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LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO |
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
DECRETA:
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
Principios Generales
Artículo 1.- Objeto. La presente Ley Orgánica, tiene
por objeto regular la naturaleza, organización y funcionamiento de la
Defensoría del Pueblo.
Artículo 2°.- Naturaleza. La Defensoría del Pueblo
tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos de la
persona humana o bajo cualquier expresión societal, organizada o no, que estén
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos. También corresponde a la
Defensoría del Pueblo, la promoción, defensa y vigilancia de las garantías
constitucionales, los intereses legítimos, colectivos o difusos dentro del
territorio; y de estos casos cuando estén sujetos a la jurisdicción de la
República en el exterior.
Artículo 3°.- Objetivos. Los objetivos de la
Defensoría del Pueblo son la promoción, defensa y vigilancia de:
1. Los derechos humanos;
2. Los derechos, garantías e intereses de las personas en relación
con la actividad administrativa de todo el sector público;
3. Los derechos, garantías e intereses de las personas en relación
con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas
públicas o privadas;
Promoverá en todo caso la erradicación de fallas sistemáticas y
generales que detecte en el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 4°.- Independencia y autonomía. La
Defensoría del Pueblo, es independiente en el ejercicio de sus funciones y goza
de autonomía funcional, financiera y administrativa. Su titular es el Defensor
del Pueblo.
Artículo 5°.- Régimen jurídico. La Defensoría del
Pueblo ejerce sus funciones de conformidad con la Constitución y esta Ley así
como a las demás leyes pertinentes y reglamentos internos.
Artículo 6°.- Ámbito de actuación. La actividad de la
Defensoría del Pueblo abarca las actuaciones de cualquier órgano y funcionario
perteneciente al Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, en sus ramas
Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y demás órganos del Poder
Ciudadano, incluso en el ámbito militar. Abarca igualmente la actuación de
particulares que presten servicios públicos o cualquier otra actividad de
conformidad con la Constitución y las leyes.
Artículo 7°.- Principios de Funcionamiento. Son
principios de actuación de la Defensoría del Pueblo en el cumplimiento de sus
objetivos y funciones la oralidad, inmediatez, gratuidad, discrecionalidad,
accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.
Artículo 8°.- Principios Doctrinarios. Son principios
doctrinarios de la Defensoría del Pueblo, la progresividad e irreversibilidad,
no discriminación, goce pleno y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos, garantizando la participación social
efectiva de los sectores de la sociedad en la elaboración y ejecución de sus
políticas.
Artículo 9°.- Magistratura de la Persuasión. La
función de la Defensoría del Pueblo no significa vía procesal alternativa,
complementaria o instancia y no tendrá función judicial ni competencia
ejecutiva para dictar, modificar o anular autos, sentencias, o actos emanados
de cualquier rama del Poder Público.
Los acuerdos que en virtud de la atribución conferida en el num.5
del Art. 14 de la presente Ley, se suscriban mediante la intervención de esta
institución tendrán carácter de documento público y serán de obligatorio
cumplimiento entre las partes.
Artículo 10°.- Prerrogativas. La Defensoría del
Pueblo gozará de las mismas prerrogativas del Fisco Nacional y de la
Procuraduría General de la República, igualmente no será condenable en costas
bajo ningún concepto.
Artículo 11°.- Obligación de colaborar y de no obstaculizar.
Todo funcionario o persona a quienes se refiere el artículo 6° de esta Ley, que
sea requerida por la Defensoría del Pueblo, deberá colaborar, auxiliar, brindar
todas las facilidades, suministrar los informes, expedientes, documentos,
informaciones y explicaciones, permitir el libre acceso a lugares y documentos,
en forma preferente y urgente, de manera inmediata o dentro el lapso
establecido en el Artículo 56 de esta Ley.
Toda persona está obligada a abstenerse de obstaculizar el
ejercicio de las funciones de la Defensoría del Pueblo. Los incumplimientos al
presente deber de colaboración, harán incurrir en las responsabilidades
previstas en el Título IV de esta Ley.
Artículo 12°.- Irrecurribilidad. Contra las
recomendaciones y resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo no cabrá
recurso judicial alguno, si bien éste podría reconsiderarlas cuando nuevos
hechos o circunstancias así lo requieran.
Artículo 13°.- Organización interna. La Defensoría
del Pueblo, tanto en sus dependencias centrales como en las desconcentradas que
sean creadas por disposición del Defensor del Pueblo, se organizará según lo
establecido en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento que
dictará esta Institución, el cual dispondrá lo necesario para que cumpla con
las funciones de promoción, defensa y vigilancia a que se refiere el artículo
2° de esta Ley
TITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 14° .- Atribuciones de la Defensoría del Pueblo.
En el cumplimiento de sus
objetivos la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado,
cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su
competencia;
2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las
acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas
cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime
justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la
indemnización y reparación por daños y perjuicios;
3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia
de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente;
4. Mediar, conciliar o servir de arbitro en conflictos materia de
su competencia, cuando las circunstancias permitan deducir un mayor y más
rápido beneficio a los fines tutelados;
5. Velar por la situación de personas que por cualquier causa,
hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de
alguna manera tengan limitada su libertad, sea bajo régimen institucionalizado
o no;
6. Ingresar libremente, a cualquier centro en que se realicen
actividades relacionadas al ámbito de su competencia, para los fines señalados
en el artículo 3° de esta Ley;
7. Velar por los derechos de los Pueblos Indígenas;
8. Solicitar a los sujetos indicados en el artículo 6° de esta Ley,
la información o documentación con relación al ejercicio de sus funciones, sin
que pueda oponérsele reserva alguna; y formular las recomendaciones y
observaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
9. Denunciar ante las autoridades correspondientes,
incluso en la vía penal, al funcionario que incumpliere con su deber de
colaboración preferente y urgente, en el suministro de información o
documentación requerida en ejercicio de las atribuciones conferidas en el
numeral 8 de este artículo o que de alguna manera obstaculizare el acceso a los
lugares contemplados en el numeral 6 de este artículo.
10. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los
correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los
derechos del público consumidor y usuario.
11. Promover la suscripción, ratificación, y adhesión de tratados y
convenios sobre derechos humanos, así como promover su difusión y aplicación;
12. Realizar estudios e investigaciones, con el objeto de proponer
iniciativas de ley o formular recomendaciones de conformidad con lo establecido
en el artículo 3° de esta Ley.
13. Sensibilizar, promover y poner en marcha programas educativos y
de investigación en las materias de su competencia;
14. Impulsar la participación ciudadana para vigilar los derechos y
garantías constitucionales y demás objetivos de la Defensoría del Pueblo.
15. Las demás atribuciones y facultades que establecen la
Constitución y la ley.
Artículo 15°.- Actividad en estados de excepción. La
declaratoria de estados de excepción no interrumpirá la actividad de la
Defensoría del Pueblo ni el acceso de los ciudadanos a ésta.
CAPITULO II
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 16°.- Forma de elección. La Defensoría del
Pueblo actúa bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, quien
será designado por un único período de siete años, por la Asamblea Nacional
mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, según
lo establecido en el artículo 279 de la Constitución de la República.
Artículo 17°.- Principio de independencia. El
Defensor del Pueblo es independiente y actúa bajo la libertad de conciencia y
según su criterio, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales. No está sujeto a mandato imperativo ni a instrucciones provenientes de
ninguna autoridad.
Artículo 18°.- Condiciones de elegibilidad. El
Defensor del Pueblo será venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad,
mayor de treinta años, en el pleno disfrute de sus derechos civiles y
políticos, y deberá manifestar y demostrar competencia en materia de derechos
humanos. Debe contar además, con reconocida honorabilidad en su trayectoria
pública, buena reputación, solvencia moral, prestigio cívico y un compromiso
íntegro con los derechos humanos.
Artículo 19°.- Incompatibilidades. El cargo de
Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo, con todo
cargo o actividad de carácter político partidista, con la afiliación o
desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato,
gremio o asociación y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio
de cualquier cargo público remunerado, con el ejercicio privado de la profesión
ni siquiera a título de consulta; con la participación en la gestión y
administración ordinaria de actividades privadas lucrativas, ni por sí ni por
interpuesta persona, a excepción de las actividades docentes y la afiliación a
las corporaciones gremiales nacionales o internacionales propias de la
institución de la Defensoría del Pueblo.
No podrá ser Defensor del Pueblo quien haya sido sancionado u
objeto de condena por tribunales en sentencia definitivamente firme, por
violaciones a los derechos humanos.
Una vez investido del cargo, deberá cumplir con la declaración
jurada de bienes. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días
siguientes a su designación y antes de la juramentación y toma de posesión del
cargo, a toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle,
entendiéndose en caso contrario que no acepta tal designación.
Si la condición de incompatibilidad fuere sobrevenida una vez
posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que
aquélla se hubiere producido.
Artículo 20°.- Incompatibilidades por parentesco. No
podrá ser Defensor del Pueblo quien tenga parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, o quien tenga vínculos por matrimonio o relacionados
en uniones estables de hecho con miembros de la Asamblea Nacional o del Comité
de Evaluación de Postulaciones que intervienen en su designación, con los
titulares de los órganos del Poder Ciudadano, con los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, con los integrantes del Consejo Nacional Electoral y con
el Presidente de la República o quien haga sus veces.
Artículo 21°.- Prerrogativas y facultades exclusivas.
El Defensor del Pueblo goza de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, no puede
ser perseguido, detenido ni enjuiciado por actos relacionados con sus
facultades constitucionales y legales, salvo en los casos de flagrante delito.
El Defensor del Pueblo no responde civil ni penalmente por las
opiniones que emita o los actos que realice en el ejercicio de sus facultades.
Para su inculpación, procesamiento, enjuiciamiento, prisión o calificación de
las causales de cesación del cargo o de cualquier otra conocerá de manera
privativa, el Tribunal Supremo de Justicia en pleno de acuerdo con lo
establecido en la Constitución de la República y en los casos de flagrante
delito de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 200 de la
Constitución.
Los funcionarios responsables de la violación de esta disposición,
serán penados de conformidad con la ley.
Artículo 22°.- Cesación y declaración de vacancia del cargo.
El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones, por cualquiera de las
siguientes causales:
1. Renuncia al cargo o muerte del titular;
2. Incapacidad sobrevenida certificada por junta médica designada
por el Tribunal Supremo de Justicia;
3. Por expiración del período constitucional de su designación;
4. Por actuar con negligencia inexcusable o por violaciones graves
al ordenamiento jurídico en el cumplimiento de las atribuciones y los deberes
del cargo;
5. Por haber incurrido en cualquiera de las incompatibilidades
previstas en esta ley;
6. Por haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.
El Presidente de la Asamblea Nacional declarará la vacante del
cargo en los casos referidos a los numerales 1, 3 y 6. En los demás casos, la
remoción se decidirá por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea
Nacional, mediante debate y con notificación para la audiencia del interesado,
con garantías del debido proceso y previo pronunciamiento del Tribunal Supremo
de Justicia. En los casos de incapacidad, la Asamblea Nacional solicitará con
el voto de la mayoría simple de sus miembros, la certificación la designación
de la junta médica por del Tribunal Supremo de Justicia, antes de proceder a la
remoción.
Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para la designación
del nuevo Defensor del Pueblo, en un plazo no mayor de treinta días continuos,
según lo establecido en el artículo 279 de la Constitución.
Artículo 23°.- Vacancia y ausencias temporales. En
los casos de declaratoria de vacancia del cargo o de ausencias temporales del
Defensor del Pueblo, y en tanto no se proceda a una nueva designación,
desempeñará sus funciones interinamente el Defensor Adjunto.
Si una ausencia temporal del Defensor del Pueblo se prolonga por
más de noventa días continuos, la Asamblea Nacional decidirá, por las dos
terceras partes de sus integrantes, si debe considerarse que hay un cese de sus
funciones.
Artículo 24°.- De la juramentación y la remuneración.
El Defensor del Pueblo prestará juramento ante la Asamblea Nacional reunida
para tal efecto, dentro de los diez días posteriores a su designación, la cual
será publicada en Gaceta Oficial. El Defensor del Pueblo tendrá las
consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración igual a la de
los otros miembros del Consejo Moral Republicano.
Artículo 25°.- Facultades del Defensor del Pueblo.
Son facultades del Defensor del
Pueblo para el logro de los objetivos establecidos en el artículo
3° :
1. Pronunciarse sobre la actuación de las personas involucradas en
las investigaciones llevadas a cabo por la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a
las atribuciones establecidas en el artículo 2° de la presente Ley;
2. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a
las que hubiere lugar contra los funcionarios públicos, responsables de la
violación o menoscabo de los derechos humanos.
3. Instar al Fiscal General de la República para que intente las
acciones o recursos a los que hubiere lugar contra los funcionarios públicos
responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
4. Recomendar pública o privadamente y con conocimiento del
superior jerárquico de los funcionarios cuestionados, la modificación de
comportamientos o prácticas que constituyan obstáculo al logro de los derechos
y garantías a los que se refiere el artículo 2° de la presente Ley;
5. Dictar resoluciones defensoriales en el ámbito de su competencia,
las cuales deberán ser publicadas en Gaceta Oficial;
6. Orientar al personal a su cargo para garantizar la unidad de
criterio en la interpretación jurídica de los asuntos sometidos a conocimiento
de la institución;
7. Calificar en el Estatuto de Personal los servicios esenciales de
la Defensoría del Pueblo, para garantizar su prestación en casos de conflictos
laborales.
8. Emitir y publicar el informe anual institucional, informes
especiales y los demás informes a los que se refiere el artículo 276 de la
Constitución de la República;
9. Proponer la suscripción, ratificación, adhesión de tratados y
convenios sobre derechos humanos y promover su difusión y aplicación;
10. Presentar, ante los órganos legislativos, proyectos de ley
dentro del ámbito de su competencia, así como promover y sustentar otras
reformas ante los órganos correspondientes del Estado;
11. Ejercer, cada vez que lo juzgue necesario ante los cuerpos
deliberantes, derecho de palabra, a fin de sustentar la opinión institucional,
respecto a proyectos de ley dentro del ámbito de su competencia; así mismo,
podrá optar por el derecho de palabra para respaldar explícitamente su
presentación;
12. Llevar a cabo la representación legal y judicial de la
Defensoría del Pueblo pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos que
fueren necesarios;
13. Presentar de manera autónoma peticiones, opiniones, informes,
escritos y amicus curiae en casos de violación de derechos humanos, ante los
órganos de protección de derechos humanos en el orden internacional, de
conformidad con lo dispuesto en los correspondientes instrumentos normativos.
14. Proteger y defender, de oficio o a petición de parte, las
violaciones de derechos humanos que sufran los venezolanos residentes o en
tránsito en el exterior, mediante la utilización de vías diplomática o judicial
internacional.
15. Celebrar contratos y expedir los actos administrativos que se
requieran para el funcionamiento de la Institución;
16. 0rganizar y dirigir la institución, crear cargos y nombrar,
evaluar, promover, premiar, sancionar, remover y destituir el personal
permanente o temporal, de conformidad con el Reglamento Interno, dentro de los
límites presupuestarios;
17. Dictar, aprobar y modificar sus reglamentos internos, de manera
que responda a los objetivos institucionales;
18. Presentar y preparar lo relativo al presupuesto de la
Defensoría del Pueblo.
19. Reservarse el ejercicio de cualesquiera de las
atribuciones otorgadas por esta Ley a otros funcionarios de la Defensoría del
Pueblo;
20. Intervenir como parte en asuntos relacionados con el medio
ambiente y del patrimonio cultural resguardando el interés colectivo.
21. Delegar sus funciones, salvo la de presentar el informe ante la
Asamblea Nacional, en los Directores Generales, de línea, en los Defensores
Especiales, Defensores Estadales, Defensores Municipales y en los demás
funcionarios de la institución.
22. Las demás que la ley y la Constitución señalan para la
Defensoría del Pueblo.
Artículo 26°.- De los informes del Defensor del Pueblo.
Los informes anuales a los que se refiere el numeral 8 del artículo 25 de la
presente Ley, se orientarán a ilustrar a la Asamblea Nacional como fuente de
referencia especializada y autónoma, sobre los temas de su competencia para
toma de decisiones políticas, en los ámbitos de su competencia. Dichos informes
contendrán, entre otros, indicadores sobre la situación de los derechos
humanos; funcionamiento de la administración pública y los servicios públicos.
CAPITULO III
DEL DEFENSOR ADJUNTO
Artículo 27°.- Carácter. El Defensor Adjunto es de
libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo. Cuando ejerza las
atribuciones previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 25 de la presente
Ley, el Defensor Adjunto gozará de las mismas prerrogativas previstas en el
artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 28°.- Facultades del Defensor Adjunto. Son
facultades del Defensor Adjunto:
1. Representar al Defensor del Pueblo cuando éste lo disponga, en
el ejercicio de las funciones y atribuciones que le atribuye la Constitución y
la ley;
2. Suplir al Defensor del Pueblo en caso de ausencia temporal;
3. Ejercer el cargo de Defensor del Pueblo en caso de vacancia
absoluta, hasta el momento que sea designado el titular;
4. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo y el Reglamento.
CAPITULO IV
DE LOS DEFENSORES ESPECIALES, ESTADALES, MUNICIPALES,
ESTADALES ADJUNTOS Y AUXILIARES
Artículo 29°.- Nombramiento de defensores especiales.
Los cargos de defensor especial serán creados por el Defensor del Pueblo, de conformidad
con el numeral 16 del artículo 25 de esta Ley, con el objeto de atender
determinadas materias y en determinados espacios territoriales y dependen
directamente del Defensor del Pueblo.
Artículo 30°.- Facultades de los defensores especiales.
Los defensores especiales tendrán las facultades que le delegue el Defensor del
Pueblo en la materia de su especialidad.
Artículo 31°.- Nombramiento de los Defensores Estadales. El
nombramiento de los Defensores Estadales lo realizará el Defensor del Pueblo
una vez haya oído la opinión de los diversos sectores del Estado en el cual ha
de ser nombrado el Defensor Estadal.
En todo lo referente a los requisitos que de cumplir y llenar el
Defensor Estadal, se establecerá en el Estatuto de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 32°.- Facultades de los Defensores Estadales: Son
facultades de los Defensores Estadales dentro del ámbito de su competencia
territorial:
1. Representar a la Defensoría del Pueblo;
2. Ejercer las funciones establecidas en los numerales 1, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 12 y 13 del artículo 14 de la presente Ley;
3. Interponer las acciones de hábeas corpus, hábeas data y demás
acciones o recursos judiciales contra actos de efectos particulares que
resulten procedentes de acuerdo al ordenamiento jurídico;
4. Ejercer la representación de la Defensoría del Pueblo en la
interposición de las acciones de amparo contra actos de efectos generales, en
el ámbito de su competencia;
5. Presentar, ante los órganos legislativos municipales, estadales
y nacionales, proyectos de ley dentro del ámbito de su competencia, así como
promover y sustentar otras reformas ante los órganos correspondientes del
Estado;
6. Ejercer, cada vez que lo juzgue necesario, ante los cuerpos
deliberantes de su región, derecho de palabra, a fin de sustentar la opinión
institucional, respecto a proyectos de ley u ordenanzas dentro del ámbito de su
competencia;
7. Dirigir y coordinar las labores de su Despacho;
8. Las demás que les sean delegadas por el Defensor del Pueblo.
9. Coordinación de las Defensorías del Pueblo en el ámbito de su
jurisdicción.
Artículo 33°.- Del Defensor Estadal Adjunto y de los
Defensores Auxiliares. El Defensor Estadal Adjunto y los Defensores
Auxiliares son colaboradores directos del Defensor Estadal, cumplirán las
funciones que éste les asigne, las cuales serán definidas por el
correspondiente reglamento orgánico y de funcionamiento.
Artículo 34°.- Facultades del Defensor Estadal Adjunto. El
Defensor Estadal Adjunto tendrá, además las siguientes facultades específicas:
1. Representar al Defensor Estadal en el ejercicio de las funciones
y atribuciones que le atribuye la Constitución y la ley;
2. Suplir al Defensor Estadal en caso de ausencia temporal.
Artículo 35°.- Defensor Municipal: La
organización y funcionamiento de las Defensorías Municipales serán determinadas
por Resolución motivada del Defensor del Pueblo y tendrán las competencias que
les atribuya el Defensor del Pueblo.
CAPITULO V
DEL REGIMEN LABORAL Y DE CARRERA
Artículo 36°.- Competencias internas. El Estatuto de
Personal identificará los funcionarios y los órganos que, dentro de la
Defensoría del Pueblo desarrollarán los objetivos de la institución.
Artículo 37°.- Funcionarios. La Defensoría del Pueblo
estará integrada por funcionarios de libre nombramiento y remoción;
funcionarios de carrera; empleados administrativos; contratados y personal
obrero.
La ley de Carrera Defensorial regulará todo lo concerniente a estos
funcionarios.
Artículo 38°.- Ámbito de aplicación. El régimen
laboral es aplicable a todo el personal permanente de la Defensoría del Pueblo
según lo establecido en esta Ley y en el Reglamento de la Defensoría del
Pueblo.
Artículo 39°.- Sanciones disciplinarias. Los
funcionarios de carrera y demás empleados permanentes de la Defensoría del
Pueblo podrán ser sancionados disciplinariamente por las faltas en el servicio,
sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran,
de conformidad con la Ley de Carrera Defensorial y el Estatuto de Personal.
Artículo 40°.- Prerrogativa especial de los Defensores
Estadales. Los Defensores Delegados Estadales sólo podrán ser
investigados por iniciativa expresa del Fiscal Superior del Estado respectivo.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 41°.- Procedimientos. Todos los asuntos de
competencia de la Defensoría del Pueblo serán tramitados por los procedimientos
que se establezcan en su reglamento interno, siguiendo los principios
establecidos en la Constitución y en los artículos 7° y 8° de esta Ley.
Artículo 42°.- Gratuidad de las Actuaciones y Procedimientos Las
actuaciones o solicitudes de la Defensoría del Pueblo ante otros órganos o entes
públicos, no estarán sujeta al pago por concepto alguno, igualmente los
procedimientos que se abran en cualquiera de sus dependencias. Tampoco se
requerirá la asistencia de abogado.
Artículo 43°.- Sujetos Legitimados. Cualquier persona
puede presentar solicitud o queja, sin exclusión por razones de nacionalidad,
residencia, sexo, minoría de edad, incapacidad legal, internamiento en centro
de salud o de reclusión, o por cualquier relación de sujeción o dependencia a
tercera persona o a ente público, o por cualquier otra razón. El solicitante
puede ser persona natural o jurídica, privada o pública. Estarán excluidas las
quejas sobre asuntos de competencia o responsabilidad del solicitante.
Artículo 44°.- Derechos e intereses. La solicitud o
queja puede ser hecha en defensa de los derechos o intereses del solicitante,
de los de un tercero, o de intereses colectivos o difusos.
Artículo 45°.- Objetivo de los procedimientos. El
procedimiento que la Defensoría del Pueblo decida iniciar y proseguir incidirá
sobre el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, moroso, abusivo, excesivo,
arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno
del funcionario público o agente infractor y de los niveles de autoridad que
resultaren implicados.
La Defensoría del Pueblo podrá optar, cuando lo estime pertinente,
por omitir algunas de las fases de los procedimientos establecidos en el
reglamento interno. Los procedimientos establecidos nunca podrán ser
interpretados de forma alguna que pueda restringir los derechos del interesado.
Artículo 46°.- Inadmisión. Respecto a todos los
procedimientos que pueden ser iniciados a solicitud de parte, operarán las
causales de inadmisión establecidas en el presente artículo. La Defensoría del
Pueblo podrá rechazar la solicitud o queja, por acto motivado, orientando al
solicitante o quejoso sobre las vías, procedimientos o actuaciones oportunas
para reclamar sus derechos, que, en su opinión puedan utilizar, en cualquiera
de los siguientes casos:
1. Sea anónima la solicitud o queja;
2. Se advierta la mala fe o se fundamente en una pretensión
inexistente o en un motivo fútil o trivial;
3. Fuere esencialmente la misma examinada anteriormente y no
contenga hechos, datos o elementos o indicios nuevos suficientemente
importantes;
4. No sea de su competencia;
5. Cuando se fundamente en lineamientos de inadmisibilidad
previamente fijados por la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo ofrecerá dictámenes producidos previamente
en casos similares, para que puedan utilizarlos como mecanismos de persuasión
ante determinadas autoridades.
Artículo 47°.- Lineamientos que fundamenten la inadmisión.
La Defensoría del Pueblo podrá fijar lineamientos que fundamenten la inadmisión
de solicitudes y quejas, con el objeto de orientar recursos y esfuerzos al
desempeño de su función de vigilancia del cumplimiento de la obligación de
protección de derechos humanos por el Estado.
Artículo 48°.- Confidencialidad. El solicitante, la
víctima y los testigos tendrán derecho a que su identidad se mantenga en
reserva, cuando así lo soliciten. Esta reserva de identidad también podrá ser
acordada de oficio, en caso de que la Defensoría del Pueblo lo considere
necesario.
Artículo 49°.- Secreto de funcionarios y empleados. Los
funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo, guardaran secreto sobre
los asuntos que conozcan en razón de sus funciones. Se les prohibe conservar
para si, tomar o publicar copias de papeles, documentos o expedientes del
archivo físico o electrónico de los Despachos de la Defensoría.
Artículo 50°.- Reserva de los Archivos: El
Archivo de la Defensoría del Pueblo es por naturaleza reservado para el
servicio oficial, salvo para quienes demuestren un interés legítimo, personal y
directo.
Artículo 51°.- Sello de la Defensoría del Pueblo. El
sello de la Defensoría del Pueblo será de forma elíptica vertical y tendrá
cincuenta milímetros (50 mm) de diámetro mayor y cuarenta milímetros (40 mm) de
diámetro menor, el Escudo de Armas de la República en el centro, y alrededor
una inscripción que diga: en la parte superior en forma también elíptica y
superpuesta "República Bolivariana de Venezuela" "Poder
Ciudadano" y en la inferior "Defensoría del Pueblo". El sello de
la Dirección General será circular de cuarenta milímetros (40 mm) de diámetro,
el Escudo de Armas de la República en el centro, y alrededor una inscripción
que diga: en la parte superior en forma también circular y superpuesta: "República
Bolivariana de Venezuela" "Poder Ciudadano" y en la inferior
alrededor del Escudo "Dirección General" "Defensoría del
Pueblo".
Artículo 52°.- Acceso a información y reserva de contenido.
Durante el curso de los procedimientos en que hubiere partes, éstas tendrán
acceso al conocimiento de las actuaciones y diligencias, aunque la Defensoría
del Pueblo podrá mantener reserva sobre su contenido. En todo caso la
Defensoría del Pueblo mantendrá reserva del contenido frente a terceros; esta
obligación de mantener reserva se extiende a los peritos o expertos que presten
servicios ocasionales a la Defensoría del Pueblo.
Artículo 53°- Privacidad de las comunicaciones. La
correspondencia y las comunicaciones dirigidas a la Defensoría del Pueblo,
tales como las provenientes de centros de detención, internamiento o custodia,
no pueden ser objeto de censura o interferencia.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y EL DEBER DE COLABORACIÓN
Artículo 54°: Investigación. La Defensoría del Pueblo
podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición de parte, las verificaciones
e investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, cuya
competencia sea atribuida a esta institución, de acuerdo con lo consagrado en
el Artículo 14 de la presente Ley.
Para tal fin podrá comparecer, incluso sin previo aviso, para
obtener los datos o informaciones necesarias, realizar entrevistas, estudiar
expedientes, documentación, antecedentes y cualquier otro elemento que a su
juicio sea útil para su investigación.
Artículo 55°: Suministro de Información. A los
efectos de lo establecido en el Artículo 11° de la presente Ley, todos los
organismos y personas a los que se refiere el Artículo 6°, y sus agentes, están
obligados a suministrar la información que le sea requerida por la Defensoría
del Pueblo, sin que sea posible oponer reserva alguna.
Cuando la Defensoría del Pueblo requiera información que por
disposición legal deba mantenerse en reserva, tal información le será
proporcionada por el funcionario que la posea, quedando la Defensoría del
Pueblo obligada a mantener la misma reserva. No podrá por consiguiente,
difundirla o hacerla pública sirviéndole únicamente como elemento para
continuar la investigación que se esté desarrollando.
Artículo 56°: Lapso para responder. La información
requerida por la Defensoría del Pueblo será suministrada por el funcionario o
persona requerida, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles y sólo podrá
extenderse si se justifica fehacientemente ante el Defensor del Pueblo la
necesidad de una prórroga, que en ningún caso podrá ser mayor del término antes
mencionado.
PARÁGRAFO ÚNICO: La persistencia en una
actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Defensoría del Pueblo
por parte de cualquier organismo o autoridad pública, puede ser objeto de
informe especial cuando justificadas razones así lo requieran, además de
incluirla dentro del informe anual que deberá presentar ante la Asamblea
Nacional.
Artículo 57°.- Cooperación entre autoridades. En el
ejercicio de sus funciones la Defensoría del Pueblo actuará en cooperación con
otras autoridades públicas, a través de los siguientes mecanismos, entre otros:
1. Cuando un asunto esté siendo conocido por otra autoridad, la
Defensoría del Pueblo tendrá acceso a las informaciones pertinentes, y podrá
aportarles los elementos provenientes de su investigación;
2. Cuando la Defensoría del Pueblo requiera a otras autoridades a
asumir determinadas actuaciones de su competencia, estas la mantendrán
informada de los trámites sobre dichos asuntos, y en su defecto, la Defensoría
del Pueblo podrá solicitar la información correspondiente;
3. Cuando la Defensoría del Pueblo siga procedimientos vinculados a
la administración de justicia, pondrá en conocimiento a la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura; y podrá ejercer acciones ante los tribunales competentes de
la jurisdicción disciplinaria judicial;
4. Cuando en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría del
Pueblo conozca de hechos que son competencia de la Fiscalía General de la
República y de la Contraloría General de la República solicitará la
intervención de estos, según corresponda;
5. Cuando en ejercicio de sus funciones, los órganos del Poder
Público conozcan de hechos que sean competencia de la Defensoría del Pueblo, informarán
y solicitarán la intervención de ésta.
Artículo 58°.- Elementos de Convicción. La Defensoría
del Pueblo podrá recurrir a cualquier medio o elemento de convicción, para la
formulación de sus decisiones.
TITULO IV
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN CON
LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 59°.- Responsabilidad por desobediencia. La
persona que incumpla las obligaciones de colaborar y de no obstaculizar a las que
se hace referencia en los artículos 11°, 54°, 55° y 56° de esta Ley, será
castigado con arresto de quince (15) a treinta (30) días, o multa de 10 a 30
unidades tributarias.
Artículo 60°.- Responsabilidad disciplinaria por
desobediencia. El incumplimiento por parte de funcionario público de
las obligaciones de colaborar y de no obstruir las labores de la Defensoría del
Pueblo, constituirá además, una falta en el servicio que acarreará sanción
disciplinaria, que consistirá en amonestación verbal, amonestación escrita,
suspensión o destitución, dependiendo de la gravedad del caso. La autoridad
superior correspondiente estará obligada a calificar la falta e imponer la
sanción correspondiente y cumplir con el fondo de la solicitud.
Artículo 61°.- Responsabilidad administrativa y contractual.
El incumplimiento de las obligaciones de colaborar y de no obstruir por parte
de los particulares a que se refiere el artículo 6° de esta Ley, constituirá
además, una falta frente a la cual la autoridad competente de vigilar y
controlar la correspondiente autorización, aprobación, registro o contrato de
prestación de servicio público, tomará las medidas pertinentes de conformidad
con la ley o el contrato correspondientes. En los contratos de prestación de
servicios públicos, se incluirá una cláusula previendo las consecuencias que
tendrá el incumplimiento de esta obligación.
TITULO V
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Artículo 62°.- Autonomía presupuestaria. La
Defensoría del Pueblo estará sujeta a las leyes y reglamentos sobre la
elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto le sean aplicables. No
obstante, a los efectos de garantizar su autonomía e independencia en cuanto
órgano del Poder Ciudadano en el ejercicio de sus deberes y atribuciones,
regirán las disposiciones previstas en la Constitución y la ley.
Artículo 63°.- Elaboración del Presupuesto. El
proyecto de presupuesto elaborado por la Defensoría del Pueblo, será remitido
al Ejecutivo Nacional para su incorporación sin modificación al correspondiente
Proyecto de Ley de Presupuesto, que se presentará para su consideración en la
Asamblea Nacional.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera.-
La Asamblea Nacional, dentro de (1) un año a la entrada en vigencia de la
presente Ley sancionará la Ley de Carrera Defensorial.
Disposición Transitoria Segunda.- El
Defensor del Pueblo, dentro del primer año a la promulgación de esta Ley,
dictará los reglamentos internos relativos a los procedimientos, a la
organización y el funcionamiento y el estatuto de personal.
Disposición Transitoria Tercera.-
Entre tanto se dicte el Reglamento respectivo, el régimen sobre pensiones y
jubilaciones de los funcionarios y empleados al servicio de la Defensoría del
Pueblo, se establecerá en Resolución dictada al efecto por el Defensor del
Pueblo.