|
LEY GENERAL DE MARINA Y ACTIVIDADES CONEXAS |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37321 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY GENERAL DE MARINA Y ACTIVIDADES
CONEXAS
ANTECEDENTES
Venezuela por su posición geográfica es un país marítimo por
excelencia, sin embargo la actividad naviera no ha logrado alcanzar el
desarrollo que le corresponde, entre otras cosas por la carencia de políticas
que superen los obstáculos existentes. Nuestra ley de Navegación, aun cuando
fue reformada en 1988, su cuerpo normativo esta enmarcado en la derogada Ley de
Navegación de 1944. Su reforma se basó en términos generales, en incluir
unidades tributarias para las sanciones, en la previsión de que buques de
personas jurídicas extranjeras, buques a cascos desnudos y los arrendamientos
financieros pudiesen optar al registro de la Marina Mercante Nacional, no
previéndose cambios profundos que motorizaran la Marina Mercante y llenasen las
expectativas del sector.
Con la promulgación de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante
Nacional se abrió la puerta para elaborar los lineamientos de las políticas
acuáticas del Estado y la adecuación de la Legislación Marítima, que permita el
uso efectivo de nuestros espacios acuáticos, teniendo como norte la conquista
de los mares del mundo. Es así como el Ministerio de Infraestructura
conjuntamente con el Consejo Nacional de la Marina Mercante invitó a una serie
de instituciones, personalidades y entes involucrados del sector, a formar
parte de este proyecto, produciéndose la participación en forma entusiasta,
mediante los distintos Comités y Subcomités que elaboraron coordinadamente el
cuerpo de esta Ley.
Las nuevas políticas deben satisfacer las necesidades desde dos
ópticas: El Comercio y La Industria, siendo un vínculo entre éstas el
transporte, pero debiendo estar correctamente enfocado, de allí la necesidad de
establecer normas jurídicas transparentes que jueguen un papel preponderante
que fomente el control de buques, navegación, seguridad, dotación de personal,
seguridad de la vida humana en el espacio acuático, entre otras.
Esto trae como exigencia un conjunto de reglas lo suficientemente
claras y estables que garantizan la seguridad jurídica del sector acuático e
incentivan la repatriación y captación de capitales. Con ese espíritu se
trabajó armónicamente en la elaboración de la Ley General de Marinas y
actividades conexas.
DESARROLLO
El cuerpo de la ley posee una de las figuras mas importantes e
innovadoras, como es la Autoridad Acuática, ya que nunca había sido regulada, delimitándose
sus funciones y atribuciones.
Venezuela participa de la filosofía de la Organización Marítima
Internacional (OMI). "Mares más seguros", y bajo este principio y en
consonancia con el acuerdo de Viña del Mar, se busca tener un control de los
buques por parte del Estado Rector del Puerto, a los fines de evitar el ingreso
de buques deficientes, que luego son abandonadas por los armadores causando
entre otros daños al ambiente, debiendo la Administración hacerse cargo de los
gastos que la genera. Con las inspecciones se pretende que los buques cumplan
con los requisitos de seguridad para la navegación, obligándose el Ejecutivo
Nacional a capacitar y controlar a los inspectores que realizan dichas
inspecciones.
Se amplió el concepto de Marina Mercante a Marina Nacional
entendiéndose como tal la Armada, los Buques de Transporte por agua y bienes y
personas (Marina Mercante), la Marina Deportiva, de Pesca, de Turismo ,
Recreativo y de Investigación.
Igualmente se define buque de una forma clara y amplia, dejando
atrás la distinción de buque o nave y artefactos de navegación, incluyendo
dentro de este concepto a toda construcción flotante capaz de navegar por agua.
El mar es fuente de riqueza y a través de sus vías naturales se
trasportan todo tipos de bienes y personas, pero no es menos cierto que también
por las actividades que se realizan en él, se produce un sin número de
situaciones que conllevan a pérdidas de vidas humanas, daño al ambiente, al
ecosistema. Se prevé que la autoridad acuática consolide el sistema de
seguridad y socorro permanente estableciendo normas y procedimientos para
controlar estas actividades y contemplándose la capacitación del personal
involucrado.
En este Decreto Ley se acogieron los principios universalmente
aceptados en los que se refiere a Salvamento y Accidentes de Navegación,
estando en la obligación el Ejecutivo mediante la autoridad acuática, de
generar normas para la enseñanza y la actualización técnica.
Vista las experiencias de accidentes de navegación y ante la
cantidad de restos de naufragios presentes en nuestras aguas, vías o canales de
navegación, se procede a delimitar las obligaciones del armador en lo que se
refiere al marcaje, patrullaje de la zona y remoción de los restos o buques,
así como el reembolso de los gastos incurridos de no hacerlo.
Uno de los grandes logros y satisfacciones en el ámbito naviero es
el Registro Naval Venezolano, por cuanto el régimen de determinación de la
propiedad sobre el buque es uno de los aspectos más importantes del Derecho
Marítimo.
En Venezuela se detentaba un sistema de doble determinación de la
propiedad de las naves, es decir, un registro que acreditaba la propiedad en el
Registro Subalterno del lugar de matrícula de la nave y otro en el Registro de
la Marina Mercante en las Capitanías de Puerto para la obtención de la
matrícula. Con este Decreto Ley se centraliza en una sola Institución todos los
actos que tienen que ver con la constitución, transmisión, modificación y
extinción de derechos reales sobre el buque.
Se contemplan los requisitos para optar al cargo de Registrador
Naval, así como la ubicación física de las oficinas de registro en cada una de
las Capitanías de Puerto y los emolumentos que ocasiona la inscripción de los
distintos documentos.
En el Registro ubicado en la Sede Principal del Instituto Nacional
de los espacios Acuáticos, se llevará además el duplicado de los asientos
registrales que se realizan en los Registros de cada una de las
Circunscripciones Acuáticas.
Se previó a los fines de darle seguridad jurídica a los usuarios,
remitiendo copia de los asientos registrales que se lleven en cada uno de los
Registros Navales Venezolanos, incluido el de la Sede Principal ubicado en el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al Registro Principal de la
Circunscripción correspondiente.
El tema que causó mayor discusión el los grupos de trabajo fue el
de la figura jurídica establecida para las concesiones de los servicios de
pilotaje, remolcador y lanchaje, para finalmente concluir que para una mejor
prestación de estos servicios, es necesario crear la figura antes señalada,
siempre bajo la supervisión, vigilancia y control del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos.
Se condensa en el mismo texto los servicios conexos, que se encontraban
dispersos en distintos cuerpos legales, como los servicios de cartografía
náutica, actividades oceanográficas, científicas, subacuáticas e hidrográficas,
publicaciones náuticas, levantamientos hidrográficos, pudiendo ser autorizados
particulares para la prestación de este servicio, debidamente certificados por
la autoridad acuática.
En lo que respecta a los títulos, licencias y permisos de la Marina
Mercante, de pesca y deportiva, se contemplaron los requisitos y normas de conformidad
con los Convenios Internacionales del cual somos partes, lo que permitirá que
nuestros marinos compitan en igualdad de condiciones en buques y mares
internacionales, dando como resultado el beneficio de la seguridad de la vida
humana en el mar y de la navegación.
Se adecuó el sistema de las responsabilidades y de las penas,
rigiéndose bajo tres modalidades que permitirá la ponderación de éstas
atendiendo a su gravedad.
Se estableció un procedimiento especial para la interposición de
los recursos en vía administrativa abreviándose los lapsos tanto para el
administrado como para la administración. Previéndose asimismo la modalidad de
escoger para el recurrente ante el acto administrativo, la vía judicial, por
ante el Contencioso Administrativo o la vía administrativa. No obstante se
contempla que si el administrado escoge ésta última deberá agotarla
previamente, para acceder a la judicial.
Decreto N° 1.380
31 de julio de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3, literal c) de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000,
en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY GENERAL DE MARINA Y ACTIVIDADES CONEXAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. El presente
Decreto-Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la autoridad acuática en lo
concerniente al régimen administrativo de la navegación y de la Gente de Mar,
lo pertinente a los buques de bandera nacional en aguas internacionales o
jurisdicción de otros estados, estableciendo los principios fundamentales de
constitución, funcionamiento, fortalecimiento y desarrollo de la marina
mercante y de las actividades conexas, así como regular la ejecución y
coordinación armónica de las distintas entidades públicas y privadas en la
aplicación de las políticas y normas diseñadas y que se diseñen para el
fortalecimiento del sector.
Artículo 2°. En este
Decreto-Ley, la marina nacional comprende la Armada Nacional, la Marina
Mercante con el transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e
internacional de bienes y personas, la marina de pesca, de turismo, deportiva,
recreativa y de investigación, salvo lo dispuesto en contrario en forma
expresa.
Artículo 3°. A
los efectos de este Decreto-Ley se consideran actividades conexas, sin
perjuicio de otras relacionadas con el sector acuático, las siguientes
actividades:
Artículo 4°. Todo
buque nacional y los extranjeros, así como también los hidroaviones cuando se
encuentren posados en el espacio acuático nacional, están sometidos a este
Decreto-Ley. Los buques de bandera nacional en alta mar o en aguas
territoriales o interiores de otra nación estarán igualmente sometidos a este
Decreto-Ley, en cuanto sea aplicable.
Están sometidos además a este Decreto-Ley, cualquier construcción
flotante, apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el
medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se
desplace por agua. En el evento de que ésta se desplace para el cumplimiento de
sus fines específicos, con el apoyo de un buque, será considerado como un buque
y por lo tanto deberá cumplir con todas las regulaciones previstas en la ley y
demás leyes aplicables.
Artículo 5°. La Autoridad Acuática es el órgano
competente para autorizar las construcciones de cualquier índole permitidas por
la ley, ubicadas en aguas territoriales e interiores y en terrenos situados a
la orilla del mar, lagos, ríos, sus riberas y demás porciones navegables, en
una extensión hasta de ochenta metros (80 mts) medida hacia la costa o ribera,
desde la línea de la más alta marea o desde la línea de más alta crecida en el
caso de los ríos navegables, la modificación de estas construcciones y las
operaciones que en ellas se realicen.
Artículo 6°. La Autoridad Acuática es el órgano
competente para autorizar la construcción y la modificación de muelles,
malecones, marinas deportivas, turísticas y recreacionales, embarcaderos,
varaderos, diques, astilleros, cualquier otra infraestructura industrial y de
servicios, así como las instalaciones para almacenar combustibles, sustancias
contaminantes o de otra índole, cuyas tuberías lleguen a la línea de la costa o
comiencen en ella.
Artículo 7°. Toda persona perteneciente a la
tripulación de un buque nacional o extranjero o que por cualquier motivo se
encuentre a bordo, así como toda persona que realice o esté relacionada con las
actividades que regula la ley, está en la obligación de comparecer ante el
órgano que ejerce la Autoridad Acuática al ser requerida su presencia, mediante
citación que señale el motivo de su comparencia.
Artículo 8°. Para todo lo concerniente a la aplicación
de este Decreto-Ley y de sus reglamentos, la hora que se tomará en cuenta será
la Hora Legal de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9°. El órgano que ejerce la Autoridad Acuática,
en el espacio acuático de la República Bolivariana de Venezuela, podrá visitar,
inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, solicitar el inicio de
procedimientos judiciales y en general, adoptar las medidas que se estimen
necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos bienes
jurídicos, a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación y
prevenir la contaminación del ambiente.
Estas medidas podrán adoptarse sin perjuicio de las que al efecto,
puedan decidir otros organismos competentes en materia de preservación del
medio acuático.
TITULO II
REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION
CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD ACUATICA EN GENERAL
Artículo 10. A
los fines del ejercicio del órgano que ejerce la Autoridad Acuática, las aguas
jurisdiccionales de la República y las costas se consideran divididas en
Capitanías de Puerto, y estas a su vez en delegaciones, cuya circunscripción
determinará el órgano que ejerce la autoridad acuática.
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACION ACUATICA
Artículo 11. Corresponde al Ejecutivo Nacional,
mediante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, todo lo relativo a la
organización, control, supervisión y administración de los servicios del Cuerpo
de Bomberos Marinos y el Cuerpo de Policía Marítima, los
cuales comprenden las funciones de prevención, protección, combate, mitigación,
extinción y la investigación de siniestros y las funciones de policía,
vigilancia y control, para asegurar la preservación de la vida y la de los
bienes, la prevención de la contaminación, la seguridad de playas y áreas bajo
la potestad de cada circunscripción acuática.
Artículo 12. La Capitanía de Puerto estará a cargo de
un funcionario denominado Capitán de Puerto, que será de libre nombramiento y
remoción por parte del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos.
Para ser Capitán de Puerto se requiere ser venezolano y tener el
título de Capitán de Altura.
Artículo 13. Serán
atribuciones del Capitán de Puerto, entre otras, las siguientes:
12. Supervisar
las funciones de los bomberos marinos y policía marítima en el ámbito de su
competencia, y coordinar con las demás autoridades competentes.
Artículo 14. Los
órganos de policía marítima tendrán el carácter de órgano de policía de
investigaciones penales con relación a los hechos sucedidos a bordo de buques y
los ocurridos en las aguas territoriales e interiores y en los terrenos
situados a la orilla del mar, lagos, ríos sus riberas y demás porciones
navegables.
CAPITULO III
DEL ESTADO RECTOR DE PUERTO
Artículo 15. El órgano que rige la
Autoridad Acuática ejecutará la inspección física y documental de los buques
extranjeros surtos en los puertos y espacios acuáticos nacionales de cada
circunscripción acuática, a los fines del cumplimiento de las inspecciones del
Estado Rector del Puerto, en los términos y condiciones que el mismo establece.
Las funciones, y atribuciones del Estado Rector de Puerto, se
establecerán en el reglamento respectivo, en cumplimiento de la normativa
internacional que rige la materia.
CAPITULO IV
DE LA COMISION DE FACILITACION DEL SISTEMA BUQUE-PUERTO
Artículo 16. A los fines del
cumplimiento de las acciones para optimizar el tráfico marítimo internacional,
se crea la Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto, presidida
por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la cual
tiene carácter nacional, a su vez, esta comisión nacional instalará las
comisiones locales en cada una de las circunscripciones acuáticas de la
República.
Las funciones, atribuciones y composición de las mencionadas
comisiones, se establecerán en el reglamento respectivo, en cumplimiento de la
normativa internacional que rige la materia.
Las comisiones locales en cada una de las circunscripciones
acuáticas de la República, serán presididas por los respectivos capitanes de
puerto.
CAPITULO V
DE LOS BUQUES
Artículo 17. Se entiende por
buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su
clasificación y dimensión.
Artículo 18. Para la aplicación de este Decreto-Ley y
demás disposiciones legales o reglamentarias, los buques se clasifican así:
2. De
acuerdo a su propiedad y afectación:
i. Buques
de Guerra: aquellos pertenecientes a las Fuerzas Armadas de un Estado que lleve
los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad,
que se encuentre bajo el mando de un Oficial debidamente designado por el
gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de
oficiales o su equivalente y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las
Fuerzas Armadas regulares.
CAPITULO VI
DEL ROL DE TRIPULANTES
Artículo 19. Los buques
nacionales destinados a los servicios públicos que no formen parte de la Armada
Nacional, deberán estar provistos de un Rol de Tripulantes.
Artículo 20. El Rol de Tripulantes deberá ser firmado
por el Capitán del buque y demás integrantes de la tripulación y presentado
ante el Capitán de Puerto.
Artículo 21. Deberá renovarse el Rol de Tripulantes,
cuando las anotaciones que en él se hayan hecho por embarco o desembarco de
tripulantes excedan del cincuenta por ciento (50%) del total de la tripulación
o cuando se haya cambiado al Capitán. Estas anotaciones deberán hacerse en cada
caso en el respaldo de dicho documento, debidamente conformada por el Capitán
de Puerto.
Artículo 22. El Capitán de Puerto comprobará y
certificará que la tripulación del buque cumpla con las normas legales que
rigen la materia, y que cada uno de los oficiales y restantes miembros de la
tripulación posee su título, licencia, permiso, refrendo o certificado de
competencia debidamente actualizados, así como su cédula marina expedida de
conformidad con las disposiciones reglamentarias.
El Capitán de Puerto será responsable de verificar el Rol de
Tripulantes conjuntamente con el Certificado de Tripulación Mínima del buque,
en caso de no encontrarlo conforme no autorizará el zarpe del buque.
CAPITULO VII
DE LOS CERTIFICADOS
SECCION I
De los Certificados y Documentación Exigibles
Artículo 23. Todos
los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto mayor de ciento
cincuenta unidades (150 AB), deberán llevar a bordo, en original, los
siguientes documentos:
Artículo 24. Los buques de carga de arqueo bruto mayor
de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberán llevar además de los
certificados exigidos en el artículo anterior, los siguientes certificados y
documentos:
Artículo 25. Todo buque de arqueo bruto mayor de ciento
cincuenta unidades (150 AB), que transporte sustancias químicas, deberá llevar
además de los certificados exigidos para los buques inscritos en el Registro Naval
Venezolano y para los buques de carga, los siguientes certificados y
documentos:
Artículo 26. Todo buque que transporta productos
químicos, de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberá
llevar además de los certificados enumerados en los artículos precedentes de
este Decreto-Ley, uno de los certificados siguientes:
Artículo 27. Todo buque gasero de arqueo bruto mayor de
ciento cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar además de los certificados
exigidos para los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano y para los
buques de carga, uno de los dos certificados siguientes:
Artículo 28. Los buques de pasaje de arqueo bruto mayor
de ciento cincuenta unidades (150 AB), llevarán el Certificado de Seguridad
para Buque de Pasaje.
Artículo 29. Todo buque de pasaje de gran velocidad de
arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar además
de los certificados exigidos para su registro y para los buques de carga, los
siguientes certificados y documentos:
Artículo 30. Todo buque de arqueo bruto mayor de ciento
cincuenta unidades (150 AB), inscrito en el Registro Naval Venezolano, debe tener
a bordo; un ejemplar de este Decreto-Ley y las demás leyes, reglamentos y
convenios internacionales que, dependiendo de su destinación, les señale la
ley; un Diario de Navegación y Puerto y un Diario de Máquinas, aprobados por el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Estos diarios para ser
habilitados, deben estar firmados por un Capitán de Puerto, o en su defecto por
una Autoridad Consular competente.
Artículo 31. Los buques de arqueo bruto entre cinco
unidades (5 AB) y ciento cincuenta unidades (150 AB), inscritos en el Registro
Naval Venezolano, estarán obligados a tener a bordo:
Artículo 32. Los buques inscritos en el Registro Naval
Venezolano, de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), estarán obligados a
tener a bordo:
El reglamento desarrollará lo dispuesto en esta norma, tomando en
cuenta las características especiales de aquellas construcciones flotantes
artesanales, aptas para navegar, incluyendo las de comunidades indígenas, las
dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y
su grupo familiar, las de turismo y las de tracción humana.
Artículo 33. Los Capitanes de Puerto, en sus
respectivas circunscripciones acuáticas, deberán elaborar periódicamente,
campañas informativas tendentes a la concientización sobre el conocimiento de
las leyes que regulen la actividad acuática y las normas de seguridad,
dirigidas primordialmente a los propietarios, operadores y usuarios de los
buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto menor de
cinco unidades (5 AB), con el propósito de garantizar la seguridad de la vida
en el Espacio Acuático Nacional.
Artículo 34. El reglamento desarrollará lo referente a
la documentación que deberán portar todos los buques de arqueo bruto menor de
ciento cincuenta unidades (150 AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano,
según su destinación, así como también las construcciones flotantes a que se
refiere el artículo 4 de este Decreto- Ley.
SECCION II
Del Arqueo de Buques
Artículo 35. Los buques de nueva construcción deben ser
arqueados previamente antes de su registro; los demás buques, presentarán el
certificado de arqueo vigente del registro de origen, el cual será válido si
cumple con lo establecido en la ley.
Los buques de arqueo bruto entre cinco unidades (5 AB) y ciento
cincuenta unidades (150 AB), serán arqueados de conformidad con el Reglamento
de Arqueo Nacional.
Los buques de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), no serán
objeto de arqueo.
CAPITULO VIII
DE LA RECEPCION Y DESPACHO DE BUQUES
Artículo 36. Ningún
buque dedicado a actividades comerciales o mercantes, cualquiera que sea su
nacionalidad, podrá fondear o atracar en lugares de la costa de la República
que no estén habilitados para el comercio, sin el previo permiso de la
Autoridad Acuática, salvo en el caso de peligro inminente de naufragio o
cualquier otra causa de fuerza mayor.
Artículo 37. A la llegada de un buque a puerto, y
después de la correspondiente inspección sanitaria, será visitado por el
Capitán de Puerto a los fines de constatar la documentación del buque, de
acuerdo a la ley.
Artículo 38. Todo buque, para salir de puerto, debe
obtener, previa presentación del despacho aduanero y los documentos exigidos por
las autoridades aduaneras, sanitarias u otras autoridades, permiso por escrito
del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido
para zarpar, una vez comprobado que el buque cumple con todos los requisitos
establecidos en la ley, siempre que no exista una prohibición de zarpe impuesta
por la Autoridad Judicial.
Están exceptuados del cumplimiento de esta norma, los buques que
naveguen en los lagos y ríos nacionales sin salir de ellos, los que hagan
tráfico regular dentro de una circunscripción acuática, los que se dediquen
exclusivamente al transporte de los productos agropecuarios de un fundo a
puerto venezolano, los destinados al deporte o recreo, los pertenecientes a un
buque provisto de Patente de Navegación y los de arqueo bruto menor a cinco
unidades (5 AB).
Artículo 39. El armador, agente naviero o representante
legal del buque, solicitará por escrito a la Capitanía de Puerto el permiso de
zarpe, dentro de las doce (12) horas siguientes al cumplimiento de todos los requisitos
establecidos en la ley, y la presentación del Despacho Aduanero, siempre que
sea dentro de las tres (3) horas anteriores al momento previsto del zarpe,
salvo que por motivos de fuerza mayor o necesidad demostrada, justifique
efectuar su solicitud en un lapso distinto al indicado. Los buques que efectúen
navegación doméstica no requerirán del despacho aduanero.
En cada circunscripción acuática, los buques inscritos en el
Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), para
salir a navegar deberán comunicar a la Autoridad Acuática, bien sea por vía
radiofónica o personalmente:
Los requisitos indicados serán desarrollados en el reglamento, de
acuerdo a la destinación y el motivo del zarpe del buque, tomando en cuenta las
características especiales de aquellas construcciones flotantes artesanales,
aptas para navegar, menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB),
incluyendo las de comunidades indígenas, las dedicadas a la pesca artesanal y
de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar, las de turismo
y las de tracción humana.
Artículo 40. El Capitán de Puerto no concederá zarpe a
ningún buque nacional o extranjero, que a su juicio, se encuentre mal estibado
o que presente peligro para la seguridad, o que, en general, se encuentre en
situación de incumplimiento de disposiciones establecidas en la ley, en materia
de seguridad de los buques.
CAPITULO IX
DE LA UTILIZACION DE LOS BUQUES
SECCION I
De la Utilización de los Buques en General
Artículo 41. El servicio de transporte
acuático puede ser público o privado; internacional, de cabotaje o doméstico;
de pasajeros, carga o mixto; de carga general o a granel.
Artículo 42. A los buques se les dará el uso para el cual
estén debidamente autorizados de conformidad con lo establecido en la Patente
de navegación, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido y en los
certificados, que conforme al tipo de navegación para el cual fue autorizado,
se hayan expedido de acuerdo con las disposiciones de la ley.
Cuando, de acuerdo a su especialidad, el buque requiera permisos o
autorizaciones expedidos por otros organismos públicos competentes en materia
de la actividad que realizan, estos deberán estar provistos de los
correspondientes certificados o autorizaciones. El Capitán de Puerto tendrá
competencia para comprobar dicha circunstancia, y podrá tomar las medidas
necesarias para evitar la utilización del buque hasta tanto el mismo cumpla con
los requisitos correspondientes.
Artículo 43. Los buques, motos acuáticas y otras
construcciones flotantes inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberán
estar amparados por una póliza de responsabilidad civil, en los términos que
determine la ley. La Autoridad Acuática exigirá este requisito a efectos de la
expedición de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial
Restringido.
Los buques y las construcciones flotantes artesanales de tracción
humana, incluyendo las de comunidades indígenas, que estén dedicados a la
pesca, deporte y recreación, no están obligados a obtener dicha póliza.
El Estado propiciará mecanismos de financiamiento de pólizas de
seguros colectivas o cualquier otro tipo de cobertura, para aquellos buques
dedicados a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y
su grupo familiar.
SECCION II
De las Libertades de Acceso a las Cargas
Artículo 44. Cuando se determine la conveniencia de la
aplicación del principio de reciprocidad atendiendo los intereses del comercio
exterior de la República Bolivariana de Venezuela, se tomará como referencia
las condiciones de acceso de las compañías nacionales de transporte marítimo a
las cargas de importación y exportación que generen los demás países.
Artículo 45. La
libertad de acceso a las cargas que genera el comercio exterior del país y que
se transporten por vía acuática está sujeta al principio de reciprocidad el
cual se aplicará, rigiéndose por las disposiciones contempladas en la ley.
Artículo 46. Para efectos de la aplicación del
principio de reciprocidad, se establece el mecanismo de restricción total o
parcial, al acceso para la movilización de la carga de importación o
exportación que genera el país, como un instrumento ágil y flexible de
negociación.
Artículo 47. En concordancia con las disposiciones de
la Comunidad Andina de Naciones, corresponde al Ejecutivo Nacional, a través
del Ministerio de la Producción y el Comercio, previa opinión del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, determinar, mediante resolución motivada e
individual, a que país o comunidad de países procederá aplicar la reciprocidad
y la restricción total o parcial, de acceso a las cargas que genera el país, en
atención a los intereses nacionales en materia de comercio internacional.
Artículo 48. En los casos en los cuales el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio y previa
opinión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, estime procedente
establecer el mecanismo de restricción total o parcial, éste se entenderá
impuesto a las compañías de transporte marítimo cuyos países establezcan
restricciones y a sus asociadas.
SECCION III
Del Transporte de Pasajeros
Artículo 49. En
el transporte de pasajeros, ningún buque podrá excederse en número mayor al
establecido en los correspondientes certificados del buque o lo que establezca
la ley.
El Capitán de Puerto no permitirá el embarque de pasajeros cuando
el buque no reúna las debidas condiciones de seguridad, comodidad y
alojamiento.
Artículo 50. Ningún buque podrá permitir el transporte
de pasajeros en cubierta, salvo en caso de urgencia, o cuando se trate de
transporte de pasajeros para fines turísticos, recreativos o de paseo, debiendo
en estos casos llevar sobre dicha cubierta en una altura conveniente, la
cobertura o protección necesarias para el apropiado resguardo de la intemperie
a los pasajeros.
CAPITULO X
DEL PERSONAL, ACTOS, ORDEN Y DISCIPLINA A BORDO
SECCION I
Del Personal
Artículo 51. El
capitán de buque, o quien haga sus veces, es la máxima autoridad a bordo. Toda
persona a bordo estará bajo su mando. En aguas extranjeras y en alta mar, serán
considerados delegados de la Autoridad Pública y como tal responsables de la
conservación del orden y la seguridad del buque y de otros buques y medios
aéreos que se encuentren embarcados y la operación de estos, así como la
seguridad y preservación de pasajeros, tripulantes y la carga.
Artículo 52. El capitán de buque debe adoptar, con
carácter extraordinario, las medidas pertinentes ante cualquier situación de
gravedad , hasta tanto se hagan presentes las autoridades competentes.
Artículo 53. El
propietario, armador o arrendatario, escogerá a los oficiales y demás miembros
de la tripulación del buque, y deberá asegurarse que reúnen las condiciones
legales correspondientes.
Artículo 54. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, garantizará el cumplimiento de las exigencias sobre la protección de
la salud y la asistencia médica de la gente de mar, en los términos y
condiciones que fije la ley.
SECCION II
De los Actos a Bordo
Artículo 55. Si durante la
permanencia de un buque en puerto, se cometiera un hecho delictivo a bordo, el
Capitán dará cuenta al Capitán de Puerto y demás autoridades locales, a los
fines consiguientes. No obstante, y sin perjuicio a la obligación anterior, el
Capitán del buque ejercerá funciones de órgano auxiliar de policía y deberá
ejecutar las acciones preliminares del caso.
Artículo 56. Si durante la permanencia de un buque
nacional en puerto extranjero ocurriera a bordo la defunción de uno o varios
tripulantes, el Capitán lo informará inmediatamente a las autoridades locales y
a la Autoridad Consular competente, a fin de cumplir con los requisitos
exigidos por la ley, debiendo informar por escrito al Capitán de Puerto del
primer puerto venezolano a que arribe.
Si ocurriera la muerte de un tripulante en alta mar, el Capitán
levantará y entregará la partida de defunción respectiva, de conformidad con la
ley. Si veinticuatro (24) horas después del fallecimiento, no hubiere llegado a
puerto para dar sepultura al cadáver y no se dispusiere de medios adecuados
para conservarlo sin perjudicar el estado sanitario del buque, el cadáver será
lanzado al mar con las precauciones y el ritual marítimo acostumbrado. Sólo en
los casos de descomposición manifiesta del cadáver o que la muerte sea debida a
enfermedad contagiosa y de grave peligro, podrá reducirse el lapso de las
veinticuatro (24) horas antes señaladas.
Artículo 57. De los efectos, bienes o valores
pertenecientes al tripulante fallecido a bordo de un buque nacional, se hará un
inventario por triplicado que firmarán el Capitán y dos miembros de la
tripulación que le sigan en jerarquía. Un ejemplar de ese inventario será
entregado con los respectivos efectos, bienes o valores al Capitán de Puerto
del puerto donde se encuentre el buque o del próximo donde recale, si estuviere
en viaje. El otro ejemplar será entregado a los familiares del fallecido si
fueren conocidos. El tercero se conservará para archivo del buque. Si el
fallecimiento ocurriere en puerto extranjero, el inventario junto con los
efectos, bienes o valores será entregado a la autoridad consular competente.
Artículo 58. En caso de que fallezca un pasajero, se
procederá en la forma prevista para los tripulantes en los artículos
anteriores, en cuanto sea aplicable.
Artículo 59. Cada vez que ocurra el fallecimiento de un
tripulante o pasajero en buque nacional, y se desconozca la dirección de los
familiares, el propietario, armador, o arrendatario del buque publicará en dos
oportunidades con intervalo de un mes, en un diario de mayor circulación
nacional, un aviso oficial informando del fallecimiento.
Si pasados dos (2) meses contados a partir de la última publicación
de los dos (2) avisos no se presentaren los causahabientes del fallecido, y
éste hubiera dejado bienes, se procederá con ellos en la forma que establezca
la ley respectiva.
Artículo 60. En caso de muerte de un tripulante o
pasajero por enfermedad contagiosa, se procederá con los efectos usados en la
forma que determinen los reglamentos de sanidad, y en su defecto como lo estime
apropiado el Capitán.
Artículo 61. En los casos de matrimonios o nacimientos,
otorgamiento de testamentos y demás actos que ocurrieren a bordo de un buque
nacional, el Capitán procederá conforme a lo previsto en la ley respectiva.
Artículo 62. De todas las medidas que se tomaren de
acuerdo con los artículos de este capítulo, se dejará la debida constancia en
el Diario de Navegación y Puerto del buque.
SECCION III
Del orden y disciplina a bordo
Artículo 63. Se
consideran actos de indisciplina, las reclamaciones efectuadas al Capitán, por parte
de los tripulantes o pasajeros en forma tumultuosa; las que se hagan en forma
colectiva, aún cuando no tenga el carácter de tumultuosa, si el número de
reclamantes excede la tercera parte del total de tripulantes o pasajeros y las
que se hagan por medio de actos de violencia, con armas o sin ellas, o en
desacato a las indicaciones u ordenes del Capitán. Constituyen igualmente actos
de indisciplina aquellos realizados por los tripulantes o pasajeros que de
alguna forma puedan afectar el normal desarrollo de la navegación del buque,
afecten su seguridad, o tiendan a la violación de disposiciones de leyes o
reglamentos en materia relativa a la navegación, así como de cualquier otra
norma del ordenamiento positivo aplicable a la actividad del buque. Los promotores
de los actos de indisciplina y los que resulten culpables de hechos
constitutivos de delitos, estarán sujetos a la responsabilidad del caso de
acuerdo con las leyes penales respectivas sin perjuicio de la autoridad
disciplinaria del Capitán.
Artículo 64. El Capitán del buque, en caso de falsa
alarma, confusión o desorden a bordo por parte de un tripulante o pasajero,
tomará las medidas necesarias para salvaguardar el orden y la seguridad del
buque.
CAPITULO XI
DEL USO DE LA BANDERA Y DISTINTIVOS DE LOS BUQUES
Artículo 65. La
bandera o pabellón constituye la manifestación de la nacionalidad del buque. A
bordo de los buques venezolanos la Bandera Nacional se izará en el asta de
popa, o también en cangreja especial cuando el buque se encuentre navegando.
Sobre la Bandera Nacional no podrá izarse ninguna otra bandera o distintivo.
Artículo 66. Todo buque debe izar la bandera de su
nacionalidad al entrar a puerto, al tener un buque de guerra a la vista y en
general al navegar en mar territorial o en aguas interiores.
Artículo 67. Cuando sea necesario que los buques
nacionales lleven o usen distintivos o marcas especiales, o en el caso de que
el armador o propietario lo solicitase, el Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, así lo podrá establecer o autorizar.
CAPITULO XII
DE LA ARRIBADA FORZOSA, LOS ACCIDENTES DE NAVEGACION Y EL
SALVAMENTO
SECCION I
De la arribada forzosa
Artículo 68. El Capitán de cualquier buque de bandera Venezolana,
que hiciere arribada forzosa en un puerto extranjero, deberá exponer, dentro de
las veinticuatro (24) horas a su llegada a puerto ante el Cónsul de Venezuela o
en su defecto ante el de una nación amiga, las razones que justifiquen dicha
arribada. Luego se levantará y suscribirá un acta; la misma se asentará en el
Diario de Navegación y Puerto. Dicha acta, los documentos presentados como
prueba y el informe del Cónsul, serán entregados al Capitán de Puerto del
primer puerto nacional donde arribare el buque, quien enviará copia de dichos
documentos al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 69. Todo buque que recale en arribada forzosa
en una circunscripción nacional, deberá zarpar al cesar la causa o motivo de la
arribada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para la
obtención de dicho zarpe.
Artículo 70. Son causas justificadas de arribada
forzosa las siguientes:
Artículo 71. En caso de arribada forzosa de un buque a
jurisdicción nacional, el Capitán de Puerto al tener conocimiento de la
arribada, dará aviso inmediato a la Autoridad Sanitaria del lugar con el fin de
que se examine el estado sanitario del buque, luego de esta, efectuará la
visita al buque y en dicho acto el Capitán del buque deberá presentar la
Patente o Licencia de Navegación, el Rol de Tripulantes y la Lista de
Pasajeros, según el caso. En el mismo acto, el Capitán del buque relatará
mediante acta que levantará al efecto y que asentará en el diario de
navegación, con todos sus pormenores, la causa de la arribada. El Capitán de
Puerto dictará las medidas encaminadas a la seguridad de la carga y dejará a
bordo la custodia que juzgue conveniente, de conformidad con la ley.
Artículo 72. En caso de duda sobre la causa de la
arribada forzosa a jurisdicción nacional, el Capitán de Puerto procederá a
tomar declaraciones de la tripulación del buque y pasajeros, investigando
minuciosamente la verdad de los hechos, pudiendo al mismo tiempo practicar
inspecciones y ordenar los reconocimientos periciales procedentes. Cuando de la
averiguación resultare que la causa de la arribada es fingida y preparada
deliberadamente, o que habiéndola en realidad no sea tan grave para que el
buque no pudiese continuar su viaje, o si se evidenciara que ha podido ser otro
el punto de la arribada, en atención a las circunstancias del tiempo, condición
del buque y derrotero que debía llevar según su procedencia o destino, o cuando
en todo caso el Capitán de Puerto no encuentre suficientemente justificada la
arribada forzosa, remitirá lo actuado a las autoridades competentes.
Artículo 73. En los casos de arribada forzosa por enfermedad,
el Capitán de Puerto hará cumplir las medidas dictadas o establecidas por la
Autoridad Sanitaria sin pérdida de tiempo, quedando el buque, en todo caso,
bajo la vigilancia del Capitán de Puerto para los efectos consiguientes.
El lapso de permanencia de un buque que recale en arribada forzosa,
será determinado por el Capitán de Puerto, de acuerdo con la naturaleza de la
causa de la arribada.
SECCION II
De los accidentes de navegación, de la búsqueda y el salvamento
Artículo 74. La búsqueda y salvamento acuático es de
carácter público y será prestado por la Autoridad Acuática en los términos y
condiciones que establece la ley, entendiéndose por esta, el empleo del recurso
humano y otros medios para prestar auxilio en forma pronta y eficaz; esfuerzo
que debe ser dirigido fundamentalmente al salvamento de vidas humanas.
Artículo 75. A los efectos de este Decreto-Ley, se
considera buque en peligro aquel que pierda propulsión y no tenga posibilidad
de recuperarla con medios propios; esté a punto de naufragar o exista riesgo
cierto de pérdida de vidas humanas o en determinadas circunstancias, pudiera
causar daños graves al ambiente.
Artículo 76. Quien tenga noticia de cualquier situación
de peligro, accidente o siniestro marítimo, deberá notificarlo, por la vía más
expedita a las autoridades competentes. Así mismo, los agentes navieros,
armadores, capitanes de buques y administradores portuarios, proporcionarán la
información que les sea requerida por la Autoridad Acuática a los fines de
solventar la emergencia presente.
Artículo 77. En cumplimiento del principio
internacional de cooperación de los estados en materia de búsqueda y salvamento
acuático, el Ejecutivo Nacional podrá autorizar la entrada de buques y
sobrevuelo de aeronaves públicos y privados de pabellón extranjero, en áreas
bajo soberanía y jurisdicción de la República, a los solos efectos de colaborar
en operaciones de búsqueda y salvamento acuático.
Artículo 78. El Ejecutivo Nacional facilitará, los
servicios de comunicaciones a los buques y aeronaves nacionales y extranjeros
que intervengan en operaciones de búsqueda y salvamento acuático, incluyendo el
toque y reaprovisionamiento en puertos y aeropuertos nacionales, siempre que
exista la reciprocidad con el Estado del pabellón de los buques o aeronaves.
Artículo 79. Los buques y aeronaves públicos y privados
de bandera extranjera previamente autorizados para intervenir en operaciones de
búsqueda y salvamento acuático, quedarán exceptuados de los pagos de derechos y
tasas causados, siempre que exista reciprocidad con el Estado del pabellón de
los buques y aeronaves.
Artículo 80. El reglamento desarrollará las normas y
procedimientos para las actividades de búsqueda y salvamento, pudiéndose requerir
la colaboración de organizaciones públicas y privadas, estas últimas para
funcionar deberán estar autorizadas por la Autoridad Acuática.
Artículo 81. La Autoridad Acuática fijará políticas y
establecerá normas, para que toda aquella materia referente a la seguridad y
navegabilidad del buque, sea tratada de manera continua y permanente; se
extienda no solamente a los aspectos propios de la seguridad y operatividad del
buque, sino también a salvaguardar la vida de pasajeros y tripulantes, proteger
el ambiente y el ecosistema, cuyo incumplimiento no solamente ocasionará la
imposición de las sanciones pecuniarias correspondientes, sino también la
suspensión de patentes y licencias que se hubieren otorgado al buque,
incluyendo el permiso de zarpe, hasta que sean subsanadas las fallas u
omisiones que dieron lugar a la medida.
Artículo 82. El Estado deberá mantener los canales de
navegación en condiciones adecuadas de señalización, mantenimiento y
operatividad.
Artículo 83. Los servicios de meteorología e
hidrografía, deberán establecer un sistema de difusión de reportes
meteorológicos rutinarios y especiales, que garanticen su recepción eficiente
por los navegantes.
Artículo 84. La Autoridad Acuática, establecerá un
sistema de Control y Seguimiento del Tráfico Acuático con el fin de mantener un
sistema de seguridad y socorro, efectivo, permanente, continuo e
ininterrumpido, que cubra al espacio acuático nacional.
Artículo 85. El órgano que ejerce la Autoridad Acuática
establecerá un registro de investigaciones y estadísticas de accidentes, de
conformidad con la ley que regula la materia, cuya finalidad será la de
analizar los accidentes acuáticos para establecer las acciones preventivas y
correctivas correspondientes, así como la difusión de las características y
causas del accidente, de manera de alertar y prevenir la repetición de los
mismos.
Artículo 86. El Capitán de buque que encuentre un buque
en peligro o cuyo auxilio sea requerido por otro, deberá emplear todos los
medios disponibles para prestar la correspondiente asistencia. La prestación de
asistencia se regirá por las convenciones internacionales, las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo 87. En caso de pérdida, naufragio, incendio,
abordaje, varadura o averías de buques, el Capitán está obligado, con el Jefe
de Máquinas, el Primer Oficial y otro miembro de la tripulación, a presentar
por escrito un informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las
veinticuatro (24) horas de su llegada a un puerto cualquiera, al Capitán de
Puerto de la circunscripción, si arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de
Venezuela y, en su defecto, a la autoridad consular competente del lugar, si
arribare a puerto extranjero. En uno y otro caso, este informe será presentado
por ante el Tribunal Marítimo de la jurisdicción, en el primer puerto
venezolano donde llegare el Capitán del buque y los oficiales o tripulantes.
La presentación del informe ante el Capitán de Puerto o el Cónsul,
con la nota de admisión por parte de éstos, conferirá a dicho informe el
carácter de auténtico.
En caso de accidente de navegación dentro de una circunscripción
acuática en un buque asistido por un piloto, éste deberá presentar al capitán
de puerto, informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro
(24) horas, de su llegada a puerto.
Artículo 88. En los mismos casos a que se contrae el
artículo anterior, la Autoridad Acuática tomará las providencias que fueren
necesarias prioritariamente para el salvamento de las personas y el rescate de
los bienes, la custodia de los efectos o carga salvados o desembarcados para
aligerar el buque, e iniciará y realizará las averiguaciones correspondientes.
Artículo 89. El órgano que ejerce la Autoridad Acuática
al tener conocimiento de cualquier accidente en los espacios acuáticos bajo su
competencia, designará una Junta Investigadora de Accidentes, la cual
sustanciará un expediente de todo lo actuado.
Artículo 90. En caso de pérdida, naufragio, incendio y
en general de todo accidente acuático, ocurridos en los espacios acuáticos de
la jurisdicción nacional, la Autoridad Acuática lo comunicará en forma
expedita, a las autoridades a quienes pueda interesar el conocimiento del
siniestro o accidente.
Artículo 91. Los capitanes de buques nacionales deberán
recibir a bordo, de acuerdo con los medios de que dispongan, a los tripulantes
venezolanos que se encuentren abandonados en puerto extranjero, donde no haya
oficina consular de Venezuela. También están obligados a recibir a bordo a los
venezolanos que los cónsules de la República se vean en la necesidad de
repatriar, siempre que el número total de ellos no sea mayor del diez por
ciento (10%) del total de tripulantes del buque. Quedan exonerados de esta
obligación cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.
SECCION III
De la obstrucción de vías o canales de navegación
Artículo 92. La
obstrucción de una vía o canal de navegación por varadura o encallamiento de un
buque, por abordaje de dos (2) o más buques, colisión entre un buque y un
objeto fijo, hundimiento de un buque como consecuencia de las situaciones
anteriores, incendio, explosión u otra causa inherente de manera exclusiva a
dicho buque, generará las siguientes obligaciones por parte del armador:
SECCION IV
De la Prevención de la Contaminación
Artículo 93. El propietario del buque desde el cual se produzca
un derrame, fuga o descarga de combustible u otra sustancia capaz de contaminar
el ambiente, será responsable de los daños ocasionados por contaminación que se
deriven de esta acción, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley.
Artículo 94. El
Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
establecerá las políticas y planes nacionales de contingencia y propiciará un
sistema nacional de prevención, para la preparación y lucha contra derrames de
hidrocarburos u otras sustancias contaminantes con el apoyo de instituciones
públicas y privadas bajo el principio de cooperación con otros Estados, en
apego a los convenios, acuerdos internacionales y las leyes nacionales que
rigen la materia.
El reglamento fijará los términos, condiciones y responsabilidades
según los cuales, los entes públicos y privados ejecutarán coordinadamente los
planes nacionales de prevención de la contaminación por derrames de
hidrocarburos u otras sustancias contaminantes.
Artículo 95. Las refinerías de petróleo, las factorías
químicas y petroquímicas, las instalaciones de almacenamiento y distribución de
productos químicos o petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de
combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de
hidrocarburos en zonas portuarias y los astilleros e instalaciones de
reparación naval deberán disponer, en las cercanías de los terminales o
muelles, de medios, sistemas y procedimientos para el tratamiento y eliminación
de residuos petrolíferos, químicos, de agua de sentinas, limpieza de aceites,
grasas y de otros productos contaminantes, así como de los medios necesarios
para prevenir y combatir los derrames.
Corresponde a la Autoridad Acuática determinar los medios, sistemas
y procedimientos adecuados, de acuerdo con la reglamentación aplicable.
La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos
indicados en este artículo, será exigida por la Autoridad Acuática para
autorizar el funcionamiento de las instalaciones.
TITULO III
DEL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO
CAPITULO I
Objeto y Naturaleza
Artículo 96. El Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos tendrá una Oficina de Registro Naval
Venezolano en su sede principal y en cada circunscripción acuática.
Artículo 97. Cada Oficina del Registro Naval Venezolano
estará a cargo de un Registrador quien será responsable del funcionamiento de
su dependencia.
El Registrador será designado por el Presidente del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos y responde por sus actos registrales, penal,
civil y administrativamente.
Artículo 98. Para ser Registrador Naval, se requiere:
Artículo 99. Le corresponde al Registrador Naval:
Al margen de la inscripción deberá tomarse nota de los documentos
por que se constituya, transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque,
rescinda, prorrogue, modifique o extinga derechos reales, o establezca
cualquier otra limitación sobre el dominio de buques construidos y en
construcción.
A los efectos de la inscripción de buques en el Registro Naval
Venezolano, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos deberá verificar
que estos cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
Artículo 100. En el Registro Naval Venezolano ubicado en
la sede principal del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, se
inscribirán los buques construidos y en construcción, de arqueo bruto igual o
mayor de quinientas unidades (500 AB), así como los actos o documentos a los
que se refiere el artículo 99 y conservará el duplicado de los asientos
registrales que se realicen en los registros de cada una de las
circunscripciones acuáticas.
Artículo 101. En el Registro Naval Venezolano de la
circunscripción acuática respectiva se inscribirán los buques y los que se
encuentren en construcción de arqueo bruto menor a quinientas unidades (500
AB), así como los actos o documentos a los que se refiere el artículo 99.
Artículo 102. De los asientos registrales que se lleven
en cada uno de los Registros Navales Venezolanos se remitirá copia de las
actuaciones al Registro Principal de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 103. Las solicitudes de registro deberán
consignarse por escrito debiéndose cancelar además los derechos que por sus
diversas actuaciones se fijen en este Decreto-Ley. Dichos derechos deberán
pagarse antes o en el momento de su presentación.
Los fondos obtenidos con la recaudación de dichos derechos serán
administrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 104. Al solicitar la inscripción de un buque en
el respectivo Registro Naval, el o los propietarios, deberán presentar los
títulos que acrediten sus derechos sobre el buque, el certificado de arqueo
cuando corresponda, las especificaciones técnicas y los planos del buque. Además,
deberán acreditar haber dado cumplimiento a las exigencias legales y
reglamentarias sobre construcción y seguridad.
Cuando se solicite el registro de un buque, de bandera extranjera, deberá
presentarse un documento emitido por la Administración Marítima del país donde
estaba registrado el buque, en donde conste que el buque ha sido dado de baja o
suspendido de su bandera, o que lo será el día en que tenga lugar su nuevo
registro.
Artículo 105. La
inscripción de buques y demás actos relativos a ellos que requieren de esta
formalidad, se efectuará en alguno de los siguientes libros:
Artículo 106. Inscrito el buque en el Registro Naval
Venezolano, este será venezolano y podrá desde ese momento enarbolar el
Pabellón Nacional, siempre que se cumpla con las exigencias que señale este
Decreto-Ley. El armador del buque será la persona natural o jurídica cuyo
nombre figure inscrito en el Registro Naval Venezolano, salvo prueba en
contrario.
Artículo 107. Para
que puedan constituirse sobre buques en construcción hipotecas u otros
gravámenes, estos deberán estar inscritos provisionalmente en el Registro Naval
Venezolano, para lo cual se le otorgará un Registro de buque en construcción.
Artículo 108. Finalizada la construcción del buque, el
propietario deberá solicitar su inscripción como buque en el Registro Naval
Venezolano. Efectuada la inscripción definitiva, el Registro Naval Venezolano
cancelará de oficio el registro de buques en construcción y asentará al margen
de la nueva, todas las anotaciones que estuvieren vigentes de la anterior.
Artículo 109. Las prohibiciones judiciales de zarpe de
un buque y su suspensión, no requerirán de inscripción en el Registro Naval
Venezolano, las cuales solo deberán ser notificadas a la Autoridad Acuática.
Artículo 110. El Registro Naval Venezolano se regirá por
la Ley de Registro Público, en todos aquellos aspectos no establecidos en este
Decreto-Ley.
CAPITULO II
Inscripción de Títulos y otros Documentos
Artículo 111.
Para que puedan ser inscritos los títulos, documentos o decisiones judiciales
expresados en los artículos precedentes, deberá indicarse:
Artículo 112. La inscripción y registro de los títulos,
actos o contratos a que se refieren los artículos precedentes, podrá ser
solicitada indistintamente por:
Artículo 113. Todo instrumento se considera registrado
desde la fecha y hora de inscripción en el Registro Naval Venezolano. Las inscripciones
determinarán por el orden de su fecha y hora, la preferencia del título. Cuando
varias inscripciones sean de la misma fecha, tendrá preferencia aquella cuyo
asiento sea de hora anterior. La inscripción no convalida los actos o contratos
que fueren declarados judicialmente nulos.
Artículo 114. El Registro Naval Venezolano examinará la
legalidad de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que
resultare de ellos y de los asientos registrales y podrá proceder según el
caso, a:
CAPITULO III
De los Asientos Registrales, Tradición, Forma y Efectos
Artículo 115.
Toda anotación deberá contener:
La falta de cualquiera de los requisitos antes señalados, acarrea
la nulidad de los asientos registrales.
Artículo 116. No se registrarán documentos en los que
aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la
inscripción precedente. De los asientos existentes en los folios que
correspondan, deberá resultar la tradición legal de la titularidad del dominio
y de los demás derechos registrados, así como la correlación de las
inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
Artículo 117. No será necesaria la previa inscripción o
anotación, a los efectos de la continuidad de la tradición legal con respecto
al documento que se otorgue, en los siguientes casos:
Artículo 118. El derecho de propiedad o de utilización
del buque para su registro en Venezuela se prueba:
Los documentos anteriormente mencionados surtirán efectos ante
terceros una vez asentados debidamente en el Registro Naval Venezolano.
CAPITULO IV
RECTIFICACIONES DE ASIENTOS
Artículo 119. Se
entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo que, en orden a los
documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la
realidad jurídica.
Artículo 120. Cuando la inexactitud a que se refiere el
artículo anterior provenga de un error u omisión en el documento, se rectificará,
siempre que la solicitud respectiva se acompañe por un documento de la misma
naturaleza que el que la motivó, o decisión judicial que contenga los elementos
necesarios a tal efecto.
Artículo 121. Si se tratare de error u omisión material
de la inscripción con relación al documento que la origina, se procederá a la
rectificación a instancia de parte interesada notificándoselo al registrador,
teniendo a la vista el mismo.
CAPITULO V
DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES
Artículo 122. Las
inscripciones en el Registro Naval Venezolano podrán ser canceladas, de oficio
o a petición de parte, por las causales siguientes:
1. De
oficio por el mero vencimiento de los términos, contados desde la fecha del
asiento, si antes no fueren reinscritas o subsanadas y, por consiguiente, sin
efecto alguno con respecto a terceros, en los casos siguientes:
2. Por
la inscripción de la transferencia del derecho real inscrito a otra persona.
3. Cuando
el título en cuya virtud se hizo la inscripción se haya otorgado con error o
fraude.
Artículo 123. Podrá solicitarse cancelación parcial,
cuando se reduzca el derecho inscrito del bien objeto de la inscripción. La
ampliación de cualquier derecho inscrito será objeto de una nueva inscripción
que se relacionará con el anterior asiento.
Artículo 124. La cancelación de toda inscripción debe
contener en forma precisa lo siguiente:
La falta de alguno de estos requisitos acarrea la nulidad del acto.
CAPITULO VI
Publicidad Registral, Certificaciones e Informes
Artículo 125. La plenitud, limitación o restricción de los
derechos inscritos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con
relación a terceros con las certificaciones a que se refieren los artículos de
este capítulo.
Artículo 126. Las certificaciones emitidas por los
Registros Navales hacen fe pública, tienen el valor y surten los efectos de un
documento público y contendrán el estado jurídico de los bienes y de las
personas según las constancias registrales, además del número, fecha y hora que
resulten de su inscripción.
Artículo 127. En los casos cuando se deba mediar
referencias de expedientes, la relación que se hará respecto de los
antecedentes del acto que se instrumenta, se verificará directamente en los
documentos originales o en sus copias certificadas.
Artículo 128. Los asientos registrales que conformen el
Registro Naval Venezolano, son públicos y por lo tanto los particulares tienen
derecho al acceso inmediato a los mismos y a solicitar copia simple o
certificada de la totalidad o parte de los asientos que se lleven, así mismo el
registrador está obligado a suscribir las constancias del asiento en los
documentos acompañados bajo la responsabilidad de su firma, llevar el registro
con las formalidades establecidas en la ley utilizando formatos compatibles con
sistemas de micropelículas, archivos electrónicos, computarizados o sistemas
digitalizados y cualesquiera sistemas que establezca la ley que rige la materia
y expedir las copias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la
solicitud.
CAPITULO VII
De los Buques Nacionales
Artículo 129.
Se consideran buques nacionales todos aquellos inscritos en el Registro Naval
Venezolano.
Artículo 130. Podrán inscribirse en el Registro Naval
Venezolano los buques que sean de:
Artículo 131. Los documentos mediante los cuales se
creen, modifiquen o extingan hipotecas navales sobre buques nacionales
existentes o en construcción surtirán efectos y se considerará constituido el
gravamen, una vez inscritos en el Registro Naval Venezolano.
Los buques de registro extranjero arrendados o fletados a casco
desnudo por período igual o superior a un (1) año y los dados en arrendamiento
financiero, no podrán hipotecarse en Venezuela, salvo en aquellos casos en los
cuales se evidencie por certificación oficial del registro de origen del buque,
debidamente legalizado por el Consulado de la República Bolivariana de
Venezuela en dicho país de origen, que pueden ser hipotecados o gravados con
derechos reales similares o equivalentes a la hipoteca en el país de origen
mientras estén registrados simultáneamente en otra circunscripción. En este
caso, para hipotecar el buque se requerirá, además, autorización expresa por
escrito y debidamente autenticada del arrendador a casco desnudo o financiero.
Se tendrá como inexistente la hipoteca naval constituida en
contravención con lo dispuesto en este artículo, o en cualquier caso en que se
determine, que al momento del registro de la pretendida hipoteca en Venezuela,
el buque se encontraba hipotecado o gravado con derecho real similar o
equivalente en el país del registro anterior.
CAPITULO VIII
De la Patente de Navegación, Licencias y Permisos Especiales.
Artículo 132. Efectuada la inscripción en el Registro
Naval Venezolano, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos expedirá la Patente de navegación provisional a los buques de arqueo
bruto igual o mayor de quinientas unidades (500 AB). A los buques de arqueo
bruto entre ciento cincuenta unidades (150 AB) y quinientas (500 AB), le será
expedida dicha Patente, por el Capitán de Puerto de la circunscripción en la
cual haya sido solicitada la inscripción.
Cumplidos los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos,
luego de revisar toda la documentación del buque y pasados noventa (90) días
continuos a partir de la fecha del registro del buque, el Presidente del
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos o el Capitán de Puerto según sea
el caso, expedirá la Patente de Navegación definitiva, la cual será válida por
cinco (5) años.
Artículo 133. A todo buque inscrito en el Registro
Naval Venezolano se le expedirá la Patente de navegación provisional, por el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos o por el Capitán de Puerto, según
corresponda. El propietario, armador o arrendatario tendrá un lapso de noventa
(90) días continuos para entregar el resto de la documentación requerida por la
Ley.
Artículo 134. La Patente de navegación es el documento
que acredita la nacionalidad Venezolana del buque y lo autoriza a navegar bajo
bandera Venezolana. En él se indicará el nombre del buque y el número de su
matrícula, el nombre de la persona natural o jurídica a cuyo favor aparece
inscrito, los arqueos y las principales características del buque. La validez
de este documento será de cinco (5) años y quedará sujeta al cumplimiento de la
normativa que rige la materia.
Artículo 135. Los buques de pesca iguales o mayores a
veinticuatro (24) metros de eslora deberán cumplir con las regulaciones
establecidas por la Autoridad Pesquera Nacional, antes de solicitar la respectiva
Patente de Navegación.
Artículo 136. Los buques de arqueo bruto menor a ciento
cincuenta unidades (150 AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberán
estar provistos de una Licencia de Navegación expedida por el respectivo
Capitán de Puerto, la cual tendrá una validez de dos (2) años.
A las motos acuáticas, y otras construcciones flotantes que así lo
requieran, les será expedido un Permiso Especial Restringido por el Capitán de
Puerto, el cual será válido por dos (2) años.
Artículo 137.
El propietario, armador o arrendatario deberá presentar la solicitud de
expedición de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial
Restringido, con los documentos señalados en los dos casos siguientes:
Los buques serán objeto de una inspección, efectuada por un
inspector naval de una organización reconocida por la administración, antes de
su inscripción en el Registro Naval Venezolano. Los buques con más de diez (10)
años, deberán ser objeto de una inspección especial, en los términos y
condiciones que determine la ley.
CAPITULO IX
De la Caducidad de la Patente de Navegación, Licencia de Navegación
y Permiso Especial Restringido
Artículo 138.
Son causales de caducidad de la Patente de Navegación, Licencia de Navegación y
Permiso Especial Restringido:
Artículo 139. Al producirse la enajenación de un buque,
se extingue la Patente de Navegación, Licencia de Navegación o Permiso Especial
Restringido, en cuyo caso, la Autoridad Acuática expedirá un documento haciendo
constar que el buque ha quedado desincorporado del Registro Naval Venezolano.
Artículo 140. La caducidad declarada por la Autoridad
Acuática, se hará del conocimiento público mediante aviso oficial que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO X
De los Derechos que Causa el Registro de Buques y la Expedición de
los Documentos que Autorizan la Navegación
Artículo 141. El registro de buques causará un derecho,
de acuerdo a la siguiente escala:
1. De
arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), cinco unidades tributarias (5 UT).
2. De
arqueo bruto entre cinco unidades (5 AB) y mil unidades (1.000 AB), diez
unidades tributarias (10 UT).
3. De
arqueo bruto entre mil una unidades (1.001 AB) y cinco mil unidades (5.000 AB),
cien unidades tributarias (100 UT).
4. De
arqueo bruto entre cinco mil una unidades (5.001 AB) y diez mil unidades
(10.000 AB), ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT).
Quedan exceptuadas del pago del derecho indicado en este artículo,
aquellas construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, menores de
cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), incluyendo las de comunidades indígenas,
las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador
y su grupo familiar y las de turismo.
Artículo 142. La expedición de la Patente o Licencia de
Navegación causará un derecho que se pagará previamente a su expedición,
calculado a razón de una diez milésima de unidad tributaria (0,01 UT), por el
arqueo bruto del buque. En ningún caso el derecho a pagar será menor a dos
unidades tributarias (2 UT).
Quedan exceptuadas del pago del derecho indicado en este artículo,
aquellas construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, menores de
cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), incluyendo las de comunidades indígenas,
las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador
y su grupo familiar y las de turismo.
Artículo 143. La expedición del permiso especial
restringido de navegación causará un derecho, que se pagará previamente a su
expedición, equivalente a seis unidades tributarias (6 UT).
Artículo 144. Los derechos establecidos en los
Artículos precedentes serán liquidados y administrados por el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, de acuerdo con las formalidades
establecidas para los demás ramos de rentas nacionales, y su pago será
requisito para la inscripción del buque en el Registro Naval Venezolano.
En caso de deterioro o pérdida de la Patente, Licencia de
navegación o Permiso Especial Restringido, el Registro Naval Venezolano emitirá
un duplicado o copia certificada del documento original, el cual contendrá las
anotaciones que se hubieren asentado en el original. Su expedición causará los
derechos previstos en la ley.
Artículo 145. Los trámites de renovación de la Patente,
Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, se iniciarán al menos con
sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del
documento respectivo, ante la Capitanía de Puerto respectiva o el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos. El documento vencido debe ser entregado, al
momento de recibir la nueva Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial
Restringido.
TITULO IV
DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS Y SERVICIOS
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 146. A los fines de este Decreto-Ley, los
servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje, podrán ser concesionados por el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 147. A los fines de este Decreto-Ley, los
servicios de cartografía náutica, actividades oceanográficas, científicas,
subacuáticas e hidrográficas, publicaciones náuticas, levantamientos
hidrográficos y cualquier actividad conexa con estos servicios, serán
autorizados por la Autoridad Acuática, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos por la ley.
Artículo 148.
La duración de la concesión o autorización, a los efectos de este Decreto-Ley,
podrá ser hasta por un lapso de diez (10) años, prorrogable por el mismo lapso
por el que se otorgó.
Artículo 149. El concesionado o autorizado no podrá
ceder ni traspasar su derecho, total o parcialmente, sin la previa autorización
de la Autoridad Acuática.
Para autorizar la cesión o traspaso, la Autoridad Acuática deberá
verificar que quien haya de sustituirse en los derechos del concesionado o
autorizado, cumpla los requisitos exigidos en la ley.
Artículo 150. Las concesiones y autorizaciones se
extinguirán por el vencimiento del lapso por el cual fueron acordadas, así como
por las demás causas previstas en la legislación civil y por aquéllas que
fueren establecidas en el acto de otorgamiento.
Artículo 151. Las personas naturales o jurídicas que
manifiesten su voluntad de participar en procesos de otorgamiento de
concesiones o autorizaciones, deberán demostrar su capacidad de obrar y
acreditar su solvencia, económica, financiera, y cumplir con los requisitos legales
técnicos y profesionales, según el caso.
Artículo 152. El otorgamiento de concesiones y
autorizaciones de los servicios públicos indicados en este Decreto-Ley, se
sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia,
racionalidad, pluralidad y competencia de los concurrentes, así como la
protección y garantía de los usuarios.
Artículo 153. En una misma circunscripción acuática se
podrán otorgar más de una concesión o autorización sobre un mismo servicio
público indicado en este Decreto Ley. A tal efecto, el pliego licitatorio
respectivo deberá indicar cual es el contenido o parte del servicio
concesionado o autorizado y establecer mecanismos de control que garanticen,
que en la concurrencia de la concesión o autorización el servicio se preste
eficazmente.
Las empresas que aspiren la concesión de un servicio público,
deberán tener como objeto exclusivo la prestación del servicio solicitado.
Artículo 154. Las personas naturales o jurídicas que
manifiesten su voluntad de participar en procesos de concesiones y
autorizaciones, harán su solicitud ante el órgano competente, suministrando la
información y documentación que les sea requerida.
Artículo 155. En el caso de concesiones, el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos oída la opinión, mediante informe, de la
Comisión Local para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto se pronunciará en
un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de
dicho informe.
Una vez aprobado el otorgamiento de la concesión, el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos expedirá el respectivo Permiso de Inicio de
Operaciones.
Artículo 156. En el caso de autorizaciones, el órgano
competente se pronunciará en un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a
partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 157. No se otorgará la concesión solicitada
cuando el solicitante esté incurso en los supuestos siguientes:
En el caso de las autorizaciones se aplicará lo contemplado en los
literales 2, 3 y 4.
CAPITULO II
DE LA EDUCACION NAUTICA
Artículo 158. La Autoridad Acuática en coordinación con
el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, diseñará los planes y programas
de estudios que se impartan al personal de la Marina Mercante, en todas sus
modalidades y niveles, incluyendo la educación a distancia, y definirán los
requisitos que deberán llenar los institutos de educación náutica públicos y
privados, a los fines de la inscripción y autorización de funcionamiento.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos llevará un registro
de los institutos de educación náutica, públicos y privados.
Artículo 159. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, expedirá los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las
competencias de la Gente de Mar, de acuerdo con las normas nacionales e
internacionales que rigen la materia, sin perjuicio de lo establecido en las
leyes que rigen la materia.
CAPITULO III
De la Construcción, Modificación, Reparación y Desguace de Buques
Artículo 160. Los diques, astilleros, fábricas de buques,
talleres navales, varaderos, industrias navales de apoyo, oficinas técnicas y
de proyectos relacionadas con la construcción, reparación, modificación o
desguace de buques, deberán estar inscritas en el registro que a tal efecto
será llevado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 161. Los entes que ejecuten las actividades
enunciadas en el artículo anterior deberán reunir las condiciones técnicas,
equipamiento, personal, organización e instalaciones que garanticen el cumplimiento
de las normas de seguridad industrial.
La construcción y modificación de buques de tipo artesanal serán
objeto de un tratamiento especial, en cada circunscripción acuática.
Artículo 162. Todo buque cuya construcción, reparación,
modificación o desguace sea financiada parcial o totalmente con recursos
provenientes del Fondo Especial de los Espacios Acuáticos deberá ser
construido, modificado, reparado o desguazado en instalaciones inscritas en el
registro de la Industria Naval Venezolana, salvo razones técnicas o de fuerza
mayor, en cuyo caso el interesado deberá motivar por escrito la solicitud ante
el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual emitirá su opinión.
Artículo 163. Los buques propiedad de entes públicos nacionales,
estadales o municipales, institutos autónomos, y de compañías donde el Estado
tenga una participación accionaria, deberán ser construidos, reparados,
modificados o desguazados por astilleros, fábricas de embarcaciones, diques,
varaderos y talleres navales debidamente inscritos en el Registro de la
Industria Naval Venezolana, salvo razones técnicas, de competitividad, o de
fuerza mayor, en cuyo caso el interesado deberá motivar por escrito la
solicitud ante el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual emitirá
su opinión.
Artículo 164. Los buques inscritos en el Registro Naval
Venezolano, propiedad de particulares beneficiados por los incentivos previstos
en las leyes y políticas del Estado, deberán realizar sus mantenimientos
mayores y menores en instalaciones de la industria naval venezolana. Por
razones técnicas o de fuerza mayor el Consejo Nacional de los Espacios
Acuáticos mediante el Comité de Industria Naval podrá acordar la excepción de
lo dispuesto en este artículo.
CAPITULO IV
De las Actividades Subacuáticas
Artículo 165. Se consideran actividades subacuáticas
las realizadas en el espacio acuático venezolano y su lecho, por personas
naturales o jurídicas destinadas a la operación de equipos y accesorios
sumergibles o aquellas dedicadas al buceo con propósitos industriales,
pesqueros, científicos, de recreación, deportivos o de cualquier otra
naturaleza.
Artículo 166. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos regulará, controlará y supervisará estas actividades, así como la
certificación de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a esta
actividad. A tales efectos llevará los registros respectivos, pudiendo
autorizar a organizaciones públicas o privadas de reconocida competencia, para
que en nombre del Instituto efectúen el control, la supervisión y la
certificación requerida para la realización de las actividades subacuáticas.
CAPITULO V
Del Servicio de Canalización y Mantenimiento de las Vías Navegables
Artículo 167. Se entiende por servicio de canalización,
aquellas acciones de diagnóstico, estudio, análisis, diseño y ejecución de
obras que permitan transformar parajes restringidos a la navegación acuática,
en vías navegables.
Se entiende por mantenimiento de las vías navegables, aquellas acciones
de dragado y de preservación de los sistemas de señalización, que tienen como
finalidad el garantizar la accesibilidad permanente y segura de dichas vías.
Artículo 168. La prestación del servicio de canalización
y mantenimiento de las vías navegables, comprende:
Artículo 169. Cada vez que un buque ingrese a las vías
de navegación del Lago de Maracaibo y del eje Apure-Orinoco, pagará por la
utilización de las obras de canalización, a la salida del canal, una tasa
conforme a lo siguiente:
Artículo 170. Los buques inscritos en el Registro Naval
Venezolano, pagarán el cincuenta por ciento (50%) de la tasa prevista en el
articulo precedente. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a
aquellos buques de bandera extranjera, bajo el principio de reciprocidad
conforme a la ley.
Los buques que se dirijan en lastre a efectuar reparaciones en
astilleros nacionales mayores a mil unidades de arqueo bruto (1.000 AB),
pagarán una tasa equivalente a cien unidades tributarias (100 UT). Los buques
menores de mil unidades de arqueo bruto (1.000 AB), en estas circunstancias
quedarán exceptuados del pago de la tasa.
Artículo 171. No se encuentran sujetos al pago de la
tasa los siguientes buques, siempre y cuando no transporten carga comercial:
Artículo 172. El armador, agente naviero, representante
del armador o el Capitán del buque, deberá cancelar las tasas previstas por la
utilización de los canales del Lago de Maracaibo y del Eje Orinoco-Apure, antes
del zarpe del buque de la circunscripción acuática, a menos que existan
acuerdos contractuales, que indiquen otra modalidad.
Artículo 173. El ente prestador del servicio de
canalización y mantenimiento de las vías navegables, presentará a consideración
del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, los planes y proyectos de dicho
servicio, en el primer semestre de cada período constitucional a los fines de
su inclusión en el plan nacional de desarrollo de los espacios acuáticos.
CAPITULO VI
Del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática
Artículo 174. El Sistema Nacional de Ayudas a la
Navegación Acuática es un servicio público, el cual tiene como finalidad generar
una estructura de información, ayudas a la navegación y señalización acuática
que cubra la totalidad de los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y
jurisdicción de la República.
Artículo 175. El Sistema Nacional de Ayudas a la
Navegación Acuática contará con los siguientes instrumentos: faros, boyas,
balizas, enfilaciones, receptores de señales de radar, equipos electrónicos de
guía y posicionamiento terrestre, equipos de guía y posicionamiento satelital,
cartas náuticas, libro de faros, derrotero de las costas de Venezuela y otros
que se incorporen en el futuro; los medios y componentes de sistemas de
señalización acuática privados, también formarán parte del Sistema Nacional de
Ayudas a la Navegación Acuática, siempre y cuando hayan sido autorizados por el
Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo que establezca la ley.
Artículo 176. Los buques que utilizan el Sistema
Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, pagarán una tasa conforme a las
siguientes disposiciones:
Artículo 177. Los buques de bandera extranjera que
naveguen en los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la
República, pagarán la tasa correspondiente al recalar a puerto venezolano. Para
zarpar y tramitar la documentación del buque ante la Capitanía de Puerto se
deberá demostrar el pago de la tasa.
Artículo 178. A los fines de la aplicación de la tasa
establecida en este título los buques nacionales o extranjeros, que naveguen
remolcados por buques de pabellón nacional o extranjero, pagarán, igualmente y
en las mismas condiciones, la tasa prevista por el uso del Sistema Nacional de
Ayudas a la Navegación Acuática.
Artículo 179. Los buques de bandera extranjera
cancelarán la tasa establecida por el uso de estos sistemas, al recalar en otro
puerto Venezolano, cuando hayan navegado una distancia igual o mayor a las
ciento veinte millas náuticas (120 MN). Esta distancia será calculada por la
sumatoria de las líneas o distancias navegadas y acumuladas entre el primer
puerto de recalada y los otros puertos visitados.
Artículo 180. No se encuentran sujetos al pago de la
tasa previstas en este capítulo los siguientes buques:
1.
De la Fuerza Armada Nacional.
2.
De guerra de pabellón extranjero, cuando exista reciprocidad
con la República Bolivariana de Venezuela.
3.
Los buques dedicados a misiones científicas en el
espacio acuático nacional, inscritos en el Registro Naval Venezolano y los
extranjeros, cuando exista reciprocidad con la República Bolivariana de Venezuela
o convenios bilaterales.
4.
De pabellón extranjero que recalen a puerto
venezolano en arribada forzosa.
5.
Públicos dedicados al servicio público.
6.
De arqueo bruto menores de cuarenta unidades (40
AB).
Artículo 181. Los avisos a los navegantes contentivos
de instalaciones y las características de identificación de nuevos componentes
del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, así como de sus
modificaciones, serán publicados en periódicos de circulación nacional.
Artículo 182.. El
ente prestador del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática,
presentará a consideración del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, los
planes y proyectos de dicho servicio, en el primer semestre de cada período
constitucional a los fines de su inclusión en el plan nacional de desarrollo de
los espacios acuáticos.
CAPITULO VII
DEL SERVICIO DE HIDROGRAFIA, OCEANOGRAFIA, METEOROLOGIA Y
CARTOGRAFIADO NAUTICO
Artículo 183.
El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico
está integrado al Ministerio de la Defensa, quien administrará, supervisará y
tendrá, entre otras, las siguientes funciones: autorizar, coordinar,
supervisar, desarrollar y ejecutar, actividades científicas e hidrográficas, de
cartografía náutica, de señalización y otras ayudas a la navegación en todos
los espacios acuáticos e insulares sujetos a la soberanía y jurisdicción de la
República.
Artículo 184. El Servicio de Hidrografía, Oceanografía,
Meteorología y Cartografiado Náutico organizará la recolección y compilación de
datos hidrográficos, oceanográficos y meteorológicos, siendo responsable por la
publicación, difusión y mantenimiento de toda la información náutica necesaria
para la seguridad de la navegación en los espacios acuáticos nacionales,
incluyendo el servicio de la hora legal de la República Bolivariana de
Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado,
nacionales o extranjeras, que hayan sido autorizadas para ejecutar
levantamientos hidrográficos, oceanográficos y de cartografiado náutico,
deberán consignar una copia de toda la documentación producto de estas
actividades en el organismo competente del Ministerio de la Defensa.
Artículo 185. El Servicio de Hidrografía, Oceanografía,
Meteorología y Cartografiado Náutico, publicará las cartas náuticas,
derroteros, tablas de mareas y otras publicaciones náuticas oficiales de la
República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la normativa técnica vigente.
Artículo 186. El Ministerio de la Defensa, podrá
autorizar a entidades públicas o privadas y personas naturales, nacionales o
extranjeras, para editar y comercializar cartas náuticas, derroteros, libros de
faros, tablas de mareas y otras publicaciones náuticas oficiales de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 187. La publicación y distribución de planos
batimétricos y documentación cartográfica náutica, que tenga relación de
cualquier forma con los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y
jurisdicción de la República, deberá ser verificada y certificada por el
Ministerio de la Defensa, en caso contrario la misma se considerará nula y no
producirá efecto alguno.
Artículo 188. No podrán practicarse sondeos, ni hacerse
levantamientos de planos de las costas y espacios insulares y acuáticos sujetos
a la soberanía y jurisdicción de la República, sin la previa autorización de
los organismos competentes.
Artículo 189. La administración del Servicio de
Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico estará obligada
a actualizar, según la normativa técnica vigente, el inventario de la totalidad
de las cartas náuticas de los Espacios Acuáticos Nacionales.
Artículo 190. Toda edición de cartas náuticas será
puesta en vigencia mediante resolución del Ministerio de la Defensa publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 191. El Servicio de Hidrografía, Oceanografía,
Meteorología y Cartografiado Náutico, con el objeto de cumplir con las normas
internacionales sobre la administración de datos en ayuda de los servicios
indicados en este Decreto-Ley, tomará las medidas necesarias para asegurar que
se proporcione la información hidrográfica, oceanográfica y de cartografía
náutica, en forma oportuna, fidedigna y sin ambigüedades. A tales efectos se
mantendrá estrecha coordinación con los organismos internacionales de las
cuales la República forma parte y con otras organizaciones nacionales dedicadas
a esta actividad.
Artículo 192. El ente prestador del Servicio de
Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico, presentará a
consideración del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, los planes y
proyectos de dicho servicio, en el primer semestre de cada período constitucional
a los fines de su inclusión en el plan nacional de desarrollo de los espacios
acuáticos.
CAPITULO VIII
DEL SERVICIO DE PILOTAJE
SECCION I
Artículo 193. El pilotaje es un servicio público, que consiste
en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos prestan a los capitanes de
buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres en las
circunscripciones acuáticas de la República.
Artículo 194. Es obligatorio utilizar el servicio de
pilotaje para navegar y maniobrar en las aguas de cualquier circunscripción
acuática cuyo reglamento así lo determine.
A solicitud del Capitán, podrá el piloto impartir directamente las
órdenes a los timoneles y demás miembros de la tripulación que intervengan en
las maniobras. En todo caso, durante su realización, el Capitán debe permanecer
en el puente del buque a su mando, conservando su responsabilidad.
Artículo 195. El Capitán, en beneficio de la seguridad
del buque o en resguardo de su responsabilidad, podrá desatender las
indicaciones del piloto cuando así lo considere necesario para evitar un
accidente, en cuyo caso deberá informar por escrito a la brevedad posible, al
Capitán de Puerto, acerca de los motivos que tuvo para proceder en esa forma.
No será obligatorio el servicio de pilotaje cuando un buque
atracado a un muelle deba ser movido con los cabos, a lo largo del mismo.
Artículo 196. El servicio de pilotaje podrá ser
prestado por particulares en régimen de concesión, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos en este Decreto-Ley.
Artículo 197. El reglamento de capitanías,
circunscripciones y delegaciones acuáticas, fijará los límites de los parajes
marítimos, fluviales y lacustres de obligatorio uso del servicio de pilotaje y
las condiciones y requisitos que deben cumplir los buques mientras permanezcan
en ellos. También determinará los símbolos, luces y señales especiales que se
usarán en cada circunscripción acuática.
Artículo 198. No están sujetos a la obligación de tomar
piloto:
1.
Los buques de la Fuerza Armada Nacional y los
ocupados en cualquier otro servicio de la Administración Pública.
2.
Los buques nacionales de arqueo bruto igual o
menor de doscientas unidades (200 AB).
3.
Los buques menores destinados exclusivamente al
servicio de los puertos.
4.
Los buques nacionales de arqueo bruto igual o
mayor a doscientas unidades (200 AB), dedicados exclusivamente a la navegación
de cabotaje o doméstica, cuyos capitanes hayan obtenido el permiso de pilotaje
que concederá el Capitán de Puerto, previo examen y el cumplimiento de los
demás requisitos establecidos en el reglamento respectivo. Estos permisos
caducarán cuando transcurran seis meses sin que sus titulares naveguen en las
circunscripciones respectivas.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el Capitán de Puerto
podrá, cuando la circunstancia del caso así lo justifique, ordenar la
asistencia de piloto a los buques señalados en los numerales 2 y 4.
Artículo 199. El Capitán de Puerto podrá dar
autorización temporal a los capitanes venezolanos de buques, no comprendidos en
el artículo anterior, que hagan servicio regular en su circunscripción, para
navegar sin la asistencia de piloto, previo el cumplimiento de los requisitos pautados
en el reglamento de capitanías, circunscripciones y delegaciones acuáticas.
Artículo 200. El orden de prioridad para obtener el
asesoramiento y la asistencia de piloto será el siguiente:
1.
Buques de la Fuerza Armada Nacional.
2.
Buques de pasaje.
3.
Buques de bandera Nacional.
4.
Buques de carga con itinerario.
5.
Buques de carga sin itinerario.
Artículo 201. Los capitanes de buques están en la
obligación de dar alojamiento, manutención y tratamiento de oficial al piloto,
mientras éste permanezca a bordo con motivo de sus servicios. En caso de que el
piloto no pudiere alojarse a bordo cuando se encuentre fuera del lugar de su
residencia, los gastos de alojamiento y manutención serán por cuenta del buque.
Serán igualmente a cargo del buque los viáticos del piloto cuando éste por
causa imputable al buque o por fuerza mayor, no pudiere desembarcar en el sitio
señalado para el término de su misión. En este caso, el buque sufragará los
gastos de regreso del Piloto.
Artículo 202. Los daños y averías que se produzcan con
ocasión de las maniobras en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de
obligatorio uso del servicio de pilotaje y durante el embarco y el desembarco
del piloto, serán a cargo del buque, salvo que se demuestre la culpabilidad del
piloto.
Artículo 203. El piloto que dé servicio en un buque que
se encuentra varado, o que haya sufrido abordaje o cualquier otro accidente, no
podrá desembarcar hasta tanto se hayan agotado los recursos de salvamento y el Capitán
haya resuelto el abandono del buque, a menos que la Autoridad Acuática autorice
su relevo por otro piloto.
SECCION II
Del Personal de Pilotaje
Artículo 204.
Los pilotos en el ejercicio de su actividad, velarán por el cumplimiento de la
ley, así como de las disposiciones u órdenes que el Capitán de Puerto de cada
circunscripción dicte en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 205. Para ejercer como piloto se requiere:
1.
Ser Venezolano.
2.
Ser Oficial de la Marina Mercante Nacional, con
título de Capitán de Altura, con dos (2) años de titulado o Primer Oficial
mención navegación con cinco (5) años de titulado.
3.
No estar sometido a interdicción civil ni a
inhabilitación política.
4.
Presentar el examen médico que demuestre poseer
la capacidad física y mental para el servicio, según lo establezca el
reglamento respectivo.
5.
No haber sido suspendido en el ejercicio
profesional en los últimos cinco (5) años.
6.
Estar certificado por el Instituto Nacional de
los Espacios Acuáticos para ejercer, en las condiciones que fije el reglamento.
7.
Los demás que le señale la ley.
El servicio de Pilotaje no podrá ser efectuado por personas que
excedan la edad de jubilación prevista en la ley.
Artículo 206. Para el ejercicio de sus funciones, los
pilotos deberán someterse a un adiestramiento práctico en la circunscripción
acuática de que se trate, por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de
seis (6), a juicio del Capitán de Puerto. La evaluación del aspirante estará a
cargo de una junta designada por el Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, conformada por dos (2) pilotos de la circunscripción y por el
Inspector de Pilotaje, quienes en un lapso de veinte (20) días, finalizado el
proceso de evaluación, elevarán sus conclusiones al Capitán de Puerto.
Artículo 207. Todo piloto estará provisto de una
credencial otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la
cual le identificará ante capitanes de buques y otras autoridades.
SECCION III
De la Supervisión del Servicio de Pilotaje
Artículo 208.
Cada circunscripción acuática estará bajo la supervisión de un Inspector de
Pilotaje que será de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos y dependerá del Capitán de Puerto de la
circunscripción respectiva. El Inspector de Pilotaje además de cumplir los
requisitos como piloto, deberá demostrar haber ejercido funciones de pilotaje
por un periodo no menor de cinco (5) años.
Artículo 209. Son funciones del Inspector de Pilotaje:
1.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales
y reglamentarias y las instrucciones que reciba del Capitán de Puerto.
2.
Supervisar y velar por la seguridad y eficacia de
las maniobras que ejecuten los pilotos en la circunscripción donde se
desempeñe.
3.
Llevar un registro de inscripción de todos los
pilotos que operen en su respectiva circunscripción, las entidades a las que
estén afiliados, así como el número y descripción, nombre, arqueo bruto calado
de cada buque y el nombre del piloto que lo asistió.
4. Tramitar
e informar las solicitudes que, por su órgano, sean dirigidas al Capitán de
puerto por los usuarios y prestadores de servicio.
5. Presentar
al Capitán de Puerto anualmente un informe detallado de las necesidades,
condiciones, capacidad, funcionamiento y las estadísticas del servicio en su
circunscripción.
6. Las
demás que le señale la ley.
SECCION IV
De las Tarifas del Servicio de Pilotaje
Artículo 210.
Por el uso del servicio de pilotaje, todo buque pagará, una tarifa en razón de
su arqueo bruto, por cada una de las maniobras que se establecen para esa
actividad en este Decreto-Ley. Dicha tarifa será fijada por el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos en unidades tributarias.
Artículo 211. Los buques de la Fuerza Armada Nacional
están exentos del pago de la tarifa por el uso del servicio de pilotaje
prevista en este Decreto-Ley, al igual que los buques de guerra de naciones
amigas, siempre y cuando exista reciprocidad.
Artículo 212. El arqueo bruto de los buques que
efectúen operaciones de remolque se calculará, a los efectos de este
Decreto-Ley, sobre la base de la sumatoria del arqueo bruto del remolcador y el
del buque o buques remolcados.
Artículo 213. Los buques inscritos en el Registro Naval
Venezolano pagarán cincuenta por ciento (50%) de la tarifa prevista por el uso
del servicio de pilotaje. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo
porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera, bajo el principio de
reciprocidad conforme a la ley.
Artículo 214. El armador, agente naviero, representante
del armador o el Capitán del buque, responden solidariamente del pago del
servicio de pilotaje, debiendo cancelar la tarifa por el uso del servicio de
pilotaje antes del zarpe del buque de la circunscripción acuática, a menos que
existan acuerdos contractuales entre las concesionadas y el usuario del
servicio, que indiquen otra modalidad.
CAPITULO IX
DEL SERVICIO DE REMOLCADORES
Artículo 215.
El servicio de Remolcadores Portuarios es un servicio público para asistir a
los buques en sus maniobras, en los puertos de las diferentes circunscripciones
acuáticas de la República.
Artículo 216. El servicio de remolcadores podrá ser prestado
por particulares en régimen de concesión.
Artículo 217. Los buques inscritos en el Registro Naval
Venezolano, pagarán un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa indicada en este
artículo. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos
buques de bandera extranjera, bajo el principio de reciprocidad conforme a la
ley.
Artículo 218. El armador, agente naviero, representante
del armador o el Capitán del buque, deberá cancelar la tarifa por uso del
servicio de remolcadores, antes de que el buque zarpe de la circunscripción
acuática, a menos que existan acuerdos contractuales, que indiquen otra
modalidad.
Artículo 219. En caso de siniestro, contingencia o fuerza
mayor, todas las unidades autorizadas para operar en cualesquiera de las
circunscripciones acuáticas, están obligadas a participar en las operaciones
que requiera la Autoridad Acuática, y actuarán bajo la coordinación del Capitán
de Puerto de la circunscripción.
CAPITULO X
DEL LANCHAJE
Artículo 220.
El Servicio de Lanchaje es un servicio público, obligatorio para el traslado
del Piloto en el cumplimiento de sus funciones, cuando se den las condiciones
que indique el reglamento de cada circunscripción acuática.
Artículo 221. El Servicio de Lanchaje podrá ser
prestado por particulares en régimen de concesión.
Artículo 222. Por el uso del servicio de lanchaje, todo
buque pagará una tarifa, la cual será fijada por el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos en unidades tributarias.
Artículo 223. Los buques inscritos en el Registro Naval
Venezolano, pagarán un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa prevista en el
artículo anterior. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a
aquellos buques de bandera extranjera, bajo el principio de reciprocidad
conforme a la ley.
Artículo 224. El armador, agente naviero, representante
del armador o el Capitán del buque, deberá cancelar las tarifas por uso del
servicio de lanchaje, antes de que el buque zarpe de la circunscripción
acuática, a menos que existan acuerdos contractuales que indiquen otra
modalidad.
CAPITULO XI
DE LA GESTION DE SEGURIDAD Y EL SERVICIO DE INSPECCIONES NAVALES
Artículo 225.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos será responsable de controlar
que las compañías navieras, sus buques y los que se hallen en construcción
posean los niveles de seguridad previstos en la ley, concernientes a la gestión
en tierra y a bordo, mediante la ordenación y ejecución de inspecciones y
controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la
contaminación del medio acuático que permitan la operación segura de buques.
Artículo 226. El ejercicio de las funciones de inspección,
de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, así como de los buques
extranjeros que se encuentran en aguas nacionales y de las averías que los
mismos sufran, queda reservado a los inspectores navales certificados y
registrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, llevará un
registro de todos los inspectores navales.
Artículo 227. Los inspectores navales del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos o los designados por el instituto,
practicarán las inspecciones que se deban realizar en las instalaciones y obras
indicadas en los artículos 5 y 6 de este Decreto-Ley.
Artículo 228. Los servicios de los inspectores navales
que intervengan en las inspecciones ordenadas por la Autoridad Acuática o las
solicitadas por los usuarios, serán remunerados por el propietario,
arrendatario o representante del buque o por el ente inspeccionado.
Artículo 229. La Autoridad Acuática contará en cada
circunscripción, con inspectores navales, funcionarios del Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos con el propósito de garantizar la correcta aplicación
de la ley.
CAPITULO XII
De las Compañías Navieras, Certificadoras, de Agenciamiento
Naviero, Operadoras y Agenciadoras de carga, Consolidadoras de carga, de
Transporte Multimodal y de Corretaje Marítimo
Artículo 230.
Las compañías prestadoras del servicio de transporte acuático podrán asumir
cualquier modalidad de asociación, participar en conferencias marítimas o
bolsas de fletes, y en general podrán efectuar cualquier concertación en
términos y condiciones para servir tráficos desde y hacia Venezuela.
Artículo 231.
Se consideran compañías navieras, aquellas dedicadas a la operación y
explotación comercial de buques propios, arrendados a casco desnudo o bajo
arrendamiento financiero, y en general en cualquier modalidad propia del
transporte marítimo.
Artículo 232.
Se consideran compañías certificadoras, aquellas dedicadas a la ejecución de funciones
de inspección, reconocimientos, emisión de certificados temporales y otras
actividades afines, de acuerdo a lo establecido en los instrumentos pertinentes
y resoluciones de obligatorio cumplimiento de la Organización Marítima
Internacional.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá autorizar
bajo la figura de Organizaciones Reconocidas, a compañías certificadoras para
que actúen en nombre de la Autoridad Acuática, en la ejecución de las funciones
previstas en este artículo.
Artículo 233.
Se consideran agencias navieras, aquellas dedicadas a efectuar gestiones en
nombre de los propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques, en
la actividad marítima y comercial, en los puertos de la República.
Artículo 234.
Se consideran compañías consolidadas de carga, aquellas que asumen en su propio
nombre y bajo su responsabilidad, la actividad de agrupar mercancía o bienes de
terceros en unidades de carga o contenedores, para uno o más destinatarios o
consignatarios.
Artículo 235.
Se consideran compañías agenciadoras de carga, aquellas que actúan como
embarcador o cargador respecto del trasportador y como transportador respecto
del usuario, sin contar necesariamente con la infraestructura del naviero o
transportador efectivo y que expiden el conocimiento de embarque a usuarios.
Artículo 236.
Se consideran compañías de transporte multimodal, aquellas que realizan
transporte de bienes o mercancía, utilizando dos o más medios de transporte
mediante un contrato único, asumiendo la responsabilidad de su cumplimiento
actuando como principal y manteniendo los bienes o mercancías bajo su
responsabilidad y custodia desde el lugar de origen hasta su destino final.
Artículo 237.
Se consideran compañías de corretaje marítimo, aquellas que efectúan la
intermediación entre fletadores y armadores negociando y acordando contratos de
fletamento y compraventas de buques.
Artículo 238. Las compañías señaladas en este capítulo
y aquellas que distribuyan, instalen, reparen o construyan equipos, partes y
accesorios destinados a servicios de seguridad acuáticas o salvamento de vidas
o que formen parte de equipos destinados a estos servicios tanto a bordo como
en tierra deberán estar inscritas en el registro que a tal efecto llevará el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, previo cumplimiento del requisito de
establecer garantías suficientes para responder por daños a terceros y a los
demás que se establezcan. Dicha garantía deberá estar establecida en forma de
fianza bancaria o de seguros a satisfacción del Instituto, por una cantidad de
quinientas unidades tributarias, (500 UT). Las compañías que por su objeto,
deban presentar, caución, fianza o garantía a satisfacción de otro Ministerio,
quedan exceptuadas de establecer la fianza indicada en este artículo.
Artículo 239. Las compañías navieras, agencias
navieras, compañías consolidadoras de carga, compañías operadoras y
agenciadoras de carga y compañías operadoras de transporte multimodal, deberán
presentar ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros
diez (10) días de cada trimestre, un informe que contenga: cantidad de carga
movilizada, clase, valor del flete discriminado, puerto de embarque y puerto de
destino.
Artículo 240. Las compañías certificadoras, deberán
presentar ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros
diez (10) días de cada trimestre, un informe que contenga: tipo de buque
certificado, arqueo bruto, tarifa discriminada aplicada y nombre del armador,
propietario o agente.
Artículo 241. Las compañías de corretaje marítimo,
deberán presentar ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en los
primeros diez (10) días de cada trimestre, un informe que contenga: tipo de
buque fletado, arqueo bruto, valor del flete discriminado, nombre del fletador
y nombre del armador.
Artículo 242. Aquellas compañías que distribuyan,
instalen, reparen o construyan equipos, partes y accesorios destinados a servicios
de seguridad acuáticas o salvamento de vidas o que formen parte de equipos
destinados a estos servicios tanto a bordo como en tierra, deberán presentar
ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10)
días de cada trimestre, un informe que contenga las características, marcas o
seriales de los equipos, partes o accesorios distribuidos, instalados,
reparados o construidos y donde están ubicados.
TITULO V
DE LOS TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE, DE
PESCA Y DEPORTIVA
CAPITULO I
De los Títulos, Licencias y Permisos.
Artículo 243.
Son títulos de la Marina Mercante:
Artículo 244.
Son licencias de la Marina Mercante:
Artículo 245. Son títulos de la Marina de Pesca:
Artículo 246. Son licencias de la Marina deportiva y
recreacional:
Artículo 247.. Los
poseedores de Títulos a los que se refiere este Decreto-Ley, usarán los
uniformes y distintivos de la Marina Mercante Nacional, con estricta sujeción a
lo que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 248. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, expedirá los títulos, licencias y permisos, así como los refrendos y
dispensas de la Gente de Mar a que se refiere este Decreto-Ley, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos en el reglamento respectivo.
Artículo 249. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos llevará un registro de los títulos, licencias y permisos, así como
los refrendos y dispensas de la Gente de Mar.
CAPITULO II
De los Requisitos para optar a los Títulos y Licencias
Artículo 250. Para optar a los Títulos y Licencias de
Marina Mercante y de la Marina de Pesca, se requiere haber aprobado los cursos
correspondientes y cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
Artículo 251. Para optar a las licencias de la Marina
Recreacional y Deportiva, se requiere cumplir con los requisitos establecidos
en este Decreto-Ley.
Artículo 252. Los aspirantes al Título de Capitán de
Altura, deberán poseer el título inmediato inferior y comprobar haber navegado
en su especialidad, con dicho título, por lo menos durante treinta y seis (36)
meses, lapso que podrá ser reducido a veinticuatro (24) meses si se ha ejercido
el cargo de Primer Oficial a bordo durante un período de embarque no inferior a
doce (12) meses.
Artículo 253.. Los
aspirantes al Título de Primer Oficial, deberán poseer el título inmediato
inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por
lo menos durante veinticuatro (24) meses.
Artículo 254. Los aspirantes al Título de Segundo
Oficial, tendrán derecho a dicho título una vez que hayan comprobado haber
navegado en su especialidad, con el título inmediato inferior, por lo menos
durante veinticuatro (24) meses.
Artículo 255. Los aspirantes a los títulos de Tercer
Oficial, deberán poseer título de educación superior expedido en las
universidades de educación superior náutica inscritas en el Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos, así como haber realizado practicas de navegación
supervisadas, por lo menos durante un período de doce (12) meses, como parte de
su formación náutica.
Artículo 256. Los aspirantes al Título de jefe de
máquinas, deberán poseer el título inmediato inferior y comprobar haber
navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos durante treinta y
seis (36) meses, de los cuales un mínimo de doce (12) meses ejerciendo el cargo
de Primer Oficial de Máquinas a bordo.
Artículo 257. Los aspirantes al Título de Primer
Oficial de máquinas, deberán poseer el título inmediato inferior y comprobar
haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos durante
veinticuatro (24) meses.
Artículo 258. Los aspirantes al Título de Segundo
Oficial de máquinas, tendrán derecho a dicho título una vez que hayan
comprobado haber navegado en su especialidad, con el título inmediato inferior,
por lo menos durante veinticuatro (24) meses.
Artículo 259. Los aspirantes a los títulos de Tercer
Oficial de máquinas, deberán poseer título de educación superior expedido en
las universidades de educación superior náutica inscritas en el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, así como haber realizado practicas de
navegación supervisadas, por lo menos durante un período de doce (12) meses,
como parte de su formación náutica.
Artículo 260. Los aspirantes a la licencia de Capitán
Costanero, deberán poseer el título de Técnico Superior Universitario en
Náutica, y la licencia de Patrón y comprobar haber navegado con dicha licencia,
por lo menos durante un período de treinta y seis (36) meses.
Artículo 261. Los aspirantes a la licencia de Patrón,
deberán poseer la licencia inmediata anterior y comprobar haber navegado con
dicha licencia, por lo menos durante un período de treinta y seis (36) meses.
Artículo 262. Los aspirantes a la licencia de Patrón de
Segunda, deberán poseer el título de Técnico Medio del Nivel Medio
Diversificado y Profesional y comprobar haber navegado en su especialidad, por
lo menos durante un período de doce (12) meses.
Artículo 263. Los aspirantes a la licencia de Patrón
Artesanal deberán cumplir con las exigencias establecidas en el reglamento de
las circunscripciones acuáticas.
Artículo 264. Los aspirantes a la licencia de
Motorista, deberán poseer la licencia de Motorista de Segunda y comprobar haber
navegado con dicha licencia, por lo menos durante un período de treinta y seis
(36) meses.
Artículo 265. Los aspirantes a la licencia de Motorista
de Segunda, deberán poseer el título de Técnico Medio del Nivel Medio
Diversificado y Profesional, y comprobar haber navegado en esta especialidad,
por lo menos durante un período de doce (12) meses.
Artículo 266. Los aspirantes al título de Capitán de
Pesca o Jefe de Máquinas de Pesca, deberán poseer el título de Oficial de Pesca
o de Oficial de Máquinas, según sea el caso y comprobar haber navegado con
dicha licencia, por lo menos durante un período de treinta y seis (36) meses.
Artículo 267. Los aspirantes al título de Oficial de
Pesca o de Oficial de Máquinas, deberán poseer título de Técnico Superior
Universitario Náutico, así como haber realizado prácticas, en la respectiva
especialidad, por lo menos durante un período de doce (12) meses.
Artículo 268. Los aspirantes a la Licencia de Capitán
de Yate, deberán poseer la Licencia de Patrón Recreacional y comprobar haber
navegado con esta, durante un período no menor de treinta y seis (36) meses, y
cumplir con los requisitos que establezcan los convenios internacionales y el
Reglamento respectivo.
Artículo 269. Los aspirantes a la Licencia de Patrón
Recreacional, deberán ser mayores de dieciocho (18) años y cumplir con los
requisitos que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 270. Los aspirantes a la Licencia Deportiva,
deberán ser mayores de dieciocho (18) años y cumplir con los requisitos que
establezca el Reglamento respectivo.
La práctica de actividades deportivas náuticas de competencia,
podrá ser efectuada por menores de dieciocho (18) años, debidamente autorizados
por sus representantes legales y que estén inscritos en las asociaciones de
deportes náuticos en alguna de las circunscripciones acuáticas, además de
cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 271.. Los
poseedores de licencias que aspiren a obtener un título contemplado en este
Decreto Ley, podrán optar a ellos, siempre que comprueben haber cumplido con
los requisitos que exige la ley.
Artículo 272. Las personas que hayan obtenido por estudios
en el extranjero títulos o licencias de la Marina Mercante, Marina de Pesca y
Marina Recreacional y Deportiva, podrán solicitar la correspondiente reválida
mediante el procedimiento establecido en la ley.
Artículo 273. El personal militar profesional de la
Armada Nacional que compruebe haber ejercido a bordo de buques de la Armada
funciones cónsonas con la especialidad del título o licencia al que aspire,
podrá obtenerlo, conforme a lo establecido en la ley.
Artículo 274. El refrendo es el instrumento mediante el
cual se confiere validez internacional a los títulos expedidos conforme a este
Decreto-Ley.
Todo título estará refrendado por el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos sobre la base del modelo establecido en el Convenio Internacional
sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.
Artículo 275. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, podrá conceder permiso temporal o dispensa, mediante la cual permita
que un determinado titular de la Marina Mercante, pueda prestar servicio en un
buque también determinado, por un lapso no mayor de seis (6) meses y con
carácter improrrogable, en un cargo que exija el título inmediatamente superior
al que ostenta.
No se concederán dispensas para desempeñar el cargo de Capitán o
Jefe de Máquinas, salvo en casos de fuerza mayor.
CAPITULO III
De las Funciones
Artículo 276. Para ejercer las funciones a las cuales
facultan los títulos y licencias, de la Marina Mercante, se requiere estar
inscrito en el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante.
En caso de ausencia comprobada de personal nacional de Oficiales
titulados por la República, excepto el Capitán, previa opinión favorable del
Colegio de la Marina Mercante, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
podrá, cuando las circunstancias así lo indiquen, otorgar Permiso Provisional
válido por un (1) año a extranjeros titulados para efectuar funciones
correspondientes a sus respectivos títulos.
Artículo 277. Los Títulos de Marina Mercante facultan
para desempeñar a bordo, las siguientes funciones:
1.
Capitán de Altura en la especialidad de
navegación: para ejercer el mando de buques de cualquier clase y arqueo, en
todos los mares.
2.
Jefe de Máquinas: para desempeñar el cargo de Jefe
de Máquina a bordo de buques de cualquier clase y potencia, en todos los mares.
3.
Primer Oficial: para desempeñarse como oficial de
navegación en buques de cualquier clase, en todos los mares; y mandar buques
cuyo arqueo bruto sea igual o menor a tres mil unidades (3.000 AB).
4.
Primer Oficial de Máquinas: para desempeñar el
cargo de Primer Oficial de Máquinas a bordo de buques de cualquier clase y
potencia, en todos los mares; y para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas en
buques cuya potencia no exceda de tres mil Kilowatios (3.000 Kw).
5.
Segundo Oficial: para desempeñarse como oficial
de navegación a bordo de cualquier buque, en todos los mares o como Primer
Oficial en buques cuyo arqueo bruto sea menor de tres mil unidades (3.000 AB);
y mandar buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor de quinientas unidades (500
AB) en todos los mares.
6.
Segundo Oficial de Máquinas: para desempeñarse
como oficial de Máquinas a bordo de buques de cualquier clase y potencia en
todos los mares o como Primer Oficial de Máquinas en buques cuya potencia no
exceda de tres mil kilowatios (3.000 Kw) y para ejercer el cargo de Jefe de
Máquinas en buques cuya potencia no exceda de setecientos cincuenta kilowatios
(750 Kw), en todos los mares.
7.
Tercer Oficial: para desempeñarse como oficial de
navegación a bordo de cualquier buque, en todos los mares.
8.
Tercer Oficial de Máquinas: para desempeñarse
como oficial de Máquinas a bordo de buques de cualquier clase y potencia en
todos los mares y para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas en buques cuya
potencia no exceda de trescientos cincuenta kilowatios (350 Kw), en aguas
jurisdiccionales, siempre y cuando demuestre haber navegado doce (12) meses
como Oficial de Máquinas.
Artículo 278. Las licencias de Marina Mercante facultan
para desempeñar a bordo, las siguientes funciones:
1.
Capitán Costanero: para ejercer el mando de
buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor a quinientas unidades (500 AB) en
aguas jurisdiccionales de la República.
2.
Patrón: para desempeñarse como oficial de
navegación en buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor a quinientas unidades
(500 AB) en aguas jurisdiccionales de la República y para ejercer el mando de
buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor de ciento cincuenta unidades (150
AB), en aguas de una circunscripción acuática específica.
3.
Patrón de Segunda: para desempeñarse como oficial
de navegación en buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor de cuarenta
unidades (40 AB) en aguas jurisdicción de la República y para ejercer el mando
de buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor de cuarenta unidades (40 AB) en
una circunscripción Acuática, o buques pesqueros y de transporte de productos
agrícolas menores de veinticuatro metros (24 mts.) de eslora, en una
circunscripción acuática específica.
4.
Patrón Artesanal: para ejercer el mando de buques
de tipo artesanal o primitivas, así como aquellas propias de las comunidades
indígenas, campesinas y de pescadores ribereños, menores de veinticuatro metros
(24 mts) de eslora, en una circunscripción Acuática específica.
5.
Motorista: para desempeñarse como oficial de
máquinas en buques propulsados por motores cuya potencia no exceda de
setecientos cincuenta kilowatios (750 kw) y naveguen en aguas jurisdiccionales
de la República y para desempeñarse como Jefe de Máquinas en buques propulsados
por motores cuya potencia no exceda de trescientos cincuenta kilowatios (350
kw) que naveguen en aguas jurisdiccionales de la República o en buques
pesqueros y de transporte de productos agrícolas menores de veinticuatro metros
(24 mts) de eslora.
6.
Motorista de Segunda: para desempeñarse como
oficial de máquinas en buques propulsados por motores cuya potencia no exceda
de trescientos cincuenta kilowatios (350 kw) o en buques pesqueros y de
transporte de productos agrícolas menores de veinticuatro metros (24 mts) de
eslora y que naveguen en aguas jurisdiccionales de la República.
Artículo 279. Los títulos de Marina de Pesca facultan
para desempeñar a bordo, las siguientes funciones:
1.
Capitán de Pesca: para ejercer el mando en todos
los mares de buques pesqueros, cuya eslora sea igual o mayor de veinticuatro
(24) metros; de buques de esta misma clase y eslora que se dediquen a las
actividades de investigación o de entrenamiento pesquero, y para dirigir las
faenas de pesca en buques pesqueros de cualquier eslora.
2.
Oficial de Pesca: para desempeñarse como tal en
buques pesqueros, de investigación o de entrenamiento de pesca en todos los
mares.
3.
Jefe de Máquinas de Pesca: para ejercer funciones
de Jefe de Máquinas en buques pesqueros, de investigación o entrenamiento en
esa especialidad, cuya potencia no exceda de setecientos cincuenta kilowatios
(750 kw).
4.
Oficial de Máquinas: para desempeñarse como tal
en buques pesqueros, de investigación o de entrenamiento de pesca en todos los
mares.
Artículo 280. Las
Licencias de Marina Recreacional y Deportiva facultan para desempeñar las
siguientes funciones:
1.
Capitán de Yate: para ejercer el mando de buques
de recreo o deportivos cuyo arqueo bruto no exceda de doscientas unidades (200
AB), en todos los mares.
2.
Patrón Recreacional: para desempeñarse como
oficial de navegación en buques de recreo o deportivos cuyo arqueo bruto no
exceda de doscientas unidades (200 AB), en todos los mares y para ejercer el
mando de buques de recreo cuyo arqueo bruto no exceda de cincuenta unidades (50
AB), de registro bruto, en aguas jurisdiccionales comprendidas entre las costas
de la República y los 13° Norte y los 58° y 72° grados de longitud Oeste, así
como en las aguas interiores.
3.
Licencia Deportiva: para navegar buques de
recreación y deportivos, dentro de una circunscripción acuática específica.
Artículo 281. Los titulares y poseedores de Licencias y
Permisos a que se refiere este Decreto-Ley, deberán presentar al Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, el certificado médico marítimo que
evidencie su aptitud física y mental para realizar las labores propias de sus
respectivas funciones a bordo de buques. El reglamento regulará todo lo
referente a este certificado.
CAPITULO IV
Del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante
Artículo 282. El Colegio de Oficiales de la Marina
Mercante, es un gremio profesional con personalidad jurídica y patrimonio propio
con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señala este
Decreto-Ley y el Reglamento del Colegio.
Artículo 283.
Podrán ser miembros del Colegio los poseedores de título de la Marina Mercante,
los poseedores de títulos de la Marina de Pesca y de licencias y permisos a los
que se refiere este Decreto-Ley.
TITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES, PENAS Y PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
De las Responsabilidades y Penas
Artículo 284. Las acciones y omisiones que constituyan
delito o falta y tengan lugar en o con ocasión de la navegación, serán
sancionados de acuerdo con el Código Penal o la ley aplicable. Salvo en
circunstancias de acciones intencionales, en caso de abordaje o de cualquier
otro accidente de navegación concerniente a un buque de navegación marítima y
de tal naturaleza que comprometa la responsabilidad penal o disciplinaria del
Capitán, o de cualquier otra persona al servicio del buque, no podrá incoarse
ningún procedimiento penal sino ante las autoridades judiciales o administrativas
del Estado cuyo pabellón enarbolaba el buque en el momento del abordaje o del
accidente de navegación.
Artículo 285. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, cuando haya lugar y tomándose en consideración las
circunstancias atenuantes y agravantes de cada caso y de acuerdo a la gravedad
de la infracción, incurrirán en multa, con carácter solidario, según la
siguiente clasificación:
De dos unidades tributarias (2 UT), a
cincuenta unidades tributarias (50 UT):
j. Las
personas autorizadas a efectuar obras de levantamientos hidrográficos,
oceanográficos y de cartografiado náutico y que no notifiquen la finalización
de las obras.
a.
Los dueños o responsables de lugares públicos o
privados que obstaculicen el acceso al personal y autoridades de servicios
públicos oficiales, en el cumplimiento de sus funciones.
b.
El capitán que incumpla con la obligación de dar
alojamiento, manutención y tratamiento de oficial al piloto.
c.
El Capitán que no notifiquen de cualquier
accidente de navegación ocurrido en el buque a su mando y el Piloto que lo
asiste, al Capitán de Puerto.
De cincuenta y una unidades tributarias
(51 UT) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT):
De ciento cincuenta y una unidades
tributarias (151 UT) a quinientas unidades tributarias (500 UT):
ñ apitán,
el Jefe de Máquinas, el Primer Oficial o quienes hagan sus veces, que en caso
de pérdida, naufragio, incendios, abordajes, varaduras o averías de buques, no
presenten el informe circunstanciado sobre el suceso.
Artículo 286. Quienes incumplan las obligaciones
relativas a construcción, modificación, reparación o desguace de buques en
diques, astilleros, fábricas de buques, talleres navales, varaderos, industrias
navales de apoyo y similares venezolanos, serán sancionados con carácter
solidario, con multa equivalente de quinientas (500) a diez mil (10.000)
unidades tributarias, cuando el valor de la construcción, modificación,
reparación o el desguace del buque exceda de diez mil (10.000) unidades
tributarias, se aplicará un aumento de la multa equivalente al cincuenta por
ciento (50 %) del valor del gasto incurrido.
Artículo 287.
Sin perjuicio de las disposiciones de los convenios internacionales, leyes y
reglamentos nacionales sobre la contaminación por hidrocarburos, serán
sancionados con carácter solidario, con multa de quinientas (500) a diez mil
(10.000) unidades tributarias, el propietario o Capitán de buque o instalaciones,
según el caso, que incurra con dolo o culpa, en la contaminación del medio
marino por medio de buques, cualquier instalación costera, puertos, marinas y
plataformas costa afuera.
Artículo 288. Las acciones u omisiones que sean constitutivas
de las infracciones indicadas en el artículo anterior darán lugar, además de la
sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:
Artículo 289. La cuantía de las multas y la aplicación
de las sanciones accesorias, previstas en los dos artículos anteriores, se
determinará en función de la consecuencia externa de la conducta infractora, el
grado de negligencia o intencionalidad del infractor, el daño causado, el
número de infracciones cometidas, así como por cualquier otra circunstancia que
pueda incidir en el grado de culpa de la infracción en un sentido atenuante o
agravante.
Artículo 290. Los titulares, los poseedores de
Licencias o Permisos, los tripulantes y los poseedores de certificaciones, y las
empresas autorizadas, serán sancionados:
1. Con
multa de cincuenta (50) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias
y suspensión por seis (6) meses de sus facultades:
1.
Con multa de dos mil (2.000) unidades tributarias
a tres mil (3.000) unidades tributarias y suspensión del ejercicio de sus
funciones por el lapso desde seis (6) meses a dos (2) años a las compañías
prestadoras del servicio de transporte acuático que movilicen cargas en
navegación de cabotaje o doméstica, en buques de bandera extranjera, sin la
autorización correspondiente.
2.
Con multa de cien (100) unidades tributarias a
quinientas (500) unidades tributarias y suspensión del ejercicio de sus
funciones por el lapso desde seis (6) meses a dos (2) años:
1.
Con suspensión del ejercicio de sus funciones por
un lapso desde dos (2) a diez (10) años:
d. A
quienes a bordo de buques consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Una vez cumplida la suspensión, deberán presentar los exámenes médicos que
demuestren su total desintoxicación, en el caso de que el afectado manifieste
su intención de embarcarse.
1.
Con suspensión del ejercicio de sus funciones por
un lapso desde diez (10) años a treinta (30) años:
Artículo 291.
Se sancionarán con la destitución de los cargos que ocupen, a los funcionarios
públicos o empleados de los institutos autónomos y empresas del Estado o
dependientes de éste, que contravinieren los mandatos establecidos en este
Decreto-Ley.
Artículo 292. La negativa u omisión de expedir copias
simples o certificadas de la totalidad o parte de cualquier expediente o
documento debidamente solicitado, dentro de un lapso prudencial o el previsto
en las leyes y reglamentos, dará lugar a una multa equivalente a cien unidades
tributarias (100 UT), que el Ministro del Despacho impondrá al Presidente del
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al funcionario a cargo de la
Dirección correspondiente, o al Capitán de Puerto, según el caso.
Adicionalmente, el funcionario será responsable a título personal
de los daños y perjuicios que cause al interesado, la negativa u omisión en
expedir la copia.
Artículo 293. Sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el Código Penal y en las demás leyes de la República, el Ejecutivo
Nacional por órgano del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, impondrá
las sanciones a que se refiere este título, ya sea por conocimiento directo de
la acción u omisión, o por notificación debidamente documentada. Las sanciones
que ameriten suspensión del ejercicio profesional, deberán ser calificadas
previamente por la Junta que a los efectos se crea en el presente Decreto-Ley y
se regirá conforme al Reglamento respectivo.
Artículo 294. La liquidación y recaudación de las
multas se hará según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional.
Artículo 295. Si no concurrieren circunstancias
agravantes ni atenuantes, la multa deberá aplicarse en su término medio. Si
concurrieren circunstancias agravantes o atenuantes, la multa será aumentada o
disminuida, a partir de su término medio.
Se considerarán circunstancias agravantes:
Se considerarán circunstancias atenuantes:
Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas
multas, sólo se aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de las sanciones
previstas en otras leyes.
Artículo 296. Las sanciones a que se refiere este
Título, serán impuestas por la Autoridad Acuática, conforme al procedimiento
establecido en este Decreto-Ley.
Artículo 297. El producto de las sanciones pecuniarias
establecidas en este Decreto-Ley, se destinará al Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos.
CAPITULO II
De los Procedimientos
Artículo 298. Contra los actos emanados de cualquier funcionario
dependiente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, los interesados
podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo cuando dicho acto
lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Artículo 299. El Recurso de reconsideración deberá
interponerse mediante escrito razonado, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación del mismo y deberá decidirse dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso.
La decisión del recurso de reconsideración intentado contra los
actos emanados del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
agota la vía administrativa.
Artículo 300. Contra la decisión indicada en el
artículo anterior, se podrá interponer recurso jerárquico por ante el
Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el recurso deberá
interponerse mediante escrito razonado, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la notificación del mismo y deberá decidirse dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes a la interposición del recurso.
La decisión del recurso jerárquico agota la vía administrativa.
Artículo 301. El ejercicio de los recursos previstos en
este capítulo, no impide la ejecución de los actos. Sin embargo, el funcionario
del cual emana el acto podrá de oficio o a petición de parte, acordar la
suspensión de los efectos del acto recurrido, en caso de que su ejecución
pudiese causar grave perjuicio al interesado.
Artículo 302. El interesado podrá recurrir directamente
a la vía contencioso-administrativa o a la administrativa, no obstante, una vez
intentada esta última, deberá agotarla antes de recurrir a la vía judicial.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
Se derogan desde la publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, de este Decreto-Ley:
Primera. Los Certificados de matrícula otorgados
antes de la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, tendrán plena vigencia,
hasta tanto sean reemplazados por la Patente de navegación, en un plazo no
mayor de un (1) año.
Segunda. Las tarifas previstas en esta Ley por los
servicios de pilotaje, lanchaje, remolcadores, uso de vías navegables y
señalización acuática, entrarán en vigencia, a más tardar el 15 de enero de
2002.
Tercera. Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales, y las leyes y reglamentos nacionales referente a la responsabilidad por daños causados por contaminación, en un lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto-Ley