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LEY DEL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONOMICA (FIEM) |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37332 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO
Y FUERZA DE LEY DEL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONOMICA
(FIEM)
La medida de actualización del instrumento normativo que regula el
Fondo para la Estabilización Macroeconómica está enmarcada en las directrices y
propósitos relativos a las materias que se delegan conforme a la Ley que
autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley,
en primer término como parte de las medidas contempladas en el literal e),
numeral 2 del Artículo 1 de dicho instrumento normativo habilitante, en cuanto
atañe a la reordenación del régimen de los hidrocarburos, a fin de armonizar
las actividades del sector con las del resto de la economía, en el aspecto
general porque el instrumento de estabilización contemplado en la presente
iniciativa legislativa está absolutamente vinculado a la actividad petrolera,
dada la fuente de los recursos de los cuales depende, a saber, el ingreso
fiscal adicional o en exceso derivado de aquella actividad, y en su aspecto
específico, porque con el nuevo régimen normativo que se sanciona se persigue
también liberar a la empresa nacional petrolera de la obligación de ahorrar, a
los fines de la disposición y aprovechamiento más eficientes de sus recursos.
Responde dicha medida también a las directrices y propósitos
contemplados en el literal e), numeral 6 del mismo Artículo 1 de la referida
Ley Habilitante, porque contribuye a crear las condiciones para la efectiva
realización de la función de planificación por parte del Estado en su
integridad, en beneficio de la ejecución de las políticas públicas expresadas
en los presupuestos públicos en los tres niveles político territoriales:
nacional, estadal y municipal, en cuanto tiende a atenuar el impacto de las
fluctuaciones del ingreso ordinario a fin de garantizar la estabilidad de los
gastos en dichos niveles de planificación, programación y ejecución de la
gestión pública.
Decreto Nº 1.478 4 de
octubre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo previsto en los literales e) y f) del numeral 2 y literal e)
del numeral 6 del artículo 1 de la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se
delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO
CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE CREA EL FONDO DE INVERSION PARA LA ESTABILIZACION
MACROECONOMICA
Artículo 1°. Se modifica el artículo 24 de la siguiente
forma:
Artículo 24. A los efectos de la
aplicación de los Artículos 4º y 5º y primera parte del 6º del presente Decreto,
durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años del 2003 al 2007,
ambos inclusive, se transferirá al Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica en el año 2003, el seis por ciento (6%) del ingreso fiscal
petrolero. El referido porcentaje se incrementará anual y progresivamente en
una proporción constante de 1% hasta alcanzar en el año 2007 el diez por ciento
(10%).
Artículo 2°. Se modifica el artículo 25 de la siguiente
forma:
Artículo 25. A los efectos de la
aplicación de los Artículos 4º y 5º del presente Decreto Ley, durante los
ejercicios fiscales correspondientes a los años del 2003 al 2007, ambos
inclusive, se transferirá al Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica en el año 2003 el seis por ciento (6%) de los ingresos por
exportación de hidrocarburos, una vez deducidas las contribuciones fiscales
correspondientes. El referido porcentaje se incrementará anual y
progresivamente en una proporción constante de 1% hasta alcanzar en el año 2007
el diez por ciento (10%).
Artículo 3°. Se sustituye el texto del artículo 28 con
un nuevo texto, redactado en los siguientes términos:
Artículo 28. El cálculo y transferencia de
recursos correspondientes al Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica para los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal del año
2001 está sometido a las reglas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza
de Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
36.722 del 14 de junio de 1999, reformado parcialmente por el presente Decreto
Ley. No se causarán ingresos al Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica en el período correspondiente al último trimestre del referido
ejercicio fiscal 2001 y al ejercicio fiscal del año 2002, a los fines de
proveer a la aplicación de las nuevas reglas contempladas en este Decreto Ley.
Artículo 4°. De conformidad con el Artículo 5º de la
Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 36.722 del 14 de junio de 1999, con las reformas
aquí acordadas y en el correspondiente texto único corríjase la numeración y
sustitúyanse por los del presente la fecha, firmas y demás datos a que hubiere
lugar.
Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil
uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad
con lo previsto en los literales e) y f) del numeral 2 y literal e) del numeral
6 del artículo 1 de la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha
13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE CREA EL FONDO DE INVERSION
PARA LA ESTABILIZACION MACROECONOMICA
Artículo 1°. Se crea un fondo de inversión sin
personalidad jurídica adscrito al Banco Central de Venezuela, que se denominará
Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, cuyo objeto será
procurar que las fluctuaciones del ingreso petrolero no afecten el necesario
equilibrio fiscal, cambiario y monetario del País. La organización y
funcionamiento del Fondo, se regirá por las disposiciones de este Decreto y su
Reglamento.
Artículo 2°. El Directorio del Banco Central de
Venezuela fungirá como Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica. El Directorio del Fondo ejercerá la suprema dirección del Fondo
y en particular sus atribuciones serán las siguientes:
Artículo 3°. Los recursos del Fondo de Inversión para
la Estabilización Macroeconómica estarán constituidos por:
Artículo 4°. El Ejecutivo Nacional deberá transferir al
Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica los siguientes
ingresos, una vez deducida la suma correspondiente al situado constitucional,
la parte correspondiente que debe transferirse a los Estados de conformidad con
la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados Derivadas de
Minas e Hidrocarburos y la porción de ingresos que conforme a la Ley Orgánica
de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela debe
destinarse a este último fondo:
A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional adquirirá
divisas al Banco Central de Venezuela y transferirá las mismas al Fondo de
Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
Artículo 5°. Los ingresos que correspondan a las
entidades estadales por concepto de situado constitucional y por concepto de
asignación económica especial, derivados de los ingresos recibidos por la
República por los conceptos y supuestos a que se refiere el artículo anterior,
serán transferidos al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional, con la
porción de ingresos correspondientes a cada entidad estadal, adquirirá, por
cuenta de cada entidad, divisas al Banco Central de Venezuela y transferirá las
mismas al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica e informará
a las entidades estadales el monto correspondiente a cada una de ellas
transferido al Fondo.
Artículo 6°. Petróleos de Venezuela, S.A. deberá
mantener en el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica los
ingresos por exportación de hidrocarburos y sus derivados, después de deducir
únicamente los impuestos correspondientes, derivados del aumento del precio de
exportación de los hidrocarburos y sus derivados respecto al precio promedio de
exportación de los últimos cinco años calendario. Igualmente, Petróleos de
Venezuela, S.A. deberá mantener en el Fondo los ingresos extraordinarios que
perciba por las causas enumeradas en el literal d) del artículo 4° de este
Decreto, luego de deducir el impuesto sobre la renta correspondiente. Petróleos
de Venezuela, S.A. mantendrá propiedad sobre estos recursos.
A los efectos de este artículo, Petróleos de Venezuela, S.A.
transferirá divisas al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
Artículo 7°. El Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica mantendrá en cuentas separadas los recursos
aportados por la República, las entidades estadales y Petróleos de Venezuela,
S.A., así como la parte proporcional que a cada uno de ellos le corresponda en
los beneficios obtenidos por las inversiones efectuadas.
Artículo 8°. Una vez alcanzado el nivel de ingresos
promedio que sirve de referencia para determinar los ingresos en exceso que
debe el Ejecutivo Nacional transferir al Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica, así como los recursos que debe mantener
Petróleos de Venezuela, S.A. en el Fondo, de conformidad con los artículos 4°,
5° y 6° de este Decreto, el Ejecutivo Nacional y Petróleos de Venezuela S.A. deberán
analizar, dentro de los primeros treinta días continuos de cada trimestre, si
los ingresos percibidos durante el trimestre inmediatamente anterior se
corresponden con los supuestos contemplados en este Decreto y si los mismos son
consecuencia de un aumento de precios en los términos previstos en el mismo,
según corresponda, en cuyo caso deberán transferir, dentro de los sesenta días
continuos siguientes al vencimiento del plazo antes indicado en este artículo,
los montos correspondientes al Fondo.
En el caso de los recursos a que se refiere el literal d) del
artículo 4° de este Decreto, la transferencia al Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica se efectuará dentro de los sesenta días continuos
siguientes a su ingreso.
Artículo 9°. El Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica venderá divisas al Banco Central de Venezuela y
realizará la transferencia de los correspondientes bolívares a la Tesorería
Nacional y ésta, a su vez, destinará hasta un cuarenta por ciento (40%) de
dicha transferencia al Fondo Único Social, cuando conforme a los procedimientos
legales correspondientes se reestimen los ingresos a recaudar por la República
como consecuencia de los siguientes supuestos:
Artículo 10. El Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica venderá divisas al Banco Central de Venezuela y
realizará la transferencia de los correspondientes bolívares a la respectiva
entidad estadal, cuando conforme a los procedimientos legales correspondientes
se reestimen los ingresos a recibir por la respectiva entidad estadal como
consecuencia de los siguientes supuestos:
El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
transferirá directamente a las correspondientes entidades municipales, conforme
a la distribución que indique el Ejecutivo Nacional, la parte que corresponde a
estas últimas por concepto de situado constitucional derivado de los recursos
que se refiere este artículo.
Artículo 11. El Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica transferirá divisas a Petróleos de Venezuela S.A.
cuando, conforme a la decisión de su Asamblea, se reestimen los ingresos por
exportación de hidrocarburos y su derivados, como consecuencia de la
disminución del precio de exportación de dichos productos respecto al precio
promedio de exportación de los últimos cinco años calendario.
Artículo 12. Para la transferencia de recursos por
parte de Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica a la
República, las entidades estadales y Petróleos de Venezuela S.A., se requiere
la opinión previa de las Comisiones de Finanzas del Senado y de la Cámara de
Diputados de la Asamblea Nacional de la República actuando conjuntamente.
La opinión a que se refiere este artículo deberá ser remitida al
Ejecutivo Nacional dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha
de recepción de la solicitud de opinión. En caso de no ser remitida dentro de
dicho lapso, se considera como favorable.
Artículo 13. El Directorio del Fondo de Inversión para
la Estabilización Macroeconómica aprobará el egreso de los recursos del Fondo
una vez que el Ejecutivo Nacional informe sobre el cumplimiento de los
supuestos y condiciones establecidos en este Decreto. Dentro del plazo de un
mes contado a partir de la decisión adoptada por el Directorio del Fondo, se
acordará con el respectivo ente el cronograma para la transferencia de recursos
por parte del Fondo.
Artículo 14. En todos los casos contemplados en los artículos
9°, 10 y 11, deberá realizarse al finalizar el ejercicio fiscal correspondiente
los ajustes respectivos con base a los ingresos realmente percibidos. De ser el
caso, deberá reintegrarse al Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica los recursos en exceso aportados por éste, debiendo dicho
reintegro producirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
determinación por parte del Fondo de la procedencia del mismo.
Artículo 15. En los supuestos contemplados en los
artículos 9°, 10 y 11, el aporte que efectuará el Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica al ente respectivo no excederá del monto
necesario para cubrir la correspondiente diferencia de ingresos, en el
entendido de que los aportes que efectúe el Fondo durante un determinado
ejercicio fiscal no podrán ser superiores a las dos terceras partes del saldo
de dicho Fondo para el cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
Artículo 16. Cuando el monto de los recursos para el
Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica exceda el ochenta por
ciento (80%) del monto equivalente al promedio del producto de las
exportaciones petroleras de los últimos cinco años calendario, el excedente se
distribuirá de la siguiente manera:
Artículo 17. A los efectos de la estimación de
ingresos por parte del Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto por concepto
de ingresos por impuesto de explotación del petróleo y del gas, por impuesto
sobre la renta que grava dichas actividades y por dividendos de Petróleos de
Venezuela, S.A., el Ejecutivo Nacional establecerá como ingresos estimados por
tales conceptos el promedio de los mismos de los últimos cinco años calendario.
Excepcionalmente, cuando la información disponible y circunstancias
de hecho existentes para el momento de elaboración del presupuesto anual hagan
conveniente establecer como ingresos estimados por los conceptos a que se
refiere este artículo un monto menor al promedio de los mismos de los últimos
cinco años calendario, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un monto inferior
como ingresos estimados por tales conceptos en la Ley de Presupuesto. En todo
caso, el ajuste que se haga de la estimación de ingresos al que hace referencia
este artículo deberá considerar, a los efectos de determinar la magnitud de
dicho ajuste, la disponibilidad de recursos en el Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica durante el período a que se refiere el
presupuesto considerado.
Artículo 18. Los recursos del Fondo de Inversión para
la Estabilización Macroeconómica serán administrados por el Banco Central de
Venezuela conforme a las políticas y criterios determinados por éste para el
manejo de las reservas internacionales según la Ley del Banco Central de
Venezuela. Los recursos del Fondo no formarán parte de las reservas
internacionales ni del patrimonio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 19. El Banco Central de Venezuela, contra el
pago correspondiente, proveerá los servicios, bienes, personal y demás
facilidades necesarias para el funcionamiento del Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica.
Artículo 20. El Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica no podrá dar garantías, emitir títulos ni
realizar operaciones financieras que representen un endeudamiento para el
Fondo. El Fondo no podrá dar créditos directos a la República, a las entidades
estadales ni a Petróleos de Venezuela, S.A.
Artículo 21. Para los efectos de interpretación y
cálculo de todas las disposiciones contenidas en el presente Decreto, se
establece como unidad de cuenta el dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 22. Las operaciones del Fondo de Inversión
para la Estabilización Macroeconómica están exentas del pago de todo impuesto,
tasa o contribución. El fondo gozará de todos los privilegios y prerrogativas
que tiene el Fisco Nacional.
Artículo 23. No serán aplicables a las materias que
regula el presente Decreto las disposiciones de otras leyes que colindan con
él.
Artículo 24. A los efectos de la aplicación de los
Artículos 4º, 5º y primera parte del 6º del presente Decreto, durante los
ejercicios fiscales correspondientes a los años del 2003 al 2007, ambos
inclusive, se transferirá al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
en el año 2003, el seis por ciento (6%) del ingreso fiscal petrolero. El
referido porcentaje se incrementará anual y progresivamente en una proporción
constante de 1% hasta alcanzar en el año 2007, el diez por ciento (10%).
Artículo 25. A los efectos de la aplicación del
Artículo 4º y 5º del presente Decreto Ley, durante los ejercicios fiscales
correspondientes a los años del 2003 al 2007 ambos inclusive, se transferirá al
Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica en el año 2003, el
seis por ciento (6%) de los ingresos por exportación de hidrocarburos, una vez
deducidas las contribuciones fiscales correspondientes. El referido porcentaje
se incrementará anual y progresivamente en una proporción constante de 1% hasta
alcanzar en el año 2007, el diez por ciento (10%).
Artículo 26. A los únicos efectos de la aplicación del
artículo 16 del presente Decreto, durante los primeros cinco años de vigencia
del mismo, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá autorizar
la utilización de los ingresos constitutivos del excedente al cual alude el
encabezamiento de dicho artículo, conforme a la destinación prevista en todos
sus literales, aún antes de que los mismos alcancen el nivel al cual hace
referencia dicha norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de
este mismo Decreto.
Artículo 27. A los efectos de la aplicación del
artículo 15 del presente Decreto, desde su entrada en vigencia hasta el ejercicio
fiscal correspondiente al año 2004, el aporte que efectuará el Fondo de
Inversión para la Estabilización Macroeconómica al ente respectivo, no excederá
de los parámetros establecidos en el artículo 24 de este mismo Decreto.
Artículo 28. El cálculo y transferencia de recursos
correspondientes al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
para los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal del año 2001 está
sometido a las reglas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que
crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.722 del 14 de
junio de 1999, reformado parcialmente por el presente Decreto Ley. No se
causarán ingresos al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
en el período correspondiente al último trimestre del referido ejercicio fiscal
2001 y al ejercicio fiscal del año 2002, a los fines de proveer a la aplicación
de las nuevas reglas contempladas en este Decreto Ley.
Artículo 29. El presente Decreto Ley que entrará en
vigencia a la fecha de su publicación.
Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil
uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON