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LEY ORGÁNICA
DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO |
FECHA: 05 DE SEPTIEMBRE DE 2.000
DECRETO Nº
GACETA Nº 37.029
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6.
numeral 1, del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual
se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000.
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la
administración financiera el sistema de control interno del sector público, y
los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica. al Fondo de
Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional.
Artículo 2. La administración financiera del sector público
comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que
intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el
cumplimiento de los fines del Estado, y estará regida por los principios
constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia
responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.
Artículo 3. Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería
y contabilidad regulados en esta Ley; así como los sistemas tributario y de
administración de bienes, regulados por leyes especiales, conforman la
administración financiera del sector público. Dichos sistemas estarán
interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la coordinación de un órgano
rector.
Artículo 4. El Ministerio de Finanzas coordina la administración
financiera del sector público nacional y dirige y supervisa la
implantación y mantenimiento de los sistemas que la integran, de conformidad
con lo establecido en la Constitución y en la ley.
Artículo 5. El sistema de control interno del sector público, cuyo
órgano rector es la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, comprende
el conjunto de normas órganos y procedimientos de control, integrados a los
procesos de la administración financiera así como la auditoria interna El
sistema de control interno actuará coordinadamente con el Sistema de Control
Externo a cargo de la Contraloría General de la República tiene por objeto
promover la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos, el
acatamiento de las normas legales en las operaciones del Estado, la
confiabilidad de la información que se genere y divulgue sobre los mismos; así
como mejorar la capacidad administrativa para evaluar el manejo de los recursos
del Estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la obligación de los
funcionarios de rendir cuenta de su gestión.
Artículo 6. Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las
especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el
sector público, enumerados seguidamente:
1 La República.
2. Los estados
3. El Distrito Metropolitano de Caracas
4. Los distritos
5. Los municipios
6. Los institutos autónomos.
7. Las personas jurídicas estatales de
derecho público,
8. Las sociedades mercantiles en las
cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo
tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.
Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal,
cuya función a través de la posesión de acciones de otras sociedades sea coordinar
la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
9. Las sociedades mercantiles en las
cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación
igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.
10. Las fundaciones, asociaciones civiles
y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas
de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes
presupuestarios o contribuciones en un ejercicio efectuado por una o varias de
las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por
ciento o más de su presupuesto.
Articulo 7. A los efectos de la aplicación de esta Ley se hacen las
siguientes definiciones:
Artículo 8. A los fines provistos en esta Ley, el ejercicio
económicofinanciero comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno
de diciembre de cada año.
TITULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Sección primera: normas comunes
Artículo 9. El sistema presupuestario está integrado por el
conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso
presupuestario de los entes y órganos del sector público.
Artículo 10. Los presupuestos públicos expresan los planes
nacionales regionales locales, elaborados dentro de las líneas generales del
plan de desarrollo económico y social de la Nación aprobadas por la Asamblea
Nacional, en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público, captar
y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo
económico, social e institucional del país; y se ajustarán a las reglas de
disciplina fiscal contempladas en esta Ley y en la Ley del marco plurianual del
presupuesto.
El plan operativo anual, coordinado por el Ministerio de
Planificación y Desarrollo, será presentado a la Asamblea Nacional en la misma
oportunidad en la casi se efectúe la presentación formal del proyecto de ley de
presupuesto.
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional podrá establecer normas que
limiten y establezcan controles al uso de los créditos presupuestarios de los
entes referidos en el artículo 6, adicionales a las establecidas en esta Ley.
Tales limitaciones no se aplicarán a los presupuestos del Poder Legislativo,
del Poder Judicial, de los órganos del Poder Ciudadano del Poder Electoral, de
los estados, del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, de los
distritos, de los municipios y del Banco Central de Venezuela.
Artículo 12. Los presupuestos públicos comprenderán todos los
ingresos y todos los gastos, así como las operaciones de financiamiento sin
compensaciones entre sí, para el correspondiente ejercicio económicofinanciero.
Con el proyecto de ley de presupuesto anual, el Ministerio de
Finanzas presentará los estados de cuenta anexos en los que se describan los
planes de previsión social así como la naturaleza y relevancia de riesgos
fiscales que puedan identificarse, tales como:
1 . Obligaciones contingentes, es decir, aquellas cuya
materialización efectiva, monto y exigibilidad dependen de eventos futuros
inciertos que de hecho pueden no ocurrir, incluidas garantías y asuntos
litigiosos que puedan originar gastos en el ejercicio;
2. Gastos tributarios, tales como excepciones, exoneraciones,
deducciones, diferimientos y otros sacrificios fiscales que puedan afectar las
previsiones sobre el producto fiscal tributario estimado del ejercicio;
3. Actividades cuasifiscales, es decir, aquellas operaciones
relacionadas con el sistema financiero o cambiario o con el dominio público
comercial incluidos los efectos fiscales previsibles de medidas de subsidios,
de manera que puedan evaluarse los efectos económicos y la eficiencia de las
políticas que se expresan en dichas actividades.
La obligación establecida en este artículo no será exigible cuando
tales datos no puedan ser cuantificables o aquellos cuyo contenido total o
parcial haya sido declarado secreto o confidencial de conformidad con la ley.
Artículo 13. Los presupuestos públicos de ingresos contendrán la
enumeración de los diferentes ramos de ingresos corrientes y de capital y las
cantidades estimadas para cada uno de ellos. No habrá rubro alguno que no esté
representado por una cifra numérica
Las denominaciones de los diferentes rubros de ingreso serán lo
suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.
Artículo 14. Los presupuestos públicos de gastos contendrán los
gastos corrientes y de capital, y utilizarán las técnicas más adecuadas para
formular, ejecutar, seguir y evaluar las políticas, los planes de acción y la
producción de bienes y servicios de los entes y órganos del sector público, así
corno la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la
vinculación de éstos con sus fuentes de financiamiento. Para cada crédito
presupuestario se establecerá el objetivo específico a que esté dirigido, así
como los resultados concretos que se espera obtener en términos cuantitativos,
mediante indicadores de desempeño siempre que ello sea técnicamente
posible.
El reglamento de esta Ley establecerá las técnicas, de programación
presupuestaria y los clasificadores de gastos e ingresos que serán utilizados.
Artículo 15. Las operaciones de financiamiento comprenden todas las
fuentes y aplicaciones financieras, sea que originen o no movimientos
monetarios durante el ejercicio económicofinanciero.
Las fuentes financieras provienen de la disminución de activos
financieras y de incrementos de pasivos, tales como las operaciones de crédito
público.
Las aplicaciones financieras son incrementos de activos financieros
y disminución de pasivos, tales como la amortización de la deuda pública.
Artículo 16. Sin perjuicio del equilibrio económico de la gestión
fiscal que se establezca para el período del marco plurianual del presupuesto,
los presupuestos públicos deben mostrar equilibrio entre el total de las
cantidades autorizadas para gastos y aplicaciones financieras y el total de las
cantidades estimadas como ingresos y fuentes financieras.
Artículo 17. En los presupuestos se indicarán las unidades
administrativas que tengan a su cargo la producción de bienes y servicios
prevista. En los casos de ejecución presupuestaria con participación de
diferentes unidades administrativas de uno o varios entes u órganos públicos,
se indicará la actividad que a cada una de ellas les corresponda y los recursos
asignados para el cumplimiento de las metas previstas.
Artículo 18. Las autoridades correspondientes designarán a los
funcionarios encargados de las metas y objetivos presupuestarios, quienes
participarán en su formulación y responderán del cumplimiento de los mismos y
la utilización eficiente de los recursos asignados.
Cuando sea necesario establecer la coordinación entre programas de
distintos entes u órganos se crearán mecanismos técnicoadministrativos con
representación de les instituciones participantes en dichos programas.
Artículo 19. Cuando en los presupuestos se incluyan créditos para
obras bienes o servicios cuya ejecución exceda del ejercicio presupuestario, se
incluirá también la información correspondiente a su monto total el cronograma
de ejecución, los recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se
erogarán en el futuro y la respectiva autorización para gastar en el ejercicio
presupuestario correspondiente. Si el financiamiento tuviere diferentes
orígenes se señalará, además, si se trata de ingresos corrientes, de capital o
de fuentes financieras Las informaciones a que se refiere este artículo, se
desagregarán en el proyecto de ley de presupuesto y se evaluará su impacto en
el marco plurianual del presupuesto.
Sección segunda: organización del
sistema
Artículo 20. La Oficina Nacional de Presupuesto es el órgano rector
del Sistema Presupuestario Público y estará bajo la responsabilidad y dirección
de un Jefe de Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro de
Finanzas.
Artículo 21. La Oficina Nacional de Presupuesto es una dependencia
especializada del Ministerio de Finanzas y tiene las siguientes
atribuciones:
Artículo 22. Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de
los entes y órgano cuyos presupuestos se rigen por esta Ley, están obligados a
suministrar las informaciones que requiera la Oficina. Nacional de Presupuesto,
así como a cumplir la normas e instructivos técnicos dictados que emanen de
ella.
Artículo 23. Cada uno de los entes y órganos cuyos presupuestos se
rigen por esta Ley, contarán con unidades administrativas para el cumplimiento
de las funciones presupuestarías aquí establecidas. Estas unidades
administrativas, acatarán las normas e instructivos técnicos dictados por la
Oficina Nacional de Presupuesto de conformidad con esta Ley y su reglamento.
CAPITULO II
Del Régimen Presupuestario de la República y de sus Entes
Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Sección primera: de los entes y órganos regidos por este capítulo
Artículo 24. Se regirán por este Capítulo, los entes del sector
público nacional indicados en los numerales 1, 6, 7 y 10 del artículo 6 de esta
Ley, salvo aquellos que por la naturaleza de sus funciones empresariales deban
regirse por el Capítulo IV de este Título.
Sección segunda: del marco plurianual del presupuesto
Artículo 25. El Proyecto de Ley del marco plurianual del
presupuesto será elaborado por el Ministerio de Finanzas en coordinación con el
Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Banco Central de Venezuela, y
establecerá los límites máximos de gasto y de endeudamiento que hayan de
contemplarse en los Presupuestos nacionales para un período de tres años los
indicadores y demás reglas de disciplina fiscal que permitan asegurar la
solvencia y sostenibilidad fiscal y equilibrar la gestión financiera nacional
en dicho período, de que los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir
los gastos ordinarios.
El marco plurianual del presupuesto especificará lo siguiente:
Se entenderá como resultado financiero
primario la diferencia resultante entre los ingresos totales y los gastos
totales, excluidos los gastos correspondientes a los intereses de la deuda
pública, y como resultado financiero no petrolero la resultante de la
diferencia entre los ingresos no petroleros y el gasto total.
Artículo 26. El proyecto de Ley del marco plurianual del
presupuesto irá acompañado de la cuenta ahorro-inversión-financiamiento
presupuestada para el período a que se refiere dicho marco, los objetivos de
política económica, con expresa indicación de la política fiscal, así como de
las estimaciones de gastos para cada uno de los ejercicios fiscales del
período. Estas estimaciones se vincularán con los pronósticos macroeconómicos
indicados, para el mediano plazo y las correspondientes al primer año del
período se explicitarán de manera que constituyan la base de las negociaciones
presupuestarias para ese ejercicio.
Artículo 27. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Finanzas presentará a la Asamblea Nacional el proyecto de ley del marco
plurianual del presupuesto, antes del quince de julio del primero y del cuarto
año del período constitucional de la Presidencia de la República y el mismo
será sancionado antes del 15 de agosto del mismo año de su presentación.
Artículo 28. El Ejecutivo Nacional presentará anualmente a la
Asamblea Nacional antes del quince de julio, un informe global contentivo de lo
siguiente:
La Asamblea Nacional comunicará al Ejecutivo Nacional el acuerdo
resultante de las deliberaciones efectuadas sobre el informe global a que se
refiere este artículo, antes del quince de agosto de cada año.
Artículo 29. Las modificaciones de los límites de gasto, de endeudamiento
y de resultados financieros establecidos en la ley del marco plurianual del
presupuesto sólo procederán en casos de estados de excepción decretados de
conformidad con la ley, o de variaciones que afecten significativamente el
servicio de la deuda pública En este último caso, el proyecto de modificación
será sometido por el Ejecutivo Nacional a la consideración de la Asamblea
Nacional con una exposición razonada de las causas que, la motiven y sólo
podrán efectuarse la reglas de límite máximo de gasto, de resultado primario y
de resultado no petrolero de la gestión económicofinanciera.
Sección tercera: de la estructura de la ley de presupuesto
Artículo 30. La ley de presupuesto constará de tres títulos cuyos
contenidos serán los siguientes:
Título I Disposiciones Generales.
Título II Presupuestos de Ingresos y Gastos; y Operaciones de
Financiamiento de la República.
Título III Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones, de
Financiamiento de los Entes Descentralizados Funcionalmente de la República,
sin fines empresariales
Artículo 31. Las disposiciones generales de la ley de presupuesto
constituirán normas complementarias del Título II de esta Ley que regirán para
cada ejercicio presupuestario y contendrán normas que se relacionen directa y
exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del
que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter
permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes o crear, modificar o suprimir
tributos u otros ingresos, salvo que se trate de modificaciones autorizadas por
la creadoras de los respectivos tributos.
Artículo 32. Se considerán ingresos de la República aquellos que se
prevea recaudar durante el ejercicio, y el financiamiento proveniente de
donaciones, representen o no entradas de dinero en efectivo al Tesoro.
En el presupuesto de gastos de la República se identificará la
producción de bienes y servicios que cada uno de los organismos ordenadores se
propone alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios
correspondientes. Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se
estime han de causarse en el ejercicio se traduzcan o no en salidas de fondos
del Tesoro.
Las operaciones financieras contendrán todas la fuentes
financieras, incluidos los excedentes que se estimen existentes a la fecha del
cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta, calculadas de conformidad
con lo que establezca el reglamento de esta Ley, así como las aplicaciones
financieras del ejercicio.
Artículo 33. Los presupuestos de los entes, descentralizados
funcionalmente comprenderán sus ingresos, gastos y financiamientos Los
presupuestos de ingresos incluirán todos aquellos que se han de recaudar
durante el ejercicio. Los presupuestos de gastos identificarán la producción de
bienes y servicios así como los créditos presupuestarios requeridos para ello
Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estimo han de
causarse en el ejercicio se traduzcan o no en salidas de fondos en efectivo.
Las operaciones financieras se presupuestarán tal como se establece para la
República en el artículo anterior.
Artículo 34. No se podré destinar específicamente el producto de
ningún ramo de ingreso con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni
predeterminarse asignaciones presupuestarias para atender gastos de entes o
funciones estatales específicas, salvo la afectaciones constitucionales. No
obstante y sin que ello constituya la posibilidad de realizar gastos
extrapresupuestarios, podrán ser afectados para fines específicos los
siguientes ingresos:
1. Los provenientes de donaciones herencias o legados a favor de la
República o sus entes funcionalmente sin fines empresariales, con destino
específico
2. Los recursos provenientes de operaciones de crédito público,
3. Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin
personalidad jurídica.
4. El producto do las contribuciones especiales.
Sección cuarta: de la formulación del presupuesto de la República
y de sus entes descentralizados sin fines empresariales
Artículo 35. El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros fijará anualmente los líneamientos generales para la formulación del
proyecto de ley de presupuesto y las prioridades de gasto, atendiendo a los
límites y estimaciones establecidos en la ley del marco plurianual del
presupuesto.
A tal fin, el Ministerio de Planificación y Desarrollo
practicará una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales
y de desarrollo general del país, así como una proyección de las variables
macroeconómicas y la estimación de metas físicas que contendrá el plan
operativo anual para el ejercicio que se formula.
El Ministerio de Finanzas, con el objeto de delimitar el impacto
anual del marco plurianual del presupuesto, por órgano de la Oficina Nacional
de Presupuesto, preparará los lineamientos de política que regirán la
formulación del presupuesto.
Artículo 36. La Oficina Nacional de Presupuesto elaborará el
proyecto de ley de presupuesto atendiendo a los anteproyectos preparados por
los órganos de la República y los entes descentralizados funcionalmente sin
fines empresariales, y con los ajustes que resulte necesario introducir.
Artículo 37. Los órganos del Poder Judicial, del Poder Ciudadano y
del Poder Electoral formularán sus respectivos proyectos de presupuesto de
gastos tomando en cuenta las limitaciones establecidas en la Constitución y en
la ley del marco plurianual del presupuesto y los tramitarán ante La Asamblea
Nacional, pero deberán remitirlos al Ejecutivo Nacional a los efectos de
su inclusión en el proyecto de ley de presupuesto.
Artículo 38. El proyecto de ley de presupuesto será
presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional antes del quince de octubre
de cada año. Será acompañado de una exposición de motivos que, dentro del
contexto de la ley del marco plurianual del presupuesto y en consideración del
acuerdo de la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo 28 de esta Ley,
exprese los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones adicionales
relativas a la metodología utilizada para las estimaciones de ingresos y
fuentes financieras y para la determinación de las autorizaciones para gastos y
aplicaciones financieras así como las demás informaciones y elementos de juicio
que estime oportuno.
Artículo 39. Si por cualquier causa el Ejecutivo no hubiese
presentado a la Asamblea Nacional, dentro del plazo provisto en el artículo
anterior, el proyecto de ley de presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no
aprobado por la Asamblea Nacional antes del quince de diciembre de cada año, el
presupuesto vigente se reconducirán con los siguientes ajustes que introducirá
el Ejecutivo Nacional:
1. En los presupuestos de ingreso:
a. Eliminará los ramos de ingreso que no pueden ser recaudados
nuevamente.
b. Estimará cada uno de los ramos de ingreso para el nuevo
ejercicio.
2. En los presupuestos de gasto
a. Eliminará los créditos presupuestarios que no deben repetirse
por haberse cumplido los fines para los cuales fueron provistos.
b. Incluirá en el presupuesto de la República la asignación por concepto
del Situado Constitucional correspondiente a los ingresos Ordinarios que se
estimen para el nuevo ejercicio, y los aportes que deban ser hechos de
conformidad con lo establecido por las leyes vigentes para la fecha de
presentación del proyecto de ley de presupuesto respectivo.
c. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el
pago de los intereses de la deuda pública y las cuotas que se deban aportar por
consecuencia de compromisos derivados de la ejecución de tratados
internacionales.
d. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para
asegurar la continuidad y eficiencia de la administración del Estado y, en
especial, de los servicios educativos, sanitarios, asistenciales y de seguridad
3. En las operaciones de financiamiento:
a) Suprimirá los recursos provenientes de operaciones de crédito
público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.
b) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso de
que el presupuesto que se reconduce hubiere previsto su utilización.
c) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito
público, cuya percepción deba ocurrir en el ejercicio correspondiente.
d) Incluirá las aplicaciones financieras indispensables para la
amortización de la deuda pública.
4. Adaptará los objetivos y metas a las modificaciones que resulten
de los ajustes anteriores.
En todo caso, el Ejecutivo Nacional cumplirá con la ley del marco
plurianual del presupuesto y él Acuerdo a que se refiere el artículo 28 de esta
Ley.
Artículo 40. En caso de reconducción el Ejecutivo Nacional ordenará
la publicación del correspondiente decreto en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 41. Durante el período de vigencia de los
presupuestos reconducidos regirán las disposiciones generales de la ley de
presupuesto anterior, en cuanto sean aplicables.
Artículo 42. Si la Asamblea Nacional sancionare la ley de
presupuesto durante el curso del primer trimestre del año en que hubieren
entrado en vigencia los presupuestos reconducidos, esa ley regirá desde el
primero de abril hasta el treinta y uno de diciembre; y se darán por aprobados
los créditos presupuestarios equivalentes a los compromisos adquiridos con
cargo a los presupuestos reconducidos. Si para el treinta y uno de marzo no
hubiese sido sancionada dicha ley, los presupuestos reconducidos se
considerarán definitivamente vigentes hasta el término del ejercicio.
Sección quinta: de la ejecución del presupuesto de la República
y de sus entes descentralizados sin fines empresariales
Artículo 43. Si durante la ejecución del presupuesto se
evidencia una reducción de los ingresos para el ejercicio, en relación con las
estimaciones de la ley de presupuesto, que no pueda ser compensada con recursos
del Fondo de Estabilización Macroeconómica a que se refiere el Capítulo I del
Título VIII de esta Ley el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
ordenará los ajustes necesarios, oídas las opiniones del Ministerio de
Planificación y Desarrollo y del Ministerio de Finanzas por órgano de la
Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La decisión
será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 44. Los reintegros de fondos erogados, cuando corresponda,
deberán ser restablecidos en el nivel de agregación que haya aprobado la
Asamblea Nacional, siempre que la devolución se efectúe durante la ejecución
del presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la operación.
Artículo 45. Los niveles de agregación que haya aprobado la
Asamblea Nacional en los gastos y aplicaciones financieras de la ley de
presupuesto constituyen los límites máximos de las autorizaciones disponibles
para gastar.
Artículo 46. Una vez promulgada la ley de presupuesto, el
Presidente de la República decretará la distribución general del presupuesto de
gastos, la cual consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel
previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas de los
créditos y realizaciones contenidas en la ley de presupuesto.
Artículo 47. Se considera gastado un crédito cuando queda afectado
definitivamente al causarse un gasto. El reglamento de esta Ley establecerá los
criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo.
Artículo 48. Los órganos de la República así como los entes
descentralizados funcionalmente sin fines empresariales están obligados a
llevar los registros de ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije
el reglamento de esta Ley. En todo caso, se registrará la liquidación o el
momento en que se devenguen los ingresos y su recaudación efectiva; y en
materia de gastos, además del momento en que se causen éstos, según lo
establece el artículo anterior, las etapas del compromiso y del pago.
El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar
preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios; y el del
pago para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.
Artículo 49. No se podrán adquirir compromisos para los
cuales no existan créditos presupuestados, ni disponer de créditos para una
finalidad distinta a la prevista.
Artículo 50. Los órganos de la República así como los entes
descentralizados funcionalmente sin fines empresariales programarán, para cada
ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las
normas que fijará el reglamento de esta Ley y las disposiciones complementarias
y procedimientos técnicos que dicten la Oficina Nacional de Presupuesto y la
Oficina Nacional del Tesoro. Dicha programación será aprobada por los referidos
órganos rectores, con las variaciones que estimen necesarias para coordinarla
con el flujo de los ingresos.
El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el
ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos que se estime recaudar
durante el mismo.
Artículo 51. El Vicepresidente Ejecutivo de la República,
los ministros el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal
Supremo de Justicia, el Contralor General de la República, el Fiscal General de
la República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo
Nacional Electoral, el Procurador General de la República, el Superintendente
Nacional de Auditoria Interna y las máximas autoridades de los entes
descentralizados sin fines empresariales serán los ordenadores de compromisos y
pagos en cuanto al presupuesto de cada uno de los entes u organismos que
dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo
que fije el reglamento de esta Ley, salvo en lo relativo a la Asamblea Nacional
la cual se regirá por sus disposiciones internas.
Artículo 52. Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional, a
solicitud del Ejecutivo Nacional, las modificaciones que aumenten el monto
total del presupuesto de gastos de la República, para las cuales se tramitarán
los respectivos créditos adicionales; las modificaciones de los límites máximos
para gastar aprobados por ésta, en la cuantía que determine la ley de
presupuesto.
Las modificaciones que impliquen incremento del gasto corriente en
detrimento del gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas por la Asamblea
Nacional en casos excepcionales debidamente documentados por el Ejecutivo
Nacional.
No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que impliquen
incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos del servicio de
la deuda pública.
Los créditos adicionales al presupuesto de gastos que hayan de
financiarse con ingresos provenientes de operaciones de crédito Público serán
decretados por el Poder Ejecutivo, con la sola Autorización contenida en la
correspondiente ley de endeudamiento
El Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los
presupuestos de los entres descentralizados sin fines empresariales según el
procedimiento que establezca el reglamento e informará inmediatamente de la
mismas a la Asamblea Nacional.
El reglamento de esta Ley establecerá los alcances y mecanismos
para efectuar las modificaciones a los Presupuestos que resulten necesarias
durante su ejecución.
Artículo 53. En el presupuesto de gastos de la República se
incorporará un crédito denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto
no podrá ser inferior a cero coma cinco por ciento ni superior al uno por
ciento de los ingresos ordinarios estimados en el mismo presupuesto. El
Ejecutivo Nacional podrá disponer de este crédito para atender gastos
imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar los
créditos presupuestarios que resultaren insuficientes, previa autorización del
Presidente de la República en Consejo de Ministros. La decisión será publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Salvo casos de
emergencia, los recursos de este crédito no podrán destinarse a crear nuevos
créditos ni a cubrir gastos cuyas asignaciones hayan sido disminuidas por los
mecanismos formales de modificación presupuestaria.
No se podrán decretar créditos adicionales a los créditos para
rectificaciones de presupuesto, ni incrementar esto mediante traspaso.
Artículo 54. Ningún Pago puede ser ordenado sino para pagar
obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el
artículo 113 de esta Ley.
Artículo 55. El reglamento de esta Ley establecerá las
normas sobre la ejecución y ordenación de los compromisos y los pagos las
piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se funden
dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del
presupuesto de gastos que no esté expresamente señalado en la presente Ley.
Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las
correspondientes solicitudes de pago por medios informáticos. En este supuesto,
la documentación justificativa del gasto realizado quedará en aquellas unidades
en las que se reconocieron las obligaciones, a los fines de la rendición de
cuentas.
Sección sexta: de la liquidación del presupuesto de la República
y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines
empresariales
Artículo 56. Las cuentas de los presupuestos de ingresos y
gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha, los
ingresos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con
independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o
liquidación de los mismos. Con posterioridad al treinta y uno de diciembre de
cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al
ejercicio que se cierra en esa fecha.
Artículo 57. Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de
diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las
disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada.
Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de
diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente,
afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.
Los compromisos originados en sentencia judicial firme con
autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con
los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros
que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán
con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el
respectivo presupuesto de gastos.
El reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos
para la aplicación de estas disposiciones.
Artículo 58. Al término del ejercicio se reunirá información de las
dependencias responsables de la liquidación y captación de ingresos de la
República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines
empresariales y se procederá al cierre de los respectivos presupuestos de
ingresos.
Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y
pagos con el presupuesto de gastos de la República y de sus entes
descentralizados sin fines empresariales.
Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los
gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional
de Presupuesto, será centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública, para la elaboración de la Cuenta General de Hacienda que el Ejecutivo
Nacional debe rendir anualmente ante la Asamblea Nacional de la República, de
conformidad con lo previsto en el artículo 130 de esta Ley.
Sección séptima: de la evaluación de
la ejecución presupuestaria
Artículo 59. La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la
ejecución de los presupuestos de la República y sus entes descentralizados
funcionalmente sin fines empresariales, tanto durante el ejercicio, como al
cierre de los mismos. Para ello, los entes y sus órganos están obligados a lo
siguiente:
1. Llevar registros de información de la ejecución física de
su presupuesto, sobre la base de los indicadores de gestión previstos y de
acuerdo con las normas técnicas correspondientes.
2. Participar los resultados de la ejecución física de sus
presupuestos a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que
determine el reglamento de esta Ley.
Artículo 60. La Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la
información que señala el artículo 58, la que suministre el sistema de
contabilidad pública y otras que se consideren pertinentes, realizará un
análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de sus
efectos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado,
procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para
los organismos afectados y el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
El reglamento de esta Ley establecerá los métodos y procedimientos
para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Sección, así como el
uso que se dará a la información generada.
Artículo 61. Si de la evaluación de los resultados físicos se
evidenciare incumplimientos injustificados de las metas y objetivos
programados, la Oficina Nacional de Presupuesto actuará de conformidad con lo
establecido en el Título IX de esta Ley.
CAPÍTULO III
Del Régimen Presupuestario de los Estados, del Distrito
Metropolitano
de la Ciudad de Caracas, de los Distritos y de los Municipios
Artículo 62. El proceso presupuestario de los estados, distritos y
municipios se regirá por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las leyes
estadales y las ordenanzas municipales respectivas, pero se ajustará. en cuanto
sea posible, a las disposiciones técnicas que establezca la Oficina Nacional de
Presupuesto.
Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y
municipios, dentro de los sesenta días siguientes a su aprobación, se
remitirán, a través del Vicepresidente Ejecutivo de la República, a la Asamblea
Nacional, al Concejo Federal de Gobierno, al Ministerio de Planificación
y Desarrollo y a la Oficina Nacional de Presupuesto, a los solos fines de
información. Dentro de los treinta días siguientes al fin de cada trimestre,
remitirán, igualmente, a la Oficina Nacional de Presupuesto información acerca
de la respectiva gestión presupuestario
Artículo 63. El régimen presupuestario del Distrito Metropolitano
de la Ciudad de Caracas, se ajustará a las disposiciones de la Ley Especial
sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo 64. Los principios y disposiciones establecidos para la
administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y
municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que
regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios
constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y
desarrollo
CAPÍTULO IV
Del Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado
y
otros Entes Descentralizados Funcionalmente con fines Empresariales
Artículo 65. Se, regirán por este Capítulo los entes del
sector público nacional a que se refieren los numerales 8 y 9 del artículo 6 de
esta Ley, así como los otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales
de acuerdo con la definición contenida en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 66. Los directorios o la máxima autoridad de los entes
regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su
gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a
la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año
anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas
generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los
lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro
de Finanzas: contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su
financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán
establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la
gestión respectiva.
El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela
será sometido directamente a la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 67. Los proyectos de presupuesto de ingreso y de gasto
deben formularse utilizando el momento del devengado y de la causación de las
transacciones respectivamente, como base contable.
Artículo 68. la Oficina Nacional de Presupuesto analizará los
proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de
verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y
estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que
al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si.
a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto da modificaciones puede
causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de
las políticas y planes vigentes.
Artículo 69. Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe
mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de acuerdo con las
modalidades y los plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo
Nacional aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los
ajustes que considere convenientes los presupuestos de las sociedades del
Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales.
Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de
ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los
objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial
que imparta el organismo de adscripción.
Si los entes regidos por este Capítulo no presentaron sus proyectos
de presupuesto en el plazo previsto en el artículo 66, la 0ficina Nacional de
Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a
consideración del Ejecutivo Nacional. Para los fines señalados, dicha Oficina
tomará en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada sobre su
ejecución.
Artículo 70. Quienes representen acciones o participaciones
del Estado en sociedades y entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales,
en los órganos facultados para aprobar los respectivos presupuestos, propondrán
y votarán el presupuesto aprobado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 71. El Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela una síntesis de los presupuestos de
los entes regidos por este Capítulo.
Artículo 72. Las modificaciones presupuestarias que impliquen la
disminución de los resultados operativos o económicos previstos, alteren
sustancialmente la inversión programada o incrementen el endeudamiento
autorizado serán aprobadas por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la
Oficina Nacional de Presupuesto. En el marco de esta norma y con la opinión
favorable del ente u órgano de adscripción y de dicha Oficina, los entes regidos
por este Capítulo establecerán su propio sistema de modificaciones
presupuestarias.
Artículo 73. Al término de cada ejercicio económicofinanciero, las
sociedades mercantiles y otros entes descentralizados funcionalmente con fines
empresariales procederán al cierto de cuentas de su presupuesto de ingresos y
gastos.
Artículo 74. Se prohibe a los entes y órganos regidos por el
Capítulo II de este Título realizar aportes o transferencias a sociedades del
Estado y otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales
cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, ni haya
sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
requisitos que también serán imprescindibles para realizar operaciones de crédito
público.
CAPÍTULO V
Del Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 75. La Oficina Nacional de Presupuesto preparará
anualmente el presupuesto consolidado del sector público, el cual presentará
información sobre las transacciones netas que realizará este sector con el
resto de la economía y contendrá, como mínimo, la información siguiente:
1. Una síntesis de la ley de presupuesto.
2. Los aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los
entes regidos por el Capítulo IV dé este Título.
3. La consolidación de los ingresos y gastos públicos
y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis
económico.
4. Una referencia a los principales proyectos de inversión en
ejecución por el sector público.
