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LEY GENERAL DE
PUERTOS |
EXPOSICION DE MOTIVOS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY GENERAL DE
PUERTOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada
en 1999, plantea una nueva distribución de competencias sobre los puertos, que
supone la actividad coordinada entre el Poder Nacional y el Poder Estadal, de
allí que se haga necesario una Ley General de Puertos que como ley marco
establezca los principios rectores que conforman el régimen de los puertos de
la República y su infraestructura, garantizando así la debida coordinación
entre las competencias del Poder Nacional y el Poder Estadal, a los fines de
conformar un sistema portuario nacional moderno y eficiente.
Si bien es cierto que la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público permitió, entre
muchas otras, la descentralización de la competencia portuaria respecto de los
"Puertos Públicos de Uso Comercial", y para lo cual los estados
regionales procedieron a dictar las Leyes Especiales de asunción de
competencia, la experiencia demostró que dicho proceso de descentralización
portuaria estuvo caracterizado por la ausencia de una ley marco, que
estableciera los principios básicos conforme a los cuales la asunción de
competencias por parte de los estados regionales habría de regirse. Es la
ausencia de esta ley marco, además, la que ha traído como consecuencia la
existencia de lagunas jurídicas, conflictos de competencia y el crecimiento
desordenado del sistema portuario.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el
contrario, garantiza una adecuada distribución de la competencia portuaria,
entre el Poder Nacional y el Estadal, toda vez que el artículo 156, numeral 26,
de la Carta Magna establece como competencia del Poder Público Nacional el
régimen de los puertos y su infraestructura, mientras que el artículo 164
consagra como competencias exclusivas de los estados la conservación,
administración y aprovechamiento de los puertos de uso comercial, en
coordinación con el Ejecutivo Nacional.
El Título I contiene las disposiciones generales, entre las cuales,
se declara el interés público que reviste la actividad portuaria, razón por la
cual el Estado tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración de las
políticas portuarias nacionales, y a la supervisión y control de todos los
puertos y construcciones de tipo portuario marítimos, fluviales y lacustres
existentes o que se construyan en el territorio de la República. Se formula,
igualmente, un enunciado de las actividades que comprende la competencia del
Poder Público en materia portuaria, tales como el régimen de los puertos y su
infraestructura; la regulación, formulación y seguimiento de políticas en
materia de puertos y construcciones de tipo portuario; el establecimiento de normas
y procedimientos técnicos para la construcción y mantenimiento de la
infraestructura portuaria; los estudios y proyectos de desarrollo,
construcción, modernización y el mantenimiento de los puertos y construcciones
de tipo portuario, conservación, administración y aprovechamiento de los
puertos, señalándose que la coordinación entre los distintos niveles del Poder
Público en el ejercicio de estas competencias se efectuará de conformidad con
los términos establecidos en la Ley. Por otra parte, se introducen los
conceptos de puerto, estructura de tipo portuario, zona y espacio portuario,
conceptos éstos que junto a la clasificación de los puertos prevista en el
Proyecto, vienen a llenar un vacío en la legislación portuaria patria, y los
cuales permiten una clara aplicación del articulado propuesto.
El Título II introduce la noción del Sistema Portuario Nacional,
entendiendo por tal el conjunto de puertos y construcciones de tipo portuario
públicos y privados, marítimos, lacustres y fluviales, que permiten la
movilización y el intercambio de personas y/o mercancías entre los distintos
modos de transporte, estableciéndose como principio rector que el sistema
portuario nacional debe propiciar la actividad eficiente de todos los puertos
en el territorio de la República, para su conexión con los sistemas generales
de transporte y el mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional, de
forma que se garantice la continuidad en la ejecución de las obras portuarias y
que la actividad portuaria se oriente en función de los objetivos nacionales.
El Proyecto establece un mecanismo de coordinación, conforme al cual el Poder
Público Nacional y el Poder Público Estadal armonizarán entre sí el ejercicio
de sus competencias en la materia portuaria, de manera tal qua la Autoridad
Acuática y las administraciones portuarias estadales cooperen, en la
planificación de la utilización del espacio portuario nacional y en la
realización e implantación de los estudios y proyectos necesarios para la
integración de un sistema nacional de transporte de carga. Se consagra el
estímulo a la inversión privada la cual se considera prioritaria en la
actividad portuaria, correspondiéndole a la Autoridad Acuática incentivar la
elaboración de programas para la captación de capitales privados en términos de
libertad de mercado. La Autoridad Acuática actuará, además, como ente
coordinador del Sistema Portuario Nacional, correspondiéndole la elaboración de
las políticas y lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, en
concordancia con los lineamientos de los planes de la nación, tomando en
consideración los planes estadales elaborados por las administraciones
portuarias según las condiciones generales de cada puerto, las perspectivas
para su desarrollo, las determinantes del entorno económico y social y su
desempeño financiero.
El Proyecto señala que el Poder Nacional ejercerá su competencia
sobre los puertos y demás construcciones de tipo portuario, por conducto de la
Autoridad Acuática, con el propósito de dimensionar y dar coherencia al Sistema
Portuario Nacional, entendido como la prestación de un servicio público
eficiente y como medio de generación de riqueza, con la finalidad de integrarlo
armónicamente al desarrollo económico y social del país y como elemento
esencial para la seguridad estratégica y económica de la nación. El proyecto
establece las concesiones, habilitaciones y autorizaciones como figuras
contractuales conforme a las cuales el Poder Nacional delegará la competencia
nacional en materia de construcción, conservación, administración y
aprovechamiento de puertos y demás construcciones de tipo portuario.
El Proyecto, por otra parte, define por vez primera en nuestra
legislación qué se entiende por "Puertos de Uso Comercial", es decir,
aquellos puertos públicos de uso público e interés general, cuya conservación,
administración y aprovechamiento corresponde a los estados, de conformidad con
el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es
importante mencionar que esta definición recoge el espíritu del artículo 11,
numeral 5, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual sirviera de fundamento
para la redacción del artículo 164 ya referido. No obstante, el Proyecto
profundiza aún más la descentralización portuaria al establecer mecanismo,
inexistentes hasta ahora en la legislación portuaria patria, que permiten al
Ejecutivo Nacional transferir a los estados la conservación, administración y
aprovechamiento de los puertos públicos de uso privado, adscritos a entes de
carácter nacional, así como otros puertos privados de uso privado, cuya
propiedad haya revertido a aquel en los términos de la concesión respectiva.
Se establece que los estados podrán ejecutar las tareas propias que
el mantenimiento de la infraestructura existente ameriten; no obstante, la
construcción por los estados de nuevos puertos de uso público, así como las
ampliaciones o construcciones de nuevas infraestructuras de los puertos
existentes, requerirá la habilitación correspondiente emitida por la Autoridad
Acuática, según las condiciones previstas en el Proyecto de Ley y su
Reglamento. Un aspecto de particular relevancia son los principios rectores de
las leyes de desarrollo establecidos en el Proyecto, y conforme a los cuales,
las leyes que sancionen los respectivos Consejos Legislativos Estadales,
deberán estar orientadas por los principios de la autonomía financiera y de
gestión del ente administrador, la autarquía de los puertos y la privatización
de los servicios portuarios. En atención a los principios rectores que
conforman el régimen nacional de puertos y los mecanismos de coordinación, el
Proyecto garantiza la conformación plural del órgano directivo de cada
administración portuaria estadal, en la cual se deberá dar adecuada
representación a todo el universo empresarial vinculado a la actividad
portuaria local, municipal y laboral que conforma la comunidad portuaria,
incluyendo la presencia en dicho órgano directivo del Capitán de Puerto y el
Gerente de Aduanas de la localidad en la que se encuentre ubicado el puerto,
para garantizar la adecuada coordinación de estas actividades con la
administración portuaria, lo que redundará en la optimización del servicio. Por
otra parte, se establece la obligación para cada administración portuaria
regional de contar con un Consejo Asesor del cual formarán parte el Comandante
de la Guarnición, el Presidente del Consejo Empresarial del Estado respectivo,
el Presidente de la Cámara de Comercio local, el Presidente de la Cámara de
Industriales del estado respectivo, un representante del Municipio Autónomo, un
representante de la Asociación Naviera de Venezuela, un representante de la
Asociación Venezolana de Exportadores, un representante de la Asociación de
Agentes Aduanales, un representante de la Asociación que agrupe a los
transportistas terrestres y un representante del Consejo Empresarial de los
Estados del área de influencia del puerto respectivo. Se establecen, además,
los aportes que las administraciones portuarias deberán hacer a los gobiernos
regionales y a los municipios dentro de los cuales se encuentran localizados
tales puertos, así como al Fondo de los Espacios Acuáticos, señalándose que los
ingresos que perciban los puertos públicos de uso público, deberán cubrir los
gastos operativos de administración y mantenimiento; la depreciación de sus
bienes e instalaciones y el costo de la inversión que requiera el puerto, según
el Plan de Desarrollo de la Infraestructura Portuaria, para adecuarlo a los
altos niveles de eficiencia y competitividad en su respectiva área de
influencia. El Proyecto hace referencia a los ingresos comerciales de los
puertos, así como a las tasas portuarias, aludiendo claramente a la naturaleza
de los derechos portuarios, su clasificación y legislación aplicable, lo que
viene a introducir certeza jurídica en el régimen económico-financiero de los
puertos de momento inexistente.
Complementan el Título II, las disposiciones relativas a la gestión
ambiental, de los recursos humanos y la seguridad portuaria. Así, se señala que
corresponde a la Autoridad Acuática velar por el cumplimiento de la normativa
ambiental vigente aplicable en el ámbito portuario, a los fines de lograr los
objetivos de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente
en los puertos nacionales, señalándose, además, que las administraciones
portuarias actuarán como órganos de instrucción administrativa y coordinador,
en todos los casos que se presenten en situaciones susceptibles de degradar el
ambiente por y durante las operaciones portuarias, a los fines de la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales. En
relación a la gestión de los recursos humanos, se establece que corresponde a
la Autoridad Acuática promover la formación y capacitación del personal
portuario, con el propósito de que las administraciones portuarias y las
empresas de servicios portuarios cuenten con el personal calificado para la
prestación eficiente de sus servicios, previéndose además, la obligatoriedad de
que las administraciones portuarias lleven un registro de empresas
suministradoras de recursos humanos. En materia de seguridad portuaria, el
Proyecto recoge los principios contenidos en la Convención FAL, sobre
facilitación marítima preparada por la Organización Marítima Internacional
(OMI), y en tal sentido se prevé que la Comisión Nacional para la facilitación
del sistema Buque-Puerto y las comisiones locales en cada una de las
jurisdicciones acuáticas fijarán como propósito general de la gestión de la seguridad
portuaria, el que se garantice en la totalidad de los espacios portuarios
nacionales, la disponibilidad permanente y eficiente de los puertos y
construcciones de tipo portuario integrantes del Sistema Portuario Nacional,
asegurando, además, que en estos se preste un servicio que permita el
incremento constante de la actividad económica nacional y que coadyuve a la
defensa del país.
El Título III trata sobre las Administraciones Portuarias y las
Operaciones Portuarias en general, estableciendo importantes precisiones
conceptuales referidas a la figura del administrador portuario, empresas de
servicios portuarios, operador portuario y contenido de las operaciones
portuarias, que contribuyen en mucho a uniformar términos que de momento
difieren en las distintas legislaciones portuarias regionales y a evitar las
muchas lagunas jurídicas en esta actividad.
El Título IV versa sobre el Régimen de Responsabilidad en materia
portuaria, cuya introducción viene a llenar un vacío significativo en la
legislación patria. El mismo tiene como fundamento el Convenio de las Naciones
Unidas sobre Responsabilidad de los Operadores de Terminales de Transporte en
el Comercio Internacional, el cual ha sido adecuado a la realidad del negocio
portuario nacional.
Finalmente, el Título V trata sobre las sanciones aplicables a los
puertos bajo la competencia directa del Poder Nacional y aquellos bajo la
competencia estadal, incluyéndose también las disposiciones derogatorias,
transitorias y final.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3, literal c) de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000,
en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY GENERAL DE PUERTOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1°. Este Decreto-Ley tiene por objeto establecer los
principios rectores que conforman el régimen de los puertos de la República y
su infraestructura, garantizando la debida coordinación entre las competencias
del Poder Nacional y el Poder Estadal, a los fines de conformar un sistema
portuario nacional moderno y eficiente, así como establecer las disposiciones
conforme a las cuales deberá elaborarse el Plan Nacional de Desarrollo
Portuario, en concordancia con los lineamientos de los planes de la Nación que
le sean aplicables.
Ambito de aplicación
Artículo 2°. Este Decreto-Ley es aplicable a todos los puertos y
construcciones de tipo portuario, marítimos, fluviales y lacustres de interés
general o local, de propiedad pública o privada, de uso público o privado, de
función comercial, pesquero, deportivo, de investigación, que existan o se
construyan en el territorio de la República.
Los puertos militares quedan exentos de la aplicación del régimen
establecido en este Decreto-Ley, en tanto en ellos no se efectúen operaciones
distintas a las militares.
Concepto de puerto
Artículo 3°. Se entiende por puerto, el conjunto de espacios
acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas y
móviles, aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia
de buques, que constituyen una unidad integral para efectuar operaciones de
transferencia de bienes entre buques y tierra u otros modos de transporte, o de
embarque y desembarque de personas.
Quedan incluidas las plataformas fijas o flotantes para carga o
descarga aguas afuera.
Construcciones de tipo portuario
Artículo 4°. Los atracaderos, embarcaderos y otras instalaciones de
igual naturaleza, aptas para el atraque, desatraque y estadía de buques, o para
la transferencia de personas o bienes entre buques y tierra u otros medios de
transporte, que, sin reunir las condiciones necesarias para ser consideradas
puertos en los términos de este Decreto-Ley y sin formar parte de un puerto,
representan un interés local o comunitario, o el interés privado de su
propietario, están sometidas a los reglamentos que establezca la Autoridad
Acuática, conforme a la Ley
Infraestructura Portuaria
Artículo 5°. La infraestructura portuaria comprende las radas,
fondeaderos, canales de acceso, muelles y espigones y las tierras en las que se
encuentran construidas dichas obras.
Concepto y elementos de la zona portuaria
Artículo 6°. Se entiende por zona portuaria, el espacio físico
donde se efectúan las operaciones portuarias y ejerce sus funciones el
Administrador Portuario, la cual comprende los siguientes elementos:
1. En el espacio acuático: la rada, el fondeadero, el canal de acceso
y la dársena,
2. En el espacio terrestre: los muelles, las rampas, los patios, las vías
internas, los almacenes, los edificios y cualesquiera otras instalaciones.
Naturaleza de los bienes portuarios
Artículo 7°. Los elementos del puerto, ubicados en el espacio
acuático, son bienes del dominio público de la República. Los bienes inmuebles
ubicados en el espacio terrestre, son susceptibles de apropiación por
particulares, sin perjuicio de la jurisdicción que ejercen las autoridades
competentes sobre la franja costera en los términos previstos en las leyes que
rigen sobre la materia.
Interés Público
Artículo 8°. Se declara de interés público la materia portuaria. La
República tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas
portuarias nacionales, y a la supervisión y control de todos los puertos y
construcciones de tipo portuario marítimos, fluviales y lacustres existentes o
que se construyan en el territorio de la República, en los términos
establecidos en este Decreto-Ley.
Las disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden
público, con excepción de las que se refieren al régimen de responsabilidad
civil.
Competencia del Poder Público
Artículo 9°. La competencia del Poder Público en materia portuaria
comprende el régimen de los puertos y su infraestructura; la regulación,
formulación y seguimiento de políticas en materia de puertos y construcciones
de tipo portuario; el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para
la construcción y mantenimiento de la infraestructura portuaria; los estudios y
proyectos de desarrollo, construcción, modernización y el mantenimiento de los
puertos y construcciones de tipo portuario, conservación, administración y
aprovechamiento de los puertos. La coordinación entre los distintos niveles del
Poder Público en el ejercicio de estas competencias se efectuará en los
términos de este Decreto-Ley.
Concepto de espacio portuario
Artículo 10. Se entiende por espacio portuario nacional, aquellas
porciones del territorio de la República donde se encuentran emplazados los
puertos existentes, incluyendo sus zonas de expansión; así como aquéllas que,
según estudios técnicos autorizados, sean aptas para la construcción de nuevos
puertos.
Dicho espacio comprende además, a los fines de la planificación
portuaria nacional, aquellas porciones del territorio aptas para el desarrollo
económico, susceptibles de ser servidas, a los fines del comercio nacional o
internacional, por un puerto determinado, existente o proyectado.
Clasificación de los puertos según su propiedad
Artículo 11. Los puertos se clasifican en públicos o privados. Son
puertos públicos aquellos cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son
propiedad de la República, de un estado, de un municipio, de un ente
descentralizado o de una sociedad mercantil en la que cualquiera de dichos
entes, directa o indirectamente, tenga participación decisiva.
Son puertos privados aquellos cuyas instalaciones en el ámbito
terrestre son propiedad de particulares de acuerdo a los términos que señale
esta Ley.
Clasificación de los puertos según su destinación
Artículo 12. Los puertos pueden ser de uso público o de uso
privado.
Son de uso público aquellos que prestan sus servicios a cualquier
usuario y constituyen una actividad independiente no accesoria de la industria
principal de su propietario.
Son de uso privado aquellos que prestan sus servicios sólo a
usuarios determinados y constituyen una actividad accesoria a la industria
principal de su propietario.
La Autoridad Acuática podrá autorizar, con carácter temporal, la
destinación al uso público, de determinados puertos de uso privado o de alguna
de las instalaciones del mismo, siempre que tal circunstancia no desvirtúe su
carácter principal de puerto de uso privado.
Clasificación de los puertos según su función
Artículo 13. Los puertos según su función se clasifican en
comerciales, pesqueros, militares, deportivos o de investigación científica.
1. Son comerciales, los puertos en los cuales tienen inicio o fin
operaciones de transporte por agua de personas o de bienes, así como
actividades de estiba, desestiba, carga, descarga y almacenamiento de
mercancías de cualquier tipo, con independencia de su propiedad o destinación,
2. Son pesqueros, los puertos que sirven de base a flotas de buques pesqueros y
disponen de instalaciones adecuadas para la recepción o conservación de los
productos de las capturas, e inclusive para la transformación industrial de
dichos productos,
3. Son deportivos, los puertos que sirven de base a flotas de buques dedicados
a la actividad turística, deportiva o recreacional. Cuando en ellos se efectúen
operaciones relacionadas con el transporte de personas, aun con fines
recreacionales, estarán sometidos al régimen de los puertos comerciales. Los
puertos deportivos se sub-clasifican en Clubes Náuticos y Marinas, los cuales
deberán inscribirse en el registro de Clubes y Marinas Deportivas del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, a través de la Capitanía de Puerto en cuya
jurisdicción se encuentren localizadas,
4. Son militares, los puertos que sirven de base permanente a los buques de la
Fuerza Armada Nacional, formen o no parte de una instalación militar,
5. De investigación científica, los puertos que sean de uso privado de
instituciones públicas o privadas de investigación o actividades de exclusivo
carácter científico.
Cuando en un mismo puerto coexistan dos o más funciones, los
espacios e instalaciones previamente delimitados y destinados a cada función,
se considerarán separadamente como un puerto, para todos los fines legales.
Clasificación de los puertos según su interés
Artículo 14. Los puertos son de interés general o de interés local.
Son de interés general aquellos en los cuales se efectúan
actividades de transporte nacional o internacional, de mercancías o de
pasajeros, sirven a industrias o establecimientos de importancia para la
economía nacional y por sus condiciones técnicas, volumen anual de carga
movilizada y características de sus actividades comerciales, responden a
necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.
Son de interés local aquellos en los cuales se efectúan actividades
de transporte de mercancías o de pasajeros, que responden a necesidades de la
actividad económica de una localidad o comunidad determinada.
TITULO II
DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DEL PODER PUBLICO EN MATERIA PORTUARIA
CAPITULO I
DEL SISTEMA PORTUARIO NACIONAL
Sistema Portuario Nacional
Artículo 15. Se entiende por Sistema Portuario Nacional el conjunto
de puertos y construcciones de tipo portuario público y privado, marítimo,
lacustre y fluvial, que permiten la movilización y el intercambio de personas o
mercancías entre los distintos modos de transporte.
Principio rector
Artículo 16. El Sistema Portuario Nacional estará organizado de tal
forma que propicie la actividad eficiente de todos los puertos en el territorio
de la República, para su conexión con los sistemas generales de transporte y el
mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional, de forma que se garantice
la continuidad en la ejecución de las obras portuarias y que la actividad
portuaria se oriente en función de los objetivos nacionales.
Mecanismo de coordinación
Artículo 17. El Poder Público Nacional y el Poder Público estadal
coordinarán entre sí el ejercicio de sus competencias en la materia portuaria.
A tales fines, la Autoridad Acuática y las administraciones portuarias
estadales cooperarán en la planificación de la utilización del espacio
portuario nacional y en la realización e implantación de los estudios y
proyectos necesarios para la integración de un sistema nacional de transporte.
Captación de capitales privados
Artículo 18. Se considera de interés prioritario la inversión
privada en la actividad portuaria, para lo cual la Autoridad Acuática
incentivará la promoción y captación de capitales privados mediante alianzas
estratégicas con los operadores de puertos públicos.
Ente planificador
Artículo 19. En concordancia con los lineamientos del desarrollo
económico y social de la Nación, la Autoridad Acuática aprueba el Plan Nacional
de Desarrollo Portuario. A tal fin se tendrán en consideración los planes
estadales elaborados por las administraciones portuarias que incluya las
condiciones generales de cada puerto, las perspectivas para su desarrollo, las
determinantes del entorno económico, social y ambiental y su desempeño
financiero, todo ello con el objeto de elaborar diagnósticos que permitan la
formulación de planes de acción cuyos objetivos y metas a corto, mediano y
largo plazo, permitan a cada puerto alcanzar niveles de competitividad en su
respectiva área de influencia.
Proyecto Regional
Articulo 20. Para la construcción, ampliación o modificación de
puertos, sean éstos públicos o privados, se requerirá la debida planificación y
elaboración de los proyectos regionales respectivos, enmarcados dentro del Plan
Nacional de Desarrollo Portuario, los cuales deberán estar en armonía con las
normas de ordenación territorial y urbanística, del plan de desarrollo regional
con la protección del ambiente y los recursos naturales.
Certificación de la Extensión Terrestre
Articulo 21. El Ejecutivo Nacional, certificará mediante decreto,
los límites terrestres de cada puerto, con determinación de las áreas que se
reserve para su expansión, las zonas industriales que se consideren anexas a
las mismas y cualquier circunstancia que estime conveniente para la demarcación
del espacio físico y operacional.
CAPITULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD ACUATICA
Competencia de la Autoridad Acuática
Artículo 22. La Autoridad Acuática ejercerá las funciones y
atribuciones que le asigne este Decreto-Ley sobre los puertos y construcciones
de tipo portuario, con el propósito de dimensionar y dar coherencia al Sistema
Portuario Nacional, entendido como la prestación de un servicio público
eficiente y como medio de generación de riqueza, con la finalidad de integrarlo
armónicamente al desarrollo económico y social del país y como elemento
esencial para la seguridad estratégica y económica de la Nación.
Artículo 23. La Autoridad Acuática, en ejercicio de las funciones establecidas
en este Decreto-Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, será
el ente rector y coordinador con los demás organismos públicos y privados con
inherencia en la materia, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las
atribuciones y obligaciones establecidas en este Decreto-Ley y demás leyes
aplicables.
Artículo 24. Son funciones y atribuciones de la Autoridad Acuática en materia
portuaria:
1. Formular las políticas y lineamientos en materia portuaria y
verificar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Portuario.
2. Supervisar el cumplimiento de las políticas, lineamientos y normas para la
construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria.
3. Definir los objetivos del sistema portuario nacional y los lineamientos
económicos, técnicos y tarifarios para el desarrollo de la actividad portuaria.
4. Garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en
particular las referidas al ambiente y la seguridad, que tengan incidencia en
materia portuaria,
5. Representar a la República en los eventos de carácter nacional e internacional
relacionados con los puertos y la actividad portuaria,
6. Mantener información actualizada sobre los puertos y construcciones de tipo
portuario que conforman el sistema portuario nacional,
7. Elaborar informes periódicos sobre evaluación del sistema portuario y la
formulación de recomendaciones y proposiciones para su corrección y
mejoramiento,
8. Otorgar las concesiones de funcionamiento, habilitaciones y autorizaciones
establecidas en el Capítulo III de este Título,
9. Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley,
10. Supervisar la actividad de los entes públicos o privados, a quienes les
haya sido otorgadas concesiones, habilitaciones o autorizaciones para la
construcción, operación, administración, y mantenimiento de puertos o cualquier
otra construcción de tipo portuario.
11. Dictar las políticas y lineamientos para la elaboración de los planes de
contingencia, a los fines de afrontar casos eventuales de paralización total o
parcial del servicio.
12. Proponer las políticas y lineamientos en materia de adiestramiento y
desarrollo del personal portuario
13. Elaborar, consolidar y procesar los parámetros en materia de estadísticas
portuarias y consolidarlas, procesarlas y difundirlas de acuerdo a lo
establecido en la Ley de la Función Pública de Estadística y difundirla.
14. Velar por el desarrollo del sistema portuario y la correcta prestación de
las operaciones portuarias, salvaguardando los recursos ambientales y la
calidad de vida de los centros urbanos directamente relacionados con la actividad
portuaria.
15. Promover la formación y capacitación del personal portuario, con el
propósito de que las administraciones portuarias y las empresas de servicios
portuarios cuenten con el personal calificado para la prestación eficiente de
sus servicios.
16. Las demás que le atribuyan este Decreto-Ley y las demás leyes o reglamentos
sobre la materia.
Rendición de informes
Artículo 25. Las administraciones portuarias dentro de los tres (3)
meses siguientes al cierre del ejercicio económico, deberán presentar un
informe sobre el cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Maestro de cada
puerto.Los puertos privados deberán presentar los informes que se establezcan
en el contrato de concesión.
Orientación de inversiones
Artículo 26. La Autoridad Acuática, de acuerdo con el Plan Nacional
de Desarrollo Portuario, orientará a las administraciones portuarias en materia
de inversión y desarrollo de nuevas infraestructuras portuarias, mediante
políticas y lineamientos de carácter económico específicos, tendentes a
estimular la participación privada.
Aporte del Fondo
Artículo 27. Las administraciones de puertos públicos y privados
deberán hacer un aporte al Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos,
equivalente al uno por ciento (1%) anual de los ingresos brutos del puerto
respectivo.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES, HABILITACIONES Y AUTORIZACIONES
Operación de Puertos
Artículo 28. La construcción, conservación, administración y
aprovechamiento de puertos y demás construcciones de tipo portuario, podrá ser
otorgados, mediante las figuras establecidas en este Decreto-Ley.
Las figuras establecidas en este capítulo, no serán aplicables a
los puertos públicos de uso público y función comercial a que se refiere el
capítulo V de este Título.
Concesión
Artículo 29. Se entiende por concesión el acto mediante el cual la
Autoridad Acuática, faculta a una persona jurídica de carácter privado para
construir, mantener, operar o administrar un puerto privado de uso privado.
Concesiones de funcionamiento
Artículo 30. Para la construcción, operación, administración o
mantenimiento de puertos de interés local, de carácter pesqueros, deportivos o
de investigación científica, se requerirá de una concesión de funcionamiento,
otorgada por órgano de la Autoridad Acuática, cuyas condiciones y forma de
otorgamiento se establecerán en el Reglamento de este Decreto-Ley.
Habilitación
Artículo 31. Se entiende por habilitación el acto que emite la
Autoridad Acuática, para que un ente público o una empresa del Estado
construya, mantenga, opere o administre un puerto público de uso privado.
Autorización
Artículo 32. Se entiende por autorización el acto por el cual la
Autoridad Acuática autoriza a un particular para construir, operar, mantener y
administrar un muelle, embarcadero o atracadero de interés local o particular,
en los términos que establezca el Reglamento.
Organo competente
Artículo 33. Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones serán
solicitadas por los interesados ante el Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento.
Duración de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones
Artículo 34. La duración de las concesiones, habilitaciones y
autorizaciones no podrá exceder de cuarenta (40) años, prorrogables.
Cesión o traspaso de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones
Artículo 35. El concesionado, habilitado o autorizado no podrá
ceder ni traspasar su derecho, total o parcialmente, sin la previa autorización
de la Autoridad Acuática.
Para autorizar la cesión o traspaso, la Autoridad Acuática deberá
verificar que quien haya de sustituirse en los derechos del concesionado,
habilitado o autorizado, cumpla los requisitos exigidos por la ley.
Título de la Concesión, habilitación o autorización como garantía
Artículo 36. El título de la concesión, habilitación o autorización
podrá ser otorgado en garantía, previa autorización del ente concedente, para
la obtención de financiamiento de las inversiones que esté obligado a realizar
el concesionario, habilitado o autorizado.
Extinción de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones
Artículo 37. Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones se
extinguirán por el vencimiento del lapso por el cual fueron acordadas, así como
por las demás causas previstas en la legislación civil y por aquéllas que
fueren establecidas en el acto de otorgamiento.
Reversión de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones
Artículo 38. Al finalizar la concesión, habilitación o autorización
por cualquier causa, los bienes afectos a la misma revertirán a la República
sin pago de indemnización alguna.
Terminación de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones
Artículo 39. Cuando el titular de una concesión, habilitación o
autorización decida cesar en su utilización, deberá comunicarlo a la Autoridad
Acuática, la cual resolverá el destino del puerto. En tal evento, ésta podrá:
1. Ordenar al titular el desmantelamiento de las instalaciones, a
los fines de dejar la superficie terrestre y marina en el mismo estado en que
se encontraba antes de la construcción.
2. Otorgar el puerto en concesión, habilitación o autorización según sea el
caso.
3. Asignar el puerto a la Fuerza Armada Nacional para su operación como puerto
militar.
4. Ceder el puerto al estado en cuyo territorio se encuentre ubicado, para su
operación como puerto público de uso público, si las instalaciones fueren aptas
para ello.
Concesiones de interés estratégico
Artículo 40. El Ejecutivo Nacional, por razones de interés
estratégico de la República, podrá otorgar en concesión, la construcción y
operación de nuevos puertos privados de uso público, oída la opinión del estado
donde se emplace el puerto y la del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos.
En todo caso se establecerá la obligación de garantizar al estado donde se
emplace el puerto, una participación en los ingresos que produzca la concesión.
Percepción de derechos
Artículo 41. Los títulos establecidos en este Capítulo, darán lugar
a la percepción de derechos de concesión, habilitación o autorización, según
sea el caso, por parte de la Autoridad Acuática. El monto de estos derechos se
establecerá considerando la inversión, la rentabilidad y la duración de los
mismos sobre el ingreso bruto de operaciones portuarias y se cuantificará con
base en la siguiente tarifa:
1. Hasta diez mil (10.000) unidades tributarias de ingreso bruto,
hasta 4 %,
2. Entre diez mil y cuarenta mil (10.000 y 40.000) unidades tributarias de
ingreso bruto, hasta 8%
3. Entre cuarenta mil y ochenta mil (40.000 y 80.000) unidades tributarias de
ingreso bruto, hasta 12%
4. Más de ochenta mil (80.000) unidades tributarias de ingreso bruto, hasta 15
%.
El Reglamento establecerá los criterios técnicos y económicos, para
la determinación del porcentaje aplicable, el cual se fijará en el título
respectivo.
El producto de los derechos liquidados será destinado al Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos.
CAPITULO IV
DE LA CONSERVACION, ADMINISTRACION Y APROVECHAMIENTO
DE PUERTOS PUBLICOS DE USO PUBLICO.
Concepto Constitucional de puerto de uso comercial
Artículo 42. Se entiende por puertos de uso comercial, todos los
puertos públicos de uso público e interés general.
Los estados ejercerán esta competencia de conformidad con este
Decreto-Ley y con lo que dispongan las leyes sancionadas por los respectivos
Consejos Legislativos Estadales, debiendo constituir un ente descentralizado
que se encargue de la administración del puerto, u otorgarlo en concesión o
habilitación.
Desarrollo de nueva infraestructura
Artículo 43. La administración de los puertos públicos de uso
público podrá ejecutar las tareas propias que amerite el mantenimiento de la
infraestructura existente; no obstante, la construcción por los estados de
nuevos puertos, así como las ampliaciones o construcciones de nuevas
infraestructuras de los puertos existentes, requerirá la aprobación por la
Autoridad Acuática, según las condiciones previstas en este Decreto-Ley.
Transferencia de puertos públicos de uso privado
Artículo 44. El Ejecutivo Nacional podrá transferir a los estados
la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos públicos de
uso privado, adscritos a entes de carácter nacional, a cuyos fines suscribirán
los respectivos convenios.
Transferencia de otros puertos
Artículo 45. El Ejecutivo Nacional podrá transferir a los estados
otros puertos privados de uso privado, cuya propiedad haya revertido a aquél en
los términos de la concesión respectiva.
Mantenimiento de los puertos
Artículo 46. Los estados darán cumplimiento a la obligación de
mantener el puerto, dentro de los parámetros y en los términos y condiciones
que establezca la Autoridad Acuática, de conformidad con la ley. A tales fines,
la Autoridad Acuática deberá:
1. Evaluar los proyectos para el mantenimiento, ampliación o modificación
de la infraestructura portuaria y otorgar la autorización pertinente.
2. Controlar que el mantenimiento de la infraestructura portuaria se realice de
acuerdo con las normas de mantenimiento de instalaciones portuarias que al
efecto determine el reglamento.
Autonomía de gestión
Artículo 47. Cuando el estado constituya un ente descentralizado
que se encargue de la administración del puerto, el órgano directivo de dicha
administración portuaria estadal, estará conformado por un (01) Presidente y cinco
(05) miembros principales con sus respectivos suplentes.
El Presidente y tres (03) de los representantes serán miembros de
libre nombramiento y remoción por el Ejecutivo Estadal, y los restantes serán
de libre remoción y nombramiento de la Autoridad Acuática.
También formarán parte de dicho órgano directivo, con derecho a voz
pero no a voto, el Capitán de Puerto y el Gerente de Aduanas de la localidad en
la que se encuentre ubicado el puerto.
Autarquía de los puertos
Artículo 48. Las leyes portuarias estadales, establecerán un
régimen autárquico en la administración de los puertos públicos de uso público.
Autonomía financiera
Artículo 49. El ente descentralizado encargado de la administración
del puerto público de uso público deberá garantizar:
1. Los gastos operativos de administración y mantenimiento,
2. La depreciación de sus bienes e instalaciones; y
3. El costo de la inversión que requiera el puerto, según el plan de desarrollo
de la infraestructura portuaria, para adecuarlo a los altos niveles de
eficiencia y competitividad en su respectiva área de influencia.
Ente administrador como sociedad mercantil
Artículo 50. Cuando el ente administrador del puerto adopte la
figura de una sociedad mercantil, deberá crear una reserva de capital no
inferior al 30% de la utilidad del ejercicio respectivo, a ser aplicada a
gastos de inversión y mejoramiento de la infraestructura portuaria. Dicha
sociedad mercantil estará obligada a tributar al municipio donde esté ubicado
el puerto, el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios o de índole similar, en los términos que establezca la ordenanza
respectiva, así como cualquier otro tributo municipal, de conformidad con la
ley. La alícuota del impuesto sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios o de índole similar no excederá del doce y medio por ciento
(12,5%) de los ingresos brutos, y su producto sólo podrá ser utilizado por el
Municipio en obras de inversión y mejoramiento de la infraestructura y los
servicios municipales.
Ente administrador como instituto autónomo
Artículo 51. Cuando el ente administrador del puerto adopte la
figura de un instituto autónomo, aportará al fisco estadal, mediante dozavos,
una cantidad no superior al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos
brutos. Dicho instituto autónomo estará obligado a efectuar al municipio donde
esté ubicado el puerto, un aporte no menor del doce y medio por ciento (12.5%)
anual de sus ingresos brutos. Dicho aporte sólo podrá ser utilizado por el
Municipio en obras de inversión y mejoramiento de la infraestructura y los
servicios municipales, a cuyos fines deberá suscribir un convenio con la
Alcaldía respectiva. Estos montos serán aplicados al estado de ingresos y
egresos del ejercicio respectivo. Del excedente si lo hubiere, después de
aplicados los aportes arriba mencionados y los aportes al fisco nacional, se
deberá crear una reserva de patrimonio no inferior al 30% de este excedente, a
ser aplicada a gastos de inversión y mejoramiento de la infraestructura portuaria.
El remanente, luego de hecha la reserva de patrimonio, deberá ser transferido
al fisco estadal.
Ente administrador como concesionario
Artículo 52. Cuando un estado otorgue un puerto público de uso
publico en concesión, el acto concesionario deberá garantizar las inversiones
necesarias que el concesionario debe ejecutar para adecuarlo a los altos
niveles de eficiencia y competitividad en su respectiva área de influencia.
Afectación y adscripción de bienes inmuebles nacionales
Artículo 53. Se podrán afectar los bienes inmuebles del dominio
público nacional y adscribir los del dominio privado, que fueren necesarios
para la construcción de nuevos puertos públicos de uso público por los estados,
o para la ampliación de los puertos existentes. La afectación o adscripción de
dichos bienes se efectuará a propuesta de la Autoridad Acuática, de conformidad
con la ley.
Ingresos comerciales
Artículo 54. Los entes administradores de los puertos públicos de
uso público tendrán derecho a percibir y administrar todos los ingresos
derivados de la operación comercial del puerto, tales como operaciones
financieras, arrendamientos de áreas cubiertas o descubiertas, concesiones,
entre otros, en las condiciones establecidas en este Decreto-Ley.
Tasas portuarias
Artículo 55. Los entes administradores de los puertos públicos de
uso público, tendrán como ingresos por concepto de tasas, sin perjuicio de
otros que pudieran crearse, los derechos correspondientes a los siguientes
conceptos:
1. Derecho de Arribo: Contraprestación a cargo del propietario del
buque, que se pagará por el tránsito del buque a través de los canales de
acceso, así como el uso de las dársenas o aguas internas del puerto. Son
responsables solidarios del pago de esta tasa el armador, el representante del armador,
el Capitán del buque o su agente naviero.
2. Derecho de Muelle: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que
se pagará por la utilización que haga el buque de los muelles del puerto. Son
responsables solidarios del pago de esta tasa, el armador, el representante del
armador, el Capitán del buque o su agente naviero.
3. Derecho de Embarque y Desembarque: Contraprestación a cargo del propietario
del buque, que se pagará por el uso que los pasajeros hacen de las
instalaciones del terminal portuario de pasajeros respectivo. Son responsables
solidarios del pago de esta tasa, el armador, el representante del armador, el
Capitán del buque o su agente naviero.
4. Derecho de Uso de Superficie: Contraprestación a cargo del propietario de la
carga, que se pagará por la movilización de las mercancías desde o hacia el
buque. Son responsables solidarios del pago de esta tasa, el operador portuario
o el consignatario de las mercancías.
5. Derecho de Depósito: Contraprestación a cargo del propietario de la carga,
que se pagará por el depósito transitorio de las mercancías en las áreas
abiertas o patios, administrados directamente por el administrador portuario.
Son responsables solidarios del pago de esta tasa, el operador portuario o el
consignatario de las mercancías.
6. Derecho de Almacenamiento: Contraprestación a cargo del propietario de la
carga, que se pagará por el almacenamiento de la mercancía, en los almacenes
administrados directamente por el administrador portuario. Son responsables
solidarios del pago de esta tasa, el operador portuario o el consignatario de
las mercancías.
7. Derecho de Estacionamiento de Vehículos y Maquinarias: Contraprestación a
cargo del propietario de vehículos y maquinarias, que se pagará por estacionar
vehículos y maquinarias dentro del recinto portuario. Son responsables del pago
de esta tasa, los propietarios de estos vehículos y maquinarias. Están exentos
del pago de esta tasa, aquellos vehículos utilizados para el normal
desenvolvimiento de las operaciones, destinadas al acarreo de mercancías dentro
del recinto portuario.
8. Derecho de Registro: Contraprestación a cargo de las empresas de servicios
portuarios, por la inscripción en el Registro respectivo.
Las personas declaradas responsables solidarios en este artículo,
lo serán en su carácter de agentes de percepción.
Exenciones
Artículo 56. Quedan exentos del pago de Derecho de Arribo y Derecho
de Muelle, los buques de guerra nacionales y los extranjeros, cuando exista
reciprocidad y los buques nacionales y extranjeros en labores de investigación
científica.
Incentivos
Artículo 57. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano,
que realicen operaciones de transporte internacional en puertos venezolanos,
gozarán de una rebaja de un diez por ciento (10%) sobre las tasas por Derecho
de Arribo y Derecho de Muelle.
Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen
operaciones de cabotaje, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%)
sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle. Igual rebaja será
aplicada a las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en
cabotaje, sobre las tasas por concepto de Derecho de Depósito y Derecho de Uso
de Superficie.
Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen
operaciones tales como: abastecimiento de combustible, lubricantes y vituallas,
reparaciones, cambio de tripulantes, inspecciones técnicas de autoridades y
compañías de seguro o clasificadoras u otras de naturaleza similar a las
comúnmente conocidas como operaciones de puerto base o de abrigo, gozarán de
una rebaja de un setenta por ciento (70%) sobre las tasas por Derecho de Arribo
y Derecho de Muelle.
Concesionarios como agentes de percepción
Artículo 58. En los puertos públicos de uso público otorgados en
concesión a particulares, el concesionario está obligado a efectuar la
percepción de las tasas previstas en este Decreto-Ley, en los términos que
establezcan las Leyes de Puertos estadales. Las cantidades así percibidas se
tendrán como ingresos propios de la concesión y serán administradas en la forma
como se establezca en el correspondiente contrato.
Los concesionarios de puertos privados de uso privado, sólo estarán
obligados al pago del precio de la concesión, establecido en el respectivo
contrato. Cuando en los puertos privados de uso privado se presten servicios a
terceros usuarios, deberán percibir y enterar a la orden del ente estadal
respectivo, las tasas previstas en este capítulo.
Principio de legalidad tributaria
Artículo 59. Las tasas previstas en este Capítulo, serán aprobadas
mediante Ley sancionada por el Consejo Legislativo Estadal.
Privilegio fiscal
Artículo 60. Los créditos fiscales originados por las tasas
establecidas en este Capítulo, gozarán de privilegio sobre las mercancías
objeto de tráfico portuario.
Remisión a ley especial
Artículo 61. Toda la materia relacionada con las tasas establecidas
en este Capítulo, se regirá por las disposiciones del Código Orgánico
Tributario, salvo las disposiciones especiales que la misma establece.
CAPITULO V
DE LA GESTION AMBIENTAL
Competencia ambiental portuaria
Artículo 62. La Autoridad Acuática, en coordinación con el
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables velará por el
cumplimiento de la normativa ambiental aplicable en el ámbito portuario, a los
fines de lograr los objetivos de la política de conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales.
Responsabilidad ambiental de la administración portuaria
Artículo 63. Las Administraciones Portuarias y el Ministerio del
Ambiente actuarán conjuntamente como órganos de instrucción administrativa, en
todos los casos en que se presenten situaciones susceptibles de degradar el
ambiente por y durante las operaciones portuarias, a los fines de la
conservación y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales.
Plan de acción ambiental portuario
Artículo 64. Las administraciones portuarias deberán informar a la
Autoridad Acuática y al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
Renovables, en cada oportunidad que se pretendan modificar, mejorar o ampliar
los puertos existentes, presentando el estudio de impacto ambiental con su
respectivo plan para la implementación de las medidas de prevención, corrección
y control de los efectos generados por la ejecución del proyecto respectivo.
Planes de contingencia
Artículo 65. Las administraciones portuarias deberán contar con
planes especiales de acción ambiental y de contingencia, para asumir acciones
preventivas e inmediatas en la lucha contra incendios, derrames de
hidrocarburos y en materia de seguridad industrial, con el objeto de garantizar
la continuidad del servicio.
Las mismas deberán programar y ejecutar sus actividades
considerando los lineamientos generales y específicos que a los fines de la
conservación, protección y mejoramiento del ambiente en los puertos, dicten los
organismos competentes.
Descarga, tratamiento y eliminación de desechos contaminantes
Artículo 66. Todas las instalaciones portuarias, áreas de
almacenamiento y terminales de carga y descarga, deberán disponer de medios,
sistemas o procedimientos, según lo establecen los convenios internacionales
sobre la materia, para la descarga, tratamiento y eliminación de desechos,
residuos petrolíferos, químicos, aceites, grasas y otros productos
contaminantes, resultado de las operaciones normales de los buques. De igual
manera deberán disponer de los medios necesarios para prevenir y combatir
cualquier tipo de contaminación ambiental. Corresponde a la Autoridad Acuática
determinar los medios, sistemas y procedimientos que resulten necesarios, de
acuerdo con la reglamentación aplicable.
La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos
indicados en este artículo será exigida por la Autoridad Acuática, para
autorizar el funcionamiento de las instalaciones.
CAPITULO VI
DE LA GESTION DE SEGURIDAD PORTUARIA
Competencia de seguridad portuaria
Artículo 67. La Autoridad Acuática velará por el cumplimiento de la
normativa sobre seguridad portuaria con el objeto de prevenir, controlar y
minimizar los efectos de incidentes o accidentes que pudieren lesionar o causar
pérdidas de vidas, de materiales y daños ambientales.
Propósito general
Artículo 68. La Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema
Buque-Puerto y las Comisiones Locales en cada una de las jurisdicciones
acuáticas, tienen como propósito general de la gestión de la seguridad
portuaria, garantizar en la totalidad del espacio portuario nacional, la
disponibilidad permanente y eficiente de los puertos y construcciones de tipo
portuario y que en éstos se preste un servicio que permita el incremento constante
de la actividad económica nacional. A tales efectos se estructurará un Sistema
de Seguridad Integral de Operación que comprenda, entre otras, la seguridad
física, la seguridad e higiene industrial, la seguridad contra incendios, la
gestión ambiental y el control sanitario. El Reglamento desarrollará todo lo
referente a la gestión de seguridad portuaria y a las funciones, atribuciones y
composición del Sistema de Seguridad Integral de Operación y el contenido de
las guías de facilitación portuaria.
Responsabilidad de la administración portuaria
Artículo 69. La administración portuaria, como parte integrante de
la Comisión Local para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto, deberá
elaborar y mantener actualizadas las guías de facilitación portuaria.
TITULO III
DE LA ADMINISTRACION PORTUARIA Y DE LAS OPERACIONES PORTUARIAS
CAPITULO I
DE LA ADMINISTRACION PORTUARIA
Administrador portuario
Artículo 70. Se entiende por administrador portuario la persona
jurídica que ejerce la administración y mantenimiento del puerto, cualquiera
sea su clasificación.
Actividades en la esfera del administrador portuario
Artículo 71. La administración del puerto comprende la ejecución de
las siguientes actividades fundamentales:
1. Gerenciar la actividad portuaria dentro de su ámbito de
competencia, a fin de hacerla eficiente y rentable.
2. Ejecutar el Plan Maestro del puerto, en concordancia con el Plan Nacional de
Desarrollo Portuario.
3. Autorizar y controlar las operaciones portuarias para lograr que se
desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, rentabilidad, productividad y
seguridad.
4. Remitir periódicamente a la Autoridad Acuática información relativa al
movimiento de cargas y de buques, los presupuestos y planes de inversión, los
informes de control de gestión, así como cualquier otra información que se le
solicite.
5. Facilitar la actuación de los diferentes órganos de la Administración y de
los entes públicos y privados que ejercen actividades en la zona portuaria.
6. Organizar el uso de las áreas de servicio del puerto, planificar y programar
su desarrollo.
7. Elaborar y someter a la aprobación del órgano que corresponda las tasas
portuarias previstas en este Decreto-Ley, procurando asegurar la competitividad
del puerto y márgenes de rentabilidad razonables.
8. Elaborar y ejecutar el Plan de Acción Ambiental Portuario de acuerdo a las
políticas, lineamientos y normas establecidas por la Autoridad Acuática y el
MARNR, en concordancia con las leyes que rigen la materia.
9. Solicitar a las autoridades competentes, evaluaciones periódicas, por lo
menos cada dos (2) años, de la batimetría a los fines de garantizar el calado
oficial de cada puerto, garantizando que el canal de acceso y los muelles
mantengan profundidades acordes con la naturaleza del tráfico que el puerto
sirve.
10. Elaborar los Planes de Contingencia según las políticas y lineamientos
establecidos por la Autoridad Acuática para garantizar la continuidad del
servicio.
11. Cumplir y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales en materia
de seguridad e higiene industrial, control sanitario, prevención y control de
incendios así la como protección física de las instalaciones, para lo cual
organizarán los respectivos servicios de seguridad física y protección
integral, según los lineamientos de la Autoridad Acuática y los requerimientos
específicos del puerto.
12. Cumplir y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales en materia
de prevención y combate de incendios, para lo cual podrá, mediante convenio con
la Autoridad Acuática, organizar los respectivos servicios, según los
requerimientos específicos del puerto.
13. Llevar a cabo el mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo de las
instalaciones portuarias.
14. Llevar el Registro de Empresas de Servicios Portuarios, y el Registro Auxiliar
de personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona
portuaria, distintas de las operaciones portuarias.
15. Liquidar y recaudar los derechos respectivos, de conformidad con este
Decreto-Ley y con lo que disponga la ley estadal respectiva.
16. Dictar las normas para la prestación de los servicios portuarios y elaborar
el correspondiente Manual de Operaciones.
17. Asignar los puestos de atraque, estando facultado para ordenar la
movilización de cualquier buque que haya sido objeto de medidas judiciales o
administrativas, preventivas o ejecutivas, a una posición más conveniente a la
seguridad y el interés comercial del puerto, sin perjuicio de la medida que
pese sobre el buque.
18. Prestar los servicios que sean ordenados o delegados por la Autoridad
Acuática, de acuerdo a las facilidades propias del puerto,
19. Facilitar los locales y dotarlos convenientemente a fin de que en ellos se
pueda brindar capacitación, tanto al personal de la administración del puerto,
como a los trabajadores que prestan servicios a través de los operadores
portuarios debidamente registrados, los cuales deberán mantener acuerdos con la
administración portuaria para ser beneficiados de los programas de
capacitación.
20. Celebrar acuerdos de cooperación con otros puertos nacionales y con puertos
extranjeros en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre
y cuando éstos no comprometan la política portuaria nacional.
21. Participar como miembro activo en asociaciones portuarias nacionales y extranjeras.
22. Las demás que le atribuyan este Decreto-Ley y las leyes estadales
respectivas.
Mantenimiento portuario
Artículo 72. El mantenimiento del puerto comprende el conjunto de
actividades a que está obligado el administrador portuario, referidas a la
conservación y cuidado de la zona portuaria, en particular:
1. El mantenimiento de las instalaciones, de la infraestructura y
del equipo afecto a la actividad portuaria, de manera que estén en condiciones
funcionales de operación, incluyendo el mantenimiento predictivo, preventivo y
el correctivo, así como las mejoras y demás obras necesarias para un
aprovechamiento eficiente de las instalaciones del puerto.
2. La adopción de medidas preventivas contra incendios, derrames de
hidrocarburos y otros siniestros.
3. La implantación de un sistema regular de recolección y disposición de
residuos.
4. La rehabilitación de la estructura existente.
5. Cualquier otra actividad necesaria para el mantenimiento y conservación del
puerto.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES PORTUARIAS
Operaciones portuarias
Artículo 73. Las operaciones portuarias comprenden los servicios de
atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado,
consolidación y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción
y entrega de mercancías; el pesaje de la carga, el almacenamiento; el
suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles; el suministro de
agua, combustible, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las
reparaciones menores de los buques y equipos, inspecciones y verificación de
carga y, en general, otros servicios de naturaleza semejante.
Empresas de Servicios Portuarios
Artículo 74. Los servicios indicados en el artículo anterior, sólo
podrán ser prestados por las personas inscritas en el registro de Empresas de
Servicios Portuarios, que al efecto organizará la administración portuaria
correspondiente y sus requisitos serán establecidos en el Reglamento.
Igualmente, el agente naviero deberá estar inscrito en el registro
antes mencionado, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas por
la administración portuaria.
Prestación de servicios por la administración portuaria
Artículo 75. Las operaciones portuarias también podrán ser
prestadas por el ente público descentralizado encargado de la administración
del puerto.
Período hábil
Artículo 76. La administración portuaria determinará el horario de
trabajo de cada puerto, éstos deberán estar disponibles durante todos los días
del año.
Operador Portuario
Artículo 77. Se entiende por Operador Portuario toda persona
distinta al transportista que, en el ejercicio de una autorización o un
contrato otorgado por el administrador portuario, se hace cargo de mercancías
que han sido o serán objeto de transporte por agua, a fin de prestar o hacer
prestar con respecto a esas mercancías, servicios tales como el depósito
transitorio, la carga, la descarga, la estiba, la desestiba, el arrumaje, el
entablado, el trincado, el acarreo y el almacenamiento.
Operador de Terminal
Artículo 78. Se entiende por Operador de Terminal todo operador
portuario que tiene bajo su control directo un área abierta o patio, o una
instalación especializada dentro de la zona portuaria, mediante contrato
celebrado con el administrador portuario.
Requisitos mínimos para constituirse como empresa de servicio portuario
Artículo 79. Para efectuar operaciones portuarias en forma
independiente, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1. Establecer en sus estatutos como objeto principal, la realización
de una o varias operaciones portuarias.
2. Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio, expedida por el
Municipio respectivo.
3. Estar inscrito en el registro llevado por el administrador del puerto donde
son prestados los servicios.
4. Presentar y mantener actualizada una fianza emitida por institución bancaria
o compañía de seguro, para responder de sus obligaciones con el administrador
portuario.
5. Contratar y mantener un registro permanente de trabajadores, según el tipo
de servicios que preste, en los términos que establezca el administrador
portuario respectivo.
6. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil, así como
cualesquiera otros seguros, cuyas coberturas serán fijadas por el administrador
portuario, atendiendo a la naturaleza de las operaciones autorizadas.
7. Los demás que establezca la ley.
Registro auxiliar
Artículo 80. Los transportistas terrestres, agentes aduanales y
cualesquiera otros auxiliares de la administración aduanera, así como las demás
personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria,
distintas a las que este Decreto-Ley considera operaciones portuarias, deberán
inscribirse en el Registro Auxiliar, llevado por el administrador portuario.
TITULO IV
DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Orden de prelación de las normas aplicables
Artículo 81. La responsabilidad de los operadores portuarios se
regirá, en orden de prelación:
1. Por los convenios internacionales sobre la materia, suscritos
por la República.
2. Por las disposiciones de este Decreto-Ley.
3. Por las estipulaciones contractuales, en tanto no contradigan lo dispuesto
en este Decreto-Ley.
4. Por la legislación mercantil.
5. Por los usos y costumbres mercantiles.
Responsabilidad del operador portuario
Artículo 82. Los operadores portuarios responden por las mercancías
desde el momento en que se hacen cargo de ellas hasta el momento en que las
colocan en poder de la persona facultada para recibirlas, de conformidad con
los procedimientos aduaneros aplicables. Cuando el embarcador o el
transportista suministre las mercancías agrupadas en un contenedor, paleta u
otro elemento de consolidación de la carga, o cuando estén embaladas, el
término mercancía comprenderá ese elemento o ese embalaje.
El operador portuario responde igualmente, por los daños a los
buques, causados con ocasión de las operaciones de carga y descarga, que le
sean imputables.
La responsabilidad por daños personales se regirá por la
legislación común y las convenciones internacionales aplicables.
Limitación de responsabilidad
Artículo 83. En aquellos casos en que el operador portuario es
designado por el porteador marítimo, aquél podrá invocar las exoneraciones y
límites de responsabilidad que amparen a este último, de conformidad con la
ley.
En los demás casos, el operador portuario podrá limitar su
responsabilidad a una suma que no exceda de dos (2) unidades de cuenta por
kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas.
En ningún caso el monto a indemnizar excederá el valor según factura,
de la mercancía perdida o dañada.
Se entiende por unidad de cuenta el derecho especial de giro, tal
como ha sido establecido por el Fondo Monetario Internacional. Se tomará como
valor del derecho especial de giro, el que esté fijado para el momento en que
ocurra la pérdida o el daño.
Responsabilidad del administrador portuario
Artículo 84. En los puertos donde el administrador portuario preste
directamente los servicios indicados en el artículo 86, éste responderá, en los
mismos términos establecidos en este Decreto-Ley para el operador portuario,
por los daños o pérdidas que se causen a las mercancías.
Responsabilidad por daños a los buques
Artículo 85. El operador portuario y el administrador portuario
podrán limitar su responsabilidad por daños ocasionados a los buques, con
arreglo a los siguientes valores:
1. Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades de cuenta, cuando
se trate de buques de hasta quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB)
2. En naves cuyo arqueo exceda de quinientas unidades de arqueo bruto (500AB),
la cuantía que se indica a continuación para cada caso, además de la citada en
el numeral anterior:
a. De quinientas una (501 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de arqueo bruto,
ciento sesenta y siete (167 AB) unidades de cuenta por cada unidad de arqueo
bruto.
b. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta (70.000 AB) unidades de arqueo
bruto, ciento veinticinco (125) unidades de cuenta por cada unidad de arqueo
bruto.
c. Por cada unidad de arqueo bruto que exceda de setenta mil (70.000), ochenta
y tres (83) unidades de cuenta.
Procedimiento para la limitación de la responsabilidad
Artículo 86. A los fines del ejercicio de la limitación de
responsabilidad previsto en los dos artículos precedentes, se seguirá el
procedimiento que establezca la Ley de Comercio Marítimo, en cuanto le sea
aplicable.
Forma de emisión de documentos
Artículo 87. Al momento de recibir las mercancías, el operador
portuario emitirá por escrito los documentos necesarios o, al menos, un acta de
recepción única o parcial firmada, en la que se identifiquen las mercancías, se
acuse recibo, indicando fecha en que fueron recibidas, y se haga constar su
estado y cantidad, dicho documento podrá incorporar las condiciones generales
de los conocimientos de embarque utilizados por los porteadores.
Presunción de buen estado
Artículo 88. Si el operador portuario no emite los documentos a que
se refiere el artículo anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha
recibido las mercancías en buen estado.
Medios de emisión de los documentos
Artículo 89. Para la emisión de los documentos a que se refieren
los artículos anteriores, podrá emplearse cualquier medio por el que quede
constancia de la información que contengan. Cuando el cliente y el operador
portuario hayan convenido en comunicarse electrónicamente, dichos documentos
podrán ser sustituidos por un mensaje de intercambio electrónico de datos.
La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada mediante facsímil o autenticada
por un código electrónico.
Exclusión de responsabilidad
Artículo 90. El operador portuario será responsable de los
perjuicios resultantes de la pérdida o daño de las mercancías, así como del
retraso en la entrega, si el hecho que causa la pérdida, el daño o el retraso,
se produjo durante el período en que respondía de las mercancías, de
conformidad con este Decreto-Ley, a menos que pruebe que él, sus empleados,
mandatarios u otras personas a quien haya encomendado la prestación del servicio
portuario, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para
evitar el hecho y sus consecuencias.
Causas concurrentes
Artículo 91. Cuando el operador portuario, sus empleados,
mandatarios u otras personas a cuyo trabajo haya encomendado para la prestación
del servicio, no hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo
anterior, y ese incumplimiento concurra con otra causa para ocasionar la
pérdida, el daño o el retraso, el operador portuario será responsable sólo en
la medida en que los perjuicios resultantes puedan atribuirse a tal
incumplimiento, y siempre que pueda probar el monto de los perjuicios que no le
pueden ser atribuidos personalmente.
Concepto de retraso en la entrega
Artículo 92. Hay retraso en la entrega de la mercancía, cuando el
operador portuario no las coloca en poder de la persona facultada para
recibirlas dentro de un plazo de veinticinco (25) días continuos de haber
recibido de esa persona una solicitud de entrega. No habrá retraso en la
entrega de la mercancía, cuando habiendo sido ésta puesta a la disposición de
la persona facultada para recibirla dentro de aquel plazo, la misma no haya
sido retirada.
Limitación por retraso en la entrega
Artículo 93. La responsabilidad del operador portuario por retraso
en la entrega de las mercancías, estará limitada a una suma equivalente a dos
veces y medio el precio que deba pagarse por los servicios con respecto a las
mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total de
la remuneración debida por la remesa de que formen parte esas mercancías.
Presunción de pérdida de las mercancías
Artículo 94. Si el operador portuario no coloca las mercancías en
poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas, dentro del
plazo de treinta y cinco (35) días continuos, después de haber recibido de esa
persona la solicitud prevista en el artículo 92, ésta podrá considerarlas
perdidas a los fines legales.
Aviso de pérdida, daño o retraso
Artículo 95. El transportista, consignatario o cualquier otra persona
facultada para recibir las mercancías de manos del operador portuario,
dispondrá de un plazo de tres (3) días hábiles, contado desde la fecha en que
las haya recibido, para dar a éste el aviso de pérdida, daño o retraso en la
entrega, especificando la naturaleza general del perjuicio sufrido.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el operador portuario ha
entregado las mercancías tal como aparecen descritas en el documento por él
emitido conforme al artículo 87 de este Decreto-Ley, o en buen estado, si no se
hubiere emitido ese documento.
Examen o inspección de las mercancías
Artículo 96. Cuando se hubiere dado el aviso de pérdida o daño
conforme al artículo anterior, el operador portuario, el transportista y la
persona facultada para recibir las mercancías, se darán todas las facilidades
razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de
bultos.
No obstante, si el operador portuario y la persona facultada para recibir las
mercancías hubieren participado en un examen o en una inspección de las mismas,
documentado mediante acta suscrita por ambas partes, en el momento en que
fueron puestas en poder de esta última, se omitirá el régimen de avisos y
presunciones establecido en el artículo precedente.
Extensión de la limitación
Artículo 97. Las exoneraciones y límites de responsabilidad
previstas en el presente Título, serán aplicables en los recintos extra
portuarios, tales como los denominados puertos secos, terminales de
contenedores, depósitos multimodales y similares que se encuentren bajo la
administración y control del operador o administrador portuario. Serán
aplicables, igualmente, en aquellos casos en los cuales el transporte terrestre
sea contratado por cuenta del porteador marítimo o el dueño de la mercancía.
Responsabilidad extracontractual
Artículo 98. Las exoneraciones y límites de responsabilidad
establecidas en este Título, serán aplicables a toda acción contra el operador
o administrador portuario respecto de la pérdida o el daño de la mercancía,
retraso en la entrega o daños a los buques, independientemente de que la acción
se funde en la responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual
o en otra causa.
Pérdida del derecho de limitación
Artículo 99. El operador portuario no podrá limitar su
responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron
de una acción u omisión del propio operador portuario o de sus empleados o
mandatarios, realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o
temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el
daño o el retraso.
Esta disposición será igualmente aplicable al empleado o mandatario
del operador portuario, u otra persona a cuyos servicios éste haya encomendado
la prestación de sus servicios, a quien se exija directamente su
responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron
de una acción u omisión de ese empleado, mandatario o persona, realizada con
intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas
de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Normas especiales relativas a las mercancías peligrosas
Artículo 100. Cuando fueren puestas en poder del operador portuario
mercancías peligrosas que no estén marcadas, etiquetadas, embaladas o
documentadas como tales, o si, en el momento de hacerse cargo de ellas, no ha
tenido conocimiento por otro medio de su carácter peligroso, aquél tendrá
derecho:
1. A adoptar todas las precauciones que exijan las circunstancias del
caso y, en particular, cuando las mercancías constituyan un peligro inminente
para las personas o los bienes, a destruir dichas mercancías, a transformarlas
en inofensivas o a deshacerse de ellas por otros medios lícitos, sin que haya
lugar al pago de una indemnización por el daño o la destrucción de las
mercancías, que se ocasione por la adopción de estas medidas para lo cual, en
todo caso, deberá seguir los procedimientos fijados por la autoridad
competente.
2. A ser reembolsado de todos los gastos en que hubiere incurrido para la
adopción de las medidas a que se refiere el numeral anterior, por la persona
que no haya cumplido la obligación de hacer constar la peligrosidad de tales
mercancías.
Derecho de retención sobre las mercancías
Artículo 101. El operador portuario tendrá derecho de retención
sobre las mercancías bajo su custodia, por el precio de los servicios que haya
prestado con respecto a esas mercancías y de los gastos ocasionados con motivo
de los mismos, salvo disposición en contrario del contrato por el cual se rija
la prestación de sus servicios.
Garantía o caución
Artículo 102. El derecho de retención cesará cuando se ofrezca
garantía suficiente a satisfacción del operador portuario, o si se procede a la
consignación judicial de una suma equivalente a la reclamada.
Remate ejecutivo
Artículo 103. El operador portuario podrá solicitar ante el juez
competente, el remate ejecutivo de la totalidad o parte de las mercancías sobre
las que haya ejercido el derecho de retención, conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores, para la satisfacción de su crédito.
Este derecho no se extenderá a los contenedores, paletas u otros
elementos de unitarización o embalaje análogos, que sean propiedad de terceras
personas y en los que figure claramente la identificación de su propiedad,
salvo que el operador portuario tuviere créditos contra los propietarios de
dichos bienes, originados en reparaciones o mejoras que haya efectuado en los
mismos.
De la suma producto del remate, una vez pagadas las deudas
privilegiadas conforme a la ley y deducidas las sumas adeudadas y demás gastos
incurridos por el operador portuario, será puesto por el tribunal a la
disposición del propietario de la mercancía.
Prescripción de las acciones
Artículo 104. Toda acción en virtud de este Título prescribirá al
año.
La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda,
practicada de conformidad con la ley.
Inicio de la prescripción
Artículo 105. La prescripción comenzará a correr:
1. Desde el día en que el operador portuario haya puesto las
mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas.
2. En caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la persona
facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el
aviso de que las mercancías se han perdido, o desde el día en que esa persona
pueda considerarlas pérdidas, de conformidad con el artículo 103 de este
Decreto-Ley, lo que ocurra primero.
Estipulaciones contractuales no válidas
Artículo 106. Toda estipulación contractual celebrada por el
operador portuario, o contenida en cualquier documento firmado o emitido por
éste conforme a lo dispuesto en este Decreto-Ley, por la cual se establezca un
régimen de responsabilidad más favorable que el contenido en este Título, será
nula y sin efecto alguno.
No obstante, el operador portuario podrá convenir en aumentar la
responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud de este
Decreto-Ley.
Jurisdicción competente
Artículo 107. Todas las acciones derivadas de este Decreto-Ley y de
las leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos Estadales,
con excepción de las que se refieran a la materia tributaria, serán conocidas
por la jurisdicción marítima.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Tipificación de las sanciones
Artículo 108. Las infracciones que a continuación se expresan serán
sancionadas en la forma siguiente:
1. Quienes administren u operen un puerto o construcción portuaria
sin haber obtenido previamente la concesión, habilitación o autorización correspondiente
serán sancionados, con multa entre un mil (1.000) a cuatro mil (4.000) unidades
tributarias. Como pena accesoria se impondrá el cierre de las instalaciones
hasta la obtención de la concesión, habilitación o autorización.
2. Quienes habiendo obtenido la respectiva concesión, habilitación o
autorización para una función determinada, den al puerto o construcción
portuaria una función distinta a la contenida en el contrato respectivo, serán
sancionados, con multa entre quinientas (500) a dos mil (2.000) unidades
tributarias.
3. Las administraciones portuarias que no den cumplimiento dentro del plazo
establecido, a las ordenes e instrucciones que sean impartidas por la Autoridad
Acuática, serán sancionadas, con multa entre doscientas cincuenta (250) a dos
mil (2.000) unidades tributarias.
4. Las administraciones portuarias que no presenten en el lapso establecido, el
Informe de Gestión Anual y el informe sobre el cumplimiento de metas trazadas
en el Plan Maestro de cada puerto, serán sancionadas con multa de cincuenta
(50) unidades tributarias, por cada mes de retraso,
5. Las administraciones de puertos privados que no presenten los informes
establecidos en el contrato respectivo, y las que no remitan la información
relativa a los movimientos de carga y buques, presupuestos, planes de
inversión, y cualquier información que solicite la Autoridad Acuática, serán
sancionadas, con multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por cada mes de
retraso,
6. Las administraciones portuarias que no elaboren el Plan de Acción Ambiental
Portuario, serán sancionadas, con multa de cincuenta (50) unidades tributarias,
por cada mes de retraso.
7. Las administraciones portuarias que no elaboren los Planes de Contingencia
según las políticas y lineamientos establecidos para garantizar la continuidad
del servicio, serán sancionadas, con multa de cincuenta (50) unidades
tributarias, por cada mes de retraso.
8. Las administraciones portuarias que cobren tasas no aprobadas por el órgano
legislativo respectivo, serán sancionadas, con multa entre cincuenta (50) a
quinientas (500) unidades tributarias.
9. Las administraciones portuarias que no soliciten, en el plazo establecido, a
las autoridades competentes las evaluaciones periódicas de la batimetría a los
fines de garantizar el calado oficial de cada puerto, serán sancionadas, con
multa entre cincuenta (50) a quinientas (500) unidades tributarias.
10. Las administraciones portuarias que incumplan las normas nacionales e
internacionales en materia de seguridad e higiene industrial, prevención y
control de incendios así la como protección física de las instalaciones, serán
sancionadas, con multa entre cien (100) a dos mil (2.000) unidades tributarias,
11. El concesionario que ceda o traspase la concesión otorgada sin la
autorización de la Autoridad Acuática, será sancionado con la extinción de la
concesión; como pena accesoria se impondrá multa entre quinientas (500) a dos
mil (2.000) unidades tributarias.
12. El titular de una habilitación que habiendo manifestado la cesación de la
habilitación, incumpla la orden de la Autoridad Acuática sobre el
desmantelamiento de las instalaciones, a los fines de dejar la superficie
terrestre y marina en el mismo estado en que se encontraba antes de la
construcción, será sancionado, con multa que cubra el costo de dicho
desmantelamiento.
13. Los titulares de concesiones, habilitaciones y autorizaciones que se
retrasen en el pago de los derechos contractuales, serán sancionados, con multa
entre cien (100) a quinientas (500) unidades tributarias.
14. La Administración Portuaria que permita que empresas de servicio portuario
y agencias navieras efectúen operaciones portuarias sin estar debidamente
inscritas en el registro respectivo, o con el permiso de operación vencido,
serán sancionadas con multa entre cien (100) a quinientas (500) unidades
tributarias. Como pena accesoria se impondrá la prohibición de prestar
servicio, hasta por un año.
Graduación de las multas
Artículo 109. Si no concurrieren circunstancias agravantes ni
atenuantes, la multa deberá aplicarse en su término medio. Si concurrieren
circunstancias agravantes o atenuantes, la multa será aumentada o disminuida, a
partir de su término medio.
Se considerarán circunstancias agravantes:
1. La reincidencia y la reiteración.
2. La condición de funcionario público del infractor.
3. La gravedad del perjuicio causado.
4. La resistencia o reticencia del infractor en esclarecer los hechos.
Se considerarán circunstancias atenuantes:
1. No haber incurrido el infractor, en falta que amerite la
imposición de sanciones, durante el año anterior a aquel en que se cometió la
infracción.
2. No haber tenido el infractor la intención de causar un daño tan grave como
el que produjo.
3. El estado mental del infractor, siempre que no lo exonere por completo de su
responsabilidad.
Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas
multas, sólo se aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de las sanciones
previstas en otras leyes.
Organo competente
Artículo 110. Las sanciones a que se refiere este Título, serán
impuestas por la Autoridad Acuática, conforme al procedimiento establecido en
la ley.
La decisión del recurso de reconsideración agota la vía
administrativa.
Artículo 111. El producto de las sanciones pecuniarias establecidas en este
Decreto-Ley, se destinará al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Unica. Quedan derogadas:
1. El Decreto Ley Nº 674 publicado en la Gaceta Oficial N°3.574
Extraordinario de fecha 21 de junio de 1985, que reforma parcialmente la Ley
que Crea el Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional de Puertos, y
los Reglamentos de dicha Ley.
2. La Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos publicado en la
Gaceta Oficial N°34.922 de fecha 13 de marzo de 1992 y en consecuencia se
declaran transferidos dichos puertos a los estados respectivos.
3. La Resolución del Ministerio de Energía y Minas N° 72 del 15 de octubre de
1998.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de
este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
el Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección General de
Transporte Acuático y las administraciones portuarias, certificará la extensión
terrestre y la demarcación del espacio físico, operacional y la jurisdicción de
cada puerto con determinación de las áreas reservadas para su expansión y de
las zonas industriales anexas a las mismas.
Segunda. Los Estados a través de los respectivos Consejos Legislativos
Estadales, deberán adecuar las leyes portuarias regionales a los principios
previsto en este Decreto-Ley, todo ello dentro del plazo de seis (6) meses
contados desde la fecha de su publicación.
Tercera. Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales y en
las leyes y reglamentos nacionales, referentes a la responsabilidad por daños
causados por contaminación, en un lapso de un (1) año contado a partir de la
publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, las administraciones portuarias deberán contar con
los medios, sistemas o procedimientos para la recepción, tratamiento y
eliminación de desechos y productos contaminantes previstos en este
Decreto-Ley.
Cuarta. La Dirección General de Transporte Acuático, ejercerá las funciones en
materia portuaria asignadas al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
hasta su puesta en funcionamiento de manera definitiva.
Quinta. En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de
este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
el Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección General de
Transporte Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina
Mercante, deberá elevar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto
de Reglamento de este Decreto-Ley.
Sexta. En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de
este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
el Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección General de
Transporte Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante
y la de las Administraciones Portuarias Regionales, deberá organizar y
planificar el Sistema Portuario Nacional.
Séptima. En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de
este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
el Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección General de
Transporte Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina
Mercante, deberá revisar y adecuar a la nueva legislación, las concesiones y
autorizaciones vigentes.
Octava. En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de
este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
la Dirección General de Transporte Acuático, oída la opinión del Consejo
Nacional de la Marina Mercante, y la de las Administraciones Portuarias Estadales,
presentará a consideración del Ministerio de Infraestructura, el Plan Nacional
de Desarrollo Portuario.
DISPOSICION FINAL
Unica. La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de dos mil uno. Año 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS