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LEY DE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37148 DEL 28 DE FEBRERO DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1.204 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2001,
DE MENSAJE DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS
Venezuela avanza aceleradamente hacia la actualización en materia de
tecnologías de información y de las comunicaciones. En los últimos años esta
evolución tecnológica ha revolucionado a nivel mundial las diferentes áreas del
conocimiento y de las actividades humanas, fomentando el surgimiento de nuevas
formas de trabajar, aprender, comunicarse y celebrar negocios. Al mismo tiempo
ha contribuido a borrar fronteras, disminuir el tiempo y acortar las
distancias.
La particularidad de estas tecnologías de información es que
utilizan medios electrónicos y redes nacionales e internacionales adecuadas que
constituyen una herramienta ideal para realizar intercambios de todo tipo,
incluyendo el comercial a través de la transferencia de informaciones de un
computador a otro sin necesidad de utilizar documentos escritos en papel, lo
que permite ahorro de tiempo y dinero.
El surgimiento de estas formas de interrelación cuenta actualmente
con cientos de millones de usuarios a nivel mundial, factor que incidirá en
todos los ámbitos del quehacer humano, entre estos, en la economía internacional
y en el derecho, los cuales deben estar presente en estas actividades con el
fin de proteger, a través de sus normas, los intereses de los usuarios.
En consecuencia, se hace necesaria e inminente la regulación de las
modalidades básicas de intercambio de información por medios electrónicos, a
partir de las cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión
y recepción de información, conocidas y por conocerse, a los fines de
garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos
agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas
tecnologías en Venezuela.
A lo expuesto, cabe agregar que la presentación de un instrumento
legal que regule estos mecanismos de intercambio de información, los haga
jurídicamente trascendentes a la administración de justicia, y les permita
apreciar y valorar estas formas de intercambio y soporte de información, con el
objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante
dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que
permita construir la base jurídica para el desarrollo de estas tecnologías.
En esta nueva modalidad de relación hace falta establecer dos
elementos principales: 1. identificación de las partes 2. integridad del
documento o mensaje. De los cuales se derivan responsabilidades (civil,
patrimonial, penal, administrativa, disciplinaria, fiscal, etc.), comunes a los
actos y negocios normales previstos en nuestro ordenamiento jurídico actual.
El principal objetivo de este Decreto-Ley es adoptar un marco
normativo que avale los desarrollos tecnológicos sobre seguridad en materia de
comunicación y negocios electrónicos, para dar pleno valor jurídico a los
mensajes de datos que hagan uso de estas tecnologías.
Nuestra legislación actual establece, que cuando un acto o contrato
conste por escrito, bastará como prueba el instrumento privado con las firmas
autógrafas de los suscriptores. Dentro de este contexto el Decreto-Ley Sobre
Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, pretende crear mecanismos para que la
firma electrónica, en adelante, tenga la misma eficacia y valor probatorio de
la firma escrita, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos
establecidos en este Decreto-Ley.
En términos generales, la legislación actual no reconoce el uso de
los medios electrónicos de manera expresa y en caso de un litigio, el juez o
tribunal, tendrá que allegarse de medios de prueba libre y acudir a la sana
crítica para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es
o no válida. Esta situación ha originado que empresas y personas se sientan
inseguras de realizar transacciones por medios electrónicos, debido a la
incertidumbre legal en caso de controversias.
Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de
medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, sin que quede
al arbitrio del juez considerar su validez probatoria, en caso de controversia,
debido a una ausencia de regulación expresa.
Así tenemos que entre la principales disposiciones contenidas en el
Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se encuentran
disposiciones que regulan:
Como complemento necesario a estas disposiciones se crea la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo
con autonomía funcional, financiera y de gestión, adscrito al Ministerio de
Ciencia y Tecnología, cuyo objeto es supervisar a los Proveedores de Servicios
de Certificación, bien sean estos públicos o privados, a fin de verificar que
cumplan con los requerimientos necesarios para ofrecer un servicio eficaz y
seguro a los usuarios. Estos Proveedores de Servicios de Certificación una vez
acreditados, tendrán entre sus funciones emitir un documento contentivo de
información "cerciorada" que vincule a una persona natural o jurídica
y confirme su identidad, con la finalidad que el receptor pueda asociar
inequívocamente la firma electrónica del mensaje a un emisor. El Proveedor de
Servicios de Certificación da certeza de la autoría de un mensaje de datos
mediante la expedición del certificado electrónico.
Entre los principios que guían al Decreto-Ley sobre Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas, destacamos los siguientes:
Otra característica relevante de este Decreto-Ley es el
establecimiento de definiciones de índole tecnológica que permiten una adecuada
interpretación de sus normas, para así lograr una óptima aplicación de sus
disposiciones.
Como elemento de suma importancia, el Decreto-Ley hace especial
mención al Estado para que utilice los mecanismos pertinentes previstos en él,
es indispensable que éste asuma el liderazgo en la promoción y uso de estas
tecnologías. El sector gubernamental, como el resto de los agentes que
participan en el desarrollo educativo, económico y social, necesita obtener y
consolidar información de manera segura e inmediata, debido a que la realidad
nacional y mundial evoluciona a un ritmo cada vez más rápido, por lo que es
necesario disponer de información oportuna de la gestión de los distintos
organismos gubernamentales. Esto incidirá determinantemente en la
automatización de los procesos, la calidad de los servicios públicos, en el
ahorro de recursos informáticos y presupuestarios y una mayor transparencia de
la gestión de los organismos del Estado; como consecuencia lógica de lo
expuesto, el ciudadano percibirá que las acciones del Estado estarán más cerca
de sus necesidades y más abierta a sus observaciones.
En virtud de ello, se hace necesario que se consolide "El
Gobierno Electrónico", que incluye todas aquellas actividades basadas en
las modernas tecnologías de información, en particular Internet, que el Estado
desarrollará para aumentar la eficiencia de la gestión pública, mejorar los
servicios ofrecidos a los ciudadanos y proveer a las acciones del gobierno de
un marco mucho más ágil y transparente que el actual. Mediante la
implementación del gobierno electrónico el ciudadano venezolano o extranjero
tiene acceso, desde cualquier lugar del mundo, a la información sobre el
funcionamiento y gestión de cada uno de los entes estatales y gubernamentales
del país, la utilidad de estas tecnologías y de este Decreto-Ley que las hace
más seguras, aumenta exponencialmente día a día.
Este marco legal y técnico que adopta el país para el desarrollo de
la firma electrónica es compatible con el que ya existe en otros países. La
aplicación de criterios legales diferentes a los aplicados en otros países en
cuanto a los efectos legales de la firma electrónica y cualquier diferencia en
los aspectos técnicos, en virtud de los cuales las firmas electrónicas son
consideradas seguras, resultaría perjudicial para el desarrollo futuro de las
relaciones y en especial del comercio electrónico que es una modalidad
mercantil que está creciendo y englobando transacciones de todo tipo a nivel
mundial y, por consiguiente, para el crecimiento económico del país y su
incorporación a los mercados globales.
Debido a la evolución acelerada de la tecnología, los países con
legislaciones más recientes sobre el tema, han optado al igual que el nuestro,
por proyectos simples, tecnológicamente neutros y dinámicos, en los cuales se
mantienen los grandes aciertos de modelos anteriores (aplicación indistinta a
todo tipo de actos y contratos, tanto en el sector público como en el privado y
la homologación con los documentos en formato tradicional). El mecanismo
adoptado ha sido la elaboración de normas legales de carácter general, que
validan y homologan los actos y contratos celebrados por estos medios, y que
contienen provisiones reglamentarias para su implementación. Con los elementos
básicos principales contenidos en este Decreto-Ley se brinda seguridad y
certeza jurídica a las comunicaciones, transacciones, actos y negocios electrónicos
que utilicen los mecanismos previstos en él.
Decreto N° 1.204 10 de
febrero de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 1, numeral 5, literal b) de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
Materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Objeto y Aplicabilidad del Decreto-Ley
Artículo 1°: El presente Decreto-Ley tiene por objeto
otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al
Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico,
independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los
Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de
los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus
normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer
la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas
Electrónicas.
La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no
excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación
que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios
jurídicos.
Definiciones
Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se
entenderá por:
Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil,
bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera,
susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Mensajes de datos: Toda información
inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o
intercambiada por cualquier medio.
Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por
sí mismo, o a través de terceros autorizados.
Firma Electrónica: Información creada o
utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite
atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Signatario: Es la persona titular de una Firma
Electrónica o Certificado Electrónico.
Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de
Datos.
Proveedor de Servicios de Certificación:
Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades
previstas en este Decreto-Ley.
Acreditación: es el titulo que otorga la
Superintendencia de servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de
Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez
cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
Certificado Electrónico: Mensaje de Datos
proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye
certeza y validez a la Firma Electrónica.
Sistema de Información: Aquel utilizado para
generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.
Usuario: Toda persona que utilice un sistema de
información.
Inhabilitación técnica: Es la incapacidad
temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida
garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los
requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de
sus actividades.
El Reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las
definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en
el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias
para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.
Adaptabilidad del Decreto-Ley
Artículo 3°: El Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones,
utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
CAPITULO II
DE LOS MENSAJES DE DATOS
Eficacia Probatoria
Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma
eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio
de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su
promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se
realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de
Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en
formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las
copias o reproducciones fotostáticas.
Sometimiento a la Constitución y a la Ley
Artículo 5°: Los Mensajes de Datos estarán sometidos a
las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la
privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.
Cumplimiento De Solemnidades Y Formalidades
Artículo 6°: Cuando para determinados actos o negocios
jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas
podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la
firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de
Datos al tener asociado una Firma Electrónica.
Integridad del Mensaje de Datos
Artículo 7°: Cuando la ley requiera que la información
sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará
satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad
y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A
tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se
mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio
del proceso de comunicación, archivo o presentación.
Constancia por escrito del Mensaje De Datos
Artículo 8°: Cuando la ley requiera que la información
conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje
de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior
consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos
consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o
archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos
quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento
a los requisitos señalados en este artículo.
CAPITULO III
DE LA EMISION Y RECEPCION DE LOS MENSAJES DE DATOS
Verificación de la Emisión del Mensaje de Datos
Artículo 9°: Las partes podrán acordar un procedimiento
para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A
falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos
proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:
Oportunidad de la Emisión
Artículo 10: Salvo acuerdo en contrario entre las
partes, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido cuando el sistema de
información del Emisor lo remita al Destinatario.
Reglas para la determinación de la Recepción
Artículo 11: Salvo acuerdo en contrario entre el
Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se
determinará conforme a las siguientes reglas:
Lugar de Emisión y Recepción
Artículo 12: Salvo prueba en contrario, el Mensaje de
Datos se tendrá por emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y
por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo.
Del Acuse de Recibo
Artículo 13: El Emisor de un Mensaje de Datos podrá
condicionar los efectos de dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo
emitido por el Destinatario.
Las partes podrán determinar un plazo para la recepción del acuse
de recibo. La no recepción de dicho acuse de recibo dentro del plazo convenido,
dará lugar a que se tenga el Mensaje de Datos como no emitido.
Cuando las partes no establezcan un plazo para la recepción del
acuse de recibo, el Mensaje de Datos se tendrá por no emitido si el
Destinatario no envía su acuse de recibo en un plazo de veinticuatro (24) horas
a partir de su emisión.
Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario
conforme a lo establecido en el presente artículo, el Mensaje de Datos surtirá
todos sus efectos.
Mecanismos y Métodos para el Acuse de Recibo
Artículo 14: Las partes podrán acordar los mecanismos
y métodos para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no
hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se
considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:
Oferta y Aceptación en los Contratos
Artículo 15: En la formación de los contratos, las
partes podrán acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de
Mensajes de Datos.
CAPITULO IV
DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS
Validez y Eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos
Artículo 16: La Firma Electrónica que permita vincular
al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la
misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A
tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica
deberá llenar los siguientes aspectos:
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar
parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste;
enviarse o no en un mismo acto.
Efectos Jurídicos. Sana Crítica
Artículo 17: La Firma Electrónica que no cumpla con los
requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos
que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un
elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.
La Certificación
Artículo 18: La Firma Electrónica, debidamente
certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo
establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos
señalados en el artículo 16.
Obligaciones del Signatario
Artículo 19.:El Signatario de la Firma Electrónica
tendrá las siguientes obligaciones:
Actuar con diligencia para evitar el uso
no autorizado de su Firma Electrónica.
Notificar a su Proveedor de Servicios de
Certificación que su Firma Electrónica ha sido controlada por terceros no
autorizados o indebidamente utilizada, cuando tenga conocimiento de ello.
El Signatario que no cumpla con las obligaciones antes señaladas
será responsable de las consecuencias del uso no autorizado de su Firma
Electrónica.
CAPITULO V
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE CERTIFICACION ELECTRONICA
Creación de la Superintendencia
Artículo 20: Se crea la Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía
presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su
competencia, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Objeto de la Superintendencia
Artículo 21: La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos
previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios
de Certificación públicos o privados.
Competencias de la Superintendencia
Artículo 22: La Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica tendrá las siguientes competencias:
Ingresos de la Superintendencia
Artículo 23: Son ingresos de la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica:
De las Tasas
Artículo 24: La Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica cobrará las siguientes tasas:
Los Proveedores de Servicios de Certificación constituidos por
entes públicos estarán exentos del pago de las tasas previstas en este
artículo.
Mecanismos de Control
Artículo 25: La Contraloría Interna del Ministerio de Ciencia
y Tecnología, ejercerá las funciones de control, vigilancia y fiscalización de
los ingresos, gastos y bienes públicos sobre este servicio autónomo, de
conformidad con la ley que regula la materia.
De la Supervisión
Artículo 26: La Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica supervisará a los Proveedores de Servicios de
Certificación con el objeto de verificar que cumplan con los requerimientos
necesarios para ofrecer un servicio eficaz a sus usuarios. A tal efecto, podrá
directamente o a través de expertos, realizar las inspecciones y auditorias que
fueren necesarias para comprobar que los Proveedores de Servicios de
Certificación cumplen con tales requerimientos.
Medidas para garantizar la Confiabilidad
Artículo 27: La Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica podrá adoptar las medidas preventivas o correctivas
necesarias para garantizar la confiabilidad de los servicios prestados por los
Proveedores de Servicios de Certificación. A tal efecto, podrá ordenar, entre
otras medidas, el uso de estándares o prácticas internacionalmente aceptadas
para la prestación de los servicios de certificación electrónica, o que el
Proveedor se abstenga de realizar cualquier actividad que ponga en peligro la
integridad o el buen uso del servicio.
Designación del Superintendente
Artículo 28: La Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica estará a cargo de un Superintendente, será de libre
designación y remoción del Ministro de Ciencia y Tecnología.
Requisitos para ser Superintendente
Artículo 29: El Superintendente de Servicios de
Certificación Electrónica, debe reunir los siguientes requisitos:
No podrá ser Superintendente, los miembros directivos, agentes,
comisarios, administradores o accionistas de empresas o instituciones sometidas
al control de la Superintendencia. Tampoco podrá ejercer tal cargo el que tenga
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
personas naturales también sometidas al control de la Superintendencia.
Atribuciones del Superintendente
Artículo 30: Son atribuciones del Superintendente:
CAPITULO VI
DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACION
Requisito para ser Proveedor
Artículo 31: Podrán ser Proveedores de Servicios de
Certificación, las personas, que cumplan y mantengan los siguientes requisitos:
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará
lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones
previstas en este Decreto-Ley.
De la Acreditación
Artículo 32: Los Proveedores de Servicios de
Certificación presentarán ante la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, junto con la correspondiente solicitud, los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el
artículo 31. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
previa verificación de tales documentos, procederá a recibir y procesar dicha
solicitud y deberá pronunciarse sobre la acreditación del Proveedor de
Servicios de Certificación, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a
la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez aprobada la solicitud del Proveedor de Servicios de
Certificación, éste presentará, a los fines de su acreditación, garantías que
cumplan con los siguientes requisitos:
El Proveedor de Servicios de Certificación deberá mantener vigente
la garantía aquí solicitada por el tiempo de vigencia de su acreditación. El
incumplimiento de este requisito dará lugar a la revocatoria de la acreditación
otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Negativa de la Acreditación
Artículo 33: La Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica podrá negar la solicitud a que se refiere el artículo
anterior, en caso que el solicitante no reúna los requisitos señalados en este
Decreto-Ley y sus reglamentos.
Actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación
Artículo 34: Los Proveedores de Servicios de
Certificación realizarán entre otras, las siguientes actividades:
Los Certificados Electrónicos proporcionados por los Proveedores de
Servicios de Certificación garantizarán la validez de las Firmas Electrónicas
que certifiquen, y la titularidad que sobre ellas tengan sus Signatarios.
Obligaciones de los Proveedores
Artículo 35: Los Proveedores de Servicios de
Certificación tendrán las siguientes obligaciones:
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará
lugar a la suspensión de la acreditación otorgada por la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el presente Decreto-Ley.
La Contraprestación del Servicio
Artículo 36: La contraprestación por los servicios que
los Proveedores de Servicios de Certificación presten, estará sujeta a las
reglas de la oferta y la demanda.
Notificación del Cese de Actividades
Artículo 37: Cuando los Proveedores de Servicios de
Certificación decidan cesar en sus actividades, lo notificarán a la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, al menos con
treinta (30) días de anticipación a la fecha de cesación.
En el caso de Inhabilitación Técnica, el Proveedor de Servicios de
Certificación notificará inmediatamente a la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.
Recibida cualesquiera de las notificaciones señaladas en este
artículo, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica emitirá
un acto por el cual se declare públicamente la cesación de actividades del
Proveedor de Servicios de Certificación como prestador de ese servicio, sin
perjuicio de las investigaciones que pueda realizar a fin de determinar las
causas que originaron el cese de las actividades del Proveedor, y las medidas
que fueren necesarias adoptar con el objeto de salvaguardar los derechos de los
usuarios. En ese acto la Superintendencia podrá ordenar al Proveedor que
realice los trámites que considere necesarios para hacer del conocimiento
público la cesación de esas actividades, y para garantizar la conservación de
la información que fuere de interés para sus usuarios y el público en general.
En todo caso, el cese de las actividades de un Proveedor de
Servicios de Certificación conllevará su retiro del registro llevado por la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
CAPITULO VII
CERTIFICADOS ELECTRONICOS
Garantía de la Autoría de la Firma Electrónica
Artículo 38: El Certificado Electrónico garantiza la
autoría de la Firma Electrónica que certifica así como la integridad del
Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe
pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos,
documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.
Vigencia del Certificado Electrónico
Artículo 39: El Proveedor de Servicios de Certificación
y el Signatario, de mutuo acuerdo, determinarán la vigencia del Certificado
Electrónico.
Cancelación
Artículo 40: La cancelación de un Certificado
Electrónico procederá cuando el Signatario así lo solicite a su Proveedor de
Servicios de Certificación. Dicha cancelación no exime al Signatario de las
obligaciones contraídas durante la vigencia del Certificado, conforme a lo
previsto en este Decreto-Ley.
El Signatario estará obligado a solicitar la cancelación del
Certificado Electrónico cuando tenga conocimiento del uso indebido de su Firma
Electrónica. Si el Signatario en conocimiento de tal situación no solicita
dicha cancelación, será responsable por los daños y perjuicios sufridos por
terceros de buena fe como consecuencia del uso indebido de la Firma Electrónica
certificada mediante el correspondiente Certificado Electrónico.
Suspensión Temporal Voluntaria
Artículo 41: El Signatario podrá solicitar la
suspensión temporal del Certificado Electrónico, en cuyo caso su Proveedor
deberá proceder a suspender el mismo durante el tiempo solicitado por el
Signatario.
Suspensión o Revocatoria Forzosa
Artículo 42: En los contratos que celebren los
Proveedores de Servicios de Certificación con sus usuarios, se deberán
establecer como causales de suspensión o revocatoria del Certificado
Electrónico de la Firma Electrónica, las siguientes:
Así mismo, se preverá en los referidos contratos que los
Proveedores de Servicios de Certificación podrán dejar sin efecto la suspensión
temporal del Certificado Electrónico de una Firma Electrónica al verificar que
han cesado las causas que originaron dicha suspensión, en cuyo caso el
Proveedor de Servicios de Certificación correspondiente estará en la obligación
de habilitar de inmediato el Certificado Electrónico de que se trate.
La vigencia del Certificado Electrónico cesará cuando se produzca
la extinción o incapacidad absoluta del Signatario
Contenido de los Certificados Electrónicos
Artículo 43: Los Certificados Electrónicos deberán
contener la siguiente información:
Certificados Electrónicos Extranjeros
Artículo 44: Los Certificados Electrónicos emitidos por
proveedores de servicios de certificación extranjeros tendrán la misma validez
y eficacia jurídica reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales
certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación,
debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que
garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el
cumplimiento de los requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado.
Los certificados electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de
Servicios de Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en el
presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos jurídicos que se atribuyen en el
presente Capítulo, sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción
valorable conforme a las reglas de la sana crítica.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
A los Proveedores de Servicios de Certificación
Artículo 45: Los Proveedores de Servicios de
Certificación serán sancionados con multa de Quinientas Unidades Tributarias
(500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando incumplan las
obligaciones que les impone el artículo 35 del presente Decreto-Ley.
Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados con
multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades
Tributarias (2.000 U.T.), cuando dejen de cumplir con alguno de los requisitos
establecidos en el artículo 31 del presente Decreto-Ley.
Las sanciones serán impuestas en su término medio, pero podrán ser
aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o
atenuantes existentes.
Circunstancias Agravantes y Atenuantes
Artículo 46: Son circunstancias agravantes:
Son circunstancias atenuantes:
En el proceso se apreciará el grado de la culpa para agravar o
atenuar la pena.
Prescripción de las Sanciones
Artículo 47: Las sanciones aplicadas prescriben por el
transcurso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de notificación al
infractor.
Falta de Acreditación
Artículo 48: Serán sancionadas con multa de dos mil
(2000) a cinco mil (5000) Unidades Tributarias (U.T.), las personas que presten
los servicios de Proveedores de Servicios de Certificación previstos en este
Decreto-Ley, sin la acreditación de la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, alegando tenerla.
Procedimiento Ordinario
Artículo 49: Para la imposición de las multas
previstas en los artículos anteriores, la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica aplicará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Primera: El presente Decreto-Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Segunda: Los procedimientos, trámites y recursos
contra los actos emanados de la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Tercera: Sin limitación de otros que se
constituyan, el Estado creará un Proveedor de Servicios de Certificación de
carácter público, conforme a las normas del presente Decreto-Ley. El Presidente
de la República determinará la forma y adscripción de este Proveedor de
Servicios de Certificación.
Cuarta: La Administración Tributaria y Aduanera
adoptará las medidas necesarias para ejercer sus funciones utilizando los
mecanismos descritos en este Decreto-Ley, así como para que los contribuyentes
puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias mediante dichos
mecanismos.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil uno.
Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
El Ministro de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de Energía y Minas
(L.S.)
BERNARDO ALVAREZ HERRERA
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ALEJANDRO HITCHER
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
ELIAS JAUA MILANO