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LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37320 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN
Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser
identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un
nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los
mismos, a ser inscrita en el Registro Civil después de su nacimiento y a
obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 56.
Le corresponde al Estado garantizar los mecanismos efectivos a
través de la incorporación de tecnologías que permitan asegurar y agilizar los
servicios de identificación, y faciliten al ciudadano el ejercicio de sus derechos
y garantías, el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información
y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado.
El sistema de identificación que existe actualmente carece de
mecanismos idóneos, que garanticen a las personas naturales que habitan en el
territorio nacional, la obtención de los documentos de identificación,
originando un universo de doble y hasta triple cedulación, doble filiación y
otras situaciones de gravedad, como simulación de identidad y usurpación de nacionalidad.
Esto hace necesario el establecimiento de normas, que permitan corregir de
manera efectiva estas irregularidades.
En tal sentido, este nuevo instrumento jurídico, permitirá la
incorporación de tecnologías de avanzada con el objeto de modernizar un sistema
desfasado en todos los aspectos, sustituyendo estos esquemas, por una
identificación segura y eficiente, para lo cual el Estado se obliga como
garante de los derechos de los ciudadanos.
Esta Ley de Identificación ha incorporado, entre otras, disposiciones
que consagran los derechos y garantías del niño y del adolescente, tales como
el principio de gratuidad, el derecho de petición y el de la defensa de sus
derechos.
Por otra parte, se establece la coordinación entre el Ministerio
del Interior y Justicia y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en
relación a la promoción de campañas de cedulación, incorporando formalmente en
el proceso a las comunidades educativas.
Dentro de las innovaciones jurídicas introducidas en este
instrumento legal, se prevé que las declaratorias de nulidad o de
insubsistencia de las cédulas de identidad, sean publicadas en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual propenderá a la
depuración del Registro Electoral Permanente, logrando con ello una mayor
seguridad jurídica.
Se establece pena de arresto para el funcionario público o el
particular, que retenga ilegalmente la cédula de identidad u otro documento
legal de identificación.
En lo que concierne a la protección de los derechos de los
ciudadanos frente a las acciones u omisiones de los funcionarios, en ejercicio
de sus funciones de identificación, se establece un procedimiento breve, el
cual brinda la oportunidad al interesado de ejercer los recursos que le provean
de una oportuna y adecuada respuesta; así como la posibilidad de recurrir
directamente por ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin hacer uso
del procedimiento en sede administrativa.
Una vez que el presente instrumento legal entre en vigencia,
permitirá el establecimiento de un sistema de identificación nacional y control
ciudadano, a los efectos de instaurar un sistema moderno, seguro y confiable,
que permita su integración con otros sistemas de prestación de servicios del
sector público, y garantice el control del Estado sobre el uso de otros
servicios.
Este sistema estará conformado por una infraestructura tecnológica,
que satisfaga condiciones especificas de seguridad, altos niveles de servicios
y gran capacidad de integración, y comprenderá el suministro de una base de
datos nueva, absolutamente depurada por el uso del sistema automatizado de
identificación, para asegurar la integridad de la información y su veracidad en
el proceso de captura (fotografía digital, impresiones dactilares, firma electrónica).
En virtud de que la nueva normativa legal permitirá la inclusión de un sistema
que garantizará la veracidad de la información, no permitirá su manipulación al
ser registrada y hará el proceso de validación, verificación y actualización en
forma ágil y segura. Igualmente, se desarrollará un sistema de control
migratorio para ser utilizado en los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos
ubicados en el territorio de la República.
Decreto Nº 1.454
20 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 236,
numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1°, numeral 4, literal e), de la
Ley N° 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto
regular y garantizar la identificación de todas las personas naturales que se
encuentren en el territorio nacional.
Implementación de Tecnología
Artículo 2°. El Estado garantizará la incorporación de
tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro,
eficiente y coordinado con los demás órganos del Poder Público.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y
Justicia vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva
del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada
tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el
intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del
Estado.
CAPITULO II
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS NATURALES
Derechos
Artículo 3°. Toda persona tiene derecho a poseer un medio
de identificación desde el momento de su nacimiento. Su otorgamiento estará
limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley.
Artículo 4°. La identificación de todo niño o niña,
menor de nueve (9) años de edad, se hará mediante la presentación de su partida
de nacimiento. A partir de esta edad deberá expedírsele la cédula de identidad
a solicitud de cualquiera de sus padres, representantes, responsables o del
propio niño, niña o adolescente, según sea el caso. La expedición será
gratuita, así como su renovación.
Identificación de Extranjeros
Artículo 5°. Los extranjeros residentes estarán
obligados a solicitar la cédula de identidad si hubiesen sido debidamente
autorizados para permanecer en el país. Los demás extranjeros se identificarán
mediante su pasaporte. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y
Consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas
legales respectivas y a las prácticas internacionales.
Renovación
Artículo 6°. Los venezolanos y los extranjeros con la
condición de residentes tendrán derecho a renovar sus cédulas de identidad cada
diez (10) años, así como a tramitar el otorgamiento de un nuevo ejemplar por
motivo de extravío, deterioro o cambio del estado civil.
Competencias
Artículo 7°. Son órganos competentes en materia de
identificación:
Elementos de la Identificación
Artículo 8°. Son elementos básicos de la
identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los
dibujos de sus crestas papilares.
No Privación
Artículo 9°. Sólo podrá privarse a las personas
de su cédula de identidad u otro documento legal de identificación, cuando lo
permita expresamente la Ley.
Participación
Artículo 10. Los órganos auxiliares de identificación
facilitarán el desarrollo de actuaciones dirigidas a la obtención de los
documentos de identificación. El Ejecutivo Nacional por órgano de los
Ministerios del Interior y Justicia y de Educación, Cultura y Deportes,
promoverá campañas de cedulación con la participación de las comunidades
educativas.
CAPITULO III
DE LA CEDULACION
Definición
Artículo 11. La cédula de identidad es de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea
exigida por la ley.
Contenido
Articulo 12. La República Bolivariana de Venezuela, por
órgano del Ministerio del Interior y Justicia, otorgará las cédulas de
identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes:
De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones
dactilares del titular se hará constar en este documento.
Otorgamiento de la Cédula
Artículo 13. El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento
la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a
los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la
nacionalidad venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la
presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado
por la autoridad competente.
Formación del Expediente
Artículo 14. Con los documentos requeridos y
presentados para la obtención de la cédula de identidad, el Ministerio del
Interior y Justicia formará un expediente, a los fines de garantizar la
veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los
ciudadanos. El mismo reposará en la dependencia que al efecto este Ministerio
disponga.
Documento Supletorio
Artículo 15. Cuando la nacionalidad venezolana por
nacimiento no pudiere acreditarse con la partida de nacimiento, la cédula de
identidad se otorgará con la presentación de la sentencia definitivamente firme
del tribunal competente que supla dicho documento, previa inserción en los
Registros respectivos.
Declaración de Nulidad e Insubsistencia
Artículo 16. Corresponde al Ministro del Interior y Justicia
declarar, mediante Resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de las cédulas de identidad
obtenidas con fraude a la ley y la insubsistencia de las cédulas de identidad
pertenecientes a personas fallecidas. En este último caso, la primera autoridad
civil correspondiente, deberá remitir en un lapso no mayor de quince (15) días
hábiles, las respectivas copias certificadas de las actas de defunción. Los
números de las cédulas de identidad declaradas nulas o insubsistentes, no
podrán asignarse a otra persona.
A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente,
el Ministerio del Interior y Justicia, por órgano de la autoridad competente en
materia de identificación, deberá mantener permanentemente informado, mediante
un medio tecnológico eficiente e integrado, al Consejo Nacional Electoral, de
todo acto de declaratoria de nulidad o insubsistencia de las cédulas de
identidad.
CAPITULO IV
DE LA FALTA
Sanción personal
Artículo 17. Será castigado con arresto de cuarenta y
ocho (48) horas el funcionario publico o particular que retenga ilegalmente la
cédula de identidad a quienes la exhiban con fines de identificarse.
Autoridad competente
Articulo 18. El conocimiento de la falta prevista en el
presente Decreto Ley, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Disciplinaria
Artículo 19. La imposición de sanciones disciplinarias
a funcionarios en ejercicio de funciones de identificación, no impide la interposición
de las acciones civiles, penales y administrativas a las que hubiere lugar.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS
Del Procedimiento Administrativo
Artículo 20. De las actuaciones u omisiones de las disposiciones
previstas en el presente Decreto Ley, por parte de cualquier funcionario en
ejercicio de funciones de identificación, se podrá interponer recurso ante la
autoridad administrativa a la cual corresponda dictar el auto, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la presunta vulneración de sus derechos. El
funcionario decisor ordenará la notificación del funcionario presuntamente
incurso en irregularidad, dentro de los tres (3) días siguientes de haber
recibido el recurso, ordenándole su comparecencia a los fines de que éste
exponga sus alegatos de hecho y de derecho, que en todo caso constaran en el
expediente que se llevará para tales efectos, debiendo decidir dentro de los de
cinco (5) días hábiles siguientes a la comparecencia del funcionario. Su
negativa injustificada a comparecer, se entenderá como aceptación de los hechos
que se le imputan, si nada probare que le favorezca.
Vencido este lapso sin que se hubiere producido decisión alguna o
se hubiere declarado sin lugar el recurso, podrá el interesado interponer
recurso jerárquico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso.
El superior jerárquico deberá pronunciarse dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la interposición del recurso. Vencido este lapso sin
que se hubiese producido decisión alguna o se hubiese decidido el recurso, se
entenderá agotada la vía administrativa.
Queda a criterio del particular recurrir directamente ante la
jurisdicción contencioso-administrativa sin haber optado por el procedimiento
en sede administrativa.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Se deroga la Ley Orgánica de
Identificación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.
29.998 de fecha 4 de Enero de 1973.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de 2001.
Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
El Encargado del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ALEJANDRO HITCHER
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON