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LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por
objeto la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de la
Judicatura.
Artículo 2. Fines. El Consejo de la
Judicatura es el órgano de gobierno judicial encargado de asegurar la
independencia, autonomía, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales y de
los jueces, y de garantizar a éstos los beneficios de la carrera judicial.
Artículo 3. Composición y sede.
Para cumplir con sus funciones el Consejo de la Judicatura funcionará en pleno
y en dos salas: una Administrativa, integrada por tres Consejeros, y otra
Disciplinaria, integrada por cinco Consejeros, cada uno con su respectivo
suplente. Su sede será la capital de la República.
TITULO II
Del Consejo de la Judicatura
Capítulo I
De los Consejeros
Artículo 4. Condiciones. Para ser
designado Consejero se requiere ser venezolano, de honorabilidad y competencia
reconocidas, abogado con ejercicio de esta profesión, la judicatura o la
cátedra universitaria en materia jurídica, por más de quince años; no haber
sido condenado mediante sentencia firme por delitos cometidos en el desempeño
de funciones públicas o con ocasión de éstas, ni suspendido del ejercicio
profesional por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, ni del
profesoral por parte de las autoridades universitarias correspondientes y, en
el caso de quienes han sido jueces, no haber sido objeto de sanciones de
suspensión o destitución.
Los Consejeros deberán ser designados de manera tal que reflejen,
en lo posible, la diversidad de los campos de actividad a que se refiere este
Artículo.
Artículo 5. Designación y duración del mandato.
Los Consejeros serán designados en representación de cada una de las ramas del
Poder Público en la forma siguiente: cuatro principales y sus correspondientes
suplentes por la Corte Suprema de Justicia, en Corte Plena, con el voto de las
dos terceras partes de sus miembros; dos principales y sus correspondientes
suplentes por el Congreso, en sesión conjunta de las Cámaras del Senado y de
Diputados, por el voto de las dos terceras partes de los presentes; y dos
principales y sus correspondientes suplentes por el Presidente de la República,
en Consejo de Ministros. Los suplentes suplirán las faltas absolutas y
temporales de los principales.
La Corte Suprema de Justicia designará un Consejero para integrar
la Sala Administrativa y tres Consejeros para integrar la Sala Disciplinaria.
El Congreso designará un Consejero tanto en la Sala Administrativa como en la
Sala Disciplinaria y el Presidente de la República designará también un
Consejero tanto en la Sala Administrativa como en la Sala Disciplinaria.
Los Consejeros y sus suplentes dorarán cinco años en sus funciones
y podrán ser ratificados hasta por una vez más. Las designaciones deberán
efectuarse dentro de los primeros noventa días del período constitucional.
Artículo 6. Juramentación. Los Consejeros
y sus suplentes prestarán juramento ante la Corte Suprema de Justicia y se
instalarán dentro de los ocho días siguientes a dicho acto. En el caso previsto
un el último aparte del artículo anterior, cumplido el lapso previsto, la Corte
Suprema de Justicia hará la convocatoria y procederá a la juramentación.
Artículo 7. Incompatible. El cargo de
Consejero del Consejo de la Judicatura es incompatible con el desempeño de otro
destino público remunerado, con el ejercicio de la abogacía y con cualquier
otra actividad profesional, con excepción de la docencia.
Artículo 8. Presidencia. Los presidentes
de las Salas serán los Consejeros señalados por la Corte Suprema de Justicia de
entre los designados por ésta para integrarlas. La Presidencia del Consejo de
la Judicatura, a la cual corresponde presidir la Sala Plena y representar al
organismo, se rotará anualmente entre los presidentes de las Salas
Administrativas y Disciplinarias, comenzando por aquel.
Capítulo II
De la Competencia
Artículo 9. Distribución. Para cumplir
los fines expresados en la Constitución y esta Ley, la competencia del Consejo de
la Judicatura se distribuye en atribuciones de su Sala Plena y de sus Salas,
Administrativa y Disciplinaria.
Artículo 10. Sala Plena. Son
atribuciones de la Sala Plena:
1. Formular la política de planificación y desarrollo del Poder
Judicial;
2. Elaborar el proyecto de presupuesto del organismo y de los
tribunales de la República, remitirlo al Ejecutivo Nacional y aprobar el
presupuesto definitivo;
3. Aprobar el informe de actividades que se presentará, por órgano
del Presidente del Consejo, a la Corte Suprema de Justicia, al Congreso de la
República y al Presidente de la República;
4. Dictar el Código de Ética del Juez Venezolano, el cual será de
obligatorio cumplimiento y cuya infracción acarreará sanciones según la
gravedad de la falta.
