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LEY DE CREACIÓN DEL FONDO UNICO SOCIAL |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37322 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACIÓN DEL
FONDO UNICO SOCIAL
El Fondo Único Social se creó como un servicio autónomo sin
personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el
objeto de concentrar en un solo ente la captación y administración de los
recursos para lograr la optimización de las políticas, planes y regulación de
los programas sociales destinados a fortalecer el desarrollo social, la salud
integral, la educación y el impulso de la economía popular competitiva, con
énfasis en la promoción y desarrollo de microempresas y cooperativas como forma
de participación popular en la actividad económica y en la capacitación para el
trabajo de jóvenes y adultos.
En el presente Decreto Ley cambia la naturaleza jurídica del Fondo,
creando el instituto autónomo Fondo Único Social, adscrito al Ministerio de la
Secretaría de la Presidencia, y suprimiendo el Servicio Autónomo Fondo Único
Social, a los fines de dotar al Fondo de mayor autonomía en el ejercicio de sus
funciones, para que posea individualidad jurídica, patrimonial, financiera y
presupuestaria, otorgándole de esta manera personalidad jurídica y patrimonio
propio e independiente de la República, separando así sus funciones de la
Administración Central, y permitiendo el cumplimiento de las mismas con mayor
propiedad dentro de un régimen jurídico que permita una mayor flexibilidad en
el manejo de su patrimonio y en su capacidad negocial, lo que facilita la
realización de las operaciones para el cumplimiento de su objeto.
El presente Decreto Ley, regula igualmente la organización y
funcionamiento del instituto autónomo Fondo Único Social, el cual tiene por
objeto concentrar y coordinar eficientemente los procesos de captación,
administración e inversión de recursos, con la finalidad de optimizar el
desarrollo y ejecución de las políticas, planes y programas destinados a
favorecer y fortalecer con una respuesta oportuna y eficaz el desarrollo
social, la salud integral y la educación. Así mismo, compete al referido Fondo
impulsar la economía popular, promover la creación y el desarrollo de
microempresas y cooperativas como formas de participación popular, en la
actividad económica y en la capacitación laboral de jóvenes y adultos.
Este Decreto Ley se sustenta en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Título III, Capítulo V "De los derechos sociales
y de las familias", Capítulo VI "De los derechos culturales y
educativos", Capítulo VII "De los derechos económicos", Título
VI, Capítulo I "Del régimen socioeconómico y de la función del Estado en
la economía"; la cual prevé el derecho a la salud, el derecho a la
educación, el derecho de los trabajadores así como de las comunidades para
desarrollar acciones de carácter social y participativo y el deber del Estado
de proteger y promover la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las
cajas de ahorro, así como también, la empresa familiar, la microempresa y
cualquier forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el
consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el
desarrollo económico del país, basándolo en la iniciativa popular. Igualmente,
el Estado tiene el deber de asegurar la capacitación, la asistencia técnica y el
financiamiento oportuno.
La actual estructura social, jurídica y financiera de la República
Bolivariana de Venezuela está encausada a solucionar los problemas sociales de
sus ciudadanos dentro de los lineamientos económicos modernos y funcionales de
la nueva República, ya que en la realidad venezolana existen sectores, que no
cuentan con los medios necesarios para su desarrollo pleno.
El Fondo Único Social está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas, cuyos derechos e intereses ha de respetar y garantizar en todo
momento, en este sentido, tiene por finalidad optimizar la realización de
programas destinados a favorecer y fortalecer el desarrollo social, la salud
integral, la educación, las microempresas, las cooperativas y la capacitación
laboral de jóvenes y adultos. Este Fondo asegurará que las mencionadas
iniciativas reciban el respaldo en materia de financiamiento, eliminando los
obstáculos que impidan el acceso a tal apoyo.
El Decreto Ley de creación del Fondo Único Social, es un cuerpo
normativo integrado por 25 artículos, divididos en 2 Títulos.
El Título Primero, de las Disposiciones Generales, crea el
instituto autónomo Fondo Único Social, define su objeto y establece su
patrimonio, y el Título Segundo, de las Operaciones y el Funcionamiento del
Fondo Único Social, regula las operaciones del Fondo y su organización interna.
Decreto N° 1.532 07 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución, y de conformidad con lo previsto en el
artículo 1, numeral 2, literal b, de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se
delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACION DEL FONDO UNICO SOCIAL
TITULO I
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto
establecer la naturaleza y el régimen jurídico, así como la organización y funcionamiento
del Fondo Único Social.
Artículo 2°. Se crea el Fondo Único Social como un
instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente de la República; y estará adscrito al Ministerio de la Secretaría
de la Presidencia.
Artículo 3°. El Fondo Único Social gozará de los mismos
privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico consagra a favor de la
República.
Artículo 4°. Las operaciones que realice el Fondo
Único Social estarán exentas del pago de todo tributo, nacional, estadal o
municipal.
Artículo 5°. El Fondo Único Social tendrá su sede en
la ciudad de Caracas, y podrá establecer en todo el territorio nacional las
dependencias que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 6°. El Fondo Único Social está al servicio de
los ciudadanos y ciudadanas, cuyos derechos e intereses ha de respetar y
garantizar en todo momento.
Capítulo II
Del objeto del Fondo Único Social
Artículo 7°. Corresponde al Fondo Único Social concentrar
y coordinar eficientemente los procesos de captación, administración e
inversión de recursos con la finalidad de optimizar el desarrollo y ejecución
de las políticas, planes y programas destinados a favorecer y fortalecer con
una respuesta oportuna y eficaz el desarrollo social, la salud integral y la
educación. Así mismo, compete al referido Fondo impulsar la economía popular,
promover la creación y el desarrollo de microempresas y cooperativas como
formas de participación popular, en la actividad económica y en la capacitación
laboral de jóvenes y adultos.
Capítulo III
Del Patrimonio del Fondo
Artículo 8°. El patrimonio del Fondo Único Social está
constituido por:
TITULO II
Capítulo I
De las operaciones y del funcionamiento del Fondo Único Social
Artículo 9°. El Fondo Único Social realizará las
siguientes operaciones:
Artículo 10. El Fondo Único Social no podrá otorgar
garantías, emitir títulos ni realizar cualquier operación que implique
endeudamiento, sin la autorización del Presidente o Presidenta de la República,
en Consejo de Ministros. Las operaciones de crédito público se realizarán
en conformidad con lo establecido en la ley de la materia.
Artículo 11. La información financiera y el informe
anual de los resultados de la gestión del Fondo Único Social, una vez aprobados
por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, serán publicados en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo menos, en un
diario de los de mayor circulación en el territorio nacional. De ello se
informará al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y
a la Contraloría General de la República.
Artículo 12. Cualquier institución pública o privada
podrá participar o coadyuvar activamente en el desarrollo y ejecución de los
programas sociales financiados por el Fondo Único Social.
Artículo 13. El seguimiento y
control de los desembolsos previstos para los programas y proyectos sociales
financiados por el Fondo Único Social se realizará de conformidad con lo
previsto en el Reglamento que sobre el presente Decreto Ley, dictará el
Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 14. Las operaciones del Fondo Único Social
estarán sometidas al control de la Contraloría General de la República, y al
resto de controles que el ordenamiento jurídico destine para los institutos
autónomos nacionales.
Artículo 15. El Fondo tendrá un Contralor Interno, que
ejercerá las labores de inspección y control interno de las actividades y
operaciones del Fondo. El Contralor Interno será designado por el Directorio
Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
Artículo 16. El Fondo Único Social tendrá auditores
externos independientes de reconocida solvencia moral y profesional. Estos
serán seleccionados entre aquellos inscritos en el Registro de Contadores
Públicos en ejercicio independiente que lleva la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras para el análisis y certificación de sus estados
financieros, cuya contratación será aprobada por el Directorio Ejecutivo.
Capítulo II
De la organización interna del Fondo
Artículo 17. Son órganos del Fondo Único Social los
siguientes:
Artículo 18. La suprema dirección del Fondo Único
Social corresponde al Directorio Ejecutivo, el cual estará integrado por los
siguientes miembros: un (1) Presidente o Presidenta y cuatro (4) miembros
principales con sus respectivos suplentes, quienes serán de libre nombramiento
y remoción del Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 19. El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo
menos una vez a la semana, o cuando lo disponga su Presidente o Presidenta, o
lo soliciten por lo menos tres (3) de sus miembros.
Artículo 20. El Directorio Ejecutivo se considerará
válidamente constituido con la presencia del Presidente o Presidenta y dos (2)
de sus miembros, principales o suplentes, y sus decisiones serán tomadas por
mayoría simple. En caso de empate, el Presidente o Presidenta tendrá voto
dirimente. La participación de miembros suplentes deberá ser autorizada
previamente por el miembro principal correspondiente.
Artículo 21. Los miembros del Directorio Ejecutivo
deberán ser de nacionalidad venezolana, y moralmente solventes. No podrán ser
miembros del Directorio Ejecutivo:
Artículo 22. El Presidente o Presidenta del Directorio
Ejecutivo del Fondo Único Social tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 23. Corresponde al Directorio Ejecutivo del
Fondo Único Social:
Artículo 24. El funcionamiento interno del Fondo Único
Social estará regulado por su Reglamento Interno.
Artículo 25. Los funcionarios del Fondo Único Social son
funcionarios públicos sujetos a la ley que regule la materia.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Se deroga el Decreto Nº 364 con rango y
fuerza de Ley de Reforma General del Decreto con rango y fuerza de Ley de
Creación del Fondo Único Social, de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.398 Extraordinario, de
fecha 26 de octubre de 1999.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Salud y Desarrollo Social y previo cumplimiento de las normas
correspondientes, transferirá al instituto autónomo que se crea mediante el
presente Decreto Ley, los bienes y recursos asignados al Servicio Autónomo
Fondo Único Social.
Segunda. Las transferencias que se realicen en
cumplimiento de las disposiciones de este Decreto Ley estarán exceptuadas de
las disposiciones previstas en la Ley Orgánica que regula la enajenación de
bienes del sector público no afectos a las industrias básicas y de la autorización
previa de la Contraloría General de la República.
Tercera. El personal obrero y funcionarial
adscrito al Servicio Autónomo Fondo Único Social será transferido en las mismas
condiciones al instituto autónomo que se crea mediante el presente Decreto Ley,
quien será el responsable de todas las obligaciones legales y contractuales que
se deriven en relación con el personal transferido.
Cuarta. A partir de su entrada en funcionamiento,
el instituto autónomo que se crea mediante el presente Decreto Ley se subrogará
en los derechos y obligaciones contraídas por la República Bolivariana de
Venezuela por órgano del Servicio Autónomo Fondo Único Social.
Quinta. El presente Decreto-Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de noviembre de dos mil
uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Planificación y Desarrollo
(L.S.)
FERNANDO HERNANDEZ
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIO SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON