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LEY ORGANICA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5555 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
Decreto Nº 1.290 08 de mayo de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 1, numeral 5, literal a, de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para Dictar Decretos con fuerza de Ley en las
Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACIÓN
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto del Decreto-Ley
Artículo 1°. El presente Decreto-Ley tiene por objeto
desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia, tecnología e
innovación, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los
lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad
científica, tecnológica y de innovación, con la implantación de mecanismos
institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la
investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la
transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la
generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo
nacional.
Interés público
Artículo 2°. Las actividades científicas, tecnológicas
y de innovación son de interés público y de interés general.
Sujetos del Decreto-Ley
Artículo 3°. Forman parte del Sistema Nacional de
Ciencia Tecnología e Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen
y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos y procesos de
innovación, y las personas que se dediquen a la planificación, administración,
ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva
entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, forman parte del
Sistema:
Ambito de acción
Artículo 4°. De acuerdo con este Decreto-Ley, las
acciones en materia de ciencia, tecnología e innovación estarán dirigidas a:
Actividades de ciencia, tecnología e innovación
Artículo 5°. Las actividades de ciencia, tecnología e
innovación y la utilización de los resultados, deben estar encaminadas a
contribuir con el bienestar de la humanidad, la reducción de la pobreza, el
respeto a la dignidad y los derechos humanos y la preservación del ambiente.
Etica, probidad y buena fe
Artículo 6°. Los organismos públicos o privados, así
como las personas jurídicas y naturales, deberán ajustar las actuaciones
realizadas en el marco del presente Decreto-Ley a los principios de ética,
probidad y buena fe que deben predominar en su desempeño, en concordancia con
los derechos humanos.
Principios bioéticos
Artículo 7°. El Ejecutivo nacional, mediante los
organismos competentes, velará por el adecuado cumplimiento de los principios
bioéticos y ambientales en el desarrollo de la investigación científica y
tecnológica, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional y los
acuerdos internacionales suscritos por la República.
Comisiones de ética, bioética y biodiversidad
Artículo 8°. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
propiciará la creación de comisiones multidisciplinarias de ética, bioética y
biodiversidad, que se ocuparán de definir los aspectos inherentes a los
artículos 6 y 7 de este Decreto-Ley, a través de la propuesta de códigos de
ética, bioética y de protección del ambiente, relativos a la práctica
científica, tecnológica y de innovación.
Protección de los conocimiento tradicionales
Artículo 9°. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
apoyará a los organismos competentes por la materia, en la definición de
políticas tendentes a proteger y garantizar la propiedad intelectual colectiva
de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas y los
conocimientos tradicionales.
TITULO II
CAPITULO I
DEL PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
Objeto del Plan
Artículo 10. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación es el instrumento de planificación y orientación de la gestión del
Ejecutivo Nacional, para establecer los lineamientos y políticas nacionales en
materia de ciencia, tecnología e innovación, así como para la estimación de los
recursos necesarios para su ejecución.
Elaboración del Plan
Artículo 11. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
elaborará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación bajo los
términos que disponga el presente Decreto Ley y los reglamentos.
Objetivos del Plan
Artículo 12. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación definirá los objetivos que en ciencia, tecnología e innovación deba
alcanzar el sector público, en el ámbito nacional, estadal, municipal y los
que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado y las
universidades, en función de las necesidades previsibles y de los recursos
disponibles.
Vigencia y contenido del Plan
Artículo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación contendrá objetivos a ser alcanzados en el corto, mediano y largo
plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo. El Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará fundamentalmente según las
siguientes líneas de acción:
Planes de los órganos del Sistema
Artículo 14. Los órganos del Estado que forman parte
del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, deberán seguir los lineamientos
generales establecidos en el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación,
adaptando sus propios planes a dichos lineamientos. De igual forma, las
instituciones de educación superior y organizaciones del sector privado
miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de mutuo
acuerdo y acogiéndose a tales lineamientos, podrán participar de los recursos
de que disponga el Ministerio de Ciencia y Tecnología, para el financiamiento
de programas y proyectos de investigación y desarrollo, a los fines de la
consecución coordinada de los objetivos previstos en el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de los demás aportes y
obligaciones que este Decreto Ley y otras leyes les impongan.
Criterios de ejecución del Plan
Artículo 15. El desarrollo y ejecución del Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y los mecanismos operativos del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se regirán por los
siguientes criterios:
Participación en programas de financiamiento
Artículo 16. A las instituciones y organismos,
públicos y privados, miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, que soliciten participar en los programas de financiamiento ofrecidos
por el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la ejecución del Plan Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, se les podrá exigir recursos para
cofinanciar estos programas. Los aportes respectivos se fijarán de mutuo
acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones económicas de las
partes involucradas.
Proceso de formulación de políticas y planes
Artículo 17. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
promoverá los procesos de concertación y participación que definan escenarios para
la formulación de políticas, planes y prioridades de desarrollo.
Suministro de información
Artículo 18. Los integrantes del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, deberán suministrar la información que les sea
solicitada y que permita al Ministerio de Ciencia y tecnología elaborar
indicadores y orientar políticas.
Aquellos miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación y todos aquellos que reciban fondos a través del Ministerio de
Ciencia y Tecnología, deberán suministrar la información pertinente que les sea
solicitada para evaluar el rendimiento de tales financiamientos.
CAPITULO II
El ORGANO RECTOR DEL SISTEMA
Órgano rector
Artículo 19. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es
el órgano rector en materia de ciencia y tecnología y actuará como coordinador
y articulador del Sistema nacional de Ciencia, tecnología e Innovación, en las
acciones de desarrollo científico y tecnológico, con los organismos de la
Administración Pública Nacional.
Los mecanismos de comunicación y participación del Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación serán definidos en el reglamento de este
Decreto-Ley.
Coordinación internacional
Artículo 20. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará
y desarrollará políticas y programas, tendientes a orientar la cooperación
internacional a objeto del fortalecimiento del sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
Centros de investigación
Artículo 21. El Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio de Ciencia y Tecnología, podrá crear los centros de investigación
que considere necesarios para promover la investigación científica y
tecnológica en las áreas prioritarias de desarrollo económico y social del
país.
Tecnologías de información
Artículo 22. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
coordinará las actividades del Estado que, en el área de tecnologías de
información, fueren programadas. asumirá competencias que en materia de
informática, ejercía la Oficina Central de Estadística e Informática, así como
las siguientes:
De la propiedad intelectual
Artículo 23. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
promoverá, con los organismos competentes y miembros del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, las políticas y programas orientados a
definir la titularidad y la protección de las creaciones intelectuales producto
de la actividad científica y tecnológica, todo de conformidad con la normativa
que rige la materia.
Invención e innovación popular
Artículo 24. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
creará mecanismos de apoyo, promoción y difusión de invenciones e innovaciones
populares, propiciando su transformación en procesos, sistemas o productos que
generen beneficios a la población o logren un impacto económico o social.
Observatorio Nacional
Artículo 25. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
apoyará la gestión del conocimiento y el seguimiento del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación a través de un organismo que se
creará a tales fines y que se llamará Observatorio Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación. Este organismo tendrá entre sus objetivos:
El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
desarrollará sus actividades de conformidad con las líneas fijadas en su
reglamento, los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación y de acuerdo con las políticas del órgano rector.
TITULO III
DEL FINANCIAMIENTO Y LA INVERSION EN LA ACTIVIDAD CIENTIFICA,
TECNOLOGICA Y DE INNOVACION
Coordinación financiera
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Ciencia y tecnología, promoverá y coordinará, con los entes
académicos, científicos y tecnológicos, tanto públicos como privados, el
financiamiento para la realización de las actividades previstas en el Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Ingresos provenientes de la comercialización de resultados
Artículo 27. Las personas públicas y privadas, que
comercialicen propiedad intelectual desarrollada con ocasión de los
financiamientos otorgados mediante los mecanismos previstos en el presente
Decreto-Ley, destinarán una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido
entre el medio por ciento (0,5%) y el cinco por ciento (5%) de la utilidad
antes del impuesto, que obtengan por dicha comercialización, con el fin de
invertir en la formación de talento humano nacional, y en actividades
relacionadas con investigación y desarrollo en el país.
Inversión proveniente del sector empresarial
Artículo 28. Toda gran empresa pública o privada constituida
en el país deberá invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo
límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte
por ciento (20%) de la utilidad que le corresponda antes del impuesto, obtenida
en o fuera del territorio nacional, en formación de talento humano, actividades
de investigación y desarrollo a ser realizadas en el país, en áreas
relacionadas con el objeto de su actividad.
Inversión extranjera
Artículo 29. Toda gran empresa pública o privada
constituida y domiciliada en el extranjero que realice actividades en el
territorio nacional, o una inversión directa en el país, o celebre contratos de
asociación a ser ejecutados en Venezuela, deberá invertir en el respectivo
ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el
medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le
corresponda antes del impuesto, en la formación de talento humano nacional, en
investigación y desarrollo y procesos de transferencia tecnológica en el país,
relacionadas con el objeto de su actividad. Para el caso de grandes empresas
públicas o privadas constituidas en el extranjero y domiciliadas en Venezuela,
éstas deberán invertir durante el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo
límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte
por ciento (20%) calculada sobre la utilidad proveniente de actividades
realizadas en el territorio nacional y de actividades realizadas en el
extranjero que sean atribuibles a su establecimiento permanente en Venezuela.
Determinación del aporte para inversión
Artículo 30. El Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, fijará el monto de los aportes anuales
referidos en los artículos 27, 28 y 29 de esta Ley.
Grandes empresas
Artículo 31. A los efectos de este Decreto-Ley, se
entiende como grandes empresas, aquellas que tengan ingresos brutos anuales
superiores a cien mil (100.000) Unidades Tributarias.
Fiscalización
Artículo 32. El ministerio de Ciencia y Tecnología
podrá fiscalizar el cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones
y aportes contenidos en el presente Título.
Incentivos fiscales
Artículo 33. El Ministro o la Ministra de Ciencia y
tecnología propondrá, al presidente o Presidenta de la República, el
establecimiento de exoneraciones, totales o parciales, al pago del Impuesto al
Valor Agregado, el impuesto de importación y la tasa por servicios aduaneros,
en los casos de importaciones de bienes y servicios referidas a actividades
enmarcadas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, según las
líneas de acción señaladas en el artículo 13 del presente Decreto-Ley.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, podrá acordar tales beneficios, considerando la situación
coyuntural, sectorial y regional de la economía del país.
Estímulos al sector financiero
Artículo 34. El Ministerio de Ciencia y Tecnología,
sin menoscabo de otros tipos de financiamiento público o privado, propiciará,
de acuerdo con las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de Ley Marco
que Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, el
establecimiento de programas crediticios y de incentivos por el sector bancario
nacional para el financiamiento de la innovación tecnológica. A tales fines,
propiciará ante el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de
incentivos a las instituciones financieras que participen en el financiamiento
de actividades de innovación tecnológica.
De los contratos de financiamiento
Artículo 35. Todo lo concerniente al financiamiento,
sus aspectos operativos y contractuales relativos a proyectos y programas
suscritos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y sus organismos adscritos,
será determinado en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
TITULO IV
DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS.
Actividades científicas y tecnológicas en el ámbito estatal y
municipal
Artículo 36. El Ejecutivo nacional promoverá el desarrollo
de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación en el ámbito
estatal y municipal, a fin de impulsar la conformación de redes como parte del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Representación regional
Artículo 37. El Ministerio de Ciencia y tecnología
establecerá mecanismos de representación regional en el país, con el fin de
orientar las políticas y coordinar los planes y proyectos que en materia de
ciencia, tecnología e innovación se desarrollen en los estados.
Adaptación de planes regionales
Artículo 38. Los organismos estatales y municipales se
acogerán a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, sin perjuicio de otros programas que se requieran para
impulsar su desarrollo dentro del ámbito de sus competencias.
Lineamientos para proyectos estatales y municipales
Artículo 39. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación establecerá lineamientos para la formulación y ejecución de los
proyectos del área de ciencia, tecnología e innovación que les corresponde
emprender a los Estados y Municipios con los recursos del situado
constitucional y demás aportes previstos en leyes especiales.
TITULO V
DE LA FORMACION DEL TALENTO HUMANO.
Promoción y estímulo del talento humano
Artículo 40. El Ejecutivo Nacional promoverá y
estimulará la formación y capacitación del talento humano especializado en
ciencia, tecnología e innovación, para lo cual contribuirá con el
fortalecimiento de los estudios de postgrado y de otros programas de
capacitación técnica y gerencial.
Incentivos para la inserción y movilización
Artículo 41. El Ejecutivo Nacional diseñará e
instrumentará incentivos necesarios para estimular la formación e inserción del
talento humano especializado en las empresas e instituciones académicas.
Asimismo, implementará incentivos destinados al intercambio y movilización del
talento humano entre las empresas e instituciones académicas.
Financiamiento e incentivos
Artículo 42. El Ejecutivo Nacional estimulará la
formación del talento humano especializado a través del financiamiento total o
parcial de sus estudios e investigaciones y de incentivos tales como premios,
becas, subvenciones, o cualquier otro reconocimiento que sirva para impulsar la
producción científica, tecnológica y de innovación.
Carrera Nacional del Investigador
Artículo 43. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
impulsará la Carrera Nacional del Investigador, para lo cual se promoverán los
instrumentos legales necesarios para su aplicación.
Estímulo a la vocación científica
Artículo 44. El Ejecutivo Nacional estimulará las
vocaciones tempranas hacia la investigación y desarrollo, en consonancia con
las políticas educativas, sociales y económicas del país.
Movilidad de los investigadores hacia el entorno social y
económico.
Artículo 45. Los investigadores de las instituciones de
educación superior, de formación técnica, de institutos o centros de
investigación, a dedicación exclusiva, a tiempo completo, o de cualquier otra
dedicación, podrán participar, en el marco del Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, en actividades tendientes a:
La instrumentación de los mecanismos y procedimientos
correspondientes se realizará conjuntamente con las respectivas instituciones,
empresas o asociaciones involucradas.
TITULO VI
CAPITULO I
DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA e INNOVACION.
Creación del Fondo.
Artículo 46. El Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas (CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de
1967, derogada por Ley del 28 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta
Oficial Nº 3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, se denominará en
lo adelante Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT y se
regirá por el presente Decreto-Ley.
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, es
un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y
Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden
procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la
República.
Objeto general
Artículo 47. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, tiene por objeto apoyar financieramente la
ejecución de los programas y proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología y administrar los recursos asignados por éste al financiamiento de
la ciencia, la tecnología y la innovación, velando por su adecuada distribución,
sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos al
Ministerio de Ciencia y Tecnología por leyes especiales.
Atribuciones
Artículo 48. Son atribuciones del Fondo Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT:
10. Las
demás que este Decreto-Ley y otras leyes le señalen.
Domicilio
Artículo 49. El domicilio del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá
crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio
nacional y del extranjero.
Patrimonio
Artículo 50. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT, estará constituido por:
CAPITULO II
De la OrganizaciOn del Fondo Nacional de Ciencia, TecnologIa e
InnovaciOn.
Estructura organizativa
Artículo 51. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, estará conformado por el Directorio y las demás
dependencias operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La
estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades
operativas serán establecidas en el reglamento interno del Fondo.
Directorio
Artículo 52. El Directorio es el órgano de mayor
jerarquía administrativa del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT. Está integrado por un Presidente, un Gerente General,
quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República,
a proposición del Ministro de Ciencia y Tecnología, y cinco (5) Directores con
sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción del Ministro de
Ciencia y Tecnología, designados de la siguiente manera: dos (2) del Ministerio
de Ciencia y Tecnología, uno (1) de las instituciones de educación superior,
uno (1) del sector empresarial y uno (1) de los centros de investigación del
país. Los requisitos que deberán reunir los integrantes del Directorio serán
definidos en el Reglamento del Fondo y durarán tres (3) años en el ejercicio de
sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados por un período adicional.
Atribuciones del Directorio
Artículo 53. El Directorio tendrá las siguientes
atribuciones:
11. Elevar
ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología las recomendaciones que juzgue
necesarias para cumplir con sus funciones.
12. Imponer
las sanciones que correspondan de acuerdo con el presente Decreto-Ley.
13. Las
demás que señalen este Decreto-Ley y su Reglamento.
Atribuciones del Presidente
Artículo 54. El
Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT,
tendrá las siguientes atribuciones:
Atribuciones del Gerente General
Artículo 55. El
Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, tendrá las siguiente atribuciones:
TITULO VII
De las sanciones
Multas por incumplimiento
Artículo 56. A quienes hubieren obtenido recursos
provenientes del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, para el desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica o de
innovación e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que
rigen el otorgamiento de tales recursos, no les serán otorgados nuevos recursos
durante un lapso de dos a cinco años y se le aplicarán multas comprendidas
entre diez (10) y cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias (UT), que serán
canceladas en la tesorería del Fondo y serán determinadas por el Directorio de
acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo del financiamiento y al
monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento de este Fondo, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Multas por no suministro de información
Artículo 57. Los integrantes del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, que tengan la obligación de suministrar
información sobre aspectos inherentes a las investigaciones u otras actividades
financiadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT
y que por cualquier causa incumplan con ello, serán sancionados con multas
comprendidas entre diez (10) y cinco mil (5.000) Unidades Tributarias (UT), que
serán canceladas en la tesorería del Fondo y serán impuestas por el Directorio
según la gravedad de la infracción y conforme lo establezca el Reglamento del
Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere
lugar.
Circunstancias agravantes y atenuantes
Artículo 58. Las sanciones señaladas en los artículos
anteriores serán impuestas tomando en cuenta el monto de la suma afectada por
el incumplimiento, y podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las
circunstancias agravantes o atenuantes existentes.
Fin de la vía administrativa
Artículo 59. Las decisiones del Directorio del Fondo
que establezcan la imposición de sanciones previstas en los artículos 56 y 57,
ponen fin a la vía administrativa.
Multas por no inversión
Artículo 60. Las empresas a que se refieren los
artículos 27, 28 y 29 del presente Decreto- Ley que incumplan con la obligación
de invertir el monto establecido en dichos artículos, en las actividades
señaladas en los mismos, serán sancionadas con multas equivalentes al cincuenta
por ciento (50%) del monto que deben invertir, sin perjuicio del cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los mencionados artículos.
Los recursos que se obtengan de las multas impuestas de conformidad
a lo establecido en el presente artículo, serán transferidos por el órgano
competente de la administración tributaria encargado de su recaudación, al
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. El Ejecutivo Nacional procederá a tomar
las medidas necesarias para la reestructuración del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) y su transformación en el
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), que le permitan
modificar sus servicios e introducir los cambios en su organización administrativa,
que sean necesarios para asumir las atribuciones fijadas en este Decreto-Ley y
coordinar su actuación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Segunda. El Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento
veinte (120) días siguientes a la publicación del presente Decreto-Ley, deberá
dictar los reglamentos que considere necesarios para su desarrollo.
TITULO IX
DISPOSICION Derogatoria
Unica. Se deroga la Ley del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (Conicit), publicada en la Gaceta
Oficial Nº 3.481 de fecha 13 de diciembre de 1984.
Dado en Caracas, a los días del mes de del año dos mil uno. Año191°
de la Independencia y 142° de la Federación.
(LS)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUIS VELASQUEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
ELIAS JAUA MILANO