LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SECTOR ASEGURADOR

 

GACETA OFICIAL

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

N° 5554 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SECTOR ASEGURADOR

 

El mercado asegurador ha venido confrontando dificultades financieras en los últimos años, evidenciándose tal crisis en el deterioro patrimonial de las empresas aseguradoras, por lo cual se impone una redimensión del sector asegurador mediante el fortalecimiento y consolidación de las compañías de seguros, destinadas al fortalecimiento de su capacidad técnica, patrimonial y financiera de manera que puedan atender los compromisos con sus contratantes, tomadores, asegurados y beneficiarios, en favor de éstos y de la estabilidad del mercado. De allí que se haga necesaria la implantación de un conjunto de medidas que permitan adaptar el sistema asegurador al tamaño de la economía, para lo cual se establezcan incentivos fiscales de otra naturaleza que favorezcan la motivación de accionistas de empresas de seguros a participar en los señalados procesos de fusión y de cesión de cartera.

 

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley para el Fortalecimiento del Sector Asegurador regula los procedimientos y mecanismos mediante los cuales el Estado, a través del Ministerio de Finanzas y la Superintendencia de Seguros, estimulará el fortalecimiento del sector asegurador. Corresponderá a la Superintendencia de Seguros decidir sobre los procesos de fusión y de cesión de cartera, velar por las razonabilidad de las valoraciones que servirán de base a aquellas operaciones y dictar las regulaciones de carácter general en materia contable y procedimentales.

 

Por su parte corresponderá al Ministerio de Finanzas someter las propuestas de incentivo fiscal a la consideración del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros.

 

Finalmente, como quiera que en los procesos que se hace referencia en el Decreto con Fuerza de Ley para el Fortalecimiento del Sector Asegurador pueden estar involucrados bienes inmuebles, los cuales representan una garantía patrimonial importante, se considera pertinente que las operaciones mercantiles que involucren tales bienes se encuentren exentas del pago de derechos de registro.

Decreto Nº 1.312                                                  29 de mayo de 2001 

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

 

DICTA 

el siguiente

 DECRETO CON FUERZA DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SECTOR ASEGURADOR 

 

Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular los estímulos y procedimientos del sector asegurador, a los fines de consolidar y fortalecer técnica, patrimonial y financieramente a este sector para que pueda cumplir con los compromisos contraídos ante sus contratantes, tomadores y beneficiarios y mejorar la estabilidad del mercado. 

Artículo 2°. Los programas de estímulo serán aplicables siempre que, a juicio del Superintendente o Superintendenta de Seguros, Ministros o Ministras de Finanzas y de la Producción y el Comercio sean convenientes o necesarios para el fortalecimiento del mercado asegurador y conlleven a la adaptación del sistema asegurador al tamaño de la economía. Así, la Superintendencia de Seguros podrá, entre otras medidas, además de las previstas en los artículos 5° y 6° de esta Ley, autorizar la conversión de deuda en patrimonio y la contabilización de activos intangibles siempre que el valor de los mismos haya sido acreditado suficientemente y éstos sean de fácil realización. En los casos de bienes inmuebles podrán ser contabilizados por el ochenta por ciento (80%) del valor del avalúo realizado para la fecha de la operación, aunque dicho bien haya sido revalorizado en el ejercicio económico anterior. 

 

Artículo 3°. Corresponde a la Superintendencia de Seguros velar por la razonabilidad de las valoraciones que servirán de fundamento a las fusiones y cesiones de cartera y su tratamiento contable, las cuales se fundamentarán en reglas internacionales de aceptación general, así como dictar, mediante normas de carácter general, regulaciones contables y procedimentales necesarias para asegurar el cumplimiento de los fines del presente Decreto Ley. Los peritos avaluadores serán responsables solidariamente con la empresa propietaria del bien hasta por el monto del exceso del avalúo, si se demuestra que dolosamente en sus informes han atribuido a los bienes valores superiores a los que les corresponde.

 

 

Artículo 4°. Las fusiones de empresas a que se refiere el presente Decreto Ley surtirán efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el Registro Mercantil.

 

 

Artículo 5°. El Ministerio de Finanzas elevará, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a consideración del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, exonerar total o parcialmente el Impuesto Sobre la Renta para estimular y lograr los fines de este Decreto Ley, en especial aquellos procesos de fusión o cesión de cartera en los cuales intervengan empresas de seguros o de reaseguros que posean los capitales más bajos del sector.

 

 

Artículo 6°. Estarán exentos del pago de los derechos de registro los traspasos de bienes inmuebles que se realicen como consecuencia de los procesos de fortalecimiento del sector asegurador a los cuales se refiere esta Ley.

 

DISPOSICION FINAL

 

 

Unica: El presente Decreto Ley estará vigente por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

(L.S.)

 

 

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva

(L.S.)

ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

 

Refrendado

El Ministro del Interior y Justicia

(L.S.)

LUIS MIQUILENA

 

Refrendado

El Encargado del

Ministerio de Relaciones Exteriores

(L.S.)

AREVALO MENDEZ ROMERO

 

Refrendado

El Ministro de Finanzas

(L.S.)

JOSE ALEJANDRO ROJAS

 

Refrendado

El Ministro de la Defensa

(L.S.)

JOSE VICENTE RANGEL

 

Refrendado

El Encargado del Ministerio

de la Producción y el Comercio

(L.S.)

LUIS VELASQUEZ

 

Refrendado

El Ministro de Educación, Cultura y Deportes

(L.S.)

HECTOR NAVARRO DIAZ

 

Refrendado

La Ministra de Salud y Desarrollo Social

(L.S.)

MARIA URBANEJA DURANT

 

Refrendado

La Ministra del Trabajo

(L.S.)

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

 

Refrendado

El Ministro de Infraestructura

(L.S.)

ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE

 

Refrendado

El Ministro de Energía y Minas

(L.S.)

ALVARO SILVA CALDERON

 

Refrendado

La Ministra del Ambiente

y de los Recursos Naturales

(L.S.)

ANA ELISA OSORIO GRANADO

 

Refrendado

El Encargado del

Ministerio de Planificación y Desarrollo

(L.S.)

FERNANDO HERNANDEZ

 

Refrendado

La Encargada del

Ministerio de Ciencia y Tecnología

(L.S.)

MARIANELA LAFUNTE SANGUINETTI

 

Refrendado

El Ministro de la Secretaría

de la Presidencia

(L.S.)

DIOSDADO CABELLO RONDON