La mayoría requerida para estas decisiones es el voto favorable de
seis miembros.
Artículo 11. Son atribuciones de la Sala
Administrativa:
1. Dirigir y supervisar la ejecución de la política de
planificación y desarrollo del Poder Judicial cuya gestión corresponde a sus
órganos operativos, de conformidad con esta Ley;
2. Dictar las normas reglamentarias necesarias para el desempeño de
las funciones del Consejo y sus órganos respectivos, salvo lo dispuesto en el
ordinal 3º del Artículo 12 de esta Ley. Dichas normas promoverán la
desconcentración organizativa;
3. Establecer la política de formación y mejoramiento profesional
de los Jueces, Defensores Públicos, Inspectores de Tribunales, y supervisar su
ejecución;
4. Establecer la política de seguridad social en beneficio de
Jueces, Defensores Públicos, Inspectores de Tribunales y personal auxiliar, y
supervisar su ejecución, todo en concordancia con la legislación especial que
para la materia, se dicte;
5. Establecer la política de desarrollo de personal auxiliar y
supervisar su ejecución;
6. Designar previo el concurso correspondiente, supervisar la
gestión, aprobar o improbar el informe y remover, a los siguientes
funcionarios:
a. El Director Ejecutivo;
b. El Director de la Escuela de la Judicatura;
c. El Director del Servicio de la Defensoría Pública Penal.
7. Autorizar la designación, por parle de los Directores antes
mencionados, del personal de las unidades a su cargo.
8. Convocar a los jurados para los concursos de Jueces y demás
funcionarios para los cuales se exija. Dichos jurados serán designados de fuera
del Consejo, conforme al Reglamento respectivo;
9. Designar a los Jueces, según lo dispuesto en la Ley de Carrera
Judicial.
10. Crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales;
suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su
competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados;
11. Establecer y modificar la competencia de los tribunales en
razón del territorio y de la cuantía, y dar su opinión al Ejecutivo Nacional
sobre la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento
Civil;
12. Ejecutar, por órgano de la Dirección Ejecutiva, el presupuesto
de la institución.
13. Designar anualmente, en el mes de enero, los con jueces de los
Tribunales Ordinarios y Especiales, excepto los de la jurisdicción militar;
14. Designar los Relatores a que se refiere la Ley Orgánica del
Poder Judicial en los Tribunales unipersonales, temporal o permanentemente.
Dichos cargos deberán ser desempeñados por abogados, quien tendrán los deberes
e incompatibilidades establecidos en la Ley;
15. Designar Jueces para constituir Tribunales Accidentales
conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento;
16. Crear temporal o permanentemente cargos de jueces ejecutores de
las medidas de tipo ejecutivo y preventivo previstas en el Código de
Procedimiento Civil.
17. Crear cargos de jueces itinerantes temporales con competencia
nacional para actuar en los tribunales que se la señalen, a fin de reducir el
número de causas pendientes en dichos tribunales;
18. Disponer de un sistema de información actualizada y accesible
al público, acerca de las actividades tanto del organismo como de los
tribunales, a los fines de elaborar las estadísticas de su funcionamiento y
contribuir a la evaluación de su rendimiento.
Artículo 12. Sala Disciplinaria.
Son atribuciones de la Sala Disciplinaria:
1. Conocer y decidir de los procedimientos disciplinarios en contra
de los jueces;
2. Designar el personal auxiliar que requiera en su tarea
específica;
3. Dictar su reglamento.
Artículo 13. Secretario. Cada Sala
designará, de fuera de su seno, un Secretario. El Secretario de la Sala
Administrativa lo será de la Sala Plena; sus ausencias temporales serán
suplidas por el Secretario de la Sala Disciplinaria.
El Secretario dará fe de las actuaciones, decisiones, resoluciones
y acuerdos que dicte la Sala; expedirá las copias certificadas que autorice
ésta, llevará los libros, presentará la cuenta en las sesiones, redactará la
minuta de acta de lo tratado en ellas y custodiará el sello.
Capítulo III
De la Administración
Artículo 14. Dirección Ejecutiva.
La Dirección Ejecutiva es el órgano operativo del Consejo de la Judicatura y
ejerce funciones de gestión, dirección y coordinación con los demás órganos
dependientes.
Artículo 15. Director Ejecutivo.
La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director, designado mediante
concurso y removible, según las causales previstas en el Reglamento por la Sala
Administrativa. El Director Ejecutivo asistirá con derecho a voz a las sesiones
de la Sala Administrativa.
El Director Ejecutivo será profesional universitario,
preferiblemente abogado, con estudio de postgrado en administración y con buena
experiencia gerencial publica o privada.
Artículo 16. Organización. La organización
administrativa se establecerá en el reglamento interno que dicte la Sala
Administrativa.
Capítulo IV
De la Defensa Pública Penal
Artículo 17. Definición y Objeto.
A los fines de asegurar la vigencia efectiva de la garantía constitucional del
derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso, para aquellos
ciudadanos carentes de medios económicos, el Consejo de la Judicatura dispondrá
del Servicio de Defensoría Pública Penal.
El Servicio Autónomo de Defensoría Pública Penal se organizará
mediante reglamento que deberá ser dictado en un lapso no mayor de 90 días,
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 18. Director. El Servicio
tendrá un director, designado mediante concurso opus y removible, según las
causales previstas en el reglamento, por la Sala Administrativa del Consejo de
la Judicatura. El Director del Servicio de Defensoría Pública Penal asistirá,
con derecho a voz, a las reuniones de la Sala Administrativa.
El Director será abogado, con por lo menos diez años de experiencia
profesional, sea en la defensa pública, la judicatura, el Ministerio Público,
el ejercicio libre, la docencia universitaria en Derecho Penal o Procesal
Penal.
Artículo 19. Gratuidad y Obligación de lealtad al defendido.
Las actuaciones de los Defensores Públicos serán gratuitas para los usuarios
del servicio, y al ejercerlas procurarán el mayor rendimiento como contribución
a la buena marcha de la justicia, a la plena vigencia de las garantías
constitucionales y en resguardo de los derechos del defendido.
Artículo 20. Régimen de los funcionarios.
El Consejo de la Judicatura, mediante el reglamento especial que para este
Servicio dictará su Sala Administrativa, establecerá las condiciones para el
desarrollo de la carrera de Defensor Público, así como los criterios objetivos
para la evaluación en el cumplimiento de los deberes señalados en el artículo
precedente.
Los Defensores Públicos gozarán de estabilidad en el desempeño de
sus cargos. Sólo podrán ser suspendidos o destituidos por las causales y
mediante las formalidades consagradas en su régimen disciplinario, según el
reglamento correspondiente.
Capítulo V
De la Escuela de la Judicatura
Artículo 21. Objeto. La Escuela de la
Judicatura tiene por objeto capacitar a los jueces y funcionarios para que el
desempeño de sus funciones sea acorde con los principios del Estado de Derecho.
Para la realización de este objeto la Escuela celebrará convenios con institutos
de educación e investigación, nacionales e internacionales. La Escuela de la
Judicatura tendrá una organización desconcentrada funcional y territorialmente.
Artículo 22. Director. El Director de la
Escuela de la Judicatura será abogado, con experiencias judicial y docente,
preferiblemente, con estudios en este materia, designado mediante concurso y
removible, según las causales establecidas en el reglamento respectivo, por la
Sala Administrativa.
Artículo 23. Organización. La organización
y funcionamiento de la Escuela se regirán por el reglamento que dicte la Sala
Administrativa.
Capítulo VI
De la Inspectoría y Vigilancia
Artículo 24. Ejercicio. El Consejo de
la Judicatura ejercerá sus funciones de inspección y vigilancia sobre la
eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces, por medio de la Inspectoría
de Tribunales.
Artículo 25. Organización. La Inspectoría
de Tribunales estará compuesta por un Inspector General de Tribunales, que la
dirigirá, y por los inspectores de tribunales.
Artículo 26. Designación. El Inspector
General de Tribunales será designado por la Corte Suprema de Justicia en Sala
Plena con el voto favorable de las dos terceras partes de ésta.
Artículo 27. Nombramiento. Los inspectores
de tribunales serán nombrados por concurso de oposición, de conformidad con el
reglamento que dicte la Sala Administrativa dentro de los sesenta días
siguientes a su instalación. Para ser Inspector se requiere ser venezolano,
abogado, haber ejercido esta profesión, la judicatura o la cátedra
universitaria en materia jurídica, por más de diez años y no haber sido
condenado mediante sentencia firme por delitos cometidos en el desempeño de
funciones públicas o con ocasión de éstas.
Artículo 28. Atribuciones. Son
atribuciones de la Inspectoría de Tribunales las siguientes:
1. Realizar inspecciones a los tribunales y dejar constancia de
ello en acta;
2. Atender los reclamos que le formulen acerca del desempeño de la
actividad judicial;
3. Recabar los elementos de convicción en relación a la infracción
disciplinaria que se investiga;
4. Formular acusación ante la Sala Disciplinarla y sostenerla
durante el procedimiento.
Artículo 29. Inspector General.
Son atribuciones del Inspector General:
1. Coordinar, supervisar y controlar el trabajo de los Inspectores
de Tribunales;
2. Presentar y sostener la acusación personalmente o por delegación
en un Inspector de Tribunales;
3. Velar que se cumplan las decisiones de la Sala Disciplinaria.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 30. Objeto. La responsabilidad
disciplinaria tiene por objeto velar porque los jueces cumplan estrictamente
con sus deberes y con el decoro que exige su ministerio, de modo que con su
conducta promuevan la confianza pública en la integridad e imparcialidad de la
administración de justicia, así como establecer y aplicar sanciones a las
acciones u omisiones que los infrinjan.
Esta responsabilidad incluye a los Consejeros de la Sala Disciplinaria
del Consejo de la Judicatura y al Inspector General de Tribunales Corresponde a
la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el conocimiento de estos casos,
para lo cual fijara una audiencia pública conforme a lo previsto en los
artículos 47,48,49 y 50 de esta Ley.
Artículo 31. Limitación. El juez es
independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá actuar
imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial
alguno, clamor público o miedo de crítica.
En ningún caso podrá sancionase disciplinariamente a un juez por
sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de
recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13º del Artículo 38 de
esta Ley.
Artículo 32. Comportamiento.
El juez deberá ser digno, respetuoso y tolerante con las partes y sus
representantes, miembros del jurado, testigos, expertos y otros con quienes
trata en calidad oficial, deberá exigirles reciprocidad de manera concordante
con su papel en el procedimiento contradictorio.
Artículo 33. Actividades extrajudiciales.
El juez podrá realizar actividades extrajudiciales que no atenten contra la
dignidad del cargo judicial, interfieran con el desempeño de dichas funciones,
ni provoquen dudas razonables sobre su capacidad para decidir imparcialmente,
cualquier cuestión que puede someterse a su conocimiento.
Capítulo II
De la Participación del Ministerio Público
Artículo 34. Atribuciones. En el
procedimiento disciplinario el Ministerio Público tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales
en el procedimiento disciplinario y por la recta aplicación de las leyes,
atinentes al mismo;
2. Solicitar al Consejo de la Judicatura por intermedio de la
Inspectoría de Tribunales la iniciación del procedimiento disciplinario, cuando
de sus actuaciones o por requerimiento de los particulares, obtenga evidencia
de que se han cometido faltas que merecen sanciones disciplinarias;
3. Presentar, siempre que lo juzgue conveniente, un dictamen
contentivo de la opinión de la Institución, en cuanto a la procedencia o
improcedencia de la sanción a ser aplicada;
4. Las demás que le señalan las leyes.
Las atribuciones del Ministerio Público, no menoscaben el derecho
de los particulares a ejercer las acciones que le confieren la Constitución y
las leyes.
Artículo 35. Especialidad de los fiscales.
La representación del Ministerio Público por ante el Consejo de la Judicatura
será ejercida, de manera exclusiva, por Fiscales Especiales adscritos a la
dependencia que a estos efectos designará designar al Fiscal General y cuyas
atribuciones y funciones se circunscribirán exclusivamente al ejercicio de las
competencias que dentro del procedimiento disciplinario esta Ley le asigne al
Ministerio Público ante el Consejo de la Judicatura.
Capítulo III
De los Ilícitos Disciplinarios y sus Sanciones
Artículo 36. Naturaleza. Las sanciones
que se podrán imponer a los jueces son:
1. Amonestación oral o escrita, advirtiendo al transgresor de la
irregularidad de su conducta, para que se abstenga de reiterarla;
2. Suspensión del cargo, privando al infractor del ejercido de sus
funciones y del goce de sueldo durante el tiempo de la sanción. La duración de
ésta no será menor de quince-días ni mayor de seis meses;
3. Destitución del cargo.
Artículo 37. Amonestación. Son causales de
amonestación:
1. Ofender de palabras, por escrito o vías de hecho;
2. Traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto de auxiliares,
subalternos o de quienes comparezcan a estrados;
3. Visitar asiduamente establecimientos de expendio y consumo de
licores, así como casas de juego o casinos, sea en territorio de la República o
fuera de él;
4. Incumplir el deber de dar audiencia o despacho o faltar al
horario establecido para ello, sin causa justificada;
5. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la
respectiva licencia, en tiempo hábil y sin causa justificada; 6. No llevar en
forma regular los libros del tribunal;
7. Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la
tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos;
8. Solicitar o fomentar la publicidad respecto de su persona o de
sus actuaciones profesionales o dar declaraciones a los medios de comunicación,
sobre las causas en curso en su despacho o en otro de su misma jurisdicción o
competencia;
9. Emitir opinión anticipadamente sobre asuntos que está llamado a
decidir y sobre aquellos pendientes en otros tribunales;
10. No interponer oportunamente la inhibición, estando en
conocimiento de causal de recusación en su contra, en procedimiento del cual
conozca;
11. Cualquier otra que represente conducta personal o profesional
inapropiada a la dignidad de juez, negligencia, descuido o retardo en el
ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad.
Los jueces que conozcan en grado de una causa, están el en deber de
amonestar, previa audiencia, cuando observen retrasos y descuidos, según lo
dispuesto en el ordinal 7º de este Artículo y de enviar a la Sala Disciplinaria
del Consejo de la Judicatura y a la Inspectoría de Tribunales, copia de la
amonestación. El incumplimiento reiterado de este deber por parte de un juez
superior, será causal de amonestación oral. Las simples observaciones del juez
que conozca en grado, no se considerarán amonestaciones.
Artículo 38. Suspensión. Son causales de
suspensión:
1. Solicitar préstamos en dinero o en efectos u otros favores que
por su frecuencia, a la libre apreciación de la Sala Disciplinaria, pongan en
tela de juicio el decoro o la imparcialidad del juez;
2. Contraer obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales
en las que fueren condenados o por causa de las cuales convengan, para evitar
sentencia condenatoria;
3. Tener un rendimiento insatisfactorio de acuerdo con la escala
elaborada y publicada por la Sala Administrativa del Consejo;
4. Incurrir, por más de una vez en un año, en los retrasos y
descuidos a los que se refiere el artículo anterior;
5. Observar conducta censurable que, a juicio de la Sala
Disciplinaria, comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el
concepto público;
6. Inobservar los plazos y términos judiciales y diferir las
sentencias sin causa justificada;
7. Nombrar Depositarios Judiciales, Expertos, Síndicos, Partidores,
Defensores ad-litem o cualquier otro funcionario auxiliar de la justicia, en
contradicción con la ley;
8. Tomar parte en campañas, más allá del ejercicio de su voto
personal, para la elección de autoridades de los Colegios de Abogados,
Federación de Colegios de Abogados e Institutos de Previsión Social del
Abogado;
9. Recibir, dentro o fuera del tribunal, a una de las partes sin la
presencia de la otra, para tratar cuestiones relacionadas con la causa en
curso;
10. Recomendar ante otro juez, asuntos que ésta daba decidir, o a
la policía acerca de materias en las cuales ésta actúa o debe actuar;
11. Abstenerse decidir so pretexto de silencio, contradicción o
deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una
medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere
interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad
civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia;
12. Faltar injustificadamente, a criterio de la Sala Disciplinaria,
al acto de ejecución de la amonestación escrita;
13. Proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la ley a
juicio de la sala de la Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la causa;
14. Incurrir en un nuevo ilícito disciplinario, después de haber
recibido dos amonestaciones escritas en el lapso de un año;
15. Incurrir en la conducta prevista en al ordinal 2º del artículo
39 de esta ley, de conformidad con el criterio de la mayoría de la Sala
Disciplinaria, pero en defecto de la mayoría calificada requerida para la
destitución.
Artículo 39. Destitución. Son causales de
destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar:
1. Reincidir;
a. En ilícito disciplinario que haya dado origen a una suspensión
de más de tres meses en los últimos dos años;
b. En infracción que haya dado origen a dos amonestaciones escritas
y una suspensión menor a tres meses, en los últimos dos años;
c. En la falta de rendimiento satisfactorio, según lo previsto en
el ordinal 3º del artículo anterior.
2. Incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder
Judicial o que aun no constituyendo delito, comprometan gravemente la dignidad
del cargo, según el criterio de cuatro de los miembros de la Sala
Disciplinaria. Si sólo tres de ellos estuvieren de acuerdo, se procederá de
acuerdo a lo dispuesto en al ordinal 15 del artículo anterior;
3. Recibir dádivas o aceptar la promesa de entrega;
4. Realizar actos del ejercido de la profesión de abogado;
5. Formar parte de la dirección, a cualquier nivel, de partidos
políticos o grupos de electores, realizar actividades políticas de carácter
público, o aceptar o participar en la promoción o la postulación de candidaturas
para cargos de elección popular;
6. Constreñir a alguna de las partes, o a un tercero, para que le
proporcionen una ganancia indebida;
7. Incurrir en abuso de autoridad o usar abusivamente la facultad
sancionadora que con relación al arresto de abogados y particulares, le
confiere la ley;
8. Inobservar las disposiciones legales en materia de Arancel
Judicial;
9. Usar y gozar habitualmente de bienes que manifiestamente
sobrepasan sus posibilidades económicas o detentar un modo de vida que
visiblemente no se corresponda con sus remuneraciones, sin que, en cualquiera
de ambos supuestos, pueda demostrar la procedencia lícita de los bienes o
ingresos excedentes;
10. Causar daño considerable a la salud de las personas; a sus
bienes o a su honor, por imprudencia o negligencia, así como dictar una
providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error
inexcusables, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes;
11. Encontrarme comprendido en una de las causales de
incompatibilidad, no advertida al momento del nombramiento, según lo dispuesto
en la Ley de Carrera Judicial;
12. Abandonar el cargo;
13. Haber sido condenado por delito doloso, o por un delito
culposo, si en su comisión ha intervenido, como factor criminógeno, el uso en
cualquier medida, de sustancia estupefaciente o sicotrópica o alcoholes
destilados o fermentados;
14. Destruir pruebas que obren en su contra en procedimientos
disciplinarios.
Capítulo IV
Del Procedimiento
Artículo 40. Inicio. El Procedimiento se
inicia de oficio por la Inspectoría de Tribunales o a solicitud del Ministerio
Público. También podrá iniciarse por parte agraviada o de cualquiera de los
órganos del Poder Público, el cual la transmitirá de acuerdo con lo previsto en
esta Ley. El denunciante responde civil y penalmente por la falsedad de su
denuncia.
Artículo 41. Investigación.
La Inspectoría de Tribunales ordenará la investigación y practicará las
diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles
para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. Notificará de la
investigación al juez imputado y al Ministerio Público en los términos de esta
Ley, y les permitirá el acceso a las actuaciones. Si la investigación no podrá
exceder de noventa días. Este lapso podrá ser prorrogado en caso graves y
complejos por la Sala Disciplinaria, a petición fundada del Inspector General.
Artículo 42. Medidas. En el curso de la
investigación la Inspectoría de Tribunales podrá adoptar las medidas necesarias
para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del
juez investigado. También la Inspectoría de Tribunales podrá, en casos graves,
proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por
un lapso de quince días.
Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un
proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de
Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse.
Artículo 43. Declaración. Si realizada la
investigación el Inspector de Vigilancia considera fundada la denuncia,
procederá a tomar declaración al juez imputado en el lugar donde éste desempeña
sus funciones, a fin de escuchar sus descargos.
Artículo 44. Petición fiscal.
Oída la declaración del juez imputado, el Inspector, si considera comprobada la
infracción, procederá a formular acusación por ante la Sala Disciplinaria. Caso
contrario, ordenará el archivo de las actuaciones, previa notificación al
denunciante.
Artículo 45. Recurso. En contra de la
decisión que ordena el archivo de las actuaciones, los interesados podrán
recurrir, dentro de los cincos días hábiles siguientes a su notificación, ante
el Presidente de la Sala Disciplinario. Si éste declarara con lugar el recurso
ordenará al Inspector General de Tribunales que interponga la acusación, y se
inhibirá para seguir conociendo del procedimiento. Si se desestima el recurso,
ratificará la orden de archivo.
Artículo 46. Requisitos. El escrito de
acusación contendrá una sucinta exposición del hecho imputado; de los elementos
de convicción que se promuevan, respecto de los cuales tendrá el acusador la
carga de su presentación; la calificación jurídica y la sanción que solicita.
Artículo 47. Audiencia. Recibida la
acusación, la Sala Disciplinaria fijará la fecha para la celebración de una
audiencia oral y pública, la cual deberá tener lugar no antes de diez días ni
después de quince. Dentro de dicho lapso el Ministerio Público podrá adherir a
la acusación o presentar una acusación propia. El acusado deberá ser citado,
por lo menos con cinco días de anterioridad a la fecha de la realización de la
audiencia. El acusado promover sus pruebas antes del día de la audiencia y
tendrá la carga de presentación. Los hechos podrán comprobarse por cualquier
medio de prueba que no esté expresa prohibido por la ley, adquirido e
incorporado al procedimiento en forma lícita.
Artículo 48. Debate. El día y hora fijados,
el Inspector y el Ministerio Público, si caso, expondrán su acusación y el
acusado su defensa. Acto seguido, la Sala procede a recibir la prueba
promovida; concluida la prueba el Consejero Presidente palabra para que,
sucesivamente, el Inspector de Tribunales y el Ministerio Público, el caso, y
el acusado formulen sus conclusiones, y oídas éstas cerrará el debate.
Artículo 49. Requisitos. La decisión contendrá:
1. La relación de los hechos que la Sala estime probados;
2. Los fundamentos de hecho y de derecho;
3. La resolución del asunto planteado, con mención de las normas
legales aplicables firma de los Consejeros.
Artículo 50. Deliberación y decisión.
La deliberación de los Consejeros disciplinarios privada, conformarán su
decisión fundamentándola en las pruebas que se incorporen audiencia pública
según su libre convicción, motivada y razonada, observando las reglas la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. La
decisión pronunciará por la mayoría de los miembros, se hará pública en su
parte concluir la deliberación y se explicarán sucintamente los motivos de
aquélla. La publicará íntegramente dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 51. Recurso. Contra las decisiones
pronunciadas por la Sala Disciplinaria interponerse recurso de nulidad por ante
la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 52. Renuncia maliciosa.
La renuncia del juez sometido a proceso disciplinario que se dicte la decisión
correspondiente, lo inhabilita para ser reincorporado al Poder Judicial en
cualquier cargo, o al Ministerio Público.
Artículo 53. Prescripción. La acción
disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir en que se cometió
el acto constitutivo de la falta. La iniciación del disciplinario interrumpe la
prescripción.
La existencia de un proceso penal sobre hechos que tipifican
también faltas disciplina da lugar a la suspensión del proceso disciplinario.
TITULO IV
VIGENCIA Y DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 54. Vigencia. Esta Ley entrará en
vigencia el 23 de enero de 1999.
Artículo 55. Derogación. Se deroga la
Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada el 7 de octubre de 1988, y
todas las disposiciones que colidan con esta Ley.
Artículo 56. Régimen procedimental transitorio.
A los fines de continuar en el conocimiento de los procedimientos en curso al
entrar el vigencia esta Ley, la Sala Disciplinaria actuará conforme a los
lineamientos siguientes:
1. Se clasifican los expedientes existentes en denuncias en estudio
a los efectos de su admisión o rechazo, procedimientos decididos sin ejecutar o
ejecutados;
2. Las denuncias se procederán de acuerdo a lo previsto en esta Ley
y los procedimientos en curso se estudiarán para su continuación, según el
estado en que se encuentren, conforme a la nueva normativa adjetiva;
3. Evaluado el trabajo por resolver, la Sala Disciplinaria podrá
requerir de la Sala Administrativa, de acuerdo a la necesidad, la adscripción
temporal de jueces superiores especialmente seleccionados por su rendimiento y
respetabilidad, para que colaboren en la puesta al día de los procedimientos
pendientes;
4. La sala organizará, con estos jueces superiores, uno o más
tribunales accidentales.
Dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacios de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y
139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
Refrendado
El Ministro de Justicia
HlLARION CARDOZO ESTEVA
Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura