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LEY ORGÁNICA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. La Corte Suprema de Justicia es el más
alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial.
Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá
ni admitirá recurso alguno.
Artículo 2. La Corte tiene la competencia y
atribuciones que le confiere la legislación nacional, pero su función
primordial es controlar, de acuerdo con la Constitución y las leyes, la
constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público.
Artículo 3. La ciudad de Caracas es el asiento
permanente de la Corte. Esta podrá, sin embargo, por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros, acordar su traslado transitorio a otro lugar
del país, en conformidad con el artículo 11 de la Constitución.
TITULO I
De la organización de la Corte
CAPITULO I
De los Magistrados
Artículo 4. Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia serán elegidos por el Congreso, en sesión conjunta de sus Cámaras, por
períodos de nueve años, pero se renovarán por terceras partes cada tres años.
Los Magistrados cuyo mandato haya expirado, podrán ser reelegidos.
El Congreso designará los Magistrados de la Corte dentro de los
primeros sesenta días de las sesiones ordinarias del año al cual corresponda la
elección. En esa oportunidad, el Congreso podrá, mediante acuerdo aprobado por
las dos terceras partes de sus miembros, aumentar el número de los Magistrados
o de las Salas que componen la Corte y, en este último caso, redistribuir la
competencia entre ellas. Dicho acuerdo se hará efectivo en la siguiente
oportunidad en que se renueve la tercera parte de los Magistrados integrantes
de la Corte, y al hacerse su designación, el Congreso señalará a quienes nombra
por tres, seis o nueve años, a los fines de la renovación establecida en la
primera parte de este artículo.
Artículo 5. Además de los requisitos exigidos por la
Constitución, los Magistrados de la Corte deberán reunir las siguientes
condiciones: ser persona de reconocida honorabilidad y competencia; estar en
pleno goce de sus derechos y facultades; haber actuado en la judicatura,
ejercido la profesión de abogado o prestado sus servicios en la docencia o en
instituciones públicas o privadas, en materia jurídica, por más de diez años.
Artículo 6. No podrán ser simultáneamente Magistrados
de la Corte quienes estén unidos entre sí por matrimonio, adopción o parentesco
en línea recta o en la colateral dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Cuando el Congreso elija a una persona vinculada por un nexo de los
aquí señalados con uno de los Magistrados en ejercicio del cargo, tal
designación será nula de pleno derecho y se procederá a la elección de nuevo
Magistrado.
De producirse la situación prevista en este artículo entre
Magistrados que estén ejerciendo el cargo, la Corte decidirá cuál de ellos ha
de ser sustituido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 7. Los Magistrados no podrán ejercer otro
cargo, ni profesiones o actividades incompatibles con sus funciones. Podrán,
sin embargo, ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras
de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que las rijan,
no constituyan destinos públicos remunerados. También pueden ejercer cargos
académicos y docentes a menos que sean a tiempo completo, o que resulten
incompatibles con el ejercicio de sus funciones.
Artículo 8. Los Magistrados prestarán juramento ante
las Cámaras reunidas en sesión conjunta en la hora y fecha que, al efecto,
señale el Presidente del Congreso.
Los Magistrados que no concurrieren al acto fijado para la
juramentación o que, por cualquier circunstancia no hubieren sido juramentados
por el Congreso dentro de los diez días siguientes a su elección, se
juramentarán ante la Corte.
Artículo 9. Los nuevos Magistrados se incorporarán a
la Corte al día siguiente de su juramentación ante el Congreso, o,
posteriormente, en la fecha más inmediata que ella señale.
Sin embargo, si alguno de los Magistrados no tomare posesión del
cargo dentro de los veinte días siguientes a su elección, ni durante el término
que al efecto pudiere haber obtenido de la Corte, se considerará que no ha
aceptado el cargo, y el Congreso hará nueva elección.
Artículo 10. Los Magistrados salientes continuarán en
el ejercicio de sus funciones mientras no sean sustituidos por quienes deban
reemplazarlos; en caso de que todos los Magistrados electos no concurran en la
misma fecha a tomar posesión de su cargo, el Presidente de la Corte determinará
por la suerte el orden en que aquéllos deban ser reemplazados.
Artículo 11. Ninguno de los Magistrados podrá eximirse
de ejercer sus funciones, salvo en los casos de inhibición o recusación
declarada con lugar.
Artículo 12. Además de los días de asueto ordinarios,
los Magistrados gozarán de las vacaciones anuales que les correspondan, de
acuerdo con la Ley.
Artículo 13. Los Magistrados podrán obtener licencia
para separarse temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de
misión oficial compatible con el cargo u otra causa que la Corte considere
justificada. Si vencida la licencia el Magistrado no se reincorporare, ni
hubiere obtenido prórroga, se considerará que ha renunciado al cargo, a menos
que una causa justificada se lo haya impedido.
En caso de separación de un Magistrado por enfermedad, o por
cualquier otro motivo grave a juicio de la Corte, aquél tendrá derecho al
sueldo completo hasta por seis meses. Si la licencia fuere para desempeñar
misión oficial, el Magistrado devengará sus dotaciones legales durante el tiempo
de la misión.
Artículo 14. Los Magistrados tienen derecho a ser
jubilados una vez cumplidos cincuenta y cinco años de edad, si han estado por
lo menos nueve años en el ejercicio del cargo. Igualmente tienen derecho a
jubilación cuando por enfermedad, accidente, vejez u otra causa, no puedan
cumplir cabalmente con los deberes de su cargo. En este último caso, la Corte
podrá disponer de oficio la jubilación, por el voto de las dos terceras partes
de sus miembros.
En el primer supuesto, la jubilación será equivalente al noventa
por ciento del sueldo; y en el segundo, se fijará entre un veinte y un noventa
por ciento del mismo, teniendo en cuenta el tiempo que haya estado el
Magistrado al servicio del Estado.
Artículo 15. Cuando un Magistrado en ejercicio del
cargo o ya jubilado, falleciere, su cónyuge, hijos menores de dieciocho años, o
mayores de edad que se encuentren incapacitados total o permanentemente,
tendrán derecho a una pensión equivalente a la jubilación que corresponda al
Magistrado, de acuerdo con las previsiones del artículo anterior.
Si el cónyuge concurriere con los indicados descendientes, le
corresponderá la mitad y la otra mitad a los hijos.
Los ascendientes que dependan económicamente del Magistrado
fallecido tendrán derecho a una tercera parte de la pensión si concurrieren con
el cónyuge y los hijos y a la mitad de ella si aquél no tuviere herederos
legitimarios o dejare solamente cónyuge o hijos.
CAPITULO II
De los Suplentes y Conjueces
Artículo 16. Los Suplentes serán elegidos por el
Congreso en número igual al de los Magistrados. Cada Sala designará anualmente
cinco Conjueces, dentro de las cinco audiencias siguientes a la fecha en que
elija las autoridades a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.
Los Suplentes y Conjueces de la Corte, deberán reunir las mismas
condiciones exigidas para ser Magistrado en los artículos 5 y 6 de esta Ley.
Artículo 17. Las faltas absolutas, temporales o
accidentales de los Magistrados serán llenadas por los Suplentes o Conjueces,
de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de esta Ley.
Artículo 18. En la oportunidad fijada en el artículo 4
el Congreso elegirá a los Suplentes para el siguiente período. El Suplente
electo entre una y otra renovación se considera que ha sido designado por un
tiempo igual a lo que falte del período de aquél que haya sustituido, y pasará
a ocupar el mismo lugar que éste en la lista de Suplentes correspondiente.
Artículo 19. Tanto el Congreso como la Corte cuidarán,
en sus casos, de que las listas de Suplentes y Conjueces se mantengan al día y
de que en ellas se indique el orden en que deben llenar las faltas de los
Magistrados.
Artículo 20. Las Salas podrán formar listas ad-hoc de
Conjueces, cuando se excusen todos los que figuren en la lista a que se refiere
el artículo anterior.
Artículo 21. Los Suplentes y Conjueces prestarán
juramento en la sesión que señalará con tal fin la Corte en Pleno o la Sala
respectiva.
Artículo 22. El Suplente que llene una falta absoluta,
durará en el ejercicio de su cargo hasta que termine el período del Magistrado
a quien supla.
Artículo 23. La elaboración de nuevas listas de
Suplentes o Conjueces no afecta la composición de las Salas Accidentales o
Especiales ya constituidas.
CAPITULO III
De las Salas y del Juzgado de Sustanciación
Artículo 24. La Corte ejercerá sus funciones en Pleno,
en Sala Político-Administrativa, en Sala de Casación Civil y en Sala de
Casación Penal.
Cada una de estas tres últimas Salas estará formada por cinco
Magistrados. El número de las Salas y de los Magistrados podrá ser aumentado,
de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 25. Cuando exceda de cien el número de
asuntos pendientes de decisión en una de las Salas, la Corte en Pleno podrá
autorizar la constitución de Salas Especiales formadas por cuatro Magistrados y
uno de los Suplentes o Conjueces de la respectiva Sala, escogidos por el
Presidente de la misma, quien asignará a dichas Salas Especiales, los asuntos
de que deba conocer.
Si los Suplentes o Conjueces no despacharen los asuntos que les
correspondan dentro de los lapsos establecidos por la Ley para trámite y
sentencia, el Presidente de la misma, quien asignará a dichas Salas Especiales,
los asuntos de que deba conocer. Si los Suplentes o Conjueces no despacharen
los asuntos que les correspondan dentro de los lapsos establecidos por la Ley
para trámite y sentencia, el Presidente de la Sala respectiva podrá
sustituirlos por otros Suplentes o Conjueces. A tales efectos, el Presidente de
la Sala establecerá el orden de prioridad en el cual serán tramitados y
decididos los asuntos asignados a cada Suplente o Conjuez.
Artículo 26. El Presidente, el Secretario y el
Alguacil de la Corte constituyen el Juzgado de Sustanciación de la Corte en
Pleno, y los titulares de dichos cargos en cada Sala, formarán, a su vez, el
Juzgado de Sustanciación de la respectiva Sala.
Artículo 27. El Juzgado de Sustanciación de la Sala
Político - Administrativa podrá constituirse con personas distintas a las
señaladas en el artículo anterior, cuando así lo decida la Corte.
El Juzgado de Sustanciación, constituido en la forma prevista en
este artículo, podrá instruir también las causas de que conozca la Corte en
Pleno o las otras Salas, y podrá conferir comisión cuando fuere necesario o
pertinente.
Artículo 28. Cada Sala conocerá de las apelaciones y
recursos que se intenten de acuerdo con la Ley, contra las decisiones del
respectivo Juzgado de Sustanciación.
Artículo 29. El Magistrado de cuya decisión, como juez
sustanciador, se apele o recurra para ante la Sala de que forma parte, no
participará en las deliberaciones y decisiones de ésta sobre la apelación o
recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes
miembros.
Artículo 30. De las apelaciones y recursos contra las
decisiones del Juzgado de Sustanciación constituido de acuerdo a lo previsto en
el artículo 27 de esta Ley, conocerá la Sala Político-Administrativa, la Corte
en Pleno o las otras Salas, según los casos.
CAPITULO IV
De los funcionarios
Artículo 31. La Corte en Pleno tendrá un Presidente y
un Primero y Segundo Vicepresidentes, quienes presidirán, respectivamente, las
Salas de que forman parte.
En ningún caso, el Presidente, el Primer Vicepresidente y el
Segundo Vicepresidente, podrán ser miembros de una misma Sala.
Artículo 32. La Corte en Pleno y las Salas de Casación
Civil, de Casación Penal y Político-Administrativa, tendrán sus respectivos
Secretarios y Alguaciles.
Unos y otros deberán ser aptos para el ejercicio de cargos
públicos, y no estar incursos en las causales de incompatibilidad establecidas
en el artículo 6 de esta Ley. Los Secretarios han de ser, además, abogados de
la República y mayores de veinticinco años.
Artículo 33. El Presidente y los Vicepresidentes de la
Corte durarán en sus funciones un año, pero podrán ser reelegidos.
La elección se efectuará el diez de abril de cada año o en la fecha
más inmediata.
Artículo 34. La Corte elegirá los funcionarios a que
se refieren los artículos 31 y 32 en la forma que establezca en su Reglamento
Interno.
Artículo 35. El Presidente se juramentará ante la
Corte y tomará el juramento a los demás funcionarios electos.
Artículo 36. El día siguiente o el más inmediato
posible a la elección del Presidente y Vicepresidentes de la Corte, las Salas,
bajo la dirección de quienes deban presidirlas, elegirán a sus respectivos
Vicepresidentes, Secretarios y Alguaciles, quienes prestarán el juramento ante
la respectiva Sala.
Artículo 37. Las actas de las sesiones en que sean elegidos
los altos funcionarios de la Corte se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA.
Artículo 38. El Ministerio Público será ejercido ante
la Corte por el Fiscal General de la República, con el auxilio de los
funcionarios que determina la Ley que rige sus funciones.
Artículo 39. Un defensor y dos Suplentes serán
nombrados, respectivamente, por las Salas Político-Administrativa y Penal, de
fuera de sus seno, en la oportunidad señalada en el artículo 36 de esta Ley.
Dichos funcionarios deberán reunir las mismas condiciones exigidas
para ser Secretario de la Corte y prestarán juramento ante la Sala que los haya
nombrado. El número de Defensores podrá ser aumentado, de acuerdo con las
necesidades de servicio.
Artículo 40. La Corte tendrá, además, los funcionarios
y empleados subalternos que necesite para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 41. La Corte podrá contratar, como
auxiliares, a profesionales y técnicos.
TITULO II
De la competencia y atribuciones de la Corte
CAPITULO I
De la competencia de la Corte
Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más
alto Tribunal de la República:
1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos
generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la Constitución;
2.- Decidir acerca de la inconstitucionalidad de las leyes que
solicite el Presidente de la República antes de ponerle el ejecútese, conforme
al artículo 173 de la Constitución;
3.- Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes
estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos
deliberantes de los Estados o Municipios, que colidan con la Constitución;
4.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás
actos de efectos generales del Poder Ejecutivo Nacional, que colidan con la
Constitución;
5.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los
funcionarios a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la
Constitución y conocer de las respectivas causas cuando sea procedente;
6.- Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál de ellas debe prevalecer;
7.- Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan
suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la
propia Corte, con motivo de sus funciones;
8.- Conocer de las causas civiles que, por enriquecimiento ilícito,
se propongan contra el Presidente de la República o quien haga sus veces;
9.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de
ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados
del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones
transitorias de esta Ley;
10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales
del Poder Ejecutivo Nacional;
11.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de
inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los
casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la
Constitución;
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o
individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de
igual jerarquía a nivel nacional;
13.- Dirimir las controversias en que una de las partes sea la
República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea otra de esas
mismas entidades, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo
215 de la Constitución;
14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se
susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad,
validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte
la República, los Estados o las Municipalidades;
15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República,
o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación
decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su
conocimiento no está atribuido a otra autoridad.
16.- Conocer de cualquier otra acción que se intente contra la
República o alguno de los entes a que se refiere el ordinal anterior, si su
conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad.
17.- Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones
conexas, siempre que a la Corte esté atribuido el conocimiento de alguna de
ellas;
18.- Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las
decisiones de los tribunales de lo contencioso-administrativo o de los
tribunales ordinarios o especiales en los juicios en que sea parte o tenga
interés la Repúblicas, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otra
autoridad;
19.- Conocer en apelación de los juicios de expropiación;
20.- Conocer de los recursos de hecho que se interpongan ante ella;
21.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico;
22.- Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades
políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo
de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra
autoridad;
23.- Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios
nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes,
cuando sea procedente, en conformidad con ellas;
24.- Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas
que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en
los casos previstos en la Ley;
25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades
extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la
Ley;
26.- Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el
espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan
ser promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro Tribunal;
27.- Conocer de las causas que se sigan contra los representantes
diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el
Derecho Internacional;
28.- Conocer de las causas de presa;
29.- Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y
avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;
30.- Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la
extradición en los casos previstos por los tratados públicos o autorizados por
la Ley;
31.- Conocer de los recursos de revisión, casación y de
cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;
32.- Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de
conmutación de penas;
33.- Conocer del recurso de casación en los juicios civiles,
mercantiles, del trabajo y en cualesquiera otros en que se consagre dicho
recurso por ley especial;
34.- Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le
atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de
más alto Tribunal de la República.
Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos
a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de
Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de
los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a
la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de
igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de
Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales
20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala
Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del
mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no
está atribuido a alguna de las otras Salas.
CAPITULO II
De las atribuciones de la Corte
Artículo 44. Además de la competencia que le
corresponde conforme al artículo 42, la Corte tiene las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir el juramento del Presidente de la República en el caso
previsto en el artículo 186 de la Constitución;
2.- Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y
procedimientos judiciales y designar a aquellos de sus miembros que deban
representarla en las sesiones en que ellos se discutan;
3.- Recomendar a los otros Poderes, reformas en la legislación
sobre materias en las que no tenga iniciativa de acuerdo con el ordinal
anterior;
4.- Solicitar del Congreso que se aumente el número de las Salas de
la Corte o de los Magistrados que la integran, cuando lo considere necesario;
5.- Dirigir circulares a los órganos de la administración de
justicia, por intermedio de los Tribunales Superiores de cada jurisdicción,
para que se corrijan las faltas e irregularidades que observe en el curso de
los juicios, e imponer las sanciones a que hubiere lugar;
6.- Ordenar al Consejo de la Judicatura, cuando lo crea procedente,
abrir averiguación para determinar la responsabilidad en que puedan incurrir
los jueces u otros funcionarios de la administración de justicia;
7.- Elegir los altos funcionarios de la Corte;
8.- Nombrar los Jueces, funcionarios o empleados cuya designación
le atribuya la Ley y recibir el juramento de aquellos que deban prestarlo ante
ella;
9.- Decidir la creación del Juzgado de Sustanciación previsto en el
artículo 27 de esta Ley y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su
competencia, que lo requieran;
10.- Preparar su presupuesto de gastos y participar su monto al
organismo competente, a los fines consiguientes;
11.- Calificar sus miembros, concederles licencia por más de siete
días y oír sus renuncias;
12.- Decidir o acordar la jubilación de sus miembros y empleados;
13.- Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones
de los empleados al servicio de la Corte y organizar el sistema de
administración de dicho personal;
14.- Disponer las publicaciones que juzgare conveniente en materia
de su competencia;
15.- Dictar su Reglamento Interno;
16.- Conceder los permisos a que se refiere la Ley sobre el Derecho
de Autor para la publicación de sus sentencias, previa su confrontación con los
originales a costa de los interesados;
17.- Dictar acuerdos en los casos determinados por esta u otras
leyes, y en cualesquiera otros en que sea procedente;
18.- Nombrar y remover el Secretario, el Alguacil y los demás
funcionarios y empleados de su dependencia, o delegar en su Presidente el
nombramiento y remoción de estos últimos;
19.- Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o
empleados a que se refiere el número anterior o comisionar a su Presidente para
hacerlo, si se tratare de estos últimos;
20.- Designar los Defensores ante la Corte y sus Suplentes;
21.- Conceder licencia a sus funcionarios y demás empleados por más
de siete días si hubiere motivos plenamente justificados y prorrogarlos hasta
por tres meses, en casos de enfermedad;
22.- Ordenar la convocatoria de los Suplentes o Conjueces
respectivos en caso de falta absoluta, temporal o accidental;
23.- Elegir a quienes deban suplir temporalmente a su Secretario o
Alguacil, en caso de falta absoluta, sin perjuicio de los dispuesto en el
artículo 80 de esta Ley;
24.- Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones
correspondientes por las faltas en que puedan incurrir, de acuerdo con la Ley,
funcionarios o particulares;
25.- Recibir la cuenta de los asuntos que se someten a su
consideración y darles el destino correspondiente;
26.- Las demás que le atribuyan la Constitución y leyes nacionales.
Artículo 45. La Corte en Pleno ejercerá exclusivamente
las atribuciones a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al
16. Las señaladas en las demás ordinales también serán ejercidas en sus Salas,
dentro de los límites de su competencia, conforme a las disposiciones de esta
Ley y el Reglamento Interno.
TITULO III
De las atribuciones de los funcionarios
CAPITULO I
De las atribuciones del Presidente
Artículo 46. Son atribuciones del Presidente de la
Corte:
1.- Encargarse de la Presidencia de la República en los casos previstos
por la Constitución;
2.- Presidir y representar oficialmente a la Corte o delegar dicha
representación en alguno de los Vicepresidentes u otro Magistrado;
3.- Administrar el presupuesto y el personal de la Corte;
4.- Dirigir los debates de la Corte, de acuerdo con el Reglamento
Interno;
5.- Convocar la Corte a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere
conveniente;
6.- Suscribir, junto con el Secretario, las actas de las sesiones o
audiencias de la Corte, una vez que hayan sido aprobadas;
7.- Dar cuenta a la Corte de la inasistencia de aquellos
funcionarios o empleados, que se hubieren separado de sus cargos, sin licencia
previa;
8.- Dar cuenta a la Corte de los actos de autoridad que realice y,
en particular, de las sanciones correctivas o disciplinarias que impongan en el
ejercicio de sus funciones;
9.- Conceder licencia hasta por siete días continuos a los
Magistrados, funcionarios o empleados que las soliciten por causa justificada;
10.- Velar por el mantenimiento del orden e imponer a quienes lo
infrinjan, las sanciones correspondientes;
11.- Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas por la
Corte o por él mismo, cuando sea procedente;
12.- Suscribir los despachos y la correspondencia oficial;
13.- Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras
faltas en el despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Corte,
cuando así lo exija su gravedad;
14.- Decidir verbalmente las quejas que formulen las partes contra
los funcionarios o empleados, o viceversa;
15.- Disponer por Secretaría, la devolución de documentos y la
expedición de copias certificadas, de conformidad con la Ley;
16.- Conocer de la intimación de honorarios devengados por
actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal
atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de
esta Ley;
17.- Actuar como Juez de Sustanciación, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 27 de esta Ley;
18.- Conocer de las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados
y demás funcionarios de la Corte;
19.- Guardar la llave del Arca que contiene los libros originales
de las Actas de instalación correspondientes a las primeras Corte Suprema de
Justicia, Alta Corte Federal, Corte de Casación y Corte Federal y de Casación y
entregarla a su sucesor legal;
20.- Las demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley u otras
leyes nacionales o su Reglamento Interno.
CAPITULO II
De las atribuciones de los Vicepresidentes
Artículo 47. Son atribuciones de los Vicepresidentes
de la Corte:
1.- Presidir las Salas de que formen parte;
2.- Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente de
la Corte en Pleno, en el orden respectivo;
3.- Ejercer en las Salas que presidan y dentro de los límites de
sus respectivas competencias, las atribuciones del Presidente de la Corte, con
excepción de las establecidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo
anterior;
4.- Colaborar con el Presidente en el mantenimiento de la
disciplina interna y en la buena marcha de la Corte o de las Salas que
presiden;
5.- Dar cuenta al Presidente de la Corte de las irregularidades que
observen en la marcha o funcionamiento de la Corte y, en particular, de sus
respectivas Salas;
6.- Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Artículo 48. Los Vicepresidentes de las Salas suplirán
a los Presidentes de éstas en caso de falta temporal o accidental y tendrán,
además, las atribuciones que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.
CAPITULO III
De las atribuciones de los Secretarios
Artículo 49. Son atribuciones del Secretario de la
Corte:
1.- Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados de su
dependencia concurran puntualmente ella y cumplan con sus deberes, y custodiar
y conservar los bienes a que se refiere el ordinal siguiente;
2.- Recibir y entregar al iniciar y concluir su mandato y bajo
formal inventario, los libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría
y la Biblioteca y demás bienes adscritos a la Corte;
3.- Autorizar con su firma las diligencias de las partes, recibir
las demandas, representaciones y cualesquiera otra clase de escritos o
comunicaciones que les sean presentados en conformidad con la Ley, y dar cuenta
de ellos a la Corte, de acuerdo con las instrucciones del Presidente;
4.- Redactar las actas de las sesiones de la Corte y suscribirlas
en unión del Presidente, después de haber sido aprobadas;
5.- Suscribir con los Magistrados las sentencias, autos y demás
decisiones que dicte la Corte;
6.- Expedir las certificaciones, copias y testimonios que le ordene
el Presidente;
7.- Actuar con el Presidente, como Secretario del Juzgado de
Sustanciación y suscribir con él los autos y demás decisiones de aquél, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta Ley;
8.- Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los
libros que exijan las actuaciones de la Corte según esta Ley y su Reglamento
Interno;
9.- Concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones de la
Corte y cumplir las instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con sus
deberes;
10.- Informar al Presidente del curso de los asuntos y de las
deficiencias o irregularidades que observe en la Corte;
11.- Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno;
Iguales atribuciones a las señaladas en este artículo, tendrá cada
uno de los Secretarios en sus respectivas Salas.
CAPITULO IV
De las atribuciones de los Alguaciles
Artículo 50. Son atribuciones del Alguacil de la Corte
y de los de las respectivas Salas:
1.- Mantener el orden interno;
2.- Anunciar públicamente los actos para cuya realización exijan
las leyes el cumplimiento de tal requisito;
3.- Practicar las citaciones o notificaciones que les sean
encomendadas;
4.- Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus
superiores inmediatos;
5.- Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.
Artículo 51. En el ejercicio de sus funciones los
Alguaciles son funcionarios de policía, dentro y fuera de la Corte, y con tal
carácter podrán recabar la colaboración de otros agentes del orden para el
cumplimiento de aquéllas.
CAPITULO V
De las atribuciones de los Defensores ante la Corte
Artículo 52. Son atribuciones del Defensor ante la
Sala Penal.
1.- Ejercer la defensa de los procesados que no hubieren designado
defensor en las causas que se inicien o cursen en la Corte o en la Sala Penal;
2.- Formalizar el recurso de casación en los casos previstos en la
Ley;
3.- Cuidar de que en los juicios criminales se observen las formas
esenciales del procedimiento;
4.- Las demás que le impongan las leyes y el Reglamento Interno de
la Corte.
Artículo 53. Son atribuciones del Defensor ante la
Sala Político-Administrativa:
1.- Ejercer la representación de ausentes y de no comparecientes en
los juicios de expropiación o en aquellos que requieran la designación de
defensor ad-litem de los respectivos derechos.
2.- Asistir a las personas de escasos recursos económicos, en los
juicios de expropiación que cursen ante la Sala, previa decisión al respecto
del Presidente de la misma;
3.- Ejercer la defensa de los procesados que no hubieren designado
defensor en las causas que se inicien o cursen en la Corte o en la Sala
Político-Administrativa;
4.- Colaborar en la formación de la estadística de la Sala y de los
resúmenes de su jurisprudencia y doctrina;
5.- Actuar como defensor de la Ley en los asuntos que le asigne el
Presidente de la Sala; y
6.- Las demás que le impongan las leyes y el Reglamento Interno de
la Corte.
TITULO IV
Del funcionamiento de la Corte
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 54. El quórum requerido para deliberar en la
Corte en pleno y en cada una de las salas, es de las cuatro quintas partes de
los Magistrados que respectivamente las formen.
Cuando por aplicación de esta regla resultare una fracción, ésta no
será tomada en cuenta.
Artículo 55. Para que sean válidas las decisiones de
la Corte en Pleno o en cualesquiera de sus Salas, se requiere el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 56. Las decisiones que dicte la Corte en los
juicios de que conozca se denominan autos o sentencias; y las que tome en otros
asuntos, acuerdos o resoluciones.
Artículo 57. El Presidente de la Corte o de la Sala
respectiva, será siempre el último en votar.
Artículo 58. El Presidente hará saber a todos los
Magistrados que constituyan la Corte en Pleno o la Sala respectiva, el día en
que se vaya a votar una decisión.
Artículo 59. La decisión será suscrita por todos los
Magistrados que constituyan la Corte en Pleno o la respectiva Sala, al ser
aprobada por la mayoría. Los Magistrados que disientan del fallo, consignarán
su voto salvado dentro de las cinco audiencias siguientes a la fecha de aquél,
en escrito razonado que, firmado por todos los Magistrados, se agregará a la
decisión; dicho término podrá ser prorrogado por el Presidente de la Corte o de
la Sala hasta por dos veces; el Magistrado que no firme la decisión o que en el
caso concreto, no razone su voto salvado, se presume que está conforme con el
voto de la mayoría.
Al día siguiente o el más inmediato posible al vencimiento del
término a que se refiere este artículo la Corte publicará el fallo.
Artículo 60. La decisión podrá publicarse aunque no
haya sido suscrita por todos los Magistrados que formen la Corte o la Sala, si
sus firmantes constituyen, por lo menos, el número señalado en el artículo 54
de esta Ley y entre los presentes se encuentra la mayoría que esté conforme con
ella.
Artículo 61. La Corte y sus Salas se reunirán en
privado tantas veces como sea necesario para oír a los Magistrados, informar
sobre el estado de los asuntos en que sean Ponentes, y para adoptar las medidas
que requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento
de la Corte y de sus Salas.
CAPITULO II
De los Ponentes
Artículo 62. Salvo lo que establezcan disposiciones
especiales, o la propia Corte, en todo asunto sometido a su conocimiento se
designará Ponente.
Artículo 63. A los efectos del artículo anterior, las
ponencias serán asignadas por el Presidente, en la forma que se establezca en
el Reglamento Interno.
El Presidente actuará como Ponente en los asuntos que él mismo se
reserve o en los que ya le hayan sido asignados.
En los asuntos de que conozca la Corte en Pleno, salvo disposición
expresa de la Ley, el Ponente será designado inmediatamente después de admitida
la demanda. El proyecto de decisión deberá ser presentado por el respectivo
Ponente dentro del término de treinta días a contar de la fecha del vencimiento
de la relación de la causa y será distribuido de inmediato entre los demás
Magistrados, quienes dentro de los quince días siguientes deberán expresar por
escrito si están o no conformes con el proyecto.
La no consignación en el término señalado, se entenderá como
aprobación total de la ponencia.
Artículo 64. En las Salas Accidentales la ponencia
corresponderá al Suplente o Conjuez que haya aceptado la suplencia, a menos que
el Presidente se la reserve o asigne a otro Magistrado.
Cuando sean varios los Suplentes o Conjueces convocados
simultáneamente en la misma Sala, el Presidente de ésta designará el Ponente.
Artículo 65. El Ponente debe informar a los demás
Magistrados acerca de los puntos de hecho y de las cuestiones de derecho que
suscite el estudio del asunto, proponer soluciones a los mismos, y someter oportunamente
a la consideración de aquéllos, un proyecto de decisión.
Artículo 66. Cada ponencia deberá ser distribuida
entre todos los Magistrados que constituyen la respectiva Sala y será
considerada y discutida en la oportunidad que ésta señale.
CAPITULO III
Del modo de suplir a los Magistrados y demás funcionarios
Artículo 67. Para llenar las faltas absolutas de los
Magistrados, se convocará a los Suplentes en el orden de su elección.
Se entiende por orden de elección el establecido en las listas de Suplentes
designados por el Congreso para cada Sala. Se considerará que dichas listas
forman una sola, y se convocará a sus integrantes comenzando por el primer
Suplente de la lista correspondiente a la Sala en que se haya producido la
falta.
Artículo 68. Si se excusaren todos los Suplentes, o no
hubiese a quien convocar por haberse agotado las listas de los mismos, mientras
el Congreso provea lo conducente para llenar una falta absoluta, podrá
continuarse la sustanciación de los asuntos en curso, siempre y cuando el
número de los Magistrados que falten no exceda de la quinta parte de la
totalidad de los miembros de la Corte o Sala respectiva.
La falta absoluta de uno o más Magistrados en una de las Salas no
afecta el normal funcionamiento de las otras.
Artículo 69. Las faltas temporales de los Magistrados
serán llenadas por los Suplentes, en el orden de su elección, pero en tal caso,
a falta de los Suplentes, serán convocados los Conjueces, por turno.
Cada Sala apreciará si la falta temporal de alguno de los
Magistrados que la integran exige o no la inmediata convocatoria de quien deba
sustituirlo.
Artículo 70. Los Suplentes y Conjueces de cada Sala
llenarán, alternativamente y por turno, las faltas accidentales que ocurran en
ellas.
Cuando se produzca falta accidental en la Corte en Pleno, se
convocará en primer lugar a los Suplentes, en el orden de su elección. A falta
de éstos, se convocará, por turno, a los Conjueces.
Podrá convocarse otro Suplente o Conjuez cuando el ya convocado no
se encuentra en su domicilio o no concurra a juramentarse dentro del término
que al efecto le señalará el Presidente de la Corte o de la Sala respectiva.
Artículo 71. La inhibición o la recusación de los
Magistrados podrá tener lugar cuando se produzca la causa que las motive, en
cualquier estado del juicio.
Artículo 72. Si se inhibieren o fueren recusados todos
los Magistrados que forman alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el
Presidente de la Corte en Pleno, a menos que éste también sea uno de los
inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer
Vicepresidente de la Corte.
Si el Primer Vicepresidente también se hubiere inhibido o fuere
recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente; y si tampoco éste pudiere
conocer lo hará aquel de los Magistrados, no inhibido ni recusado, a quien
corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Corte en la audiencia
siguiente a aquella en que hubiere designado su Mesa Directiva, o
posteriormente en la fecha más inmediata.
Caso de que ninguno de los Magistrados pudiere conocer de la
incidencia, conocerán de ella los Suplentes o, en su defecto, los Conjueces, en
el orden establecido en la lista que a tal efecto, elaborará también la Corte
en la misma oportunidad arriba indicada.
Asimismo, se convocará a los Suplentes, y, en defecto de éstos, a
los Conjueces, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados de la
Corte en Pleno.
Artículo 73. Cuando la recusación o inhibición fuere
parcial y se produjere en la Corte en Pleno, se procederá según lo dispuesto en
la primera parte del artículo 72; pero si ocurriere en una Sala, el
conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de ésta, a menos que
se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su
Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado,
Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado, a quien corresponda conocer,
teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte,
respectivamente.
Artículo 74. La convocatoria de los Suplentes o
Conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva, a menos que la
inhibición o recusación se haya producido en la Corte en Pleno, en cuyo caso
corresponderá al Presidente de la misma.
Artículo 75. Perderán el carácter de Conjueces
quienes, por más de dos veces, no atiendan a la convocatoria por hallarse fuera
de Caracas, o se excusen por más de tres veces de aceptar la convocatoria por
un motivo no justificado, a juicio de la Sala respectiva. En tales casos, la
Sala correspondiente dispondrá que los nombres de dichos Conjueces sean
eliminados de las listas en que figuren y tomará las providencias que sean
necesarias para sustituirlos.
Artículo 76. La circunstancia de que alguna lista de
Suplentes o Conjueces esté incompleta, no impide que se convoque a los demás
que figuren en ella, en los casos en que sea procedente; pero al quedar
incompleta alguna lista de Suplentes, el Presidente de la Corte lo comunicará
al Congreso, a los fines previstos en el artículo 19 de esta Ley.
Artículo 77. Declarada con lugar la recusación o
inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los Suplentes o
Conjueces a quienes corresponda llenar la falta.
Artículo 78. Las faltas temporales y accidentales de
los Defensores serán cubiertas por los Suplentes en el orden de su elección.
En caso de falta absoluta, se procederá a elegir un nuevo Defensor.
Mientras acepte y preste juramento quien deba suplir la falta
absoluta, temporal o accidental, el Presidente de la Corte podrá autorizar a
cualesquiera de los otros Defensores ante ella para que supla la falta.
Artículo 79. El Presidente de la Sala respectiva, o
quien haga sus veces, conocerá de las excusas de los Defensores y convocará al
Suplente.
Artículo 80. Las faltas temporales y accidentales de
los Secretarios y Alguaciles serán suplidas por las personas que designe el
Presidente de la Corte en Pleno o los Presidentes de las respectivas Salas, en
sus casos, quienes designarán también, temporalmente, a las personas que hayan
de suplir dichos funcionarios, cuando se produzca falta absoluta.
TITULO V
De los procedimientos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 81. Las acciones o recursos de que conozca la
Corte, se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los
Códigos y Leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su Reglamento
Interno, se señale un procedimiento especial.
Artículo 82. La Corte conocerá de los asuntos de su
competencia a instancia de parte interesada, salvo en los casos en que pueda
proceder de oficio de acuerdo con la Ley.
Artículo 83. Las demandas o solicitudes se dirigirán a
la Corte Suprema de Justicia, pero se indicará en ellas la Sala a que
corresponda el conocimiento del asunto, a menos que éste fuere de la competencia
de la Corte en Pleno.
Sin embargo, la omisión de este último requisito no impedirá que se
remita a la Sala correspondiente la demanda, solicitud, expediente o escrito
enviado por error a otra Sala o a la Corte en Pleno, cuando evidentemente le competa
el conocimiento del asunto. En caso de duda, decidirá la Corte en Pleno.
Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o
solicitud que se intente ante la Corte:
1.- Cuando así lo disponga la Ley;
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro
tribunal;
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso
intentado;
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles;
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para
verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento
administrativo previo a las demandas contra la República;
6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal
modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se
atribuya el actor.
Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare
inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala
respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.
Artículo 85. El demandante no residenciado en el área
metropolitana de Caracas, podrá presentar su demanda o solicitud y la
documentación que la acompañe, ante uno de los tribunales civiles que ejerza
jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia. El Tribunal dejará
constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y
remitirá a la Corte el expediente debidamente foliado y sellado.
Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones
especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento.
Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará
consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos
penales.
Artículo 87. El desistimiento de la apelación o la perención
de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que
éstos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a
la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Artículo 88. Las reglas del Código de Procedimiento
Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la
Corte.
Artículo 89. Ni las autoridades ni los representantes
legales de la República, estarán obligados a absolver posiciones ni a prestar
juramento decisorio, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual
forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan
conocimiento personal y directo.
Artículo 90. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras
leyes, podrá acordarse inspección ocular sobre determinados planos o documentos
que formen parte de los archivos de la Administración Pública, si hay
constancia de que la prueba que de ellos pretenda deducirse no puede traerse de
otro modo a los autos.
Artículo 91. Podrá solicitarse y acordarse la
exhibición de documentos pertinentes al caso, sin menoscabo de lo dispuesto en
leyes especiales. Si el documento cuya exhibición se solicite no fuere por su
naturaleza de carácter reservado, el Jefe de la Oficina donde estuviere archivado
cumplirá la orden judicial, por órgano de la Procuraduría General de la
República. Del acto de exhibición se levantará un acta, en la cual se dejará
constancia, a solicitud de la parte a quien interese, de cualquier
circunstancia relacionada con el estado o contenido del documento de cuya
exhibición se trate. También podrá dejarse copia certificada o fotostática
debidamente autenticada, del documento íntegro. Cumplidas estas diligencias, se
devolverá el documento al archivo a que corresponda, por órgano del
representante de la República que lo haya exhibido.
Artículo 92. Se oirá en ambos efectos la apelación
contra las decisiones en las que se niegue la admisión de alguna prueba, y en
un solo efecto la apelación contra el auto en que se las admita.
Artículo 93. En la audiencia en que se dé cuenta de un
expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación a los fines de la
continuación del juicio en la Corte, se designará Ponente y se fijará una de
las cinco audiencias siguientes para comenzar la relación de la causa.
Artículo 94. La relación se hará privadamente y
consistirá en el estudio individual o colectivo del expediente por los
Magistrados que formen la Corte o la Sala que esté conociendo del asunto. La
relación comenzará con una primera etapa de quince días continuos, al cabo de
los cuales, en el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, tendrá
lugar el acto de informes por las partes. Realizado el acto de informes o
consignados éstos, correrá la segunda etapa de la relación, que tendrá una
duración de veinte audiencias.
Sólo por auto razonado podrá la Corte o la Sala respectiva,
prorrogar hasta por treinta días el término de la relación, cuando el número de
piezas de que se componga el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u
otras evidentes razones, así lo exijan.
Se hará constar en el expediente la fecha en que comience la
relación.
Artículo 95. Las partes podrán informar por escrito u
oralmente. En el primer caso, consignarán sus informes en la fecha fijada con
tal fin o antes de la misma, si así lo prefieren. En el segundo, lo notificarán
a la Corte o a la Sala, con anticipación.
En una misma causa no podrá informar oralmente más de una persona
por cada parte, aunque sean varios los demandantes o los demandados.
Al comenzar el acto de informes, el Presidente señalará a las
partes el tiempo de que dispondrán para informar; y de igual modo procederá si
los litigantes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica y
contrarréplica.
El Presidente podrá declarar concluido el término que se le haya
fijado para informar oralmente a quien en el acto de informes infrinja las
reglas que rigen la conducta de los litigantes en el proceso.
Artículo 96. Los informes constituyen la última
actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del
juicio o de la incidencia que se trate. Concluido el acto de informes, no se
permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha
materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento
Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones
escritas dentro de los tres días siguientes.
Artículo 97. Salvo lo establecido en disposiciones
especiales, el término para apelar de las decisiones del Juzgado de Sustanciación,
es de tres audiencias y de quince el que tienen la Corte o las Salas para
confirmarlas, reformarlas o revocarlas.
Artículo 98. Cuando proceda ante la Corte el recurso
de hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos
en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso
cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso
cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el
expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u
otro recurso. En el primero de estos casos, si la decisión fuere desfavorable a
los intereses de la República, el recurso podrá interponerse dentro de los
cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, y en el segundo,
en el término de treinta días más el de la distancia, a contar de la fecha del
fallo contra el cual proceda la consulta o se haya interpuesto el recurso que
el inferior se negó a oír.
Parágrafo Primero: Aunque el recurso haya
sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará
por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba
presentarse aquél.
Cuando el recurso haya sido intentado con el testimonio respectivo
o una vez que éste sea consignado, la Corte, con vista del mismo, sin otra
actuación y sin citación ni audiencia de parte alguna, declarará, dentro de los
cinco días hábiles siguientes, si hay o no lugar al recurso de hecho.
Si lo declarare con lugar y el testimonio fuere bastante para ello,
entrará a conocer del fondo del asunto, oyendo previamente a las partes.
Parágrafo Segundo: Si declarado con lugar
el recurso no fuere suficiente el testimonio para decidir sobre el asunto
principal, la Corte dispondrá que se haga la consulta o se oiga la apelación y
solicitará del inferior la remisión de los autos originales si ésta fuere en
ambos efectos, o copia certificada de lo conducente si debe oírse en uno solo,
a cuyo efecto le señalará un término, más el de la distancia, si lo hubiere.
Parágrafo Tercero: Cuando el fallo a que
se refiere el recurso de hecho no sea consultable, corresponderá al recurrente
solicitar del Tribunal que lo haya dictado, las copias que considere necesarias
para decidir la apelación.
Si el fallo fuere consultable, la Corte, al declarar con lugar el
recurso, solicitará del Tribunal respectivo el expediente original del juicio o
copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta.
Artículo 99. Durante la cuenta el Presidente podrá
reservar algunos asuntos para mejor proveer, dentro de un término de no más de
diez días hábiles, cuando así lo exijan las circunstancias del caso.
Artículo 100. El término de la distancia, salvo
disposición especial de la Ley, será fijado en cada caso, tomando en cuenta la
distancia de poblado a poblado y facilidades de comunicación que ofrezcan las
vías, y se contará por días naturales, excluidos los de vacaciones y los días
feriados.
En ningún caso se calculará dicho término a razón de menos de treinta
kilómetros ni más de noventa kilómetros por día.
Artículo 101. Los recursos de casación en lo civil y en
lo penal, se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los
códigos o leyes que los regulen.
Se aplicarán, además, las siguientes disposiciones:
1.- Cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la
nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada
uno la tramitación que le corresponda en conformidad con el respectivo
procedimiento.
2.- Si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso
de casación, se sustanciarán conjuntamente por el procedimiento pautado para el
de casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad
en la oportunidad de las aclaratorias del de casación. La Sala decidirá primero
aquél, y si fuere declarado improcedente, entrará a examinar el de casación.
En la decisión del recurso de nulidad se aplicarán en cuanto a
costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación, salvo lo
dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
3.- En lo que concierne a la casación civil, si el juicio es
apreciable en dinero sólo se admitirá el recurso cuando su interés principal
exceda de treinta mil bolívares y, en los juicios de trabajo, cuando ese
interés exceda de diez mil bolívares.
Artículo 102. Cuando ni en esta Ley, ni en los códigos
y otra leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte
podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del
caso.
CAPITULO II
De los procedimientos en primera y única instancia
SECCION PRIMERA
De las demandas en que sea parte la República
Artículo 103. Las causas en que sea parte la República
se sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas del procedimiento
ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.
Artículo 104. Junto con las demandas contra la
República, se consignará una copia simple de ellas y de los anexos que la
acompañen, a los fines señalados en el artículo 106 de esta Ley.
Artículo 105. El Juzgado de Sustanciación decidirá
acerca de la admisión de la demanda, dentro de las tres audiencias siguientes a
la del recibo del expediente. El auto que declare inadmisible la demanda será
motivado y sólo podrá fundarse en alguna de las causales señaladas en el
artículo 84 o en la cosa juzgada. Contra dicho auto podrá apelarse dentro de
las cinco audiencias siguientes.
Artículo 106. En los juicios en que la República sea
demandada se la citará en la persona del Procurador General de la República, a
quien se remitirá copia del libelo y de la documentación acompañada al mismo.
Practicada la citación en conformidad con lo establecido en el artículo 39 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se requerirá
notificar al Procurador General, sino cuando lo exija alguna disposición del
Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a solicitud del nombrado
funcionario, la Corte ordenará expedir sin demora copia de los escritos o
documentos presentados por la otra parte y que, a juicio de la Procuraduría,
sean necesarios para la mejor defensa de los intereses de la República.
En caso de reconvención, la Corte podrá, a solicitud del
representante de la República, fijar el acto de la contestación de la
contrademanda para la vigésima audiencia, si aparece de los autos que la
reconvención es independiente de la causa que sirve de fundamento a la acción
intentada.
No se admitirá tercería contra la República sin haberse agotado
previamente la vía administrativa.
Si se cita en garantía a la República, se procederá de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, pero se
citará al Procurador General de la República para la vigésima audiencia.
Artículo 107. Las reglas del Código de Procedimiento
Civil respecto de los medios de prueba, admisión y evacuación de las mismas,
regirán en este procedimiento, con las limitaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 108. Las apelaciones contra los autos sobre
admisión de pruebas se oirán conforme a lo establecido en el artículo 92 de
esta Ley.
Artículo 109. Cuando quede firme el auto que declare
inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o
termine el lapso de evacuación, el Juez de Sustanciación devolverá el
expediente a la Sala, a fin de que continúe el procedimiento conforme a lo
dispuesto en los artículos 93, 94, 95 y 96 de esta Ley.
Artículo 110. La Corte dictará sentencia una vez
concluidas sus deliberaciones sobre el caso.
Artículo 111. Se tramitarán y sustanciarán conforme a
las disposiciones de esta Sección, las demandas de nulidad, por ilegalidad o
inconstitucionalidad, de contratos o convenciones celebrados por la
Administración Pública, intentadas por personas extrañas a la relación
contractual, pero que tengan un interés legítimo, personal y directo en la
anulación del mismo; o por el Fiscal General de la República, en los casos en
que dichos actos afecten un interés general.
SECCION SEGUNDA
De los juicios de nulidad de los actos de efectos generales
Artículo 112. Toda persona natural o jurídica
plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley,
reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales emanado de alguno de los
cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo
Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en las Disposiciones
Transitorias de esta Ley.
Artículo 113. En el libelo de demanda se indicará con
toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales
cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde
la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará
mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación
pertinente.
Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o
copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que
actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer
en apoyo de su solicitud.
Artículo 114. En la misma audiencia en que se dé cuenta
de la solicitud, el Presidente dispondrá su remisión al Juzgado de
Sustanciación junto con los anexos correspondientes.
Artículo 115. El Juzgado de Sustanciación decidirá
acerca de la admisión de la solicitud dentro de las tres audiencias siguientes
a la del recibo del expediente. El auto que declare inadmisible la demanda será
motivado y sólo podrá fundarse en alguna de las causales señaladas en los ordinales
1º, 2º, 3º, 4º, primera parte del 5º, 6º y 7º del artículo 84 o en la cosa
juzgada. Contra dicho auto podrá apelarse dentro de las cinco audiencias
siguientes.
Artículo 116. En el auto de admisión se dispondrá
notificar por oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el
acto y solicitar dictamen del Fiscal General de la República, si éste no
hubiere iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe mientras no se
dicte sentencia. También se notificará al Procurador General de la República en
el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por
estar en juego los intereses patrimoniales de la República. En la misma
oportunidad, el Tribunal podrá ordenar la citación de los interesados por medio
de carteles, cuando a su juicio fuere procedente.
Artículo 117. A partir de la fecha del auto de admisión
o de publicación del cartel a que se refiere el artículo anterior, comenzará a
correr un término de sesenta días continuos dentro del cual los interesados
podrán promover y evacuar las pruebas pertinentes.
Vencido dicho término, se devolverán los autos a la Corte y ésta,
en la audiencia siguiente al recibo del expediente, designará Ponente y se
procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de esta Ley.
Artículo 118. La Corte sentenciará dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de conclusión de la relación, a menos que la
complejidad y naturaleza del asunto exija mayor término.
Artículo 119. En su fallo definitivo la Corte declarará
si procede o no la nulidad del acto o de los artículos impugnados, una vez
examinados los motivos en que se fundamente la demanda, y determinará, en su
caso, los efectos de la decisión en el tiempo. Cuando la acción hubiese sido
temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa hasta de
cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Si fuere declarado con lugar el recurso, la Corte ordenará, además,
que en el Sumario de la GACETA OFICIAL donde se publique el fallo se indique,
con toda precisión, el acto o disposición anulados.
Artículo 120. La decisión que recaiga deberá publicarse
inmediatamente en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
SECCION TERCERA
De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos
particulares
Artículo 121. La nulidad de actos administrativos de
efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés
personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.
El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes la
Ley atribuya tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando
éste afecte un interés general.
Artículo 122. La solicitud deberá ser presentada por
escrito en la forma indicada en el artículo 113 de esta Ley. Cuando la Ley
exija como condición para admitir algún recurso contra el acto, que el
interesado pague o afiance el pago de una cantidad líquida, deberá presentarse
también constancia de que se ha dado cumplimiento a dicho requisito a menos que
la misma ya haya sido agregada al expediente administrativo, en cuyo caso así
se hará constar en la solicitud.
Artículo 123. En la audiencia en que se dé cuenta del
recurso, el Presidente podrá solicitar los antecedentes administrativos del
caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente
para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasará los autos al Juzgado de
Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre
la admisibilidad del recurso dentro del término de tres audiencias.
Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá
el recurso de nulidad:
1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del
recurrente;
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3.- Cuando exista un recurso paralelo;
4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los
ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera
parte del artículo 5º del mismo artículo.
El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra
el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias
siguientes.
Artículo 125. En el auto de admisión el Tribunal
ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador
General de la República, caso de que la intervención de éste en el
procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando
lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los
interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de
mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por
citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de
aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será
consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes
a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de
dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el
expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y
consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.
Artículo 126. Durante el lapso de comparecencia tanto
el recurrente como los coadyuvantes u opositores a la solicitud, que hayan
atendido al emplazamiento, podrán solicitar que la causa se abra a prueba,
indicando específicamente los hechos sobre los cuales recaerán las que
pretendieren promover y producir aquellas que no requieran evacuación.
Artículo 127. Los términos de prueba empezarán a correr
en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y serán de
cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas. El Tribunal
podrá prorrogar este último término por quince días más, cuando así lo exija la
naturaleza del caso.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios
de prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento
en cuanto sean aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 128. No hay apelación contra el auto de
admisión de pruebas y se oirá en ambos efectos el recurso contra el que niegue
la admisión de alguna de ellas.
Artículo 129. En cualquier estado de la causa, la Corte
podrá solicitar las informaciones y hacer evacuar de oficio las pruebas que
considere pertinentes.
Si ya no hubiere pruebas por evacuar o cuando para decidir el
juicio bastaren las producidas por el actor, el Juzgado de Sustanciación
devolverá el expediente a la Sala, la cual continuará el procedimiento por los
trámites establecidos en los artículos 93, 94, 95 y 96 de esta Ley.
SECCION CUARTA
Disposiciones comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos
generales o de actos de efectos particulares
Artículo 130. Las excepciones o defensas opuestas en el
curso de estos juicios serán decididas en la sentencia definitiva, a menos que
el Juzgado de Sustanciación considere que debe resolverse alguna de ellas
previamente, en cuyo caso, si fuere necesario, abrirá una articulación con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 131. En su fallo definitivo la Corte declarará
si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su
decisión en el tiempo. Igualmente, la Corte podrá de acuerdo con los términos
de la respectiva solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 132. Cuando se demande la nulidad de un acto
administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general
que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para
impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de
este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la
Corte en Pleno.
Artículo 133. La infracción del artículo 117 de la
Constitución no podrá invocarse como fundamento de la acción o del recurso a
que se refieren los artículos 112 y 121 de esta Ley, sino cuando otra
disposición de aquélla haya sido directamente infringida por el acto cuya
nulidad se solicita.
Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra
los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo,
pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán
en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el
respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere
procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los
casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de
excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121
de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición,
contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no
haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de
noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de
nulidad caducará a los treinta días.
Artículo 135. A solicitud de parte y aún de oficio, la
Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si
lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten
entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni
informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en
el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.
Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá
suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya
nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea
indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por
la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su
decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente
para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la
suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.
Artículo 137. Sólo podrán hacerse parte en los
procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este
Capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el
accionante o recurrente.
SECCION QUINTA
De las controversias a que se refiere el ordinal 13º del artículo
42 de esta Ley
Artículo 138. Las controversias a que se refiere esta
Sección, se iniciarán por la entidad a quien interese, mediante demanda
escrita, donde clara y pormenorizadamente, explanará el asunto de que trate e
indicará la otra entidad contra quien obra la acción.
Artículo 139. En la misma audiencia en que se dé cuenta
de la demanda el Presidente dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación,
junto con los anexos que la acompañen.
Artículo 140. Admitida la demanda el Juzgado de
Sustanciación, notificará a la entidad demandada que dentro del término de
treinta días, más el de la distancia, deberá comparecer ante el Tribunal, por
órgano de sus representantes, a consignar los memoriales contentivos de sus
pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones de hecho y de
derecho en que se funde.
La notificación se hará por oficio al que se acompañará una copia
del libelo de demanda.
Artículo 141. Si al vencimiento del lapso señalado en
la notificación, alguno de los demandados no compareciere, el Tribunal le
nombrará de oficio un defensor, para que lo represente en el proceso, y le
fijará un lapso de treinta días a contar de su aceptación y juramento, a fin de
que haga valer los derechos de su representado. El Tribunal comunicará la
designación del defensor al ente a quien corresponda, dentro del término de
cinco días. Las funciones de dicho defensor cesarán al hacerse parte en el
juicio el representante nombrado por el ente que no hubiere comparecido
anteriormente.
Artículo 142. Vencidos los términos señalados en los
artículos precedentes, empezará a correr un lapso de diez días, dentro del cual
el Tribunal procurará la conciliación de las partes. Si ésta no se lograre en
el plazo señalado, a partir del vencimiento del mismo correrán diez audiencias
para promover, y veinte para evacuar las pruebas que las partes pretendan hacer
valer en el juicio, pudiendo prorrogarse este último lapso por un término
igual, si fuere necesario.
En todo lo no previsto en esta Sección, se aplicarán las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la promoción,
admisión y evacuación de las pruebas.
Artículo 143. El Juzgado de Sustanciación podrá
requerir de oficio, cualquier información que considere pertinente y solicitar
de los representantes de las partes, de los testigos y de los expertos que
intervengan en el juicio, las explicaciones que juzgue necesarias para el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 144. Concluido el lapso probatorio o su
prórroga, el Tribunal devolverá el expediente a la Corte, la cual continuará el
procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 93, 94, 95 y 96 de
esta Ley.
Artículo 145. Antes de dictar sentencia, la Corte podrá
ordenar que se agreguen a los autos nuevos documentos, cuando a su juicio
sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos.
SECCION SEXTA
Del Antejuicio de Mérito
Artículo 146. Las causas a que se refiere el ordinal
5º, del artículo 42 de esta Ley, deberán iniciarse por acusación ante la Corte
a la cual se acompañarán los documentos, testimonios, informaciones de nudo
hecho u otros medios de prueba que acrediten los hechos sobre los que ha de
versar el juicio. Cuando el indiciado sea un miembro del Congreso y el
procedimiento haya sido iniciado en otro Tribunal, el expediente instruido por
éste suplirá la indicada documentación.
Artículo 147. La Corte declarará si hay o no mérito
para proseguir el enjuiciamiento dentro de las diez audiencias siguientes a la
presentación de la querella o del recibo del expediente, según el caso.
Artículo 148. Cuando la acusación vaya dirigida contra
el Presidente de la República o algún miembro del Congreso y, a juicio de la
Corte, haya mérito para proseguir el enjuiciamiento, lo participará,
inmediatamente, a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada, a los fines
previstos en la Constitución, quedando, entretanto, suspendido el curso de la
causa.
Artículo 149. Concedida la autorización o acordado el
allanamiento requerido por la Constitución en los casos a que se refiere el
artículo anterior, el indiciado quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones, y la Corte seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva si el
juicio fuere contra el Presidente de la República.
En los demás casos, la Corte también seguirá conociendo si el
delito fuere político o remitirá los autos a uno de los Tribunales competentes,
si se tratare de un delito común.
Artículo 150. El auto en que la Corte declare que hay
mérito para el enjuiciamiento por delito político producirá de pleno derecho,
la suspensión del ejercicio del cargo, cuando los indiciados sean personas
distintas a las señaladas en el artículo 148 de esta Ley.
Artículo 151. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 143 de la Constitución, cuando uno de los funcionarios a que se
refieren los artículos anteriores fuere sorprendido en flagrante delito de
carácter grave, las autoridades de policía lo pondrán bajo custodia en su
residencia y lo comunicarán inmediatamente a la Corte, la cual decidirá lo que
juzgue conveniente sobre la libertad de aquél.
Artículo 152. La competencia de la Corte para conocer
de los juicios a que se refiere esta Sección subsiste, aún cuando el
funcionario haya dejado de desempeñar el cargo, siempre que el hecho que se le
impute hubiese sido cometido durante el tiempo de su actuación.
En estos casos no se requerirá la participación contemplada en el
artículo 148 de esta Ley.
Artículo 153. La competencia de la Corte prevalecerá
cuando el funcionario sea juzgado al propio tiempo por delitos comunes y
políticos.
Artículo 154. En lo no previsto en esta Sección, se
aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal sobre la
materia.
SECCION SEPTIMA
De las Causas de Presa
Artículo 155. Los Jueces de Hacienda o en su defecto
cualquier Tribunal que tenga jurisdicción en el puerto donde arribe el buque
que haya efectuado el apresamiento, instruirán los sumarios en las causas de
presa.
Artículo 156. Concluido el sumario, será pasado a la
Corte para la prosecución del juicio y ésta podrá disponer su ampliación en los
puntos que juzgue pertinentes.
Recibido el expediente, se abrirá la causa a pruebas por auto
expreso del Juzgado de Sustanciación, al cual se pasarán los autos.
En cuanto a la promoción, admisión y evacuación de las pruebas se
aplicarán las disposiciones del Código de Procesamiento Civil respecto al
juicio ordinario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 157. Las pruebas admisibles en estos juicios
serán los papeles del buque, las declaraciones de los empleados de la
tripulación y marinería, y cualesquiera otras que la Corte creyere conveniente
evacuar para el esclarecimiento de la verdad.
Artículo 158. La legitimidad y regularidad de la presa
se presume en estos juicios, pero los propietarios o personas interesadas en
las naves apresadas o su cargamento podrán reclamar dichos bienes y comprobar
su falta de culpabilidad.
Artículo 159. Concluida la sustanciación se devolverá
el expediente a la Corte y se procederá con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 93 al 96 de esta Ley.
Artículo 160. La Corte dictará sentencia dentro de los
treinta días siguientes al término de la relación. Si la sentencia es
condenatoria, se transferirá la propiedad de la nave y de su cargamento a la
República o al corsario que la haya apresado, según el caso.
Artículo 161. La República no será responsable de los
gastos ocasionados ni de daños y perjuicios cuando se pronuncie la absolución
de un buque que haya sido capturado.
CAPITULO III
Del Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un
expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se
fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual
precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese
término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación.
Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará
que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a
instancia de la otra parte.
Artículo 163. Las pruebas que quieren hacer valer las
partes en esta instancia, serán promovidas dentro de las cinco audiencias
siguientes al vencimiento del último de los plazos señalados en el artículo
anterior, y sobre su admisión se pronunciará el Juzgado de Sustanciación,
dentro de las tres audiencias siguientes a contar del recibo del expediente
que, con tal fin, le pasará la Sala.
Artículo 164. En esta instancia sólo se admitirán las
pruebas de experticia, inspección ocular, juramento, posiciones juradas e instrumentos
públicos o privados, con las limitaciones establecidas en el Capítulo I de este
Título.
Artículo 165. Ejecutoriado el auto sobre admisión de
pruebas, correrá un lapso de quince días, prorrogables por un período igual más
el término de distancia, dentro del cual se evacuarán las que hayan sido
admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio.
Artículo 166. Cuando quede firme el auto que declare
inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o
termine el lapso de evacuación, el Juez de Sustanciación devolverá el
expediente a la Sala, la cual fijará la décima audiencia para el acto de
informes.
Artículo 167. La vista de la causa continuará
inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la
apelación, si el asunto fuere de mero derecho; una vez ejecutoriado el auto
sobre admisión de pruebas, si las admitidas no exigen evacuación; y al
vencimiento del lapso de promoción, si las partes no hubiesen promovido
pruebas, ni el Tribunal ordenado de oficio la evacuación de ellas.
Artículo 168. Concluido el acto de informes, durante el
cual las partes podrán usar del derecho de réplica y contrarréplica, la causa
entrará en estado de sentencia.
Artículo 169. Cuando ninguna de las partes haya apelado
de una decisión, pero el expediente suba a la Corte por vía de consulta, se
procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de aquéllas.
En tales casos, la Corte, sumariamente, confirmará, reformará o
revocará el fallo consultado. De igual modo se procederá, con audiencia de las
partes, cuando la apelación verse sobre medidas preventivas.
Artículo 170. En esta instancia, la Corte podrá también
hacer uso de la facultad que le atribuye el artículo 137 de esta Ley.
TITULO VI
De las Sanciones
Artículo 171. Cuando sea procedente, la Corte aplicará
las sanciones que establecen los códigos y leyes nacionales, en las causas de
que conozca en Pleno o en alguna de sus Salas.
Artículo 172. La Corte, por órgano del Presidente
respectivo, sancionará con arresto hasta por ocho días o multa que no exceda de
dos mil bolívares:
1.- A quienes irrespetaren al Poder Judicial, a la propia Corte o a
sus órganos, funcionarios o empleados o a las partes mientras actúen ante
aquéllos;
2.- A los que falten al respeto o al orden debidos en los actos que
realice;
3.- A quienes perturben el trabajo en sus oficinas.
Parágrafo Unico: Se considerará
circunstancia agravante el hecho de que el autor de la falta sea abogado o
tenga interés en algún caso que se ventile ante la Corte.
Artículo 173. La Corte podrá amonestar, suspender en el
ejercicio de sus funciones o destituir de su cargo a sus funcionarios o
empleados, cuando incurran en falta en el cumplimiento de sus deberes o
comprometan con su conducta el decoro de la judicatura.
Artículo 174. La Corte podrá sancionar con multa que no
exceda de cinco mil bolívares, a los funcionarios que, estando obligados a
hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las
informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 175. Queda prohibida toda manifestación de
aprobación o censura en el recinto de la Corte. En caso de desorden o tumulto,
se mandará despejar el recinto y si se estuviere celebrando algún acto o
diligencia, continuará en privado.
Artículo 176. El Presidente podrá ordenar la expulsión
o arresto provisional de cualquier transgresor y ordenar que se devuelva a su
autor todo escrito irrespetuoso o indecente, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 172 de esta Ley.
Artículo 177. La Corte apreciará libremente los hechos
y aplicará las sanciones a que se refieren los artículos anteriores sin
audiencia del infractor, pero éste podrá pedir reconsideración de la medida, y
así lo acordará la Corte si hallare fundado el recurso.
Artículo 178. En el Reglamento Interno se establecerá
el procedimiento a seguir cuando la gravedad de la falta amerite destitución
del funcionario o empleado, o suspensión en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 179. No podrá convertirse en arresto ni
exceder de una quincena de sueldo la multa que imponga la Corte a otros órganos
o funcionarios del Poder Judicial.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 180. La presente Ley entrará en vigencia el 1º
de enero de mil novecientos setenta y siete.
A partir de esa fecha, la Corte en Pleno comenzará a ejercer su
competencia y atribuciones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 43
y 45. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa seguirá conociendo de los
asuntos de la Corte en Pleno, pendientes de decisión en dicha Sala y enviará a
los Tribunales a cuyo conocimiento correspondan según este Título, aquellos
asuntos cuya decisión no se reserve expresamente.
Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la
jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan
atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus
respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los
actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por
razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad,
el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores
aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda,
Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá
interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de
esta Ley.
Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo
anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:
1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o
municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando
sea procedente, en conformidad con ellas;
2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún
Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva,
si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está
atribuido a otra autoridad;
3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros
Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un
Estado o Municipio;
4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces
de Distrito en materia inquilinaria;
5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de
acuerdo con la Ley.
La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las
apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado
en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se
refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.
Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con
las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia,
en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:
1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los
Estados o Municipios;
2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la
República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.
De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las
decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda
hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un
particular.
En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se
aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro
Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 184. Se crea con sede en Caracas y
jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, integrado por cinco
Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años
y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su
escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser
docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de
diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus
respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte,
y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley
y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 185. La Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de
cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones
relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le
corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por
razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades
diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de
esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones
dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo
181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún
Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva,
si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones
de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la
adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que
de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición
Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.
En las causas de que conozca la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, se aplicará lo previsto en el primer aparte del
artículo 181 y, en sus casos, las disposiciones contenidas en las Secciones
Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II y en el Capítulo III del
Título V de esta Ley.
Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos
señalados en los ordinales 1º al 4º de este artículo no se oirá recurso alguno.
Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal en los demás
juicios de que conozca, podrá interponerse apelación dentro del término de
cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 186. La Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo se instalará dentro de los noventa días siguientes a
la fecha en que comience a regir esta Ley. Dentro del mismo término, se dará cumplimiento
a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de esta Ley.
Entre tanto, continuarán conociendo de los asuntos atribuidos a la
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y a los Tribunales Superiores a
los cuales se refiere el artículo 181 de esta Ley, los tribunales que, de
acuerdo con la legislación vigente, sean competentes para sustanciar y decidir
los juicios respectivos.
Artículo 187. Cuando las necesidades de la
administración de justicia lo exijan, la Sala Político-Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, creará otras Cortes de lo Contencioso-Administrativo
y distribuirá la competencia entre ellas.
La Corte en Pleno podrá, asimismo, asumir en Sala
Político-Administrativa algunas de las atribuciones conferidas a la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo en los ordinales 3º, 4º, 5º 6º y 7º
del artículo 185, mediante acuerdo que deberá ser publicado previamente en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
Artículo 188. La radicación en los juicios penales sólo
podrá ser solicitada por el Fiscal General de la República y procederá cuando
las circunstancias previstas en el artículo 30-A del Código de Enjuiciamiento
Criminal u otras de carácter grave puedan, a juicio de la Corte, perturbar la
recta administración de justicia en la circunscripción judicial donde el juicio
se ventile.
Artículo 189. Los Tribunales de Primera Instancia en lo
Penal conocerán, en sus respectivas circunscripciones y en conformidad con el
procedimiento establecido en el Título V de la Ley Contra el Enriquecimiento
Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, de los juicios penales que se
intenten contra estos últimos por la comisión de los delitos tipificados en los
artículos 195, 196, 197, 198, 199 y 205 del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto
en los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución. De tales juicios
conocerán en apelación las Cortes o Tribunales Superiores respectivos.
Sólo cuando el enjuiciado fuere el Presidente de la República o
quien haga sus veces, conocerá, en única instancia, la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 190. Los recursos de queja contra los miembros
de las Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de
la Corte en Pleno, quien, en el término de diez días decidirá si hay o no
mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte
designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con
arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá
apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente
de la Corte, quien, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas,
que él mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con
lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja.
Artículo 191. Tanto en la Corte en Pleno como en sus
Salas, el Presidente o quien haga sus veces, designará a los Magistrados que
hayan de ocupar el lugar del Relator o del Canciller de la extinguida Corte
Federal y de Casación, cuando por mandato de alguna Ley se requiera la
intervención de éstos en un asunto.
Artículo 192. Mientras se dictan las normas que regirán
las relaciones de la Corte con el personal a su servicio, previstas en el
ordinal 13º del artículo 44 de esta Ley, se aplicará a dichos empleados el
régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto fuere
procedente.
Artículo 193. A partir de la entrada en vigor de esta
Ley, el monto de las jubilaciones o pensiones otorgadas a Magistrados o a sus
causahabientes, se ajustará a lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta
Ley.
Artículo 194. La Corte en Pleno, de oficio o a
solicitud del Fiscal General de la República, podrá resolver mediante acuerdo,
las dudas que puedan presentarse en casos concretos en cuanto a la
inteligencia, al alcance y aplicación de la presente Ley, siempre y cuando al
hacerlo no adelante opinión acerca de la materia debatida en el caso
consultado.
Artículo 195. Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Federal
de dos de agosto de mil novecientos cincuenta y tres y la Ley Orgánica de la
Corte de Casación del dieciséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis,
reformada el dieciocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, y
cualesquiera otras disposiciones contrarias a la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo, en Caracas a los
veintiséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y seis. Año 167º de
la Independencia y 118º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
Gonzalo Barrios
El Vicepresidente,
Oswaldo Alvarez Paz
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe
Leonor Mirabal M.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de
julio de mil novecientos setenta y seis. Año 167º de la Independencia y 118º de
la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Carlos Andrés Pérez
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, Octavio Lepage
El Ministro de Relaciones Exteriores, Ramón Escovar Salom
El Ministro de Hacienda, Héctor Hurtado
El Ministro de la Defensa, Francisco Alvarez Torres
El Ministro de Fomento, José Ignacio Casal
El Ministro Obras Públicas, Arnoldo José Gabaldón
El Ministro de Educación, Encargado, Ramón Escovar Salom
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, Antonio Parra León
El Ministro de Agricultura y Cría, Encargado, Carmelo Lauría
Lesseur
El Ministro de Trabajo, José Manzo González
El Ministro de Comunicaciones, Leopoldo Sucre Figarella
El Ministro de Justicia, Armando Sánchez Bueno
El Ministro de Minas e Hidrocarburos, Valentín Hernández
El Ministro de Estado, Gumersindo Rodríguez
El Ministro de Estado, Guido Grooscors
El Ministro de Estado, Manuel Pérez Guerrero
El Ministro de Estado, Constantino Quero Morales
El Ministro de Estado, Carmelo Lauría Lesseur
El Ministro de Estado, Roberto Padilla Fernández