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LEY DE LICITACIONES |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5556 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICION DE MOTIVOS
DECRETO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LICITACIONES
Dada la dinámica social actual y el cumplimiento de las normas
constitucionales, y por cuanto es deber ineludible del Estado promover las
iniciativas que garanticen la generación de bienes y servicios que satisfagan
las necesidades básicas de la población en su conjunto, surge la necesidad de
que el Gobierno Nacional promueva cambios profundos y urgentes, en el marco
jurídico institucional, que sean capaces de facilitar el surgimiento de
ambientes propicios para dinamizar el proceso de transformaciones hacia una
sociedad más justa y por ende menos conflictiva a breve plazo.
En ese contexto se inscribe la reforma parcial de la Ley de
Licitaciones, como un instrumento legal indispensable para fomentar la
eficiencia de l a inversión pública que debe asignarse al desarrollo de las
actividades sociales prioritarias previstas en la planificación estratégica
nacional, acorde a lo previsto en la Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela.
En este sentido la Ley de Licitaciones vigente contiene
procedimientos que contravienen los principios de igualdad, competencia,
transparencia, como es el caso de la homologación, que permite que ofertas con
especificaciones técnicas insuficientes, sean aceptadas en los procesos
licitatorios, en igualdad de condiciones con aquellas que sí las cumplen.
Además, se observa en los procesos de licitaciones, que las
solicitudes de bienes con exigencias de marcas comerciales, impiden la libre
competencia entre oferentes con productos compatibles y con la misma calidad
que la de los solicitados.
Asimismo, destaca la falta de transparencia y eficiencia de los
procesos licitatorios derivados de la complejidad del articulado de la Ley que
no permite su adecuada interpretación, lo que repercute, en su frecuente
incumplimiento.
La Ley de Licitaciones, objeto de la presente reforma otorga
ciertos privilegios a entes públicos y privados, lo cual ha dificultado, en
parte, el surgimiento de condiciones indispensables para el desarrollo de la
pequeña y mediana empresa e industria dejándolas en desventaja.
En virtud de lo expuesto, la presente reforma parcial de la Ley de
Licitaciones tiene como objetivo fundamental la modernización y agilización de los
procedimientos de selección de contratistas aplicando los principios de la
economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y
publicidad, así como lograr mejorar las condiciones y adoptar políticas de
compras que hagan frente al impacto negativo que actualmente padece la
industria en Venezuela.
Se consideró pertinente ampliar el ámbito de aplicación de la Ley,
al incorporar en el artículo 2, a los entes que reciban donaciones o subsidios
significativos del sector público o privado.
La incorporación de los entes que reciben donaciones o subsidios
significativos del sector público o privado como sujetos con méritos para que
sus compras sean sometidas a las normas previstas en la Ley de Licitaciones
obedece a las siguientes causas:
Así mismo, se adoptaron las medidas necesarias en los procedimientos
de selección de contratistas que permiten la incorporación de bienes y
servicios nacionales en aquellas contrataciones con organismos multilaterales y
financieros, y en los acuerdos celebrados con otros Estados.
Además, se modifica el lapso de entrega de la programación anual de
compras que debe remitir al Servicio Nacional de Contrataciones los entes que
se rigen por la presente Ley, a fin que este organismo pueda cumplir con una de
sus misiones fundamentales como es la de informar oportunamente a todas las
instituciones públicas y privadas, las vías para acceder a las licitaciones que
efectúe el Estado venezolano, lo cual se verá reflejado en una mayor
participación de la pequeña y mediana empresa e industria, para satisfacer la
demanda de ese importante sector de la economía nacional. Con esto los entes
contratantes podrán iniciar sus procesos de licitaciones con tiempo suficiente,
en el contexto de las programaciones de compras del sector público.
Se elimina la declaratoria del Estado de Emergencia Económica para
proceder a la adjudicación directa de contrataciones de obras y adquisiciones
de bienes y prestación de servicios, habida cuenta que la corrección de un
desequilibrio de esa naturaleza no se materializa procediendo a suavizar las normas
legales que persiguen como propósito la mejor selección de las compras vía un
proceso de amplia competencia de la manera más transparente, lo cual tiende a
lograrse mediante los procesos licitatorios.
La estructura de la presente Ley fue sometida a una reforma para
acoger las técnicas legislativas que recomiendan que las diversas disposiciones
se agrupen de acuerdo a los temas que regula la Ley.
Se mantuvo en el texto de la Ley la facultad para dictar medidas
destinadas a agilizar la contratación de obras, adquisición de bienes y
prestación de servicios que deben ser ejecutadas a breve plazo con un plan de
desarrollo económico y social, lo cual posibilita la más amplia participación
de empresas nacionales en la dinamización del proceso productivo, las cuales
tiene carácter obligatorio para los diferentes entes y Órganos de la
Administración Pública, y sé amplia el ámbito, de la potestad del Presidente de
dictar estas medidas, con la incorporación de la pequeña y mediana industria,
cuya finalidad es la de fomentar el desarrollo de la industria nacional,
contribuyendo así a la creación de empleos.
Tomando en consideración los más recientes avances tecnológicos
ocurridos en el área de informática, se añadieron siete artículos, los cuales
refuerzan y actualizan el texto del presente Decreto Ley, brindando la
posibilidad de instrumentar las licitaciones electrónicas.
Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República, se exime al Servicio Nacional de Contrataciones
de realizar las averiguaciones administrativas generadoras de responsabilidad
administrativa.
Decreto N° 1.555 13 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 6, literal (f) de la Ley
N° 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza
de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL
DE LA LEY DE LICTACIONES
Artículo 1°. Se modifica el parágrafo primero del artículo
1°, que ahora pasa a ser el artículo 3°, en la forma siguiente:
Artículo 3°. Se excluyen de la
aplicación del presente Decreto Ley, los contratos que tengan por objeto el
arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero y la adquisición de
bienes inmuebles, los contratos de seguros y los servicios financieros
prestados por entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2°. Se modifica el parágrafo segundo del
artículo 1°, que ahora pasa a ser artículo 41, en la forma siguiente:
Artículo 41. El Presidente de la
República, actuando en Consejo de Ministros, dictará medidas que aseguren la
transparencia, eficiencia y honestidad en los procedimientos de selección de
co-contratantes en servicios profesionales y otros contratos excluidos de la
aplicación del presente Decreto Ley. Igualmente dictará medidas que procuren el
cumplimiento de los principios a que se refiere el artículo 42 del presente
Decreto Ley, en las contrataciones que tengan por objeto la adquisición y
arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero, los contratos de
seguros y los servicios financieros prestados por entidades regidas por la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 3°. Se modifica el artículo 2°, en la forma
siguiente:
Artículo 2°. Están sujetos al presente
Decreto Ley, los procedimientos de selección de contratistas que realicen los
siguientes entes:
1. Los
Organos del Poder Nacional.
2. Institutos Autónomos.
3. Los
Entes que conforman el Distrito Capital.
4. Las
Universidades Públicas.
5. Las
asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas
jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan participación igual
o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del
respectivo ente.
6. Las
asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan
participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones
civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior.
Artículo 4°. Se unen y se modifican los artículos 3° y
4°, ahora 4, en la forma siguiente:
Artículo 4°. Quedan excluidos de la
aplicación del presente Decreto Ley, los procesos de selección de contratista
para la construcción de obras, la adquisición de bienes y la contratación de
servicios, cuyo valor total o parcial haya de ser sufragado con recursos
provenientes de acuerdos de cooperación entre la República Bolivariana de
Venezuela y otros Estados.
El ente contratante debe tomar las medidas
necesarias para que en estos procedimientos de selección del contratista, se
utilicen todos los mecanismos y recursos disponibles en los respectivos pliegos
de licitación, para incorporar la máxima participación posible de la oferta
nacional de bienes y servicios.
Artículo 5°. Se modifica el artículo 5°, en la forma
siguiente:
Artículo 5°. A los fines del
presente Decreto Ley, se define lo siguiente:
1. Contratista.
Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o
presta un servicio no profesional ni laboral para alguno de los entes regidos
por el presente Decreto Ley, en virtud de un contrato, sin que medie relación
de dependencia.
2. Participante.
Es cualquier persona natural o jurídica que haya adquirido pliegos para
participar en una Licitación General o una Licitación Anunciada
Internacionalmente, o que ha sido invitado a presentar oferta en una Licitación
Selectiva o Adjudicación Directa.
3. Servicios
profesionales. Son los servicios prestados por personas naturales o
jurídicas en virtud de actividades de carácter científico, profesional,
técnico, artístico, intelectual, creativo o docente, realizados por ellas en
nombre propio o por personal bajo su dependencia.
4. Contrato.
Es el instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, prestación de
un servicio o suministro de bienes, incluidas las órdenes de compra y órdenes
de servicio.
5. Calificación.
Es el resultado del examen de la capacidad legal, técnica y financiera de
un participante para cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato.
6. Clasificación.
Es la ubicación del interesado en las categorías de especialidades del Registro
Nacional de Contratistas, definidas por el Servicio Nacional de Contrataciones,
con base en su capacidad técnica general.
7. Oferente.
Es la persona natural o jurídica que ha presentado una manifestación de
voluntad de participar o una oferta en alguno de los procedimientos previstos
en el presente Decreto Ley.
8. Licitación
General. Es el procedimiento competitivo de selección del contratista, en
el que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales y
extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente Decreto Ley, su Reglamento y las condiciones particulares inherentes a
cada proceso de licitación.
9. Licitación
Selectiva. Es el procedimiento competitivo excepcional de selección del
contratista en el que los participantes son invitados a presentar ofertas por
el ente contratante, con base en su capacidad técnica, financiera y legal.
10. Adjudicación
Directa. Es el procedimiento excepcional de selección del contratista, en
el que éste es seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la
presente Ley y su Reglamento.
11. Emergencia comprobada. Son los
hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la
paralización o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades
del ente.
12. Proceso
productivo. Es el proceso mediante el cual se combinan distintas variables
que tienen como objetivo lograr un producto terminado o un determinado servicio.
Artículo 6°. Se suprimen los artículos 6°, 7°, 8° y 9°.
Artículo 7°. Se modifica el artículo 10, que pasa a ser
el artículo 42, en la forma siguiente:
Artículo 42. Los procedimientos de selección
de contratistas sujetos al presente Decreto Ley, se desarrollarán respetando
los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad,
competencia y publicidad.
Artículo 8°. Se modifica el artículo 11, que pasa a ser
el artículo 45 en la forma siguiente:
Artículo 45. Las reglas,
condiciones y criterios aplicables a cada licitación serán objetivos, de
posible verificación y revisión, y se establecerán en los pliegos de
licitación, los que estarán disponibles a los interesados desde la fecha que se
indique en el llamado a licitación, hasta el día hábil anterior a la fecha
fijada para el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de
voluntad o de ofertas, según el caso. El ente contratante llevará un registro
de adquirentes de pliegos en el que se consignarán los datos mínimos para
efectuar las notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El hecho
de que una persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la
presentación de manifestación de voluntad u oferta.
Artículo 9°. Se modifica el parágrafo único del
artículo 11, que ahora pasa a ser artículo 46, en la forma siguiente:
Artículo 46. El ente contratante
podrá establecer un precio para la adquisición de los pliegos.
Artículo 10. El artículo 12, ahora 43.
Artículo 11. El parágrafo único del artículo 12, ahora
pasa a ser el artículo 44.
Artículo 12. Se modifica el artículo 13, que pasa a ser
el artículo 47, en la forma siguiente:
Artículo 47. Los pliegos de
licitación deben contener, determinación clara y precisa de:
1. Los
bienes a adquirir, obras o servicios a ejecutar con listas de cantidades,
servicios conexos y planos, si fuere el caso.
3. Idioma
de las manifestaciones de voluntad y ofertas, plazo y lugar para presentarlas,
así como su tiempo mínimo de validez.
4. Moneda
de las ofertas y tipos de conversión a una moneda común.
5. Plazo
y lugar en que los participantes podrán solicitar aclaratorias de los pliegos
al ente contratante.
6. Autoridad
competente para responder aclaratorias, modificar pliegos y notificar
decisiones en el procedimiento.
7. La
obligación de que el oferente indique en su oferta la dirección del lugar donde
se le harán las notificaciones pertinentes y el responsable en recibirlas.
8. La
forma en que se corregirán los errores aritméticos o disparidades en montos en
que se incurra en las ofertas.
9. Criterios
de calificación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán dichos
criterios.
10. Criterios
de evaluación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán el precio y
los demás factores definidos como criterios, tomando en cuenta los aspectos
contenidos en el Título II, Capítulo I del presente Decreto Ley.
11. Plazo
máximo para otorgar el contrato.
12. Proyecto
de contrato que se suscribirá con el beneficiario de la Buena Pro.
13. Normas,
métodos y pruebas que se emplearán para determinar si los bienes u obras, una
vez entregados, se ajustan a las especificaciones definidas.
14. Forma,
plazo y condiciones de entrega de los bienes, ejecución de obras o prestación
de servicios objeto de licitación, así como los servicios conexos que el
contratista debe prestar como parte del contrato licitado.
15. Condiciones
y requisitos de las garantías que se exigen con ocasión del contrato.
16. Modelos
de manifestación de voluntad, oferta y garantías.
Artículo 13. Se suprime los artículos 14 y 15.
Artículo 14. Se modifica el artículo 16, ahora 53, en
la forma siguiente:
Artículo 53. El tiempo de vigencia
de las ofertas exigido en los pliegos, será el suficiente para que el ente
contratante pueda realizar todas las actuaciones necesarias para la
calificación, examen y evaluación de ofertas, otorgamiento y notificación de la
buena pro y firma del contrato.
Artículo 15. Se modifica el artículo 17, ahora 54, en
la forma siguiente:
Artículo 54. El ente contratante podrá
solicitar a los oferentes que prorroguen la validez de sus ofertas. Los
oferentes que accedan a prorrogar la validez de la oferta, proveerán lo
necesario para que la garantía de sostenimiento de la oferta, se mantenga
vigente durante el tiempo requerido en los pliegos de licitación más la prórroga.
Con ocasión de la solicitud de prórroga de validez de las ofertas, no se pedirá
ni permitirá modificar condiciones de la oferta distintas a su plazo de
validez.
Artículo 16. Se modifica el artículo 18, ahora 55, en
la forma siguiente:
Artículo 55. Las especificaciones técnicas
se definirán considerando los requerimientos de diseño, funcionamiento,
características y otros aspectos referidos a la funcionalidad del bien o
servicio, y no harán referencia a determinada marca o nombre comercial.
Artículo 17. Se modifica el artículo 19, ahora 49, en
la forma siguiente:
Artículo 49. El ente contratante,
teniendo en cuenta la complejidad de la obra o del suministro, fijará un plazo
razonable para la preparación de la manifestación de voluntad de participar o
de ofertar, que en ningún caso debe ser inferior a ocho (8) días hábiles en la
Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacionalmente y a cinco
(5) días hábiles en la Licitación Selectiva. Dicho plazo se contará desde la
fecha a partir de la cual los pliegos estén disponibles a los interesados.
Artículo 18. Se modifica el artículo 20, ahora 50, en
la forma siguiente:
El ente contratante sólo podrá introducir
modificaciones a los pliegos de licitación en un lapso no menor a dos (2) días
hábiles antes de la fecha limite para la presentación válidas de las
manifestaciones de voluntad u oferta, según el caso, notificando de las
modificaciones a todos los participantes que hayan adquirido los pliegos de
licitación y suministrado sus datos para el registro de adquirientes de los
pliegos. El ente contratante podrá prorrogar el plazo originalmente establecido
para la preparación de manifestaciones de voluntad u ofertas a partir de la
última notificación.
Artículo 19. Se modifica el artículo 21, ahora 51, en
la forma siguiente:
Artículo 51. Cualquier participante
tiene derecho a solicitar por escrito a la Comisión de Licitaciones,
aclaratorias de los pliegos dentro del plazo en ellos establecido. Las
solicitudes de aclaratoria deben ser respondidas por la Comisión de
Licitaciones, quien informará por escrito a cada participante de la respuesta
con un resumen de la aclaratoria formulada sin indicar su origen. Las
respuestas a las aclaratorias deben ser recibidas por todos los participantes
con al menos un (1) día hábil de anticipación a la fecha fijada para que tenga
lugar el acto de entrega de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el
caso. Las respuestas a las aclaratorias pasarán a formar parte integrante de los
pliegos de licitación y tienen su mismo valor.
Artículo 20. Se modifica el parágrafo único del
artículo 21, ahora pasa a ser artículo 52, en la forma siguiente:
Artículo 52. El plazo para
solicitar aclaratorias debe ser de al menos tres (3) días hábiles en la
Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacionalmente y dos (2)
días hábiles en la Licitación Selectiva. Dicho plazo debe contarse desde la
fecha a partir de la cual los pliegos estén disponibles a los interesados.
Artículo 21. Se modifica el artículo 22, ahora 79, en
la forma siguiente:
Artículo 79. En la calificación,
examen, evaluación y decisión, el ente contratante debe sujetarse a las
condiciones de la licitación, según la definición, ponderación y procedimiento
establecidos en los pliegos.
Artículo 22. Se suprime los parágrafos primero y
segundo del artículo 22.
Artículo 23. Se modifica el artículo 23, ahora 57, en
la forma siguiente:
Artículo 57. De todo acto que se celebre
en ejecución del presente Decreto Ley, se levantará acta que será firmada por
los presentes. Si alguno de los obligados a firmar el acta se negare a hacerlo
o por otro motivo no la suscribiere, se dejará acta constancia de esa
circunstancia y de las causas que la motivaron.
Artículo 24. El artículo 24, ahora será el 58.
Artículo 25. Se modifica el parágrafo único del
artículo 24, ahora pasa a ser artículo 80, en la forma siguiente:
Artículo 80. En el lapso comprendido
desde la apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u
ofertas, según el caso, hasta la notificación de los resultados, no se puede
dar a conocer información
alguna sobre la calificación, el examen y
evaluación de las ofertas.
Artículo 26. Se modifica el artículo 25, ahora 59, en
la forma siguiente:
Artículo 59. En ningún caso se
iniciará la apertura de los sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o
de ofertas, antes de concluir el acto o plazo para su entrega. Al abrir dichos
sobres, la Comisión de Licitaciones debe dar lectura de ellas y dejará
constancia en acta de dicho contenido y de cualquier exposición que haga alguno
de los oferentes.
Artículo 27. Se modifica el artículo 26, ahora 81, en
la forma siguiente:
Artículo 81. Sólo podrá
descalificarse a un participante o rechazarse ofertas por los supuestos
expresamente previstos en el presente Decreto Ley, su Reglamento y en los
pliegos de la licitación. El acto por el cual se descalifique a un oferente o
rechace una oferta deberá ser motivado.
Artículo 28. El artículo 27, ahora será el 85.
Artículo 29. El artículo 28, ahora será el 107.
Artículo 30. El artículo 29, ahora será el 108.
Artículo 31. Se modifica el artículo 30, que pasa a ser
el artículo 109 en la forma siguiente:
Artículo 109. Cualquier
participante podrá suministrar información a la Contraloría General de la
República o al respectivo órgano de control interno, referente al carácter
discriminatorio, restrictivo de la competencia o de cualquier forma contraria a
los principios o disposiciones del presente Decreto Ley y su Reglamento, de las
especificaciones técnicas, requisitos, criterios de calificación y evaluación u
otras condiciones fijadas en los pliegos de licitación.
Artículo 32. Se modifica el parágrafo primero del
artículo 30, ahora pasa a ser artículo 110, en la forma siguiente:
Artículo 110. El suministro de la
información a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse antes del
acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u
ofertas. En ningún caso debe suspenderse el procedimiento, por interposición de
algún recurso o petición que cree la obligación de actuar por parte de los
órganos de control a quien estén dirigidos.
Artículo 33. Se modifica el parágrafo segundo del
artículo 30, ahora pasa a ser artículo 111 en la forma siguiente:
Artículo 111. Recibida la
información, la Contraloría General de la República o el respectivo órgano de
control interno la examinará y si la encontrare manifiestamente fundada,
requerirá información de la Comisión de Licitaciones del respectivo ente. La
información recabada servirá para el mejor ejercicio de las competencias de la
Contraloría General de la República y los órganos de control interno, referidas
a las materias objeto del presente Decreto Ley.
Artículo 34. Se modifica el artículo 31, que pasa a ser
el artículo 60, en la forma siguiente:
Artículo 60. A los efectos del
presente Decreto Ley las publicaciones se deben hacer en cualesquiera de los
dos días (2) días fijos de la semana, los cuales se establecerán en el
reglamento que rija la materia. Dichas publicaciones se realizarán en un diario
de los de mayor circulación nacional, el cual tiene en la obligación de
agruparlas de manera consecutiva en una o varias páginas, hasta tanto se cree
un órgano de publicación de circulación oficial para tal fin.
Artículo 35. El artículo 32 ahora 99.
Artículo 36. Se suprime los artículos 33 y 34.
Artículo 37. El artículo 35, ahora será el 95.
Artículo.38. Se modifica el artículo 36, ahora será el
96, de la forma siguiente:
Artículo 96. Las notificaciones a
que se refiere el presente Decreto Ley deberán llenar los requisitos
establecidos en la Ley que rige la materia de Procedimientos Administrativos y
deben realizarse en la dirección indicada en el registro de adquirentes de
pliegos de licitación, salvo que expresamente se hubiere indicado otra en la
oferta.
Artículo 39. El parágrafo único del artículo 36, ahora pasa
a ser artículo 97.
Artículo 40. Se modifica el artículo 37, ahora será el
98, en la forma siguiente:
Artículo 98. Cuando resulte
impracticable la notificación en la forma prevista en los artículos anteriores,
se procederá a la publicación del acto en un diario de los de mayor circulación
en el país. Dicho acto debe contener la identificación del organismo o ente,
órgano y funcionario que lo emitió, identificación del o los destinatarios,
decisión respectiva y recursos procedentes con expresión de los términos para
ejercerlos y órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
Artículo 41. Se modifica el artículo 38, ahora será el
6, en la forma siguiente:
Artículo 6°. El Presidente de la República
en Concejo de Ministros, en atención a los planes del desarrollo económico,
podrá dictar medidas temporales para que las contrataciones de los entes a que
se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Ley, compensen condiciones
adversas o desfavorables que afecten a la pequeña y mediana industria y
cooperativas. Tales medidas incluyen entre otras, el establecimiento de
márgenes de preferencia, de categorías o montos de contratos reservados, la
utilización de esquemas de contratación que impliquen la incorporación de
bienes con valor agregado nacional, transferencia de tecnología, incorporación
de recursos humanos, programación de entregas, las cuales servirán de
instrumento de promoción y desarrollo para las pequeñas y medianas industrias,
que estén ubicadas en determinadas regiones del país, y sean productoras de
bienes y prestadoras de servicios.
Artículo 42. Se modifica el artículo 39, ahora será el
7, de la forma siguiente:
Artículo 7°. En los criterios de
evaluación el ente contratante debe tomar las medidas necesarias para la
incorporación máxima posible de la oferta nacional de bienes y servicios
conexos producidos por la pequeña y mediana industria. Así mismo, debe
establecer condiciones para fomentar el desarrollo nacional mediante la
incorporación de licencia en el uso de la tecnología. Dichas condiciones
estarán claramente definidas, serán objetivas, no discriminatorias, su
existencia debe indicarse en el llamado de licitación, y debe detallarse en los
pliegos de licitaciones.
Artículo 43.
Se suprime el artículo 40.
Artículo 44. Se modifica el artículo 41, ahora será el
artículo 8, de la forma siguiente:
Artículo 8°. Sin menoscabo de lo previsto
en los artículos anteriores, para la selección entre ofertas cuyos precios no
superen el cinco ( 5 %) de la oferta que resulte mejor evaluada, se preferirán
aquellas ofertas que en los términos definidos en los pliegos de licitación
cumplan con las siguientes condiciones:
2. En
las contrataciones de obras y de servicios, la oferta que sea presentada por
una empresa cuyo domicilio principal esté en Venezuela, tenga mayor
incorporación de partes e insumos nacionales y mayor participación de recursos
humanos nacionales, incluso en el nivel directivo.
Artículo 45. Se
modifica el artículo 42, ahora será el 9, en la forma siguiente:
Artículo 9°. Previamente a los criterios
de evaluación se agregarán a las ofertas de bienes que deban ser importados, a
los solos fines de su evaluación y comparación, los impuestos de importación, así
como otros derechos y gastos que un importador no exento, ni beneficiario de
regímenes aduaneros especiales; tendría que pagar tales como arancel de aduana,
impuesto al valor agregado, tasa aduanera y cualquier otro concepto que
correspondería pagar con motivo de la importación.
Artículo 46. Se
modifica el artículo 43, ahora será el 10, en la forma siguiente:
Artículo 10. El oferente beneficiario de
la Buena Pro, por la aplicación de alguna de las medidas del desarrollo
económico a que se refiere este capítulo, debe cumplir y hacer cumplir a sus
proveedores y sub-contratistas dichas medidas en las contrataciones de obras y
de servicios, y adquisiciones del proyecto y su ejecución.
Articulo 47.
Se suprimen los artículos 44 y 45.
Artículo 48. Se
modifica el artículo 46, ahora será el 105, en la forma siguiente:
Artículo 105. En todos los
procedimientos regulados por el presente Decreto Ley, el ente contratante puede
suspender el procedimiento cuando así lo estime conveniente, por motivos debidamente
justificados, mientras no haya tenido lugar el acto de apertura de sobres
contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Igualmente
puede, mientras no se haya firmado el contrato definitivo, decidir por acto
motivado, dar por terminado el procedimiento, cuando a su juicio existiesen
razones que así lo aconsejen. En caso de que se hubiere otorgado la buena pro,
se debe indemnizar al beneficiario de ésta con una suma equivalente al monto de
los gastos en que incurrió para participar en el procedimiento de selección,
dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación al
beneficiario de la buena pro de la terminación del procedimiento.
Artículo 49. Se
modifica el parágrafo único del artículo 46, ahora pasa a ser artículo 106, en
la forma siguiente:
Artículo 106. Podrá abrir de nuevo la
licitación, cuando hayan cesado las causas que dieron origen a la terminación y
transcurrido un lapso no menor de diez (10) días hábiles, contados a partir de
aquélla. En los casos de licitaciones selectivas debe invitar a participar en
el nuevo procedimiento, al menos a la totalidad de oferentes en la licitación
terminada.
Artículo 50. Se
modifica el artículo 47, ahora será el 100, en la forma siguiente:
Artículo 100. Las atribuciones
conferidas en el presente Decreto Ley a la máxima autoridad del ente
contratante, podrá delegarse a funcionarios del mismo ente, sujetos a la
normativa legal vigente.
Artículo 51. Se
modifica el artículo 48, ahora será el 23, en la forma siguiente:
Artículo 23. Los entes sujetos al
presente Decreto Ley, están en la obligación de remitir al Servicio Nacional de
Contrataciones, en el mes de octubre antes del cierre de cada ejercicio fiscal,
la programación de obras, servicios y adquisiciones de bienes a contratar para
el próximo ejercicio fiscal. Salvo aquellas contrataciones que por razones de
seguridad de Estado estén calificadas como tales.
Artículo 52. Se
suprimen los parágrafos primero, segundo y sexto del artículo 48.
Artículo 53. Se
modifica el parágrafo 3 del artículo 48, ahora será el artículo 24, en la forma
siguiente:
Artículo 24. Los entes sujetos al
presente Decreto Ley, deben remitir al Servicio Nacional de Contrataciones,
dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de
cada trimestre, un sumario de contrataciones realizadas en dicho plazo, por
cada procedimiento previsto en el presente Decreto Ley, que debe contener la
identificación de cada procedimiento, su tipo, su objeto, el nombre de las
empresas participantes, de la adjudicataria y el monto del contrato.
Artículo 54.
Se modifica el parágrafo 4 del artículo 48, ahora pasa a ser el artículo 25, en
la forma siguiente:
Artículo 25. La información
contenida en la programación a que se refiere el artículo 24, del presente
Decreto Ley tiene carácter informativo, no implica compromiso alguno de
contratación y conjuntamente con los sumarios trimestrales de contrataciones
estarán a disposición del público, previa cancelación de las tarifas que fije
el Servicio Nacional de Contrataciones.
Artículo 55. Se
modifica el parágrafo 5 del artículo 48, ahora pasa a ser el artículo 26, en la
forma siguiente:
Artículo 26. El Servicio Nacional
de Contrataciones debe elaborar el formato que se utilizará para registrar las
programaciones anuales y el sumario trimestral de contrataciones efectuadas.
Artículo 56. El
artículo 49,ahora será el 27.
Articulo 57.
Se suprimen los artículos 50, 51 y 52.
Artículo 58. El
artículo 53, ahora será el 18.
Artículo 59.
Se modifica el artículo 54, ahora será el 19, en la forma siguiente:
Artículo 19. El Servicio Nacional de
Contrataciones debe ejercer la autoridad técnica en las materias reguladas por
el presente Decreto Ley. Entre otras, tiene las siguientes atribuciones:
1. Presentar
al Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos necesarios para la
aplicación del presente Decreto Ley.
2. Dictar
el reglamento interno para su funcionamiento.
3. Emitir
dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las
autoridades judiciales o administrativas.
4. Mantener
actualizado tecnológicamente el Registro Nacional de Contratistas.
5. Dictar
las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional de
Contratistas así como, los criterios conforme a los cuales debe realizarse la
clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los
interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de
Contratistas.
6. Suspender
a los infractores del presente Decreto Ley del Registro Nacional de
Contratistas, de acuerdo a los procedimientos previstos.
7. Diseñar
y coordinar los sistemas de información y procedimientos referidos a la
aplicación del presente Decreto Ley.
8. Diseñar
y coordinar la ejecución de los programas de capacitación y adiestramiento en
cuanto al régimen de contrataciones conjuntamente con la Superintendencia para
la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
9. Solicitar,
recabar, sistematizar, divulgar y suministrar oportunamente a quien la
solicite, la información disponible sobre las programaciones anuales y sumario
trimestral de contrataciones.
10. Aprobar
las tarifas que deben cobrarse por la prestación de sus servicios,
publicaciones o suministro de información disponible.
11. Estimular
y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras,
bienes y servicios, en coordinación con los organismos e instituciones
competentes.
12. Estimular
y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la
ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por los entes a que se
refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley.
13. Hacer
seguimiento a la información enviada por los entes regidos por el presente
Decreto Ley.
14. Elaborar
los expedientes que contengan irregularidades a efectos de ser remitidos a la
Contraloría General de la República a los fines de que aplique las sanciones,
previstas en el presente Decreto Ley.
15. Cualesquiera
otras que le señale el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 60. Se
modifica el artículo 55, ahora será el 20, en la forma siguiente:
Artículo 20. El Servicio Nacional
de Contrataciones estará a cargo de un Director General quien será designado
por el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio, quien deberá ser
venezolano o venezolana de reconocida probidad y con demostrado conocimiento
profesional en el área, con experiencia mayor a cinco (5) años.
Artículo 61. Se
suprime el parágrafo primero del artículo 55.
Artículo 62.
Se modifica el parágrafo segundo del artículo 55, ahora será el 21, en la forma
siguiente:
Artículo 21. La organización del Servicio
Nacional de Contrataciones la establecerá el Ejecutivo Nacional.
Artículo 63. Se
modifica el artículo 56, ahora será el 22, en la forma siguiente:
Artículo 22. Los entes sujetos al presente
Decreto Ley y otras personas interesadas en recibir servicios o información del
Servicio Nacional de Contrataciones, incluidos los relativos al Registro
Nacional de Contratistas, deben pagar al Servicio Nacional de Contrataciones
las tarifas adecuadas que éste establezca al efecto.
Artículo 64. Se
modifica el artículo 57, ahora será el 28, en la forma siguiente:
Artículo 28 El Registro Nacional de
Contratistas debe funcionar en la sede del Servicio Nacional de Contrataciones
conforme a lo que se establezca en el presente Decreto Ley. El Ministro o la
Ministra de la Producción y el Comercio puede crear o eliminar Registros
Auxiliares.
Artículo 65. Se
modifica el artículo 58, ahora será el 29, en la forma siguiente:
Artículo 29. El Registro Nacional
de Contratistas tiene por objeto centralizar, organizar y suministrar en forma
eficiente, confiable y oportuna, en los términos previstos en el presente
Decreto Ley y su Reglamento, la información básica para la calificación legal,
financiera y la clasificación por especialidad.
En tal sentido le corresponde:
1. Efectuar
de manera permanente, conforme a los datos suministrados por las personas que
se inscriban, la sistematización, organización y consolidación de los datos
suministrados, por éstos y por los entes regidos por el presente Decreto Ley.
2. Suministrar
a los entes públicos o privados, la información correspondiente a las personas
inscritas.
3. Elaborar
y publicar un directorio contentivo de la calificación y clasificación por
especialidad de los contratistas.
4. Requerir
de los contratistas la documentación exigida por el presente Decreto Ley y su
Reglamento, para su identificación, clasificación legal, financiera y
clasificación de especialidad.
5. Acordar
o negar la inscripción de conformidad con el presente Decreto Ley.
6. Determinar
la calificación legal y financiera y la clasificación de especialidad,
de acuerdo con las normas y procedimientos dictados por el Servicio Nacional de
Contrataciones.
7. Acordar
o negar la expedición del certificado de Inscripción, una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos establecidos conforme el presente Decreto Ley y
su Reglamento.
8. Cualesquiera
otras que le señalen el presente Decreto Ley y su Reglamento."
Artículo 66. Se
modifica el parágrafo único del artículo 58, pasa a ser ahora el artículo 30:
Artículo 30. La información
contenida en el Registro Nacional de Contratistas podrá ser consultada por
cualquier persona que lo solicite.
Artículo 67. El
artículo 59, ahora será el 31.
Artículo 68. Se
modifica el artículo 60, ahora será el 32, en la forma siguiente:
Artículo 32. Los datos contenidos
en el Registro Nacional de Contratistas deberán actualizarse en el primer
semestre de cada año.
Artículo 69. Se
modifica el artículo 61, ahora será el 33, en la forma siguiente:
Artículo 33. El Registro Nacional de
Contratistas estará a cargo de un Registrador, quien será escogido mediante
concurso público de credenciales.
Artículo 70. Se
modifica el artículo 62, ahora será el 34, en la forma siguiente:
Artículo 34. Como recurso para el
mejoramiento continuo de la calidad, los entes contratantes deben evaluar la
actuación o desempeño del contratista en la ejecución de las categorías de contratos
que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Ley. Los resultados de
la evaluación deben ser notificados al contratista dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la finalización de cada contrato por la gerencia o
unidad técnicamente responsable de éste, a quien se le deben señalar las
circunstancias ocurridas durante la ejecución de la obra, servicio o
adquisición, quien puede ejercer los recursos administrativos señalados en la
Ley que regule la materia de Procedimientos Administrativos.
Artículo 71. Se
modifica el parágrafo primero del artículo 62, ahora será el artículo 35, en la
forma siguiente:
Artículo 35. Los entes contratantes
deberán remitir al Registro Nacional de Contratistas información sobre la
actuación o desempeño del contratista, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la notificación de los resultados en la ejecución de los contratos
de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios. Dentro del mismo
plazo, el contratista o proveedor podrá dirigirse al Registro Nacional de
Contratistas a objeto de informar sobre la ejecución del contrato.
Artículo 72. Se
suprimen los parágrafos segundo y tercero del artículo 62.
Artículo 73. Se
modifica el primer aparte y el parágrafo primero del artículo 63, ahora será el
36, en la forma siguiente:
Artículo 36. Para presentar ofertas en
todo procedimiento de Licitación General, Selectiva, o de Adjudicación Directa
regidos por el presente Decreto Ley, cuyo monto sea superior a quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.) en el caso de adquisición de bienes o
contrataciones de servicios, o a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500
U.T.) en el caso de construcción de obras, deben estar inscritas en el Registro
Nacional de Contratistas.
La inscripción en el Registro Nacional de
Contratistas no será necesaria, cuando se trate de Licitaciones Anunciadas
Internacionalmente, obras científicas o artísticas y servicios altamente
especializados de uso esporádico.
Artículo 74. Se
suprime el parágrafo segundo del artículo 36.
Artículo 75. Se
modifica el artículo 64, ahora será el 37, en la forma siguiente:
Artículo 37. Dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Registro Nacional
de Contratistas puede acordar o negar la inscripción. La decisión deberá ser
motivada y debe notificarse al solicitante. Sólo se puede negar la inscripción
por las razones siguientes:
Artículo 76. Se modifica el parágrafo único del
artículo 64, ahora pasa a ser artículo el 38, en la forma siguiente:
Artículo 38. Cuando la inscripción fuere
negada, o cuando el solicitante esté inconforme con la clasificación que se le haya
asignado, podrá recurrir el acto de conformidad con la ley que regule la
materia de procedimientos administrativos.
Artículo 77. Se suprimen los artículos 65, 66, y 67.
Artículo 78. El artículo 68, ahora será el 39.
Artículo 79. El artículo 69, ahora será el 40,
Artículo 80. Se modifica el artículo 70, ahora será el
11, en la forma siguiente:
Artículo 11. En los entes sujetos al
presente Decreto Ley debe constituirse una comisión de licitaciones permanente,
pudiendo establecerse comisiones de licitación atendiendo la complejidad de las
obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, las cuales
deben estar integrada por un número impar de miembros de calificada competencia
profesional y reconocida honestidad que deben ser designados por la máxima
autoridad del ente contratante, preferentemente entre sus funcionarios,
debiendo estar representadas en las Comisiones las áreas jurídicas, técnica y
económico financiera.
Artículo 81. Se modifica el artículo 71, ahora será el
12, en la forma siguiente:
Artículo 12. La Contraloría General de la
República y el órgano de control interno del ente contratante, pueden designar
representantes para que actúen como observadores, sin derecho a voto, en los
procesos licitatorios.
Artículo 82. El último aparte del artículo 71, pasa a
ser el artículo 13.
Artículo 83. Se modifica el artículo 72, ahora será el
14, en la forma siguiente:
Artículo 14. Los miembros y los
representantes que conformen las Comisiones de Licitaciones, deben inhibirse
del conocimiento de los asuntos cuya competencia les atribuye al presente
Decreto Ley, en los casos establecidos al efecto por la Ley que regule la
materia de procedimientos administrativos.
Artículo 84. El artículo 73, ahora será el 15.
Artículo 85. Se modifica el artículo 74, ahora será el
16, en la forma siguiente:
Artículo 16 El miembro de la Comisión de
Licitación que disienta de la decisión debe manifestarlo en el mismo acto, debiendo
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar por escrito las
razones de su disentimiento, que se anexarán al expediente.
Artículo 86. El artículo 75, ahora será el 17.
Artículo 87. Se modifica El artículo 76, ahora
será el 61 en la forma siguiente:
Artículo 61. Debe procederse por
Licitación General o Licitación Anunciada Internacionalmente:
Artículo 88. El artículo 77, ahora será el 72 en la forma
siguiente:
Artículo 72. Puede procederse por
Licitación Selectiva:
Artículo 89. Se modifica el artículo 78, ahora será el
73, en la forma siguiente:
Artículo 73. Podrá también
procederse por Licitación Selectiva, siempre y cuando la máxima autoridad del
órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su
procedencia, en los siguientes supuestos:
1. Si
se trata de la adquisición de equipos altamente especializados destinados a la
experimentación, investigación y educación.
2. Por
razones de seguridad del Estado calificadas como tales conforme a lo previsto
en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
3. Si,
según la información suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los
bienes a adquirir los producen o venden cinco o menos fabricantes o
proveedores, o si sólo cinco o menos empresas están en capacidad de ejecutar
las obras o prestar los servicios a contratar.
Artículo 90. Se modifica el artículo 79, ahora será el
74, en la forma siguiente:
Artículo 74. En la Licitación Selectiva
se seleccionará e invitará a presentar ofertas al menos a cinco (5) empresas,
mediante notificación que se les entrega, anexándoles los pliegos de la
licitación, e indicándoles el lugar, día y hora de los actos públicos de
recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas. La invitación
debe estar fundamentada en los requisitos de experiencia, especialización y
capacidad técnica y financiera que se han tomado en consideración a tal fin,
éstos deben constar por escrito en el acto interno que al efecto se dicte. El
ente contratante podrá requerir la presencia de un representante del Registro
Nacional de Contratistas.
Artículo 91. El parágrafo único del artículo 79, ahora
pasa ser el artículo 75.
Artículo 92. Se modifica el artículo 80, ahora
será el 87 en la forma siguiente:
Artículo 87. Se puede proceder por
Adjudicación Directa:
2. En el caso de construcción de obras, si
el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta once mil
quinientos unidades tributarias (11.500 UT.)
3. Si la ejecución de la obra, el
suministro de los bienes o la prestación del servicio se encomienda a un
organismo del sector público.
Artículo 93. Se modifica el artículo 81, ahora artículo
88 en la forma siguiente:
Artículo 88. Se podrá proceder por
Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre
y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto
motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:
Artículo 94. Se modifica el artículo 82, ahora será el
89, en la forma siguiente:
Artículo 89. Los procedimientos aplicables
a las adjudicaciones directas, en atención a las características propias de
cada tipo de contratación, se harán de conformidad al Reglamento del presente
Decreto Ley.
Artículo 95. Se suprimen los artículos 83, 84 y 85.
Articulo 96. Se modifica el artículo 86, ahora será el
67, en la forma siguiente:
Artículo 67. La apertura del
proceso de Licitación General, así como, la Anunciada Internacionalmente, se
publicará el llamado de licitación en un diario de circulación.
Artículo 97. Se modifica el artículo 87, ahora será el
68, en la forma siguiente:
Artículo 68. En el llamado de
licitación debe indicarse:
Artículo 98. El artículo 88, ahora será el 69.
Artículo 99. Se modifica el artículo 89, ahora será el
70, en la forma siguiente:
Artículo 70. Las manifestaciones de
voluntad de participar y las ofertas, deben ser entregadas debidamente firmadas
y en sobres sellados a la Comisión de Licitaciones, en acto público a
celebrarse al efecto. En ningún caso deben admitirse ofertas, después de
concluido el acto.
Artículo 100. Se modifica el parágrafo primero
del artículo 89, ahora será el artículo 48 en la forma siguiente:
Artículo 48. Adicionalmente, puede
establecerse en los pliegos de licitación, la entrega de las manifestaciones de
voluntad de participar, o de las ofertas, dentro de un plazo determinado que expirará
a la hora señalada en los pliegos, del día anterior al acto de entrega.
Artículo 101. El artículo 90, ahora será el 71
Artículo 102. Se modifica el artículo 91, ahora será el
62, en la forma siguiente:
Artículo 62. En las Licitaciones Generales,
la calificación se realizará utilizando el sistema de precalificación, que
puede verificarse por actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad
de participar y de entrega de ofertas o por acto único de entrega en sobres
separados de manifestaciones de voluntad de participar y ofertas, con apertura
diferida de ofertas.
Artículo 103. El artículo 92, ahora será el 63.
Artículo 104. El artículo 93, ahora será el 64.
Artículo 105. El artículo 94, ahora será el 65.
Artículo 106. Se modifica el artículo 95, ahora será el
66, en la forma siguiente:
Artículo 66. En la precalificación de
actos separados, una vez efectuada la calificación, la Comisión de
Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, les
notificará los resultados de la calificación, invitando a quienes resulten
preseleccionados, con el fin de que presenten sus ofertas. A dicha notificación
se acompañarán los aspectos de los pliegos, adicionales a los exigidos en el
artículo 47, requeridos para preparar las ofertas, y debe indicarse el lugar,
día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que
contengan las ofertas.
Artículo 107. Se modifica el artículo 96, ahora será el
76, en la forma siguiente:
Artículo 76. Los plazos para la
preparación de ofertas serán de al menos doce (12) días hábiles en la
Licitación General y ocho (8) días hábiles en la Licitación Selectiva, contados
desde la fecha a partir de la cual los pliegos de licitación estén disponibles
para los interesados hasta la última fecha para la presentación válida de las
ofertas. Estos plazos deben fijarse, en cada caso, teniendo especialmente en
cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de la prestación del
servicio. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima autoridad
del ente contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones,
se pueden reducirse los plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún
caso podrán éstos ser menores de ocho (8) días hábiles en la Licitación General
y cinco (5) días hábiles en la Licitación Selectiva.
Artículo 108. El artículo 97, ahora será el 77.
Artículo 109. Se modifica el artículo 98, ahora será el
78, en la forma siguiente:
Artículo 78. Los oferentes deben obligarse
a sostener sus ofertas durante el plazo indicado en los pliegos. Deben
presentar además, junto con sus ofertas, caución o garantía por el monto fijado
por el organismo licitante, para asegurar que no se retirará la oferta durante
su vigencia, y que se celebrará el contrato y otorgará la garantía de fiel
cumplimiento dentro del plazo establecido en los pliegos, en caso de que se le
otorgue la buena pro.
Artículo 110. Se modifica el artículo 99, ahora será el
82, en la forma siguiente:
Artículo 82. Una vez concluido los actos
de recepción y apertura de las ofertas, la Comisión de Licitaciones la
examinará, determinando entre otros aspectos, si éstas han sido debidamente
firmadas, están acompañadas de las garantías exigidas y cumplen los requisitos
especificados en los pliegos de licitación. Igualmente, la Comisión debe
aplicar los criterios de evaluación en ellos establecidos y presentará sus
recomendaciones en informe razonado.
Artículo 111. Se suprime el parágrafo del Artículo 99.
Artículo 112. Se suprime el artículo 100 y 101.
Artículo 113. Se modifica el artículo 102, ahora será el
84, en la forma siguiente:
Artículo 84. La Comisión de
Licitaciones en el proceso posterior del examen y evaluación de las ofertas,
debe rechazar aquellas que se encuentren dentro de alguno de los supuestos
siguientes:
1. Que
no cumplan con las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Que
tengan omisiones o desviaciones sustanciales a los requisitos exigidos para la
respectiva licitación.
3. Condicionadas
o alternativas, salvo que ello se hubiere permitido en las condiciones de la
licitación.
4. Diversas
ofertas que provengan de un mismo proponente.
5. Presentadas
por personas distintas, si se comprueba la participación de cualquiera de ellas
o de sus socios directivos o gerentes en la integración o dirección de otro
oferente en la licitación.
6. Que
suministre información falsa.
7. Que
no aparezca firmada por la persona facultada para representar al oferente.
Artículo 114. Se suprimen los artículos 103 y 104.
Artículo 115. Se modifica el artículo 105, ahora será el
90, en la forma siguiente:
Artículo 90. Se otorga la buena pro
a la oferta que resulte ganadora según los criterios de evaluación, que cumpla
los requisitos o condiciones establecidos en los pliegos de licitación.
En los casos de adquisición de bienes o
prestación de servicios, podrá otorgarse parcialmente la buena pro a la
totalidad o parte de varias ofertas presentadas, si así se ha establecido
expresamente en los pliegos de la licitación, tomando en cuenta la naturaleza y
las características de la contratación a celebrar. En todo caso, la
adjudicación parcial debe realizarse cumpliendo los criterios, condiciones y
mecanismos previstos en los pliegos de licitación.
Artículo 116. Se modifica el artículo 106, ahora será el
91, en la forma siguiente:
Artículo 91. El ente contratante declarará
desierta la licitación cuando:
1. No
se reciban por lo menos dos (2) ofertas válidas.
2. Todos
los bienes que se ofrezcan sean producidos por el mismo fabricante o productor.
3. Todas
las ofertas resulten rechazadas o los oferentes descalificados, de conformidad
con lo establecido en los pliegos de licitación.
4. Ocurra
algún otro supuesto expresamente previsto en los pliegos.
5. Esté
suficientemente sustentado que de continuar el procedimiento podría causarse
perjuicio al organismo o ente licitante.
Artículo 117. Se modifica el artículo 107, ahora será el
85 en la forma siguiente:
Artículo 85. En el informe de la
Comisión debe recomendarse la adjudicación a la oferta que resulte ganadora
según los criterios y mecanismos previstos en los pliegos de licitación. En
ningún caso puede la Comisión aplicar criterios o mecanismos no previstos en
los pliegos, ni dejar de aplicar o modificar los establecidos en ellos. Este
informe debe señalar si, según lo previsto en los pliegos, existieran ofertas
que merezcan la segunda y tercera opción.
Artículo 118. El artículo 108, ahora será el 86.
Artículo 119. Se modifica el artículo 109, ahora será el
92, en la forma siguiente:
Artículo 92. Declarada desierta la
licitación se procede a una nueva del mismo tipo, salvo que por causa
justificada, a juicio de la máxima autoridad del ente contratante y oída la
Comisión de Licitaciones, se determine que no es conveniente iniciar otra
licitación, en cuyo caso, se puede proceder por Licitación Selectiva, si la
licitación fallida fuere una Licitación General o por Adjudicación Directa si
la fallida fuere una Licitación Selectiva. La Licitación Selectiva debe
iniciarse bajo las mismas condiciones establecidas en la licitación fallida,
invitándose a participar, al menos, a la totalidad de oferentes calificados en
ésta.
Artículo 120. El artículo 111, ahora será el 93.
Artículo 121. Se modifica el artículo 112, ahora será el
94, en la forma siguiente:
Artículo 94. No se puede otorgar la
buena pro en procedimiento licitatorio alguno si no estuvieren previstos los
recursos necesarios para atender los compromisos correspondientes. Tampoco se
puede iniciar el procedimiento licitatorio para ejecución de obras si no
existiere el respectivo proyecto. Sólo en los casos debidamente justificados se
podrá licitar conjuntamente la elaboración del proyecto y su ejecución.
Artículo 122. Se modifica el artículo 113, ahora será el
56, en la forma siguiente:
Artículo 56. Sólo se puede licitar
conjuntamente el proyecto y la construcción de una obra, cuando a ésta se incorporen
como parte fundamental equipos especiales altamente tecnificados; o cuando
equipos de esa índole deban ser utilizados para ejecutar la construcción, y el
ente contratante considere que puede lograr ventajas confrontando el diseño y
la tecnología ofertadas por los distintos proponentes.
Artículo 123. Se suprime los parágrafos primero y
segundo del artículo 113.
Artículo 124. Se modifica el artículo 114, ahora será el
112, en la forma siguiente:
Artículo 112. Cuando el
otorgamiento de la buena pro, o cualquier otro acto dictado en ejecución del
presente Decreto Ley y su Reglamento, se hubiese producido partiendo de datos
falsos o en violación de disposiciones legales, el ente contratante declarará
la nulidad del acto.
Artículo 125. Se modifica el artículo 115, que pasa a
ser el 113, en la forma siguiente.
Artículo 113. El ente contratante
podrá declarar la nulidad de los contratos en los siguientes casos:
1. Cuando
se declare la nulidad de la buena pro por la que se hubiese otorgado el
contrato.
2. En
los contratos para cuya celebración el presente Decreto Ley exija para su
adjudicación los procedimientos de Licitación General y Selectiva y se celebren
sin seguir dichos procedimientos.
3. Cuando
los contratos se aparten de las condiciones establecidas en los respectivos
pliegos de licitación y de las ofertas beneficiarias de la buena pro.
Artículo 126. Se modifica el artículo 116, ahora será
el 114, en la forma siguiente:
Artículo 114. Independientemente de
la responsabilidad civil, penal o administrativa, serán sancionados con multa
de cien unidades tributarias (100 UT) a mil unidades tributarias (1.000 UT) a
los funcionarios de los entes sujetos al presente Decreto Ley y su Reglamento,
que:
1. Procedan
a contratar por Adjudicación Directa o Licitación Selectiva en violación de lo
dispuesto en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
2. Acuerden
o nieguen de manera injustificada la inscripción en el Registro Nacional de
Contratistas, o incumplan los plazos establecidos para ello.
3. Nieguen
injustificadamente a los participantes, el acceso al expediente de licitación o
a parte de su contenido.
4. Omitan
suministrar dentro de los plazos establecidos en el presente Decreto Ley, al
Servicio Nacional de Contrataciones la información a que estén obligados de
conformidad con al presente Decreto Ley y su Reglamento.
5. Cuando
la máxima autoridad administrativa del ente contratante se abstenga
injustificadamente de declarar la nulidad del acto o del contrato, cuando
concurran las circunstancias a que se refieren los artículos 106 y 107 del
presente Decreto Ley.
Artículo 127. Se modifica el artículo 117, ahora será
el 115, en la forma siguiente:
Artículo 115. Quedan suspendidos
del Registro Nacional de Contratistas, las personas jurídicas que hayan dejado
de actualizar sus datos en el sistema al vencimiento del certificado de
inscripción. Sin embargo, el contratista suspendido por esta causa podrá
participar en los procedimientos previstos en el presente Decreto Ley si cumple
nuevamente con los requisitos de inscripción.
Artículo 128. Se modifica el artículo 118, ahora será
el 116, en la forma siguiente:
Artículo 118. Cuando el infractor
del presente Decreto Ley fuese una persona jurídica, se le suspenderá del
Registro Nacional de Contratistas, independientemente de la responsabilidad
civil, penal o administrativa de sus representantes, por los siguientes
lapsos:
Artículo 129. El artículo 119, ahora será la Disposición
Transitoria Primera.
Artículo 130. El artículo 120, ahora será la
Disposición Transitoria Segunda.
Artículo 131. Se modifica el artículo 121, ahora será
la Disposición Transitoria Tercera en la forma siguiente:
Tercera. Hasta tanto el Ejecutivo
Nacional reglamente la integración del Servicio Nacional de Contratistas, sigue
funcionando el actual Sistema Nacional de Registro de Contratista. El Ministro
o la Ministra de la Producción y el Comercio puede suprimir o modificar el
ámbito de los actuales registros Auxiliares, con miras a la conformación de un
Registro Único con presencia en todo el territorio nacional.
Artículo 132. Se modifica el artículo 122, ahora
Disposición Transitoria Cuarta en la forma siguiente:
Cuarta. Hasta tanto entre en
funcionamiento el Servicio Nacional de Contrataciones a que se refiere al
presente Decreto Ley, al cual se trasladará la adscripción del Registro
Nacional de Contratistas existente, éste continuará funcionando en el Instituto
Nacional de Estadísticas.
Artículo 133. Se modifica el parágrafo primero del
artículo 122, ahora Disposición Transitoria Quinta, en la forma siguiente:
Quinta. Hasta tanto entre en
funcionamiento el Servicio Nacional de Contratistas, la información referente a
programas y sumarios de contrataciones a que refiere el artículo 25 del
presente Decreto Ley debe ser remitida al Ministerio de la Producción y el
Comercio, quien será responsable de recabarla, sistematizarla, divulgarla y
suministrarla a toda persona que la solicite.
Artículo 134. Se suprime el parágrafo segundo del
artículo 122.
Artículo 135. Se suprime el artículo 123.
Articulo 136. Se modifica el artículo 124, ahora
Disposición Transitoria Sexta, en la forma siguiente:
Sexta. El Ejecutivo Nacional debe
reglamentar el uso y la aplicación de los medios electrónicos en los procesos
de licitación en el registro y almacenamiento de documentos en microfilm o
medios electrónicos, firma digital, transacciones electrónicas y actos por
medios telemáticos, así como otros mecanismos similares, que garanticen la
transparencia, autenticidad, seguridad jurídica y confidencialidad necesaria.
El establecimiento de los instrumentos señalados requerirá la opinión de la
Contraloría General de la República.
Artículo 137. Se modifica el artículo 125, ahora será el
101 en la forma siguiente:
Artículo 101. La interposición de
cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Artículo 138. Se modifica el artículo 126, ahora será el
102:
Artículo 102. Las decisiones dictadas por
la máxima autoridad del ente contratante o las dictadas por la máxima autoridad
del Servicio Nacional de Contrataciones agotan la vía administrativa y contra
ellas sólo podrá interponerse recursos administrativos, de conformidad con la
Ley que regule la materia de Procedimientos Administrativos.
Artículo 139. Se suprimen los artículos 127, 128 Y 129.
Articulo 140. El artículo 130, ahora será el 104.
Artículo 141. Se modifica el artículo 131, ahora será la
Disposición Derogatoria Única.
Artículo 142. El artículo 132, ahora será la Disposición
Final Única.
Artículo 143. Se incluyen ocho nuevos artículos,
numerados de la siguiente forma: 106, 117,118,119,120,121,122,123, del
siguiente tenor:
Artículo 106. Los entes sujetos al
presente Decreto Ley pueden iniciar los procedimientos de licitación tres (3)
meses antes de que se inicie el ejercicio presupuestario siguiente, no
obstante, no pueden otorgar la buena pro hasta tanto se cuente con la
disponibilidad presupuestaria correspondiente, tomando en cuenta los lapsos
correspondientes al proceso licitatorio.
Artículo 117. Los procedimientos de
selección del contratista previstos en este Decreto-Ley, pueden realizarse
utilizando medios y dispositivos de tecnologías de información y comunicaciones
que garanticen la transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia,
publicidad, autenticidad, seguridad jurídica y confidencialidad necesaria.
A los efectos de garantizar estos
principios, el ente contratante debe utilizar sistemas de seguridad que
permitan el libre acceso de los participantes, el registro y almacenamiento de
documentos en medios electrónicos o de funcionalidad similar a los
procedimientos, lo cual deberá estar previsto en los pliegos de licitación.
Artículo 118. Cuando para los
procedimientos de selección del contratista previstos en este Decreto-Ley se
requiera el cumplimiento de formalidades o solemnidades, éstas pueden
realizarse utilizando medios electrónicos.
Artículo 119. Previa opinión favorable de
la Comisión de Licitaciones, el ente , de acuerdo con su disponibilidad y
preparación tecnológica, debe establecer en el llamado o invitación y en el
pliego, la posibilidad de participar por medios electrónicos, para lo cual debe
especificar los elementos tecnológicos, programas y demás requerimientos
necesarios para participar en el respectivo procedimiento de selección. En la
referida especificación se utilizarán elementos y programas de uso seguro y
masivo, y se mantendrá siempre la neutralidad tecnológica. En el caso de los
programas que permiten leer, visualizar o entender los documentos, comunicaciones
y ofertas se dispondrán al menos de tres (3) programas de reconocida calidad y
difusión. El contratista podrá elegir de éstos el que más le convenga.
En todo caso, deben garantizarse el
cumplimiento de los principios previstos en esta Ley y los requisitos y demás
normas aplicables contenidas en la legislación sobre mensajes de datos y firmas
electrónicas.
Artículo 120. El contratista puede
participar en los procedimientos de selección del contratista en los cuales se
haya acordado el uso de medios electrónicos, usando medios distintos a éstos,
aceptados en este Decreto-Ley.
Artículo 121. En los procedimientos de
selección del contratista, en los cuales se haya acordado el uso de medios
electrónicos, debe procurarse que los contratistas puedan participar utilizando
medios electrónicos y/o los demás medios previstos en el presente Decreto Ley.
A tal efecto, se le garantizará la existencia de mecanismos que permitan a
particulares que no dispongan de acceso a dichos medios, el ejercicio de sus derechos
y cumplimiento de sus obligaciones, utilizando medios tradicionales, de forma
que se asegure el respeto del principio de no-exclusión.
Artículo 122. En un mismo procedimiento,
el Contratista puede participar consignando cualesquiera requerimientos,
documentos y ofertas, indistintamente por uno u otro medio, evitando repetirse,
en dicho caso se tomará como válida la información que primero se haya
entregado en la oportunidad fijada para ello.
Artículo 123. En los casos en que se empleen
los medios previstos en este Capítulo, el ente contratante puede determinar que
la unidad del expediente se garantice mediante el establecimiento de piezas
separadas para los elementos electrónicos y tradicionales
Decreto Ley, reglamentación por Reglamento, personas y empleados
por Funcionarios así como la fecha, firma y demás datos a los que hubiere
lugar.
Dado en Caracas , a los trece del mes de noviembre de dos mil uno.
Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Relaciones Exteriores
(L.S.)
AREVALO MENDEZ ROMERO
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la
Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación,
Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Energía y Minas
(L.S.)
JOSE LUIS PACHECO
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el literal f) del numeral 6 del artículo 1 de
la Ley N° 4, que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos
con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de
noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LICITACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. El presente Decreto Ley, tiene por objeto
regular los procedimientos de selección de contratistas, por parte de los
sujetos a que se refiere el artículo 2, para la ejecución de obras, la
adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los
profesionales y laborales.
Artículo 2°. Están sujetos al presente Decreto Ley,
los procedimientos de selección de contratistas que realicen los siguientes
entes:
1. Los
Órganos del Poder Nacional.
2. Institutos Autónomos.
3. Los
entes que conformen el Distrito Capital
4. Las
Universidades Públicas.
5. Las
asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas
jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan participación igual
o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del
respectivo ente.
6. Las
asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan
participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones
civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior.
7. Las
fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los
numerales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan poder
decisorio.
Artículo 3°. Se excluyen de la aplicación del presente
Decreto Ley, los contratos que tengan por objeto el arrendamiento de bienes
inmuebles, inclusive el financiero y la adquisición de bienes inmuebles, los contratos
de seguros y los servicios financieros prestados por entidades regidas por la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 4°. Quedan excluidos de la aplicación del
presente Decreto Ley, los procesos de selección de contratista para la
construcción de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios,
cuyo valor total o parcial haya de ser sufragado con recursos provenientes de
acuerdos internacionales de cooperación entre la República Bolivariana de
Venezuela y otros Estados.
El ente contratante debe tomar las medidas necesarias para que en
estos procedimientos de selección de contratista, se utilicen todos los
mecanismos y recursos disponibles en los respectivos pliegos de licitación,
para incorporar la máxima participación posible de la oferta nacional de bienes
y servicios.
Artículo 5°. A los fines del presente Decreto Ley, se
define lo siguiente:
14. Medios electrónicos. Son Instrumentos,
dispositivos, elementos o componentes tangibles o intangibles que obtienen,
crean, almacenan, administran, codifican, manejan, mueven, controlan,
transmiten y reciben de forma automática o no, datos o mensajes de datos cuyo
significado aparece claro para los seres humanos o para los equipos destinados
a interpretarlos.
Capítulo I
Medidas de Promoción de Desarrollo Económico
Artículo 6°. El Presidente de la República en Consejo
de Ministros, en atención a los planes de desarrollo económico, puede dictar,
medidas temporales para que las contrataciones de los entes a que se refiere el
artículo 2 del presente Decreto Ley, compensen condiciones adversas o
desfavorables que afecten a la pequeña y mediana industria y cooperativa. Tales
medidas incluyen entre otras, el establecimiento de márgenes de preferencia, de
categorías o montos de contratos reservados, la utilización de esquemas de
contratación que impliquen la incorporación de bienes con valor agregado
nacional, transferencia de tecnología, incorporación de recursos humanos,
programación de entregas, las cuales servirán de instrumento de promoción y
desarrollo para las pequeñas y medianas industrias, que estén ubicadas en
determinadas regiones del país, y sean productoras de bienes y prestadoras de
servicios.
Artículo 7°. En los criterios de evaluación, el ente
contratante debe tomar las medidas necesarias para la incorporación máxima
posible de la oferta nacional de bienes y servicios conexos producidos por la
pequeña y mediana industria, así mismo debe establecer condiciones para
fomentar el desarrollo nacional mediante la incorporación de licencias para
usar tecnologías. Dichas condiciones deben estar claramente definidas, serán
objetivas, no discriminatorias, se identificarán en el llamado de licitación y
se detallarán en los pliegos de licitaciones
Artículo 8°. Sin menoscabo de lo previsto en los
artículos anteriores, para la selección entre ofertas cuyos precios no superen
el cinco por ciento (5 %) de la oferta que resulte mejor evaluada, deben
preferirse aquellas ofertas que en los términos definidos en los pliegos de
licitación cumplan con las siguientes condiciones:
2. En
las contrataciones de obras y de servicios, la oferta que sea presentada por
una empresa cuyo domicilio principal esté en Venezuela, tenga mayor
incorporación de partes e insumos nacionales y mayor participación de recursos
humanos nacionales, incluso en el nivel directivo.
3. Si
aplicados los criterios anteriores, la evaluación arrojare dos o más ofertas
con el mismo precio evaluado se preferirá al oferente que tenga mayor
participación nacional en su capital.
Artículo 9°. Previamente a la aplicación de los criterios
de evaluación, se agregarán a las ofertas de bienes que deban ser importados, a
los solos fines de su evaluación y comparación, los impuestos de importación,
así como otros derechos y gastos que un importador no exento, ni beneficiario
de regímenes aduaneros especiales, tendría que pagar, tales como arancel de
aduana, impuesto al valor agregado, tasa aduanera y cualquier otro concepto que
correspondería pagar con motivo de la importación.
Artículo 10. El oferente beneficiario de la buena
pro, por la aplicación de alguna de las medidas del desarrollo económico a que
se refiere este capítulo, deberá cumplir y hacer cumplir a sus proveedores y
sub-contratistas dichas medidas en las contrataciones de obras y de servicios,
y adquisiciones del proyecto y su ejecución.
Capítulo II
Comisiones de Licitaciones
Artículo 11. En los entes sujetos al presente Decreto
Ley debe constituirse una comisión de licitaciones permanente, pudiendo
establecerse comisiones de licitación atendiendo la complejidad de las obras,
la adquisición de bienes y la contratación de servicios, la cual estará
integrada por un número impar de miembros de calificada competencia profesional
y reconocida honestidad que será designada por la máxima autoridad del ente
contratante, preferentemente entre sus funcionarios, debiendo estar
representadas en las Comisiones las áreas jurídicas, técnica y económico
financiera.
Artículo 12. La Contraloría General de la República y
el órgano de control interno del ente contratante, puede designar
representantes para que actúen como observadores, sin derecho a voto, en los
procesos licitatorios.
Artículo 13. El reglamento del presente Decreto Ley
determina los entes que pueden enviar observadores a los procesos licitatorios.
Artículo 14. Los miembros y los representantes que
conformen las Comisiones de Licitaciones, deben inhibirse del conocimiento de
los asuntos cuya competencia les atribuye al presente Decreto Ley, en los casos
establecidos al efecto por la Ley que regule la materia de procedimientos
administrativos.
Artículo 15. Las Comisiones de Licitaciones deben
constituirse válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros y sus
decisiones serán tomadas con el voto favorable de la mayoría.
Artículo 16. El miembro de la Comisión de Licitación
que disienta de la decisión lo manifestará en el mismo acto, debiendo dentro de
los dos (2) días hábiles siguientes, consignar por escrito las razones de su
disentimiento, que se anexarán al expediente.
Artículo 17. Los miembros de las Comisiones y los
observadores llamados a participar en sus deliberaciones, así como aquellas
personas que por cualquier motivo intervengan en las actuaciones de las
Comisiones, están en el deber de guardar reserva de la documentación e
información presentada, así como de los informes, opiniones y deliberaciones
que se realicen con ocasión del procedimiento.
TITULO II
SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE CONTRATISTAS
Capítulo I
Servicio Nacional de Contrataciones
Artículo 18. Se crea el Servicio Nacional de
Contrataciones, con autonomía presupuestaria, financiera y funcional en las
materias de su competencia, adscrito al Ministerio de la Producción y el
Comercio.
Artículo 19. El Servicio Nacional de Contrataciones
debe ejercer la autoridad técnica en las materias reguladas por el presente
Decreto Ley. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 20. El Servicio Nacional de Contrataciones debe
estar a cargo de un Director General quien será designado por el Ministro o
Ministra de la Producción y el Comercio, quien debe ser venezolano o venezolana
de reconocida probidad y con demostrado conocimiento profesional en el área,
con experiencia mayor a cinco (5) años.
Artículo 21. La organización del Servicio Nacional de
Contrataciones debe ser establecida por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 22. Los entes sujetos al presente Decreto
Ley y otras personas interesadas en recibir servicios o información del
Servicio Nacional de Contrataciones, incluidos los relativos al Registro
Nacional de Contratistas, deben pagar al Servicio Nacional de Contrataciones
las tarifas adecuadas que éste establezca al efecto.
Artículo 23. Los entes sujetos al presente Decreto
Ley, están en la obligación de remitir al Servicio Nacional de Contrataciones,
en el mes de octubre antes del cierre de cada ejercicio fiscal, la programación
de obras, servicios y adquisiciones de bienes a contratar para el próximo ejercicio
fiscal; Salvo aquellas contrataciones que por razones de seguridad de estado
estén calificadas como tales.
Artículo 24. Los entes sujetos al presente Decreto
Ley, deben remitir al Servicio Nacional de Contrataciones, dentro de los
primeros quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada
trimestre, un sumario de contrataciones realizadas en dicho plazo, por cada
procedimiento previsto en el presente Decreto Ley, que contendrá la
identificación de cada procedimiento, su tipo, su objeto, el nombre de las
empresas participantes, de la adjudicataria y el monto del contrato.
Artículo 25. La información contenida en la
programación a que se refiere el artículo 25, del presente Decreto Ley, debe
tener carácter informativo, no implicará compromiso alguno de contratación y
conjuntamente con los sumarios trimestrales de contrataciones deben estar a
disposición del público, previa cancelación de las tarifas que fije el Servicio
Nacional de Contrataciones.
Artículo 26. El Servicio Nacional de Contrataciones
debe elaborar el formato que se debe usar para registrar las programaciones
anuales y el sumario trimestral de contrataciones efectuadas.
Artículo 27. Los entes sujetos al presente Decreto Ley
debe asegurarse de que los funcionarios responsables de sus oficinas de compras
y los integrantes de las Comisiones de Licitaciones que en ellos funcionen,
participen en los programas de capacitación y adiestramiento que el Servicio
Nacional de Contrataciones defina en cuanto al régimen de contrataciones y de
promoción de la libre competencia.
Capítulo II
Registro Nacional de Contratistas
Artículo 28. El Registro Nacional de Contratistas
debe funcionar en la sede del Servicio Nacional de Contrataciones conforme a lo
que se establezca en el presente Decreto Ley. El Ministro o la Ministra de la
Producción y el Comercio podrá crear o eliminar Registros Auxiliares.
Artículo 29. El Registro Nacional de Contratistas
tiene por objeto centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente,
confiable y oportuna, en los términos previstos en el presente Decreto Ley y su
Reglamento, la información básica para la calificación legal, financiera y la
clasificación por especialidad.
En tal sentido le corresponde:
Artículo 30. La información contenida en el Registro
Nacional de Contratistas deberá ser consultada por cualquier persona que lo
solicite.
Artículo 31. El Registro Nacional de Contratistas, en
cumplimiento a sus funciones, puede requerir toda la documentación exigida
conforme el presente Decreto Ley y su Reglamento de las personas inscritas,
quienes estarán obligadas a proporcionarla. Igualmente podrán examinar los
libros, documentos y practicar las auditorias y evaluaciones requeridas a las
personas que soliciten inscripción, estén inscritas o hayan celebrado, dentro
de los tres (3) años anteriores, contratos con alguno de los entes regidos por
el presente Decreto Ley.
Artículo 32. Los datos contenidos en el Registro
Nacional de Contratistas deben actualizarse en el primer semestre de cada año.
Artículo 33. El Registro Nacional de Contratistas
debe estar a cargo de un Registrador, quien será escogido mediante concurso
público de credenciales.
Artículo 34. Como recurso para el mejoramiento
continuo de la calidad, los entes contratantes deben evaluar la actuación o
desempeño del contratista en la ejecución de las categorías de contratos que se
establezcan en el Reglamento del presente Decreto Ley. Los resultados de la
evaluación deben ser notificados al contratista dentro de los veinte (20) días
hábiles siguientes a la finalización de cada contrato por la gerencia o unidad
técnicamente responsable de este, a quien se le deben señalar las
circunstancias ocurridas durante la ejecución de la obra, servicio o
adquisición, quien podrá ejercer los recursos administrativos señalados en la
Ley que regule la materia de Procedimientos Administrativos.
Artículo 35. Los entes contratantes deben remitir al
Registro Nacional de Contratistas información sobre la actuación o desempeño
del contratista, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
notificación de los resultados en la ejecución de los contratos de obras,
adquisición de bienes o prestación de servicios. Dentro del mismo plazo, el
contratista o proveedor podrá dirigirse al Registro Nacional de Contratistas a
objeto de informar sobre la ejecución del contrato.
Capítulo III
Inscripción de los Contratistas
Artículo 36. Para presentar ofertas en todo
procedimiento de Licitación General, Selectiva, o de Adjudicación Directa
regidos por el presente Decreto Ley, cuyo monto sea superior a quinientas Unidades
Tributarias (500 UT) en el caso de adquisición de bienes o contrataciones de
servicios, o a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT) en el caso de
construcción de obras, deben estar inscritas en el Registro Nacional de
Contratistas.
La inscripción en el Registro Nacional de Contratistas no será
necesaria, cuando se trate de Licitaciones Anunciadas Internacionalmente, obras
científicas o artísticas y servicios altamente especializados de uso
esporádico.
Artículo 37. Dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud, el Registro Nacional de
Contratistas podrá acordar o negar la inscripción. La decisión deberá ser
motivada y se le notificará al solicitante. Sólo se podrá negar la inscripción
por las razones siguientes:
Artículo 38. Cuando la inscripción fuere negada, o
cuando el solicitante esté inconforme con la clasificación que se le haya
asignado, puede recurrir el acto de conformidad con la ley que regule la
materia de procedimientos administrativos.
Artículo 39. Las personas inscritas deben notificar al
Registro Nacional de Contratistas, todas las reformas de sus actas
constitutivas o disposiciones estatutarias, de las modificaciones del capital
social o a la duración de sociedades, del cambio o sustitución en sus órganos
de representación, de los actos de nombramiento o revocatoria de apoderados, o
cualesquiera otros datos e informaciones que revistan interés para su debida
identificación, representación y calificación legal. Hasta tanto no se realice
la notificación prevista en este artículo, los actos en referencia no surtirán
efectos respecto a los procedimientos regidos por el presente Decreto Ley.
Artículo 40. En las licitaciones y adjudicaciones
directas regida por la presente Ley, el contratante no puede solicitar, a
participantes que acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de
Contratistas, la presentación de documentación o información requerida por éste
para efectuar la calificación legal y financiera.
TITULO III
PROCEDIMIENTO DE SELECCION DE CONTRATISTAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 41. El Presidente de la República, actuando en
Consejo de Ministros, puede dictar medidas que aseguren la transparencia,
eficiencia y honestidad en los procedimientos de selección de co-contratantes
en servicios profesionales y otros contratos excluidos de la aplicación del
presente Decreto Ley. Igualmente puede dictar medidas que procuren el
cumplimiento de los principios a que se refiere el artículo 42 del presente
Decreto Ley, en las contrataciones que tengan por objeto la adquisición y
arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiamiento, los contratos
de seguros y los servicios financieros prestados por entidades regidas por la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 42. Los procedimientos de selección de
contratistas sujetos al presente Decreto Ley, se desarrollarán respetando los
principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad,
competencia y publicidad.
Artículo 43. Antes de publicar el llamado a
licitación, o notificar a los invitados a la Licitación Selectiva, el ente
contratante debe preparar un presupuesto base de la licitación, cuyo contenido
será confidencial hasta que se produzca la notificación oficial del resultado
de la misma, salvo que en los pliegos de la licitación, se hubiere definido el
empleo del presupuesto base como criterio para el rechazo de ofertas, en cuyo
caso se dará lectura al valor en él definido, al inicio del acto de apertura de
los sobres contentivos de ofertas. En ningún caso se podrá emplear el
presupuesto base como criterio de evaluación. Una vez divulgado, el presupuesto
base se incorporará al expediente de la licitación.
Artículo 44. A los fines de facilitar la realización
de los presupuestos base, el Ministerio de la Producción y el Comercio debe
mantener un sistema referencial de precios de mercado, con fines indicativos.
Artículo 45. Las reglas, condiciones y criterios
aplicables a cada licitación deben ser objetivos, de posible verificación y
revisión, y se establecerán en los pliegos de licitación, los que deben estar
disponibles a los interesados desde la fecha que se indique en el llamado a
licitación, hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el acto de
apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas,
según el caso. El ente contratante debe llevar un registro de adquirentes de
pliegos en el que se consignarán los datos mínimos para efectuar las
notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El hecho de que una
persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la
presentación de manifestación de voluntad u oferta.
Artículo 46. El ente contratante puede establecer un
precio para la adquisición de los pliegos.
Artículo 47. Los pliegos de licitación deben contener,
al menos, determinación clara y precisa de:
Artículo 48. Adicionalmente, puede establecerse en los
pliegos de licitación, la entrega de las manifestaciones de voluntad de
participar, o de las ofertas, dentro de un plazo determinado que expirará a la
hora señalada en los pliegos, del día anterior al acto de entrega.
Artículo 49. El ente contratante, teniendo en cuenta
la complejidad de la obra o del suministro, debe fijar un plazo razonable para
la preparación de la manifestación de voluntad de participar o de ofertar, que
en ningún caso será inferior a ocho (8) días hábiles en la Licitación General y
en la Licitación Anunciada Internacionalmente y a cinco (5) días hábiles en la
Licitación Selectiva. Dicho plazo se contará desde la fecha a partir de la cual
los pliegos estén disponibles a los interesados.
Artículo 50. El ente contratante sólo puede
introducir modificaciones a los pliegos de licitación en un lapso no menor a
dos (2) días hábiles antes de la fecha límite para la presentación
válida de las manifestaciones de voluntad u oferta, según el
caso, notificando de las modificaciones a todos los participantes que hayan
adquirido los pliegos de licitación y suministrado sus datos para el registro
de adquirientes de los pliegos. El ente contratante puede prorrogar el plazo
originalmente establecido para la preparación de manifestaciones de voluntad u
ofertas a partir de la última notificación.
Artículo 51. Cualquier participante tiene derecho a
solicitar por escrito a la Comisión de Licitaciones, aclaratorias de los
pliegos dentro del plazo en ellos establecido. Las solicitudes de aclaratoria
deben ser respondidas por la Comisión de Licitaciones, quien informará por
escrito a cada participante de la respuesta con un resumen de la aclaratoria
formulada sin indicar su origen. Las respuestas a las aclaratorias deben ser
recibidas por todos los participantes con al menos un (1) día hábil de
anticipación a la fecha fijada para que tenga lugar el acto de entrega de
manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Las respuestas a las
aclaratorias pasarán a formar parte integrante de los pliegos de licitación y
tendrán su mismo valor.
Artículo 52. El plazo para solicitar aclaratorias
será de al menos tres (3) días hábiles en la Licitación General y en la
Licitación Anunciada Internacionalmente y dos (2) días hábiles en la Licitación
Selectiva. Dicho plazo se debe contar desde la fecha a partir de la cual los
pliegos estén disponibles a los interesados.
Artículo 53. El tiempo de vigencia de las ofertas
exigido en los pliegos, debe ser el suficiente para que el ente contratante
pueda realizar todas las actuaciones necesarias para la calificación, examen y
evaluación de ofertas, otorgamiento y notificación de la buena pro y firma del
contrato.
Artículo 54. El ente contratante puede solicitar a los
oferentes que prorroguen la validez de sus ofertas. Los oferentes que accedan a
prorrogar la validez de la oferta, proveerán lo necesario para que la garantía
de sostenimiento de la oferta se mantenga vigente durante el tiempo requerido
en los pliegos de licitación más la prórroga. Con ocasión de la solicitud de
prórroga de validez de las ofertas, no se pedirá ni permitirá modificar
condiciones de la oferta, distintas a su plazo de validez.
Artículo 55. Las especificaciones técnicas se
definirán considerando los requerimientos de diseño, funcionamiento,
características y otros aspectos referidos a la funcionalidad del bien o servicio,
y no harán referencia a determinada marca o nombre comercial.
Artículo 56. Sólo se podrá licitar conjuntamente el
proyecto y la construcción de una obra, cuando a ésta se incorporen como parte
fundamental equipos especiales altamente tecnificados; o cuando equipos de esa
índole deban ser utilizados para ejecutar la construcción, y el ente
contratante considere que podrá lograr ventajas confrontando el diseño y la
tecnología ofertadas por los distintos proponentes.
Artículo 57. De todo acto que se celebre en ejecución
del presente Decreto Ley, debe levantarse acta que será firmada por los
presentes. Si alguno de los obligados a firmar el acta se negare a hacerlo o
por otro motivo no la suscribiere, se dejará en el acta constancia de esa circunstancia
y de las causas que la motivaron.
Artículo 58. Los actos de recepción y apertura de
sobres contentivos de manifestaciones de voluntad y de ofertas tienen carácter
público. El resto de las actuaciones estará a disposición de los interesados, en
los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto Ley.
Artículo 59. En ningún caso debe iniciarse la
apertura de los sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas,
antes de concluir el acto o plazo para su entrega. Al abrir dichos sobres, la
Comisión de Licitaciones dará lectura de ellas y dejará constancia en acta de
dicho contenido y de cualquier exposición que haga alguno de los oferentes.
Artículo 60. A los efectos del presente Decreto Ley
las publicaciones se deben hacer en cualesquiera de los dos (2) días fijos de
la semana, los cuales se establecerán en el reglamento que rija la
materia. Dichas publicaciones se realizarán en un diario de los de mayor
circulación en el país, el cual estará en la obligación de agruparlas de manera
consecutiva en una o varias páginas, hasta tanto se cree un órgano de
publicación de circulación oficial para tal fin.
Capítulo II
Licitación General
Artículo 61. Debe procederse por Licitación General o
Licitación Anunciada Internacionalmente:
Artículo 62. En las Licitaciones Generales, la
calificación debe realizarse utilizando el sistema de precalificación, que
puede verificarse por actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad
de participar y de entrega de ofertas o por acto único de entrega en sobres
separados de manifestaciones de voluntad de participar y ofertas, con apertura
diferida de ofertas.
Artículo 63. En el mecanismo de precalificación de
acto único con apertura diferida, se recibirán en un sobre por oferente las
manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y los documentos
necesarios para la calificación y en sobre separado las ofertas, abriéndose solamente
los sobres que contienen las manifestaciones de voluntad y los documentos para
la calificación.
Artículo 64. En la precalificación de acto único con
apertura diferida, una vez efectuada la calificación, la Comisión de
Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, debe
notificar los resultados de la calificación y les invitará a un acto público de
apertura de sobres de ofertas de los oferentes calificados y devolución a los
descalificados de sus respectivos sobres de ofertas cerrados.
Artículo 65. En el mecanismo de precalificación de
actos separados, deben recibirse en un único sobre por oferente, las
manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y los documentos
necesarios para la calificación.
Artículo 66. En la precalificación de actos
separados, una vez efectuada la calificación, la Comisión de Licitaciones,
mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, debe notificarle
los resultados de la calificación, invitando a quienes resulten preseleccionados,
con el fin de que presenten sus ofertas. A dicha notificación se acompañarán
los aspectos de los pliegos, adicionales a los exigidos en el artículo 47,
requeridos para preparar las ofertas, y se indicará el lugar, día y hora de los
actos públicos de recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas.
Artículo 67. La apertura del proceso de Licitación
General, así como, la Anunciada Internacionalmente, se publicará del llamado de
licitación en un diario de mayor circulación nacional.
Artículo 68. En el llamado de licitación debe
indicarse:
Artículo 69. Los plazos para la preparación de
manifestaciones de voluntad deben ser de al menos doce (12) días hábiles,
contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de licitación estén
disponibles para los interesados, hasta la última fecha para presentación
válida de manifestaciones de voluntad. Dichos plazos deben fijarse, en cada
caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del
suministro o de la prestación del servicio. Excepcionalmente, por acto motivado
emitido por la máxima autoridad del ente contratante, previa opinión favorable
de la Comisión de Licitaciones, se podrán reducir los plazos a que se refiere
este artículo, pero en ningún caso podrán éstos ser menores de ocho (08) días
hábiles.
Artículo 70. Las manifestaciones de voluntad de
participar y las ofertas, serán entregadas debidamente firmadas y en sobres
sellados a la Comisión de Licitaciones, en acto público a celebrarse al efecto.
En ningún caso debe admitirse ofertas, después de concluido el acto.
Artículo 71. Inmediatamente después de concluido el
acto de entrega de manifestaciones de voluntad y, en el caso de las ofertas,
debe iniciarse el acto de apertura de sobres, en el mismo lugar fijado para el
acto de entrega.
Capítulo III
Licitación Selectiva
Artículo 72. Puede procederse por Licitación
Selectiva:
Artículo 73. Puede también procederse por Licitación
Selectiva, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante,
mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los
siguientes supuestos:
Artículo 74. En la Licitación Selectiva debe
seleccionarse e invitar a presentar ofertas al menos a cinco (5) empresas,
mediante notificación que será entregada, anexándoles los pliegos de la
licitación, e indicándoles el lugar, día y hora de los actos públicos de
recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas. La invitación
debe estar fundamentada en los requisitos de experiencia, especialización y
capacidad técnica y financiera que se han tomado en consideración a tal fin,
éstos deben constar por escrito en el acto interno que al efecto se dicte. El
ente contratante puede requerir la presencia de un representante del Registro
Nacional de Contratistas.
Artículo 75. En los casos en que el Registro Nacional
de Contratistas certifique que no existen cinco (5) empresas inscritas en dicho
Registro, que cumplan los requisitos establecidos para la licitación, se
invitará a la totalidad de los inscritos que los cumplan.
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS PARA LICITACIONES
Capítulo I
Licitación General y Selectiva
Artículo 76. Los plazos para la preparación de ofertas,
deben ser de al menos doce (12) días hábiles en la Licitación General y ocho
(8) días hábiles en la Licitación Selectiva, contados desde la fecha a partir
de la cual los pliegos de licitación estén disponibles para los interesados
hasta la última fecha para la presentación válida de las ofertas. Estos plazos
se fijarán, en cada caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la
obra, del suministro o de la prestación del servicio. Excepcionalmente, por
acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente contratante, previa
opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrán reducir los plazos
a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos ser menores de
ocho (8) días hábiles en la Licitación General y cinco (5) días hábiles en la
Licitación Selectiva.
Artículo 77. En los casos en que se utilice el
mecanismo de dos sobres con apertura diferida, el lapso de preparación será
único y sujeto a los plazos definidos en el artículo anterior para la
Licitación General.
Artículo 78. Los oferentes deben obligarse a sostener
sus ofertas durante el plazo indicado en los pliegos. Deben presentar además,
junto con sus ofertas, caución o garantía por el monto fijado por el organismo
licitante, para asegurar que no se retirará la oferta durante su vigencia, y
que se celebrará el contrato y otorgará la garantía de fiel cumplimiento dentro
del plazo establecido en los pliegos, en caso de que se le otorgue la buena
pro.
Artículo 79. En la calificación, examen, evaluación y
decisión, el ente contratante debe sujetarse a las condiciones de la
licitación, según la definición, ponderación y procedimiento establecidos en
los pliegos.
Artículo 80. En el lapso comprendido desde la
apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según
el caso, hasta la notificación de los resultados, no se debe dar a conocer
información alguna sobre la calificación, el examen y evaluación de las
ofertas.
Artículo 81. Sólo puede descalificarse a un participante
o rechazarse ofertas por los supuestos expresamente previstos en el presente
Decreto Ley, su Reglamento y en los pliegos de la licitación. El acto por el
cual se descalifique a un oferente o rechace una oferta deberá ser motivado.
Artículo 82. Una vez concluido los actos de recepción
y apertura de las ofertas, la Comisión de Licitaciones debe examinarlas,
determinando entre otros aspectos, si éstas han sido debidamente firmadas,
están acompañadas de las garantías exigidas y cumplen los requisitos
especificados en los pliegos de licitación. Igualmente, la Comisión aplicará
los criterios de evaluación establecidos y presentará sus recomendaciones en
informe razonado.
Artículo 83. El informe de la Comisión de
Licitaciones debe ser detallado en sus motivaciones, en cuanto a los aspectos
legales, técnicos, económicos y financieros y, en particular, en lo relativo a
los motivos de descalificación o rechazo de ofertas presentadas, en el empleo
de medidas de promoción del desarrollo económico.
Artículo 84. La Comisión de Licitaciones en el proceso
posterior del examen y evaluación de las ofertas puede rechazar aquellas que se
encuentren dentro de alguno de los supuestos siguientes:
Artículo 85. En el informe de la Comisión debe
recomendarse la adjudicación a la oferta que resulte ganadora según los criterios
y mecanismos previstos en los pliegos de licitación. En ningún caso puede la
Comisión aplicar criterios o mecanismos no previstos en los pliegos, ni dejar
de aplicar o modificar los establecidos en ellos. En este informe se deberá
señalar si, según lo previsto en los pliegos, existieran ofertas que merezcan
la segunda y tercera opción.
Artículo 86. Los oferentes que hubieren merecido la
segunda y tercera opción tienen, en este mismo orden, el derecho a que les sea
otorgada la buena pro, en caso de que el participante adjudicatario no mantenga
su oferta, se niegue a firmar el contrato, no suministre la fianza de fiel
cumplimiento o le sea anulada la buena pro, por haber suministrado información
falsa.
Capítulo II
Adjudicación Directa
Artículo 87. Se puede proceder por Adjudicación
Directa:
Artículo 88. Se puede proceder por Adjudicación
Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la
máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique
adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:
Artículo 89. Los procedimientos aplicables a las
adjudicaciones directas, en atención a las características propias de cada tipo
de contratación, deben hacerse de conformidad al Reglamento de la presente Ley.
TITULO V
OTORGAMIENTO Y NOTIFICACION DE LA BUENA PRO
y
DECLARATORIA DESIERTA Y FIRMA DEL CONTRATO
Capítulo I
Otorgamiento de la Buena Pro
Artículo 90. Debe otorgarse la buena pro a la oferta
que resulte ganadora según los criterios de evaluación, que cumpla los
requisitos o condiciones establecidos en los pliegos de licitación.
En los casos de adquisición de bienes o prestación de servicios,
podrá otorgarse parcialmente la buena pro a la totalidad o parte de varias
ofertas presentadas, si así se ha establecido expresamente en los pliegos de la
licitación, tomando en cuenta la naturaleza y las características de la
contratación a celebrar. En todo caso, la adjudicación parcial debe realizarse
cumpliendo los criterios, condiciones y mecanismos previstos en los pliegos de
licitación.
Capítulo II
Declaratoria de Desierta la Licitación
Artículo 91. El ente contratante podrá declarar
desierta la licitación cuando:
Artículo 92. Declarada desierta la licitación debe
procederse a una nueva del mismo tipo, salvo que por causa justificada, a
juicio de la máxima autoridad del ente contratante y oída la Comisión de
Licitaciones, se determine que no es conveniente iniciar otra licitación, en
cuyo caso, se puede proceder por Licitación Selectiva, si la licitación fallida
fuere una Licitación General o por Adjudicación Directa si la fallida fuere una
Licitación Selectiva. La Licitación Selectiva debe iniciarse bajo las mismas
condiciones establecidas en la licitación fallida, invitándose a participar, al
menos, a la totalidad de oferentes calificados en ésta.
Artículo 93. Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la recepción del informe que presente la Comisión, la máxima
autoridad del ente licitante debe otorgar la buena pro o declarará desierta la
licitación.
Artículo 94. No se podrá otorgar la buena pro en
procedimiento licitatorio alguno si no estuvieren previstos los recursos
necesarios para atender los compromisos correspondientes. Tampoco se puede
iniciar el procedimiento licitatorio para ejecución de obras si no existiere el
respectivo proyecto. Sólo en los casos debidamente justificados se podrá
licitar conjuntamente la elaboración del proyecto y su ejecución.
Artículo 95. Se notificará a todos lo oferentes del
acto mediante el cual se ponga fin al procedimiento. Igualmente debe
notificarse a los oferentes que resulten descalificados, del acto por el cual
se tome tal decisión.
Artículo 96. Las notificaciones a que se refiere el
presente Decreto Ley deberán llenar los requisitos establecidos en la Ley que
rige la materia de Procedimientos Administrativos y deben realizarse en la
dirección indicada en el registro de adquirentes de pliegos de licitación,
salvo que expresamente se hubiere indicado otra en la oferta.
Artículo 97. En los casos que se trate de notificación
de actos emanados del Registro Nacional de Contratistas la notificación debe practicarse
en la dirección indicada por el interesado en su solicitud de inscripción.
Artículo 98. Cuando resulte impracticable la
notificación en la forma prevista en los artículos anteriores, debe procederse
a la publicación del acto en un diario de circulación nacional en el país.
Dicho acto contendrá la identificación del organismo o ente, órgano y
funcionario que lo emitió, identificación del o los destinatarios, decisión
respectiva y recursos procedentes con expresión de los términos para ejercerlos
y órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
Artículo 99. En los contratos otorgados por Licitación
General, Licitación Selectiva o Licitación Anunciada Internacionalmente, deben
mantenerse las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de
licitación y en la oferta beneficiaria de la buena pro.
Artículo 100. Las atribuciones conferidas en el
presente Decreto Ley a la máxima autoridad del ente contratante, puede
delegarse a funcionarios del mismo ente, sujetos a la normativa legal vigente.
Artículo 101. La interposición de cualquier recurso no
suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Artículo 102. Las decisiones dictadas por la máxima
autoridad del ente contratante o las dictadas por la máxima autoridad del
Servicio Nacional de Contrataciones agotan la vía administrativa y contra ellas
sólo puede interponerse recursos administrativos, de conformidad con la Ley que
regule la materia de Procedimientos Administrativos.
Artículo 103. Los entes sujetos al presente Decreto
Ley pueden iniciar los procedimientos de licitación seis (6) meses antes de que
se inicie el ejercicio presupuestario siguiente, no obstante, no pueden otorgar
la buena pro hasta tanto se cuente con la disponibilidad presupuestaria
correspondiente, tomando en cuenta los lapsos correspondientes al proceso
licitatorio.
Artículo 104. Las dudas que puedan presentarse en
casos concretos en cuanto a la competencia, alcance y aplicación del presente
Decreto Ley, deben ser resueltas por la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia.
TITULO VI
Capítulo I
Suspensión y Terminación del Procedimiento de Licitación
Artículo 105. En todos los procedimientos regulados por
el presente Decreto Ley, el ente contratante puede suspender el procedimiento
cuando así lo estime conveniente, por motivos debidamente justificados,
mientras no haya tenido lugar el acto de apertura de sobres contentivos de
manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Igualmente puede,
mientras no se haya firmado el contrato definitivo, decidir por acto motivado,
dar por terminado el procedimiento, cuando a su juicio existiesen razones que
así lo aconsejen. En caso de que se hubiere otorgado la buena pro, se
indemnizará al beneficiario de ésta con una suma equivalente al monto de los
gastos en que incurrió para participar en el procedimiento de selección, dentro
del lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación al
beneficiario de la buena pro de la terminación del procedimiento.
Artículo 106. Terminado el procedimiento, el ente
contratante puede abrir de nuevo la licitación, cuando hayan cesado las causas
que dieron origen a la terminación y transcurrido un lapso no menor de diez
(10) días hábiles, contados a partir de aquélla. En los casos de licitaciones
selectivas se deberá invitar a participar en el nuevo procedimiento, al menos a
la totalidad de oferentes en la licitación terminada.
Capítulo II
Expedientes de Licitación
Artículo 107. Todas las manifestaciones de voluntad,
ofertas y demás documentos que se hubieren recibido o considerado en los
procedimientos de licitación o de adjudicación directa, así como los informes,
opiniones y demás actos producidos en el mismo, deben formar parte de un
expediente único. Dicho expediente deberá ser archivado, por la unidad
administrativa del ente contratante, manteniendo su integridad durante al menos
tres (3) años después de terminado el procedimiento.
Artículo 108. Todo oferente en un procedimiento regido
por esta Ley tiene derecho a examinar el expediente, leer y copiar cualquier
documento en él contenido, así como obtener copias certificadas del mismo, una
vez concluido el procedimiento, cualquiera haya sido su resultado. Se exceptúan
de lo dispuesto en este artículo, los documentos del expediente declarados
confidenciales conforme en la ley que rige los procedimientos administrativos.
El examen, lectura y copiado del expediente debe realizarse durante
el horario de atención al público del ente contratante, previa solicitud por
escrito con al menos dos (2) días hábiles de anticipación.
Artículo 109. Cualquier participante puede suministrar
información a la Contraloría General de la República o al respectivo órgano de
control interno, referente al carácter discriminatorio, restrictivo de la
competencia o de cualquier forma contraria a los principios o disposiciones del
presente Decreto Ley y su Reglamento, de las especificaciones técnicas,
requisitos, criterios de calificación y evaluación u otras condiciones fijadas
en los pliegos de licitación.
Artículo 110. El suministro de la información a que se
refiere el artículo anterior deberá realizarse antes del acto de apertura de
sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas. En ningún caso
debe suspenderse el procedimiento, por interposición de algún recurso o
petición que cree la obligación de actuar por parte de los órganos de control a
quien estén dirigidos.
Artículo 111. Recibida la información, la Contraloría
General de la República o el respectivo órgano de control interno debe
examinarlo y si la encontrare manifiestamente fundada, debe requerir
información de la Comisión de Licitaciones del respectivo ente. La información
recabada debe servir para el mejor ejercicio de las competencias de la
Contraloría General de la República y los órganos de control interno, referidas
a las materias objeto del presente Decreto Ley.
Capítulo III
Declaración de Nulidad de los
Procedimientos y de los Contratos
Artículo 112. Cuando en el otorgamiento de la buena
pro, o cualquier otro acto dictado en ejecución del presente Decreto Ley y su
Reglamento, se hubiesen producido partiendo de datos falsos o en violación de
disposiciones legales, el ente contratante puede declarar la nulidad del acto.
Artículo 113. El ente contratante podrá declarar la
nulidad de los contratos en los siguientes casos:
Capítulo IV
Sanciones
Artículo 114. Independientemente de la responsabilidad
civil, penal o administrativa, serán sancionados con multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a los
funcionarios de los entes sujetos a la presente Ley y su Reglamento que:
Artículo 115. Quedan suspendidos del Registro Nacional
de Contratistas, las personas jurídicas que hayan dejado de actualizar sus
datos en el sistema al vencimiento del certificado de inscripción. Sin embargo,
el contratista suspendido por esta causa puede participar en los procedimientos
previstos en el presente Decreto Ley si cumple nuevamente con los requisitos de
inscripción.
Artículo 116. Cuando el infractor del presente Decreto
Ley fuese una persona jurídica, se le suspende del Registro Nacional de
Contratistas, independientemente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa de sus representantes, por los siguientes lapsos:
TITULO VII
Capítulo I
Licitaciones Electrónicas
Artículo 117. Los procedimientos de selección del
contratista previstos en este Decreto-Ley, pueden realizarse utilizando medios
y dispositivos de tecnologías de información y comunicaciones que garanticen la
transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad,
autenticidad, seguridad jurídica y confidencialidad necesaria.
A los efectos de garantizar estos principios, el ente contratante
debe utilizar sistemas de seguridad que permitan el libre acceso de los
participantes, el registro y almacenamiento de documentos en medios
electrónicos o de funcionalidad similar a los procedimientos, lo cual deberá
estar previsto en los pliegos de licitación.
Artículo 118. Cuando para los procedimientos de
selección del contratista previstos en este Decreto Ley se requiera el
cumplimiento de formalidades o solemnidades, éstas pueden realizarse utilizando
medios electrónicos.
Artículo 119. Previa opinión favorable de la Comisión
de Licitaciones, el ente contratante, de acuerdo con su disponibilidad y
preparación tecnológica, debe establecer en el llamado o invitación y en el pliego,
la posibilidad de participar por medios electrónicos, para lo cual debe
especificar los elementos tecnológicos, programas y demás requerimientos
necesarios para participar en el respectivo procedimientos de selección. En la
referida especificación se utilizarán elementos y programas de uso seguro y
masivo, y se mantendrá siempre la neutralidad tecnológica. En el caso de los
programas que permiten leer, visualizar o entender los documentos,
comunicaciones y ofertas se dispondrá al menos de tres (3) programas de
reconocida calidad y difusión. El contratista podrá elegir de éstos el que más
le convenga.
En todo caso, deben garantizarse el cumplimiento de los principios
previstos en esta Ley y los requisitos y demás normas aplicables contenidas en
la legislación sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.
Artículo 120. El contratista puede participar en los
procedimientos de selección del contratista en los cuales se haya acordado el
uso de medios electrónicos, usando medios distintos a éstos, aceptados en este
Decreto Ley.
Artículo 121. En los procedimientos de selección del
contratista, en los cuales se haya acordado el uso de medios electrónicos, debe
procurarse que los contratistas puedan participar utilizando medios
electrónicos y/o los demás medios previstos en el presente Decreto Ley. A tal
efecto, se le garantizará la existencia de mecanismos que permitan a
particulares que no dispongan de acceso a dichos medios, el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, utilizando medios tradicionales,
de forma que se asegure el respeto del principio de no-exclusión.
Artículo 122. En un mismo procedimiento, el Contratista
puede participar consignando cualesquiera requerimientos, documentos y ofertas,
indistintamente por uno u otro medio, evitando repetirse, en dicho caso se
tomará como válida la información que primero se haya entregado en la
oportunidad fijada para ello.
Artículo 123. En los casos en que se empleen los
medios previstos en este Capítulo, el ente contratante puede determinar que la
unidad del expediente se garantice mediante el establecimiento de piezas
separadas para los elementos electrónicos y tradicionales.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Se derogan todas las disposiciones que
colidan con el presente Decreto Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En los procedimientos licitatorios que se
encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia de al presente Decreto
Ley, deben continuarse aplicando los procedimientos establecidos en la Ley de
Licitaciones reformada por el presente Decreto.
Segunda. El Ejecutivo Nacional debe gestionar los
créditos presupuestarios que garanticen la adecuada asignación de fondos para
el funcionamiento del Servicio Nacional de Contrataciones y del Registro
Nacional de Contratistas.
Tercera. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional
reglamente la integración del Registro Nacional de Contratistas, debe
mantenerse funcionando el actual Sistema Nacional de Registro de Contratista.
El Ministro o la Ministra de la Producción y el Comercio puede suprimir o
modificar el ámbito de los actuales Registros Auxiliares, con miras a la
conformación de un Registro Único con presencia en todo el territorio nacional.
Cuarta. Hasta tanto entre en funcionamiento el
Servicio Nacional de Contrataciones a que se refiere el presente Decreto Ley,
al cual debe trasladarse la adscripción del Registro Nacional de Contratistas
existente, éste continuará funcionando en el Instituto Nacional de
Estadísticas.
Quinta. Hasta tanto entre en funcionamiento el
Servicio Nacional de Contratistas, la información referente a programas y
sumarios de contrataciones a que refiere el artículo 25 del presente Decreto
Ley deberá ser remitida al Ministerio de la Producción y el Comercio, quien
será responsable de recabarla, sistematizarla, divulgarla y suministrarla a
toda persona que la solicite.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley de Licitaciones
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas , a los trece del mes de noviembre de dos mil uno.
Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Relaciones Exteriores
(L.S.)
AREVALO MENDEZ ROMERO
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la
Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación,
Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Energía y Minas
(L.S.)
JOSE LUIS PACHECO
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON