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LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El Ministerio Público velará por la
exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo
la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus
atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que
se determinan en esta Ley.
La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos
los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que
pertenezcan.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los Fiscales
de la Jurisdicción Militar. No obstante estos Fiscales deberán informar al
Fiscal General de la República, cuando sean requeridos por él, del estado en
que se encuentre todo proceso militar.
Artículo 2. El Ministerio Público es autónomo e
independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no
podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna
otra autoridad.
Artículo 3º. El Ministerio Público es único e
indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por
la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.
Artículo 4º. El Ministerio Público desarrollará sus
funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales
y las leyes.
En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán
estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y
circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del
imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan.
Artículo 5º. El Fiscal General de la República,
mediante circular de carácter general, podrá establecer criterios para informar
el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento.
Artículo 6º. En el ejercicio de sus funciones los
fiscales del Ministerio Público no podrán ser obligados por el Fiscal Superior
a requerir o dictaminar en contra de su interpretación respecto de un asunto
concreto, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En tal caso, el Fiscal
Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General de la República, cuya
decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior
solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará personalmente,
sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión.
Artículo 7º. Los fiscales sólo podrán ser trasladados,
sin su consentimiento, de la Circunscripción donde desempeñen sus funciones a
otra, por resolución motivada del Fiscal General de la República.
Artículo 8º. El Ministerio Público sin menoscabo de su
autonomía e independencia colaborará en el ejercicio de la facultad de
investigación que corresponde a los Cuerpos Legislativos Nacionales o sus
Comisiones, en relación con los derechos y garantías constitucionales.
Artículo 9º. Las autoridades de la República prestarán
al Ministerio Público la colaboración que éste requiera para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Quienes al ser requeridos negaren su auxilio a los funcionarios del
Ministerio Público serán sancionados disciplinariamente como infractores de los
deberes de su cargo.
Artículo 10. El Fiscal General de la República, sin
perjuicio de las atribuciones del Procurador General de la República, podrá designar
representantes ante cualquier Tribunal, para sostener los derechos e interés
del Ministerio Público en los juicios con ocasión de sus actos.
Las actuaciones del Ministerio Público se extenderán en papel común
y sin estampillas y estarán exentos del pago de cualquier otra clase de
derechos, impuestos o contribuciones.
TITULO II
De los Deberes y Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio
Público:
Tales órganos son aquellos que por ley
están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la
responsabilidad de sus autores y partícipes.
En el ejercicio de esta atribución
constitucional los funcionarios del Ministerio Público, tendrán acceso a todos
los establecimientos mencionados. Quienes entraben en alguna forma el ejercicio
de esa atribución incurrirán en responsabilidad disciplinaria;
TITULO III
De la Organización del Ministerio Público
CAPITULO I
Del Despacho del Fiscal General de la República
Artículo 12. El Despacho del Fiscal General de la
República tendrá su sede en la capital de la República.
Artículo 13. El Ministerio Público estará integrado
por el Fiscal General de la República, los fiscales del Ministerio Público y
los demás que señale la Ley.
Los fiscales, conforme lo señalare el Fiscal General de la
República, podrán ejercer las funciones de fiscales de proceso, de ejecución de
la sentencia, de los derechos y garantías constitucionales, de procuradores de
menores, de familia, de las jurisdicciones especiales y de auxiliares.
El Fiscal General de la República determinará en el Estatuto de
Personal del Ministerio Público los cargos cuyos titulares serán de libre
nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
Artículo 14. El Despacho del Fiscal General de la
República tendrá la Dirección General Administrativa, las Direcciones
Sectoriales y las unidades de apoyo, de servicios técnicos y administrativos
que sean necesarias para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. El
Fiscal General de la República determinará en el Reglamento Interno que dicte
las direcciones, unidades, divisiones, departamentos, oficinas, comisiones y
servicios de conformidad con esta Ley y señalará sus respectivas competencias.
Dicho Reglamento deberá ser dictado dentro de los noventa (90) días siguientes
a la entrada en vigencia de esta Ley y publicado en la Gaceta Oficial.
Artículo 15. Las Direcciones del Despacho del Fiscal
General de la República podrán utilizar los servicios de Abogados Adjuntos. El
Fiscal General de la República, cuando lo estime conveniente, dispondrá la
colaboración de los abogados adscritos a una Dirección con cualquiera de las
otras.
CAPITULO II
Del Fiscal General de la República
Artículo 16. El Fiscal General de la República es el
máximo representante del Ministerio Público.
Artículo 17. Dentro de los primeros treinta (30) días
de cada período constitucional las Cámaras en sesión conjunta elegirán al
Fiscal General de la República y tres (3) suplentes, los cuales serán escogidos
de entre los Fiscales Superiores.
El Fiscal General de la República se juramentará ante las Cámaras
del Congreso, reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez (10) días
siguientes a su elección y tomará posesión de su cargo dentro de los veinte
días siguientes a su juramentación.
En caso de falta absoluta las Cámaras en sesión conjunta
procederán, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha falta, a una
nueva elección para el resto del período constitucional. Si las cámaras
estuvieren en receso, la elección se hará dentro de los treinta (30) primeros
días de sus sesiones.
La juramentación y toma de posesión del nuevo Fiscal General de la
República estarán sometidas a los mismos plazos indicados en este artículo.
Artículo 18. Las faltas temporales, y accidentes del
Fiscal General de la República serán llenadas por sus suplentes, en el orden de
su elección. La falta interinaria, en caso de falta absoluta del Fiscal General
de la República y mientras se provea la vacante, será llenada por el suplente
que corresponda, y a falta de éstos por el fiscal ante la Corte Suprema de
Justicia de mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 19. El Fiscal General de la República tendrá
a su cargo la dirección funcional de los organismos de Policía de
Investigaciones Penales en lo relativo a la investigación de los hecho punibles
de los cuales tenga conocimiento, y por intermedio de ellos ejercerá las
funciones concernientes a las investigaciones que le atribuye el Código
Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
Los expertos, asistentes de investigación y auxiliares
especializados, que conformen la unidad administrativa correspondiente, sólo
ejercerán funciones de asesoría técnico-científica del organismo.
Artículo 20. La representación del Ministerio Público
ante la Corte Suprema de Justicia corresponderá al Fiscal General de la
República o a los funcionarios que éste designe.
Artículo 21. Son deberes y atribuciones del Fiscal
General de la República:
Artículo 22. El Fiscal General de la República, para
el mejor ejercicio de las funciones del Ministerio Público, podrá contratar
profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias bajo los términos y
condiciones establecidas en el correspondiente contrato, a quienes no se les
aplicarán las disposiciones de esta Ley.
Artículo 23. El Ministerio Público estará representado
ante los Tribunales de jurisdicción especial, por los Fiscales que señalen las
leyes respectivas.
Artículo 24. Podrán nombrarse Fiscales Auxiliares ante
los tribunales de la jurisdicción ordinaria y de las jurisdicciones especiales,
cuyo ingreso al Ministerio Público se realizará conforme a lo previsto en esta
Ley y el Estatuto de Personal. Su designación y actuaciones se regirán por las
leyes respectivas.
CAPITULO III
De la Dirección General Administrativa
Artículo 25. Corresponde a la Dirección General
Administrativa la gestión diaria administrativa, financiera, presupuestaria, de
personal, de los recursos patrimoniales y de los servicios generales, en los
términos que se determinen en el Reglamento Interno.
Artículo 26. La Dirección General Administrativa
estará a cargo de un Director General, de libre elección y remoción del Fiscal
General de la República, el cual deberá ser venezolano, mayor de 30 años y
estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; con estudios
superiores y experiencia en organización y administración.
CAPITULO IV
De los Fiscales Superiores
Artículo 27. En cada uno de las Circunscripciones
Judiciales se designará un Fiscal Superior que representará al Ministerio
Público y ejercerá las funciones que le son atribuidas en el Código Orgánico
Procesal Penal, esta Ley y las demás leyes.
Artículo 28. Para ser designado Fiscal Superior se
requiere:
·
1º Ser venezolano, mayor de 30 años y estar en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos;
2º Ser abogado con título de postgrado en
ciencias penales o profesor universitario de reconocida competencia; o haber ejercido
durante cinco años al menos como fiscal del Ministerio Público; o la profesión
de abogado durante un lapso mínimo de 10 años;
3º Haber obtenido en un concurso de
oposición una calificación dentro de la escala de puntuación comprendida entre
un mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos establecidos para el
concurso y dicha cantidad de puntos.
Artículo 29. El jurado de los concursos será convocado
por el Fiscal General de la República. Cada jurado estará integrado por un
magistrado de la Corte Suprema de Justicia, por un profesor titular de la
Facultad de Derecho de una universidad nacional y por un fiscal ante la Corte
Suprema de Justicia o un Fiscal Superior.
Artículo 30. La duración del cargo del Fiscal Superior
será por el período constitucional de cinco años. Quien haya sido designado
Fiscal Superior ingresará a la carrera del Ministerio Público si no se
encontraba en ella, podrá ser ratificado en dicho cargo o continuar como fiscal
del Ministerio Público, una vez vencido el período correspondiente.
Artículo 31. Son atribuciones y deberes de los
Fiscales Superiores:
·
1º Ejercer las funciones del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial
correspondiente;
2º Dirigir la Oficina de Protección de la
víctima;
3º Coordinar y supervisar la actuación de
los Fiscales del Ministerio Público en la respectiva Circunscripción Judicial;
4º Tomar las decisiones que en relación a
los procesos, le son atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal;
5º Elevar consultas al Fiscal General de
la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus
funciones;
6º Las demás que le asignen las leyes.
CAPITULO V
De los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, sus Salas de Casación y la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 32. Son deberes y atribuciones de los
fiscales designados para actuar ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y la
jurisdicción contencioso-administrativa:
·
1º Intervenir si no lo hace personalmente el Fiscal General de la República, en
los siguientes procedimientos:
a) Recursos o acciones de nulidad por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos, hechos u omisiones
emanados de autoridades del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal;
b) Colisión entre disposiciones legales
del mismo rango;
c) Apelaciones que se interpongan contra
las decisiones dictadas por los Tribunales de jurisdicción
contencioso-administrativa, que actúen en primera instancia;
d) Juicios de expropiación, intentados por
la República, Estados o los Municipios;
e) Acciones o recursos contra la negativa
o abstención de las autoridades nacionales, estadales o municipales, a cumplir
determinados actos, a que estén obligados legalmente, cuando sea procedente, de
conformidad con las leyes respectivas;
f) Intentar cuando así lo ordene el Fiscal
General de la República, acciones y recursos contra actos, hechos u omisiones
de los órganos del poder público que afecten derechos colectivos o el interés
general;
g) Acciones de amparo constitucional;
h) Cualquier otro recurso o acción,
atribuido por las leyes a la jurisdicción contencioso-administrativa, donde sea
procedente la intervención del Ministerio Público.
2º Intervenir como representante del
Ministerio Público, aun cuando la acción hubiere sido intentada o proseguida
por el Fiscal General de la República, en las causas penales de acción pública
y en las de responsabilidad que se intenten contra los altos funcionarios,
señalados en los ordinales 1 y 2 del artículo 215 de la Constitución;
3º Ejercer, previa designación del Fiscal
General de la República la representación judicial del Ministerio Público, en
aquellos casos en los cuales los actos de este sean impugnados por ante la
jurisdicción contencioso-administrativa;
4º Informar en los casos en que la Corte
Suprema de Justicia en pleno o su Sala Político Administrativa lo requiera;
5º Llevar un registro ordenado de las
actividades de la oficina, y enviar cada año al Fiscal General de la República,
dentro de los primeros quince días del mes de enero, un informe pormenorizado
de sus actividades durante el año anterior;
6º Nombrar, remover y conceder licencias a
los empleados de su dependencia;
7º Elevar consultas al Fiscal General de
la República cuando o juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones;
8º Las demás que le atribuyen las leyes.
Artículo 33. Son deberes y atribuciones de los
fiscales designados ante las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia:
·
1º Comparecer a la audiencia oral y pública que convoque la Corte Suprema de
Justicia en los recursos de casación ante la Sala Penal;
2º Promover la prueba de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal;
3º Intervenir en los recursos de casación
anunciados y admitidos contra las decisiones dictadas en los juicios de nulidad
de matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpos y en cualquier otro de
naturaleza civil en que esté interesado el orden público y las buenas
costumbres;
4º Llevar un registro ordenado de sus
actividades y enviar cada año, al Fiscal General de la República, dentro de los
primeros quince días del mes de enero un informe de sus actividades durante el
año anterior;
5º Nombrar, remover y conceder licencias a
los empleados de su dependencia;
6º Intervenir y opinar cuando no lo
hicieren personalmente el Fiscal General de la República, en los procedimientos
relativos a la ejecución de actos de autoridad extranjeros, en los de
extradición, y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal
efecto, la Corte Suprema de Justicia hará las notificaciones correspondientes;
7º Elevar consultas al Fiscal General de
la República cuando lo juzgue necesario para el mejor desempeño de sus
funciones;
8º Las demás que le atribuyen las leyes.
CAPITULO VI
De los Fiscales del Ministerio Público
Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los
fiscales del Ministerio Público:
·
1º Promover la acción de justicia en todo cuanto concierne al interés público y
en los casos establecidos por las leyes;
2º Proteger el interés público, actuar con
objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y
prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;
3º Ejercer la acción pública, de
conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal;
4º Atender las solicitudes de las víctimas
y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al Código
Orgánico Procesal Penal;
5º Ordenar el inicio de las investigación,
cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de
acción pública;
6º Velar para que todo lo imputado sea
instruido de sus derechos constitucionales y procesales;
7º Dirigir en los casos que le sean
asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales
competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes;
8º Promover y realizar durante la fase
preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al
mejor esclarecimiento de los hechos;
9º Ordenar el archivo de las actuaciones,
mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea
insuficiente o infundado para acusar;
10. Solicitar el sobreseimiento cuando
corresponda;
11. Formular la acusación cuando fuere
procedente y solicitar el enjuiciamiento del acusado;
12. Mantener la acusación durante el
juicio oral, mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito y su
relación con el acusado;
13. Solicitar la condena o absolución del
acusado del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o
inculpabilidad;
14. Interponer los recursos contra las
decisiones dictadas por los Tribunales y desistir de los intentados, así como
también, contestar los interpuestos por las otras partes;
15. Solicitar al Tribunal competente la
revisión de condenas penales, en los casos señalados en el Código Orgánico
Procesal Penal;
16. Velar por el exacto cumplimiento de
los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de
los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes;
17. Intervenir en resguardo del orden
público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de la personas
y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de
conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes;
18. Ejercer la acción penal, civil,
administrativa y disciplinaria por los hechos que cometan en la respectiva
circunscripción o circuito judicial, los funcionarios público en el ejercicio
de sus funciones o por razón de su cargo;
19. Velar porque se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y
convenios internacionales suscritos por la República, en la Ley sobre Régimen
Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;
20. Vigilar porque la Constitución, los
tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, y
las leyes especiales que desarrollen normas relativas a los derechos
constitucionales, sean cumplidas efectivamente;
21. Promover ante las autoridades
competentes la realización y protección de los derechos constitucionales,
mediante el ejercicio de la acción de amparo o de cualquier otra vía no
jurisdiccional;
22. Vigilar el correcto cumplimiento de la
leyes y la garantía de los derechos humanos en los retenes policiales,
establecimientos carcelarios, militares, y demás centros de reclusión,
internamiento o reeducación; constatar las condiciones en que se encuentren los
reclusos e internos y tomar las medidas adecuadas para mantener la vigencia de
los derechos humanos, cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o
violados o cuando exista la amenaza de su violación.
En el ejercicio de esta atribución los
fiscales tendrán acceso directo e inmediato a todos los establecimientos
mencionados y sin necesidad de autorización, requisito o permiso previo a
emitirse por autoridad alguna, sea civil o militar, e independientemente de
cual fuere su jerarquía o rango. Podrán hacerse acompañar por médicos forenses,
cuando lo estimen conducente.
Los fiscales tendrán acceso directo a los
libros de novedades y podrán revisarlos y extraer notas, sin que le pueda ser
invocado su carácter de reservado, confidencial o secreto y menos aún, se
supeditará esa revisión a la autorización a impartirse por funcionario de
jerarquía o rango superior.
Quienes entraben en alguna forma el
ejercicio de esta atribución, incurrirán en responsabilidades disciplinarias;
23. Investigar las detenciones arbitrarias
y promover las actuaciones para hacerlas cesar y propiciar el ejercicio de las
libertades públicas;
24. Elevar consultas al Fiscal General de
la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus
funciones;
25. Cualquiera otras que le sean
atribuidas por las leyes.
CAPITULO VII
De los Fiscales de Proceso
Artículo 35. Son fiscales de proceso aquellos que en el
Código Orgánico Procesal Penal, esta ley y leyes especiales, tengan atribuidos
participación en procesos judiciales de cualquier naturaleza.
Artículo 36. Son deberes y atribuciones de los fiscales
de proceso los señalados en los numerales 2 al 15, ambos inclusive, 24 y 25 del
Artículo 34 de esta Ley.
Artículo 37. Cuando los fiscales tengan en su poder
elementos de convicción contra una persona y sepan o tengan sospechas fundadas
de que fueron obtenidas por medios ilícitos, o mediante abusos de los derechos
humanos, se negarán a utilizar esos elementos contra cualquier persona y
adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables del
empleo de esos métodos sean sancionados.
Artículo 38. En cada Circuito Judicial Penal existirán
los fiscales de proceso que sean indispensables para cumplimiento de las
funciones del Ministerio Público.
Artículo 39. El Fiscal General de la República, a
solicitud de los Fiscales Superiores designará los Fiscales Auxiliares que
considere necesario.
Los fiscales de proceso ordenarán a sus auxiliares la práctica de
las actividades que sean pertinentes para el mejor cumplimiento de los deberes
y atribuciones del Ministerio Público.
CAPITULO VIII
De los Fiscales de Ejecución de la Sentencia
Artículo 40. Son fiscales de ejecución de la sentencia
aquellos a cuyo cargo está la vigilancia de los derechos y facultades que las
leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado o sometido a
medida de seguridad.
Artículo 41. Los fiscales de ejecución de la sentencia
darán cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los
tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República y en
la Ley sobre Régimen Penitenciario.
Artículo 42. Son deberes y atribuciones de los
fiscales de ejecución de la sentencia, los señalados en los numerales 15, 19,
22, 24 y 25 del Artículo 34 de esta Ley.
CAPITULO IX
De los Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 43. Son fiscales de los derechos y garantías
constitucionales aquellos a cuyo cargo está la vigilancia de la exacta
observancia y el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Artículo 44. Son deberes y atribuciones de los
fiscales de los derechos y garantías constitucionales:
·
1º Vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios
internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que
desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales sean cumplidas
efectivamente;
2º Promover ante las autoridades competentes
la realización y protección de los derechos constitucionales;
3º Transmitir a los fiscales de proceso el
conocimiento de los asuntos que revistan carácter delictivo cuando, en el ejercicio
de sus funciones, obtengan información acerca de ellos; y,
4º Elevar consultas al Fiscal General de
la República cuando lo juzguen necesario para el mejor cumplimiento de sus
funciones;
5º Cualesquiera otra que les sean
atribuidas por la ley.
CAPITULO X
De los Procuradores de Menores
Artículo 45. Los procuradores de menores tienen a su
cargo velar por los derechos y garantías de los menores, según lo determinen la
Constitución, esta ley, y los tratados, acuerdos y convenios internacionales
suscritos por la República y las leyes especiales.
Los procuradores de menores tienen como deberes y atribuciones los
establecidos en esta Ley y demás leyes.
Los procuradores de menores serán designados por el Fiscal General
de la República de conformidad con lo establecido en la ley.
CAPITULO XI
De los Fiscales de Familia
Artículo 46. Los fiscales de familia tienen a su cargo
velar por los derechos y garantías de la familia, según lo determinen la
Constitución, esta ley y los tratados, acuerdos y convenios internacionales
suscritos por la República y las leyes especiales.
Los fiscales de familia tendrán como deberes y atribuciones los
establecidos en los Códigos y leyes.
TITULO IV
De las Faltas, Inhibiciones y Recusaciones
Artículo 47. Las faltas de los funcionarios del
Ministerio Público son absolutas, temporales y accidentales. Constituyen falta
absoluta la muerte del funcionario y la cesación en el ejercicio de sus
funciones por destitución, renuncia aceptada, anulación del nombramiento,
enfermedad u otro motivo que lo inhabilite para el ejercicio del cargo.
Constituyen falta temporal: la separación del ejercicio del cargo en virtud de
licencia concedida, vacaciones, suspensión disciplinaria, enfermedad u otra
causa que impida temporalmente el ejercicio de sus funciones.
Hay falta accidental por la inhibición o la recusación declarada
con lugar.
Artículo 48. El Fiscal General de la República
designará a un nuevo titular, en caso de falta absoluta de algún fiscal. El
suplente respectivo asumirá el cargo mientras se provea la vacante.
Artículo 49. El Fiscal General de la República en la
oportunidad de nombrar los fiscales, designará dos suplentes para llenar sus
faltas temporales y accidentales, de la lista respectiva del concurso
correspondiente. La convocatoria de los suplentes se hará en el orden de su
designación. Agotada la lista de suplentes se harán nuevas designaciones.
Las faltas accidentales se suplirán con otro Fiscal cuando en la
Circunscripción judicial respectiva haya más de un fiscal del Ministerio
Público.
Artículo 50. La convocatoria del suplente, en caso de
falta absoluta la hará el Fiscal General de la República; en el caso de faltas
temporales, y accidentales, el fiscal titular.
Artículo 51. Transcurridos tres días hábiles sin que el
suplente convocado concurra a manifestar expresamente su aceptación, se
convocar al que le sigue en la lista respectiva, pero aquel puede juramentarse
si aun no se hubiere efectuado la convocatoria.
Se considerara como excusa la circunstancia comprobada de no
hallarse el suplente en el lugar donde debe residir el fiscal de acuerdo con lo
previsto en esta Ley.
Artículo 52. Los suplentes que al ser convocados en
más de dos ocasiones sucesivas, se encuentran ausentes del lugar que sirve de
sede a la correspondiente Oficina del Fiscal, serán eliminados de la lista
respectiva. En igual forma se procederá cuando se excusen por tres veces de
ejercer las funciones del cargo, salvo que tales excusas se fundamenten en
causas legales de abstención.
Artículo 53. Los suplentes de los fiscales prestarán
juramento ante el Fiscal General de República o el Fiscal Superior que él
señale.
Artículo 54. El fiscal del Ministerio Público, deberá
inhibirse o podrá ser recusado por las causales previstas en la ley.
Artículo 55. En caso de inhibición el fiscal expondrá
por escrito o diligencia, las razones de hecho y de derecho que la justifica y
la comunicará por la vía más rápida, al Fiscal General de la República quien
designará de inmediato a otro fiscal de la Circunscripción, conforme a lo
previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.
El convocado sustituirá al inhibido a menos que también estuviera
incurso en alguna causal de inhibición, caso en el cual se procederá como queda
señalado anteriormente.
No podrá obligarse al fiscal inhibido a continuar interviniendo en
el proceso. Quedan a salvo las sanciones a que diere lugar su conducta.
Artículo 56. El fiscal que no se inhiba podrá ser
recusado por la mismas causales a que se refiere la ley.
Artículo 57. La recusación podrá ser presentada por
cualquiera de las partes ante el Fiscal General de la República, o ante el
Fiscal Superior, según el caso, por escrito razonado, con indicación de las
causales en que se fundamente. En el caso de que haya sido presentada ante el
Fiscal Superior‚ éste la remitirá al Fiscal General de la República, dentro de
un lapso no mayor de doce horas, a los fines del procedimiento establecido en
el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.
Artículo 58. El Fiscal General de la República
conocerá de la recusación salvo que estuviere a su vez impedido por alguna
causa, en cuyo caso, convocará al suplente respectivo para que conozca de ella.
Artículo 59. El Fiscal General de la República, declarará
improcedente la recusación y concluido el procedimiento, si no está
fundamentado en alguna o algunas de las causales de recusación. También
declarará concluido el procedimiento, si el fiscal manifiesta su inhibición
después de haber sido recusado. De no hacerlo, se abrirá una articulación por
tres días, para evacuar las pruebas que las partes promuevan y resolverá al
cuarto día, sin conceder, en ningún caso, termino de la distancia.
El Fiscal General de la República resolverá sin esperar el vencimiento
del término de la articulación, cuando la incidencia pueda resolverse con las
pruebas ya producidas o cuando las partes renuncien al derecho de promover
otras.
Artículo 60. El fiscal recusado expondrá por escrito o
diligencia las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnarla y lo
comunicará al Fiscal General de la República, sin perjuicio de la continuación
del procedimiento. El Fiscal General de la República designará de inmediato a
otro fiscal de la Circunscripción conforme a lo previsto en el Código Orgánico
Procesal Penal y esta Ley.
Artículo 61. El proceso penal no se paralizará por
recusaciones ni inhibiciones y seguirá su curso con la intervención de otro
fiscal, que al efecto haya designado el Fiscal General de la República o del suplente
que convocará el funcionario impedido, sin perjuicio de que si hubiere demora
lo haga el juez de la causa.
No podrán formularse acusación mientras esté pendiente la decisión
de la incidencia de recusación; no obstante, vencido el plazo para la decisión
de la incidencia sin que ésta se haya producido, la causa seguirá su curso y el
fiscal convocado formulará la acusación.
Artículo 62. Si la recusación fuere declarada sin
lugar o si hubiere desistimiento, el recusante pagará una multa en bolívares del
equivalente de diez (10) a veinte (20) unidades tributarias (U.T.), si la
recusación no fue de mala fe; y, en caso contrario, de veinte (20) a cincuenta
(50) unidades tributarias (U.T.). Si el recusante no paga la multa dentro del
tercer día, sufrirá un arresto de cinco días en primer caso, y de diez en el
segundo.
Artículo 63. Declarada con lugar la recusación, el
Fiscal General de la República sancionará al fiscal que infringió la obligación
de inhibirse, con suspensión del ejercicio del cargo o destitución del mismo,
según la gravedad de las circunstancias que dieron motivo a la recusación.
Contra esta decisión no habrá apelación. El recusante tiene derecho a pedir al
Fiscal General de la República. la aplicación de la referida sanción
disciplinaria.
TITULO V
De los Deberes, Prohibiciones y Derechos de los Funcionarios del Ministerio
Público
Artículo 64. Los funcionarios del Ministerio Público
quedan sujetos a responsabilidad civil, penal y administrativa de conformidad
con la Ley.
Artículo 65. Los fiscales y demás funcionarios del
Ministerio Público antes de entrar en el ejercicio de sus funciones prestarán
juramento de cumplir fielmente la Constitución y las leyes de la República y
los deberes inherentes al cargo.
Los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios del Despacho
del Fiscal General y delegados especiales, prestarán juramento ante el Fiscal
General de la República o ante la autoridad que éste designe. Los fiscales ante
la Corte Suprema de Justicia se juramentarán ante ésta.
Del acta de juramentación de los fiscales del Ministerio Público,
se remitirá copia certificada al Fiscal General de la República.
Artículo 66. Todo Fiscal al tomar posesión del cargo y
al cesar definitivamente en sus funciones formará inventario por triplicado de
los bienes adscritos a su oficina; tanto el funcionario entrante como el
saliente lo firmarán y se remitirán dos ejemplares al Fiscal General de la
República, conservándose en la oficina el tercero.
Artículo 67. Los fiscales del Ministerio Público residirán
en el lugar del ejercicio de sus funciones o en el área suburbana inmediata.
Sólo podrán ausentarse en goce de vacaciones, permiso, llamado del
superior, comisión por razones de servicio o causas imprevistas excusables.
Si se ausentaren sin existir alguna de las circunstancias
expresadas podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de
la República, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley.
Artículo 68. Los fiscales del Ministerio Público
deberán concurrir a sus oficinas durante los días hábiles, y no podrán
excusarse de actuar en ningún momento cuando sean requeridos, de conformidad
con la ley.
Artículo 69. Los funcionarios del Ministerio Público
llevarán un libro donde harán constar sus actuaciones diarias, el cual firmarán
cada día al finalizar las horas de labor.
Artículo 70. Los Fiscales ante la Corte Suprema de
Justicia, los Fiscales del Ministerio Público de la Jurisdicción ordinaria o
especial y los Procuradores de Menores, presentarán mensualmente al Fiscal
General de la República un informe de sus actividades; y en los primeros quince
días del mes de enero de cada año, un resumen de las actividades del año civil
anterior y las observaciones y sugestiones que consideren útiles para el
mejoramiento del servicio y de la administración de justicia.
Los fiscales del Ministerio Público presentarán dichos informes a
través de los Fiscales Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva.
Artículo 71. Los funcionarios del Ministerio Público
no tienen el libre ejercicio de la abogacía. Tampoco podrán desempeñar otro
destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos
accidentales, docentes, edilicios o electorales, cuyo ejercicio no comprometa
su imparcialidad ni impida o perturbe el cumplimiento de sus funciones.
Corresponde al Fiscal General de la República apreciar tales circunstancias. El
cargo accidental de Delegado Especial no inhabilita para el libre ejercicio de
la abogacía.
Artículo 72. Los fiscales del Ministerio Público están
obligados a cumplir las instrucciones del Fiscal General de la República, sin
perjuicio de formular las observaciones que consideren procedentes.
Artículo 73. Los Fiscales del Ministerio Público se abstendrán
de adelantar opinión respecto de los asuntos que están llamados a conocer.
Artículo 74. Los funcionarios del Ministerio Público
no podrán separarse del ejercicio del cargo sino por motivos justificados y
mediante licencia. En ningún caso podrán hacerlo antes de que el sustituto tome
posesión, aunque la renuncia les hubiere sido aceptada.
Artículo 75. Los Jueces, Registradores, Notarios y
demás autoridades y funcionarios de la República, prestarán gratuitamente sus
servicios al Ministerio Público.
Artículo 76. Los funcionarios y empleados del
Ministerio Público tienen derecho a licencia por causa de enfermedad grave
hasta por dos meses con goce de sueldo que puede ser prorrogada por otro lapso
igual en casos debidamente justifica. Esas circunstancias serán acreditadas
mediante certificación médica.
También le podrá ser concedida licencia en casos especiales y por
motivos justificados hasta por dos meses, a juicio del Fiscal General de la
República.
Artículo 77. Las licencias serán concedidas:
Artículo 78. Por cada año de servicios ininterrumpidos,
los funcionarios y empleados del Ministerio Público gozarán de treinta días
continuos de vacaciones anuales remuneradas.
TITULO VI
De la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público
Artículo 79. Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio
Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que
dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa
(90) días contados desde su entrada en vigencia.
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un
concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre
el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.
Artículo 80. Los fiscales y los funcionarios del
Ministerio Público tendrán derecho a la jubilación de acuerdo con lo previsto
en la ley de la materia y el Estatuto de Personal.
TITULO VII
De la Protección de las Víctimas, Testigos y Expertos
CAPITULO I
De la Protección de las Víctimas
Artículo 81. La víctima que intervenga en un proceso
penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada
como tal por el órgano correspondiente. La tutela podrá ser prorrogada por un
tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.
Artículo 82. El Fiscal Superior, por intermedio de la
Oficina de Protección de la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del
interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las
medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o
bienes materiales.
Artículo 83. El juez, en atención al grado de riesgo o
peligro, adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la
identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin
perjuicio de derecho de defensa del imputado.
Artículo 84. Las medidas de protección podrán ser
extendidas a su cónyuge o a las personas que vivan con ella, a sus
ascendientes, descendientes, hermanos, parientes afines hasta en segundo grado.
Artículo 85. La oficina de atención a las víctimas
prestará los servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación
de sus derechos para garantizar su correcta y oportuna intervención en el
proceso penal. El Fiscal General de la República dictará el reglamento
respectivo.
CAPITULO II
De la Protección de Testigos y Expertos
Artículo 86. La protección de testigos y expertos
podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos
anteriores referidos a la protección de las víctimas.
TITULO VIII
Del Régimen Presupuestario
Artículo 87. El Ministerio Público estará sujeto a las
leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuestos, en
cuanto le sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la
autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones, regirán las siguientes
disposiciones especiales para la elaboración y ejecución de su presupuesto:
Artículo 88. El Ministro de Hacienda junto al Proyecto
de Ley de Presupuesto Anual, deberá presentar al Congreso de la República la
opinión razonada del Ministerio acerca del Proyecto de Presupuesto del
Ministerio Público.
Artículo 89. El Fiscal General de la República
celebrará los contratos y ordenará los pagos necesarios para la ejecución del
presupuesto del Ministerio Público. Podrá delegar estas facultades de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario.
TITULO IX
De las Sanciones Administrativas
Artículo 90. Los fiscales, funcionarios, empleados y
demás personal del Ministerio público podrán ser sancionados disciplinariamente
por el Fiscal General de la República sin perjuicio de la responsabilidad por
los delitos o faltas en que incurran:
Artículo 91. Las sanciones disciplinarias aplicables a
los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público
son:
Artículo 92. Las sanciones disciplinarias se impondrán
previa información sumaria, que se abrirá de oficio o por denuncia escrita de
cualquier interesado por ante el Fiscal General de la República, o por ante el
Fiscal del Ministerio Público correspondiente cuando se trate de un empleado de
su dependencia. El Fiscal General de la República podrá comisionar a cualquier
fiscal o funcionario del Ministerio Público para realizar la investigación.
TITULO X
Del Archivo y Manejo de la Documentación
Artículo 93. El Archivo del Despacho del Fiscal
General de la República y el de las oficinas de los fiscales es por su
naturaleza privado y reservado para el servicio oficial.
El Reglamento Interno determinará las condiciones de acceso al
archivo y el uso de sus documentos.
Artículo 94. Las fiscales y demás personal del
Ministerio Público guardarán secreto sobre los asuntos de que conozcan en razón
de sus funciones. Se les prohibe conservar para si, tomar o publicar copias de
papeles, documentos o expedientes del archivo de los Despachos respectivos.
Artículo 95. Las copias certificadas solicitadas por
las autoridades o por los particulares, se expedirán en los casos que el Fiscal
General de la República considere procedente. Podrán expedirse copias certificadas
por procedimientos fotográficos, fotostáticos u otros semejantes.
La certificación indicará la persona que hubiere sido autorizada
para hacerla y será suscrita por el Fiscal General de la República, quien podrá
delegar en algún funcionario de su Despacho la firma de tales certificaciones.
Artículo 96. Quienes hubieren presentado documentos
originales ante el Despacho del Fiscal General de la República, tienen derecho
a su restitución, previa certificación en el expediente respectivo, salvo que
sea necesaria su presentación en algún proceso penal.
La persona que presentare petición o solicitud tendrá derecho a que
se le expida copia certificada de la misma, de documentos acompañados por el
solicitante y de la providencia que hubiere recaído, pero no de los informes,
opiniones y exposiciones de los funcionarios u organismos que hubieren
intervenido en la tramitación, ni de los recaudos o documentos que el Despacho
del Fiscal General de la República o cualquiera otro despacho oficial hubieren
agregado.
Artículo 97. No se podrá ordenar la exhibición o
inspección general del archivo del Despacho del Fiscal General de la República
o de las oficinas adscritas al Ministerio Público. Podrá acordarse
judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento,
expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la
providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere
que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o
confidencial.
Artículo 98. El sello del Fiscal General de la
República será de forma elíptica vertical y tendrá cincuenta milímetros de
diámetro mayor y cuarenta de diámetro menor, el Escudo de Armas de la República
en el centro, y alrededor una inscripción que diga: en la parte superior
"República de Venezuela" "Ministerio Público" y en la
inferior "Fiscal General de la República". El sello de los Fiscales
del Ministerio Público será circular de cuarenta milímetros de diámetro con las
siguientes inscripciones: en la parte inferior en forma también circular y
superpuestas: "República de Venezuela", "Ministerio
Público" y en la parte inferior alrededor del Escudo, Circunscripción de
(aquí el nombre de la Circunscripción Judicial) "Fiscal" (aquí el
número).
TITULO XI
Disposiciones Final y Transitorias
Artículo 99. Esta Ley entrará en vigencia el día 1º de
julio del año 1999, salvo los artículos del Capítulo IV De los Fiscales
Superiores, del Título III; los artículos del Título VI, de la Carrera de los
Fiscales del Ministerio Público; y los artículos 87 y 88 del Título VIII del
Régimen Presupuestario, que entrarán en vigencia el día 23 de enero del año
1999.
Artículo 100. Los cargos de Fiscal del Ministerio
Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir
de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales
posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de
servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una Comisión designada
por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán
exceptuados del concurso de oposición.
Artículo 101. Se deroga la Ley de Procuraduría de la
Nación y del Ministerio Público del 19 de Abril de 1955.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y
139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZO ESTEVA