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LEY DEL LIBRO |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL LIBRO
TÍTULO I,
Del Objeto, Sujetos y de los Contratos de Edición
Capítulo I, Del Objeto de la Ley
Artículo 1º.- Se declara de interés público la
salvaguarda, promoción y difusión del libro en todo el territorio nacional, así
como el desarrollo y fomento de la industria editorial venezolana.
Artículo 2º.- Esta Ley tiene por objeto la protección y
fomento de la industrial editorial, el estímulo del hábito de la lectura y la
democratización del acceso al libro como uno de los factores principales en la
transmisión de conocimientos, la formación educativa y la difusión de la
cultura.
Para el logro del objeto de esta Ley se adoptarán las medidas
necesarias que permitan mejorar las condiciones de edición, producción,
impresión, comercialización, distribución y circulación del libro en todo el
territorio nacional.
Artículo 3º.- A los efectos de esta Ley, se entiende
por libro, toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite de una
sola vez o a intervalos, en uno o varios volúmenes o fascículos.
Capítulo II, De los Sujetos
Artículo 4º.- A los efectos de esta Ley se considerarán
sujetos de la misma a los:
Autores: son autores las
personas físicas que realizan o crean una obra literaria, científica o
artística que se publique como libro y aquellas que de conformidad con la Ley
sobre Derecho de Autor se consideren como tales.
Editores: son editores las personas naturales o jurídicas que por cuenta
propia eligen, realizan o encargan los procesos industriales para la
transformación de las obras creadas por los autores en libros.
Distribuidores: son distribuidores las personas naturales o jurídicas,
domiciliadas en cualquier parte del territorio nacional, que debidamente
autorizadas se dedican a la venta de libros al por mayor.
Libreros: son libreros las personas naturales o jurídicas que debidamente
autorizadas se dedican, exclusiva o principalmente, a la venta de libros en
establecimientos mercantiles de libre acceso al público y aquellas otras que
vendan libros directamente al público a través de sistemas de crédito,
suscripción, correspondencia y otros análogos.
Impresores: son impresores las personas naturales o jurídicas que, además
de ostentar la titularidad de una empresa de artes gráficas, posean las
instalaciones industriales y los medios necesarios para la producción de
libros.
Traductores: son traductores las personas naturales que respondan
profesionalmente por la traducción de una obra.
Diseñadores: las personas naturales o jurídicas que respondan profesionalmente
por el diseño global de impresos, carátulas, formatos, diagramación interna,
ilustraciones y otros aspectos de la composición y presentación de libros.
Agentes Literarios: las personas naturales o jurídicas que representen los
derechos de autor de una obra determinada.
Capítulo III, De los Contratos entre Editores y de los Contratos de Editoriales
Artículo 5º.- Se considerarán contratos de condición
los que se concierten entre varios editores venezolanos, o entre editores
venezolanos y extranjeros, para editar, producir o vender una o varias obras.
Parágrafo Único: A los efectos de este
artículo se consideran incluidos en el mismo los contratos de coedición de
obra, de coedición de obra terminada y de coedición plena.
Artículo 6º.- Se entenderán por contrato de coedición
de obra terminada, de coedición de obra y de coedición plena los siguientes:
Artículo 7º.- A los efectos de esta Ley se entienden
por contratos de distribución editorial y de impresión editorial los
siguientes:
Capítulo IV, Del Control de Ediciones y Protección de Derechos de Autor
Artículo 8º.- En todo libro impreso o editado en
Venezuela se harán constar los siguientes datos:
Artículo 9º.- Todos los contratos editoriales(de
impresión, edición, coedición, traducción, distribución y otros) podrán
registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual contemplado en la Ley
sobre el Derecho de Autor.
TÍTULO II,
Del Centro Nacional del Libro
Capítulo I, Del Objeto y Órganos del Centro Nacional del Libro
Artículo 10.- Se crea el Centro Nacional del Libro,
como un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional.
Artículo 11.- El Centro Nacional del Libro está
adscrito al Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 12.- El Centro Nacional del Libro cuenta con
los siguientes órganos: un Consejo Superior, un Directorio, un Presidente y un
Gerente Ejecutivo.
Artículo 13.- El centro Nacional del Libro tiene su
sede en la ciudad de Caracas y puede celebrar los convenios necesarios con los
organismos regionales, estadales y locales para una mayor difusión y promoción
del libro a nivel nacional.
Artículo 14.- El Centro Nacional del Libro servirá de
apoyo técnico al Ejecutivo Nacional en la celebración de los convenios
internacionales necesarios para incrementar la comercialización e intercambio
del libro.
Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional a través del Centro
Nacional del Libro, impulsará la transferencia de la prestación del servicio
relacionado con el objeto de esta Ley hacia entidades federales y locales,
dentro del marco de lo establecido en la Ley Orgánica de Delimitación.
Descentralización Y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Capítulo II, Del Patrimonio del Centro Nacional del Libro
Artículo 16.- El patrimonio del Centro Nacional del
Libro está formado por:
Capítulo III, De las funciones del Centro Nacional del Libro
Artículo 17.- Para el logro el objeto de esta Ley, el
Centro Nacional del Libro tiene las siguientes funciones:
Capítulo IV, Del Consejo Superior
Artículo 18.- El Consejo Superior es un órgano de alto
nivel y está encargado de la orientación de la institución. Está integrado por:
Artículo 19.- El Consejo Superior tiene las siguientes
funciones:
Artículo 20.- Las decisiones del Consejo Superior se
tomarán por la mayoría de votos. En los casos de empate el voto del Presidente
será doble.
Capítulo V, Del Directorio
Artículo 21.- El Directorio es el órgano encargado de
ejecutar las políticas del Centro Nacional del Libro.
Artículo 22.- El Directorio tiene las siguientes
atribuciones:
Artículo 23.- El Directorio Ejecutivo estará integrado
por el Presidente y cuatro (4) miembros, los cuales no podrán formar parte del
Consejo Superior durante un mismo período y durarán tres (3) años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos
consecutivos.
Parágrafo Único: El nombramiento y
remoción de los miembros del Directorio Ejecutivo, excepto el del Presidente,
será Atribución del Consejo Superior.
Capítulo VI, Del Presidente y del Gerente General del Centro Nacional del
Libro
Artículo 24.- El Presidente y el Gerente General del
Centro Nacional del Libro serán designados por el Presidente de la República y
durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos
hasta por dos períodos consecutivos
Artículo 25.- El Presidente del Centro Nacional del
Libro tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 26.- El Gerente General tiene las siguiente,
atribuciones:
TÍTULO III,
Del Fomento Editorial y hábitos de Lectura
Artículo 27.- Las empresas .editoriales dedicadas
exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros en el país, al
igual que las librerías, las distribuidores y agencias literarias nacionales,
estarán exentas de] impuesto sobre la renta durante los primeros diez (10) años
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 28.- Las importaciones de originales,
fotografías, películas, grabados u otros elementos reproducibles, materias
primas, sumos, maquinarias y equipo para la impresión o edición de libros,
disfrutarán de beneficios especiales dado el fin de los mismos. El Reglamento
de esta Ley determinará la forma como hacer efectivos esos beneficios, tomando
en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.
Artículo 29.- Las donaciones de libros, revistas,
fascículos, catálogos o folletos, que se efectúen a establecimientos
educacionales y culturales, bibliotecas de asociaciones gerenciales o
sindicatos de trabajadores, gozarán de los beneficios que la Ley de Impuesto
sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos otorguen a las donaciones
que se realicen con fines culturales.
Artículo 30.- Quedan exentos del impuesto al consumo
suntuario y ventas al mayor, u otro impuesto similar, los libros, revistas o folletos,
cualquiera que sea su procedencia. Igual tratamiento se le dará a los recursos
utilizados por y para la industria editorial.
Artículo 31.- Los libros impresos y editados en
Venezuela gozarán de tarifa postal preferencial o reducida, de acuerdo con la
ley nacional y con los convenios postales internacionales y circularán
libremente. Únicamente por sentencia judicial podrá limitarse la circulación de
libros.
Artículo 32.- Las entidades bancarias y financieras
ofrecerán cada año líneas de crédito que permitan incrementar y mejorar la
producción y difusión de libros y publicaciones, en condiciones preferenciales
de cuantías, garantías, intereses y plazos.
Artículo 33.- Los derechos de autor y de traducción que
perciban los autores, ilustradores, diagramadores y traductores venezolanos o
domiciliados en el país por concepto de libros editados en Venezuela, estarán
exentos del impuesto sobre la renta.
Capítulo II, Del Fomento de los Hábitos de Lectura
Artículo 34.- Las imprentas del Estado editarán anualmente
un mínimo de cinco títulos de valor histórico, científico, técnico, educativo
cultural que sean de relevancia para el país.
La edición de tales publicaciones se hará en coordinación y
consulta con el Centro Nacional del Libro.
Artículo 35.- El Estado fomentará la demanda de libros
y los hábitos de lectura a través de los siguientes medios:
Artículo 36.- Los medios de comunicación social, dado
su carácter de servicio público, ofrecerán al Centro Nacional del Libro,
tarifas publicitarias preferenciales o reducidas, al igual que espacios de
promoción institucional para la difusión de los libros impresos y editados en
Venezuela.
Artículo 37.- El Gobierno Nacional, previa consulta al
Instituto Autónomo Biblioteca Nacional adquirirá un porcentaje mínimo razonable
de la primera edición de cada título impreso y editado en el país, que por su
valor cultural o interés científico o técnico enriquezca la bibliografía
nacional.
La ley anual de presupuesto nacional incluirá la partida
correspondiente para que esta política de adquisición de libros nacionales para
provisión de bibliotecas públicas se ejecute regularmente y en tal forma que
los recursos presupuestarios se incrementen cada año en razón de las
necesidades proyectadas.
Artículo 38.- Las autoridades de las entidades federales
y locales, a través de sus órganos respectivos, dispondrán en concordancia con
el Centro Nacional del Libro, todo lo necesario para auspiciar el fomento y la
difusión de la lectura en las entidades locales y federales correspondientes.
Artículo 39.- El Gobierno Nacional, así como los
gobiernos estadales y locales a instancia del Centro Nacional del Libro,
dictarán las medidas necesarias en concordancia con otros organismos e
instituciones para el fomento de la capacitación y educación continua de los trabajadores
de la industria editorial y de las artes gráficas, y en especial de los
libreros, traductores, redactores editoriales y agentes literarios, a fin de
que se vinculen activamente a la gestión del sector y se beneficien de su
desarrollo.
Artículo 40.- A los fines de lograr un mayor alcance en
la difusión de autores las obras de carácter cultural, científico, tecnológico
de autores domiciliados en el territorio del país, los Órganos estadales y
locales adquirirán para la red de bibliotecas de la entidad un mínimo de
doscientos (200) ejemplares de las ediciones correspondientes.
Artículo 41.- El Ejecutivo Nacional podrá crear fondos
editoriales como servicios autónomos sin personalidad jurídica dependientes del
Centro Nacional del Libro. Asimismo, podrá crear fondos editoriales regionales
con participación económica de los Estados y Municipios y de las personas
jurídicas de derecho público que tengan vinculación con el sector de la
industria editorial de la entidad.
TÍTULO IV,
De las Sanciones y Disposiciones Finales
Capítulo I, De las Sanciones
Artículo 42.- La utilización indebida o la destinación
impropia de los estímulos crediticios, las exenciones tributarías y los demás
beneficios previstos por esta Ley, serán sancionadas con la suspensión o la cancelación
del beneficio y con multas hasta de mil (1.000) salarios mínimos, sin perjuicio
de las sanciones fiscales o penales a que hubiere lugar.
Artículo 43.- La publicación clandestina o la
reproducción no autorizada de libros será sancionada con multas hasta de mil
(1.000) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere
lugar.
Capítulo II, Disposiciones Finales
Artículo 44.- Dentro de los noventa (90) días
siguientes a la Promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará el
Reglamento correspondiente.
Artículo 45.-El Ejecutivo Nacional dispondrá lo
necesario para que sean transferidos los bienes de la Fundación del Libro,
Fundalibro, creada el 10 octubre de 1991, según Decreto Número 1.889, tal como consta
en el Acta Constitutiva de fecha 10 de Abril de 1992, al Centro Nacional del
Libro.
La disolución y transformación se hará de conformidad con lo
establecido en las normas sobre Fundaciones, asociaciones y sociedades Civiles
del Estado y el Control de los aportes públicos a las Instituciones Privadas
similares, contenidas en el Decreto 667 del 21 de junio de 1985.
Parágrafo Único: En el acto de
transformación se indicará expresamente que los bienes de la Fundación para la
promoción del libro, Fundalibro, así como sus atribuciones, serán transferidos
al Centro Nacional del Libro, a los fines de garantizar la continuidad de la
política hacia el sector.
Artículo 46.- El Ejecutivo Nacional proveerá lo
conducente para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley se integre el Directorio, el Consejo Superior, y se
designe al Presidente y al Gerente General del Centro Nacional del Libro.
Articulo 47.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
Años 186º de la Independencia y 138º de la Federación.
EL PRESIDENTE (E), RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS, MARÍA DOLORES ELIZALDE y DAVID NIEVES BANCHS
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de
abril de mil novecientos noventa y siete. Año 186º de la Independencia y 138º
de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Industria y Comercio
(L.S.)
FREDDY ROJAS PARRA
Refrendado
El Ministro de Educación
(L.S)
ANTONIO LUIS CÁRDENAS
Refrendado
Ministerio de la Secretaria de la Presidencia
(L.S)
ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN