|
LEY DE FONDOS
Y SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO
|
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5554 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DEL DECRETO LEY DE FONDOS Y SOCIEDADES DE
CAPITAL DE RIESGO
El presente Decreto Ley de Fondos y Sociedades y Capital de Riesgo
procura el establecimiento de un marco normativo e institucional adecuado que
permita sustentar la creación, desarrollo y fortalecimiento de nuevas
alternativas de financiamiento no tradicionales, para proyectos de inversión
vinculados con aquellas áreas estratégicas para el desarrollo integral de los
diferentes sectores que integren las cadenas productivas, convirtiéndose así en
un elemento dinamizador y multiplicador de la economía nacional al incrementar
significativamente los niveles de producción y comercialización de bienes y
servicios, generando mayores oportunidades de empleo con el consiguiente
mejoramiento de la calidad de vida del pueblo venezolano.
La existencia y viabilidad de un mercado de capital de riesgo, así
como la factibilidad técnica y financiera de las operaciones realizadas en el,
está determinada por el manejo profesional del riesgo por parte de los Fondos y
Sociedades de Capital de Riesgo, como elementos centrales del proceso de
inversión, así como por la existencia de una amplia diversidad de proyectos
emprendedores y de inversión en empresas potencialmente rentables, con un alto
nivel de crecimiento y con necesidades de financiamiento no satisfechas por los
mecanismos tradicionales.
Dentro de estas oportunidades de inversión productiva, es
importante destacar el papel que juega la pequeña y mediana industria como un
sector de actividad que impacta de manera significativa en la recuperación
económica nacional, por cuanto su mayor flexibilidad y el aprovechamiento de
las ventajas del concepto de economías de escalas, le permiten disponer de una
mayor capacidad de adaptación frente a los cambios experimentados en el
entorno. Sin embargo, en nuestro país este sector se ha visto imposibilitado de
acceder adecuadamente y responder a las exigencias de los mecanismos
tradicionales de financiamiento para financiar sus programas de desarrollo y de
expansión de sus capacidades productivas, lo que se evidencia en el hecho de
que el porcentaje representado por los créditos de las pequeñas y medianas
industrias en la cartera de la banca comercial no supera el veinte por ciento
(20%) del total; esta situación ha generado, de acuerdo a las cifras aportadas
por la asociación gremial que agrupa al sector, Fedeindustria, el cierre o
paralización de dos mil cuatrocientas (2.400) unidades productivas durante el
periodo 1.989-1.995, con el agravante de la perdida de unos trescientos
cincuenta mil (350.000) empleos directos e indirectos.
Por todo ello, la intención del Ejecutivo Nacional de establecer
mediante este Decreto Ley un marco normativo sobre el cual pueda sustentar la
actividad de los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo, ha sido la de
facilitar el acceso de la Pequeña y Mediana Industria al mercado de capitales
como una nueva alternativa de inversión, que le permita captar recursos para
sus programas de expansión y desarrollo. El capital de riesgo, además de
representar una excelente alternativa de inversión para los inversionistas,
públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, trae consigo una
serie de beneficios para el desarrollo económico y social del país, por cuanto
los proyectos manejados a través de este mecanismo se reflejan directamente en
el incremento de los niveles de empleos directos e indirectos, una mayor
producción y oferta de bienes y servicios dentro del mercado, el mejoramiento
de los niveles de calidad de vida de la población y un mayor aporte de ingresos
adicionales al Producto Interno Bruto.
Paralelamente, su utilización brinda la oportunidad a las empresas
participantes de mejorar sus condiciones de calidad, productividad y
competitividad, permitiéndoles adecuarse a los exigentes niveles requeridos por
los mercados, sustituir sus tecnologías no actualizadas, desarrollar nuevos
productos y servicios, así como adecuar sus estructuras administrativas,
financieras y de gestión de sus procesos de acuerdo con las nuevas
orientaciones de los mercados. Adicionalmente a estas consideraciones, la toma
de participación accionaria en las empresas participantes o socios
beneficiarios, de manera temporal en el capital de éstas, debe coadyuvar al
mejoramiento de sus capacidades administrativas y de gestión, generando altos
niveles de compromiso por parte de sus administradores.
A nivel operativo, el presente Decreto Ley sienta las bases y los lineamientos
de las políticas de inversiones de los Fondos y Sociedades de Capital de
Riesgo, a través del establecimiento de límites respecto de los montos que
pueden ser invertidos en las empresas o proyectos, así como la constitución de
los correspondientes fondos de reserva para estas entidades. El Decreto Ley
establece los mecanismos tendentes a garantizar a los inversionistas la
liberación de los recursos financieros a través de la venta o liquidación de
las inversiones, lo cual constituye la fase final del ciclo de inversión de
capital de riesgo.
En el caso venezolano, las oportunidades han comenzado a
manifestarse para la constitución y desarrollo de los fondos y de las
sociedades de capital de riesgo, tanto para la recuperación de empresas paralizadas,
como para la realización de inversiones rentables en nuevos proyectos,
incluyendo algunos de significativa importancia no sólo para la pequeña y
mediana industria, sino para la propia industria petrolera. A los fines de que
estas oportunidades puedan ser aprovechadas, se hace indispensable el
establecimiento del marco jurídico contentivo de las reglas de inversión para
este tipo de financiamiento no tradicional, plasmado en el texto de este
Decreto Ley, en donde el Estado tendrá la posibilidad de participar, en las
formas y condiciones que en el mismo se establecen, a los fines de impulsar el
desarrollo de sectores de interés para la economía del país.
Decreto N° 1550 12 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 1 del artículo 1 de la
Ley N° 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con
Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de
2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS FONDOS Y LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
DE RIESGO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
- Este
Decreto Ley tiene por objeto regular la creación, organización y
funcionamiento de los Fondos de Capital de Riesgo y de las Sociedades de
Capital de Riesgo, mejorando de esta manera las condiciones de
financiamiento de los sectores industriales, contribuyendo así con la
generación de empleos y estimulando el desarrollo económico y social del
país.
Finalidad
- La
finalidad del presente Decreto Ley es la de fomentar, promocionar e
incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas en los
diversos sectores económicos, mediante esquemas no tradicionales de
financiamiento, de carácter temporal, bajo la figura de los Fondos y
Sociedades de Capital de Riesgo.
Definiciones
- Los
términos enunciados tendrán el significado que se expresa a continuación:
- Empresa: Es la
forma de organización de unidades de producción constituidas como personas
jurídicas, no financieras, domiciliadas en la República, con participación
nacional en su capital social igual o superior al cincuenta por ciento
(50%), cuya actividad económica principal se desenvuelva en: La
industria manufacturera, la actividad turística, la producción agrícola,
pecuaria, forestal, minera, pesquera o en empresas de servicios conexos a
la actividad industrial, siempre que sus acciones, de ser el caso, no se
coticen en las Bolsas de Valores.
- Inversionistas:
Personas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, con
capacidad de administración y de gestión para la inversión de recursos
financieros, a mediano o largo plazo, en aquellos proyectos señalados en
esta Ley.
- Capital
de riesgo: Es una actividad financiera que consiste en realizar
inversiones con un alto porcentaje de riesgo, mediante el aporte de
recursos públicos o privados, de origen nacional o internacional, a
mediano o largo plazo y sin carácter de permanencia, en proyectos
innovadores, empresas en formación, y en el capital de empresas no
financieras con potencial de crecimiento, siempre que sus acciones o los
títulos que representen la respectiva inversión, no se
coticen en las Bolsas de Valores.
- Fondo
de capital de riesgo: Persona jurídica creada bajo la forma de
Sociedad Anónima, que actúa como intermediario entre los potenciales
inversionistas que evalúen nuevas oportunidades de inversión en aquellos
proyectos, de mediano y largo plazo, de tipo innovador o vinculados con
empresas que tengan elevado potencial de crecimiento y desarrollo. Los
cuales requieren recursos para su financiamiento. El fondo de capital de
riesgo tiene como finalidad proporcionar apoyo técnico, financiero o de
gestión a los socios beneficiarios, y fomentar a través de sus aportes, la
creación de sociedades de capital de riesgo.
- Sociedad
de capital de riesgo: Persona
jurídica creada bajo la forma de Sociedad Anónima, cuyo objeto social
comprende la participación directa, temporal y sin carácter de permanencia
en proyectos innovadores, empresas en formación, o en el capital de
empresas, en los términos de este Decreto Ley; así como proporcionar apoyo
técnico, financiero o de gestión a los socios beneficiarios.
- Socios
beneficiarios: Son las personas jurídicas de derecho privado
que, de conformidad con los lineamientos de evaluación de proyectos y
políticas de inversión previstos en este Decreto Ley, califican para
recibir los recursos de financiamiento para su empresa o para su proyecto,
de forma directa a través de los Fondos de Capital de Riesgo o
indirectamente a través de las Sociedades de Capital de Riesgo, según las
modalidades previstas en este Decreto Ley.
- Socios
de apoyo: Son las personas jurídicas, diferentes a los socios
beneficiarios, de derecho público o privado, que sólo participan aportando
recursos financieros en las sociedades de capital de riesgo. Los socios de
apoyo serán escogidos preferentemente entre los gremios empresariales, las
instituciones financieras y demás personas de derecho privado o público y
cualesquiera otras formas societarias previstas en la Ley.
- Cadena
productiva: Conjunto de actividades, secuencialmente
vinculadas, que constituyen distintas etapas en la producción de bienes o
servicios conexos dentro de un sector de actividad económica.
Sistema nacional de capital de riesgo
- El
Sistema Nacional de Capital de Riesgo está conformado por los
inversionistas, los socios de apoyo, los socios beneficiarios, los fondos
y sociedades de capital de riesgo nacionales, regionales, sectoriales o
multisectoriales.
Registro Nacional de Fondos y Sociedades
de Capital de Riesgo.
- La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe llevar un
Registro de los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo, debidamente
autorizados.
Convenios
- Los
Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo pueden celebrar convenios con
fondos o sociedades de capital de riesgo internacionales, así como otros
organismos financieros, para promover y captar inversiones en el país.
Evaluación de proyectos
- A los
fines de cumplir adecuadamente con sus objetivos, los Fondos y Sociedades
de Capital de Riesgo deben realizar la evaluación de los proyectos a
financiar, entre aquellos proyectos que presenten una adecuada
factibilidad técnica y financiera, tanto a nivel de proyectos
emprendedores como de inversión en empresas potencialmente rentables,
sustentables y con necesidades de financiamiento no satisfechas por los
mecanismos tradicionales de financiamiento. Los Fondos y Sociedades de
Capital de Riesgo deben participar, además, en la administración y control
de las actividades desarrolladas por el socio beneficiario, prestándoles
asistencia técnica en todas aquellas áreas que contribuyan al mejoramiento
de sus capacidades de gestión.
Instituciones financieras públicas
- Las
instituciones financieras públicas que tengan dentro de su objeto, la
facultad de participar en fondos o sociedades de capital de riesgo, se
regirán por las disposiciones del presente Decreto Ley en lo
correspondiente a la materia.
Limitación para el inversionista de
derecho público
- El
inversionista de derecho público o empresa del Estado en ningún caso podrá
tener, en forma individual o en conjunto, una participación superior al
cuarenta y nueve por ciento (49%) de la totalidad del capital social del
socio o socios beneficiarios, ya sea mediante la inversión directa o por
la que realizaren los fondos o sociedades de capital de riesgo que se
crearen y en los que este tenga participación.
TITULO II
FONDOS DE CAPITAL DE RIESGO
Forma societaria
- Los
Fondos de Capital de Riesgo deben constituirse bajo la forma de Sociedades
Anónimas. Las acciones que conformen su capital social podrán ser
suscritas por personas jurídicas de derecho público o privado, incluyendo
a las instituciones financieras, dentro los límites establecidos en la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Capital mínimo
- El
capital mínimo inicial de los fondos de capital de riesgo debe ser la
cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00),
totalmente suscrito y pagado en efectivo. Sin embargo, la Superintendencia
Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer
montos diferentes para aquellos fondos que se constituyan regionalmente, o
que integren dos o más áreas geográficas o sectores de actividad, las
cuales ameriten programas especiales de reactivación o desarrollo
económico.
Acciones del capital social
- El
capital social de los fondos de capital de riesgo estará dividido en
acciones comunes, nominativas no convertibles al portador, y de iguales
características, que conferirán a sus titulares los mismos derechos y
obligaciones dentro de su clase. Dichas acciones deben estar representadas
mediante títulos e inscritas en los registros respectivos del libro de
accionistas del fondo.
Obtención de recursos
- Los
fondos de capital de riesgo podrán recibir recursos financieros
directamente de los inversionistas, para ser colocados en operaciones de
capital de riesgo en los términos establecidos en el presente Decreto Ley.
Actividad de fomento
- Los
Fondos de Capital de Riesgo deben fomentar, a través de sus aportes, la creación
de Sociedades de Capital de Riesgo a fin de promover las inversiones, la
creación de nuevas empresas y la generación de empleo en los diversos
sectores de la economía nacional, mediante la suscripción de acciones
representativas del capital de estas sociedades o de alguna otra de las
formas de financiamiento alternativo reguladas por el presente Decreto
Ley.
Corresponde a los fondos de capital de
riesgo evaluar las diversas opciones de inversión, bien para realizarlas
directamente en empresas o proyectos nacionales, o por intermedio de las
sociedades de capital de riesgo ya constituidas a tal efecto, dando prioridad a
aquellos proyectos que presenten una adecuada factibilidad técnica y
financiera, tanto a nivel de proyectos emprendedores como de inversión en
empresas potencialmente rentables, sustentables y con necesidades de
financiamiento no satisfechas por los mecanismos tradicionales de
financiamiento.
Aumento de capital
- En
los casos en que la asamblea de accionistas decrete aumento del capital,
la participación de aquellos socios inversionistas de derecho público,
debe ser determinada por el Ejecutivo Nacional, mediante la respectiva
autorización del Ministerio de adscripción o del órgano competente, según
el caso.
Reglamento de inversión
- El
Reglamento de inversión de los fondos de capital de riesgo, que debe regir
las relaciones entre los inversionistas y el fondo, debe ser elaborado
conforme al modelo que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, contemplando los siguientes aspectos:
- El
régimen para la realización de inversiones y su reembolso, incluyendo, en
su caso, los reembolsos que garantizan, periodicidad de los mismos y si
los hubiere, régimen de preavisos.
- El
plazo de duración de la prohibición de suscripción y reembolso, si los
hubiere.
- La
periodicidad con la que habrá de calcularse el valor de las
participaciones, a efectos de la suscripción y reembolso.
- El
ejercicio del derecho de separación del fondo por parte del inversionista.
TITULO III
SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO
Clasificación
- Las
Sociedades de Capital de Riesgo podrán ser nacionales o regionales, según
la cobertura geográfica de sus operaciones; así mismo, podrán ser sectoriales
o multisectoriales, según participen en empresas de dos o más sectores
económicos.
Sociedades nacionales o regionales
- Se
consideran Sociedades de Capital de Riesgo, nacionales o regionales,
aquéllas que cumplan con los siguientes requisitos:
- Que
sus administradores estén domiciliados en la República, para el caso de
las sociedades nacionales, o en una de las entidades político
territoriales que conforman la región que le sirva como sede.
- Tener
el noventa por ciento (90%) de los socios beneficiarios domiciliados en el
territorio de la República, o en una o más de las entidades político
territoriales que conforman la región que les sirva de sede.
- Tener
no menos de diez (10) socios beneficiarios para el caso de las sociedades
nacionales, o de cuatro (4) socios beneficiarios en las sociedades
regionales.
- Tener,
por lo menos, un (1) socio de apoyo.
- El
total de accionistas debe ser siempre en número impar.
Sociedades sectoriales y multisectoriales
- Son sociedades
de capital de riesgo sectoriales, todas aquéllas dedicadas a promover y
realizar inversiones de capital de riesgo en un sector específico de la
actividad económica, a escala nacional o regional. Por su parte, las
sociedades de capital de riesgo multisectoriales, estarán dedicadas a la
promoción y realización de inversiones de capital de riesgo en dos o más
sectores determinados de la actividad económica, a escala nacional o
regional.
Capital mínimo
- El
capital social mínimo de las sociedades de capital de riesgo de carácter
nacional, regional, sectorial o multisectorial, será fijado por el
Ejecutivo Nacional, el cual determinará la proporcionalidad entre el
efectivo y los bienes que lo puedan conformar.
Acciones del capital social
- El capital
social de las Sociedades de Capital de Riesgo estará dividido en acciones
comunes, nominativas no convertibles al portador, y de iguales
características, que conferirán a sus titulares los mismos derechos y
obligaciones dentro de su clase. Dichas acciones deben estar representadas
mediante títulos e inscritas en los registros respectivos del libro de
accionistas de la sociedad.
Obtención de recursos
- Las
Sociedades de Capital de Riesgo sólo pueden recibir recursos financieros
de sus propios accionistas o de los Fondos de Capital de Riesgo para ser
colocados en sus operaciones.
Diversificación
- Para
realizar sus inversiones, las Sociedades de Capital de Riesgo deben
atender al criterio de diversificación de cartera, tomando en consideración
las características geográficas y sectores económicos, en los términos
establecidos en el presente Decreto Ley.
TITULO IV
CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS FONDOS Y DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN
Domicilio
Artículo 24. Los Fondos y las Sociedades de Capital de
Riesgo deben estar domiciliados en el territorio nacional.
Denominación social
Artículo 25. Los Fondos de Capital de Riesgo y las
Sociedades de Capital de Riesgo deben incluir en su denominación social las
palabras "Fondo de Capital de Riesgo" o "Sociedad de Capital de
Riesgo", o las abreviaturas "F.C.R." o "S.C.R.",
respectivamente, las cuales serán exclusivas de este tipo de sociedades. Ninguna
persona jurídica distinta a las autorizadas conforme al presente Decreto Ley,
podrá utilizar en forma alguna tales términos o abreviaturas, palabras afines o
derivadas de dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas
distintos al castellano.
El registrador mercantil o cualquier otra oficina de registro
público competente en la materia, se abstendrá de inscribir aquellas
sociedades, asociaciones, fundaciones o fondos de comercio cuya denominación o
razón social implique una contravención a lo dispuesto en este artículo.
Autorización para la constitución
Artículo 26. Para su constitución, los Fondos y las
Sociedades de Capital de Riesgo deben obtener la autorización de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Documento constitutivo estatutario
Artículo 27. El documento constitutivo estatutario de
los fondos y sociedades de capital de riesgo debe contemplar:
- El
objeto social, el cual debe circunscribirse de forma exclusiva a la
realización de las operaciones permitidas por este Decreto Ley para los
Fondos o para las Sociedades de Capital de Riesgo, según corresponda.
- El
monto del capital social, exigido de conformidad con el presente Decreto
Ley.
- Las
reglas con sujeción a las cuales deben formarse los balances y estados
financieros, así como la forma de cálculo y distribución de los
beneficios, de conformidad con la normativa que dicte la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
- Los
demás requisitos exigidos para las Sociedades Anónimas en el Código de
Comercio vigente y aquellos otros que establezca la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Documentos requeridos
Artículo 28. Los interesados en la constitución de
Fondos o Sociedades de Capital de Riesgo, deben acompañar a la solicitud de
autorización que presenten ante la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, los siguientes documentos:
- Si
los interesados y posibles accionistas fueren personas jurídicas, deben
acompañarse los respectivos documentos constitutivos y estatutos sociales,
debidamente actualizados, los estados financieros auditados por Contadores
Públicos colegiados y en el ejercicio independiente de la profesión,
debidamente visados en el Colegio respectivo, y copia de la declaración de
impuesto sobre la renta del último año. Igualmente, deben suministrar la
información detallada sobre sus accionistas principales, y en el caso de
que éstos también fueren personas jurídicas, los documentos necesarios que
permitan determinar las personas naturales que efectivamente tendrán el
control de la sociedad anónima por constituirse.
- Las
personas naturales que tendrán el control de la sociedad anónima por
constituir, en los términos del numeral anterior, deben presentar:
- Declaración
jurada de patrimonio autenticada, en la cual se indique sus nombres,
apellidos, domicilio y nacionalidad, tomando en cuenta el balance personal
actualizado, firmado por un contador público colegiado y visado por el
respectivo Colegio.
- Declaración
del Impuesto Sobre La Renta del último año.
- Curriculum
Vitae, en el cual se demuestre su experiencia en el desarrollo de
actividades económicas o técnicas, relacionadas con el sector.
- El
proyecto del documento constitutivo estatutario.
- El
porcentaje de participación en el capital de cada uno de los accionistas y
la demostración del origen de los fondos que se empleen para tal fin.
- Estudio
económico, elaborado por un Economista colegiado, que justifique el
establecimiento de la Sociedad Anónima, incluyendo los planes de negocios
y los programas operacionales que demuestren la viabilidad de los mismos.
Evaluación del impacto social de la actividad proyectada y su efecto en
términos de la generación de empleos directos e indirectos.
- Cualquier
otro documento, información y requisitos que la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, mediante disposiciones generales o
particulares, estime necesarios o convenientes solicitar.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
debe establecer las normas y procedimientos aplicables a las solicitudes de
autorización para la constitución y funcionamiento de los Fondos y las
Sociedades de Capital de Riesgo.
Admisión de la solicitud
Artículo 29. La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, conforme al artículo anterior, una vez verificados
los datos suministrados y cumplidos los requisitos establecidos en sus normas,
admitirá la solicitud. En caso de no ser admitida, los solicitantes tienen el
derecho a ser informados de las razones en que se fundamenta tal decisión.
Lapso para decidir
Artículo 30. La decisión sobre la solicitud de
autorización para la constitución debe producirse dentro de un plazo de tres
(3) meses, contados a partir de la fecha de su admisión. Dicho plazo podrá ser
prorrogado, una sola vez y por igual período, cuando a juicio de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello fuere
necesario.
Vigencia de la autorización
Artículo 31. Una vez otorgada la autorización para la
constitución, los interesados tienen un lapso de noventa (90) días
hábiles bancarios, contados a partir de su notificación formal, para proceder a
la protocolización del documento constitutivo estatutario por ante la Oficina
Subalterna de Registro correspondiente. El período señalado podrá ser
prorrogado, una sola vez y por igual término, cuando a juicio de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los interesados
presenten justificación para la prórroga. Vencido el lapso antes señalado y su
eventual prórroga, quedará sin efecto la autorización de constitución
concedida.
Registro del documento Constitutivo
Artículo 32. Los registradores o jueces, según el caso,
no inscribirán aquellos documentos constitutivos y estatutos sociales de las
sociedades anónimas regidas por el presente Decreto Ley, si los interesados no
presentan la autorización de constitución otorgada por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPITULO II
FUNCIONAMIENTO
Sección Primera
Disposiciones Generales
Autorización para funcionamiento
Articulo 33. Los Fondos y las Sociedades de Capital
de Riesgo, para el inicio de sus actividades, deben obtener autorización de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Documentos requeridos
Articulo 34. Las Sociedades Anónimas regidas por este
Decreto Ley, una vez registrado el documento constitutivo estatutario, deben obtener
autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, para lo cual tendrán un lapso de tres (3)
meses. A tal efecto, deben presentar los siguientes recaudos:
- Los
documentos indicados en el numeral 2 del artículo 30 de este Decreto Ley,
relativos a los directores, administradores, comisarios y cualquier otra
persona vinculada a la gestión y administración de la Sociedad Anónima
constituida.
- Toda
la información actualizada a que se refiere el artículo 30 de este Decreto
Ley, cuando haya sufrido modificación entre el lapso transcurrido desde la
solicitud de autorización de constitución y la de funcionamiento.
- La
metodología y los procedimientos contables, administrativos y de control
interno que se proponen establecer, así como su soporte tecnológico.
- Los
planes de operación conjunta, o de convenios o acuerdos con otros fondos o
sociedades de capital de riesgo en funcionamiento, según el caso.
- Un
ejemplar de la publicación del documento constitutivo estatutario.
- Cualquier
otra información que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras determine necesaria.
Vigencia de la autorización
- Una
vez otorgada la autorización para el funcionamiento, los interesados contarán
con un lapso de noventa (90) días hábiles bancarios para proceder al
inicio de sus operaciones, contados a partir de su notificación formal. El
período señalado puede ser prorrogado, por un lapso igual y por una sola
vez, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, los interesados justifiquen la prórroga.
Vencido el lapso antes señalado y su eventual prórroga, queda sin efecto
la autorización de funcionamiento concedida.
Administración y gestión
- La
administración y gestión del Fondo o de la Sociedad de Capital de Riesgo
debe estar a cargo de personas naturales o jurídicas especializadas en el
área financiera, cumpliendo los requisitos señalados en el Reglamento del
presente Decreto Ley. La asamblea de accionistas es el órgano encargado
para designar las personas que administrarán la Sociedad, conforme a las
previsiones de los estatutos sociales respectivos, en los términos del
presente Decreto Ley.
Sección Segunda
Inversiones
Política de inversiones
- Se
entiende por política de inversiones de los Fondos y de las Sociedades de
Capital de Riesgo, el conjunto de decisiones coordinadas y dirigidas al
cumplimiento de su objeto social en los términos del presente Decreto Ley,
apoyada en los siguientes aspectos:
- Sectores
económicos hacia los que se orientarán las inversiones.
- Áreas
geográficas hacia las que se orientarán las inversiones.
- Tipos
de empresas o proyectos en las que se pretende participar y criterios para
la selección.
- Porcentajes
generales de participación, máximos y mínimos, que se pretenden obtener en
el rendimiento del capital de los socios beneficiarios.
- Criterios
de permanencia, máximos y mínimos, del capital de los socios beneficiarios
en las inversiones, y mecanismos de venta o liquidación de las mismas.
- Tipos
de financiamiento que se concederán a los socios beneficiarios o a los
proyectos.
Régimen de inversión
- Los
Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben adecuar sus políticas
de inversión a los criterios establecidos en sus correspondientes
estatutos y reglamentos de gestión.
Los Fondos y las Sociedades de Capital de
Riesgo deben mantener, como mínimo, el setenta por ciento (70%) de su activo, invertido
en acciones y participaciones en proyectos innovadores o en el capital de
socios beneficiarios.
Porcentaje no sujeto al régimen de
inversión
- El
treinta por ciento (30%) del activo total de los Fondos y las Sociedades
de Capital de Riesgo, no sujeto al régimen de inversión previsto en el
artículo anterior, tendrá que estar representado en:
- Efectivo.
- Títulos
valores de oferta pública, debidamente autorizada por la Comisión Nacional
de Valores.
- Títulos
valores emitidos o avalados por la República.
- Títulos
valores emitidos de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela.
- Títulos
valores emitidos por instituciones regidas por la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Límites a la inversión
- Los
Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo no pueden invertir más del
quince por ciento (15%) del total de su activo en un mismo socio
beneficiario o proyecto, ni más del veinte por ciento (20%) en empresas
que formen parte de un mismo grupo económico.
Los Fondos y las Sociedades de Capital de
Riesgo no podrán invertir en operaciones a ser realizadas por aquellos socios
beneficiarios que sean sus accionistas.
Temporalidad de las inversiones
- Las inversiones
realizadas bajo cualquier modalidad prevista en este Decreto Ley, tendrán
una vigencia de hasta siete (7) años, contados a partir de la fecha de
realización de la operación de que se trate. Este lapso podrá ser
prorrogado, una sola vez, y hasta por la mitad del plazo inicial, previa
aprobación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Grupo económico
- Se
entiende por grupo económico el conjunto de socios beneficiarios que,
constituyen una unidad de decisión o de gestión, de acuerdo con lo
establecido en el presente artículo. Se considera que existe unidad de
decisión o de gestión cuando socios beneficiarios tienen, respecto a otras
sociedades o empresas, al menos una de las siguientes condiciones:
- Participación
directa o indirecta, igual o superior a cincuenta por ciento (50%) de su
capital o patrimonio.
- Control
igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de
dirección o administración.
- Control
sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración,
mediante cláusulas contractuales, estatutarias, o por cualquier otra
modalidad administrativa.
Límites a la reestructuración de los pasivos
- Los
Fondos o Sociedades de Capital de Riesgo, que tengan entre sus accionistas
personas de derecho público, sólo pueden participar en procesos de
reestructuración de sus pasivos, cuando a consideración del Ejecutivo
Nacional se trate de comprobadas situaciones de emergencia económica o
financiera, o en circunstancias que afecten la potencialidad de desarrollo
en sectores económicos o industriales.
La participación, conjunta o separada, en
operaciones de financiamiento de personas de derecho público, bien en forma
directa o a través del mecanismo de reestructuración de pasivos, no podrá exceder
el cincuenta por ciento (50%) del total de las acreencias.
Fondo de reserva
- Los
Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben formar y mantener, como
mínimo, un fondo de reserva equivalente al diez por ciento (10%) del monto
de las operaciones de financiamiento que efectúen con socios
beneficiarios. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá aumentar el porcentaje previsto en este artículo.
Indice de solvencia
- Los
Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben mantener un índice de
solvencia acorde con el porcentaje de riesgo de las operaciones de
financiamiento a realizar. La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras fijará, mediante normas de carácter general, el
índice de solvencia requerido para la cobertura general de los riesgos.
Otros límites a las inversiones
- La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá
establecer mediante normas de carácter general, limitaciones a la
inversión en determinados tipos de activos, así como el porcentaje mínimo
de liquidez a ser mantenido por los fondos de capital de riesgo.
La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá, igualmente, establecer límites al
financiamiento que obtengan los fondos y las sociedades de capital de riesgo,
proveniente de personas jurídicas no integrantes del Sistema Nacional de
Capital de Riesgo.
Inaplicabilidad temporal de limitaciones
- La
limitación porcentual prevista en el artículo 40 de este Decreto Ley, no
será aplicable durante los siguientes periodos:
- El
primer año, contado a partir de la autorización para su funcionamiento,
prorrogable hasta por igual término, a solicitud de la parte interesada.
- El
primer año, contado a partir del momento en que se produzca una venta o
liquidación de inversión, prorrogable hasta por igual término, a solicitud
de la parte interesada.
Lo anterior se aplicará a la limitación prevista en el artículo 41
del presente Decreto Ley, siempre que exista una imposibilidad material de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 de este instrumento legal.
Las solicitudes de prórroga a que se refiere este artículo, serán
tramitadas por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
la cual decidirá dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la
solicitud.
Devolución de aportes
- Para
el cálculo de la limitación porcentual prevista en los artículos 40 y 41
de este Decreto Ley, en el supuesto de devolución de aportes a los
inversionistas, ésta se calculará sobre la base del patrimonio inicial del
fondo o de la sociedad de capital de riesgo.
La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, por vía excepcional podrá eximir, por solicitud del
fondo o de la sociedad de capital de riesgo, del cumplimiento de los
porcentajes previstos en los artículos 40, 41 y 42 de este Decreto Ley, en
atención a la situación del mercado o a la dificultad para encontrar proyectos
que puedan cubrir adecuadamente dichos porcentajes.
Servicios adicionales
- Los
Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo pueden prestar a sus socios
beneficiarios, servicios de asistencia técnica, financiera o de gestión,
así como cualquier otro de apoyo directo incluido en su objeto social.
Venta o liquidación de las inversiones
- Los
Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo, al término del período
predefinido para su participación en los proyectos o en el capital de los
socios beneficiarios, según el caso, finiquitarán su participación
mediante la venta o liquidación de la inversión, bajo alguna de las
siguientes modalidades, en estricto orden de prelación, en cuanto sea
aplicable:
- La
readquisición de la participación por parte de los accionistas originales
del socio beneficiario.
- La
venta, a terceros, de la totalidad de las acciones del socio beneficiario,
que sean propiedad del Fondo o de la Sociedad de Capital de Riesgo.
- La
venta a terceros de la totalidad de las acciones del socio beneficiario.
- La
venta en oferta pública de las acciones del socio beneficiario, que sean
propiedad del Fondo o de la Sociedad de Capital de Riesgo.
- La
liquidación del socio beneficiario.
Sección Tercera
Contabilidad, Estados Financieros e Informes
Deber de informar
- Los Fondos
y las Sociedades de Capital de Riesgo deben informar, trimestralmente, las
operaciones realizadas a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, en la forma en que ésta lo disponga, quien
estudiará las condiciones de las operaciones realizadas, pudiendo
solicitar información adicional en la oportunidad que juzgue conveniente,
acerca de las circunstancias y las razones técnicas y económicas que hayan
justificado su realización.
Contabilidad
- La
contabilidad de los Fondos y de las Sociedades de Capital de Riesgo debe
llevarse conforme a lo que establezca la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, mediante normas de carácter general, que
reflejen todas las operaciones derivadas de los actos realizados y
contratos suscritos.
Balance de actividades
- Los
Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben presentar ante la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la forma
y oportunidad en que ésta disponga, los Balances Generales y los Estados
de Ganancias y Pérdidas correspondientes a sus ejercicios económicos
semestrales.
Memoria por ejercicio económico
- Sin
perjuicio de las obligaciones de informar establecidas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en normas de
carácter general, los fondos y las sociedades de capital de riesgo deben
publicar, para su difusión entre los inversionistas, una memoria por
ejercicio económico, la cual debe ser aprobada por la asamblea de
accionistas antes de su publicación.
Dicha memoria debe contener los estados
financieros correspondientes al ejercicio económico de que se trate, elaborados
de conformidad con las normas de carácter contable que establezca la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como la
opinión de los auditores externos y el informe del Comisario de la Sociedad
Anónima de que se trate.
Auditorías externas
- Los
Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben ordenar por lo menos
una vez al año, una auditoría externa integral, a los fines de evaluar las
gestiones administrativas y contables, cuyos resultados deben ser
remitidos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, pudiendo ésta, de considerar necesario, ordenar a los Fondos
y las Sociedades de Capital de Riesgo, la contratación de auditorías
complementarias.
Las auditorias externas realizadas a los
fondos y sociedades de capital de riesgo, deben ser efectuadas por contadores
públicos colegiados, en el ejercicio independiente de la profesión, e inscritos
en el registro que a tal efecto lleva la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
CAPITULO III
CONTROL Y SUPERVISIÓN
Ente supervisor
- Los
Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo están sujetos a la
regulación, control, inspección, supervisión y vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo
con la normativa que ésta dicte al efecto.
Instrucciones y recomendaciones
- En el
ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, debe girarle a los Fondos y Sociedades de
Capital de Riesgo, las instrucciones o recomendaciones que juzgue
necesarias. Cuando los fondos o las sociedades no acogieren en el plazo
indicado las instrucciones o recomendaciones impartidas, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe ordenar
la adopción de medidas preventivas de obligatorio cumplimiento destinadas
a corregir la situación, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere
lugar.
Estas medidas se mantendrán hasta tanto la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, considere
subsanadas las situaciones que dieron lugar a ellas.
Inspecciones
- Una vez
practicada una inspección, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, enviará a los Fondos o Sociedades de Capital de
Riesgo inspeccionados, copia del informe con reserva de las partes que
considere confidenciales, y formulará las instrucciones o recomendaciones
que estime necesarias. Si la dirección o administración del fondo o de la
sociedad de que se trate no acogieren las instrucciones o recomendaciones,
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo notificará
a la respectiva Junta Directiva, sin perjuicio de proceder conforme a lo
previsto en el artículo anterior.
Supuestos para las medidas administrativas
- La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la
adopción de una o varias de las medidas a las que se refiere el artículo
62 del presente Decreto Ley, cuando un Fondo o una Sociedad de Capital de
Riesgo estuviere en alguno de los siguientes supuestos:
- Dieren
fundados motivos de que pudieren causarse perjuicios a las inversiones, a
sus acreedores o al Sistema Nacional de Capital de Riesgo.
- Hubieren
incurrido en el lapso de un semestre, en dos o más infracciones graves a
las disposiciones de este Decreto Ley, de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, en las materias que le son aplicables. Así como
de los reglamentos o de las normativas generales o particulares de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
- Presentaren
durante un semestre situaciones graves de tipo administrativo o gerencial
que afecten o puedan afectar su comportamiento normal.
- Hubieren
cesado en el pago de sus obligaciones.
Medidas Administrativas
- En el
caso de que los Fondos o Sociedades de Capital de Riesgo se encuentren en
alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe adoptar
las medidas administrativas que juzgue pertinentes y, en particular, una o
varias de las siguientes:
- Reposición
de capital.
- Prohibición
de realizar nuevas inversiones.
- Prohibición
de decretar pago de dividendos.
- Orden
de liquidar o vender algún activo.
- Suspensión
o remoción de directivos o funcionarios, según el caso, sin perjuicio de
las demás acciones legales a que hubiere lugar.
- Prohibición
de mantener publicidad.
- Cualquier
otra medida administrativa de similar naturaleza.
Audiencia
- Para
la adopción de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras dará audiencia
previa a la parte respecto de la cual se tome la decisión. En caso de
urgencia, se adoptarán las medidas en el mismo acto de la audiencia.
Plan de recuperación
- Impuestas
las medidas administrativas previstas en el artículo 61 del presente Decreto
Ley, los Fondos o Sociedades de Capital de Riesgo deben presentar dentro
de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la audiencia, un plan
de recuperación para corregir la situación presentada. La Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras se pronunciará sobre el plan
propuesto dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a su
presentación. La ejecución de dicho plan no podrá exceder del plazo que,
en atención a sus necesidades y características, establezca la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Exclusión de atraso y quiebra
- Los
Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo están excluidos del beneficio
de atraso y del procedimiento de quiebra establecidos en el Código de Comercio,
y se rigen por el régimen especial de intervención y liquidación previstos
en este Decreto Ley y en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, en cuanto le sea aplicable.
Suspensión de acciones judiciales
- Mientras
dure el régimen de intervención o el proceso de rehabilitación, así como
durante el procedimiento de liquidación, quedará suspendida toda medida
preventiva o de ejecución contra el fondo o sociedad de capital de riesgo,
y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro contra
cualquiera de ellos, a menos que provenga de hechos posteriores a la
intervención.
CAPITULO IV
MEDIDAS ESPECIALES
Sección Primera
Intervención
Procedencia
- La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa
notificación, acordará la intervención del fondo o de la sociedad de
capital de riesgo, según corresponda, cuando se diere alguno de los
siguientes supuestos:
- Si en
los casos previstos en el artículo 61 de este Decreto Ley, las medidas
adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, no fueren atendidas adecuadamente, o resulten insuficientes
para resolver las situaciones que las motivaron.
- Cuando
el margen de solvencia no se ajuste a la fórmula o a la cuantía que establezca
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
- Cuando
no se haya aprobado el plan de recuperación previsto en el artículo 64 del
presente Decreto Ley.
- En
caso de incumplimiento de cualquier operación, o plazo contemplado en el
plan de recuperación previsto en el artículo 64 del presente Decreto Ley.
Interventores
- En el
mismo acto en el cual se acuerde la intervención, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras designará uno o varios
interventores, a quienes se les otorgarán las más amplias facultades de
administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las
atribuciones que la Ley y los Estatutos confieren a la Asamblea, a la
Junta Administradora, al Presidente, a los Comisarios y a los demás
órganos del fondo o la sociedad intervenida.
Los interventores o los miembros de la
junta interventora no serán considerados funcionarios públicos y serán
responsables de las actuaciones que realicen en el ejercicio de las facultades
conferidas. Su remuneración será fijada por la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, con cargo a las cuentas del fondo o de la
sociedad intervenida.
Actuación de los interventores
- Todas
las actuaciones de los interventores deben ser motivadas y notificadas a
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los
interventores designados están en la obligación de presentar a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los informes
y documentos que ésta les requiera, en la forma y con la periodicidad que
se les establezca.
Duración
- La
intervención no podrá exceder de un lapso de seis (6) meses, pero podrá
ser prorrogada hasta por un período igual, cuando a criterio de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, existan
fundadas razones para ello. Si antes del vencimiento del plazo
establecido, o a su prórroga si la hubiere, se han corregido las
situaciones que dieron lugar a la medida, ésta será levantada. En caso de
que la rehabilitación de la sociedad no fuere procedente, se revocará la
autorización de funcionamiento y se decidirá su liquidación.
Régimen Supletorio
- Las
inhabilitaciones para ser interventor, el régimen general de la intervención
y la rehabilitación de los fondos y las sociedades de capital de riesgo,
así como los procedimientos correspondientes, se rigen por las
disposiciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, en cuanto éstas les sean aplicables.
Sección Segunda
Fusión, Disolución y Liquidación
Fusión
- Los
Fondos de Capital de Riesgo podrán fusionarse entre sí, al igual que las
Sociedades de Capital de Riesgo. En virtud de ello, no es admisible la fusión
entre fondos de capital de riesgo y sociedades de capital de riesgo.
Autorización para la Fusión
- Todo
proyecto de fusión, antes de su ejecución, debe ser aprobado por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Reembolso de Participaciones
- Los
Fondos de Capital de Riesgo deben notificar a sus inversionistas acerca de
los procesos de fusión con otros fondos. Los inversionistas, en un lapso
de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la
notificación, podrán ejercer el derecho de separación de la Sociedad
Anónima de que se trate, procediendo al correspondiente reembolso de las
participaciones al valor de la unidad de inversión, el cual se mantendrá
hasta el día en que finalice el plazo conferido para el ejercicio del
derecho de separación señalado, y sin que haya derecho a deducción de
gasto alguno por parte de las sociedades a fusionarse.
Disolución y Liquidación
- Una
vez disueltos los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo, por haber cumplido
el término o plazo, o por causas que se establezcan en el Reglamento de
Gestión para el caso de los fondos o cuando así lo decida la asamblea de
accionistas, se abrirá el período de liquidación.
Liquidación Administrativa
- La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará de
oficio la liquidación de fondos o sociedades de capital de riesgo, cuando
se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
- Disolución
de la compañía por decisión voluntaria de los accionistas.
- Revocatoria
de la autorización de funcionamiento.
- Cuando
en el procedimiento de intervención o rehabilitación, se evidencie de los
informes de los interventores, que la situación legal, administrativa,
contable y financiera sea de tal gravedad que haga imposible el
cumplimiento del objeto del fondo o la sociedad de capital de riesgo.
CAPITULO V
SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO
Sección Primera
Infracciones y Sanciones
Infracciones Gravísimas
- Serán
sancionados con la revocatoria de la autorización de funcionamiento, los
fondos y las sociedades de capital de riesgo que incurran en alguno de los
siguientes supuestos:
- No se
realice el asiento correspondiente en el Registro Mercantil dentro de los
noventa (90) o ciento ochenta (180) días continuos, según corresponda,
contados a partir de la fecha de autorización para su constitución.
- Carecer
de la contabilidad legalmente exigida o llevarla con vicios o
irregularidades esenciales, que impidan conocer la situación patrimonial y
financiera de la empresa.
- Obtener
la autorización para funcionar como fondo o sociedad de capital de riesgo
por medio de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular.
- La
reincidencia en la comisión de infracciones graves, previstas en los
numerales 3, 4 y 5 del artículo 78 del presente Decreto Ley, dentro los
dos (2) años siguientes a la imposición de la sanción correspondiente.
Infracciones Graves
- Serán
sancionados con una multa equivalente al uno por ciento (1%) del
patrimonio del fondo y de las sociedades de capital de riesgo, sin
perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, los que incurran en
alguna de las infracciones graves siguientes:
- Usar
en su firma, razón social o denominación comercial las palabras
"Fondo de Capital de Riesgo" o "Sociedad de Capital de
Riesgo", sus siglas o términos afines o derivados de dichas palabras,
o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano,
sin estar autorizados para ello de acuerdo con este Decreto Ley, o estando
autorizados para ello, no cumplieren con esta denominación.
- Incumplir
las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización de
funcionamiento.
- Incumplir
con los porcentajes de inversión previstos en los artículos 40, 41 y 42 de
este Decreto Ley, salvo los supuestos de excepción previstos en el
artículo 49 de este instrumento legal.
- Incumplir
con los índices de solvencia que indique la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
- Ocultar
información a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
- La
reincidencia en la comisión de infracciones leves de igual o distinta
naturaleza, dentro los dos (2) años siguientes a la imposición de la
sanción correspondiente.
Infracciones Leves
- Serán
sancionados con multas, entre el cero punto uno por ciento (0.1 %) y el
cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio del fondo o la sociedad
de capital de riesgo infractora, a criterio de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, los que incurran en alguna de
las infracciones leves siguientes:
- La
determinación del valor de las participaciones del fondo o las sociedades
de capital de riesgo, incumpliendo el régimen establecido en la normativa
legal aplicable o en el reglamento de gestión.
- Irregularidades
de orden contable.
- Incumplir
en perjuicio grave para los inversionistas del fondo de capital de riesgo,
el régimen de suscripción y reembolso de participaciones.
- La
falta de remisión a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras de los documentos o informaciones que deban remitirle de
conformidad con el presente Decreto Ley, o que aquélla les requiera en el
ejercicio de sus funciones.
- La
fijación de remuneración o ventajas a los fundadores.
- La
comisión de dos (2) o más infracciones leves en el período de un (1) año.
Agravantes y atenuantes
- Para
la gradación de la infracción, a los fines de la imposición de la sanción
administrativa correspondiente, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras debe tomar en consideración las circunstancias
agravantes o atenuantes establecidas en la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, en cuanto éstas les sean aplicables.
Sección Segunda
Procedimiento Sancionatorio
Procedimiento aplicable
- Todo
lo referente al procedimiento sancionatorio se tramitará, sustanciará y
decidirá de conformidad con las disposiciones previstas en esta materia,
contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Régimen de los recursos
- El
régimen de los recursos administrativos y contencioso administrativo
contra las decisiones de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, será el previsto en la misma Ley.
TITULO V
BENEFICIOS FISCALES
Exoneración
- El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y con la finalidad de
incentivar la participación activa de los particulares en el mercado de
capital de riesgo, podrá exonerar, total o parcialmente, de los tributos
que graven los enriquecimientos obtenidos por las operaciones de esta
actividad.
Los Decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta
norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles
requeridos, para lograr la finalidad en ella prevista.
DISPOSICION DEROGATORIA
UNICA. Se deroga el Capítulo II, del Título III,
de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva, denominado "De las
Entidades de Inversión Colectiva de Capital de Riesgo", publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.027 de fecha 22 de agosto de
1996.
DISPOSICION FINAL
Vigencia
UNICA. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil
uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de Relaciones Exteriores
(L.S.)
AREVALO MENDEZ
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON