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LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37323 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICION DE MOTIVOS
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS
HABILITACION
De conformidad con los literales e, f, g, y h, del numeral 2 del
Artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, de fecha 13 de
noviembre de 2000, se autorizó al Presidente de la República para dictar, entre
otras, una Ley Orgánica de Hidrocarburos. Para dar cumplimiento a la mencionada
ley se ha elaborado el presente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos, con el propósito de unificar, ordenar y actualizar el régimen
legal de los hidrocarburos, según se expresa en esta exposición de motivos.
ANTECEDENTES HISTORICO-LEGALES
Si en el momento de concebirse nuestras primeras leyes de
hidrocarburos ya el petróleo era un recurso valioso, hoy, es plena la
comprensión de la altísima importancia mundial de este recurso natural no
renovable, por lo que la regulación de su explotación y aprovechamiento está en
los más altos rangos del interés de países productores y consumidores,
orientado por básicos propósitos estratégicos. En nuestro caso, por la esencial
atención de los intereses de la Nación venezolana como una integridad a lo
largo del tiempo. En la medida en que estos intereses queden garantizados, la
Nación mantendrá su disposición para continuar contribuyendo con su petróleo al
progreso equitativo y pacífico de la humanidad, como siempre lo ha hecho,
mediante el desempeño de un rol fundamental en el equilibrio del mercado
mundial, al proporcionar su petróleo en forma oportuna, permanente y segura.
Esa disposición se mantiene en el espíritu de este Decreto Ley, la cual se
propone regular, de manera progresiva y armónica, el desarrollo y
aprovechamiento de los inmensos recursos de hidrocarburos con que cuenta
Venezuela y el mejoramiento de los crudos para la obtención de productos cada
vez más eficientes y amigables con el ambiente.
Este Decreto Ley propende a la transparencia y a la coherencia, de los
aspectos económicos relativos a las actividades petroleras, las cuales
involucran tanto al sector público como al privado; marco donde se inscriben
los cimientos para el desarrollo de un sector petrolero privado nacional sólido
que agregue valor al país y reduzca su dependencia externa.
La aparición del petróleo como importante energético durante la
segunda mitad del siglo XIX, encontró a Venezuela en condiciones de notable
atraso tecnológico, político y económico. Los primeros esfuerzos que hicieron los
venezolanos, a los pocos años de haber aparecido el petróleo, podrían hoy
considerarse incipientes y casi artesanales; sin embargo, tuvieron la virtud de
constituir jornadas de auténtico significado nacional, en cuanto a las
actividades y operaciones que comprendieron desde la exploración hasta el
mercadeo.
A comienzos del siglo XX, cuando el mundo comienza a tomar
conciencia de la extraordinaria significación del petróleo, las apetencias de
potencias y empresas extranjeras voltearon sus miradas hacia Venezuela y
comenzaron a incursionar en nuestra actividad petrolera. La circunstancia de
que sólo en el extranjero se dominaban las técnicas para buscar, extraer y
refinar la sustancia, aunado al persistente atraso tecnológico, político y
económico, en la práctica obligó a dejar el recurso en manos de compañías
foráneas, pues se suponía que sólo ellas estaban en condiciones de
desarrollarlo. De esta manera, hasta las formas y los modos de las
negociaciones para el manejo de las actividades relacionadas con el petróleo
vinieron del exterior, por carecer nosotros de reglas especializadas para ese
propósito.
Es sólo en 1918 cuando se dicta un Reglamento dedicado a
hidrocarburos y es en 1920 cuando se promulga nuestra primera Ley de
Hidrocarburos.
Los antecedentes de las leyes que desde 1920 han regido la materia
de hidrocarburos en Venezuela, se remontan a las "Ordenanzas de Minería
para la Nueva España", promulgadas en Aranjuez el 22 de mayo de 1783 y
aplicadas en la Capitanía General de Venezuela por Real Cédula del 27 de abril
de 1784.
El 24 de octubre de 1829, el Libertador Simón Bolívar da un paso
fundamental en el desenvolvimiento de la doctrina minera al emitir el
trascendental Decreto de nacionalización de las minas, en el cual se establece
que "las minas, de cualquier clase que sean, son propiedad de la República
y que mientras no se adopten otras disposiciones al respecto, continuarán
aplicándose en materia de minería las Ordenanzas de Nueva España".
En 1832, separada Venezuela de la Gran Colombia, el Congreso
Nacional dicta una Resolución con fecha 29 de abril, estableciendo que, de
acuerdo al mencionado Decreto del Libertador, las Ordenanzas que deben regir en
Venezuela en lo relativo a sus minas son las de Nueva España. Más adelante, el
15 de marzo de 1854, se promulgó nuestro primer Código de Minas. La legislación
minera regía para todos los yacimientos, incluídos los de hidrocarburos.
A partir de la citada ley de 1920 se origina una inquietud
legislativa. En efecto, se dictaron leyes de hidrocarburos el: 16 de junio de
1921, 9 de junio de 1922, 18 de julio de 1925, 18 de junio de 1928, 17 de junio
de 1935, 5 de agosto de 1936 y 21 de diciembre de 1938, las cuales, una tras
otra fueron preservando la validez de las negociaciones celebradas bajo el
ámbito de las anteriores, que seguían rigiéndose por ellas. Esto trajo como
consecuencia una diversidad de regímenes legales para la actividad petrolera,
lo cual, unido al mal tratamiento económico que en ellas se daba a la Nación,
justificó la Reforma Petrolera de 1943, que dio origen a la Ley de ese año.
Esta ley tuvo entre sus méritos unificar el tratamiento legal de los
hidrocarburos y mejorar la participación económica de la Nación, mediante su
propia normativa o permitiendo la aplicación de leyes impositivas, ya que el
tratamiento de los hidrocarburos quedó no sólo sujeto a la ley de la materia
sino al conjunto de la legislación nacional. Esto permitió al país iniciar un
proceso para incrementar los ingresos que recibía por la explotación del petróleo.
El objetivo de repartir el producto petrolero, mitad para los concesionarios y
mitad para la Nación, se logró y se superó con la aplicación de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta. La Ley de Hidrocarburos de 1943 cumplió su cometido y
nuevos propósitos nacionales sobre hidrocarburos debieron ser atendidos por las
reformas de dicha Ley efectuadas en 1955 y 1967, así como por las leyes
siguientes: Ley de Reversión y Ley de Gas, de 1971; Ley que Reserva al Estado
la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos,
de 1973; Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los
Hidrocarburos, de 1975 y la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la
Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para el Uso de
Vehículos Automotores, de 1998.
JUSTIFICACION DE UN NUEVO TEXTO LEGAL
La Seguridad de la Nación es competencia y responsabilidad del
Estado y se fundamenta en su desarrollo integral. En Venezuela, en la
actualidad, el desarrollo nacional como pilar fundamental de la seguridad,
tiene como base principal de sustentación los recursos de hidrocarburos. El
aprovechamiento integral de esos recursos requiere de una ley que le garantice
a la Nación venezolana la optimización de su industria petrolera, dentro de los
parámetros de explotación racional, garantía de justos ingresos fiscales,
conservación del recurso, contribución al desarrollo social y protección del
ambiente, acciones todas, que coadyuvan a fortalecer y a garantizar nuestra
seguridad.
Por lo anterior, se puede considerar que la legislación sobre los
hidrocarburos es una de las más importantes del país, después de la
Constitución, porque debe regular, en forma clara y precisa, una de las bases
de la economía y de la sociedad venezolana.
Como se puede apreciar en los antecedentes histórico-legales, las
normas que actualmente rigen las actividades sobre los hidrocarburos en
Venezuela, se encuentran dispersas en diferentes leyes; dispersión que ha
dificultado su aplicación, por existir colisión entre algunas y por la
derogación, expresa o tácita, de varias de dichas normas. Esta situación por sí
sola, justifica la necesidad de dictar una Ley Orgánica de Hidrocarburos que
ordene y armonice en un sólo texto, las normas exigidas por la materia. Ello
evitará las frecuentes y complicadas interpretaciones legales, que tanto tiempo
le restan a la gerencia pública y privada, con la consiguiente demora en
decisiones y proyectos.
El nuevo texto legal se propone regular con normas actuales las
diferentes actividades sobre los hidrocarburos, así como la participación en
las mismas de los actores público y privado, con seguridad jurídica y
dinamismo, en procura de la sustentabilidad, la permanencia y la equidad del
crecimiento del sector.
CONTENIDO DEL DECRETO LEY
Carácter orgánico
El Decreto Ley debe ser investido con el carácter de orgánico por
expreso mandato del Artículo 302 de nuestra Constitución, que establece la reserva
al Estado de las actividades petroleras por razones estratégicas y de
conveniencia nacional. De igual manera, el Decreto Ley requiere tal carácter
porque, además, se propone derogar otras del mismo rango, como son la Ley
Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos
y la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros
Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso de Vehículos Automotores.
Propiedad de los yacimientos
El Decreto Ley recoge el principio de la propiedad de la República
sobre los yacimientos de hidrocarburos, ahora de rango constitucional.
Efectivamente, por primera vez, nuestra ley fundamental ratifica expresamente
la propiedad de la República sobre los yacimientos mineros y de hidrocarburos
existentes en el país. Así, el Artículo 12 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece que, "los yacimientos mineros y de
hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio
nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y
en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio
público y por tanto inalienables e imprescriptibles." El Decreto Ley
recoge el texto constitucional y admite el concepto de que la propiedad de la
República sobre los yacimientos se ejerce sobre todos aquellos que se
encuentren dentro de las fronteras nacionales. Esto, en razón de que con tal
delimitación se comprenden áreas derivadas de la celebración de tratados
internacionales con países circunvecinos.
Del principio de propiedad de la República sobre los yacimientos de
hidrocarburos, se derivan importantes consecuencias, como son las de que el
Estado puede explotar directamente esos recursos, regular su explotación y
cuando las referidas actividades sean realizadas por otras personas, tiene el
derecho a obtener de éstas una participación o regalía sobre el recurso
explotado. No se trata pues de una nuda propiedad, sino de una plena propiedad.
Las Naciones Unidas reconocen el derecho de propiedad de las
naciones sobre sus recursos naturales, pero esa propiedad es común e indivisa,
es decir no puede repartirse o acreditarse, ni en tiempo ni espacio, como cuota
parte para el patrimonio particular de cada ciudadano, sino que debe permanecer
como un bien patrimonial común e indiviso de los venezolanos que hoy, mañana y
siempre conforman la nación venezolana.
Ambito del Decreto Ley
Este Decreto Ley comprende a todos los hidrocarburos y las
actividades que sobre ellos se realizan: exploración, explotación, refinación,
industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización y conservación
de los hidrocarburos, así como las obras que la realización de estas
actividades requiera. No obstante, se excluye de su aplicación lo referente a
los hidrocarburos gaseosos, los cuales por sus características, se rigen por su
propia Ley Orgánica, la cual, sin embargo debe interpretarse y aplicarse
armónicamente con este Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos,
conforme a las reglas de la interpretación analógica.
Actividades reservadas
Se reserva al Estado las actividades de exploración en búsqueda de
yacimientos de hidrocarburos, la extracción de estos, su recolección,
transporte y almacenamiento inicial, las cuales se denominan actividades
primarias, a los efectos de este Decreto Ley.
Igualmente queda reservado al Estado las refinerías existentes, de
su propiedad o de sus empresas, así como las ampliaciones y mejoras de las
mismas.
El Estado podrá realizar las actividades reservadas, directamente o
por medio de empresas de su exclusiva propiedad, o en determinadas
circunstancias por empresas mixtas en las cuales posea una participación mayor
del cincuenta por ciento (50%) del capital social. Esta forma de actuar obliga
al Estado a intervenir directamente en el negocio, superando el rol de simple
recaudador de renta que tuvo hasta el momento de la nacionalización; además, le
permite mantener un control real y le otorga poder decisorio en todos los negocios
y operaciones de las empresas que actúan en actividades reservadas, más allá de
otras formulas, como el de la acción privilegiada que sólo confiere derecho a
veto para ciertas decisiones determinantes.
Tratándose de materia de interés nacional, se ha previsto que la
constitución de las empresas mixtas para la realización de las actividades
primarias, requiere de la autorización previa de la Asamblea Nacional.
Declaración de utilidad pública e interés social
Se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades
a las que hace referencia este Decreto Ley, así como las obras que su
realización y manejo requieran. Dichas actividades estarán primordialmente
dirigidas a contribuir con el desarrollo integral, orgánico y sostenido del
país, en procura del beneficio colectivo. En consecuencia, el ingreso neto que
ellas generen deberá propender a financiar la inversión real productiva, de tal
manera que se logre la vinculación del petróleo con la economía nacional.
Acuerdos y tratados internacionales
Quienes realicen las actividades previstas en este Decreto Ley,
deberán ajustarse a las decisiones que adopte la República en virtud de los
tratados o acuerdos internacionales por ella celebrados en materia de
hidrocarburos. Sujetos como están quienes realicen actividades en el país a
toda la legislación del mismo y siendo los tratados internacionales de
aplicación preferente, no pueden quedar exentos de su aplicación quienes
realicen actividades con los hidrocarburos.
Competencia
Este Decreto de Ley Orgánica otorga, en forma expresa, competencia
al Ministerio de Energía y Minas en cuanto a la administración de los
hidrocarburos y le confiere el derecho y la obligación de realizar, planificar,
vigilar, inspeccionar y fiscalizar todas las actividades que con dichas
sustancias se realicen. El Decreto Ley también desarrolla el derecho de
fiscalizar las operaciones que causen impuestos, tasas y contribuciones en ella
establecidos, así como las contabilidades de las personas que las realicen. Se
prevé la dotación de los recursos necesarios al Ministerio para el cumplimiento
de las funciones que se le atribuyen.
Participación de capital privado y formación de capital nacional
La participación del capital privado se consagra en el Decreto Ley,
mediante la posibilidad de integrarse en la constitución de empresas mixtas
para la realización de actividades primarias, así como la de su intervención en
las actividades industriales y comerciales realizadas con hidrocarburos, todo
sujeto al cumplimiento de los requisitos en ella previstos.
El Decreto Ley ordena al Ejecutivo Nacional determinar las medidas
que propicien la formación de capital nacional y su participación en las
actividades señaladas en ella, así como establecer las medidas necesarias para
que los bienes y servicios de origen nacional concurran en condiciones de
transparencia y no desventajosas en el desarrollo de proyectos relacionados con
dichas actividades.
Industrialización de los hidrocarburos
El Decreto Ley establece que el Ejecutivo Nacional dictará las
medidas necesarias para la industrialización de los hidrocarburos en el país y
determina que aquellas deberán, entre otras disposiciones, prever medidas
orientadas a estimular la transformación de los hidrocarburos refinados,
desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías y en zonas donde
se facilite el suministro de hidrocarburos; que las refinerías y plantas
procesadoras bajo el control del Estado garanticen el suministro de las
materias primas disponibles; que los precios y condiciones de suministro
oportuno de las materias primas permitan el desarrollo de empresas competitivas
en los mercados internacionales y que las empresas que realicen actividades de
industrialización de hidrocarburos en el país, fomenten a su vez la
industrialización aguas abajo de los insumos por ellas producidos.
El Decreto Ley contempla, además, que la separación, purificación y
transformación de los hidrocarburos naturales y de los productos obtenidos,
realizados con el propósito de añadir valor a dichas sustancias o productos y
la comercialización de los mismos (corriente abajo), configuran actividades
industriales y comerciales y pueden ser realizadas por el Estado, por empresas
de su exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación del capital
estatal y privado, en cualquier proporción y por empresas privadas. De esta
manera el Decreto Ley aspira variar el tradicional modelo petrolero extractivo
exportador que se ha venido aplicando, desde los inicios de la actividad
petrolera hacia un modelo que mire más al desarrollo de las actividades
petroleras con el país. Internalizar esas actividades para agregarle valor al
recurso natural petrolero, mediante el trabajo en el país y con oportunidades
para la gerencia y el capital nacional, son sin duda propósitos esenciales del
presente Decreto Ley de Hidrocarburos.
Comercialización de los hidrocarburos
Se prevé que el transporte, almacenamiento, suministro, distribución
y expendio interno de los hidrocarburos, destinados directa o indirectamente al
consumo colectivo, constituyen un servicio público y que el Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios de los
productos derivados de los hidrocarburos y decidirá lo que fuere necesario para
garantizar la eficiencia del servicio, la protección del ambiente y evitar su
interrupción.
En relación con la gestión del comercio exterior de los
hidrocarburos naturales y de los productos derivados, se pauta que ésta se
realice conforme a la política y los lineamientos que dicte el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas.
Régimen fiscal
La participación nacional en el aprovechamiento del recurso
petrolero comprende: la regalía, los impuestos y los dividendos.
La regalía no es un impuesto, es la parte que le corresponde al
Estado por ser propietario del recurso.
El carácter impositivo viene dado por el ejercicio de la potestad
del Estado o jus imperi para fijar los impuestos relativos a la realización de
la actividad petrolera, fundamentalmente el impuesto sobre la renta.
En su condición de empresario petrolero, al Estado le corresponden
utilidades sobre el negocio, las cuales toman la forma de dividendos.
El promedio de la participación fiscal en los últimos 24 años
(1976-2000) ha sido del 54%, en un escenario de costos crecientes y de una
deficiente estructura de fiscalización para controlarlos. Este escenario
introduce una gran variabilidad e inestabilidad en los ingresos nacionales, lo
cual incide desfavorablemente en la formulación de presupuestos y planes
nacionales con la certeza requerida. Es propósito del Decreto Ley armonizar la
participación por concepto de la regalía con el ingreso proveniente de lo
establecido en las leyes impositivas, a fin de asegurar una participación justa
y razonable para la República.
En efecto, con la finalidad de reducir las referidas inestabilidad
e incertidumbre, en beneficio de la programación nacional, este Decreto Ley
establece una regalía mínima del 30% que, en armonía con una tasa de impuesto
sobre la renta del 50%, la cual será fijada mediante un Decreto Ley dictado
conforme a la Ley Habilitante y simultáneamente con el presente Decreto Ley, se
aspira así la participación fiscal nacional en el mencionado rango promedio del
54%. El nivel de regalía establecido puede ser superado mediante el régimen de
ventajas especiales.
Se prevé que el Ejecutivo Nacional podrá rebajar dicha regalía
hasta un límite de veinte por ciento (20%), siempre que se demuestre a su
satisfacción que un yacimiento maduro o de petróleo extrapesado de la Faja
Petrolífera del Orinoco no es económicamente explotable con esa regalía; así
mismo en los casos de proyectos de mezclas de bitúmenes económicamente
inviables podrá rebajarse la regalía hasta el limite de 16 2/3 %, quedando
igualmente facultado el Ejecutivo en ambos casos para restituir la regalía,
total o parcialmente hasta alcanzar de nuevo el treinta por ciento (30%).
El nivel de regalía mencionado, haría más estables los ingresos
necesarios para elaborar planes y programas. Estos dependerían en mayor grado
de ella y menos del impuesto sobre la renta por ser la regalía de más fácil
liquidación y recaudación y por no estar sujeta a deducciones de ninguna
naturaleza, como sí ocurre con el impuesto sobre la renta; habría, por lo
tanto, más certeza en el financiamiento de presupuestos planes y programas.
Se establece la posibilidad a opción del Estado, de recibir la
regalía, en dinero o en especie. El valor del petróleo a los efectos del
cálculo de la regalía en dinero será el de mercado, el convenido por las partes
y en defecto de ellos, el fijado por el Estado como valor fiscal de referencia.
Se contemplan, los impuestos de superficie y consumo, los cuales revisten un
carácter más instrumental.
Infracciones y sanciones
Se ratifica la competencia del Ministerio de Energía y Minas para
sancionar las faltas cometidas en el desarrollo de las actividades. El Decreto Ley
determina los márgenes dentro de los cuales deben ser impuestas las sanciones
pecuniarias. De igual forma, se ordena ex lege la apertura de los
procedimientos en contra de los funcionarios sobre quienes pueda recaer
responsabilidad con relación a sus obligaciones y se fijan los plazos para
realizar las actuaciones tendentes a determinar su responsabilidad.
Decreto N° 1.510 02 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2, literales e, f, g y
h, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos
con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de
noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Sección I
Del ámbito del Decreto Ley
Artículo 1°. Todo lo relativo a la exploración, explotación,
refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización,
conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos
refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se
rige por el presente Decreto Ley.
Artículo 2°. Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos
se rigen por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
Sección II
De la propiedad de los yacimientos
Artículo 3°. Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el
territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos aquellos que
se encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental,
en la zona económica exclusiva y dentro de las fronteras nacionales, pertenecen
a la República y son bienes del dominio público, por lo tanto inalienables e imprescriptibles.
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LOS HIDROCARBUROS
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 4°. Las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto
Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad
pública y de interés social.
Artículo 5°. Las actividades reguladas por este Decreto Ley estarán
dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país,
atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente. A tal
fin se promoverá el fortalecimiento del sector productivo nacional y la
transformación en el país de materias primas provenientes de los hidrocarburos,
así como la incorporación de tecnologías avanzadas.
Los ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la Nación
propenderán a financiar la salud, a la educación, a la formación de fondos de
estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, de manera que se logre
una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional, todo ello en
función del bienestar del pueblo.
Artículo 6°. Las decisiones que adopte la República con motivo de
los acuerdos o tratados internacionales en materia de hidrocarburos por ella
celebrados, se aplicarán a quienes realicen las actividades a las cuales se
refiere este Decreto Ley.
Artículo 7°. Las actividades señaladas en el presente Decreto Ley
están sujetas tanto a las disposiciones de la misma, como a las contenidas en
otras leyes, decretos o resoluciones, dictadas o que se dictaren, en todo
cuanto les fuere aplicable.
Sección II
De la competencia
Artículo 8°. Corresponde al Ministerio de Energía y Minas la
formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación,
realización y fiscalización de las actividades en materia de hidrocarburos, lo
cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y
control de dichos recursos; así como al estudio de mercados, al análisis y
fijación de precios de los hidrocarburos y de sus productos. En tal sentido, el
Ministerio de Energía y Minas es el órgano nacional competente en todo lo
relacionado con la administración de los hidrocarburos y en consecuencia tiene
la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades inherentes a los mismos,
así como las de fiscalizar las operaciones que causen los impuestos, tasas o
contribuciones establecidos en este Decreto Ley y revisar las contabilidades
respectivas.
El Ministerio de Energía y Minas realizará la función de
planificación a que se refiere este artículo, en concordancia con el Plan
Nacional de Desarrollo. A los fines del cumplimiento de estas funciones, el
Ejecutivo Nacional proveerá los recursos necesarios conforme a las normas
legales pertinentes.
Los funcionarios y particulares prestarán a los empleados
nacionales que realicen las anteriores funciones, las más amplias facilidades
para el cabal desempeño de las mismas.
Sección III
De las actividades primarias
Artículo 9°. Las actividades relativas a la exploración en busca de
yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en este Decreto Ley, a la
extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y
almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de
este Decreto Ley.
De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades
primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera,
quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley.
Sección IV
De las actividades de refinación y comercialización
Artículo 10. Las actividades relativas a la destilación,
purificación y transformación de los hidrocarburos naturales comprendidos en
este Decreto Ley, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas
sustancias y la comercialización de los productos obtenidos, configuran
actividades de refinación y comercialización y pueden ser realizadas por el
Estado y los particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto en
el Capítulo VIII de este Decreto Ley.
Las instalaciones y obras existentes, sus ampliaciones y
modificaciones, propiedad del Estado o de las empresas de su exclusiva
propiedad, dedicadas a las actividades de refinación de hidrocarburos naturales
en el país y al transporte principal de productos y gas, quedan reservadas al
Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley.
Artículo 11. Las refinerías a ser construidas deberán responder a
un plan nacional para su instalación y operación y deberán estar vinculadas a
proyectos determinados aprobados por el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Energía y Minas. Estas refinerías deberán estar dirigidas
principalmente, a la modernización de los procesos a ser utilizados y a la
obtención de combustibles limpios.
Artículo 12. Las empresas para ejercer las actividades de
refinación de los hidrocarburos naturales, deberán obtener licencia del
Ministerio de Energía y Minas, quien podrá otorgarla previa definición del
correspondiente proyecto y conforme a lo establecido por este Decreto Ley y su
Reglamento.
La cesión, traspaso o gravamen de las licencias deberá contar con
la previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas, sin la cual no surtirán
efectos. En caso de traspasos forzosos por ejecución, el Estado podrá sustituir
al ejecutante previo pago del monto de la ejecución.
Artículo 13. Para la obtención de la licencia a que se refiere el
artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos mínimos:
Identificación de las empresas y sus representantes.
Descripción del proyecto, con indicación de la tecnología aplicable
y del destino de los productos, así como de los recursos económicos aplicables al
proyecto.
Duración de la empresa o del proyecto, la cual no será superior a
veinticinco (25) años, prorrogables por un lapso a ser acordado no mayor de
quince (15) años, si se han cumplido los requisitos del proyecto.
Indicación de las ventajas especiales que se ofrezcan a favor de la
República.
Artículo 14. Quienes se dediquen en el país a las actividades de
refinación de los hidrocarburos naturales, deberán inscribirse en el registro
que al efecto llevará el Ministerio de Energía y Minas. Igualmente deberán
asentarse en dicho registro, las cesiones, traspasos, gravámenes o ejecuciones
de las licencias.
Artículo 15. En las licencias que se otorguen para las actividades
relacionadas con la refinación de hidrocarburos naturales, deberán indicarse expresamente
las disposiciones contenidas en el artículo 34, numeral 3, literales a y b del
presente Decreto Ley, y de no aparecer expresamente, se tendrán como insertas
en el texto de la licencia.
Artículo 16. La cesión, gravamen y ejecución de los derechos que
otorgan las licencias para las actividades relacionadas con la refinación de
hidrocarburos naturales, requerirán la autorización previa del Ministerio de
Energía y Minas.
Artículo 17. Las licencias otorgadas conforme a este Decreto Ley,
serán revocables por el Ministerio de Energía y Minas, por la ocurrencia de
causas de revocatoria establecidas en la propia licencia o por realizarse su
cesión, gravamen o ejecución sin la autorización de dicho Ministerio.
Sección V
De la participación del capital nacional y de la utilización de
bienes y servicios nacionales
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas que propicien
la formación de capital nacional para estimular la creación y consolidación de
empresas operadoras, de servicios, de fabricación y suministro de bienes de
origen nacional para las actividades previstas en este Decreto Ley. En tal
sentido, el Estado, los entes y las empresas a que se refiere este Decreto Ley,
deberán incorporar en sus procesos de contratación, la participación de
empresas de capital nacional en condiciones tales que se asegure el uso óptimo
y efectivo de bienes, servicios, recursos humanos y capital de origen
venezolano.
Sección VI
De las obligaciones derivadas de las actividades sobre hidrocarburos
Artículo 19. Las personas que realicen las actividades a las cuales
se refiere este Decreto Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente,
conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y
técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección ambiental y
aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos, la conservación de la
energía de los mismos y el máximo recobro final de los yacimientos.
Artículo 20. Las personas que realicen las actividades a las cuales
se refiere este Decreto Ley, están en la obligación de suministrar al Ejecutivo
Nacional toda la información que éste requiera, relacionada con el ejercicio de
dichas actividades. A tal fin aquellas que realicen actividades primarias
conjuntamente con actividades industriales y comerciales, deberán llevar y
presentar por separado las cuentas relativas a tales actividades. El Ejecutivo
Nacional guardará la confidencialidad de la información suministrada, cuando el
interesado así lo solicite y sea procedente.
Artículo 21. Las personas que realicen las actividades de
almacenamiento, transporte y distribución previstas en este Decreto Ley, están
obligadas a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores,
transportistas o distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad
disponible para ello y así lo exija el interés público o social. Tal uso se
realizará en las condiciones que las partes convengan. A falta de acuerdo, el
Ministerio de Energía y Minas fijará las condiciones para la prestación del
servicio.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS
Sección I
De la forma y condiciones para realizar las actividades primarias
Artículo 22. Las actividades primarias indicadas en el artículo 9,
serán realizadas por el Estado, ya directamente por el Ejecutivo Nacional o
mediante empresas de su exclusiva propiedad. Igualmente podrá hacerlo mediante
empresas donde tenga control de sus decisiones, por mantener una participación
mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, las cuales a los
efectos de este Decreto Ley se denominan empresas mixtas. Las empresas que se
dediquen a la realización de actividades primarias serán empresas operadoras.
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, delimitará las áreas geográficas donde las empresas operadoras
realizarán las actividades primarias. Dichas áreas, serán divididas en lotes
con una superficie máxima de cien kilómetros cuadrados (100 km2).
Artículo 24. El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podrá
transferir a las empresas operadoras, el derecho al ejercicio de las
actividades primarias. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros
derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos
para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ejecutivo Nacional podrá
revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento a sus
obligaciones, de tal manera que impida lograr el objeto para el cual dichos
derechos fueron transferidos.
Artículo 25. Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones
necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y
celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones del
presente Decreto Ley u otras que les fueren aplicables.
Artículo 26. Las empresas operadoras podrán establecer o contribuir
al mantenimiento de institutos de experimentación, investigación, desarrollo tecnológico
y universidades, que sirvan de soporte técnico a sus operaciones, así como
crear y mantener centros de entrenamiento de personal vinculado a las
actividades contempladas en este Decreto Ley, debidamente armonizados con el
funcionamiento y desarrollo de otros centros e institutos que con similares
propósitos existan en el país.
Sección II
De las empresas del Estado
Artículo 27. El Ejecutivo Nacional podrá mediante decreto en
Consejo de Ministros, crear empresas de la exclusiva propiedad del Estado para
realizar las actividades establecidas en este Decreto Ley y adoptar para ellas
las formas jurídicas que considere convenientes, incluida la de sociedad
anónima con un solo socio.
Artículo 28. Sin desmejorar la reserva establecida en este Decreto
Ley, las empresas a que se refiere el artículo anterior, podrán crear otras
empresas para el desarrollo de sus actividades, previa aprobación de la
respectiva Asamblea de Accionistas. Así mismo, deberá obtenerse esa aprobación
para modificar el objeto de las empresas creadas, así como para fusionarlas,
asociarlas, disolverlas, liquidarlas o para cualquier otra modificación
estatutaria. Igual autorización será necesaria para las empresas a ser creadas
por las empresas filiales.
Artículo 29. Las empresas petroleras estatales se regirán por el
presente Decreto Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las
disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, y por las del derecho común que les sean aplicables.
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, ejercerá las funciones de inspección y fiscalización de las
empresas petroleras estatales y sus filiales, tanto en el ámbito nacional como
en el internacional y dictará los lineamientos y las políticas que deban
cumplirse sobre las materias a que se refiere este Decreto Ley.
Artículo 31. La constitución, los aumentos de capital social de las
empresas del Estado o de sus filiales, provenientes de la revaluación de
activos o de dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean
suscritas por el Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del
Estado o sus filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no
estarán sujetos al pago de tributos relativos al registro de esas operaciones.
Artículo 32. Los trabajadores y trabajadoras de las empresas
petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas
de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser
despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral.
Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y
el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales,
sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquellas establecidas en la
contratación colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o
primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y
que por uso y costumbre y por aplicación de normas de administración de
personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la
política seguida por las empresas en esa materia.
Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de
jubilación y sus respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes de
la promulgación. Estos planes de jubilación, así como también todos los otros
planes de beneficio al trabajador instituidos por las empresas, incluídos los
de fondos de ahorros de los trabajadores se mantendrán en vigencia y sin
perjuicio de la contratación colectiva.
Las disposiciones contenidas en la ley que creó al Instituto
Nacional de Cooperación Educativa continuarán aplicándose a las empresas
creadas de conformidad con la ley que reservó al Estado la industria y el
comercio de los hidrocarburos.
Los fideicomisos constituidos en beneficio de los trabajadores se
regirán por las modalidades de la contratación colectiva convenida.
Sección III
De las empresas mixtas
Artículo 33. La constitución de empresas mixtas y las condiciones
que regirán la realización de las actividades primarias, requerirán la
aprobación previa de la Asamblea Nacional, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Energía y Minas, deberá informarla de todas las
circunstancias pertinentes a dichas constitución y condiciones, incluidas las
ventajas especiales previstas a favor de la República. La Asamblea Nacional
podrá modificar las condiciones propuestas o establecer las que considere
convenientes.
Artículo 34. Las condiciones a las cuales se refiere el artículo
anterior deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes:
Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso
a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe
ser solicitada después de cumplirse la mitad del periodo para el cual fue
otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de
su vencimiento.
Indicación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área
donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que
establezca el Reglamento.
En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no aparezcan
expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas las cláusulas
siguientes:
Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones,
accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, cualesquiera otros
bienes adquiridos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual
fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservados en buen
estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y
sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa los derechos
otorgados, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las
actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y
ambiental.
Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan
suscitarse con motivo de la realización de actividades y que no puedan ser resueltas
amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por
la ley que rige la materia, serán decididas por los Tribunales competentes de
la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa
puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Artículo 35. La República no garantiza la existencia de las
sustancias, ni se obliga al saneamiento. La realización de las actividades se
efectuará a todo riesgo de quienes las realicen en lo que se refiere a la
existencia de dichas sustancias. Tales circunstancias en todo caso, deberán
hacerse constar en el instrumento mediante el cual se otorgue el derecho a
realizar las actividades y para el caso de no constar expresamente, se tendrán
como incorporadas en el texto del mismo.
Artículo 36. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el
derecho a realizar las actividades, se podrán establecer ventajas especiales
para la República, tales como el aumento de la regalía, de las contribuciones u
otras contraprestaciones previstas en este Decreto Ley; el empleo y cesión de
nuevas y avanzadas tecnologías, así como el otorgamiento de becas,
oportunidades de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del
factor humano.
Artículo 37. Para la selección de las operadoras el organismo
público competente promoverá la concurrencia de diversas ofertas. A éstos
efectos, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
creará los respectivos comités para fijar las condiciones necesarias y seleccionar
a las empresas. El Ministerio de Energía y Minas podrá suspender el proceso de
selección o declararlo desierto, sin que ello genere indemnización alguna por
parte de la República.
Por razones de interés público o por circunstancias especiales de las
actividades podrá hacerse escogencia directa de las operadoras, previa
aprobación del Consejo de Ministros.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS COMPLEMENTARIOS
Sección I
Ocupación temporal, expropiación y servidumbres
Artículo 38. Las personas autorizadas para ejercer las actividades
de exploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento iniciales,
procesamiento y refinación de los hidrocarburos naturales, tendrán el derecho
de solicitar la ocupación temporal o la expropiación de bienes, según fuere el
caso, así como la constitución de servidumbres a favor de la actividad.
Artículo 39. En lo referente a la expropiación, se aplicarán las
disposiciones contenidas en la ley especial que rige la materia.
Sección II
De los procedimientos
Artículo 40. Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre
terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los
propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas
interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con
jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los
trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que serán
afectados y los trabajos a realizarse y llenará en dicha solicitud todos los
requisitos que fueren procedentes. La solicitud de constitución de servidumbre
indicará: 1. El nombre del propietario, así como el de quienes tengan algún
derecho sobre el bien objeto de la servidumbre, si fuere conocido. 2. Los
bienes que serán afectados por la servidumbre, así como las áreas que se
requieran y los trabajos a realizarse. Asimismo los datos concernientes a la
propiedad y gravámenes que pudieran existir sobre el bien. 3. El plazo de
duración y demás condiciones de la servidumbre. 4. Otros datos que el
concesionario considere necesarios para ilustrar al juez.
Recibida la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordenará
la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho
siguiente al de la citación, al acto de designación de expertos para determinar
los posibles daños. Si no se logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar
un cartel en un periódico de mayor circulación nacional y regional, emplazando
al afectado a comparecer al tercer día de despacho después de la consignación
de la referida publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar los
expertos indicados para que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de
la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la
comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto y el afectado
designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se negare a
nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer
experto.
Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de
designación a los efectos de su aceptación y juramentación, en caso contrario,
el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar su informe
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco
(5) días de despacho siguientes deberá depositar en el Tribunal el monto de la
indemnización estimada y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la
indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en
los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los
trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se asimilará a la
demanda y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr el
lapso para la contestación de la misma. Dentro de este lapso el solicitante
podrá hacer las reformas y mejoras que considere oportunas a su solicitud.
Artículo 41. Para la constitución de servidumbres sobre terrenos
baldíos las personas autorizadas deberán celebrar los convenios necesarios con el
Ejecutivo Nacional y pagar las contraprestaciones convenidas, salvo que el
Ejecutivo Nacional resuelva exonerarlas del pago.
Cuando en los terrenos objeto de la servidumbre hubiere mejoras de
particulares, la indemnización que corresponda a éstos, la pagará el
beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo anterior.
CAPITULO V
UNIFICACION DE YACIMIENTOS
Sección I
De los yacimientos nacionales y limítrofes con otros países
Artículo 42. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo
áreas sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un
convenio de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la
aprobación del Ministerio de Energía y Minas. A falta de acuerdo, ese despacho
establecerá las normas que regirán la explotación.
Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para su
explotación hacia áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Energía y Minas, adoptará las medidas necesarias en
salvaguarda de los derechos de la República.
Artículo 43. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo
las áreas indicadas en el artículo 3 de este Decreto Ley y bajo áreas que
formen parte del dominio de países limítrofes, su explotación no podrá
realizarse sin la previa celebración de un convenio de unificación con los
países limítrofes. A falta de oportuno acuerdo, el Ejecutivo Nacional adoptará
las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de la República,
incluida la revocatoria del derecho de explotación.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE REGALIA E IMPUESTOS
Sección I
De la regalía
Artículo 44. De los volúmenes de hidrocarburos extraídos de
cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de treinta
por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su
satisfacción que un yacimiento maduro o de petróleo extrapesado de la Faja del Orinoco,
no es económicamente explotable con la regalía del treinta por ciento (30%)
establecida en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta un limite de veinte por
ciento (20%) a fin de lograr la economicidad de la explotación y queda
facultado igualmente para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar de
nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la economicidad del
yacimiento pueda mantenerse con dicha restitución.
El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su satisfacción
que proyectos para mezclas de bitúmenes procedentes de la Faja Petrolífera del
Orinoco, no son económicamente viables con la regalía de treinta por ciento
(30%) establecida en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta el límite de
dieciséis dos tercios por ciento (16 2/3 %), a fin de lograr la economicidad de
tales proyectos y queda igualmente facultado para restituirla, total o
parcialmente, hasta alcanzar de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se
demuestre que la rentabilidad de los proyectos pueda mantenerse con dicha
restitución.
Artículo 45. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo
Nacional, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no la exigiere
de otra manera, se entenderá que opta por recibirla totalmente y en dinero.
Artículo 46. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía
en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento,
los servicios de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el
lugar que le indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se
convenga por tales servicios.
Artículo 47. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía
en dinero, el explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de
hidrocarburos correspondientes, medidos en el campo de producción y a valor de
mercado, o a valor convenido o, en defecto de ambos a un valor fiscal fijado
por el liquidador. A tal efecto el Ministerio de Energía y Minas liquidará la
planilla correspondiente, la cual deberá ser cancelada al Fisco Nacional dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
Sección II
De los Impuestos
Artículo 48. Sin perjuicio de lo que en materia impositiva
establezcan otras leyes nacionales, las personas que realicen las actividades a
que se refiere el presente Decreto Ley, deberán pagar los impuestos siguientes:
Impuesto Superficial. Por la parte de la extensión superficial
otorgada que no estuviere en explotación el equivalente a cien unidades
tributarias (100 U.T.) por cada km2 o fracción del mismo, por cada
año transcurrido. Este impuesto se incrementará anualmente en un dos por ciento
(2%) durante los primeros cinco (5) años y en un cinco por ciento (5%) en los
años subsiguientes.
Impuesto de Consumo Propio. Un diez por ciento (10%) del valor de
cada metro cúbico (m3) de productos derivados de los hidrocarburos
producidos y consumidos como combustible en operaciones propias, calculado
sobre el precio al que se venda al consumidor final. En el caso de que dicho
producto no sea vendido en el mercado nacional, el Ministerio de Energía y
Minas fijará su precio.
Impuestos de Consumo General. Por cada litro de producto derivado
de los hidrocarburos vendido en el mercado interno, entre el treinta y el
cincuenta por ciento ( 30% y 50%) del precio pagado por el consumidor final,
cuya alícuota entre ambos límites será fijada anualmente en la Ley de
Presupuesto. Este impuesto a ser pagado por el consumidor final será retenido
en la fuente de suministro para ser enterado mensualmente al Fisco Nacional.
El Ejecutivo Nacional podrá exonerar, total o parcialmente, por el
tiempo que determine, el Impuesto de Consumo General, a fin de incentivar
determinadas actividades de interés público o general. Puede igualmente
restituir el impuesto a su nivel original cuando cesen las causas de la
exoneración.
CAPITULO VII
DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Sección I
Forma y condiciones de las actividades
Artículo 49. La industrialización de los hidrocarburos refinados comprende
las actividades de separación, destilación, purificación, conversión, mezcla y
transformación de los mismos, realizadas con el propósito de añadir valor a
dichas sustancias mediante la obtención de especialidades de petróleo u otros
derivados de hidrocarburos.
Artículo 50. Las actividades industriales con hidrocarburos
refinados podrán ser realizadas directamente por el Estado, por empresas de su
exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación de capital estatal y
privado, en cualquier proporción y por empresas privadas.
Artículo 51. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias
para la industrialización en el país de los hidrocarburos refinados, las
cuales, entre otras deberán cumplir las orientaciones siguientes:
Estimular la mayor y más profunda transformación de los
hidrocarburos refinados.
Fomentar las inversiones en proyectos generadores de sustancias que
apoyen el desarrollo del sector industrial nacional.
Asegurar que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos
bajo el control del Estado garanticen con carácter prioritario, respecto a la
alternativa de exportación, el suministro oportuno para su posterior
procesamiento de las sustancias básicas en cantidad y calidad y con esquemas de
precios y condiciones comerciales que permitan el desarrollo de empresas
competitivas en los mercados internacionales.
Desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías y en
zonas donde se facilite el suministro de hidrocarburos o sus derivados.
Que se estimule la creación y participación de entes financieros en
la industrialización de los hidrocarburos en el país.
Que las empresas que realicen actividades de industrialización de
hidrocarburos en el país fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo,
de los insumos que producen.
Cualesquiera otras que señalen los Reglamentos.
Artículo 52. El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos
de industrialización de los hidrocarburos refinados que estimulen la formación
de capital nacional y vinculen éste a una mayor agregación de valor a los
insumos procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.
Artículo 53. Las empresas privadas que se dediquen en el país a las
actividades de industrialización de hidrocarburos refinados, deben obtener un
permiso que será otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
Identificación de las empresas y sus representantes.
Indicación de la fuente de suministro de la materia prima.
Definición del proyecto con señalamiento del destino de los
productos.
Artículo 54. Quienes se dediquen en el país a las actividades de
industrialización de los hidrocarburos refinados, deberán inscribirse en el
registro que al efecto llevará el Ministerio de Energía y Minas.
Sección II
De otras sustancias obtenidas
Artículo 55. Cuando en los procesos de refinación de hidrocarburos
naturales y en los de industrialización de los productos refinados, aparecieren
sustancias, con valor comercial, industrial o estratégico distintas a las
previstas en las licencias o permisos, las empresas deberán notificarlo al
Ejecutivo Nacional, quien decidirá sobre las condiciones para el destino y
utilización de las mismas.
CAPITULO VIII
DE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION
Sección I
De las personas que pueden ejercerlas
Artículo 56. Las actividades de comercialización a que se refiere
este Decreto Ley, comprenden el comercio interior y el comercio exterior, tanto
de los hidrocarburos naturales, como de sus productos derivados.
Artículo 57. Las actividades de comercialización de los
hidrocarburos naturales, así como la de los productos derivados que mediante
Decreto señale el Ejecutivo Nacional sólo podrán ser ejercidas por las empresas
a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto Ley.
Artículo 58. Las actividades de comercialización de los productos
derivados que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo anterior,
podrán ser realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su
exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital
estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas.
Sección II
Del comercio interior
Artículo 59. Serán objeto de las regulaciones sobre comercio
interior establecidas en este Decreto Ley, aquellos productos derivados de los
hidrocarburos que mediante Resolución señale el Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 60. Constituyen un servicio público las actividades de
suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los
productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional
conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los
precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para
garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción.
En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las
disposiciones de este Decreto Ley y a las previsiones que se establezcan en su
Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro
sistema que resulte adecuado a los fines previstos en el presente Decreto Ley,
tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de las mismas.
Artículo 61. Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer
las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y
expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener
previamente permiso del Ministerio de Energía y Minas. Estos permisos estarán
sujetos a las normas establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y las
Resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las
actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que
exista la separación jurídica y contable entre ellas.
La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización
previa del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 62. La construcción, modificación, ampliación, destrucción
o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos, destinados al
comercio interior de los productos derivados de hidrocarburos, deberán ser
previamente autorizados por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 63. El Ministerio de Energía y Minas podrá revocar los
permisos cuando el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este
Decreto Ley, su Reglamento o en Resoluciones, comprometan la eficiencia o
continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de personas y bienes.
Artículo 64. Las oficinas subalternas de registro y notarías se
abstendrán de dar curso a documentos relacionados con actos que requieran
autorización del Ministerio de Energía y Minas, si no están acompañados de
dicha autorización. Los documentos que se otorguen en contravención de lo aquí
previsto no tendrán valor alguno a los efectos del presente Decreto Ley.
Artículo 65. Las personas naturales o jurídicas que actualmente
ejercen las actividades de comercialización interna de los productos derivados
de hidrocarburos objeto de este Decreto Ley, en igualdad de condiciones,
tendrán derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas.
En caso de que la industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida
ofrecer en venta los bienes inmuebles destinados al ejercicio de dichas
actividades, las personas que actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones,
tendrán derecho preferente para adquirirlas.
En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles se
reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a quien esté
ejerciendo la actividad.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Sección I
De las multas y sus cuantías
Artículo 66. Las infracciones al presente Decreto Ley, a su
Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su debido
cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y
bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación de servicio, normas
de calidad, transporte y distribución de hidrocarburos y productos, de precios
y tarifas, serán sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil
(50.000) unidades tributarias o suspensión de actividades hasta por seis (6)
meses o con ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad de la falta y la
actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones
civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las
medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para
restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en
otras leyes.
Artículo 67. Cuando las multas previstas en el artículo anterior
fueren aplicadas a una empresa del Estado, ésta abrirá las averiguaciones
correspondientes, con el fin de adoptar los correctivos de la situación y
determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del
respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de
ella, y aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los resultados de dichas
averiguaciones deberán estar concluidos dentro de un plazo de cuarenta y cinco
(45) días y deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas, dentro de
un plazo de cinco (5) días hábiles después de finalizada aquella. El Ministro
de Energía y Minas podrá reabrir o ampliar dichas averiguaciones cuando lo
juzgue conveniente.
Artículo 68. Contra las resoluciones del Ministro de Energía y
Minas proceden los recursos administrativos y contencioso administrativos en
los términos y condiciones permitidos por la ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
UNICA. Se deroga la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943,
reformada parcialmente por las Leyes de Reforma Parcial de la Ley de
Hidrocarburos del 10 de agosto de 1955 y la del 29 de agosto de 1967; la Ley
Sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos del 6 de
agosto de 1971; la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno
de los Productos Derivados de Hidrocarburos, del 22 de junio de 1973; la Ley
Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos,
del 29 de agosto de 1975; la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la
Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso en
Vehículos Automotores, del 11 de septiembre de 1998; y cualesquiera otras
disposiciones legales que colidan con las del presente Decreto Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen
expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con este
Decreto Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí
reguladas hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto Ley.
SEGUNDA. Las asignaciones de ingresos petroleros calculados sobre
los montos de regalía contemplados en la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo
de 1943, continuarán estimándose con base en dichos montos, hasta tanto sean
modificadas las leyes que contemplan las referidas asignaciones o repartos.
TERCERA. La alícuota del impuesto de consumo general prevista en el
numeral 3. del artículo 48 de este Decreto Ley, se fija en treinta por ciento
(30%), para el período correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002.
DISPOSICION FINAL
UNICA. El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1º de enero
de 2002.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de
noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMÚDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
La Ministra Encargada de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON