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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA |
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases que rigen la
organización y el funcionamiento de la Administración Pública; los principios y
lineamientos de la organización y funcionamiento de la Administración Pública
Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente; así como
regular los compromisos de gestión; crear mecanismos para promover la
participación y el control sobre las políticas y resultados públicos; y
establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a la Administración Pública
Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la
Administración Pública, o expresamente a los estados, distritos metropolitanos
y municipios serán de obligatoria observancia por éstos, quienes deberán
desarrollarlos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse supletoriamente a los
demás órganos del Poder Público.
TÍTULO II
PRINCIPIOS Y BASES DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
Objetivo Principal de la Administración Pública
Artículo 3
La Administración Pública tendrá como principal objetivo de su organización y
funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, garantizar
a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos.
Principio de Legalidad
Artículo 4
La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio
de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus
competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo,
dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de
las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.
Principio de la Administración Pública al Servicio de los Particulares
Artículo 5
La Administración Pública está al servicio de los particulares y en su
actuación dará preferencia a la atención de los requerimientos de la población
y a la satisfacción de sus necesidades.
La Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de
sus derechos cuando se relacionen con ella. Además tendrá entre sus objetivos
la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de
acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos
disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los
servicios de la Administración Pública, sus contenidos y los correspondientes
estándares de calidad.
Garantías que debe Ofrecer la Administración Pública a los Particulares
Artículo 6
La Administración Pública desarrollará su actividad y se organizará de manera
que los particulares:
1. Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de
documentos administrativos, y recibir información de interés general por medios
telefónicos, informáticos y telemáticos.
2. Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos,
sobre el funcionamiento de la Administración Pública.
3. Puedan acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de
organización de los órganos y entes de la Administración Pública, así como a
guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y
prestaciones que ellos ofrecen.
Derechos de los Particulares en sus Relaciones con la Administración Pública
Artículo 7
Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los
siguientes derechos:
1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos
contenidos en ellos.
2. Identificar a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias al
servicio de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos.
3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con
los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales
deban obrar en un procedimiento.
4. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos
administrativos en los términos o lapsos previstos legalmente.
5. No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate.
6. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o
solicitudes que se propongan realizar.
7. Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los
términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y la ley.
8. Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y
funcionarias, los cuales están obligados a facilitar a los particulares el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
9. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía
administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren
procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las
actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la
ley.
10. Los demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 8
Todos los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública están en la
obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en
responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de
Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos
garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
Garantía del Derecho a Petición
Artículo 9
Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la
obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones,
peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de
su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así
como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes,
independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los
recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la
ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de
recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada
y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.
Responsabilidad de los Funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas por
Violación de Derechos Humanos
Artículo 10
Sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, los
particulares cuyos derechos humanos hayan sido violados o menoscabados por un
acto u orden de un funcionario público o funcionaria pública, podrán,
directamente o a través de su representante, acudir ante el Ministerio Público
para que éste ejerza las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria
en que hubiere incurrido dicho funcionario o funcionaria. Igualmente, podrán
acudir ante la Defensoría del Pueblo para que ésta inste al Ministerio Público
a ejercer dichas acciones y, además, para que la Defensoría del Pueblo solicite
ante el Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar
con respecto a tales funcionarios o funcionarias, de conformidad con la ley.
Principio de Rendición de Cuentas
Artículo 11
Las autoridades, funcionarios y funcionarias de la Administración Pública
deberán rendir cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos y
condiciones que determine la ley.
Principios que Rigen la Actividad de la Administración Pública
Artículo 12
La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los
principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia,
objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza.
Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica.
La simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los
órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que
fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que
establezca la ley correspondiente.
A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta Ley, los
órganos y entes de la Administración Pública deberán utilizar las nuevas
tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos,
informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con
las personas. En tal sentido, cada órgano y ente de la Administración Pública
deberá establecer y mantener una página en la Internet, que contendrá, entre
otra información que se considere relevante, los datos correspondientes a su
misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que
presta, documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de
comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible para todas las
personas vía Internet.
Principio de Publicidad Normativa
Artículo 13
Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general
dictados por la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en
el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio
correspondiente.
Principio de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública
Artículo 14
La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión
de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación.
La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran
los particulares, siempre que la sesión sea imputable a su funcionamiento.
El Ejercicio de la Potestad Organizativa y las Definiciones Organizacionales
Artículo 15
Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen
por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada
funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de
los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los
distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones
que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter
preceptivo.
Requisitos para la Creación y Modificación de Órganos y Entes
Artículo 16
La creación de órganos y entes administrativos se sujetará a los siguientes
requisitos:
1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o
atribuciones.
2. Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la
Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.
3. Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su
funcionamiento. En las correspondientes leyes de presupuesto se establecerán
partidas destinadas al financiamiento de las reformas organizativas que se
programen en los órganos y entes de la Administración Pública.
La supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará
mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que
determinaron su creación o última modificación.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya
existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia
de éstos.
Principio de Responsabilidad Fiscal
Artículo 17
No podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que
impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los
distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas
fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para
permitir su funcionamiento.
Principio de Funcionamiento Planificado y Control de la Gestión y de los
Resultados
Artículo 18
El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública se
sujetará a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en
los respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente,
comprenderá el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control
del desempeño institucional y de los resultados alcanzados.
Principio de Eficacia en el Cumplimiento de los Objetivos y Metas Fijados
Artículo 19
La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública perseguirá el
cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y
compromisos de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias
establecidas por el Presidente o Presidenta de la República, por el gobernador
o gobernadora, el alcalde o alcaldesa según el caso.
La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los órganos y entes
de la Administración Pública se corresponderá y ceñirá a su misión, y la
actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y
logístico se adaptará a la de aquéllas.
Principio de Eficiencia en la Asignación y Utilización de los Recursos Públicos
Artículo 20
La asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se
ajustará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro
de sus metas y objetivos. El funcionamiento de la Administración Pública
propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y
presupuestarios.
En los casos en que las actividades de los órganos y entes de la Administración
Pública, en ejercicio de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan,
fueren más económicas y eficientes mediante la gestión del sector privado o de
las comunidades, dichas actividades serán transferidas a éstos, de conformidad
con la ley, reservándose la Administración Pública la supervisión, evaluación y
control del desempeño y de los resultados de la gestión transferida.
La Administración Pública procurará que sus unidades de apoyo administrativo no
consuman un porcentaje del presupuesto destinado al sector correspondiente
mayor que el estrictamente necesario. A tales fines, los titulares de la
potestad organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública,
previo estudio económico y con base en los índices que fueren más eficaces de
acuerdo al sector correspondiente, determinarán los porcentajes mínimos de
gasto permitido en unidades de apoyo administrativo.
Principio de Suficiencia, Racionalidad y Adecuación de los Medios a los Fines
Institucionales
Artículo 21
El tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la
Administración Pública serán proporcionales y consistentes con los fines y
propósitos que les han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la
Administración Pública serán suficientes para el cumplimiento de sus metas y
objetivos y propenderán a la utilización racional de los recursos del Estado.
Sin perjuicio de sus unidades estratégicas propias, la organización de la
Administración Pública podrán incluir oficinas técnicas de carácter
estratégico, integradas por un cuerpo multidisciplinario de asesores cuya
remuneración se podrá establecer por vía contractual con base en honorarios
profesionales u otras modalidades fijadas de conformidad con la ley, al margen
de la escala de los sueldos y salarios de la Administración Pública, con el
objeto de obtener una asesoría técnica de máxima calidad y eficiencia.
Principio de Simplicidad, Transparencia y Cercanía Organizativa a los
Particulares
Artículo 22
La organización de la Administración Pública perseguirá la simplicidad
institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de
competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas.
La estructura organizativa preverá la comprensión, acceso, cercanía y
participación de los particulares de manera que les permitan resolver sus
asuntos, ser auxiliados y recibir la información que requieran por cualquier
medio.
Principio de Coordinación
Artículo 23
Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración
Pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para
lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica. La
organización de la Administración Pública comprenderá la asignación de
competencias, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para
mantener su orientación institucional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Principio de Cooperación
Artículo 24
La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos
metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre sí y con las otras
ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado.
Principio de Lealtad Institucional
Artículo 25
La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos
metropolitanos y la de los municipios actúan y se relacionan de acuerdo con el
principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:
1. Respetar el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras
administraciones.
2. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los
intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté
encomendada a las otras administraciones.
3. Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la
actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
4. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las
otras administraciones pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias.
Principio de la Competencia
Artículo 26
Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública
será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y
procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable,
improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos
expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada
por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por
inexistentes.
Asignación de Competencias a la Administración sin Determinación Orgánica
Artículo 27
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a
la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla,
se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con
competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de
la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a
un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad
administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la
unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio,
del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.
Principio de Jerarquía
Artículo 28
Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y
relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en
niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la
dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración
Pública con competencia en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e
instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de
éste y acarrea la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes
sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta
Ley.
Principio de Descentralización Funcional
Artículo 29
Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados
funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo
requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley. Los entes
descentralizados funcionalmente serán de dos tipos:
1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: estarán
conformados por las personas jurídicas constituidas y regidas de acuerdo a las
normas del derecho privado en los términos de la presente Ley, y serán de dos
tipos:
a.
Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales: serán aquellos
entes descentralizados funcionalmente que no realicen actividades de producción
de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos
provengan fundamentalmente del presupuesto de la República, los estados, los
distritos metropolitanos, o los municipios.
b.
Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales: serán aquellos
cuya actividad principal sea la producción de bienes o servicios destinados a la
venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esta actividad.
2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público: estarán
conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por normas de
derecho público y podrán perseguir fines empresariales o no empresariales, al
igual que podrán tener atribuido el ejercicio de potestades públicas.
La descentralización funcional podrá revertirse por medio de la modificación
del acto que le dio origen.
Principio de Descentralización Territorial
Artículo 30
Con el propósito de profundizar la democracia y de incrementar la eficiencia y
eficacia de la gestión de la Administración Pública, se podrán descentralizar
competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y
de los estados a los municipios, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Principio de Desconcentración Funcional y Territorial
Artículo 31
Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se
podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad
funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus
órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de
conformidad con la presente Ley.
La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos
podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico
que le dio origen.
Consecuencia de la Descentralización y Desconcentración Funcional y Territorial
Artículo 32
La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la
competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se
produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio
público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y
funcionarias del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la
atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado
será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el
funcionamiento del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda a los funcionarios y funcionarias que integren
el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la
competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
La Delegación Intersubjetiva
Artículo 33
La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos
metropolitanos y la de los municipios podrán delegar las competencias que les
estén otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados
funcionalmente, de conformidad con las formalidades que determine la presente
Ley y su reglamento.
La Delegación Interorgánica
Artículo 34
El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o
viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los
superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública
podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley en los órganos
o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad
con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.
Limitación a las Delegaciones Intersubjetivas e Interorgánicas
Artículo 35
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica
no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos
que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4. En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley.
Las delegaciones Intersubjetivas y su revocación deberán publicarse en la Gaceta
Oficial de la Administración Pública correspondiente.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán
expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano
delegante.
La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya
conferido.
Consecuencia de la Delegación Intersubjetiva
Artículo 36
La delegación intersubjetiva, en los términos establecidos por esta Ley,
transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente delegado. Los funcionarios
o funcionarias del ente delegado encargados del ejercicio de la competencia
delegada, serán responsables personalmente por su ejecución, sin perjuicio de
la responsabilidad personal del funcionario o funcionaria o de los funcionarios
o funcionarias que integren los órganos encargados de su ejecución en dicho
ente.
Consecuencia de la Delegación Interorgánica
Artículo 37
Los funcionarios o funcionarias del órgano al cual se haya delegado una
atribución serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones
delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como
dictados por la autoridad delegante.
La Delegación de Gestión
Artículo 38
El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o
viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las
autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los
distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración
Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas
atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos
en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las
formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de
carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.
La Encomienda de Gestión
Artículo 39
En la Administración Pública Nacional, de los estados, de los distritos
metropolitanos y de los municipios, los órganos de adscripción podrán
encomendar, total o parcialmente, la realización de actividades de carácter
material o técnico de determinadas competencias a sus respectivos entes
descentralizados funcionalmente por razones de eficacia o cuando no se posean
los medios técnicos para su desempeño, de conformidad con las formalidades que
determinen la presente Ley y su reglamento.
La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia
ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del
órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico
den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de
encomienda.
La Encomienda Convenida entre Administraciones Públicas
Artículo 40
Cuando la encomienda se establezca entre órganos de las administraciones de distintos
niveles territoriales o entre entes públicos, se adoptará mediante convenio
cuya eficacia quedará supeditada a su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, o en el medio de publicación equivalente
estadal o municipal.
La Avocación
Artículo 41
El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o
viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los
superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública
podrán avocarse al conocimiento y resolución de un asunto cuya resolución
corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos jerárquicamente
subordinados, cuando razones de índole técnica, económica, social, jurídica o
de interés público lo hagan conveniente.
La avocación comprende las actividades materiales y las decisiones que
correspondan al ejercicio de las atribuciones aplicables al caso, de
conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y el reglamento
respectivo.
En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá
ser notificado a los interesados en el procedimiento, si fuere el caso, con
anterioridad al acto administrativo definitivo que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no operará recurso, aunque podrá impugnarse en
el recurso que, en su caso, se interponga contra el acto administrativo
definitivo que se dicte.
Requisitos Formales de la Delegación
Artículo 42
El acto contentivo de la delegación intersubjetiva o interorgánica, de la
encomienda y de la delegación de gestión será motivado, identificará los
órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la
gestión administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia.
En los casos de la delegación intersubjetiva, de la delegación interorgánica,
de la encomienda y de la delegación de gestión, en que no se determine la fecha
de inicio de su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o el medio de
divulgación oficial del estado, del distrito metropolitano o del municipio
correspondiente.
Los actos administrativos que se firmen por delegación de gestión indicarán
esta circunstancia y señalarán la identificación del órgano delegante.
Instrucciones y Órdenes
Artículo 43
Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos
jerárquicamente subordinados mediante instrucciones y órdenes.
Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por
razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las
instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en la Gaceta Oficial que
corresponda.
La Solución de los Conflictos de Atribuciones
Artículo 44
Cuando el órgano que esté conociendo de un asunto se considere incompetente
deberá remitir las actuaciones al órgano que estime con competencia en la
materia. Si este último órgano se considera a su vez incompetente, el asunto
será resuelto por el órgano superior jerárquico común a ambos.
Los interesados podrán solicitar a los órganos que estén instruyendo el
procedimiento que declinen el conocimiento del asunto en favor del órgano
competente. Del mismo modo, podrán solicitar a este último que requiera la
declinatoria del órgano que esté conociendo del asunto.
Los conflictos a que se refiere el presente artículo sólo podrán suscitarse
entre unidades administrativas integrantes del mismo órgano o ente y con
respecto a asuntos sobre los cuales no haya recaído decisión administrativa
definitiva o finalizado el procedimiento administrativo.
TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL DEL PODER NACIONAL
Capítulo I
De los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder
Nacional
Órganos Superiores de la Administración Pública Central
Artículo 45
Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la
Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y
los viceministros o viceministras.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la
Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de
Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.
Rol de Dirección Estratégica de los Órganos Superiores
Artículo 46
Corresponde a los órganos superiores de dirección de la Administración Pública
Central dirigir la política interior y exterior de la República, ejercer la
función ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Asimismo, tendrán a su cargo la conducción estratégica del Estado y, en
especial, la formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el
seguimiento de su ejecución y la evaluación del desempeño institucional y de
sus resultados.
Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central
ejercerán el control de la actividad y de las políticas desarrolladas por los
órganos inferiores, a los cuales evaluarán en su funcionamiento, desempeño y
resultados.
El Presidente o Presidenta de la República
Artículo 47
El Presidente o Presidenta de la República, en su carácter de Jefe o Jefa del
Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del gobierno y de la
Administración Pública Central del Poder Nacional con la colaboración inmediata
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, conforme a lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
las leyes.
Capítulo II
De la Vicepresidencia de la República
La Vicepresidencia de la República
Artículo 48
La Vicepresidencia de la República estará a cargo del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, órgano directo y colaborador inmediato del
Presidente o Presidenta de la República.
La Vicepresidencia de la República contará con la estructura orgánica y los
funcionarios y funcionarias que requiera para el logro de su misión, de
conformidad con el reglamento orgánico que apruebe el Presidente o Presidenta
de la República en Consejo de Ministros.
Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 49
Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de
la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional, central y descentralizada
funcionalmente, de conformidad con las instrucciones del Presidente o
Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la
remoción de los ministros o ministras.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República,
el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional y
efectuar el seguimiento a la discusión parlamentaria de los proyectos de ley.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno y coordinar las relaciones del
Ejecutivo Nacional con los estados, los distritos metropolitanos y los
municipios.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o
funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales y absolutas del Presidente o Presidenta de la
República, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la
República.
10. Dirigir y coordinar el proceso de evaluación de los resultados de las
políticas públicas adoptadas por el Ejecutivo Nacional e informar de ello al
Presidente o Presidenta de la República.
11. Efectuar el seguimiento a las decisiones del Consejo de Ministros e
informar periódicamente al Presidente o Presidenta de la República sobre el
estado general de su ejecución y resultados.
12. Efectuar el seguimiento a las instrucciones impartidas por el Presidente o
Presidenta de la República a los ministros o ministras e informarle sobre su
ejecución y resultados.
13. Coordinar y ejecutar los trámites correspondientes a la iniciativa
legislativa del Poder Ejecutivo ante la Asamblea Nacional.
14. Coordinar el proceso de promulgación de las leyes y, de ser el caso, el
proceso de reparo presidencial a que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
15. Presidir el Consejo de Estado.
16. Las demás que le señale la ley y demás actos normativos.
Capítulo III
Del Consejo de Ministros
Integración del Consejo de Ministros
Artículo 50
El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o ministras reunidos integran el
Consejo de Ministros, el cual será presidido por el Presidente o Presidenta de
la República o por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. En
este último caso, las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el
Presidente o Presidenta de la República.
El Procurador o Procuradora General de la República asistirá al Consejo de
Ministros con derecho a voz. El Presidente o Presidenta de la República podrá
invitar a otros funcionarios o funcionarias y personas a las reuniones del
Consejo de Ministros, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su
importancia así lo requieran.
El Consejo de Ministros designará su Secretario o Secretaria.
Misión del Consejo de Ministros
Artículo 51
La finalidad fundamental del Consejo de Ministros es la consideración y
aprobación de las políticas públicas generales y sectoriales que son
competencias del Poder Ejecutivo Nacional.
Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros
Artículo 52
El Presidente o Presidenta de la República mediante decreto fijará la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, con el objeto de
garantizar el ejercicio eficaz de sus competencias y su adaptabilidad a los
requerimientos que imponen las políticas públicas cuya consideración y
aprobación le corresponde. El referido decreto establecerá las unidades de
apoyo técnico y logístico necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines.
Quórum de Funcionamiento
Artículo 53
El quórum de funcionamiento del Consejo de Ministros no podrá ser menor de las
dos terceras partes de sus miembros. En caso de que el Presidente o Presidenta
de la República estime urgente la consideración de uno o determinados asuntos,
el Consejo de Ministros podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus
integrantes.
Funcionamiento Básico del Consejo de Ministros
Artículo 54
El Presidente o Presidenta de la República fijará la periodicidad de las
reuniones del Consejo de Ministros y lo convocará extraordinariamente cuando lo
juzgue conveniente.
Actas de las Sesiones
Artículo 55
De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará un acta por el Secretario
o Secretaria, quien la asentará en un libro especial y la certificará con su
firma una vez aprobada. Dicha acta contendrá las circunstancias relativas al
tiempo y lugar de su celebración, la relación de los asistentes, las decisiones
adoptadas sobre cada uno de los asuntos tratados en la reunión y los informes
presentados.
Carácter de las Deliberaciones y Decisiones
Artículo 56
Las deliberaciones del Consejo de Ministros tendrán carácter secreto.
Las decisiones que se adopten en el Consejo de Ministros no tendrán carácter
confidencial ni secreto. No obstante, por razones de interés nacional o de
carácter estratégico, el Presidente o Presidenta de la República podrá declarar
reservada algunas de las decisiones del Consejo de Ministros, en cuyo caso, el
punto en el acta correspondiente tendrá carácter confidencial o secreto durante
el tiempo estrictamente necesario, luego del cual el Presidente o Presidenta de
la República levantará la reserva de la decisión adoptada.
Responsabilidad Solidaria de los Miembros del Consejo de Ministros
Artículo 57
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o
ministras serán solidariamente responsables con el Presidente o Presidenta de
la República de las decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo de
Ministros a que hubieren concurrido, salvo que hayan hecho constar su voto
adverso o negativo.
Capítulo IV
De la Organización de los Ministerios y demás Órganos de la Administración
Central
Sección I
De los Ministerios
Determinación de los Ministerios
Artículo 58
El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, fijará el número,
denominación, competencias y organización de los ministerios y otros órganos de
la Administración Pública Nacional, con base en parámetros de adaptabilidad de
las estructuras administrativas a las políticas públicas que desarrolla el
Poder Ejecutivo Nacional y en los principios de organización y funcionamiento
establecidos en la presente Ley.
El reglamento respectivo determinará el órgano que velará por la consistencia
técnica de la organización de los ministerios y otros órganos de la
Administración Pública Nacional.
Nombramiento de Ministros o Ministras de Estado
Artículo 59
El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar ministros o ministras
de Estado sin asignarles despacho determinado, los cuales, además de asistir al
Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y
al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les
fueren asignados.
Por vía de excepción y mediante Decreto motivado, el Presidente o Presidenta de
la República podrá designar ministros o ministras de Estado, adscribiéndoles
los órganos, entes o fondos necesarios para el eficaz cumplimiento de los fines
que se le asignen.
Misión de los Ministerios
Artículo 60
Los ministerios son los órganos del Ejecutivo Nacional encargados de la
formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias,
planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y
sobre las cuales ejercen su rectoría.
Delegación Reglamentaria de las Competencias de cada Ministerio
Artículo 61
Las competencias específicas y las actividades particulares de cada ministerio
serán las establecidas en el reglamento orgánico respectivo.
Suprema Dirección de los Ministerios
Artículo 62
La suprema dirección del ministerio corresponde al ministro o ministra, quien
la ejercerá con la inmediata colaboración de los viceministros o viceministras
y de los órganos de apoyo ministerial.
Funciones de los Ministros o Ministras y de los Viceministros o Viceministras
Artículo 63
La planificación y coordinación estratégicas del ministerio y la rectoría de
las políticas públicas del sector cuya competencia le está atribuida, estarán a
cargo del ministro o ministra y de sus viceministros o viceministras, quienes
reunidos conformarán el gabinete ministerial, el cual contará con una unidad
estratégica de seguimiento y evaluación de políticas públicas adscrita al
despacho del ministro o ministra, integrada por un equipo interdisciplinario.
Los gabinetes ministeriales ejercerán la alta dirección del ministerio y les
corresponderá revisar, evaluar y aprobar previamente las resoluciones
ministeriales.
La unidad estratégica de seguimiento y evaluación de políticas públicas
analizará y evaluará la ejecución y el impacto de las políticas públicas que
están bajo la responsabilidad del ministerio y someterá el resultado de sus
estudios a la consideración del gabinete ministerial para que éste adopte las
decisiones a que haya lugar.
Integración de los Ministerios
Artículo 64
Cada ministerio estará integrado por el despacho del ministro o ministra y los
despachos de los viceministros o viceministras.
El reglamento orgánico de cada ministerio determinará el número y competencias
de los viceministros o viceministras de acuerdo con los sectores que deba
atender, así como de las demás dependencias del ministerio que sean necesarias
para el cumplimiento de su cometido.
Nombramiento de los Viceministros o Viceministras
Artículo 65
Los viceministros o viceministras serán de libre nombramiento y remoción por el
Presidente o Presidenta de la República, oída la propuesta del ministro o
ministra correspondiente.
Asignaciones de los Viceministros o Viceministras
Artículo 66
El viceministro o viceministra podrá tener asignado más de un sector, pero no
se podrán crear cargos de viceministro o viceministra sin asignación de
sectores.
Sección II
De los Gabinetes Sectoriales
Creación y Misión de los Gabinetes Sectoriales
Artículo 67
El Presidente o Presidenta de la República dispondrá la creación de gabinetes
sectoriales para que lo asesoren y propongan acuerdos o políticas sectoriales,
así como para estudiar y hacer recomendaciones sobre los asuntos a ser
considerados por el Consejo de Ministros. También podrán ser creados para
coordinar las actividades entre varios ministerios, o entre estos y los entes
públicos.
Integración de los Gabinetes Sectoriales
Artículo 68
Los gabinetes sectoriales estarán integrados por los ministros o ministras y
las autoridades de los órganos rectores de los sistemas de apoyo técnico y
logístico del sector correspondiente. Serán coordinados por el ministro o
ministra que el Presidente o Presidenta designe o por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva cuando el Jefe o Jefa del Estado lo
considere necesario. Los ministros o ministras integrantes de los gabinetes
sectoriales sólo podrán delegar su asistencia y participación en los mismos, en
viceministros o viceministras de su despacho.
Articulación de los Gabinetes Sectoriales a la Actividad del Consejo de
Ministros
Artículo 69
De los asuntos tratados en los gabinetes sectoriales se informará al Consejo de
Ministros, en cuyo seno deberán conocerse y discutirse aquellos que, de acuerdo
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, se
correspondan con competencias que el Presidente o Presidenta de la República
deba ejercer en Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República podrá autorizar a los coordinadores
de los gabinetes sectoriales para que reciban la cuenta de los ministros o
ministras que integran su gabinete sectorial, a fin de que el coordinador
correspondiente le presente al Presidente o Presidenta de la República o al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, según el caso, la cuenta
de los ministros que integran el gabinete sectorial.
El reglamento respectivo establecerá el funcionamiento de los gabinetes
sectoriales.
Sección III
De los Consejos Nacionales, las Comisiones y los Comisionados Presidenciales
Los Consejos Nacionales
Artículo 70
El Presidente o Presidenta de la República podrá crear consejos nacionales con
carácter permanente o temporal, integrados por autoridades públicas y personas
representativas de la sociedad, para la consulta de las políticas públicas
sectoriales que determine el decreto de creación.
El decreto de creación respectivo determinará la integración de la
representación de los sectores organizados, económicos, laborales, sociales y
culturales y de cualquier otra índole, en cada uno de estos consejos
nacionales.
Los Comisionados y Comisiones Presidenciales e Interministeriales
Artículo 71
El Presidente o Presidenta de la República podrá designar comisionados y crear
comisiones presidenciales o interministeriales, permanentes o temporales,
integradas por funcionarios públicos o funcionarias públicas y personas
especializadas, para el examen y consideración en la materia que se determine
en el decreto de creación.
Las comisiones presidenciales o interministeriales también podrán tener por
objeto la coordinación de criterios y el examen conjunto de materias asignadas
a diversos ministerios. El decreto de creación determinará quién habrá de
presidir las comisiones presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones
serán adoptadas por mayoría absoluta de votos.
Sección IV
De las Autoridades Únicas de Área o de Región
Autoridades Únicas
Artículo 72
El Presidente o Presidenta de la República podrá designar autoridades únicas de
área o de región para el desarrollo de territorios o programas regionales, con
las atribuciones que determinen las disposiciones legales sobre la materia y
los decretos que las crearen.
Sección V
De los Sistemas de Apoyo de la Administración Pública Nacional
Sistemas de Apoyo de la Administración Pública Nacional
Artículo 73
Los sistemas de apoyo técnico y logístico de la Administración Pública Nacional
están conformados por la agrupación de procesos funcionales, procedimientos
administrativos y redes de órganos coordinados, cuyo propósito es ofrecer
asesoría estratégica y suministro de insumos institucionales a los órganos
sustantivos, garantizando las condiciones organizacionales necesarias para su
adecuado funcionamiento y para el logro de las metas y objetivos esperados por
la Administración Pública Nacional.
Los Órganos o Entes Rectores de los Sistemas de Apoyo
Artículo 74
Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo fiscalizarán y
supervisarán las actividades de los órganos que integran los respectivos
sistemas de apoyo institucional de la Administración Pública Nacional, para lo
cual estos órganos permitirán el acceso a documentos, expedientes, archivos,
procedimientos y trámites administrativos, y suministrarán cualquier
información que les sea requerida.
Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo institucional evaluarán
la información obtenida y ordenarán a los órganos de apoyo la corrección de las
deficiencias detectadas. Los órganos de apoyo deberán efectuar las correcciones
señaladas y, en caso de incumplimiento, el respectivo órgano o ente rector
formulará la queja correspondiente ante el ministro o ministra o máximo órgano
jerárquico correspondiente, con copia al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva.
Las Oficinas Nacionales
Artículo 75
El Presidente o Presidenta de la República podrá crear oficinas nacionales para
que auxilien a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional en la
formulación y aprobación de las políticas institucionales respectivas, las
cuales serán rectoras de los sistemas que les estén asignados y que comprenden
los correspondientes órganos de apoyo técnico y logístico institucional de la
Administración Pública Nacional.
Capítulo V
De las Competencias Comunes de los Ministros o Ministras y Viceministros o
Viceministras
Competencias Comunes de los Ministros o Ministras con Despacho
Artículo 76
Son atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho:
1. Dirigir la formulación, el seguimiento y la evaluación de las políticas
sectoriales que les correspondan, de conformidad con el decreto presidencial
que determine el número y la competencia de los ministerios y con el reglamento
orgánico respectivo.
2. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del
ministerio, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes confieren a
los órganos de la función contralora.
3. Representar política y administrativamente al ministerio.
4. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que les comunique el Presidente o
Presidenta de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, a quienes deberán dar cuenta de su actuación, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta Ley.
5. Informar al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva sobre el funcionamiento de sus ministerios
y garantizar el suministro de información sobre la ejecución y resultados de
las políticas públicas a sus cargos, a los sistemas de información
correspondientes.
6. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros, del Consejo Federal de
Gobierno y de los gabinetes sectoriales que integren.
7. Convocar y reunir periódicamente los gabinetes ministeriales.
8. Refrendar los actos del Presidente o Presidenta de la República o del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva que sean de su competencia
y cuidar de su ejecución, así como de la promulgación y ejecución de los
decretos o resoluciones que dicten.
9. Presentar a la Asamblea Nacional la memoria y cuenta de su ministerio,
señalando las políticas, estrategias, objetivos, metas, resultados, impactos y
obstáculos a su gestión.
10. Presentar, conforme a la ley, el anteproyecto de presupuesto del ministerio
y remitirlo, para su estudio y tramitación, al órgano rector del sistema de
apoyo presupuestario.
11. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de
los servicios, bienes y ramos de renta del ministerio.
12. Ejercer la rectoría de las políticas públicas que deben desarrollar los
institutos autónomos, empresas y fundaciones del Estado adscritos a sus
despachos, así como las funciones de coordinación y control que le correspondan
conforme a esta Ley, a las leyes especiales de creación y a los demás
instrumentos jurídicos respectivos.
13. Ejercer la representación de las acciones pertenecientes a la República en
las empresas del Estado que se les asigne, así como el correspondiente control
accionario.
14. Comprometer y ordenar los gastos del ministerio e intervenir en la
tramitación de créditos adicionales y demás modificaciones de su presupuesto,
de conformidad con la ley.
15. Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades de ley, los contratos
relacionados con asuntos propios del ministerio.
16. Comunicar al Procurador o Procuradora General de la República las
instrucciones concernientes a los asuntos en que debe intervenir en las
materias de la competencia del ministerio.
17. Cumplir oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contraloría
General de la República.
18. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo.
19. Resolver los recursos administrativos que les corresponda conocer y decidir
de conformidad con la ley.
20. Llevar a conocimiento y resolución del Presidente o Presidenta de la
República o del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los
asuntos o solicitudes que requieran su intervención.
21. Legalizar la firma de los funcionarios y funcionarias al servicio del
ministerio.
22. Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios o funcionarias
del ministerio y ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las
disposiciones legales o reglamentarias.
23. Contratar para el ministerio los servicios de profesionales y técnicos por
tiempo determinado o para obra determinada.
24. Someter a la decisión del Presidente o Presidenta de la República o del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva los asuntos de su
competencia en cuyas resultas tenga interés personal, o lo tenga su cónyuge o
algún pariente por consanguinidad en cualquier grado en la línea recta o en la
colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo
grado.
25. Delegar sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos de conformidad
con las previsiones de la presente Ley y su reglamento respectivo.
26. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Contenido de las Memorias de los Ministros o Ministras
Artículo 77
Las memorias que los ministros o ministras deban presentar a la Asamblea
Nacional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, contendrán la exposición razonada y suficiente de las
políticas, estrategias, planes generales, objetivos, metas, resultados,
impactos y obstáculos en la gestión de cada ministerio en el año inmediatamente
anterior, así como los lineamientos de sus planes para el año siguiente. Si
posteriormente se evidenciaren actos o hechos desconocidos por el ministro o
ministra, que por su importancia merecieran ser del conocimiento de la Asamblea
Nacional, estos serán dados a conocer a ese Poder Legislativo.
Los ministros o ministras en la memoria y cuenta de sus despachos informarán
anualmente a la Asamblea Nacional acerca de las actividades de control que
ejerzan, en los términos previstos en la presente Ley, sobre los entes que le
estén adscritos o se encuentren bajo su tutela.
En las memorias se insertarán aquellos documentos que el ministro o ministra
considere indispensables, teniendo en cuenta su naturaleza y trascendencia. No
deberán incluirse en las memorias simples relaciones de actividades o
documentos.
Aprobación de las Memorias
Artículo 78
La aprobación de las memorias no comprende la de las convenciones y actos
contenidos en ellas que requieren especial aprobación legislativa.
Presentación de la Cuenta
Artículo 79
Acompañada de la memoria, cada ministerio presentará una cuenta que contendrá
una exposición de motivos, los estados contables mensuales y el resultado de
las contabilidades ordenadas por la ley. La cuenta se dividirá en dos
secciones: cuenta de rentas y cuenta de gastos.
Vinculación de la Cuenta a la Memoria
Artículo 80
La cuenta deberá estar vinculada a la memoria, al plan estratégico respectivo y
a sus resultados, de manera que constituya una exposición integrada de la
gestión del ministro o ministra y permita su evaluación conjunta.
Cuenta del Ministerio Encargado de las Finanzas
Artículo 81
La cuenta del ministerio a cargo de las finanzas públicas comprenderá, además,
la Cuenta General de Rentas y Gastos Públicos, la cual centralizará el
movimiento general de todos los ramos de rentas y de gastos y la Cuenta de
Bienes Nacionales adscritos a los diversos ministerios, con especificación del
movimiento de los bienes muebles e inmuebles, de conformidad con la Ley
Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Funciones de los Viceministros o Viceministras
Artículo 82
Los viceministros o viceministras serán los órganos inmediatos del ministro o
ministra, supervisarán las actividades de sus respectivas dependencias de
acuerdo con las instrucciones del ministro o ministra, tendrán a su cargo las
atribuciones que les otorguen esta Ley, el reglamento orgánico del ministerio,
así como el conocimiento y la decisión de los asuntos que les delegue el
ministro o ministra.
Competencias Comunes de los Viceministros o Viceministras
Artículo 83
Son competencias comunes de los viceministros o viceministras:
1. Seguir y evaluar las políticas a su cargo; dirigir, planificar, coordinar y
supervisar las actividades de las dependencias de sus respectivos despachos; y resolver
los asuntos que les sometan sus funcionarios o funcionarias, de lo cual darán
cuenta al ministro o ministra en los gabinetes ministeriales o cuando éste o
ésta lo considere oportuno.
2. Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los
servicios, bienes y ramos de renta de sus respectivos despachos.
3. Comprometer y ordenar, por delegación del ministro o ministra, los gastos
correspondientes a las dependencias a su cargo.
4. Suscribir los actos y correspondencia de los despachos a sus cargos.
5. Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que les comunique el
ministro o ministra, a quien darán cuenta de su actuación.
6. Coordinar aquellas materias que el ministro o ministra disponga llevar a la
cuenta del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, al Consejo de Ministros y a los gabinetes
sectoriales.
7. Asistir a los gabinetes ministeriales y presentar los informes, evaluaciones
y opiniones sobre las políticas de los ministerios.
8. Ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o
reglamentarias correspondiente.
9. Contratar por delegación del ministro o ministra los servicios de
profesionales y técnicos por tiempo determinado o para obra determinada.
10. Llevar a conocimiento y resolución del ministro o ministra los asuntos o
solicitudes que requieran su intervención, incluyendo las que por su órgano
sean presentadas por las comunidades organizadas y las organizaciones públicas
no estatales legalmente constituidas.
11. Someter a la decisión del ministro o ministra los asuntos de su atribución
en cuyas resultas tenga interés personal directo, por sí o a través de terceras
personas.
12. Delegar atribuciones, gestiones y la firma de documentos, conforme a lo que
establezca esta Ley y su reglamento.
13. Las demás que les atribuyan las leyes y los reglamentos orgánicos.
Capítulo VI
Del Consejo de Estado
El Consejo de Estado
Artículo 84
El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la
Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de
interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la
República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.
La competencia, organización y funcionamiento del Consejo de Estado se regulará
por una ley especial.
Capítulo VII
De la Iniciativa Legislativa del Poder Ejecutivo Nacional y su Potestad
Reglamentaria
De la Iniciativa Legislativa
Artículo 85
El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá la iniciativa legislativa prevista en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela mediante la elaboración, aprobación y
posterior remisión de los proyectos de ley a la Asamblea Nacional.
Procedimiento para la Elaboración de Proyectos de Ley
Artículo 86
El procedimiento de elaboración de proyectos de ley por parte del Poder
Ejecutivo Nacional se iniciará en el ministerio o ministerios competentes
mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado
por un informe jurídico, los estudios o informes técnicos sobre la necesidad y
oportunidad del mismo, así como por un informe económico sobre su impacto o
incidencia presupuestaria.
El titular del ministerio proponente elevará el anteproyecto al Consejo de
Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en
particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten
convenientes, así como sobre los términos de su realización.
Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior, el
ministro o ministra proponente someterá el anteproyecto, nuevamente, al Consejo
de Ministros para su aprobación como proyecto de ley y su remisión a la
Asamblea Nacional acompañándolo de una exposición de motivos, del informe técnico
y del informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria, y demás
antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.
Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá
prescindir de los trámites contemplados en este artículo y acordar la
aprobación de un proyecto de ley y su remisión a la Asamblea Nacional.
En todo caso el Ejecutivo Nacional en el diseño y planificación de los
proyectos de ley que proponga a la Asamblea Nacional, hará las estimaciones
económicas y presupuestarias necesarias para cubrir los costos que genere cada
proyecto de ley, exclusivamente con base en ingresos ordinarios.
Potestad Reglamentaria
Artículo 87
El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni
infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de
desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos,
faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como
tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de
carácter público.
Del Procedimiento de Elaboración de los Reglamentos
Artículo 88
La elaboración de los reglamentos de leyes se ajustará al siguiente
procedimiento:
1. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a
cabo por el ministerio competente según la materia, mediante la elaboración del
correspondiente proyecto al que se acompañará un informe técnico y un informe
sobre su impacto o incidencia presupuestaria.
2. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los
informes, los dictámenes correspondientes y cuantos estudios y consultas se
estimen convenientes para garantizar la eficacia y la legalidad del texto.
3. Elaborado el texto se someterá a consulta pública para garantizar el derecho
de participación de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Título
VI de esta Ley. Durante el proceso de consulta las personas, directamente o a
través de las organizaciones y asociaciones que los agrupen o representen,
podrán presentar observaciones y propuestas sobre el contenido del reglamento
las cuales deberán ser analizadas por el ministerio encargado de la elaboración
y coordinación del reglamento.
4. Aprobado el reglamento por el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros, entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el reglamento
disponga otra cosa.
Artículo 89
El Ejecutivo Nacional deberá aprobar el o los reglamentos necesarios para la
eficaz aplicación y desarrollo de las leyes dentro del año inmediatamente
siguiente a su promulgación.
TÍTULO IV
DE LA DESCONCENTRACIÓN DE LA DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL
Capítulo I
De la Desconcentración
La Desconcentración
Artículo 90
Mediante el respectivo reglamento orgánico, el Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, podrá convertir unidades administrativas de
los ministerios y oficinas nacionales en órganos desconcentrados, con autonomía
presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión según acuerde el
decreto respectivo.
El ministro o ministra, o el jefe o jefa de la oficina nacional ejercerá el
control jerárquico sobre los órganos desconcentrados, en aquellas materias
cuyas atribuciones de dirección no hayan sido transferidas, y ejercerá el
control que especialmente se determine sobre el ejercicio de las atribuciones
transferidas que establezca el decreto de desconcentración.
Control de los Órganos Desconcentrados
Artículo 91
Los órganos de la Administración Pública que sean desconcentrados, serán
controlados de conformidad con sus disposiciones especiales y, en su defecto,
según las previsiones de la presente Ley.
Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica
Artículo 92
Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser
afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o
Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en
Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos
sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en
los ministerios y en las oficinas nacionales.
Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica
en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan,
efectivamente, la captación de ingresos propios.
Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro
o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo
reglamento orgánico, o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.
Ingresos de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica
Artículo 93
Los servicios autónomos sin personalidad jurídica contarán con un fondo
separado, para lo cual estarán dotados de la autonomía que acuerde el
reglamento orgánico que les otorgue tal carácter.
Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios autónomos sin
personalidad jurídica no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser
afectados directamente de acuerdo con los fines para los cuales han sido
creados. Tales ingresos sólo podrán ser utilizados para cubrir los gastos que
demanda el cumplimiento de sus fines.
Requisitos del Reglamento Orgánico que Cree un Servicio Autónomo sin
Personalidad Jurídica
Artículo 94
En el reglamento orgánico a que se refiere el artículo anterior se establecerá:
1. La finalidad y la asignación de competencias del servicio autónomo que se
cree.
2. La integración y fuentes ordinarias de ingreso.
3. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de
gestión que se acuerde.
4. Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido.
5. El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la
actividad y el destino de los excedentes al final del ejercicio fiscal.
6. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y
administración, y el rango de su respectivo cargo.
Capítulo II
De la Descentralización Funcional
Sección I
De los Institutos Autónomos
Los Institutos Autónomos
Artículo 95
Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de
naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme
a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente
de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los
municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas
en la ley que los cree.
Requisitos de la Ley por la cual se Cree un Instituto Autónomo
Artículo 96
La ley nacional, estadal u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá:
1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su
cargo.
2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes
ordinarias de ingresos.
3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus
unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.
4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de
adscripción.
5. Los demás requisitos que exija la presente Ley.
Privilegios y Prerrogativas de los Institutos Autónomos
Artículo 97
Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley
nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o
los municipios.
Sujeción de los Institutos Autónomos a la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos
Artículo 98
La actividad de los institutos autónomos queda sujeta a los principios y bases
establecidos en esta Ley y a las disposiciones de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Supresión de los Institutos Autónomos
Artículo 99
Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la cual
establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades
necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito
metropolitano o municipal proceda a su liquidación.
Sección II
De las Empresas del Estado
Las Empresas del Estado
Artículo 100
Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República,
los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los
entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o
conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del
capital social.
Creación de las Empresas del Estado
Artículo 101
La creación de las empresas del Estado será autorizada respectivamente por el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los
gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda,
mediante decreto o resolución de conformidad con la ley. Adquirirán la
personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el
registro mercantil correspondiente a su domicilio, donde se archivará un
ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente
donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación.
Obligatoriedad de Publicación de los Documentos de las Empresas del Estado
Artículo 102
Todos los documentos relacionados con las empresas del Estado que conforme al Código
de Comercio tienen que ser objeto de publicación, se publicarán en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el correspondiente medio
de divulgación oficial de los estados, de los distritos metropolitanos o de los
municipios. Con el cumplimiento de esta obligación se considerarán satisfechas
las exigencias previstas en dicho Código, sin perjuicio de que la publicación
pueda hacerse también en otros medios de comunicación si así lo estima
conveniente la empresa. En este último supuesto, deberá dejarse constancia del
número y fecha de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o
del medio de divulgación oficial, estadal, del distrito metropolitano o
municipal en el cual se hizo la publicación legal.
Participación en las Empresas del Estado
Artículo 103
La República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios y los
entes a que se refiere esta Ley, podrán tener participación en todo tipo de
sociedades, suscribir o vender acciones e incorporar nuevos accionistas del
sector público. Podrán constituir sociedades anónimas y de responsabilidad
limitada como accionistas únicos. En los casos de procesos de privatización se
seguirá el procedimiento establecido en la legislación correspondiente.
Empresas del Estado con Único Accionista
Artículo 104
En los casos de empresas del Estado nacionales, estadales, de los distritos
metropolitanos o municipales con un único accionista, los derechos societarios
podrán ser ejercidos, según sea el caso, por la República, los estados, los
distritos metropolitanos, los municipios o los entes a que se refiere esta Ley,
que sea titular de las acciones en forma unilateral, sin que ello implique el incumplimiento
de las disposiciones pertinentes del Código de Comercio ni las relacionadas con
la publicación a que se refiere esta Ley.
Creación de Empresas Matrices
Artículo 105
Cuando operen varias empresas del Estado en un mismo sector, o requieran una
vinculación aunque operen en diversos sectores, el Presidente de la República o
Presidenta de la República, el gobernador o gobernadora, el alcalde o alcaldesa
correspondiente, podrá crear empresas matrices tenedoras de las acciones de las
empresas del Estado y de las empresas mixtas correspondientes, sin perjuicio de
que los institutos autónomos puedan desempeñar igual función.
Legislación que Rige las Empresas del Estado
Artículo 106
Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo
establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley
nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo
establecido en la ley.
Registro de la Composición Accionaria de las Empresas donde el Estado tenga Participación
Artículo 107
El ministerio o el órgano estadal o municipal competente en materia
presupuestaria llevará un registro de la composición accionaria de las empresas
donde el Estado tenga participación en su capital social, y remitirá
semestralmente copia del mismo a la comisión correspondiente de la Asamblea
Nacional, de los consejos legislativos, de los cabildos metropolitanos o de los
consejos municipales, dentro de los primeros treinta días del semestre
siguiente.
Sección III
De las Fundaciones del Estado
Las Fundaciones del Estado
Artículo 108
Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad
general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo
acto de constitución participe la República, los estados, los distritos
metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados
funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial
se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Creación de las Fundaciones del Estado
Artículo 109
La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por
el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores
o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto
o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su
acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su
domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de
publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca
publicado el decreto o resolución que autorice su creación.
Obligatoriedad de Publicación de los Documentos de las Fundaciones del Estado
Artículo 110
El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de
las fundaciones del Estado será publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial,
estadal o municipal, con indicación de los datos correspondientes al registro.
Obligatoriedad del Señalamiento del Valor de los Bienes que Integran el
Patrimonio de una Fundación del Estado
Artículo 111
En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor de
los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas
y administradas.
Legislación que Rige las Fundaciones del Estado
Artículo 112
Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido
en la ley.
Sección IV
De las Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado
Artículo 113
Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la
República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por
ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre
conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre
que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.
Creación de las Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado
Artículo 114
La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser
autorizada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a
través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado
funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica
con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro
Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar
auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A
las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo
establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.
Sección V
Del Control sobre los Órganos Desconcentrados y sobre los Entes
Descentralizados Funcionalmente
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República sobre los Entes
Descentralizados Funcionalmente
Artículo 115
El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros decretará la
adscripción de los institutos autónomos, empresas, fundaciones, asociaciones y
sociedades civiles del Estado. Dicho decreto podrá:
1. Determinar el ministerio de adscripción, en los casos en que ello no se
encuentre previsto en la ley o acto jurídico de creación del ente
descentralizado funcionalmente.
2. Variar la adscripción del ente descentralizado funcionalmente
que se encuentre prevista en su correspondiente ley o acto jurídico de
creación, de acuerdo a las reformas que tengan lugar en la organización
ministerial, y atendiendo, en especial, a la creación o supresión de los
ministerios o cambios en sus respectivas competencias.
3. Variar la adscripción de las acciones de uno a otro órgano, o transferir sus
acciones a un instituto autónomo o a otro ente descentralizado funcionalmente.
4. Fusionar empresas del Estado y transformar en éstas o en servicios autónomos
sin personalidad jurídica, las fundaciones del Estado que estime conveniente.
Limitaciones de Adscripción de los Entes Descentralizados Funcionalmente
Artículo 116
Todo instituto autónomo, empresa o fundación, asociaciones y sociedades civiles
del Estado se encontrarán adscritos a un determinado ministerio u órgano de la
Administración Pública correspondiente y, en ningún caso, podrá quedar adscrito
al despacho del Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, gobernador o gobernadora, alcalde o
alcaldesa.
Atribuciones de los Órganos de Adscripción Respecto de los Entes
Descentralizados Adscritos
Artículo 117
Los ministerios u otros órganos de control, nacionales, estadales, de los
distritos metropolitanos o municipales, respecto de los órganos desconcentrados
y entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, tienen las
siguientes atribuciones:
1. Definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán
las directivas generales que sean necesarias.
2. Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control.
3. Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de su gestión e
informar oportunamente al Presidente o Presidenta de la República, gobernador o
gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda.
4. Informar trimestralmente al organismo u órgano nacional, estadal, del
distrito metropolitano o municipal, encargado de la planificación acerca de la
ejecución de los planes por parte de los entes.
5. Proponer al Presidente o Presidenta de la República, gobernador o
gobernadora, o alcalde o alcaldesa, según corresponda, las reformas necesarias
a los fines de crear, modificar o eliminar las entidades descentralizadas
funcionalmente que respectivamente le estén adscritas.
6. Las demás que determinen las leyes nacionales, estadales y las ordenanzas y
sus reglamentos.
Obligatoriedad de Publicación de los Entes Descentralizados Adscritos
Artículo 118
En el mes de enero de cada año, los ministerios y órganos de adscripción
nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales publicarán
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio
oficial que corresponda, la lista de los entes descentralizados adscritos o
bajo su tutela, con indicación del monto de la participación, si se tratare de
una empresa del Estado, y de la conformación de su patrimonio si se tratare de
un instituto autónomo o una fundación del Estado. Igualmente indicarán los
entes que se hallen en proceso de privatización o de liquidación.
Determinación de los Indicadores de Gestión Aplicables para la Evaluación del
Desempeño
Artículo 119
El ministerio u órgano de control nacional, estadal, del distrito metropolitano
o municipal, a cargo de la coordinación y planificación determinarán los
indicadores de gestión aplicables para la evaluación del desempeño
institucional de los órganos desconcentrados y entes descentralizados
funcionalmente, de conformidad con el reglamento respectivo.
Como instrumento del control de tutela sobre el desempeño institucional, se
suscribirán compromisos de gestión, de conformidad con la presente Ley, entre
entes descentralizados funcionalmente y el respectivo ministerio u órgano de
adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal, según el
caso.
Representación Empresas y Fundaciones del Estado
Artículo 120
El ministro o ministra u órgano de adscripción nacional, estadal, del distrito
metropolitano o municipal respectivo ejercerá, según corresponda, la
representación de la República, del estado, del distrito metropolitano o del
municipio respectivo, en la asamblea de accionistas u órganos correspondientes
de las empresas y fundaciones del Estado que se encuentren bajo su tutela.
Obligación de Información de los Entes Descentralizados al Ministerio de
Adscripción sobre Participaciones Accionarias
Artículo 121
Los entes descentralizados funcionalmente deberán informar al ministerio u
órgano de adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal
acerca de toda participación accionaria que suscriban y de los resultados
económicos de la misma.
Los administradores de los entes descentralizados funcionalmente remitirán
anualmente a los ministerios u órgano de adscripción nacional, estadal, del
distrito metropolitano o municipal correspondientes el informe y cuenta de su
gestión.
Incorporación de Bienes a los Entes Descentralizados Funcionalmente
Artículo 122
La República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios podrán
incorporar determinados bienes a un ente descentralizado funcionalmente, sin
que dicho ente adquiera la propiedad. En tales casos, el ente queda obligado a utilizarlos
exclusivamente para los fines que determinen los titulares de la propiedad.
En los casos de incorporación de bienes a entes descentralizados
funcionalmente, éstos podrán conservar su calificación jurídica originaria.
Intervención de los Institutos Autónomos
Artículo 123
El Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora, alcalde o
alcaldesa, según corresponda, podrán decidir la intervención de un instituto
autónomo, cuando existan razones que lo justifiquen.
Requisitos del Decreto de Intervención
Artículo 124
La intervención a que se refiere en artículo anterior, se decidirá mediante
decreto o resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación oficial estadal, del
distrito metropolitano o municipal correspondiente. Dicho acto contendrá el
lapso de duración de la intervención y los nombres de las personas que formarán
parte de la junta interventora.
La Junta Interventora de los Institutos Autónomos
Artículo 125
La junta interventora procederá a redactar y ejecutar uno o varios presupuestos
sucesivos tendentes a solventar la situación del instituto, cumpliendo al
efecto lo preceptuado en la legislación presupuestaria. Su actuación se
circunscribirá estrictamente a realizar los actos de administración necesarios
para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo del
instituto intervenido, proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y
adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
Resultados de la Junta Interventora de los Institutos Autónomos
Artículo 126
El ministro o ministra u órgano de adscripción nacional, estadal, del distrito
metropolitano o municipal, examinará los antecedentes que hayan motivado la intervención
del instituto y, de acuerdo con sus resultados, procederá a remitir a los
órganos competentes los documentos necesarios con el objeto de determinar la
responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria de los integrantes
de los órganos de dirección y administración.
Cesación de la Junta Interventora
Artículo 127
La gestión de la junta interventora cesará tan pronto haya logrado rehabilitar
la hacienda del instituto intervenido.
El decreto o resolución respectivo del Presidente o Presidenta de la República,
gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda, que restituya
al instituto su régimen normal, dispondrá lo procedente respecto a la
integración de los órganos directivos.
Intervención, Supresión y Liquidación de las Fundaciones Públicas Estatales
Artículo 128
Las empresas y las fundaciones del Estado podrán ser objeto de intervención,
supresión y liquidación de conformidad con las normas previstas en el Código de
Comercio y en el Código Civil. En todo caso, el Presidente o Presidenta de la
República, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda,
mediante decreto o resolución correspondiente, dictará las reglas que estime
necesarias a los fines de la intervención, supresión o liquidación de las
entidades mencionadas y designará a las personas encargadas de ejecutarlas.
La personalidad jurídica de las entidades descentralizadas funcionalmente
subsistirá para los fines de la liquidación, hasta el final de ésta.
TÍTULO V
DE LOS COMPROMISOS DE GESTIÓN
Los Compromisos de Gestión
Artículo 129
Los compromisos de gestión son convenios celebrados entre órganos superiores de
dirección y órganos o entes de la Administración Pública entre sí, o celebrados
entre aquellos y las comunidades organizadas y organizaciones públicas no
estatales, de ser el caso, mediante los cuales se establecen compromisos para
la obtención de determinados resultados en los respectivos ámbitos de
competencia, así como las condiciones para su cumplimiento, como contrapartida
al monto de los recursos presupuestarios asignados.
Fundamento de los Compromisos de Gestión
Artículo 130
Los compromisos de gestión servirán de fundamento para la evaluación del
desempeño y la aplicación de un sistema de incentivos y sanciones de orden
presupuestario, en función del desempeño institucional. La evaluación del
desempeño institucional deberá atender a los indicadores de gestión que
establezcan previamente los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional, de común acuerdo con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva.
Aspectos que deben Determinar y Regular los Compromisos de Gestión
Artículo 131
Los compromisos de gestión determinarán y regularán, en cada caso, por lo
menos, los siguientes aspectos:
1. La finalidad del órgano desconcentrado, ente descentralizado funcionalmente,
comunidades organizadas u organizaciones públicas no estatales, de ser el caso,
con el cual se suscribe.
2. Los objetivos, metas y resultados, con sus respectivos indicadores de
desempeño, que se prevé alcanzar durante la vigencia del compromiso nacional de
gestión.
3. Los plazos estimados para el logro de los objetivos y metas.
4. Las condiciones organizacionales.
5. Los beneficios y obligaciones de los órganos y entes de la Administración
Pública y de las comunidades organizadas y organizaciones públicas no estatales
encargados de la ejecución.
6. Las facultades y compromisos del órgano o ente de control.
7. La transferencia de recursos en relación con el cumplimiento de las metas
fijadas.
8. Los deberes de información de los órganos o entes de la Administración
Pública, o las comunidades organizadas u organizaciones públicas no estatales
encargadas de la ejecución.
9. Los criterios e instrumentos de evaluación del desempeño institucional.
10. Los incentivos y restricciones financieras institucionales e individuales
de acuerdo al resultado de la evaluación, de conformidad con las pautas que
establezca el respectivo reglamento de la presente Ley.
Los Compromisos de Gestión sobre Condicionamiento de Transferencias Presupuestarias
a Entidades Descentralizadas Funcionalmente
Artículo 132
La República, por órgano de los ministerios de adscripción, bajo la
coordinación de la Vicepresidencia de la República, podrá condicionar las
transferencias presupuestarias a las entidades descentralizadas funcionalmente,
cuya situación financiera, de conformidad con la correspondiente evaluación por
parte de los órganos de control interno, no permita cumplir de manera eficiente
y eficaz su objetivo.
Dichas condiciones serán establecidas en un compromiso de gestión, en el cual
se determinarán los objetivos y los programas de acción con el fin de
garantizar el restablecimiento de las condiciones organizacionales, funcionales
y técnicas para el buen desempeño del ente, de conformidad con los objetivos
funciones señalados en la norma de creación y con las políticas de gobierno.
Modalidades de los Compromisos de Gestión
Artículo 133
Los compromisos de gestión podrán adoptar las siguientes modalidades:
1. Compromisos de gestión sectorial, celebrados entre el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o ministras del ramo
respectivo.
2. Compromisos de gestión territorial, celebrados entre el Vicepresidente
Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva y los gobernadores o gobernadoras de
estado.
3. Compromisos de gestión de servicios públicos, celebrados entre el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el ministro o ministra
de adscripción y la autoridad máxima del órgano o ente adscrito responsable de
prestar el servicio.
4. Compromisos de gestión con comunidades organizadas u organizaciones públicas
no estatales, celebrados entre el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva, el ministro o ministra del ramo afín al servicio prestado y la o las
autoridades del servicio público no estatal, definido en los términos que
establece la presente Ley.
El reglamento respectivo determinará los contenidos específicos de cada una de
las modalidades de compromisos de gestión.
Formalidades de los Compromisos de Gestión
Artículo 134
Los compromisos de gestión se entenderán perfeccionados con la firma del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y la de los ministros o
ministras de los despachos con competencia en materia de finanzas públicas y de
planificación y desarrollo.
Los compromisos de gestión serán de conocimiento público y entrarán en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, a los fines de permitir el control social sobre la gestión pública.
TÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL DE LA GESTIÓN PÚBLICA
Promoción de la Participación Ciudadana
Artículo 135
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en leyes especiales, los órganos y entes de la Administración
Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública.
A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades
organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas,
presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión de los órganos y
entes de a Administración Pública.
A los efectos de su participación en la consulta sobre políticas y normas para
la regulación del sector respectivo, cada órgano o ente público llevará un
registro de las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no
estatales cuyo objeto se refiera al sector y que soliciten libremente su
inscripción.
Procedimiento para la Consulta de Regulaciones Sectoriales
Artículo 136
Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación, propongan la
adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir
el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones
públicas no estatales inscritas en el registro señalado por el artículo
anterior. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará
el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, y el cual
no comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega
del anteproyecto correspondiente.
Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente publicará en la
prensa nacional la apertura del proceso de consulta indicando su duración. De igual
manera lo informará a través de su página en la Internet, en la cual se
expondrá el o los documentos sobre los cuales verse la consulta.
Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito
sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto, sin
necesidad de estar inscrito en el registro a que se refiere el artículo
anterior.
Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente
público fijará una fecha para que sus funcionarios o funcionarias,
especialistas en la materia que sean convocados y las comunidades organizadas y
las organizaciones públicas no estatales intercambien opiniones, hagan
preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el
anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo.
El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante.
La Nulidad como Consecuencia de la Aprobación de Normas no Consultadas y su
Excepción
Artículo 137
El órgano o ente público no podrá aprobar normas para cuya resolución sea
competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean
consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean
aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras
instancias serán nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el
procedimiento previsto en el presente Título.
En casos de emergencia manifiesta y por fuerza de la obligación del Estado en
la seguridad y protección de la sociedad, el Presidente o Presidenta de la
República, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda,
podrán autorizar la aprobación de normas sin la consulta previa. En este caso,
las normas aprobadas serán consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento
a las comunidades organizadas y a las organizaciones públicas no estatales; el
resultado de la consulta deberá ser considerado por la instancia que aprobó la
norma y ésta podrá ratificarla, modificarla o eliminarla.
Obligación de Informar a la Población de las Actividades, Servicios,
Procedimientos y Organización de la Administración Pública
Artículo 138
La administración pública nacional, de los estados, de los distritos
metropolitanos y de los municipios deberán establecer sistemas que suministren
a la población la más amplia, oportuna y veraz información sobre sus
actividades, con el fin de ejercer el control social sobre la gestión pública.
Cualquier particular puede solicitar de los órganos y entes de la
Administración Pública la información que desee sobre la actividad de éstos de
conformidad con la ley.
Obligación de Información a las Personas
Artículo 139
Todos los órganos y entes de la Administración Pública mantendrán
permanentemente actualizadas y a disposición de las personas, en las unidades
de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los
órganos adscritos, así como guías informativas sobre los procedimientos
administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de su
competencia y de sus órganos adscritos.
TÍTULO VII
DE LOS ARCHIVOS Y REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del Sistema Nacional de Archivo
Concepto de Órgano de Archivo
Artículo 140
A los efectos de la presente Ley se entiende por órgano de archivo, al ente o
unidad administrativa del Estado que tiene bajo su responsabilidad la custodia,
organización, conservación, valoración , selección, desincorporación y
transferencia de documentos oficiales sea cual fuere su fecha, forma y soporte
material, pertenecientes al Estado o aquellos que se derivan de la prestación
de un servicio público por comunidades organizadas, organizaciones públicas no
estatales y entidades privadas.
Objetivo de los Archivos de la Administración Pública
Artículo 141
El objetivo esencial de los órganos de archivo del Estado es el de conservar y
disponer de la documentación de manera organizada, útil, confiable y oportuna,
de forma tal que sea recuperable para el uso del Estado, en servicio de los
particulares y como fuente de la historia.
Finalidad de los Órganos de Archivo
Artículo 142
En cada órgano o ente de la Administración Pública habrá un órgano de archivo
con la finalidad de valorar, seleccionar, desincorporar y transferir a los
archivos intermedios o al Archivo General de la Nación, según sea el caso, los
documentos, expedientes, gacetas y demás publicaciones que deban ser archivadas
conforme al reglamento respectivo.
Deberes del Estado
Artículo 143
El Estado creará, organizará, preservará y ejercerá el control de sus archivos
y propiciará su modernización y equipamiento para que cumplan la función
probatoria, supletoria, verificadora, técnica y testimonial.
El Archivo General de la Nación
Artículo 144
El Archivo General de la Nación es el órgano de la Administración Pública
Nacional responsable de la creación, orientación y coordinación del Sistema
Nacional de Archivos y tendrá bajo su responsabilidad velar por la
homogeneización y normalización de los procesos de archivo, promover el
desarrollo de los centros de información, la salvaguarda del patrimonio
documental y la supervisión de la gestión archivística en todo el territorio
nacional.
El Sistema Nacional de Archivos
Artículo 145
Integran el Sistema Nacional de Archivos: el Archivo General de la Nación y los
órganos de archivo de los órganos y entes del Estado.
Los entes u órganos integrantes del Sistema Nacional de Archivos, de acuerdo
con sus funciones, llevarán a cabo los procesos de planeación, programación y
desarrollo de acciones de asistencia técnica, ejecución, control y seguimiento,
correspondiéndole al Archivo General de la Nación coordinar la elaboración y
ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Archivístico.
El Plan Nacional de Desarrollo Archivístico
Artículo 146
El Plan Nacional de Desarrollo Archivístico se incorporará a los planes de la
Nación y se elaborará con la participación y cooperación de las universidades
con carreras en el campo de la archivología.
Naturaleza de la Documentación Administrativa
Artículo 147
La documentación administrativa e histórica de la Administración Pública es
producto y propiedad del Estado, éste ejercerá el pleno control sobre los
fondos documentales existentes en los archivos, no siendo susceptibles de
enajenación. Los órganos y entes de la Administración Pública podrán contratar
servicios de custodia, organización, reprografía, digitalización y conservación
de documentos de archivos, igualmente podrá contratar la administración de
archivos y fondos documentales históricos con universidades nacionales e
instituciones de reconocida solvencia académica e idoneidad.
Incorporación de Nuevas Tecnologías
Artículo 148
Los órganos y entes de la Administración Pública podrán incorporar tecnologías
y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el
cumplimiento de sus fines. Los documentos reproducidos por los citados medios
gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se
cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad,
integridad e inalterabilidad de la información.
Prohibición de Destrucción de Documentos de Valor Histórico
Artículo 149
Los documentos que posean valor histórico no podrán ser destruidos, aun cuando
hayan sido reproducidos o almacenados mediante cualquier medio. La violación de
esta prohibición acarreará las sanciones que establezca la Ley.
Transferencia de Archivos
Artículo 150
Los órganos y entes de la Administración Pública que se supriman o fusionen
entregarán sus archivos y fondos documentales a las entidades que asuman sus
funciones. Los entes u órganos de la Administración Pública que sean objeto de
privatización transferirán copia de sus documentos históricos al Archivo
General de la Nación.
Remisión Reglamentaria
Artículo 151
Las características especificas de los archivos de gestión, la obligatoriedad
de la elaboración y adopción de tablas de retención documental en razón de las
distintas cronologías documentales y el tratamiento que recibirán los
documentos de los registros públicos, notarías y archivos especiales de la
Administración Pública, se determinarán mediante reglamento. Asimismo, se
reglamentará lo concerniente a los documentos producidos por las entidades
privadas que presten servicios públicos.
Visitas e Inspecciones
Artículo 152
El Archivo General de la Nación podrá, de oficio o a solicitud de parte,
realizar visitas de inspección a los archivos de los órganos y entes del Estado
con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y el
respectivo reglamento.
Control y Vigilancia de Documentos de Interés Histórico
Artículo 153
El Estado, a través del Archivo General de la Nación, ejercerá control y
vigilancia sobre los documentos declarados de interés histórico cuyos
propietarios, tenedores o poseedores sean personas naturales o jurídicas de
carácter privado. A través del ministerio de adscripción podrá ejecutar medidas
tendentes a impedir la salida del país de documentos históricos, aún cuando
fueren de propiedad particular, sin que haya constancia de que han sido
ofrecidos en venta a la Nación y de que ha quedado copia en el Archivo General
de la Nación. Toda persona que descubra documentos históricos y suministre los
datos necesarios para probar el derecho que a ellos tiene la República,
recibirá el resarcimiento correspondiente de conformidad con el reglamento
respectivo.
Serán nulas las enajenaciones o negociaciones que contravengan lo dispuesto en
esta Ley, y los que las efectúen y conserven en su poder sin causa legítima los
bienes expresados, serán sancionados de conformidad con la ley.
Declaratoria de Interés Público
Artículo 154
Son de interés público los documentos y archivos del Estado. Sin perjuicio del
derecho de propiedad y siguiendo el procedimiento que se establezca al efecto
por el reglamento respectivo, podrán declararse de interés público documentos
privados y, en tal caso, formarán parte del patrimonio documental de la Nación.
Los particulares y las entidades privadas, poseedores o tenedoras de documentos
declarados de interés público, no podrán trasladarlos fuera del territorio
nacional, ni transferir a título oneroso o gratuito, la propiedad, posesión o
tenencia de los mismos, sin previa información escrita al Archivo General de la
Nación. El Ejecutivo Nacional, por medio del reglamento respectivo, establecerá
las medidas de estímulo al desarrollo de los archivos privados declarados de
interés público.
Capítulo II
Del Derecho de Acceso a Archivos y Registros de la Administración Pública
Derecho de Acceso a los Archivos y Registros de la Administración Pública
Artículo 155
Toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros
administrativos, cualquiera sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en
imagen o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones
establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
la ley que regule la materia de clasificación de contenido confidencial o
secreto.
Condiciones para el Ejercicio del Derecho de Acceso a los Archivos y Registros
Artículo 156
El derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración Pública
será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia
del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular
petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que
quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud
genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los
solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico
o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la
consulta de los expedientes.
Contenido del Derecho de Acceso a los Archivos y Registro
Artículo 157
El derecho de acceso a los archivos y registros conllevará el de obtener copias
simples o certificadas de los mismos, previo pago o cumplimiento de las
formalidades que se hallen legalmente establecidas.
Publicaciones sobre Documentos en Poder de la Administración Pública
Artículo 158
Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos que estén en
poder de la Administración Pública sujetos a un régimen de especial publicidad
por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto
de consulta por los particulares.
Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas
planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten
una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes, a
efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con
la Administración.
Registros de Documentos Presentados por las Personas
Artículo 159
Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el
correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que
se reciba en cualquier unidad administrativa propia, también se anotarán la
salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o
particulares.
Creación de Registros
Artículo 160
Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas
correspondientes de su propia organización, otros registros con el fin de
facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Éstos serán auxiliares
del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.
Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de
los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha de la recepción o salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados
sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas
correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
Soporte Informático
Artículo 161
Los registros que la Administración Pública establezca para la recepción de
escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos,
deberán instalarse en soporte informático.
El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un
número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de
su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo
remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en
su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro
general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano
administrativo.
Lugar de Presentación de Documentos
Artículo 162
Las solicitudes, escritos y comunicaciones que las personas dirijan a los
órganos de la Administración Pública podrán presentarse:
1. En la unidad correspondiente de los órganos administrativos a que se
dirijan.
2. En las oficinas de correo en la forma que reglamentariamente se establezca.
3. En las representaciones diplomáticas o delegaciones consulares de Venezuela
en el extranjero.
4. En cualquier otro que establezca la ley.
A los fines previstos en este artículo podrán hacerse efectivos, por cualquier
medio, tales como giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida
a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que
satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a la
Administración Pública.
Información sobre Horario de los Órganos y Entes de la Administración Pública
Artículo 163
Cada órgano o ente de la Administración Pública establecerá los días y el
horario en que deban permanecer abiertos sus oficinas, garantizando el derecho
de las personas a la presentación de documentos previsto en esta Ley.
La Administración Pública deberá hacer pública y mantener actualizada una
relación de sus oficinas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los
horarios de funcionamiento.
Remisión Reglamentaria de las Condiciones de Acceso a los Documentos, Archivos
y Registros Administrativos
Artículo 164
El reglamento respectivo determinará los funcionarios o funcionarias que
tendrán acceso directo a los documentos, archivos y registros administrativos de
la Administración Pública.
Para la consulta por otros funcionarios o funcionarias o particulares de los
documentos, archivos y registros administrativos que hayan sido expresamente
declarados como confidenciales o secretos de conformidad con la ley, deberá
requerirse autorización especial y particular del órgano superior respectivo,
de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de contenido
confidencial o secreto.
Limitaciones de Exhibición o Inspección Judicial de Documentos, Archivos y
Registros Administrativos
Artículo 165
No se podrá ordenar la exhibición o inspección judicial de los documentos,
archivos y registros administrativos de los órganos y entes de la
Administración Pública, sino por los órganos a los cuales la ley atribuye
específicamente tal función.
Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado
documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la
providencia, a menos que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con
anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la
clasificación como secreto o confidencial, de conformidad con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la materia de
clasificación de contenido confidencial o secreto.
Prohibición a los Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas
Artículo 166
Se prohíbe a los funcionarios públicos o funcionarias públicas conservar para
sí documentos de los archivos de la Administración Pública y tomar o publicar
copia de ellos sin autorización del órgano superior respectivo.
Devolución de Documentos Originales a los Presentantes
Artículo 167
Los documentos originales emanados de los interesados y dirigidos a los órganos
o entes de la Administración Pública para la tramitación de un asunto, deben
devolverse a sus presentantes cuando así lo solicitaren y siempre que consignen
copia fiel y exacta de ellos en el expediente.
Expedición de Copias Certificadas de Expedientes y Documentos
Artículo 168
Todo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración Pública
tendrá derecho a que se le expida, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva, copia certificada del
expediente o de sus documentos.
Prohibición de Expedición de Copias Certificadas de Documentos y Expedientes
Secretos o Confidenciales
Artículo 169
Las copias certificadas que solicitaren los interesados y las autoridades
competentes se expedirán por el funcionario o funcionaria correspondiente,
salvo que los documentos y expedientes hubieran sido previa y formalmente
declarados formalmente secretos o confidenciales de conformidad, con ley que
regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o
secreto.
Prohibición de Expedición de Certificaciones de Mera Relación
Artículo 170
Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir,
aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del
funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los
contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que
hubiere presenciado por motivo de sus funciones.
Sin embargo, podrán expedirse certificaciones sobre datos de carácter
estadístico, no confidenciales o secretos, que consten en expedientes o
registros oficiales que no hayan sido publicados y siempre que no exista
prohibición expresa al respecto.
Expedición de Copias Certificadas
Artículo 171
Para expedir copias certificadas por procedimientos que requieran del
conocimiento y de la intervención de técnicos especiales, el órgano superior
respectivo nombrará un experto para ejecutar la copia, quien deberá prestar
juramento de cumplir fielmente su cometido, antes de realizar el trabajo.
Los honorarios del experto, de ser necesario, se fijarán previamente en acto
verificado ante el funcionario o funcionaria correspondiente y serán por cuenta
del solicitante, quien deberá consignarlos de conformidad con el reglamento
respectivo.
Los gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias certificadas,
conforme a lo establecido en los artículos anteriores, serán por cuenta de los
interesados.
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga el Decreto Nº 369 de fecha catorce de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve dictado por el Presidente de la República Hugo Chávez Frías en
Consejo de Ministros, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto
con rango y fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración
Central, publicado en la Gaceta Oficial N 36.850 de fecha catorce de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve, así como todas las disposiciones legales y
reglamentarias que colidan con la presente Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Ley, todos los órganos y entes de la Administración Pública darán cumplimiento
a lo establecido en el último aparte del artículo 12 esta Ley.
Segunda
A fin de dar cumplimiento al principio contenido en el artículo 13 de esta Ley,
todos los órganos y entes de la Administración Pública ordenarán la publicación
inmediata de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de
carácter general dictados por la Administración Pública que no hubieren sido
publicados hasta la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, o en el medio de publicación oficial de los estados o municipios,
según sea el caso.
Tercera
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley, y
dentro de los dos años siguientes a su promulgación, el Ejecutivo Nacional
deberá elaborar y aprobar todos los reglamentos que fueren necesarios para el
eficaz desarrollo de la legislación vigente al momento de la entrada en
vigencia de la presente Ley y, en especial, de aquella promulgada luego de la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Cuarta
Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, la Asamblea
Nacional sancionará la Reforma de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos a fin de adaptar sus disposiciones a las normas y principios
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
esta Ley.
En ese mismo lapso, los consejos legislativos, los cabildos metropolitanos los
consejos municipales sancionarán las correspondientes leyes u ordenanzas, según
el caso, que adapten las normas que regulan los procedimientos administrativos
en los estados, en los distritos metropolitanos en los municipios, a las normas
y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en esta Ley.
Quinta
Dentro del año siguiente a la promulgación de esta Ley, los consejos
legislativos, los cabildos metropolitanos y los concejos municipales
sancionarán las correspondientes leyes u ordenanzas, según el caso, que
desarrollen eficazmente en los estados, los distritos metropolitanos y en los
municipios las normas, principios y bases establecidos en esta Ley.
Sexta
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley,
la Administración Pública Nacional, estadal, del distrito metropolitano y
municipal adaptarán totalmente su estructura, organización y funcionamiento a
los principios, bases y lineamientos señalados en la presente Ley,
desarrollando para ello, inmediatamente a partir de su entrada en vigencia,
todos procesos que fueren necesarios para su eficaz cumplimiento.
Séptima
Lo establecido en el numeral 9 del artículo 7 de esta Ley entrará en vigencia
cuando se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establecerá las normas
necesarias para el eficaz y adecuado ejercicio del derecho allí consagrado.
La Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberá
ser sancionada por la Asamblea Nacional, dentro del año siguiente a la
promulgación de esta Ley.
Octava
Lo establecido en el artículo 17 de
esta Ley entrará en vigencia el treinta de junio de dos mil dos.
Disposición Final
Única
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil
uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
|
LEOPOLDO PUCHI Primer Vicepresidente |
GERARDO SAER Segundo Vicepresidente |
|
EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario |
VLADIMIR VILLEGAS Subsecretario |
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de
dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
|
HUGO CHÁVEZ FRÍAS |
Refrendado
La Vicepresidencia Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN