones. Ente Competente
Artículo 2°: La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, oída la opinión favorable del Consejo Superior de la
Superintendencia o quien haga sus veces, decidirá las fusiones que se
propongan, conforme a lo previsto en las "Normas operativas para los
procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional" emanadas de la
Junta de Regulación Financiera, y lo establecido en la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá
otorgar prioridad a los proyectos que impliquen la fusión de instituciones
especializadas o Entidades de Ahorro y Préstamo a fin de crear Bancos
Universales o la transformación de Bancos Comerciales en Bancos Universales.
Razonabilidad de las Valoraciones
Artículo 3°: Para estimular los procesos de fusión, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, velará por la
razonabilidad de las valoraciones que servirán de base a las fusiones y su
tratamiento contable, las cuales se fundamentarán en estándares internacionales
de aceptación general, de modo de asegurar el cumplimiento de los fines del
presente Decreto Ley.
Competencia de la Superintendencia de Bancos, para establecer
plazos de amortización
A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, mediante normas de
carácter general, los plazos de amortización de la plusvalía u otros conceptos
que estime convenientes, que se generen como consecuencia o por efecto directo
de la fusión.
Efectos de las Fusiones
Artículo 4°: Las fusiones que se aprueben en los
supuestos a que se refiere la presente Ley, tendrán plenos efectos a partir de
su inscripción ante el Registro Mercantil.
Seguimiento de los Planes de Fusión
Artículo 5°: La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras hará un seguimiento para que el ente resultante
mantenga las condiciones y beneficios previstos en los planes de fusión
presentados.
Estímulos e Incentivos Fiscales Aplicables a los Procesos de Fusión
o Transformación
Artículo 6°: El Ministerio de Finanzas podrá, de
conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la
Renta, elevar a la consideración del Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, normas de incentivo fiscal y plazos, aplicables a los procesos de
fusión o transformación, para estimular y lograr los fines de este Decreto Ley,
atendiendo a la conveniencia del sistema bancario, en especial aquellos
procesos de fusión o transformación en los cuales intervengan instituciones
financieras con menor participación de cuota de mercado en cuanto a los activos
o depósitos totales del sistema.
DISPOSICION FINAL
Fecha de Vigencia
Unica: El presente Decreto Ley estará vigente
por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil uno.
Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
El Ministro de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de Energía y Minas
(L.S.)
BERNARDO ALVAREZ HERRERA
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ALEJANDRO HITCHER
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
ELIAS JAUA MILANO