5. Información acerca de la producción de bienes y servicios y de
los recursos humanos que se estima utilizar, así como la relación de ambos
aspectos con los recursos financieros.
6. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos
consolidados sobre el resto de la economía.
El presupuesto consolidado del sector público será presentado al
Ejecutivo Nacional antes del treinta de mayo del año de su vigencia Una vez
aprobado por el Ejecutivo Nacional, será remitido a la Asamblea Nacional con
fines informativos
TÍTULO III
DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
CAPÍTULO 1
De la deuda Pública y de las Operaciones que la Generan
Artículo 76. Se denomina crédito público a la capacidad de
los entes regidos por esta Ley para endeudarse. Las operaciones de
crédito público se regirán por las disposiciones de esta Ley, su
reglamento, las previsiones de la ley del marco plurianual del presupuesto y
por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios relativos a cada
operación.
Artículo 77. Son operaciones de crédito público:
1. La emisión y colocación de títulos incluidas las letras del
tesoro, constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería.
2. La apertura de créditos de cualquier naturaleza.
3. La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago
total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios
posteriores a aquél en que se haya causado el objeto del contrato, siempre que
la operación comporte un financiamiento.
4. El otorgamiento de garantías.
5. La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de
refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente.
Artículo 78. Las operaciones de crédito público, tendrán por objeto
arbitrar recursos o fondos para realizar inversiones reproductivas, atender
casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional, incluida la dotación de
títulos públicos al Banco Central de Venezuela para la realización de
operaciones de mercado abierto con fines de regulación monetaria y cubrir
necesidades transitorias de tesorería.
CAPÍTULO Il
De la Autorización para Celebrar Operaciones de Crédito Público
Artículo 79. Los entes regidos por esta Ley no podrán
celebrar ninguna operación de crédito público sin la autorización de la
Asamblea Nacional, otorgada mediante, ley especial.
Los estados, los distritos, los municipios y las demás entidades a
que se refiere el Capítulo III del Título II de esta Ley, previo acuerdo del
respectivo consejo legislativo, cabildo o concejo municipal, enviarán la
respectiva solicitud al Ejecutivo Nacional para que, una vez aprobada por el
Presidente de la República en Consejo de Ministros, sea sometida a la
autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 80. Conjuntamente con el proyecto de ley de presupuesto,
el Ejecutivo presentará a la Asamblea Nacional, para su autorización mediante
ley especial que será promulgada simultáneamente con la ley de presupuesto, el
monto máximo de las operaciones de crédito público a contratar durante el
ejercicio presupuestario respectivo por la República, el monto máximo de
endeudamiento neto que podrá contraer durante ese ejercicio; sal como el monto
máximo, de letras del tesoro que podrán estar en circulación al cierre del
respectivo ejercicio presupuestario.
Los montos máximos referidos se determinarán, de conformidad con
las previsiones de la ley del marco plurianual del presupuesto, atendiendo a la
capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la
economía, y se tomarán como referencias los ingresos fiscales previstos para el
año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el producto interno
bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconórnicos
elaborados por el Banco Central de Venezuela u otros organismos especializados,
que permitan medir la capacidad económica del país para atender las
obligaciones de la deuda pública.
Una vez sancionada la ley de endeudamiento anual, el Ejecutivo
Nacional procederá a celebrar las operaciones de crédito público en las mejores
condiciones financieras que puedan obtenerse e informará periódicamente a la
Asamblea Nacional.
Artículo 81. Por encima del monto máximo a contratar autorizado por
la ley de endeudamiento anual conforme al artículo precedente, sólo podrán
celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos
extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas, y aquéllas
que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda pública,
las cuales deberán autorizarse mediante ley especial. En este último caso, la
Asamblea Nacional podrá otorgar al Poder Ejecutivo una autorización general
para adoptar, dentro de límites, condiciones y plazos determinados, programas
generales de refinanciamiento.
Artículo 82. En los casos en que haya reconducción del presupuesto,
se entenderá que el monto autorizado para el endeudamiento del año será igual
al del año anterior, con las deducciones a que se refiere el numeral 3, literal
a) del artículo 39 de esta Ley.
Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional, en la fecha que considere conveniente, la ley especial de
endeudamiento anual, correspondiente al presupuesto reconducido, atendiendo a
lo previsto en el artículo 80. En estos casos, los créditos se incorporarán al
Presupuesto conforme a la autorización que deberá contener la ley especial de
endeudamiento.
Artículo 83. En la ley especial de endeudamiento anual se indicarán
las modalidades de las, operaciones y se autorizará la inclusión de los
correspondientes créditos presupuestarios en la ley de presupuesto. En los
supuestos a que se refieren los artículos 81 y 82, la ley de endeudamiento
autorizará los respectivos créditos adicionales.
En ningún caso la ley especial de endeudamiento anual podrá
establecer prohibiciones o formalidades autorizatorias adicionales a las
previstas en esta Ley.
Artículo 84. En uso de la autorización a que se refieren los
artículos 80, 81 y 82 de este Capítulo, el Ejecutivo Nacional podrá establecer
que los entes descentralizados realicen directamente aquellas operaciones que
sean de su competencia o bien que la República les transfiera los fondos
obtenidos en las operaciones que ella realice. Esta transferencia se hará en la
forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le corresponderá
decidir si mantiene, cede, remite o capitaliza la acreencia total o
parcialmente, en los términos y condiciones que él mismo determine.
Artículo 85. En el caso de los contratos plurianuales previstos en
el numeral 3 del articulo 77 de esta Ley, la ley de presupuesto en que se
incluya el primer pago autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar el total
de las obras, servicios o adquisiciones de que se trate. En tal caso dicha ley
indicará, expresamente, la autorización para contratar que se dé al Ejecutivo
Nacional y ordenará la inclusión en los sucesivos presupuestos de las
asignaciones correspondientes a los pagos anuales que se hayan convenido.
Artículo 86. El Banco Central de Venezuela será consultado por el
Ejecutivo Nacional sobre los efectos fiscales y macroeconómicos del
endeudamiento y el monto máximo de letras del tesoro que se prevean en el
proyecto de ley de endeudamiento anual a que se refiere este Capítulo,
Así mismo será consultado sobre el impacto monetario y las condiciones
financieras de cada operación de crédito público. Dicha opinión no vinculante
la emitirá el Banco Central de Venezuela en un plazo de cinco días hábiles
contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión. Si transcurrido
este lapso el Banco Central de Venezuela no se hubiere pronunciado, el
Ejecutivo Nacional podrá continuar la tramitación de las operaciones
consultadas.
CAPÍTULO III
De las Operaciones y Entes exceptuados del Régimen previsto
en este Título o de la Autorización Legislativa
Artículo 87. No requerirán ley especial que las autorice,
las operaciones siguientes:
1 . La emisión y colocación de letras del tesoro con la limitación
establecida en el artículo 80 de esta Ley, así como cualesquiera otras
operaciones de tesorería cuyo vencimiento no trascienda, el ejercicio
presupuestario en el que se realicen.
2. Las obligaciones derivadas de la participación de la República
en instituciones financieras internacionales en las que ésta sea miembro.
Artículo 88. No se requerirá ley autorizatoria, para las
operaciones de refinanciamiento o reestructuración que tengan como objeto la
reducción del tipo de interés pactado, la ampliación del plazo previsto para el
pago, la conversión de una deuda externa en interna. la reducción de los flujos
de caja, la ganancia o ahorro en el costo efectivo de financiamiento en
beneficio de la República, con respecto a la deuda que se está refinanciando o
reestructurando.
Artículo 89. Están exceptuadas del régimen previsto en este Título:
el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela las
sociedades mercantiles del Estado dedicadas a la intermediación de crédito,
rígidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, las
rígidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las creadas o que se
crearen de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y
el Comercio de los Hidrocarburos, y las creadas o que se crearen de conformidad
con el artículo 10 del Decreto Ley Nº 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante
el cual se reservó al Estado la industria de la explotación del mineral de
hierro; siempre y cuando se certifique la capacidad de pago de las sociedades
mencionadas.
A los fines de la certificación de la capacidad de pago, la
respectiva sociedad publicará en un diario de circulación nacional y, por lo
menos, en un diario de la zona donde tenga su sede principal, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la terminación de su ejercicio económico, un
balance con indicación expresa del monto del endeudamiento pendiente,
debidamente suscrito por un contador público inscrito en el Registro de
Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la
Comisión Nacional de Valores.
Artículo 90. Los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la
actividad financiera así como las sociedades mercantiles del Estado, están
exceptuados del requisito de la ley especial autorizatoria para realizar
operaciones de crédito público; sin embargo, requerirán la autorización del
Presidente de la República, en Consejo de Ministros. En todo caso, el monto de
las obligaciones pendientes por tales operaciones, más el monto de las
operaciones a tramitarse, no excederá de dos veces el patrimonio del respectivo
instituto autónomo o el capital de la sociedad.
CAPÍTULO IV
De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de Crédito Público
Artículo 91. No realizarán operaciones de crédito público, los
institutos autónomos y demás personas jurídicas públicas descentralizadas
funcionalmente que no tengan el carácter de sociedades mercantiles, así como
las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas jurídicas
referidas en el artículo 6 de esta Ley.
Se exceptúan de esta prohibición los institutos autónomos cuyo
objeto principal sea la actividad financiera, a los solos efectos del
cumplimiento de dicho objeto, así como también las operaciones a que se refiere
el numeral 3 del artículo 77 de esta Ley.
Artículo 92. Se prohibe a la República y a las sociedades cuyo
objeto no sea la actividad financiera, otorgar garantías para respaldar
obligaciones de terceros, salvo las que se autoricen conforme al régimen legal
sobre concesiones de obras públicas y servicios públicos nacionales.
Artículo 93. No se podrán contratar operaciones de crédito público con
garantía o privilegios sobre bienes o rentas nacionales, estadales o
municipales.
Artículo 94. La deuda pública a corto plazo será pagada
necesariamente a su vencimiento y no podrá ser refinanciada.
Artículo 95. Los estados, distritos y municipios, las otras
entidades a que se refiere el Capítulo III del Título II y los entes por ellos
creados, no podrán realizar operaciones de crédito público externo, ni en
moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros.
CAPITULO V
De la Administración del Crédito Público
Artículo 96. Se crea la Oficina Nacional de Crédito Público
como órgano rector del Sistema de Crédito Público, la cual estará a cargo de un
jefe de oficina, de libre nombrarniento y remoción del Ministro de Finanzas, y
tendrá por misión asegurar la existencia de políticas de endeudamiento, así
como una eficiente programación, utilización y control de los medios de
financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público. A tales
efectos, la Oficina Nacional de Crédito Público tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la
política financiera que para sector público nacional elabore el Ministerio de
Finanzas.
2. Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraer la
República en cada ejercicio presupuestario, atendiendo a lo previsto en la ley
del marco plurianual del presupuesto y a las políticas financiera y
presupuestaria definidas por el Ejecutivo Nacional.
3. Mantener y administrar un sistema de información sobre el
mercado de capitales que sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones
que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos, así como para
intervenir en las mismas.
4. Dirigir y coordinar las gestiones de autorización, la negociación
y la celebración de las operaciones de crédito público.
5, Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de
emisión, colocación, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y
cancelación de la deuda pública.
6. Dictar las normas técnicas que regulen la negociación,
contratación y amortización de préstamos.
7. Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada
al sistema de contabilidad pública.
8. Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del
servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento.
9. Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias
calificadoras de riesgos.
10. Las demás atribuciones que le asigne, la ley.
Artículo 97. Antes de realizar las operaciones de crédito público autorizadas
conforme lo dispone esta Ley, los respectivos entes y órganos solicitarán la
intervención de la Oficina Nacional de Crédito Público, para iniciar las
gestiones necesarias a fin de llevar a cabo la operación.
Artículo 98. Los contratos de empréstitos, el otorgamiento de
garantías y las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de deuda
pública, se documentarán según lo establecido en las normas que al efecto dicte
la Oficina Nacional de Crédito Público.
Los contratos de empréstitos y los títulos de la deuda pública de
la República llevarán la firma del Ministro de Finanzas o sus delegados, o del
funcionario designado al efecto por el Presidente de la República. Se exceptúan
aquellos títulos para los cuales se establezcan otras modalidades de emisión,
incluida la utilización de procedimientos informáticos, de acuerdo con lo que
establezca el respectivo decreto de emisión.
Artículo 99. Las obligaciones provenientes de la deuda
pública o los títulos que la representen prescriben a los diez años; los
intereses o los cupones representativos de éstos prescriben a los tres años.
Ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de las
obligaciones.
Artículo 100. Los títulos de la deuda pública emitidos por
la República, serán admisibles por su valor nominal en toda garantía que haya
de constituirse a favor de la República. En las leyes que autoricen operaciones
de crédito público, podrá establecerse que los mencionados títulos sean
utilizados a su vencimiento para el pago de cualquier impuesto o contribución
nacional.
Artículo 101. En los presupuestos de los entes u órganos deberán
incluirse las partidas correspondientes al servicio de la deuda pública, sin
perjuicio de que éste se centralice en el Ministerio de Finanzas.
Artículo 102. Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de
los entes y órganos regidos por esta Ley, están obligados a suministrar las
informaciones que requiera la Oficina Nacional de Crédito Público, así como a
cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella.
Artículo 103. Las operaciones de crédito público realizadas
en contravención de las disposiciones de esta Ley que establezcan prohibiciones
o formalidades autorizatorias se considerarán nulas y sin efectos, sin
perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen. Las
obligaciones que se pretenda derivar de dichas operaciones no serán oponibles a
la República ni a los demás entes públicos.
Artículo 104. Las controversias de crédito público que surjan con
ocasión de la realización de operaciones de crédito público, serán de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Políticoadministriva, sin
perjuicio de las estipulaciones que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 151 de la Constitución, se incorporen en los respectivos documentos
contractuales.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERIA
Artículo 105. El Sistema de Tesorería está integrado por el
conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos a través de los cuales
se presta el servicio de tesorería.
Artículo 106. El conjunto de los fondos nacionales, los
valores de la República y las obligaciones a cargo de ésta, conforman el Tesoro
Nacional,
Artículo 107. El servicio de tesorería, en lo que se refiere a las
actividades de custodia de fondos, percepción de ingresos y realización de
pagos, se extenderá hasta incluir todo el sector Público nacional centralizado
y los entes descentralizados de la República sin fines empresariales, en la
medida en que se cumpla una evolución progresiva y consistente de la modalidad
y atributos funcionales del servicio consagrados en esta Ley.
Artículo 108. Se crea la Oficina Nacional del Tesoro, como órgano
rector del Sistema de Tesorería que actuará como unidad especializada para la
gestión financiera del Tesoro, la coordinación de la planificación financiera
del sector publico nacional y la demás actividades propias del servicio de
tesorería nacional, con la finalidad de promover la optimización del flujo de
caja del Tesoro, bajo la modalidad de cuenta única del tesoro.
La Oficina nacional del Tesoro podrá tener agencias, según los
requerimientos del servicio de tesorería.
La Oficina Nacional del Tesoro estará a cargo del Tesorero
Nacional, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo 109. Corresponden a la Oficina Nacional de Tesorería las
atribuciones siguientes:
1 . Participar en la formulación y coordinación de la política
financiera para el sector público nacional.
2. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto,
la programación de la ejecución del presupuesto de los órganos y entes regidos
por la ley de presupuesto y programar el flujo de fondos de la República.
3. Percibir los productos en numerario de los ingresos públicos
nacionales.
4. Custodiar los fondos y valores pertenecientes a la República.
5. Hacer los pagos autorizados por el presupuesto de la República
conforme a la ley.
6. Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades
dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la República
7. Administrar el sistema de cuenta única del Tesoro Nacional que
establece el artículo 112 de esta Ley.
8. Registrar contablemente los movimientos de ingresos y egresos
del Tesoro Nacional.
9. Determinar las necesidades de emisión y colocación de letras del
tesoro, con las limitaciones establecidas en el artículo 80 de esta Ley, y
solicitar de la Oficina Nacional de Crédito Público la realización de estas
operaciones.
10. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público
nacional y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución.
11. Participar en la coordinación macroeconómica concerniente a la
política fiscal y monetaria, así como en la formación del acuerdo anual de
políticas sobre esas materias, estableciendo lineamientos sobre mantenimiento y
utilización de los saldos de caja.
Artículo 110. La Oficina Nacional del Tesoro tendrá un subtesorero
que llenará las faltas temporales o accidentales del Tesorero y las absolutas,
mientras se provea la vacante.
Artículo 111. La Oficina Nacional del Tesoro dictará las normas e
instrucciones técnicas necesarias para el funcionamiento del servicio y
propondrá las normas reglamentarias pertinentes.
Artículo 112. La República, por órgano del Ministerio de Finanzas,
mantendrá una cuenta única del Tesoro Nacional. En dicha cuenta se
centralizarán todos los ingresos y pagos de los entes integrados al Sistema de
Tesorería, los cuales se ejecutarán a través del Banco Central de Venezuela y
de los bancos comerciales, nacionales o extranjeros, de conformidad con los
convenios que al efecto se celebren.
Artículo 113. Las existencias del Tesoro Nacional estarán
constituidas por la totalidad de los fondos integrados a él, independientemente
de donde se mantengan. Dichas existencias forman una masa indivisa a los fines
de su manejo y utilización en los pagos ordenados conforme a la ley. No
obstante, podrán constituirse provisiones de fondos de carácter permanente a
los funcionarios que determine el reglamento de esta Ley y en las condiciones
que éste señale, las cuales incluirán la forma de justificar la aplicación de
estos fondos.
El establecimiento de la Cuenta única del Tesoro Nacional no es
incompatible con el mantenimiento de subcuentas en divisas abiertas en el Banco
Central de Venezuela por la Oficina Nacional del Tesoro o con la autorización
de ésta, conforme al reglamento de esta Ley.
En todo caso, la Oficina Nacional del Tesoro autorizará la apertura
de cuentas bancarias con fondos del Tesoro Nacional y vigilará el manejo de las
mismas, a fin de resguardar el Sistema de Cuenta única del Tesoro Nacional. Así
mismo organizará y mantendrá actualizado un registro general de cuentas
bancarias del sector público nacional.
Artículo 114. El Ministerio de Finanzas dispondrá la devolución al
Tesoro Nacional, de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de sus
entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, sin menoscabo de
la titularidad de los fondos de estos últimos, cuando éstas se mantengan sin
utilizar por un período que determinará el reglamento de esta Ley. Las
instituciones financieras depositarias de dichos fondos deberán ejecutar las
transferencias que ordene el referido Ministerio.
Artículo 115. Los fondos del Tesoro Nacional podrán ser colocados
en las instituciones financieras en los términos y condiciones que señale el
Ministro de Finanzas, conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley. En
todo caso, estas colocaciones se sujetarán al acuerdo anual de armonización de
políticas, fiscal y monetaria celebrado con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 116. En las condiciones que establezca el reglamento de
esta Ley, los ingresos y los pagos del Tesoro podrán realizarse mediante
efectivo, cheque, transferencia bancaria o cualesquiera otros medios de pago,
sean o no bancarios. El Ministerio de Finanzas podrá establecer que en la
realización de determinados ingresos o pagos del Tesoro sólo puedan utilizarse
específicos medios de pago.
Artículo 117. Los funcionarios y oficinas encargados de la
liquidación de ingresos deben ser distintos e independientes de los encargados
del servicio de tesorería y en ningún caso estos últimos pueden estar
encargados de la liquidación y administración de ingresos.
Cuando se trate de tasas por servicios prestados por el Estado cuya
recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves
inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo
Nacional autorizar la percepción de tales tasas en las propias oficinas
liquidadoras, cuidando de que se establezcan sistemas de control adecuados para
impedir fraudes.
Artículo 118. Las oficinas de ordenación de pagos deben ser
distintas o independientes de las que integran el Sistema de Tesorería y en
ningún caso estas últimas podrán liquidar ni ordenar pagos contra el Tesoro
Nacional.
Artículo 119. Los embargos y cesiones de sumas debidas por el
Tesoro Nacional y las oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al
funcionario ordenador del pago respectivo, expresándose el nombre del
ejecutante, cesionario u oponente y del depositario, si lo hubiere, a fin de
que la liquidación y ordenación del pago se haga en favor del oponente,
cesionario o depositario en la cuota que corresponde.
En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, se
nombrará un sólo depositario, con quien se entenderá exclusivamente el
ordenador respecto de la cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos
u oposiciones.
Las oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas con
los requisitos de este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del
Tesoro.
Artículo 120. Los funcionarios o empleados de los entes integrados
al servicio de tesorería están obligados a suministrar las informaciones que
requiera la Oficina Nacional del Tesoro, así como a cumplir las normas e
instrucciones que emanen de ella.
TÍTULO V
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA
Artículo 121. El Sistema de Contabilidad Pública comprende el
conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos que permiten
valorar, procesar y exponer los hechos económicofinancieros que afecten o
puedan llegar a afectar el patrimonio de la República o de sus entes
descentralizados.
Artículo 122. El Sistema de Contabilidad Pública tendrá por objeto.
1 - El registro sistemático de todas las transacciones que afecten
la situación económicofinanciera de la República y de su entes descentralizados
funcionalmente.
2. Producir los estados financieros básicos de un sistema contable
que muestren los activos, pasivos, patrimonio ingresos y gastos de los entes
públicos sometidos al sistema.
3. Producir información financiera necesaria para la toma de
decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y
para los terceros interesados en la misma.
4. Presentar la información contable, los estados financieros y la
respectiva documentación de apoyo, ordenados de tal forma que facilite el
ejercicio del control y la auditoría interna o externa.
5. Suministrar información necesaria para la formación de las
cuentas nacionales
Artículo 123. E Sistema de Contabilidad Pública será único,
integrado y aplicable a todos los órganos de la República y sus entes
descentralizados funcionalmente; estará fundamentado en las normas generales de
contabilidad dictado por la Contraloría General de la República y en los demás
principios de contabilidad de general aceptación válidos para el sector
público.
La contabilidad se llevará en los libros, registros y con la
metodología que prescriba la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y estará
orientada a determinar los costos de la producción pública.
Artículo 124. El Sistema de Contabilidad Pública podrá estar
soportado en medios informáticos. El reglamento, de esta Ley establecerá los
requisitos de integración, seguridad y control del sistema.
Artículo 125. Por medios informáticos se podrán generar
comprobantes, procesar y transmitir documentos o informaciones y producir los
libros Diario y Mayor y demás libros auxiliares. El reglamento de esta Ley
establecerá los mecanismos de seguridad y control que garanticen la integridad
y seguridad de los documentos e informaciones.
Artículo 126. Se crea la Oficina Nacional de Contabilidad Pública
como órgano rector del Sistema de Contabilidad Pública la cual estará a cargo
de un Jefe de 0ficina quien será de libre nombramiento y remoción del Ministro
de Finanzas.
Artículo 127. Corresponde a la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública:
1 . Dictar las normas técnicas de contabilidad y los procedimientos
específicos que considere necesarios para el adecuado funcionamiento del
Sistema de Contabilidad Pública.
2. Prescribir los sistemas de contabilidad para la República y sus
entes descentralizarlos sin fines empresariales, mediante instrucciones y
modelos que se publicarán en la Gaceta Oficial.
3. Emitir opinión sobre los planes de cuentas y sistemas contables
de las sociedades del Estado, en forma previa, a su aprobación por éstas.
4. Asesorar y asistir técnicamente en la implantación de las
normas, procedimientos y sistemas de contabilidad que prescriba.
5. Llevar en cuenta especial el movimiento de las erogaciones con
cargo a los recursos originados en operaciones de crédito público de la
República y de sus entes descentralizados.
6. Organizar el sistema contable de tal forma que permita conocer
permanentemente la gestión presupuestaria, de tesorería y patrimonial de la
República y sus entes descentralizados
7. Llevar la contabilidad central de la República y elaborar los
estados financieros correspondientes, realizando las operaciones; de ajuste,
apertura y cierre de la misma.
9. Elaborar la Cuenta General de Hacienda que debe presentar
anualmente el Ministro de Finanzas ante la Asamblea Nacional, los demás estados
financieros que considere conveniente, así como los que solicite la misma
Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República.
10. Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y sistemas
de contabilidad prescritos, y ordenar los ajustes que estime procedentes.
11. Promover o realizar los estudios que considere necesarios de la
normativa vigente en materia de contabilidad, a los fines de su actualización
permanente.
12. Coordinar la actividad y vigilar el funcionamiento de las
oficinas, de contabilidad de los órganos de la República y de sus entes
descentralizados sin fines empresariales
13. Elaborar las cuentas económicas del sector público, de acuerdo
con el sistema de cuentas nacionales.
14. Dictar las normas o instrucciones técnicas necesarias para la
organización y funcionamiento del archivo de documentación financiera de la
Administración Nacional. En dichas normas podrá establecerse la conservación de
documentos; por medios informáticos para lo cual deberán aplicarse los
mecanismos de seguridad que garanticen su estabilidad, perdurabilidad,
inmutabilidad e inalterabilidad.
Artículo 128 Los entes a que se refieren los numerales 6, 7, 8, 9 y
10 del artículo 6 de esta Ley suministrarán a la Oficina Nacional de
Contabilidad Pública los estados financieros y demás informaciones de carácter
contable que ésta les requiera, en la forma y oportunidad que determine.
Artículo 129. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública
solicitará a los estados, el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas,
así como a los distritos y municipios la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones así mismo coordinará con éstos la aplicación, en
el ámbito de su competencias, del sistema de información financiera que
desarrollo.
Artículo 130. El Ministro de Finanzas presentará a la Asamblea
Nacional, antes del treinta de junio de cada año, la Cuenta General de
Hacienda, la cual contendrá, como mínimo:
1 . Los estados de ejecución del presupuesto de la República y de
sus entes descentralizados sin fines empresariales.
2. Los estados que demuestren los movimientos y situación del
Tesoro Nacional.
3. El estado actualizado, de la deuda pública interna y externa,
directa e indirecta.
4. Los estados financieros de la República.
5. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del
sector público durante el ejercicio y muestre los resultados operativos,
económicos y financieros y un anexo que especifique la situación de los pasivos
laborales.
La Cuenta General de Hacienda contendrá además comentarios sobre el
grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la ley de
presupuesto y el comportamiento de los costos y de los indicadores de
eficiencia de la producción pública.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
Artículo 131. El sistema de control interno tiene por objeto
asegurar el acatamiento de las normas legales, salvaguardar los recursos y
bienes que integran el patrimonio público, asegurar la obtención de información
administrativa, financiera y operativa útil, confiable y oportuna para la toma
de decisiones promover la eficiencia de las operaciones y 1ograr el cumplimiento
de los planes, programas y presupuestos, en concordancias con las políticas
prescritas y con los objetivos y metas propuestas, así como garantizar
razonablemente la rendición de cuentas.
Artículo 132. El sistema de control interno de cada organismo será integral
e integrado, abarcará los aspectos presupuestarios. económicos, financieros,
patrimoniales normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y
proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Artículo 133. El sistema de control interno funcionará
coordinadamente con el de control externo a cargo de la Contraloría General de
la República.
Artículo 134. Corresponde a la máxima autoridad de cada organismo o
entidad la responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control
interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho
sistema incluirá los elementos de control previo y posterior incorporados en el
plan de organización y en las normas y manuales de procedimientos de cada ente u
órgano, así como la auditoría interna.
Artículo 135. La auditoría interna es un Servicio de examen
posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades
administrativas y financieras de cada ente u órgano, realizado con el fin de
evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe contentivo de las observaciones,
conclusiones, recomendaciones y el correspondiente dictamen. Dicho servicio se
prestará por una unidad especializada de auditoría interna de cada ente u
órgano, cuyo personal, funciones y actividades deben estar desvinculadas de las
operaciones sujetas a su control.
Artículo 136. Los titulares de los órganos de auditoría interna
serán seleccionados mediante concurso, organizado y celebrado de conformidad
con lo previsto en Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con
participación de un representante de la Superintendencia Nacional de Auditoría
Interna en el jurado calificador.
Una vez concluido el período para el cual fueron seleccionados, los
titulares podrán participar en la selección para un nuevo período.
Artículo 137. Se crea la Superintendencia Nacional de Auditoría
Interna, como órgano rector del Sistema de Control Interno, integrado a la
Vicepresidencia Ejecutiva de la República, con autonomía funcional y
administrativa, con la estructura organizativa que determine el reglamento
respectivo.
Artículo 138. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna es
el órgano a cargo de la supervisión, orientación y coordinación del control
interno, así como de la dirección de la auditoría interno en los organismos que
integran la administración central Y descentralizada funcionalmente enumerados
en el artículo 6 de esta Ley, excluido el Banco Central de Venezuela.
Artículo 139. Son atribuciones de la Superintendencia
Nacional de Auditorío Interna:
1 . Orientar el control interno y facilitar el control externo, de
acuerdo con las normas de coordinación dictadas por la Contraloría General de
la República.
2. Dictar pautas de control interno y promover y verificar su
aplicación.
3. Prescribir normas de auditoría interna y dirigir su aplicación
por las unidades de auditoría interna.
4. Realizar o coordinar las auditorías que estime necesarias, para
evaluar el sistema de control interno en los entes y órganos a que se refiere
el Artículo 138, así como orientar la evaluación de proyectos, programas y
operaciones. Eventualmente, podrá realizar auditorías financieras, de legalidad
y de gestión, en los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia
5. Vigilar la aplicación de las normas que dicten los órganos
rectores de los sistemas de administración financiera del sector público
nacional e informarles los incumplimientos observados.
6. Ejercer la supervisión técnica de las unidades de auditoría
interna, aprobar sus planes de trabajo y orientar y vigilar su ejecución, sin
perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República
7. Comprobar la ejecución de las recomendaciones de las unidades de
auditoría interna, adoptadas por las autoridades competentes.
8. Proponer las medidas necesarias para lograr el mejoramiento
continuo de la organización, estructura y procedimientos operativos de las
unidades de auditoría interna, considerando las particularidades de cada
organismo.
9. Formular directamente a los organismos o entidades comprendidos
en el ámbito de su competencia, las recomendaciones necesarias para asegurar el
cumplimiento de las normas de auditoría interna y de los criterios de economía
eficacia y eficiencia.
10. Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de
auditoría de la administración financiera de sector público, así como de
consultores especializados en las materias vinculadas y mantener un registro de
auditores y consultores.
11. Promover la oportuna rendición de cuentas por los funcionarios
encargados de la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos,
de acuerdo con las normas que dicte la Contraloría General de la República.
12. Realizar y promover actividades de adiestramiento y
capacitación de personal, en materia de control y auditoría, y
13. Atender las consultas que se te formulen en el área de su
competencia.
Artículo 140. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
podrá contratar estudios de consultoría y auditoría bajo condiciones
preestablecidas, en cuyo caso deberá planificar y controlar la ejecución de los
trabajos y cuidar la calidad del informe final, como requisitos de
indispensable cumplimiento para poder asumir como suyos dichos estudios.
Artículo 141. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
podrá solicitar de los organismos sujetos a su ámbito de competencia, las
informaciones y documentos que requiera para el cumplimiento de sus funciones,
así como tener acceso directamente a dichos informaciones y documentos en las
intervenciones que practique. Los funcionarios y autoridades competentes
prestarán su colaboración a esos efectos y estarán obligados a atender los
requerimientos de la Superintendencia.
Artículo 142. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
estará cargo de un funcionario denominado Superintendente Nacional de Auditoría
Interna, quien será designado por el Presidente de la República y dará cuenta
de sugestión a éste y al Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 143. Son atribuciones del Superintendente Nacional
de Auditoría Interna:
1. Dictar las normas reglamentarias sobre la organización,
estructura y funcionamiento de la Superintendencia.
2. Nombrar y remover el personal de la Superintendencia.
3. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica
4. Celebrar los contratos y ordenar los pagos para la ejecución del
presupuesto de la Superintendencia.
5. Ejercer la administración y disposición de los bienes nacionales
adscritos a la Superintendencia.
6. Someter a la aprobación del Presidente de la República el plan
de acción y el proyecto de presupuesto de gastos de la Superintendencia, antes
de remitirlo al Ministerio de Finanzas para su incorporación en el Proyecto de
Ley de Presupuesto.
Artículo 144. El Superintendente Nacional de Auditoría Interna
podrá delegar en funcionarios de la Superintendencia determinadas atribuciones,
de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 145. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
deberá informar:
1. Al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo y al
Ministro de Finanzas, acerca de su gestión y de la gestión financiera y
operativa de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia
2. A la Contraloría General de la República, sobre los asuntos comprendidos
en el ámbito de su competencia, en la forma y oportunidad que ese organismo lo
requiera.
3. A la opinión pública, con la periodicidad que determine el
reglamento de esta Ley.
TÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo 146. A los fines de promover y defender la
estabilidad económica, el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela
celebrarán anualmente un convenio para la armonización de políticas que regirá
para el ejercicio económicofinanciero siguiente
En dicho acuerdo se especificarán los objetivos de crecimiento,
balance externo o inflación, y sus repercusiones sociales; los resultados
esperados en el ámbito fiscal, monetario, financiero y cambiario; la políticas
y acciones dirigidas a lograrlos; la responsabilidades del Ejecutivo Nacional y
del Banco Central de Venezuela así como las interrelaciones fundamentales entre
la gestión fiscal que correspondo al Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria
y cambiaría a cargo del Banco.
Artículo 147. El acuerdo de políticas será suscrito por el Ministro
de Finanzas y el Presidente del Banco Central de Venezuela se fundamentará en
pronósticos macroeconómicos coherentes y congruentes, conforme a los
requerimientos constitucionales y se divulgará en el momento de la sanción del
presupuesto por la Asamblea Nacional, con especificación del órgano responsable
de la elaboración de tales pronósticos, los métodos de trabajo y supuestos
empleados para ello, a fin de facilitar su comparación con los resultados
obtenidos y la rendición de cuentas.
Artículo 148. Serán nulas y sin efectos las cláusulas del
acuerdo que puedan comprometer la independencia del Banco Central de Venezuela
que presupongan o deriven el establecimiento de directrices por parte del
Ejecutivo en la gestión del Banco o que tiendan a convalidar o financiar
políticas deficitarias por parte del ente emisor
Artículo 149. El Presidente del Banco Central de Venezuela y el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Finanzas informarán
trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución de las políticas
objeto del acuerdo y los mecanismos adoptados para corregir las desviaciones y
rendirán cuenta a la mismas Asamblea de los resultados de dichas políticas en
la oportunidad de presentar el acuerdo correspondiente al ejercicio siguiente.
TÍTULO VIII
DE LA ESTABILIDAD DE LOS GASTOS Y SU SOSTENIBILIDAD
INTERGENERACIONAL
CAPITULO I
Del Fondo de Estabilización Macroeconóinica
Artículo 150. El Fondo para la Estabilización Macroeconómica
será un fondo financiero de inversión sin personalidad jurídica, tendrá por
objeto garantizar la estabilidad de los gastos a nivel nacional, regional y
municipal, frente a lo fluctuaciones de los ingresos ordinarios y se regirá por
las disposiciones de esta Ley y de la ley que regule su funcionamiento.
Artículo 151. La Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica
determinará los recursos que se destinarán al mismo a nivel nacional, estadal y
municipal y establecerá las reglas para su administración y funcionamiento,
sobre la base de los principios de eficiencia, equidad y no discriminación
entre las entidades que aporten recursos al mismo..
Artículo 152. En todo caso, la República transferirá al Fondo de
Estabilización Macroeconómica los siguientes recursos:
1 - Un porcentaje del ingreso ordinario petrolero adicional,
calculado después de deducida la porción que deba aplicarse para subsanar,
razonablemente, la brecha entro el ingreso ordinario no petrolero efectivamente
percibido y el presupuestado inicialmente para cada ejercicio, sin menoscabo de
las medidas de ajuste que se impongan. La ley especial del Fondo establecerá
los parámetros para el cálculo de los ingresos adicionales petroleras.
2. Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes,
empresas o servicios propiedad de la República
3. Los demás que determine la ley.
Los aportes provenientes de ingresos ordinarios se determinarán una
vez deducidas las preasignaciones de estos ingresos establecidas en la Constitución
para los estados y el Poder Judicial.
Artículo 153. las transferencias que efectúe el Fondo de
Estabilización Macroeconómica durante un determinado ejercicio
presupuestario no podrán ser superiores a un cincuenta por ciento del saldo de
dicho Fondo para el cierre del ejercicio presupuestario inmediatamente anterior
Así mismo, los aportes que efectue a un determinado ente no excederán del monto
necesario para cubrir la correspondiente diferencia de ingresos
Artículo 154. Cuando el monto de los recursos del Fondo de
Estabilización Macroeconómica exceda del setenta por ciento del monto
equivalente al promedio del producto de las exportaciones petroleras de los
últimos tres años, el excelente será destinado al Fondo de Ahorro
Intergeneracional. Sin embargo, cuando las condiciones de los mercados
financieros lo permitan, y de acuerdo con un programa de reestructuración de
deuda pública, parte de ese excedente podrá ser utilizado en operaciones de
compra o refinanciamiento de deuda pública externa e interna legalmente
contraída.
CAPITULO II
Del Fondo de Ahorro Intergeneracional
Artículo 155. Mediante ley especial se establecerá un Fondo de
Ahorro Intergeneracional a largo plazo, destinado a garantizar la
sostenibilidad intergeneracional de las políticas públicas de desarrollo,
especialmente la intervención real reproductiva, la educación y la salud, así
como a promover y sostener la competitividad de las actividades productivas no
petroleras.
Artículo 156. El Fondo de Ahorro Intergeneracional se consitituirá
e incrementará con la proporción de ingresos petroleros que la ley determine.
Dicho Fondo tendrá un lapso de no disponibilidad no menor de veinte años
contados a partir de su constitución efectiva. Durante este lapso, se tomará en
consideración para el cálculo del aporte aquellas inversiones que tengan
características intergeneracionales y que se realicen en cada ejercicio
presupuestario. Transcurrido este lapso, el monto acumulado en el Fondo y sus
rendimientos podrán ser utilizados en inversiones reproductivas, salud y
educación, de acuerdo a las disposiciones que establezca la ley de creación.
Artículo 157. Los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional
sólo podrán ser invertidos en portafolios diversificados, en activos de máxima
calificación crediticia, en un contexto de inversión de largo plazo y con
criterios de optimización que garanticen la mayor transparencia y seguridad del
retorno de la inversión. en las condiciones que establezca la ley.
Sin embargo, los rendimientos de este Fondo, apropiadamente
contabilizados, podrán quedar sujetos a reglas y condiciones de, desacumulación
distintas de las establecidas para el capital y podrán ser destinados a fines
específicos de inversión reproductiva o dotación de obras y servicios básicos.
Artículo 158. En ningún caso, los recursos del Fondo de Ahorro
Intergeneracional o sus rendimientos podrán ser aplicados a la adquisición de
instrumentos de endeudamiento de entidades públicas nacionales, ni a garantizar
obligaciones de las mismas.
TÍTULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 159. Los funcionarios encargados de la
administración financiera del sector público, independientemente de las
responsabilidades penales, administrativas o disciplinarias en que incurran,
estarán obligados a indemnizar al Estado de todos los daños y perjuicios que causen
por infracción de esta ley y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o
imprudencia en el desempeño de sus funciones.
Artículo 160. La responsabilidad civil de los funcionarios
encargados de la administración financiera del sector público se hará efectiva
con arreglo a las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 161. Los funcionarios encargados de la
administración y liquidación de ingresos nacionales o de la recepción, custodia
y manejo de fondos o bienes públicos, prestarán caución antes de entrar en
ejercicio de sus funciones, en la cuantía y forma que determine el reglamento
de esta Ley.
La caución se constituye para responder de las cantidades y
bienes que manejen dichos funcionarios y de los perjuicios que causen al
patrimonio público por falta de cumplimiento de sus deberes o por negligencia o
impericia en el desempeño de sus funciones.
En ningún caso podrá oponerse al ente público perjudicado la
excusión de los bienes del funcionario responsable.
Artículo 162. La responsabilidad administrativa de los funcionarios
de las dependencias de la administración financiera del sector público nacional
se determinará y hará efectiva de conformidad con las previsiones de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 163. En caso de incumplimiento de las reglas y metas
definidas en el marco plurianual del presupuesto, sin perjuicio de otras
responsabilidades a que haya lugar y de las competencias de la Asamblea
Nacional y la Contraloría General de la República, el Vicepresidente Ejecutivo
deberá recomendar al Presidente de la República la remoción de los Ministros
responsables del área en que ocurrió el incumplimiento.
Artículo 164. Sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya
lugar, la inexistencia de registros de información acerca de la ejecución de
los presupuestos, así como el incumplimiento de la obligación de participar los
resultados de dicha ejecución a la Oficina Nacional de Presupuesto, será causal
de responsabilidad administrativa determinable de conformidad con los
procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República
Artículo 165. Si de la evaluación de los resultados físicos de la
ejecución presupuestaria se evidenciare incumplimientos injustificados de las
metas y objetivos programados, la Oficina Nacional de Presupuesto informará
dicha situación a la máxima autoridad del ente u organismo, a la respectiva
Contraloría Interna y a la Contraloría General de la República, a los fines del
establecimiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Artículo 166. Los funcionarios con capacidad para obligar a los
entes y órganos públicos en razón de las funciones que ejerzan, que celebren o
autoricen operaciones de crédito en contravención a las disposiciones de la
presente Ley, serán sancionados con destitución e inhabilitación para el
ejercicio de la función pública durante un período de tres años, sin perjuicio
de responsabilidades de otra naturaleza.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 167. La administración de personal en los órganos rectores
de la Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector
Público, se regirá por esta Ley, por el estatuto especial que dicte el
Ejecutivo Nacional y por la Ley de Carrera Administrativa
Las actividades técnicas de los órganos rectores de la
Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público
estarán a cargo del cuerpo de consultores técnicos y auditores que regulará el
Estatuto que dicte el Ejecutivo Nacional, en el cual se establecerán los
derechos y obligaciones de los funcionarios y la profesionalización de los
niveles directivos y de supervisión sobre la base de méritos.
En dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas de
ingreso por concurso, de clasificación, de remuneración, de evaluación, y de
capacitación así como de adiestramiento, el cual tenderá hacia la formación
integral del Cuerpo a que se refiere este artículo en todas las áreas del
Sistema
En ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá desmejorar los
derechos consagrados por ley a los funcionarios. El régimen de faltas y
sanciones previsto en la Ley de Carrera Administrativa será aplicable a los
funcionarios de los órganos rectores de la Administración Financiera y del
Sistema de Control Interno del Sector Público.
Artículo 168. El Ministro de Finanzas informará trimestralmente a
la Asamblea Nacional acerca de la ejecución presupuestaria del sector público nacional,
el movimiento de ingresos y egresos del Tesoro Nacional y la situación de la
deuda pública y le proporcionará los estados financieros que estime
convenientes. Con la misma periodicidad publicará los informes y estados
financieros correspondientes.
Artículo 169. El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver
los casos dudosos o no previstos en la leyes fiscales, procurando conciliar
siempre los intereses del Estado con las exigencias de la equidad y los
principios generales de la administración financiera.
Artículo 170. El Ministerio de Finanzas organizará una Oficina de
Estadística de las Finanzas Públicas que actuará de acuerdo a las normas
técnicas de compilación y publicación dictadas por el Instituto Nacional de
Estadística para garantizar la calidad e integridad de la estadísticas públicas
y, en particular, de las estadísticas fiscales, así como a los Principios
Fundamentales de las Estadísticas Oficiales del Fondo Monetario Internacional y
de las Naciones Unidas. Dicha Oficina tendrá la función de establecer la normas
especiales para la preparación de las estadísticas fiscales, coordinar la
recopilación y compilación que deberán hacer los órganos de información fiscal
y demás dependencias oficiales, será un centro de divulgación, coordinación y
consulta de estadísticas fiscales.
Artículo 171. Queda parcialmente derogado el artículo 92 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto al servicio de inspección
se refiere. El servicio de fiscalización será competencia de los órganos de la
administración tributaria y, sin perjuicio de las atribuciones de la
Contraloría General de la República, se ajustará a las disposiciones del Código
orgánico, Tributario y las leyes especiales que regulen la materia tributaria.
Quedan derogados los artículos 1, in fine, en cuanto se
refiere al Fisco como personificación jurídica de la Hacienda, 2; 51, 60, 61,
62, 78, 81 numeral 4, 82 al 91. 98 al 101, 128 al 138, 146,204, 205, 206,208 al
210 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional publicada en la Gaceta
Oficial Nº 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974; la Ley Orgánica
de Crédito Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.077 de fecha 26 de
octubre de 1992; la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario Publicada en la
Gaceta Oficial Nº 36.916 de fecha 2 de marzo de 2000, salvo lo dispuesto en el
artículo 74; el aparte final del artículo 21 y los artículos 74 y 148 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial
Nº 5.017 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995, así como todas
aquellas otras disposiciones que colidan con la presente Ley.
Artículo 172 Las disposiciones de esta Ley relativas a la
estructura, formulación y presentación de la ley de presupuesto entrarán en
vigencia el 1º de enero de 2001 y se aplicarán para la formulación y
Presentación de la ley de presupuesto correspondiente al ejercicio financiero
2002, con las salvedades señaladas en el artículo siguiente. Las demás
disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia el 1º de enero de 2002, a
excepción de lo previsto en el régimen transitorio regulado en los artículos
siguientes de este, Título.
Artículo 173. La Ley de Presupuesto para el ejercicio 2002,
constará de los Títulos I y II, sobre Disposiciones Generales y Presupuesto
de Gastos y Operaciones de Financiamiento de la República que establece el
artículo 30 y se ajustará en su formulación, presentación, programación,
ejecución financiera registro y evaluación de dicha ejecución financiera a lo
establecido en esta Ley, salvo lo indicado en el segundo aparte del artículo 12
y las disposiciones relativas al marco plurianual del presupuesto.
Artículo 174. Las normas sobre registro, control y
evaluación de la ejecución física entrarán en vigencia el 1º de enero del 2003.
El registro, control y evaluación de la ejecución física de los presupuestos
correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 se efectuará conforme a criterios
selectivos que permitan establecer sistemas pilotos de información durante el
lapso de vacatio de las disposiciones sobre la materia establecidas en
esta Ley.
Artículo 175. Los presupuestos de los entes descentralizados sin
fines empresariales, referidos en los numerales 6. 7 y 10 del artículo 6 esta
Ley, para el ejercicio 2002, se elaborarán de acuerdo a los lineamientos y
normas técnicas que dicte el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de
adscripción y a las normas técnicas que imparta la Oficina Nacional de
Presupuesto y se someterán a la aprobación del Presidente de la República en
Consejo de Ministros antes del 15 de septiembre de 2001. En todo lo demás se
aplicarán al presupuesto de estos entes para el ejercicio 2002, las
disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 36.916, Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2000 y de sus
Reglamentos.
Artículo 176. Para la formulación del presupuesto de las sociedades
del Estado y otros entes sometidos al régimen establecido en el Capítulo IV del
Título II de esta Ley, correspondiente al ejercicio 2001, se aplicarán
las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 36.916 Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2000 y sus
Reglamentos.
Artículo 177. Las disposiciones legales que establece afectaciones
de ingresos o asignaciones presupuestarias predeterminadas, no autorizadas en
la Constitución o en esta Ley, continuarán en vigencia hasta el 31 de diciembre
del 2003.
Artículo 178. El marco plurianual del presupuesto se elaborará a
partir del período correspondiente a los ejercicios 2003 al 2004, ambos
inclusive, conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título II de esta
Ley y se presentará a la consideración de la Asamblea Nacional en el ejercicio
económico-financiero 2002.
En la oportunidad de presentación del Proyecto de Ley de
Presupuesto correspondiente al 2002 el Ejecutivo Nacional presentará a la
Asamblea Nacional los limites de gastos y de endeudamiento para ese ejercicio,
así como las estimaciones y resultados financieros indicativos para los dos
años siguientes, los cuales se ajustarán en la oportunidad de la presentación
del marco plurianual para el período indicado en la primera parte de este
artículo.
En esa misma oportunidad, hasta tanto se formule el marco
plurianual del presupuesto a que se refiere la primera parte de esta misma
disposición, el Ejecutivo Nacional presentará igualmente la propuesta de
aportes ordinarios que se harán cada año al Fondo de Estabilización
Macroeconómica.
A partir del período correspondiente a los ejercicios 2005 al 2007,
inclusive, el marco plurianual del presupuesto se ajustará a las previsiones
del Título II y se formulará y sancionará para un lapso de tres años.
Artículo 179. Las disposiciones del Título II de esta Ley sobre la
ley del marco plurianual del presupuesto se aplicarán gradualmente a los entes
referidos en los numerales 8 y 9 del artículo 6, de esta Ley, de conformidad
con lo que establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo 180. Las disposiciones de los Capítulos I al V del Título
III de esta Ley, se aplicarán para la elaboración presentación y sanción de la
ley anual de endeudamiento para el ejercicio 2001.
Artículo 181. La ejecución del Presupuesto del año 2001 y su
semestre adicional así como la liquidación de este Presupuesto, se regirá por
la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, identificada en el artículo 171, y
en su Reglamentos.
Artículo 182. El Ministerio de Planificación y Desarrollo y
el Ministerio de Finanzas establecerán los mecanismos de coordinación
necesarios para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto de 2001, así
como para la modificación de las estructuras e implantación de los sistemas de
administración financiera y de control interno regulados por esta Ley.
Artículo 183. La Oficina Nacional del Tesoro asumirá, según el
cronograma que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio do Finanzas,
convenga con el Banco Central de Venezuela, las funciones que éste realiza como
agente del Servicio de Tesorería para la recaudación de ingresos nacionales y
para hacer pagos por cuenta del Tesoro Nacional, sin menoscabo de la
posibilidad de que el Banco permanezca como depositario de fondos del Tesoro
Nacional, conforme a los convenios que suscriba con la República
Artículo 184. El articulo 113 de esta Ley, en lo relativo a la
apertura y mantenimiento de subcuentas del Tesoro Nacional en divisas, entrará
en vigencia a partir del 1º de enero del 2001, de acuerdo a los convenios que
se celebren con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 185. El Servicio de Tesorería se extenderá gradualmente a
los entes descentralizados sin fines empresariales, a partir del 1º de enero
del año 2002.
Artículo 186. El Ministerio de Finanzas reestructurará el Programa
de Modernización de las Finanzas Públicas, a fin de que su objeto atienda
prioritariamente a la implantación de los sistemas de administración financiera
y de control interno, a la asistencia a los órganos rectores y a la. labores de
capacitación de los funcionarios de los organismos sujetos a las disposiciones
de esta Ley, así como a la especialización de los consultores de dichos
Programas para integrar el personal de los órganos rectores.
Artículo 187. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172 de
esta Ley, la Administración Pública, antes del 31 de diciembre del año 2002,
ajustará sus estructuras y procedimientos a las disposiciones de esta Ley.
Asimismo, el Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos necesarios antes del 15
de marzo de 2001.
Artículo 188. El Presupuesto Consolidado del Sector Público a que
se refiere el artículo 75 de esta Ley, será presentado por primera vez al
Ejecutivo Nacional antes del 30 de mayo del año 2003.
Artículo 189. Mientras se dicten los sistemas de contabilidad para
los entes a que se refieren los numerales 1, 6 y 7 del artículo 6 de esta Ley
continuarán en vigencia los que rijan para el momento de su promulgación. En
todo caso; los sistemas de contabilidad para los institutos autónomos se
prescribirán con posterioridad a la instalación del sistema de contabilidad de
la República.
La Cuenta General de Hacienda, con los contenidos señalados en el
artículo 130, se presentará a la Asamblea Nacional en el ejercicio fiscal
siguiente a la implantación del Sistema de Contabilidad.
Artículo 190. Las unidades de control interno de los organismos del
Poder Ejecutivo y los entes de la administración nacional descentralizada
enumerados en el artículo 6 de esta Ley, deberán reestructurarse como órganos
de auditoría interna dentro del plazo previsto en el artículo 187, y las
funciones de control interno serán integradas los procesos y reasignadas a los
órganos administrativos competentes.
Artículo 191. El Ejecutivo Nacional, dentro del año siguiente a la
publicacion de esta Ley, presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley
que organice el sistema de administración de bienes del Estado, de manera que
se integre a los sistemas básicos de administración financiera regulados en
esta Ley, bajo los mismos criterios de centralización normativa y
desconcentración operativa.
Artículo 192. Las disposiciones del Título VIII relativo a la
Estabilidad de los Gastos y su Sostenibilidad Intergeneracional, entrarán en
vigencia en la misma fecha de vigencia de la Ley del Fondo de Estabilización
Macroeconómica y del Fondo de Abono Intergeneracional cuyo proyecto deberá ser
presentado por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Nacional y derogará la Ley del
Fondo de Rescate de la Deuda y la Ley del Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconórnica.
Dada, firmada y solicitada en el Palacio Federal Legislativo, sede
de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas a los veintisiete días del mes
de julio de 2000.
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
ELIAS JAUA MILANO
Primera Vicepresidenta
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
OLEG ALBERTO OROPEZA
Secretario
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cínco días del mes de
septiembre del dos mil.. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DAVILA
GARCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL
VALE
El Ministro de Finanzas, JOSE ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESUS MONTILLA
SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social,GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMÉRICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Nitturales, JESUS
ARNALDO PEREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO
RANGEL GOMEZ