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LEY DEL FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5556 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ha sido una inquietud el cumplimiento de los objetivos del Fondo de
Crédito Industrial FONCREI, tanto por la alta Dirección del Organismo, así como
el Ejecutivo Nacional a través de los Ministerios de Finanzas, de la Producción
y el Comercio, y Planificación y Desarrollo.
En el sentido expuesto, en el año de 1999 se modificó parcialmente
la Ley de FONCREI, y tuvo su fundamento en los cambios profundos en la forma de
producción de los bienes y servicios públicos con un grado de eficiencia
aceptable. Es por eso que para gestionar los cambios se requirió la
coordinación e integración de los sistemas de administración financiera, para
alcanzar metas colectivas que satisfagan los resultados previstos.
No obstante, a tal esfuerzo, el Fondo de Crédito Industrial
"FONCREI" se ha visto imposibilitado de cumplir con sus objetivos y
en atender adecuadamente a las exigencias del Ejecutivo Nacional, en razón de
las dificultades presentes para atender los requerimientos de financiamiento al
sector industrial.
En ese sentido, observa la alta Dirección de FONCREI que las mismas
están relacionadas con lo poco atractivo que son los préstamos con recursos de
FONCREI, toda vez que la Banca se muestra reticente a participar en dichos
programas, por cuanto el riesgo del crédito lo asume en su totalidad la Banca,
con la consecuente afectación del costo del crédito en cuanto a la provisión
del riesgo se refiere. También se ha observado que el proceso para el
otorgamiento de los recursos, se hace lento, la Junta Administradora acordó que
el análisis y aprobación del crédito lo hará íntegramente la Banca, sin embargo
deberá ser aprobado por la Junta Administradora, lo cual constituye una doble
aprobación, con el consecuente retardo en la entrega de los recursos.
La Ley de FONCREI vigente y la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, impiden el financiamiento a emprendedores e
innovadores, que por su poca o ninguna experiencia no pueden acceder a las
fuentes tradicionales de financiamiento, a esto se le agrega lo relativo a la
insuficiencia de garantías, lo cual constituye el factor de mayor relevancia
para el otorgamiento de los créditos.
Otro factor que ha impedido el cumplimiento de sus objetivos, ha
sido la arraigada visión del cumplimiento de los mismos desde el punto de vista
eminentemente financiero, sin tomar en cuenta elementos tales como, el impacto
en la economía por la generación de puesto de trabajos, así como la tributación
correspondiente.
Para lograr en el presente proyecto de modificación parcial de la
Ley del Fondo de Crédito Industrial "FONCREI", se ha procedido ha
recoger las experiencias de otras instituciones de desarrollo en Latinoamérica,
Colombia, Perú, México, Brasil y Puerto Rico; a los fines de insertar a FONCREI
en lo que es una banca de desarrollo moderna, y que tenga por misión el
financiamiento de proyectos de inversión desde la etapa de preinversión,
pasando por la adquisición de terrenos, hasta la fase de distribución y
comercialización. Tales rubros han sido financiados por otras fuentes y a corto
plazo, lo cual resulta costoso y desdice del fundamento de los préstamos para
la adquisición de bienes de capital, los cuales son a largo plazo, esto es,
entre 5 y 10 más años para su reembolso.
El trabajo se encuentra estructurado con el señalamiento de la
metodología empleada, luego se indica la justificación correspondiente a la
modificación de los artículos o la incorporación de otros, seguido del proyecto
de Decreto, el texto completo resultante y la bibliografía consultada.
Decreto N° 1.552 12 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo dispuesto en el literal b, del artículo 1, de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley
en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DELFONDO DE CREDITO
INDUSTRIAL (FONCREI)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Se modifica el artículo 1°, quedando
redactado en los siguientes términos:
Artículo 1°. El Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI) es un instituto autónomo con personalidad jurídica y
patrimonio propio, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, cuyo
objetivo principal es la actividad financiera, dirigida a cumplir con las
políticas y estrategias de desarrollo económico y social de la Nación, dictadas
por el Ministerio de adscripción.
Su domicilio es la ciudad de Caracas,
pudiendo establecer oficinas en el resto del territorio de la República.
Artículo 2°. Se modifica el artículo 2°, quedando
redactado en los siguientes términos:
Artículo 2°. El Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI), tendrá por objeto:
Artículo 3°. Se sustrae el artículo 3° del Título I
de las "Disposiciones Generales".
Artículo 4°. Se sustrae el Título VI denominado
"De la Finalidad del Fondo" y se inserta como Titulo II denominado
"De la Finalidad del Fondo", por lo que se procede a ajustar el orden
correlativo de los Títulos y artículos subsiguientes. Se incorpora un nuevo
artículo numerado 3°, el cual queda redactado en los términos siguientes:
Artículo 3°. El Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI) canalizará recursos a través de entidades financieras
públicas o privadas, bancarias y no bancarias, que solo podrán ser destinados
al financiamiento de la actividad industrial en los términos previstos en el
artículo 2 de este Decreto Ley. A estos fines, FONCREI suscribirá con las
entidades financieras anteriormente indicadas, líneas de crédito, contratos de
provisión de fondos, fideicomisos, y cualquier otro tipo de contrato que
permita alcanzar el objeto del financiamiento.
Las entidades financieras públicas o
privadas, bancarias y no bancarias, darán curso a las solicitudes de crédito,
en adecuación a las condiciones que se establezcan en el presente Decreto Ley,
su Reglamento, las Normas Operativas y en especial a los requisitos previstos
en los correspondientes contratos que resulten suscritos con el Fondo de
Crédito Industrial (FONCREI).
Los contratos suscritos a estos fines,
deberán indicar expresamente que el riesgo de crédito otorgado por las
entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, será
asumido por éstas, salvo en los programas que por sus características
particulares requieran que el mismo sea compartido.
En las Normas Operativas se establecerá
todo lo relativo a la garantía de recuperación o cobertura de riesgo.
Artículo 5°. Se modifica el artículo 4°, quedando
redactado en los siguientes términos:
Artículo 4°. El Patrimonio del Fondo de
Crédito Industrial (FONCREI) está constituido por:
El referido patrimonio podrá ser incrementado
con los demás aportes que le hiciere, con el mismo fin indicado en el artículo
1 de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional".
Artículo 6°. Se modifica el artículo 5°, quedando
redactado en los siguientes términos:
Artículo 5°. El Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI) realizará las operaciones necesarias para el cumplimiento
del objeto previsto en el presente Decreto Ley, y podrá:
Artículo 7°. Se incluye un nuevo artículo, que pasa a
ser el artículo 6°, quedando redactado en los siguientes términos:
Artículo 6°. El Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI), podrá tener participación en empresas financieras y no
financieras, hasta en un porcentaje máximo del veinte por ciento (20%) del
patrimonio del Fondo, de conformidad con los lineamientos adoptados por su
Directorio. Los plazos de estas participaciones no podrán ser superiores a
cinco (5) años ni podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital
suscrito de las empresas.
El Presidente de la República en Consejo de
Ministros, podrá autorizar plazos y porcentajes de participación superiores a
los establecidos en este artículo.
Artículo 8. Se modifica el artículo 6, ahora 7,
quedando redactado en los siguientes términos:
Artículo 7. El Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI), de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 5 de
este Decreto Ley, tendrá capacidad para contraer obligaciones hasta veinte (20)
veces el monto de su patrimonio, con la garantía de los siguientes activos:
Cuando se decidiere, adquirir
endeudamiento a través de la emisión primaria de bonos y de obligaciones del
Fondo, deberá cumplirse con la tramitación que establece la Ley de Mercado de
Capitales.
Artículo 9. Se modifica el artículo 8, ahora 9,
quedando redactado en los siguientes términos:
Artículo 9. Las operaciones del Fondo
de Crédito Industrial (FONCREI), estarán sometidas al control posterior de la
Contraloría General de la República.
Artículo 10. Se eliminan los artículos 9, 10 y 11, del
Titulo IV "De la Asistencia Integral", procediéndose en consecuencia
a realizar la respectiva correlación de los artículos subsiguientes.
Artículo 11. Se agrega un nuevo artículo numerado 10,
el cual se incorpora al Titulo III, quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 10. El Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI), podrá promover y financiar proyectos de carácter social o
especial con recursos provenientes de terceros, para lo cual podrá constituir
Fondos distintos e independientes a su patrimonio, a los fines de atender estas
actividades, cuyo objeto y finalidad serán determinados por el Directorio
conforme con el artículo 5° de este Decreto Ley.
Igualmente, podrá promover y financiar
dichos proyectos con recursos propios, para lo cual podrá constituir fondos
distintos e independientes, o suscribir contratos de fideicomiso de conformidad
con el artículo 5 de este Decreto Ley".
Artículo 12. Se agrega un nuevo artículo numerado 11,
el cual se incorpora al Titulo III, quedando redactado en los siguientes
términos:
Artículo 11. A los fines de la administración
de los recursos destinados a los programas sociales o especiales, el Fondo de
Crédito Industrial (FONCREI) podrá otorgar créditos directamente a los
beneficiarios de estos programas, y asumir la cobertura del riesgo crediticio
hasta un cien por ciento (100%). En las Normas Operativas se establecerá lo
relativo a las condiciones de estos financiamientos.
Artículo 13. Se agrega un nuevo artículo, numerado 12,
el cual se incorpora al Titulo V, "De la Asistencia Integral",
quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 12. Para garantizar la
eficiente utilización de los recursos financiados por el Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI), en atención a su fin productivo, la asistencia técnica
del crédito será obligatoria en todos los casos, salvo que el beneficiario
demuestre su experiencia en la actividad que va a desarrollar.
Dicha asistencia técnica podrá ser
financiada por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) en los casos y
porcentajes que su Directorio determine y comprenderá la organización para la
producción de las economías populares y cooperativas; la transferencia
tecnológica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto,
tramitación del crédito, supervisión, recuperación crediticia, así como
transporte, almacenamiento y comercialización del proceso productivo.
Las Normas Operativas establecerán todo lo
relacionado con los mecanismos de instrumentación de la asistencia
técnica".
Artículo 14. Se modifica el artículo 12, ahora 13,
quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 13. El Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI), será administrado por un Directorio integrado por un
Presidente, designado por el Presidente de la República y cuatro (4)
Directores, con sus respectivos suplentes. Los Directores representarán a los
Ministerios de Finanzas, de Planificación y Desarrollo, de la Producción y el
Comercio, y serán designados por sus respectivos Ministros. El cuarto Director
representará al sector de la pequeña y mediana empresa y será elegido, con su respectivo
suplente, por el Presidente del Directorio y los Directores representantes del
Ejecutivo Nacional, de una terna que presentará el Ministerio de la Producción
y el Comercio.
El Fondo Crédito Industrial (FONCREI),
contará con un Gerente General que será designado por el Presidente del
Directorio y suplirá las faltas temporales de este.
Las faltas temporales de los Directores
serán cubiertas por los suplentes en el orden de su designación.
Para establecer el quórum necesario, se
requerirá la asistencia del Presidente del Directorio, así como dos de los
Directores que representan al Ejecutivo Nacional.
Las decisiones del Directorio se adoptarán
por mayoría simple. En caso de empate el Presidente del Directorio tendrá voto
dirimente.
El Gerente General podrá asistir a los
Directorios con voz pero sin voto, a menos que asista en su carácter de
suplente del Presidente.
Los Directores y sus suplentes no podrán
celebrar válidamente ninguna clase de contrato con el Fondo, por sí ni por
interpuestas personas.
Los integrantes del Directorio no podrán
tener vínculos entre sí ni con el Presidente del Directorio, hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Salvo el Presidente, los miembros del
Directorio, no se considerarán trabajadores del Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI), a ningún efecto.
El Ministerio de la Producción y el
Comercio fijará el monto de la dieta que por reuniones devengarán los
integrantes del Directorio, distintos al Presidente y al Gerente General".
Artículo 15. Se modifica el artículo 13, ahora 14,
quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 14. El Directorio tendrá
las siguientes atribuciones y deberes:
Artículo 16. Se modifica el artículo 14, ahora 15,
quedando redactado en los siguientes términos:
Artículo 15. El Presidente, tendrá las atribuciones siguientes:
Artículo 17. Se suprime el artículo 15.
Artículo 18. Se sustraen los artículos 16 y 17, del Titulo
VI, denominado De la Finalidad del Fondo, y se incorporan al Titulo VII,
"De las Condiciones para las Operaciones de los Préstamos".
Artículo 19. Se modifica el artículo 16, quedando
redactado en los siguientes términos:
Artículo 16. Los interesados harán sus solicitudes de crédito
directamente a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no
bancarias, indicadas en el presente Decreto Ley, las cuales tendrán a su cargo
la tramitación de la solicitud, dentro de las normas y condiciones que
establezca el Directorio, el análisis del plan de inversiones y la verificación
de las demás informaciones pertinentes, así como el control de la inversión y
el cobro de las cuotas de amortización e intereses.
En los casos de programas sociales o especiales, los interesados
harán sus solicitudes de crédito directamente al Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI), el cual tendrá a su cargo la tramitación de la solicitud, dentro de
las normas y condiciones que se establezcan en los respectivos contratos
suscritos.
Sin menoscabo de los derechos de supervisión y vigilancia que
asisten al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), corresponde a las entidades
financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, el análisis del plan
de inversiones, la verificación de la suficiencia de garantías y las demás
informaciones pertinentes; el control de la inversión, el cobro de las cuotas
de capital e intereses, la verificación de la correcta inversión del crédito y
en definitiva cualquier actividad relacionada con la supervisión y vigilancia
del crédito.
Artículo 20. Se modifica el artículo 17, quedando
redactado en los siguientes términos:
Artículo 17. Las entidades financieras públicas o privadas,
bancarias y no bancarias, someterán a consideración del Directorio del Fondo de
Crédito Industrial (FONCREI), los préstamos que pretendan otorgar para la
calificación de su elegibilidad, si llenan los requisitos previstos en el
presente Decreto Ley así como en las Normas Operativas.
Artículo 21. Se modifica el artículo 18, quedando
redactado en los siguientes términos:
Artículo 18. Las operaciones de préstamos que se realicen de
conformidad con este Decreto Ley, deberán corresponder a la política de
desarrollo industrial del país dictada por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 22. Se modifica el artículo 19, quedando
redactado en los siguientes términos:
Artículo 19. Las operaciones que realicen las entidades financieras
públicas o privadas, bancarias y no bancarias, con recursos del Fondo de
Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con el presente Decreto Ley,
deberán satisfacer, entre otros, los siguientes requisitos:
Artículo 23. Se modifica el artículo 21, quedando
redactado en los siguientes términos:
Artículo 21. A los fines de las garantías que deberán respaldar las
operaciones de financiamiento que se otorguen conforme a este Decreto Ley, el
Directorio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), fijará los lineamientos
en base a los cuales deberá constituirse dicha garantía, de acuerdo a las
particularidades de cada caso.
Artículo 24. Se modifica el artículo 22, quedando
redactado en los siguientes términos:
Artículo 22. Las entidades financieras públicas o privadas,
bancarias y no bancarias, cobrarán por las operaciones de crédito que realicen
con recursos provenientes del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), una tasa
de interés fijada por el Directorio de este último.
El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) percibirá por los fondos
suministrados a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias,
el porcentaje de interés que determine su Directorio, en función del programa a
ser financiado, pero en todo caso, nunca podrá ser inferior a la tasa de
interés pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 25. Se modifica el artículo 23, quedando
redactado en los siguientes términos:
Artículo 23. Las entidades financieras públicas o privadas,
bancarias y no bancarias, que hubieren entregado préstamos conforme al presente
Decreto Ley, contarán con una garantía adicional específica, provista por el
Fondo, en los términos señalados en los artículos siguientes.
Artículo 26. Se modifica el artículo 24, quedando
redactado en los siguientes términos:
Artículo 24. La garantía a la que se refiere el artículo anterior,
se calculará anualmente por el Fondo, sobre la base de los saldos no
recuperados de cada crédito otorgado y efectivamente desembolsado, que no
resultare cubierto en su totalidad, por las garantías reales o fideyusorias
constituidas a favor de las entidades financieras públicas o privadas,
bancarias y no bancarias, una vez ejecutado judicialmente.
Artículo 27. Se modifica el artículo 25, quedando
redactado en los siguientes términos:
Artículo 25. Para la determinación del monto de la garantía, se
aplicarán los porcentajes que a cada saldo le sean asignados, de acuerdo con
los programas de clasificación de riesgos de créditos, que determinará el
Directorio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Artículo 28. Se modifica el artículo 28, quedando
redactado en los siguientes términos:
Artículo 28. No se hará efectiva la garantía en los siguientes
casos:
Artículo 29. Se crea el Titulo IX denominado "De
los Privilegios", en el cual se inserta el antes artículo 3, del Titulo I
"De las Disposiciones Generales", ahora artículo 29 quedando redactado
en los siguientes términos. Se procede a ajustar la correlación del Titulo y
Artículos subsiguientes:
Artículo 29. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, gozará de los privilegios que a la República le confiere dicha ley,
otras leyes orgánicas, las leyes fiscales especiales y la legislación civil y,
de manera específica, los que a continuación se enuncian:
Artículo 30. Se modifica el artículo 29, ahora 30,
quedando redactado en los términos siguientes:
Artículo 30. El
Directorio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), determinará en cada caso
y mediante Resolución expresa el porcentaje de los derechos a ser cancelados de
acuerdo a la Ley de Registro Público, con ocasión de las operaciones aprobadas
de conformidad con el presente Decreto Ley.
Artículo 31. Se modifica el artículo 30, ahora 31,
quedando redactado en los siguientes términos:
Artículo 31. Las entidades financieras públicas o privadas,
bancarias y no bancarias, que otorguen créditos con recursos del Fondo sólo
podrán cobrar por concepto de comisiones financieras, gastos de operación,
evaluación, supervisión, avalúos, redacción de documentos o por cualquier otro
concepto, la cantidad que establezca el Directorio del Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI).
Artículo 32: Se suprime el artículo 31.
Artículo 33: Se incluye un nuevo artículo, numerado 32,
quedando redactado en los siguientes términos:
Artículo 32. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), establecerá
regímenes específicos aplicables en la enajenación de bienes, que con ocasión
de las operaciones de créditos otorgados en ejecución del presente Decreto Ley,
reciba por ejecución de garantías, en cesión de crédito, o dación en pago, y
que los mismos no fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines, así como
aquellos que hubiesen sido desincorporados y/o los que se encontraren en estado
de obsolescencia o deterioro.
Artículo 34. Se incluye un nuevo artículo, numerado
33, quedando redactado en los siguientes términos:
Artículo 33. Se deroga el Decreto N° 413, de fecha 21 de octubre de
1999, con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Reforma del Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI), publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N°5.396 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999.
Artículo 35. Se incluye un nuevo artículo numerado 34,
quedando redactado en los siguientes términos:
Artículo 34. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 36. De conformidad con el
artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación
íntegramente en un solo texto el Decreto Ley de Crédito para el Sector
Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela No. 5.395, de fecha 25 de octubre de 1999, con la reforma aquí
sancionada y en el correspondiente texto único córrase la numeración y
sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo dispuesto en el literal b, del artículo 1, de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley
en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE N° 1552 12/ 11/ 2001; DEL FONDO DE
CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)
es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio,
adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, cuyo objetivo principal es
la actividad financiera, dirigida a cumplir con las políticas y estrategias de
desarrollo económico y social de la Nación, dictadas por el Ministerio de
adscripción.
Su domicilio es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas
en el resto del territorio de la República.
Artículo 2. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),
tendrá por objeto:
TITULO II
DE LA FINALIDAD DEL FONDO
Artículo 3. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)
canalizará recursos a través de entidades financieras públicas o privadas,
bancarias y no bancarias, que solo podrán ser destinados al financiamiento de
la actividad industrial en los términos previstos en el artículo 2 de este
Decreto Ley. A estos fines, FONCREI suscribirá con las entidades financieras
anteriormente indicadas, líneas de crédito, contratos de provisión de fondos, fideicomisos,
y cualquier otro tipo de contrato que permita alcanzar el objeto del
financiamiento.
Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no
bancarias, darán curso a las solicitudes de crédito, en adecuación a las
condiciones que se establezcan en el presente Decreto Ley, su Reglamento, las
Normas Operativas y en especial a los requisitos previstos en los
correspondientes contratos que resulten suscritos con el Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI).
Los contratos suscritos a estos fines, deberán indicar expresamente
que el riesgo de crédito otorgado por las entidades financieras públicas o
privadas, bancarias y no bancarias, será asumido por éstas, salvo en los
programas que por sus características particulares requieran que el mismo sea compartido.
En las Normas Operativas se establecerá todo lo relativo a la
garantía de recuperación o cobertura de riesgo.
TITULO III
DE LOS RECURSOS DEL FONDO
Artículo 4. El Patrimonio del Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI) está constituido por:
El referido patrimonio podrá ser incrementado con los demás aportes
que le hiciere, con el mismo fin indicado en el artículo 1 de este Decreto Ley,
el Ejecutivo Nacional.
TITULO IV
DE LAS OPERACIONES DEL FONDO
Artículo 5. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)
realizará las operaciones necesarias para el cumplimiento del objeto previsto
en el presente Decreto Ley, y podrá:
Artículo 6. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),
podrá tener participación en empresas financieras y no financieras, hasta en un
porcentaje máximo del veinte por ciento (20%) del patrimonio del Fondo, de
conformidad con los lineamientos adoptados por su Directorio. Los plazos de
estas participaciones no podrán ser superiores a cinco (5) años ni podrán
exceder del veinte por ciento (20%) del capital suscrito de las empresas.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá
autorizar plazos y porcentajes de participación superiores a los establecidos
en este artículo.
Artículo 7. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),
de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 5 de este Decreto
Ley, tendrá capacidad para contraer obligaciones hasta veinte (20) veces el
monto de su patrimonio, con la garantía de los siguientes activos:
Cuando se decidiere, adquirir endeudamiento a través de la emisión
primaria de bonos y de obligaciones del Fondo, deberá cumplirse con la
tramitación que establece la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 8. Las obligaciones que contraiga el Fondo
sin garantías, por concepto de crédito bancario nacional o internacional de
corto plazo, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del monto del
patrimonio.
Artículo 9. Las operaciones del Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI), estarán sometidas al control posterior de la Contraloría
General de la República.
Artículo 10. El Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI), podrá promover y financiar proyectos de carácter social o especial
con recursos provenientes de terceros, para lo cual podrá constituir Fondos
distintos e independientes a su patrimonio, a los fines de atender estas
actividades, cuyo objeto y finalidad serán determinados por el Directorio
conforme con lo establecido en el artículo 5 de este Decreto Ley.
Igualmente, podrá promover y financiar dichos proyectos con
recursos propios, para lo cual podrá constituir fondos distintos e
independientes a su patrimonio, o suscribir contratos de fideicomiso de
conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Decreto Ley.
Artículo 11. A los fines de la administración de los
recursos destinados a los programas sociales o especiales, el Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI) podrá otorgar créditos directamente a los beneficiarios de
estos programas, y asumir la cobertura del riesgo crediticio hasta un cien por
ciento (100%). En las Normas Operativas se establecerá lo relativo a las
condiciones de estos financiamientos.
TITULO V
DE LA ASISTENCIA INTEGRAL
Artículo 12. Para garantizar la eficiente utilización
de los recursos financiados por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en atención
a su fin productivo, la asistencia técnica del crédito será obligatoria en
todos los casos, salvo que el beneficiario demuestre su experiencia en la
actividad que va a desarrollar.
Dicha asistencia técnica podrá ser financiada por el Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI) en los casos y porcentajes que su Directorio determine y
comprenderá la organización para la producción de las economías populares y
cooperativas; la transferencia tecnológica a través de servicios de extensión,
preparación del proyecto, tramitación del crédito, supervisión, recuperación
crediticia, así como transporte, almacenamiento y comercialización del proceso
productivo.
Las Normas Operativas establecerán todo lo relacionado con los
mecanismos de instrumentación de la asistencia técnica.
TITULO VI
DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO
Artículo 13. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),
será administrado por un Directorio integrado por un Presidente, designado por
el Presidente de la República y cuatro (4) Directores, con sus respectivos
suplentes. Los Directores representarán a los Ministerios de Finanzas, de
Planificación y Desarrollo, de la Producción y el Comercio, y serán designados
por sus respectivos Ministros. El cuarto Director representará al sector de la
pequeña y mediana empresa y será elegido, con su respectivo suplente, por el
Presidente del Directorio y los Directores representantes del Ejecutivo
Nacional, de una terna que presentará el Ministerio de la Producción y el
Comercio.
El Fondo Crédito Industrial (FONCREI), contará con un Gerente
General que será designado por el Presidente del Directorio y suplirá las
faltas temporales de este.
Las faltas temporales de los Directores serán cubiertas por los
suplentes en el orden de su designación.
Para establecer el quórum necesario, se requerirá la asistencia del
Presidente del Directorio, así como dos de los Directores que representan al
Ejecutivo Nacional.
Las decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría simple. En
caso de empate el Presidente del Directorio tendrá voto dirimente.
El Gerente General podrá asistir a los Directorios con voz pero sin
voto, a menos que asista en su carácter de suplente del Presidente.
Los Directores y sus suplentes no podrán celebrar válidamente
ninguna clase de contrato con el Fondo, por sí ni por interpuestas personas.
Los integrantes del Directorio no podrán tener vínculos entre sí ni
con el Presidente del Directorio, hasta el tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
Salvo el Presidente, los miembros del Directorio, no se
considerarán trabajadores del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), a ningún
efecto.
El Ministerio de la Producción y el Comercio fijará el monto de la
dieta que por reuniones devengarán los integrantes del Directorio, distintos al
Presidente y al Gerente General.
Artículo 14. El Directorio tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
Artículo 15. El Presidente, tendrá las atribuciones
siguientes:
TITULO VII
DE LAS CONDICIONES PARA LAS OPERACIONES DE LOS PRESTAMOS
Artículo 16. Los interesados harán sus solicitudes de
crédito directamente a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias
y no bancarias, indicadas en el presente Decreto Ley, las cuales tendrán a su
cargo la tramitación de la solicitud, dentro de las normas y condiciones que
establezca el Directorio, el análisis del plan de inversiones y la verificación
de las demás informaciones pertinentes, así como el control de la inversión y
el cobro de las cuotas de amortización e intereses.
En los casos de programas sociales o especiales, los interesados
harán sus solicitudes de crédito directamente al Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI), el cual tendrá a su cargo la tramitación de la solicitud, dentro de
las normas y condiciones que se establezcan en los respectivos contratos
suscritos.
Sin menoscabo de los derechos de supervisión y vigilancia que
asisten al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), corresponde a las entidades
financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, el análisis del plan
de inversiones, la verificación de la suficiencia de garantías y las demás
informaciones pertinentes; el control de la inversión, el cobro de las cuotas
de capital e intereses, la verificación de la correcta inversión del crédito y
en definitiva cualquier actividad relacionada con la supervisión y vigilancia
del crédito.
Artículo 17. Las entidades financieras públicas o
privadas, bancarias y no bancarias, someterán a consideración del Directorio
del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), los préstamos que pretendan otorgar
para la calificación de su elegibilidad, si llenan los requisitos previstos en
la presente Ley así como en las Normas Operativas.
Artículo 18. Las operaciones de préstamos que se
realicen de conformidad con este Decreto Ley, deberán corresponder a la
política de desarrollo industrial del país dictada por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 19. Las operaciones que realicen las
entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, con
recursos del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con el
presente Decreto Ley, deberán satisfacer, entre otros, los siguientes
requisitos:
Artículo 20. Los solicitantes de crédito deberán
comprobar fehacientemente que tienen asegurada la totalidad de la inversión
requerida para la ejecución del proyecto, incluyendo los posibles recursos que
pueda proporcionar el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Artículo 21. A los fines de las garantías que deberán
respaldar las operaciones de financiamiento que se otorguen conforme a este
Decreto Ley, el Directorio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), fijará
los lineamientos en base a los cuales deberá constituirse dicha garantía, de
acuerdo a las particularidades de cada caso.
Artículo 22. Las entidades financieras públicas o
privadas, bancarias y no bancarias, cobrarán por las operaciones de crédito que
realicen con recursos provenientes del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),
una tasa de interés fijada por el Directorio de este último.
El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), percibirá por los fondos
suministrados a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no
bancarias, el porcentaje de interés que determine su Directorio, en función del
programa a ser financiado, pero en todo caso, nunca podrá ser inferior a la
tasa de interés pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela.
TITULO VIII
DE LA GARANTIA DE RECUPERACION DEL CREDITO
Artículo 23. Las entidades financieras públicas o
privadas, bancarias y no bancarias, que hubieren entregado préstamos conforme al
presente Decreto Ley, contarán con una garantía adicional específica, provista
por el Fondo, en los términos señalados en los artículos siguientes.
Artículo 24. La garantía a la que se refiere el
artículo anterior, se calculará anualmente por el Fondo, sobre la base de los
saldos no recuperados de cada crédito otorgado y efectivamente desembolsado,
que no resultare cubierto en su totalidad, por las garantías reales o
fideyusorias constituídas a favor de las entidades financieras públicas o
privadas, bancarias y no bancarias, una vez ejecutado judicialmente.
Artículo 25. Para la determinación del monto de la
garantía, se aplicarán los porcentajes que a cada saldo le sean asignados, de
acuerdo a los programas y riesgos de créditos, que determinará el Directorio
del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Artículo 26. Los pagos que deben hacerse por concepto
de garantía, se harán con cargo al patrimonio del Fondo.
Artículo 27. Por el solo hecho del pago, el Fondo de
Crédito Industrial (FONCREI), quedará subrogado en los derechos, acciones,
privilegios o hipotecas que el acreedor tenga contra el deudor.
Artículo 28. No se hará efectiva la garantía en los
siguientes casos:
TÍTULO IX
DE LOS PRIVILEGIOS
Artículo 29. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, gozará de los privilegios que a la República le confiere dicha ley,
otras leyes orgánicas, las leyes fiscales especiales y la legislación civil y,
de manera específica, los que a continuación se enuncian:
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30. El Directorio del Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI), determinará en cada caso y mediante Resolución expresa el porcentaje
de los derechos a ser cancelados de acuerdo a la Ley de Registro Público, con
ocasión de las operaciones aprobadas de conformidad con en el presente Decreto
Ley.
Artículo 31. Las entidades financieras públicas o
privadas, bancarias y no bancarias, que otorguen créditos con recursos del
Fondo sólo podrán cobrar por concepto de comisiones financieras, gastos de
operación, evaluación, supervisión, avalúos, redacción de documentos o por
cualquier otro concepto, la cantidad que establezca el Directorio del Fondo de
Crédito Industrial (FONCREI).
Artículo 32. El Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI), establecerá regímenes específicos aplicables en la enajenación de bienes,
que con ocasión de las operaciones de créditos otorgados en ejecución del
presente Decreto Ley, reciba por ejecución de garantías, en cesión de crédito,
o dación en pago, y que los mismos no fueren necesarios para el cumplimiento de
sus fines, así como aquellos que hubiesen sido desincorporados y/o los que se
encontraren en estado de obsolescencia o deterioro.
Artículo 33. Se deroga el Decreto N° 413, de fecha 21
de octubre de 1999, con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Reforma del Fondo de
Crédito Industrial (FONCREI), publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N°5.396 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999.
Artículo 34. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre del año dos
mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMÚDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
La Ministra Encargada de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON