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LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SECTOR ASEGURADOR |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5554 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SECTOR
ASEGURADOR
El mercado asegurador ha venido confrontando dificultades
financieras en los últimos años, evidenciándose tal crisis en el deterioro
patrimonial de las empresas aseguradoras, por lo cual se impone una redimensión
del sector asegurador mediante el fortalecimiento y consolidación de las
compañías de seguros, destinadas al fortalecimiento de su capacidad técnica,
patrimonial y financiera de manera que puedan atender los compromisos con sus
contratantes, tomadores, asegurados y beneficiarios, en favor de éstos y de la
estabilidad del mercado. De allí que se haga necesaria la implantación de un
conjunto de medidas que permitan adaptar el sistema asegurador al tamaño de la
economía, para lo cual se establezcan incentivos fiscales de otra naturaleza
que favorezcan la motivación de accionistas de empresas de seguros a participar
en los señalados procesos de fusión y de cesión de cartera.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley para el
Fortalecimiento del Sector Asegurador regula los procedimientos y mecanismos
mediante los cuales el Estado, a través del Ministerio de Finanzas y la
Superintendencia de Seguros, estimulará el fortalecimiento del sector
asegurador. Corresponderá a la Superintendencia de Seguros decidir sobre los
procesos de fusión y de cesión de cartera, velar por las razonabilidad de las
valoraciones que servirán de base a aquellas operaciones y dictar las regulaciones
de carácter general en materia contable y procedimentales.
Por su parte corresponderá al Ministerio de Finanzas someter las
propuestas de incentivo fiscal a la consideración del Presidente o Presidenta
de la República, en Consejo de Ministros.
Finalmente, como quiera que en los procesos que se hace referencia
en el Decreto con Fuerza de Ley para el Fortalecimiento del Sector Asegurador
pueden estar involucrados bienes inmuebles, los cuales representan una garantía
patrimonial importante, se considera pertinente que las operaciones mercantiles
que involucren tales bienes se encuentren exentas del pago de derechos de
registro.
Decreto Nº 1.312 29
de mayo de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Ley que
autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley
en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo
de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL
SECTOR ASEGURADOR
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto
regular los estímulos y procedimientos del sector asegurador, a los fines de consolidar
y fortalecer técnica, patrimonial y financieramente a este sector para que
pueda cumplir con los compromisos contraídos ante sus contratantes, tomadores y
beneficiarios y mejorar la estabilidad del mercado.
Artículo 2°. Los programas de estímulo serán
aplicables siempre que, a juicio del Superintendente o Superintendenta de
Seguros, Ministros o Ministras de Finanzas y de la Producción y el Comercio
sean convenientes o necesarios para el fortalecimiento del mercado asegurador y
conlleven a la adaptación del sistema asegurador al tamaño de la economía. Así,
la Superintendencia de Seguros podrá, entre otras medidas, además de las
previstas en los artículos 5° y 6° de esta Ley, autorizar la conversión de
deuda en patrimonio y la contabilización de activos intangibles siempre que el
valor de los mismos haya sido acreditado suficientemente y éstos sean de fácil
realización. En los casos de bienes inmuebles podrán ser contabilizados por el
ochenta por ciento (80%) del valor del avalúo realizado para la fecha de la
operación, aunque dicho bien haya sido revalorizado en el ejercicio económico
anterior.
Artículo 3°. Corresponde a la Superintendencia de
Seguros velar por la razonabilidad de las valoraciones que servirán de
fundamento a las fusiones y cesiones de cartera y su tratamiento contable, las
cuales se fundamentarán en reglas internacionales de aceptación general, así
como dictar, mediante normas de carácter general, regulaciones contables y
procedimentales necesarias para asegurar el cumplimiento de los fines del
presente Decreto Ley. Los peritos avaluadores serán responsables solidariamente
con la empresa propietaria del bien hasta por el monto del exceso del avalúo,
si se demuestra que dolosamente en sus informes han atribuido a los bienes valores
superiores a los que les corresponde.
Artículo 4°. Las fusiones de empresas a que se refiere
el presente Decreto Ley surtirán efectos frente a terceros a partir de su
inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 5°. El Ministerio de Finanzas elevará, de
conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la
Renta, a consideración del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo
de Ministros, exonerar total o parcialmente el Impuesto Sobre la Renta para
estimular y lograr los fines de este Decreto Ley, en especial aquellos procesos
de fusión o cesión de cartera en los cuales intervengan empresas de seguros o
de reaseguros que posean los capitales más bajos del sector.
Artículo 6°. Estarán exentos del pago de los derechos
de registro los traspasos de bienes inmuebles que se realicen como consecuencia
de los procesos de fortalecimiento del sector asegurador a los cuales se
refiere esta Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica: El presente Decreto Ley estará vigente por
un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil
uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Encargado del
Ministerio de Relaciones Exteriores
(L.S.)
AREVALO MENDEZ ROMERO
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUIS VELASQUEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Encargado del
Ministerio de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
FERNANDO HERNANDEZ
Refrendado
La Encargada del
Ministerio de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
MARIANELA LAFUNTE SANGUINETTI
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON