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LEY ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37330 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES
El final del siglo XX ha representado una revolución respecto a los
espacios acuáticos y a su régimen. La Comunidad Internacional ha introducido
cambios con relación a esta materia, que deberán ser tomados en consideración
por la República Bolivariana de Venezuela.
La práctica de los Estados y la adopción de la Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, han agregado nuevas instituciones
jurídicas del derecho del mar desconocidas hasta ahora y han extendido el uso
de los espacios acuáticos desde la simple navegación y la pesca hasta la
investigación científica y la explotación de minerales en zonas de gran
profundidad.
Venezuela es un País, que está identificada con el mar y con sus
otras fachadas, la Andina, la Amazónica, la fluvial, esta última en estrecha
relación con la fachada Atlántica, dado el hecho de que todos nuestros ríos
navegables son afluentes del Orinoco y por ende tienen salida al Océano.
La respuesta del Estado venezolano ante la importancia y extensión
de las nuevas tareas, los nuevos retos y la gran ventaja geográfica y
geopolítica del País, fueron asumidos a través de la novísima Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su Título II sobre el Espacio
Geográfico y la División Política.
Nuestra legislación acuática, en lo que se refiere a la actividad
del Estado en esta materia adolece, en su mayoría, sino en su totalidad, de una
falta de actualización. Es así como se presenta la oportunidad de corregir esta
situación de acuerdo al mandato establecido en el artículo 8 de la Ley de
Reactivación de la Marina Mercante, mediante el cual el Ministerio de
Infraestructura, conjuntamente con el Consejo Nacional de la Marina Mercante,
oída la opinión de los entes vinculados al sector marítimo elaboraría, dentro
de los noventa días siguientes a la publicación de la Ley en la Gaceta Oficial,
la política acuática del Estado, las propuestas que sustentarían el proyecto de
Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y la adecuación de la legislación
marítima nacional.
La Comisión Relatora nombrada en la Resolución del Ministerio de
Infraestructura Nº 112 del 31 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial
Nº 37.004 del 1º de agosto de 2000, y juramentada por el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, presentó ante el Consejo Nacional de la
Marina Mercante, la conclusión de un arduo trabajo donde participaron
directamente, mas de setecientas (700) personas, que acudieron, bien de manera
individual y voluntaria o en representación de organizaciones, gremios,
instituciones y empresas, lográndose una cobertura amplia, democrática y
participativa, lo que permitió recopilar experiencias, vivencias y
recomendaciones vitales para originar la presente estructura de la Ley Orgánica
de los Espacios Acuáticos.
En el Título I, Disposiciones Generales, se señala como objeto de
este Decreto-Ley, el regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y
control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República, lo que tiende
hacia el ejercicio de estos derechos sobre los espacios que en la misma se
señalan, y que permitirá con conocimiento de las potencialidades un
aprovechamiento y desarrollo sustentable de los recursos para preservar y
garantizar los intereses del Estado.
En este Título se definen de manera definitiva y precisa, los
espacios acuáticos de la República, como aquellos que comprenden todas las
áreas marítimas, fluviales y lacustres donde ésta ejerza soberanía, derechos de
soberanía, jurisdicción y control conforme al Derecho Interno e Internacional;
y se extiende a sus ríos, lagos, lagunas, bahías, incluyendo las históricas,
deltas y demás aguas interiores, su mar territorial, zona contigua, zona
económica exclusiva y plataforma continental, así como sobre cualquier otra
área marina y submarina que pudiese surgir con base al desarrollo del Derecho
Internacional. Además refuerza la idea de que la República tiene igualmente los
derechos y libertades reconocidos por el Derecho Internacional en la Alta Mar y
en la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos que es patrimonio
común de la humanidad.
Se hizo necesario definir los intereses acuáticos lo que permitirá
que el Estado y los particulares se adecuen a éstos, con el fin de garantizar
las políticas, planes y programas sobre los espacios acuáticos, para alcanzar
el desarrollo deseado e insertar a nuestro país en el nuevo orden social que
exigen los nuevos tiempos.
Se integran en un solo cuerpo normativo bajo la competencia del
Estado la ejecución de labores hidrográficas, oceanográficas, de dragado, de
señalización acuática y otras ayudas a la navegación, así como la cartografía
náutica, todo ello sin perjuicio de la participación de entes privados y
siempre bajo la supervisión del Estado. También se garantiza la coordinación
del Estado en estas actividades, con los organismos internacionales
especializados en la materia y se declaran de interés público y de carácter
estratégico todas las actividades relacionadas con los espacios acuáticos, lo
cual viene dado con la finalidad de asegurar el reservorio alimentario, el
transporte de bienes y personas, la delimitación de áreas marinas y submarinas
y la seguridad y defensa del país.
En el Título II, de los espacios fluviales, y lacustres, la
República asegura la ordenación y el aprovechamiento sustentable de los
recursos hídricos y de la biodiversidad asociada a sus espacios acuáticos, en
la búsqueda de salvaguardar sus cursos de agua, como bien inestimable para la
humanidad, con ello se tiende hacia la cooperación internacional siempre
respetando sus derechos e intereses legítimos.
En el Título III, del Mar Territorial, se define la extensión del
mismo y se establecen las normas sobre el ejercicio de la soberanía, derechos
de soberanía, jurisdicción y control sobre estos espacios, se faculta al
Ejecutivo Nacional, para que, mediante decreto, fije líneas de base recta. Se
establecen las normas relativas al Paso Inocente y todo lo referente a la
permanencia de buques de guerra extranjeros, en aguas jurisdiccionales de la
República.
En el Título IV, de la Zona Contigua se define la extensión de la
misma y se establecen las normas sobre el ejercicio de la soberanía, derechos
de soberanía y las medidas de fiscalización para prevenir y sancionar
infracciones de sus leyes y reglamentos en materia fiscal, de aduana,
inmigración y sanitaria, que puede tomar la República en ella.
En el Título V, de la Zona Económica Exclusiva, se define la
extensión del mismo y se establecen las normas sobre el ejercicio de la
soberanía, derechos de soberanía, jurisdicción y control sobre estos espacios,
en especial lo referente a la exploración, explotación, conservación y
administración de los recursos naturales, de las aguas suprayacentes, así como
a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la
zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y
de los vientos, el derecho exclusivo de construir, así como de autorizar y
reglamentar la construcción, explotación y utilización de islas artificiales;
instalaciones y estructuras para los fines previstos en este Título y para
otras finalidades económicas, se asegura, mediante medidas adecuadas de
conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de la
zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación, así
como también la de preservar o restablecer las poblaciones de las especies
capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con
arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las
necesidades de las comunidades pesqueras locales y las necesidades especiales
de la República.
Se establece de manera determinante que, el Ejecutivo Nacional
condicionará el acceso de buques pesqueros extranjeros a la zona económica
exclusiva con el fin de explotar el excedente de la captura permisible, a la
firma previa de un acuerdo pesquero con el Gobierno del Estado de la
nacionalidad de estos buques, y al cumplimiento de los requerimientos
establecidos en la legislación nacional tomando en cuenta el beneficio
económico y social de la República, y a los fines de garantizarse las
contraprestaciones adecuadas que tiene derecho a percibir por conceder dicho
acceso.
En el Título VI, de la Plataforma Continental, se define la
extensión de la misma y se establecen las normas sobre el ejercicio de la soberanía,
derechos de soberanía, jurisdicción y control sobre estos espacios, los cuales
son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda
declaración expresa.
En el Título VII, del Espacio Insular, sin menoscabo de lo
contemplado en el Artículo 11 de la Constitución, se establece como Espacio
Insular, el compuesto por archipiélagos, islas, islotes, cayos, bancos y
similares que existan o emerjan, por cualquier causa, en el mar territorial, la
plataforma continental o la zona económica exclusiva, o cualesquiera áreas
marinas o submarinas que hayan sido o pudiesen ser establecidas. En este título
se prevé la organización del Espacio Insular en un régimen político
administrativo propio, el cual podrá ser establecido mediante ley especial para
una isla, un grupo de ellas o todo el espacio insular, atribuido siempre a la
competencia del Poder Nacional.
En el Título VIII, de la Alta Mar, se establece que la República
ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional, los derechos que le corresponden
en la alta mar, la cual comprende todos aquellos espacios marinos no incluidos
en la zona económica exclusiva, el mar territorial o en las aguas interiores, o
en cualquier otra área marina o submarina que pudiese ser establecida sobre la
base del Derecho Internacional.
En el Título IX, de los Fondos Marinos y Oceánicos, se establece
que la República ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional los
derechos que le corresponden en la zona internacional de los fondos marinos y
oceánicos, que es patrimonio común de la humanidad, y se extiende más allá del
borde exterior del margen continental, fuera de los limites de la jurisdicción
de la República.
El Título X, incluyó el Patrimonio Cultural y Arqueológico
Subacuático debido a la importancia que tienen las antigüedades naufragas y/o
especies naufragas como patrimonio histórico, cultural y económico y tomando en
consideración el que la UNESCO proyecta reconocer derechos sobre el patrimonio
histórico y económico del estado de Bandera de los buques que en los siglos XV,
XVI, XVII y XVIII, transportaban el oro, piedras preciosas, y riquezas
americanas a Europa, previéndose en la norma la necesidad de proteger este
patrimonio, de manera consistente con el Derecho Internacional.
En el Título XI se establece que, El Ejecutivo Nacional concluirá
las delimitaciones pendientes de áreas marinas y submarinas, mediante acuerdo
directo con cada uno de los países ribereños limítrofes pertinentes, sobre la
base de principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias
pertinentes. Se estableció de conformidad con la Constitución en su artículo
71, que aquellos acuerdos internacionales que pudieren comprometer la Soberanía
Nacional podrán ser sometidos a referendo.
El Titulo XII regula todo lo referente a las investigaciones
científicas y las autorizaciones correspondientes por los organismos
competentes.
Se crea el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos como máximo
organismo asesor del Ejecutivo Nacional en materia de fomento y desarrollo de
la marina mercante, la industria naval, el desarrollo de los canales de
navegación en ríos y lagos, la investigación científica y tecnológica del
sector acuático, la formación, capacitación, actualización y certificación de
los recursos humanos de dicho sector, previéndose además la participación de la
sociedad civil organizada a través de los Comités de asesoramiento de
sub-sectores o de actividades específicas y especializadas, siendo coherente
con el principio de democracia y de participación ciudadana estipulado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y limitando la
discrecionalidad del funcionario que ejerce la máxima Autoridad Acuática, en
claro beneficio para todo el sector.
En el Título XIV se crea el Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, adscrito al Ministerio de Infraestructura, como un instituto
autónomo ejecutor de las políticas acuáticas, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios otorgadas a
la República.
El ejercicio de la Autoridad Acuática será ejercida por órgano del
Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos definiéndose de manera precisa quién es y sus competencias. A través
de ello se busca el desarrollo del sector acuático en consonancia con las
políticas actuales, así como el ordenamiento y mejor control de los servicios
prestados, con miras a que sean competitivos y de alta calidad, el mejoramiento
en general de los servicios portuarios y el rescate de nuestra Industria Naval.
En el Título XV se crea el Fondo de Desarrollo de los Espacios
Acuáticos, destinado al financiamiento de proyectos y actividades que persigan
el desarrollo del sector acuático, así como también la protección y seguridad
social del hombre de mar, en perfecta armonía con los Planes Nacionales.
En el Título XVI, se crea la novísima Jurisdicción Especial
Acuática, por tratarse de un derecho tan especializado como es el marítimo,
atribuyéndosele a los jueces marítimos con carácter exclusivo, el conocimiento
de toda acción, medida o controversia relacionada con los espacios acuáticos
nacionales y conociendo en igual forma de los derechos y acciones derivadas de
las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias.
Igualmente pone de manifiesto la necesidad de crear esta
jurisdicción, la urgencia con que deben resolverse ciertas medidas cautelares,
ante la inminencia de la salida del buque, con probabilidades de no retornar al
país, los elevados montos de daños que están siempre en juego en los casos de
abordaje, la necesidad de la verificación rápida de las averías que presentan
las mercancías que llegan al país, la situación especialísima del agente
naviero que debe representar procesalmente al capitán o armador extranjero
cuando el buque respectivo ha zarpado, los juicios por indemnización de daños y
perjuicios causados al Estado o a particulares por contaminación, proveniente
de un derrame o vertimiento en el agua, etc. Esta última determinación es de
gran importancia en virtud del precedente creado en el caso del derrame
petrolero del buque Nissos Amorgos, lo que hace de vital importancia un
tratamiento jurisdiccional, concebido para amparar derechos y evitar distorsiones
en decisiones que pudiesen hacer nugatorio el resarcimiento de los daños.
A los fines de la pulcritud y unificación de criterios en la
impartición de justicia en el ámbito acuático, se crean tres (3) Tribunales Superiores
Marítimos así como cinco (5) Tribunales de Primera Instancia con sedes en los
principales puertos, como son: La Guaira, Puerto Cabello, Puerto Ordaz,
Maracaibo y Puerto La Cruz, no obstante estos conocerán en los estados que en
ella se señala.
Así mismo se crea el Registro Naval Venezolano para buques, como
uno de los grandes logros y satisfacciones en el ámbito naviero, por cuanto en
Venezuela se detentaba un sistema doble de determinación de la propiedad de los
buques, es decir un registro doble que acreditaba la propiedad, uno en el
Registro Subalterno del lugar de matrícula de la nave y otro en el Registro de
la Marina Mercante en las Capitanías de Puerto. Con este Decreto-Ley se
centraliza en un sola institución todos los actos que tienen que ver con la
constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre
los buques.
Se regula todo lo referente a la industria naval, la cual está
conformada por los astilleros, fabricas de buques, talleres navales, industria
auxiliar de apoyo y empresas consultoras navales, lo referente al fomento y
desarrollo de la modalidad de educación náutica la cual incluye a todas las
actividades inherentes y conexas a los espacios acuáticos, abarcando todos los
niveles del sistema educativo venezolano y se establecen las directrices y
bases de esta, como un proceso integral que impulse la vocación acuática.
Se establece que los servicios de pilotaje, remolcadores y
lanchaje, constituyen un servicio público, el cual será otorgado en concesión
por el Estado. Se regula lo referente a los servicios de búsqueda y salvamento
acuático, como respuesta a esa necesidad de salvaguardar y proteger la vida
humana y los bienes, así como el establecimiento de la coordinación con los
distintos entes a fin de lograr resultados positivos.
Debido a que en la actual legislación nacional que rige el hecho de
la navegación no define en forma precisa la navegación doméstica y la de
cabotaje se específica en este texto claramente lo referente a dichas
navegaciones, haciendo una clara diferenciación, así también se enfatiza que
estas se reservan para buques de bandera nacional, estableciéndose un
procedimiento para aquellos casos excepcionales. Se establecen, la
obligatoriedad de que el Capitán, el cincuenta por ciento (50%) de los
oficiales y el cincuenta por ciento (50%) de la tripulación de los buques de
bandera nacional, sean venezolanos, así como las condiciones especiales de
trabajo para la Gente de Mar, de acuerdo a lo establecido en convenios
internacionales adoptados por la República.
En el Título XVII, de los Incentivos, se prevé la exención del pago
del Impuesto a los Activos Empresariales, a los titulares de los
enriquecimientos derivados de las actividades que se mencionan en ella, así
como también que los enriquecimientos derivados de las actividades en la misma
enumeradas, se gravarán con base a una tarifa preferencial expresada en
unidades tributarias que para este sector establezca la Ley de Impuesto sobre
la Renta.
En las Disposiciones Derogatorias, se indican las leyes y
reglamentos que se derogan total o parcialmente.
En las Disposiciones Transitorias, se establecen los lapsos,
instituciones y objetivos tendentes a lograr la puesta en vigencia de este
Decreto-Ley de manera efectiva y sin lesionar los intereses del Estado ni de
los particulares, que afecten o pudieran afectar los cambios que en materia de
regulación de la actividad del sector acuático, se norman en este Decreto-Ley.
Decreto Nº 1.437 30 de agosto de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3, literal c) de la Ley que Autoriza
al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo
de Ministros,
DICTA
El siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E
INSULARES.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°. Este Decreto-Ley tiene por objeto regular
el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios
acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al
Derecho Interno e Internacional.
Artículo 2°. Los espacios acuáticos de la República
comprenden todas las áreas marítimas, fluviales y lacustres del Espacio
Geográfico Nacional.
Artículo 3°. Son intereses acuáticos, aquellos
relativos a la utilización y el aprovechamiento sustentable de los espacios acuáticos
de la Nación. Los mismos se derivan de los intereses nacionales.
Artículo 4°. Las políticas acuáticas consisten en la
definición de las potencialidades acuáticas del país y el diseño de las
estrategias de desarrollo sustentable de la nación, con el fin de alcanzar los
objetivos acuáticos del Estado mediante la utilización de recursos políticos,
económicos, humanos y tecnológicos, entre otros.
Artículo 5°. El Estado debe preservar el mejor uso de los
Espacios Acuáticos e Insulares de acuerdo a sus potencialidades y a las
estrategias institucionales, económicas y sociales del país, para garantizar un
desarrollo sustentable. Estas políticas y las referentes a los espacios
insulares, estarán dirigidas a garantizar, entre otros aspectos:
Artículo 6°. Es competencia del Estado, la ejecución
de labores hidrográficas, oceanográficas, meteorológicas, de dragado, de
señalización acuática y otras ayudas a la navegación, así como la cartografía
náutica, todo ello sin perjuicio de la participación de entes privados, siempre
bajo la supervisión del Estado. El Estado también garantizará la coordinación
de estas actividades con los organismos internacionales especializados en la
materia.
Artículo 7°. Se declaran de interés público y de
carácter estratégico todo lo relacionado con los espacios acuáticos,
especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y
personas y en general, todas las actividades inherentes y conexas, relacionadas
con la actividad marítima y naviera nacional.
Artículo 8°. El Estado adoptará las medidas necesarias
en materia de defensa y de seguridad nacional en sus espacios acuáticos e
insulares, para proteger los intereses de la República.
TITULO II
DE LOS ESPACIOS
FLUVIALES Y LACUSTRES
Artículo 9°. El Estado asegurará la ordenación y la
explotación sustentable de los recursos hídricos y de la biodiversidad asociada
de sus espacios acuáticos.
La promoción, investigación científica, ejecución y control de la
catalogación de los recursos naturales, la navegación y otros usos de los
recursos, así como todas las actividades relacionadas con la ordenación y su aprovechamiento
sustentable, serán reguladas por la ley.
El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en
cuanto a las cuencas hidrográficas transfronterizas y los cursos de agua
contiguos y sucesivos, así como el aprovechamiento de sus recursos y protección
de sus ecosistemas, especialmente con los países limítrofes, salvaguardando los
derechos e intereses legítimos del Estado.
DEL MAR TERRITORIAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 10. La soberanía nacional en el mar
territorial se ejerce sobre el espacio aéreo, las aguas, el suelo y subsuelo, y
sobre los recursos que en ellos se encuentren.
Artículo 11. El mar territorial tiene, a todo lo largo
de las costas continentales e insulares de la República una anchura de doce
millas náuticas (12 MN) y se medirá ordinariamente a partir de la línea de más
baja marea, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a
gran escala publicadas oficialmente por el Ejecutivo Nacional o a partir de las
líneas de base establecidas en este Decreto-Ley.
Artículo 12. Cuando las circunstancias impongan un
régimen especial debido a la configuración de la costa, a la existencia de
islas, o cuando intereses propios de una región determinada lo justifiquen, la
medición se hará a partir de las líneas de base recta que unan los puntos
apropiados a ser definidos por el Estado. Las aguas comprendidas dentro de las
líneas de base recta son aguas interiores integrantes del territorio nacional.
El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto,
fijará tales líneas de base recta, las cuales se harán constar en las cartas
náuticas oficiales.
Artículo 13. En los ríos que desembocan directamente
en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura
entre los puntos de la línea de más baja marea de sus orillas.
Artículo 14. La línea de base en las bahías,
incluyendo las bahías históricas, es una línea de cierre que une los puntos
apropiados de entrada de dichas bahías, en la línea de más baja marea de sus
orillas.
Artículo 15. En los casos en que, por la existencia de
un delta o de otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy
inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de
bajamar más alejada mar afuera y aunque la línea de bajamar retroceda
ulteriormente, las líneas de base recta seguirán vigentes, salvo que sean
modificadas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 16. Las construcciones portuarias permanentes
más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario, son
parte de ésta y servirán de línea de base para medir la anchura del mar
territorial.
Artículo 17. Cuando una elevación que emerja en la más
baja marea esté total o parcialmente a una distancia del territorio continental
o insular nacional que no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de
más baja marea de esta elevación será utilizada como línea de base recta para
medir la anchura del mar territorial.
CAPITULO II
DEL PASO INOCENTE
Artículo 18. Los buques extranjeros gozan del derecho
de paso inocente por el mar territorial de la República. Por paso inocente se
entiende:
Artículo 19. El paso será considerado inocente
mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de la
República. Se considerará que el paso es perjudicial para la paz, el buen orden
o la seguridad de la República si el buque extranjero, realiza alguna de las
siguientes actividades:
Artículo 20. La República tomará medidas en su mar
territorial para impedir todo paso que no sea inocente.
En caso de los buques que se dirijan hacia aguas interiores, o a
recalar en una instalación portuaria, la República tomará las medidas
necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté
sujeta la admisión de buques.
Artículo 21. El paso inocente será rápido e
ininterrumpido. Sólo se permitirá detenerse o fondearse, en la medida que tales
hechos constituyan incidentes normales de la navegación, o vengan exigidos por
fuerza mayor o grave dificultad o se realicen con el fin de prestar auxilio a
personas y buques o aeronaves en peligro. Los buques de pesca extranjeros
deberán durante su paso guardar los aparejos, equipos y demás utensilios de
pesca, o recogerlos en una forma que impidan su utilización.
Artículo 22. Se prohíbe la entrada de buques al mar
territorial, aguas interiores o puertos venezolanos, si lleva a bordo armas
nucleares, armas químicas o cualquier otro tipo de armas de destrucción masiva,
así mismo si transporta estas o sus municiones o cualesquiera otras mercancías
o productos expresamente prohibidas.
Los buques extranjeros de propulsión nuclear podrán entrar en las
instalaciones portuarias previa aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio de la Defensa, la cual debe solicitarse con por lo menos treinta
(30) días antes de la fecha de ingreso. Estos deberán portar los documentos
establecidos por acuerdos internacionales para dichos buques y la carga que
transportan y observarán las medidas especiales y precauciones establecidas en
dichos acuerdos y en las regulaciones nacionales.
Artículo 23. Cuando sea necesario, en función de la
seguridad de la navegación, el Ejecutivo Nacional, demarcará y exigirá en su
mar territorial, la utilización de vías marítimas y dispositivos de separación
del tráfico marítimo para la regulación del paso de los buques, así como un
sistema de notificación de la posición de buques. Igualmente, se podrán
establecer vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo
especiales para los buques de guerra extranjeros o buques especiales por su
naturaleza, o de su carga, que naveguen en el mar territorial o las aguas interiores.
Las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico serán indicados
en las cartas náuticas respectivas.
Artículo 24. El Presidente o Presidenta de la
República, mediante decreto, podrá ordenar el establecimiento de zonas de
jurisdicción de vigilancia exclusiva en los espacios acuáticos, cuando los
intereses de la República así lo exijan. En dichas zonas, el Estado ejercerá
poderes para identificar, visitar y detener a personas, buques, naves y
aeronaves, sobre las cuales existan sospechas razonables de que pudieren poner
en peligro el orden público en los espacios acuáticos. Quedará a salvo el
derecho de paso inocente, cuando sea aplicable.
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional podrá suspender temporalmente
el derecho de paso inocente a los buques extranjeros, en determinadas áreas de
su mar territorial por razones de seguridad y defensa del Estado.
Artículo 26. La jurisdicción penal venezolana no será
aplicable a las infracciones cometidas a bordo de buques extranjeros durante su
paso por el mar territorial, salvo que:
Estas disposiciones no limitarán la aplicación de la jurisdicción
penal sí el buque extranjero atraviesa el mar territorial luego de abandonar
las aguas interiores.
Artículo 27. El paso inocente de un buque extranjero
cuando no ingrese en las aguas interiores de la República, no se verá afectado
por ninguna medida relacionada con infracciones cometidas antes de ingresar al
mar territorial venezolano.
Esta norma no se aplicará en caso de violación de los derechos de
la República en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental o en
el caso de procesamiento de personas que causen contaminación del medio marino.
Las autoridades que tomen medidas en la esfera de la jurisdicción
penal, si el Capitán de un buque así lo requiere, lo notificarán a la misión
diplomática o a la oficina consular competente del Estado de pabellón.
Artículo 28. No podrá ser detenido un buque extranjero
que pase por el mar territorial en el uso de su derecho de paso inocente,
cuando el estado pretenda ejercer jurisdicción civil contra una persona natural
que se encuentre a bordo del buque.
No se podrán tomar medidas de ejecución ni medidas cautelares en
materia civil contra un buque extranjero que transite por el mar territorial,
salvo en aquellos casos que sean consecuencia de obligaciones contraídas por
dicho buque, o de responsabilidades en que éste haya incurrido durante su paso
por las aguas interiores o el mar territorial o con motivo de ese paso.
Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables en caso
de que el buque extranjero se haya detenido en el mar territorial o pase por
este mar después de salir de las aguas interiores.
Artículo 29. Las leyes y reglamentos referidos al paso
inocente versarán principalmente sobre las siguientes materias:
CAPITULO III
DE LOS BUQUES DE GUERRA
Artículo 30. Los buques de guerra extranjeros pueden
navegar o permanecer en aguas interiores y puertos de la República, con arreglo
a lo dispuesto en este Decreto-Ley, siempre y cuando estén autorizados
previamente, vía diplomática, por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 31. Las disposiciones de este Decreto-Ley se
aplican igualmente a los buques de guerra extranjeros que cumplan funciones
comerciales, a los buques auxiliares de las armadas extranjeras y a las
aeronaves de las fuerzas armadas extranjeras que acuaticen en aguas bajo la
jurisdicción de la República.
Artículo 32. Ningún buque de guerra extranjero podrá
permanecer más de quince días en aguas interiores o puertos de la República, a
menos que reciba una autorización especial del Ejecutivo Nacional; y deberá
zarpar dentro de un plazo máximo de seis horas, si así lo exigen las
Autoridades Nacionales, aunque el plazo fijado para su permanencia no haya
expirado aún.
Artículo 33. No podrán permanecer en aguas territoriales
o puertos de la República, a un mismo tiempo, más de tres (3) buques de guerra
de una misma nacionalidad. Los buques de guerra de países invitados a
participar en maniobras combinadas con la Armada Nacional o que formen parte de
una operación marítima multinacional, en las cuales participen unidades
venezolanas, podrán ser admitidos en condiciones diferentes siempre y cuando
sean autorizados, vía diplomática, por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 34. Los buques de guerra extranjeros que ingresen
en aguas interiores o puertos venezolanos estarán obligados a respetar las
leyes que regulen la materia de navegación, de puerto, policiales, de sanidad,
fiscal, de aduanas, de seguridad marítima y ambientales, entre otras.
Artículo 35. Los buques de guerra extranjeros que se
encuentren en aguas bajo soberanía y jurisdicción de la República tendrán
absoluta prohibición de efectuar trabajos topográficos e hidrográficos,
oceanográficos, estudios de defensa o posiciones y capacidad militar o naval de
los puertos; hacer dibujos o sondeos, ejecutar trabajos submarinos con buzos o
sin ellos; tampoco podrán efectuar ejercicios de desembarco, de tiro o de
torpedos, a menos que estén expresamente autorizados para ello.
Artículo 36. Los buques extranjeros que se encuentren
en aguas bajo soberanía y jurisdicción de la República, no podrán ejecutar
ninguna sentencia que disponga condena de muerte o pena infamante mientras
permanezcan en ellas.
Artículo 37. Corresponde a la Autoridad Acuática, en
coordinación con la Armada Nacional, designar y cambiar el sitio de fondeo de
los buques de guerra extranjeros.
Artículo 38. El Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de la Defensa, dispondrá todo lo relativo al ceremonial que ha de observarse
al arribo de buques de guerra extranjeros, salvo lo estipulado en acuerdos
internacionales.
Artículo 39. El número de hombres que deban bajar a un
mismo tiempo a tierra, y las horas para hacerlo y regresar a bordo, se fijarán
de común acuerdo entre la Armada Nacional, el Capitán de Puerto y el Comandante
del buque.
Artículo 40. Sólo podrán, previa autorización del
Ministerio de la Defensa, desembarcar armados, los oficiales, suboficiales y
personal del servicio de policía del buque, únicamente con armas portátiles
para la defensa personal. En casos especiales, con armas, tales como sables,
espadas y similares, para ceremonias.
Artículo 41. En caso de honras fúnebres u otras
solemnidades, el Ministerio de la Defensa podrá conceder permiso para el
desembarco de un grupo armado, en las condiciones previstas en el artículo
anterior, destinado a rendir honores.
Artículo 42. En caso de que la tripulación de un buque
de guerra extranjero no se comporte de acuerdo a las reglas establecidas en la
Ley, la autoridad competente, deberá, primeramente, llamar la atención del
oficial encargado del mando, sobre la violación cometida, y le exigirá
formalmente la observancia de las normas. Si esta gestión no diere ningún
resultado, el Ejecutivo Nacional podrá disponer que se invite al Comandante del
buque a salir inmediatamente del puerto y de las aguas bajo soberanía de la
República.
Artículo 43. Son aplicables a la admisión y permanencia
de buques de guerra pertenecientes a estados beligerantes, en aguas y puertos
venezolanos, las disposiciones pertinentes establecidas por el Derecho
Internacional; sin embargo, el Ejecutivo Nacional está facultado para someter a
reglas especiales, limitar y aún prohibir la admisión de dichos buques cuando
la juzgue contraria a los derechos y deberes de la neutralidad.
Artículo 44. El acceso a las aguas y puertos de
Venezuela de los submarinos pertenecientes a estados extranjeros no beligerantes,
se rige por las disposiciones de la Ley. Estos submarinos sólo podrán penetrar
en las aguas bajo soberanía de la República, navegando en superficie y
enarbolando el pabellón de su nacionalidad.
Artículo 45. En caso de conflicto armado entre dos o más
Estados extranjeros, el Ejecutivo Nacional podrá prohibir que los submarinos de
guerra de los beligerantes entren, naveguen o permanezcan en aguas bajo
soberanía de la República; pero podrá exceptuar de esta prohibición a los
submarinos que se vean obligados a penetrar en dichas aguas por averías, estado
del mar, o por salvar vidas humanas. En estos casos el submarino debe navegar
en superficie, enarbolar el pabellón de su nacionalidad y la señal
internacional que indique el motivo de efectuar su entrada en las aguas bajo
soberanía de la República; y deberá abandonarlas, cuando haya cesado dicho
motivo o lo ordene el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la
Defensa.
Artículo 46. Las disposiciones sobre el tiempo de
permanencia de buques de guerra extranjeros en aguas interiores y puertos de la
República, no se aplicarán:
Los buques de pabellón nacional o extranjero, estarán sujetos a
visita y registro por parte de naves o aeronaves de la Fuerza Armada Nacional,
en los espacios acuáticos de la República y en la alta mar, cuando existan
motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones a las
leyes nacionales o internacionales. La Ley establecerá el procedimiento para la
visita y registro en tiempo de paz y de emergencia o en conflicto armado, el
cual deberá ajustarse a los usos y normas del Derecho Internacional.
Artículo 47. Los buques extranjeros, estarán sujetos
al derecho de persecución por parte de buques o aeronaves de la Fuerza Armada
Nacional, en los espacios acuáticos de la República y en la Alta Mar, cuando
existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones a
las leyes nacionales o internacionales. En casos de persecución, ésta cesará
una vez que el buque perseguido, haya penetrado a las aguas de su pabellón o
las aguas de un tercer Estado.
Artículo 48. Los Comandantes de buques y aeronaves de
la Fuerza Armada Nacional podrán interrogar, examinar, registrar y detener a
personas y buques, conforme a la ley y en el ejercicio del Derecho
Internacional de visita, registro y persecución.
Artículo 49. En tiempo de paz, las unidades de la
Armada podrán hacer uso de la fuerza en casos de:
DE LA ZONA CONTIGUA
Artículo 50. Para los fines de vigilancia marítima y
resguardo de sus intereses, la República tiene, contigua a su mar territorial,
una zona que se extiende hasta veinticuatro millas náuticas (24MN) , contadas a
partir de las líneas de más baja marea o las líneas de base desde las cuales se
mide el mar territorial.
Artículo 51. La República tomará en la zona contigua,
medidas de fiscalización para prevenir y sancionar infracciones de sus leyes y
reglamentos en materia fiscal, de aduana, inmigración y sanitaria.
TITULO V
DE LA ZONA ECONOMICA
EXCLUSIVA
Artículo 52. La zona económica exclusiva se extiende a
lo largo de las costas continentales e insulares de la República, más allá del
mar territorial y adyacente a éste, a una distancia de doscientas millas
náuticas (200 MN) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se
mide la anchura del mar territorial.
Artículo 53. La República goza en la zona económica
exclusiva de:
La República podrá tomar las medidas que considere convenientes
para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad y demás elementos
del medio marino, más allá de los límites de la zona económica exclusiva,
conforme a lo establecido en el Derecho Internacional.
Artículo 54. El Ejecutivo Nacional hará constar en
cartas geográficas y náuticas oficiales, las líneas del límite exterior de la
zona económica exclusiva, a las que se dará la debida publicidad.
Artículo 55. En la zona económica exclusiva de la
República, todos los estados sean ribereños o sin litoral, gozan con sujeción a
las disposiciones de este Decreto-Ley, de las libertades de navegación,
sobrevuelo, tendido de cables y tuberías submarinas y de otros usos legítimos
del mar relacionados con dichas libertades, reconocidos por el Derecho
Internacional.
Artículo 56. En la zona económica exclusiva, la
República tiene el derecho exclusivo de construir, así como de autorizar y
reglamentar la construcción, explotación y utilización de islas artificiales;
instalaciones y estructuras para los fines previstos en este Titulo y para
otras finalidades económicas; así como para impedir la construcción,
explotación y utilización de instalaciones y estructuras que puedan
obstaculizar el ejercicio de los derechos de la República, conforme al régimen
siguiente:
Artículo 57. Para el estudio, la exploración,
explotación, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales de la zona económica exclusiva, la República podrá tomar las medidas
que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de este Decreto-Ley y de
cualquier otra ley, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y la
iniciación de procedimientos administrativos y judiciales.
La República procurará directamente o por conducto de las
organizaciones subregionales o regionales competentes, acordar las medidas
necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de los
recursos hidrobiológicos o especies asociadas que existan en la zona económica
exclusiva nacional y en las zonas económicas exclusivas de Estados vecinos.
En caso de que la zona económica exclusiva de la República y una
zona fuera de esta última, adyacente a ella y no comprendida en la zona
económica exclusiva de ningún otro Estado, contenga poblaciones ícticas o de
especies asociadas, la República procurará directamente o por conducto de las
organizaciones subregionales o regionales competentes concertar con los Estados
que practiquen la pesca de esas poblaciones en la zona adyacente las medidas
necesarias para su conservación.
Artículo 58. El Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta
los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante
medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los
recursos vivos de la zona económica exclusiva no sea amenazada por un exceso de
explotación. La República cooperará con las organizaciones pertinentes
subregionales, regionales y mundiales con este fin.
Artículo 59. El Ejecutivo Nacional podrá dictar las
medidas de conservación y administración de la zona económica exclusiva,
tomando en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies
capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las
poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los
niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.
La República podrá aportar e intercambiar la información científica
disponible, las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos
pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de
las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales
o mundiales, y con la participación de todos los Estados interesados, incluidos
aquellos cuyos nacionales estén autorizados para pescar en la zona económica
exclusiva.
Artículo 60. El Ejecutivo Nacional determinará
periódicamente la capacidad de captura permisible para explotar los recursos
vivos de la zona económica exclusiva. Cuando, según esta determinación, la
República no tenga capacidad para explotarla completamente, podrá conceder
acceso de buques pesqueros extranjeros a la zona económica exclusiva con el fin
de explotar el excedente de la captura permisible, condicionado a la firma
previa de un acuerdo pesquero con el Gobierno del Estado de la nacionalidad de
estos buques, y al cumplimiento de los requerimientos establecidos en la
legislación nacional tomando en cuenta el beneficio económico y social de la
República.
Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica
exclusiva de la República, cumplirán las medidas de conservación y las demás
modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos de la
República.
TITULO VI
DE LA PLATAFORMA
CONTINENTAL
Artículo 61. La plataforma continental de la República
comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá
de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su
territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una
distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), contadas desde la línea de
más baja marea o desde las líneas de base, a partir de las cuales se mide la
extensión del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen
continental, no llegue a esa distancia. Cuando el borde exterior del margen
continental sobrepasare la distancia de doscientas millas náuticas (200MN), la
República establecerá dicho borde, el cual fijará el límite de la plataforma
continental con la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos,
conforme al Derecho Internacional.
Artículo 62. La República ejerce derechos de soberanía
sobre la plataforma continental a los efectos de la exploración y explotación
sustentable de sus recursos naturales. Nadie podrá emprender estas actividades
sin su expreso consentimiento.
Los derechos de la República sobre la plataforma continental son
independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración
expresa.
Los recursos naturales aquí mencionados son los recursos minerales
y recursos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que
en el periodo de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su
subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el
subsuelo.
Artículo 63. Los derechos de la República sobre la
plataforma continental no afectan la condición jurídica de las aguas
suprayacentes ni la del espacio aéreo situado sobre tales aguas.
Artículo 64. La República tomará medidas para la
exploración de la plataforma continental, la explotación de sus recursos
naturales y la prevención, reducción y control de la contaminación causada por
tuberías submarinas.
Artículo 65. El trazado de la línea para el tendido de
cables o tuberías en la plataforma continental, y la entrada de éstos al
territorio nacional estará sujeto al consentimiento del Estado teniendo en
cuenta los cables o tuberías ya instalados.
Artículo 66. La República tiene el derecho exclusivo
de autorizar y regular las perforaciones y túneles en su plataforma
continental.
Las islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma
continental, se regirán por lo establecido en el artículo 56 de este Decreto-
Ley.
DEL ESPACIO INSULAR
Artículo 67. El Espacio Insular de la República
comprende los archipiélagos, islas, islotes, cayos, bancos y similares situados
o que emerjan, por cualquier causa, en el mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva,
además de las áreas marinas o submarinas que hayan sido o puedan ser
establecidas.
Artículo 68. El espacio insular estará organizado en
un régimen político administrativo propio, el cual podrá ser establecido
mediante ley especial para una isla, un grupo de ellas o todo el espacio
insular.
TITULO VIII
DE LA ALTA MAR
Artículo 69. La República ejercerá de conformidad con
el Derecho Internacional, los derechos que le corresponden en la Alta Mar, la
cual comprende todos aquellos espacios marinos no incluidos en la zona
económica exclusiva, el mar territorial o en las aguas interiores, o en
cualquier otra área marina o submarina que pueda ser establecida.
DE LOS FONDOS MARINOS Y
OCEANICOS
Artículo 70. La República ejercerá de conformidad con
el Derecho Internacional los derechos que le corresponden en la zona
internacional de los fondos marinos y oceánicos, que es patrimonio común de la
humanidad, y se extiende más allá del borde exterior del margen continental,
fuera de los límites de la jurisdicción de la República.
TITULO X
DEL PATRIMONIO CULTURAL
Y ARQUEOLOGICO SUBACUATICO
Artículo 71. La autorización, supervisión y control de
las actividades relacionadas con la ubicación, intervención apropiada y
protección del patrimonio cultural y arqueológico subacuático que se encuentra
en los espacios acuáticos de la República, serán regulados en leyes y
reglamentos especiales.
TITULO XI
DE LA DELIMITACION DE
AREAS MARINAS Y SUBMARINAS
Artículo 72. El Estado propiciará la conclusión de las delimitaciones
pendientes de áreas marinas y submarinas, mediante acuerdo directo con cada uno
de los países ribereños limítrofes, sobre la base de principios equitativos y
teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Los acuerdos
internacionales que pudieren comprometer la Soberanía Nacional podrán ser
sometidos a referendo.
El Ejecutivo Nacional dará publicidad adecuada a las delimitaciones
que ya se encuentran vigentes o que se efectúen de conformidad con lo
estipulado en el párrafo anterior en particular mediante la publicación de
cartas geográficas y náuticas.
DE LA INVESTIGACION
CIENTIFICA
Artículo 73. La promoción y ejecución de la
investigación científica en los espacios acuáticos e insulares deberán
ajustarse a los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
La realización de proyectos o actividades de investigación
científica por parte de personas naturales o jurídicas, podrá ser negada por el
Ejecutivo Nacional, cuando el proyecto guarde relación directa con la
exploración o explotación sustentable de los recursos naturales, entrañe
perforaciones, utilizace de explosivos o la introduzca sustancias o tecnologías
que, inapropiadamente utilizadas, puedan dañar el medio acuático, involucre la construcción,
el funcionamiento o la utilización de las islas artificiales, instalaciones,
estructuras y dispositivos, cualesquiera sea su función, cuando sea contrario
al interés nacional, obstaculice indebidamente actividades económicas que la
República lleve a cabo con arreglo a su jurisdicción y según lo previsto en la
ley y todos aquellos que de cualquier otra manera, afecte los intereses de la
República.
Artículo 74. Las investigaciones científicas a ser
realizadas en los Espacios Acuáticos de la República, deberán contar con la
autorización correspondiente de los organismos competentes, los cuales en el
ejercicio de sus atribuciones coordinarán la procedencia de la misma, de
conformidad con la ley.
DE LA AUTORIDAD Y LA
ADMINISTRACION DE LOS ESPACIOS ACUATICOS
CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD ACUATICA
Artículo 75. Corresponde al Ejecutivo Nacional
mediante el Ministerio de Infraestructura, el ejercicio de las competencias
sobre los espacios acuáticos conforme a la ley.
Artículo 76. La autoridad Acuática será ejercida por
órgano del Ministerio de Infraestructura, mediante el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION Y EL CONSEJO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS
Artículo 77. Se crea el Consejo Nacional de los
Espacios Acuáticos como máximo organismo asesor del Ejecutivo Nacional en
materia de fomento y desarrollo de la marina nacional, la industria naval, el
desarrollo de los canales de navegación en ríos y lagos, la investigación
científica y tecnológica del sector acuático, la formación, capacitación,
actualización y certificación de los recursos humanos de dicho sector.
Será un órgano de participación de la sociedad civil organizada en
la guía para la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas del
citado sector acuático, a través de los comités de asesoramiento.
Artículo 78. El Consejo Nacional de los Espacios
Acuáticos estará integrado por el Ministro de Infraestructura quien lo
presidirá, un Viceministro en representación de cada uno de Ministerios de:
Defensa, Relaciones Exteriores, Interior y Justicia, Finanzas, Educación,
Cultura y Deportes, Minas e Hidrocarburos, Producción y el Comercio, Ambiente y
de los Recursos Naturales, Planificación y Desarrollo, y de Ciencia y
Tecnología.
Artículo 79. El Consejo Nacional de los Espacios
Acuáticos podrá constituir comités ad honorem de asesoramiento y participación de
actividades específicas y especializadas, para el tratamiento de materias
relacionadas con actividades acuáticas que considere convenientes. Estos
comités de asesoramiento y participación de actividades específicas y
especializadas procurarán la inclusión de representaciones de todos los
sectores.
Artículo 80. El Consejo Nacional de los Espacios
Acuáticos se reunirá dos veces al año o cuando sea convocado a solicitud de su
Presidente o Presidenta o por lo menos tres (3) de los miembros principales; contará
además con una secretaría permanente, a cargo del Presidente o presidenta del
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos que tendrá dentro de sus
funciones: Ejecutar las convocatorias del Consejo Nacional de los Espacios
Acuáticos, así como de los comités asesores que se crearen, asistir a las
reuniones, levantar acta de las reuniones y hacerlas llegar al Ministro o
Ministra de Infraestructura, mantener el archivo actualizado, recabar y
distribuir información referida a la materia acuática y otras que determine el
reglamento de esta Ley.
Artículo 81. El Reglamento del Consejo Nacional de los
Espacios Acuáticos establecerá las directrices de su funcionamiento, incluída
la composición de los comités de asesoramiento y participación de actividades específicas
y especializadas.
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS
ACUATICOS
Artículo 82. Se crea el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos, el cual es un Instituto Autónomo dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio. El Instituto gozará de las prerrogativas y
privilegios otorgados por la República y estará adscrito al Ministerio de
Infraestructura.
Artículo 83. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos ejecutará las políticas acuáticas del Estado en materia de navegación
acuática y régimen portuario, para lo cual deberá planificar, supervisar y
vigilar todas las actividades relacionadas con las operaciones que se realicen
en los buques de cualquier nacionalidad en los espacios acuáticos y la de los
puertos nacionales, así como, de todas las actividades económicas, de la
industria naval, de los servicios y actividades conexas, de los puertos e
infraestructura portuaria, de la formación, capacitación, actualización y
certificación de los recursos humanos del sector acuático, y de apoyo a la
investigación hidrográfica, meteorológica, oceanográfica, científica y
tecnológica.
Artículo 84. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá, cuando lo juzgue conveniente,
establecer oficinas temporales o permanentes del Instituto en otras ciudades
del País.
Artículo 85. Corresponde al Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos:
Artículo 86. El ejercicio de la Administración Acuática
comprende:
25. Prestar
asistencia en caso de catástrofes naturales en coordinación con las autoridades
competentes.
26. Establecer
estrecha relación con los Ministrerios de: Defensa, Relaciones Exteriores,
Producción y el Comercio, Energía y Minas, Ambiente y de los Recursos
Naturales, Planificación y Desarrollo, Comisión de Política Exterior de la
Asamblea Nacional y los representantes nacionales ante el Parlamento Andino y
el Parlamento Latinoamericano, con el fin de consolidar la visión nacional y
participación en los procesos de integración, en perfecta armonía con los
intereses y objetivos nacionales, así como con las políticas y planes del
Estado.
27. Aprobar,
supervisar y controlar los planes de contingencia ambiental que involucren a
buques o que ocurran en el ámbito de su jurisdicción, en coordinación con los
órganos competentes.
28. Las
demás que le asignen la ley.
Artículo 87. El patrimonio del Instituto Nacional de
los Espacios Acuáticos, estará integrado por:
El porcentaje indicado en los numerales 7,
8, 9 deberá ser evaluado anualmente por el instituto y modificado, previa
opinión del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante Resolución
Ministerial.
Artículo 88. El Consejo Directivo del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos estará integrado por un Presidente o
Presidenta de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, un
Vicepresidente o Vicepresidenta designado por el Ministerio de Infraestructura
y tres (3) directores o directoras designados por los Ministerios de Defensa,
Ambiente y de los Recursos Naturales, de Producción y el Comercio, cada uno de
los cuales tendrá un (1) suplente, designado en la misma forma, quien llenará
las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente o Presidenta,
serán suplidas por el Vicepresidente o Vicepresidenta. El Presidente o
Presidenta o quien haga sus veces y dos (2) directores formarán quórum, la
decisión se tomará por mayoría.
Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente
responsables civil y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las
reuniones del directorio, salvo que hayan hecho constar su voto adverso o
negativo.
Artículo 89. El Consejo Directivo del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 90. El régimen ordinario de las sesiones del
Consejo Directivo lo determinará el reglamento del Instituto.
Artículo 91. El Presidente o Presidenta del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, los miembros del Consejo Directivo y sus
suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:
Artículo 92. Corresponde al Presidente o Presidenta
del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos:
DEL FONDO DE DESARROLLO
DE LOS ESPACIOS ACUATICOS
Artículo 93. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos tendrá un Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos, destinado al
financiamiento de proyectos y actividades que persigan el desarrollo de la
Marina Nacional, de canalizaciones, de hidrografía, meteorología, oceanografía,
de cartografiado náutico, de las ayudas a la navegación, de seguridad acuática,
de la investigación y exploración científica acuática, el desarrollo,
reparación, modernización, mantenimiento de los puertos, construcciones,
maquinarias y equipos portuarios, la construcción, modificación y reparación de
buques, la formación, capacitación y actualización de recursos humanos del
sector acuático, la protección y seguridad social del hombre de mar y en
general de todas las actividades inherentes o conexas relacionadas directamente
con la actividad acuática y naviera nacional.
El Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos destinará parte de
sus recursos para procurar la protección y la seguridad social de la gente de
mar, en los términos y condiciones que se establezcan en el reglamento
respectivo y en perfecta armonia con los planes nacionales sobre protección y
la seguridad social y los que dicte la ley.
El Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos, destinará parte
de sus recursos para el funcionamiento del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos.
Artículo 94. Los programas de financiamiento están
orientados por las políticas y planes generales de desarrollo aprobadas por el
Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; y a tal
efecto los programas atenderán las siguientes actividades:
Artículo 95. Es competencia del Fondo de Desarrollo de
los Espacios Acuáticos:
Artículo 96. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, para el cumplimiento de los fines previstos en él Articulo 93 de
esta ley, no puede comprometer más del setenta y cinco por ciento (75%) de los
recursos del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos.
Artículo 97. La gestión del Fondo de Desarrollo de los
Espacios Acuáticos está a cargo de una Unidad Técnica y una Administrativa,
cuyos miembros serán designados por el Consejo Directivo del Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos y sus operaciones están subordinadas a éste.
Artículo 98. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos ejercerá la representación del Fondo de Desarrollo de
los Espacios Acuáticos y la suscripción de todos los actos, contratos,
convenios y mandatos que éste debe realizar o celebrar, previa autorización del
Consejo Directivo.
Artículo 99. Constituyen recursos del Fondo de
Desarrollo de los Espacios Acuáticos:
Artículo 100. La alícuota a que se refiere él articulo
99, numeral 3 del presente Decreto Ley, será calculada en razón del arqueo
bruto de los buques, nacionales o extranjeros, que efectúen tráfico
internacional y los buques de bandera extranjera que por vía de excepción
realicen cabotaje. Esta alícuota será pagada directamente por el armador,
operador o agente, cada vez que arriben a puerto, conforme a la siguiente
escala no acumulativa:
El pago de la alícuota, prevista en este artículo, es requisito
indispensable para la autorización del zarpe del buque. Los buques inscritos en
Registro Naval Venezolano pagarán cincuenta por ciento (50%) de la alícuota
correspondiente cuando realicen tráfico internacional. Esta rebaja se aplicará
hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera bajo el
principio de reciprocidad conforme a la ley.
El Ejecutivo Nacional, mediante decreto podrá modificar las
alícuotas antes mencionadas.
Artículo 101. A los efectos del presente Decreto-Ley,
el arqueo bruto se verificará mediante el Certificado Internacional de Arqueo.
Artículo 102. Los aportes establecidos en el artículo 99,
numeral 4 del presente Decreto-Ley, por los organismos correspondientes, se
calcularán sobre la base de los siguientes parámetros:
El Ejecutivo Nacional, mediante decreto podrá modificar los aportes
antes mencionados.
Artículo 103. Los aportes señalados en él artículo
anterior serán liquidados trimestralmente por los entes recaudadores.
Artículo 104. Los recursos del Fondo de Desarrollo de
los Espacios Acuáticos señalados en el presente Decreto-Ley, serán colocados en
una Institución Financiera regida por la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, en cuenta especial y bajo la denominación del Fondo
de Desarrollo de los Espacios Acuáticos, cuya movilización corresponde al
Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
conjuntamente con una de las firmas autorizadas al efecto por su Consejo
Directivo.
Artículo 105. Los financiamientos previstos en el presente
Decreto-Ley podrán otorgarse por un periodo de hasta siete (7) años.
Artículo 106. Los recursos del Fondo de Desarrollo de
los Espacios Acuáticos serán administrados conforme a las políticas y criterios
determinados por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos y no formarán parte del patrimonio de éste.
Artículo 107. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, contra el pago correspondiente proveerá los servicios, bienes, personal
y demás facilidades necesarias para el funcionamiento del Fondo de Desarrollo
de los Espacios Acuáticos.
Artículo 108. La contabilidad del Fondo de Desarrollo
constara en el balance general, en el estado de ingresos y egresos y, en su
caso, en el flujo de efectivo llevado al efecto por el Instituto Nacional de
los Espacios Acuáticos en cuentas separadas.
El control sobre la utilización de los recursos del Fondo de
Desarrollo será reflejado en los registros contables llevados por el Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos.
Los Estados Financieros del Fondo serán auditados anualmente por
una firma de auditores independientes quienes emitirán la opinión
correspondiente.
DE LA JURISDICCION
ESPECIAL ACUATICA Y LAS ACTIVIDADES CONEXAS
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 109. Se crean tres (3) Tribunales Superiores
Marítimos con jurisdicción sobre todo el espacio acuático nacional y sobre los
buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la
jurisdicción de las aguas donde se encuentren.
El Tribunal Superior Marítimo es un tribunal unipersonal, el juez
deberá ser abogado, venezolano, mayor de treinta años, de reconocida
honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia poseer
especialización en Derecho Marítimo, Derecho de la Navegación y Comercio
Exterior o su equivalente, ser docente de nivel superior en esta rama o haber
ejercido la abogacía por más de diez (10) años en el mismo campo.
Artículo 110. Se crean los Tribunales de Primera
Instancia Marítimos. Dichos tribunales serán unipersonales.
Para ser designado juez de un tribunal marítimo se requerirá ser
abogado, venezolano, mayor de treinta (30) años de edad, de reconocida
honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia
poseer especialización en Derecho Marítimo, Derecho de la Navegación y Comercio
Exterior o su equivalente, ser docente de nivel superior en esta rama o haber
ejercido la abogacía por mas de cinco (5) años en el mismo campo.
Artículo 111. La designación de los respectivos
magistrados y jueces titulares, suplentes y demás funcionarios y empleados, y
en general todo lo relativo a su organización y funcionamiento, se regirá por las
pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de
Carrera Judicial.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Artículo 112. Los Tribunales Superiores Marítimos son
competentes para conocer:
De las decisiones que dicten los tribunales superiores marítimos
podrá interponerse recurso de casación dentro del término de cinco (5) días
ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 113. Los Tribunales Marítimos de Primera
Instancia, son competentes para conocer:
CAPITULO III
DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS
Artículo 114. El Registro Naval Venezolano para buques,
será llevado localmente, en todo lo atinente a su circunscripción, en cada una
de las Capitanías de Puerto; la ley respectiva regulará todo lo referente a
este registro.
Artículo 115. La industria naval está conformada por
los astilleros, fábricas de embarcaciones, talleres navales, industria auxiliar
de apoyo y empresas consultoras navales; la ley respectiva regulará todo lo
referente a la industria naval.
Los entes de la industria naval deberán cumplir los requisitos de
registro y control que al efecto establezca la ley respectiva.
Artículo 116. El Estado fomentará y desarrollará la
modalidad de educación náutica, la cual incluye a todas las actividades inherentes
y conexas a los espacios acuáticos, abarcando todos los niveles del Sistema
Educativo Venezolano y establecerá las directrices y bases de esta, como un
proceso integral que impulse la vocación acuática.
Los entes dedicados a la modalidad de educación náutica, en todos
los niveles del Sistema Educativo Venezolano deberán cumplir los requisitos de
registro, control y las directrices que al efecto establezca la ley respectiva.
El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar la modalidad de
educación náutica a las características de crecimiento regional y nacional.
Artículo 117. Los servicios de pilotaje, remolcadores y
lanchaje, constituyen servicios públicos, los cuales podrán ser otorgados en
concesión por el Estado, de conformidad con la ley.
Artículo 118. Los servicios de búsqueda y salvamento
acuático serán prestados por el Estado a través del Ministerio de
Infraestructura.
El Ministerio de Infraestructura deberá coordinar la participación en
el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento; de Defensa Civil, Búsqueda y
Salvamento Aéreo y demás Autoridades nacionales y regionales y de las
organizaciones certificadas para ello, según el reglamento respectivo.
La Ley determinará los casos en los cuales el Estado podrá cobrar
por la prestación del servicio de salvamento de bienes, en los términos y
condiciones establecidos en las Convenciones Internacionales.
Artículo 119. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos mantendrá actualizados los planes de contingencia en materia
ambiental, tanto nacionales e internacionales; en especial el Plan Nacional de
Contingencia Contra Derrames de Hidrocarburos; en los mismos se establecerán
los mecanismos de coordinación.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos coordinará todo lo
referente al Convenio del Fondo Internacional de Indemnización de Daños
Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.
Artículo 120. Son servicios públicos: la señalización
acuática, las labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la
cartografía náutica y la canalización y mantenimiento de las vías navegables.
La organización, funciones y demás aspectos relacionados con estos servicios,
serán establecidos en la ley.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos supervisará o
coordinará, según el caso, todos los servicios previstos en éste artículo, en
los términos establecidos en la ley.
Artículo 121. Se entiende por cabotaje, el transporte
de mercancías nacionalizadas o no, las nacionales y de personas, entre puertos
venezolanos. El cabotaje se efectuará obligatoriamente en buques inscritos en
el Registro Naval Venezolano, sin perjuicio de lo establecido en convenios o
tratados internacionales adoptados por la República y por la presente ley.
La reserva del cabotaje a los buques inscritos en el Registro Naval
Venezolano establecida en este artículo podrá significar que los fletadores
puedan pagar fletes hasta el cinco por ciento (5%) sobre el flete ofrecido para
buques de características similares en el mercado internacional.
Artículo 122. Se entiende por navegación doméstica toda
actividad distinta al cabotaje, efectuada en aguas jurisdiccionales de la
República, tales como la pesca, el dragado, la navegación deportiva,
recreacional y turística, y actividades científicas.
Artículo 123. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos podrá otorgar, a solicitud de parte interesada, por vía de excepción,
un permiso especial a buques de matrícula extranjera, para efectuar cabotaje o
navegación doméstica. El permiso especial deberá fundamentarse en la revisión
efectuada por el Comité de Marina Mercante del Consejo Nacional de los Espacios
Acuáticos. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos deberá certificar si
el buque cumple con los requisitos de la legislación nacional e internacional,
en materia de seguridad marítima, así como también, la carencia de tonelaje
nacional.
Artículo 124. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo, el Capitán, el cincuenta por ciento (50%) de los
oficiales y el cincuenta por ciento (50%) del resto de la tripulación de los
buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deben ser venezolanos.
Artículo 125. La ley establecerá condiciones especiales
de trabajo para la gente de mar, a tenor de lo establecido en convenios,
acuerdos y tratados, que rijan la materia adoptados por la República.
Artículo 126. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos presentará al Ministro de Infraestructura, las recomendaciones para
la formulación del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático en el primer
semestre del inicio de cada período constitucional; el cual una vez aprobado
deberá ser enviado al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para ser
incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 127. El Presidente o Presidenta de la
Republica en Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le
otorgan las leyes impositivas y aduaneras podrá otorgar exoneraciones totales o
parciales de los tributos que causen las importaciones temporales o definitivas
de buques, materiales, maquinarias, insumos, equipos, repuestos y demás
accesorios relacionados con la actividad objeto de esta ley, así como de los
enriquecimientos derivados de las actividades de la marina mercante, industria
naval, puertos y marinas y demás actividades inherentes y conexas al sector.
DE LOS INCENTIVOS
Artículo 128. Se declaran exentos del pago del Impuesto
a los Activos Empresariales, los activos tangibles e intangibles, propiedad de
los titulares de los enriquecimientos derivados de las actividades del sector
de la marina mercante, industria naval, puertos y marinas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Quedan derogadas:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Hasta tanto entren en funcionamiento los
Tribunales Superiores Marítimos y de Primera Instancia Marítimos, la
Jurisdicción Mercantil seguirá conociendo de los asuntos marítimos que le
atribuye la ley.
Segunda. La Dirección General de Transporte
Acuático, continuará ejerciendo las funciones a él asignadas por la legislación
que se deroga y las asignadas al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
hasta la puesta en funcionamiento de manera definitiva del mismo, la cual no
podrá extenderse más allá del quince (15) de enero de 2002.
Tercera. El Consejo Nacional de la Marina Mercante
continuará ejerciendo las funciones a él asignadas por la legislación que se
deroga hasta la puesta en vigencia de manera definitiva del Consejo Nacional de
los Espacios Acuáticos, la cual no podrá extenderse más allá del quince (15) de
enero de 2002.
Cuarta. En un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por
órgano de la Dirección General de Transporte Acuático deberá organizar y
planificar la puesta en funcionamiento del Registro Naval Venezolano. Las
Oficinas Subalternas de Registros Público, ubicadas en las circunscripciones de
las capitanías de puertos, cesarán en sus funciones regístrales relativas a los
actos que constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre
buques que le han sido atribuidas por la Ley de Registro Público y demás leyes
que rigen la materia, tan pronto sean notificadas por órgano de la Dirección de
Notarías y Registros, de la entrada en funcionamiento del Registro Naval
Venezolano, a más tardar, antes del quince (15) de enero de 2002.
Quinta. En un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por
órgano de la Dirección General de Transporte Acuático elevará a consideración
del Consejo de Ministros, el proyecto de organización del Instituto Nacional de
los Espacios Acuáticos y su reglamento.
Sexta. En un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, deberá
presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto de reglamento
que permita organizar y planificar la puesta en funcionamiento del Consejo
Nacional de los Espacios Acuáticos, y de los comités de asesoramiento y
participación de actividades específicas y especializadas.
Séptima.- En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la
publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por órgano de la
Dirección General de Transporte Acuático, deberá organizar y planificar la
puesta en funcionamiento del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos y
presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto de reglamento.
El Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos, entrará en
vigencia, a más tardar, el quince (15) de enero de 2002.
Octava. En un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por
órgano de la Dirección de Transpote Acuático deberá organizar y planificar la
puesta en funcionamiento, la reorganización o la modernización, según el caso,
de la inscripción y control de: Industria naval, agencias navieras, puertos y
marinas, personal de la marina mercante y de los institutos de formación
públicos y privados, dedicados a la formación y capacitación náutica.
Novena. En un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por
órgano de la Dirección General de Transporte Acuático deberá organizar,
planificar y modernizar las capitanías y sus delegaciones; igualmente lo
referente a la redefinición de las circunscripciones acuáticas.
Décima. En un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por
órgano de la Dirección General de Transporte Acuático realizará los estudios
necesarios para la puesta en vigencia de las concesiones del servicio de
pilotaje, remolcadores y lanchaje y presentará a consideración del Consejo de
Ministros, el proyecto de reglamento.
Se deberá incluir en el estudio respectivo, las consideraciones
económicas, financieras, tributarias, laborales y gremiales que afecten o
pudieran afectar la puesta en vigencia de esta norma. Las concesiones entrarán
en vigencia, a partir del 30 de enero de 2002.
Décima Primera. En un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, la Dirección General de Transporte
Acuático, presentará a consideración del Ministerio de Infraestructura, el plan
de puesta en vigencia del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima y el
Sistema de Control de Navegación en los canales del Río Orinoco y Lago de
Maracaibo.
Décima Segunda. En un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, la Dirección General de Transporte
Acuático, presentará a consideración del Ministerio de Infraestructura, la
factibilidad de construcción de estaciones de pilotaje en las boyas de recalada
de los canales del Río Orinoco y Lago de Maracaibo.
Décima Tercera. En un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, la Dirección General de Transporte
Acuático, deberá presentar a consideración del Ministerio de Infraestructura,
el estudio y recomendaciones pertinentes al Sistema de Previnsión Social de la
Gente de Mar. A tales efectos, la Dirección General de Transporte Acuático
deberá estructurar una comisión que, entre otros, incluya a representantes del
Colegio de Oficiales de la Marina Mercante y de todas las instituciones
públicas y privadas relacionadas con la administración y contratación de Gente
de Mar. El estudio en cuestión deberá tomar en cuenta todo lo referente a la
nueva visión del Estado, en relación a la protección social y pensiones de los
venezolanos.
Décima Cuarta. En un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por
órgano de la Dirección General de Transporte Acuático, deberá presentar los
estudios pertinentes y el plan para la puesta en funcionamiento de La Casa del
Marino, las cuales darán asistencia médica, asesoramiento y esparcimiento,
entre otras, a la gente de mar, venezolanos o extranjeros, dentro del marco de
cooperación internacional que exigen los tratados, acuerdos, convenios y
organizaciones de los cuales la República forma parte.
Décima Quinta. En un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por
órgano de la Dirección General de Transporte Acuático, deberá presentar a
consideración del Consejo de Ministros, el plan de desarrollo del sector
acuático.
Décima Sexta. En un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por
órgano de la Dirección General de Transporte Acuático, en coordinación con los
Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa y de Producción y el Comercio,
deberá presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto de
reglamento para el otorgamiento de los permisos de admisión de buques pesqueros
en aguas jurisdiccionales venezolanas.
Décima Séptima. En un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de la Infraestructura, por
órgano de la Dirección General de Transporte Acuático, deberá enviar al
Ministerio de Relaciones Exteriores, los informes y recaudos necesarios para la
ratificación de los convenios y tratados pendientes, y que a juicio de ese
Ministerio, se considere conveniente su sanción por parte de la Asamblea
Nacional.
Décima Octava. En un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por
órgano de la Comandancia General de la Armada, deberá presentar a consideración
del Consejo de Nacional de la Marina Mercante, el proyecto de reglamento de los
Servicios de Búsqueda y Salvamento Acuático Sistema Nacional de Ayudas a la
Navegación (SINSEMA), del Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Hidrografía
y Navegación (OCHINA) y del Servicio de Hidrografía Oceanografía, Meteorología
y Cartografía Náutica, el cual luego de realizado deberá ser presentado al
Ministro de Infraestructura para ser sometido a la consideración del Presidente
de la República en Consejo de Ministros.
Décima Novena. Conforme a lo previsto en los artículos
de este Decreto-Ley se deberán instalar dentro de los noventa días siguientes a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tres (3) Tribunales
Superiores Marítimos, los cuales tendrán sus sedes en la ciudades de Caracas
(Región Central), Barcelona (Región Oriental) y Maracaibo (Región Occidental) y
cinco (5) Tribunales de Primera Instancia Marítimos, distribuidos de la manera
siguiente: (1) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en La Guaira
y con competencia en Distrito Federal, estados Miranda, Vargas y Dependencias
Federales. (2) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en Puerto
Cabello, y con competencia en los estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Lara,
Portuguesa y Yaracuy. (3) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede
en Puerto Ordaz y con competencia en los estados Amazonas, Apure, Bolívar,
Delta Amacuro y Guárico. (4) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con
sede en Maracaibo, y con competencia en los estados Barinas, Falcón, Mérida,
Táchira, Trujillo y Zulia. (5) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia con
sede en Puerto La Cruz, con competencia en los estados Anzoátegui, Monagas,
Nueva Esparta y Sucre.
DISPOSICION FINAL
Unica. Este Decreto-Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de dos mil
uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON