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LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5554 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN
Con la creación de la Oficina Central de Coordinación y
Planificación de la Presidencia de la República mediante Decreto Ley No
492 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela de fecha 30 de diciembre
de 1958, se institucionalizó la planificación en Venezuela, como una labor de
análisis, proyección y formulación de metas generales.
La Enmienda No 2 a la Constitución de la República de
1961, efectuada en 1983, obligaba al Ejecutivo Nacional a presentar al Congreso
Nacional, para su aprobación en el transcurso del primer año de cada período
constitucional, las líneas generales del plan de desarrollo económico y social
de la Nación, y exigía que estas cumplieran con la Ley Orgánica de Planificación.
Sin embargo, ni los planes fueron aprobados ni la Ley fue promulgada.
Con la nueva Administración que se inició en febrero de 1999, se
asume la planificación como alta política de Estado lo que se plasma en la
creación del Ministerio de Planificación y Desarrollo. En la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se reafirma la importancia de la
planificación y desarrollo como función fundamental del Estado.
Es por estas razones, que el presente Decreto Ley desarrolla la
planificación como una tecnología del Estado y la sociedad, para lograr su
cambio estructural. En tal sentido, la planificación se establece como práctica
para transformar y construir nuevas realidades con la capacidad de alcanzar
propósitos, interpretar intereses de la sociedad e incorporar, en las
deliberaciones presentes, las necesidades de las generaciones futuras.
Un elemento de viabilidad de esta práctica, lo constituye la alta
participación del Estado venezolano dentro de la estructura productiva del
país, lo que obliga a una reflexión sistemática y coordinada sobre su rol en la
realidad venezolana y su carácter de distribuidor de renta.
Este Decreto Ley, establece los mecanismos institucionales del
Estado para lograr que los recursos y acciones públicas asociados con el
progreso del país, se asignen y realicen de manera planificada y se encausen
hacia los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos,
sustentados en nuestra Carta Magna. De la misma forma, establece el marco
normativo que será desarrollado en las leyes que instauran la organización y
funcionamiento de los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas, los Consejos Locales de Planificación Pública y el Consejo Federal de
Gobierno, instituidos en los artículos 166, 182 y 185 de la Constitución de la
República.
De la misma manera, de conformidad con el artículo 299 de la
Constitución de la República, promueve mediante mecanismos efectivos la
participación social, a fin de asegurar una planificación estratégica, democrática,
participativa y de consulta abierta.
Igualmente, este Decreto Ley permite superar la práctica meramente
formal y ritual de formular un plan de desarrollo cada período constitucional
de gobierno, estableciendo y fortaleciendo los mecanismos institucionales que
hacen posible mantener, tanto la continuidad de los programas y sus
inversiones, como las demás decisiones públicas relacionadas con el desarrollo
sustentable del país.
Además, se hacen explícitas referencias a los planes y horizontes
temporales de la planificación, asociadas al desarrollo nacional, regional y
local y se fortalecen las capacidades rectoras y estratégicas del Estado. Se
establecen y definen los propósitos y alcances básicos de la planificación, en
apego a los principios de la Constitución.
De la misma manera, se definen los conceptos, se sientan las bases
operacionales para orientar la práctica de la planificación, y se establecen
los mecanismos institucionales de los distintos niveles de gobierno, para
lograr que los recursos y acciones públicas, asociados con el desarrollo del
país, se asignen y realicen de manera planificada y se encausen hacia los fines
y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos consagrados en la
Constitución.
Decreto Nº 1.528
06 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el literal e, numeral 6, del artículo 1, de la
Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza
de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2.000,
en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE PLANIFICACION
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto y Finalidad
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer
las bases y lineamientos para la construcción, la viabilidad, el
perfeccionamiento y la organización de la planificación en los diferentes
niveles territoriales de gobierno, así como el fortalecimiento de los
mecanismos de consulta y participación democrática en la misma.
Definición
Artículo 2°. Se entiende por planificación, la
tecnología permanente, ininterrumpida y reiterada del Estado y la sociedad,
destinada a lograr su cambio estructural de conformidad con la Constitución de
la República.
Ambito de Aplicación
Artículo 3°. Las disposiciones del presente Decreto
Ley son aplicables a los órganos y entes de la Administración Pública, así como
a las empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado.
TITULO II
LA CONSTRUCCION, VIABILIDAD Y
PERFECTIBILIDAD DE LA PLANIFICACION
Capítulo I
La Construcción
Definición
Artículo 4°. Se entiende por construcción, la
definición en un plan de una o varias imágenes objetivos, partiendo de determinadas
condiciones iniciales y estableciendo las trayectorias que conduzcan de las
condiciones iniciales a la imagen objetivo.
Imagen Objetivo
Artículo 5°. Se entiende por imagen objetivo, el
conjunto de proposiciones deseables a futuro para un período determinado,
elaboradas por los órganos de planificación.
Condiciones Iniciales
Artículo 6°. Se entiende por condiciones iniciales, un
conjunto de características de la realidad del país al momento de la
planificación.
Trayectorias
Artículo 7°. Se entiende por trayectorias, las vías de
transición de las condiciones iniciales a la imagen objetivo.
Capítulo II
La Viabilidad
Tipos de Viabilidad
Artículo 8°. Para lograr la imagen objetivo, los planes
deben ser socio–político, económico–financiero y técnicamente viables.
Viabilidad Socio–Política
Artículo 9. Se entiende por viabilidad socio -
política, que el desarrollo de los planes cuenten con la participación y el
apoyo de los sectores sociales.
Viabilidad Económico–Financiera
Artículo 10. Se entiende por viabilidad económico -
financiera, que el desarrollo de los planes cuenten con suficientes recursos
humanos, naturales y financieros.
Viabilidad Técnica
Artículo 11. Se entiende por viabilidad técnica, que
los planes se elaboren, ejecuten y evalúen con el suficiente conocimiento
instrumental y la terminología apropiada.
Capítulo III
La Perfectibilidad
Contenido
Artículo 12. La planificación debe ser perfectible,
para ello deben evaluarse sus resultados, controlar socialmente su desarrollo,
hacerle seguimiento a la trayectoria, medir el impacto de sus acciones y,
simultáneamente, incorporar los ajustes que sean necesarios.
Evaluación de Resultados
Artículo 13. Se entiende por evaluación de resultados,
la valoración de los órganos de planificación, que les permite comprobar el
cumplimiento de los objetivos y metas establecidas en el plan.
Control Social
Artículo 14. Se entiende por control social, la participación
de los sectores sociales en la supervisión y evaluación del cumplimiento de las
acciones planificadas, y la proposición de correctivos, cuando se estimen
necesarios.
Seguimiento a la Trayectoria
Artículo 15. Se entiende por seguimiento a la
trayectoria, la potestad de los órganos de planificación de evaluar si las
acciones implementadas conducen al logro de las metas y objetivos establecidos
en el plan, o si aquéllas deben ser modificadas.
Medición del Impacto
Artículo 16. Se entiende por medición del impacto de
las acciones de la planificación, conocer sus efectos en el logro de la imagen
objetivo.
TITULO III
LAS INSTANCIAS DE COORDINACION Y FORMULACION EN LA PLANIFICACION
Capítulo I
Las Instancias Nacionales
Presidente de la República
Artículo 17. Es de la competencia del Presidente de
la República formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución,
previa aprobación de la Asamblea Nacional.
Ministerio de Planificación y Desarrollo
Artículo 18. Es de la competencia del Ministerio de
Planificación y Desarrollo:
Gabinete Ministerial
Artículo 19. A los fines de la coordinación de la
planificación, corresponde a cada Gabinete Ministerial el diseño de las
directrices estratégicas para el ministerio y sus respectivos órganos y entes
adscritos.
Atribuciones
Artículo 20. Son atribuciones del Gabinete Ministerial:
Apoyo Interinstitucional
Artículo 21. A los fines de atender los requerimientos
de la planificación el Ministerio de Planificación y Desarrollo debe contar con
el apoyo de los órganos y entes de la Administración Pública.
Obligación de Informar
Artículo 22. A fin de asegurar el cumplimiento de los
objetivos del presente Decreto Ley, los órganos y entes de la Administración
Pública deben remitir al Ministerio de Planificación y Desarrollo, la
información referente a sus programas de inversión, planes operativos y
respectivos presupuestos.
Capítulo II
Las Instancias Regionales, Estadales y Municipales
Organismos Regionales
Artículo 23. A los fines de atender los requerimientos
de planificación nacional y regional, el Ministerio de Planificación y
Desarrollo contará con el apoyo de los organismos regionales, los cuales
tendrán las siguientes atribuciones:
Gobernador
Artículo 24. Corresponde al Gobernador de cada estado elaborar
el Plan Estadal de Desarrollo, los programas y acciones correspondientes, de
conformidad con los Planes Nacionales y en coordinación con el Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con los organismos
regionales y con los Consejos Locales de Planificación Pública
correspondientes.
Consejo de Planificación y Coordinación
Artículo 25. Corresponde a cada Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, asegurar la coordinación y
participación social en la elaboración y seguimiento del Plan Estadal de
Desarrollo, así como de los programas y acciones que se ejecuten en el estado,
y garantizar que los planes estadales de desarrollo estén debidamente
articulados con los planes nacionales y regionales correspondientes.
Alcalde
Artículo 26. Corresponde al Alcalde de cada municipio
elaborar el Plan Municipal de Desarrollo en concordancia con los planes
nacionales, regionales y estadales, y en coordinación con el Consejo Local de
Planificación Pública.
Consejo Local de Planificación Pública
Artículo 27. Corresponde a cada Consejo Local de
Planificación Pública asegurar la coordinación y participación social en la
elaboración y seguimiento del Plan Municipal de Desarrollo, de los programas y
acciones que se ejecuten en el municipio, y garantizar que los Planes
Municipales de Desarrollo estén debidamente articulados con los Planes
Estadales de Desarrollo.
TITULO IV
DE LOS PLANES
Capítulo I
Los Planes Nacionales
Competencia
Artículo 28. Los planes nacionales son de la
competencia del Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en
este Decreto Ley y demás leyes aplicables. Los planes deben ajustarse a las
líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación.
Tipos de Planes Nacionales
Artículo 29. Son planes nacionales, el Plan Nacional
de Desarrollo, el Plan Operativo Anual Nacional, el Plan Nacional de Desarrollo
Regional, los Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial, el Plan Nacional de
Desarrollo Institucional, los Planes Operativos y los demás planes que
establezca la ley.
Resoluciones e Instructivos
Artículo 30. El Ministerio de Planificación y
Desarrollo debe dictar las resoluciones e instructivos necesarios para la elaboración
de los planes nacionales contemplados en este Decreto Ley, que serán de
obligatoria observancia y cumplimiento para los órganos y entes de la
Administración Pública.
Sección I
El Plan Nacional de Desarrollo
Contenido
Artículo 31. El Plan Nacional de Desarrollo define los
objetivos, estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos que orientan la
acción de gobierno en el período constitucional.
Visión General
Artículo 32. El Plan Nacional de Desarrollo debe
ajustarse a la visión general de desarrollo del país, contenida en las líneas
generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación.
Competencia
Artículo 33. El Plan Nacional de Desarrollo es
elaborado por el Presidente de la República, una vez que la Asamblea Nacional
haya aprobado las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de
la Nación, presentadas en el transcurso del tercer trimestre del primer año de
cada período constitucional.
Sección II
El Plan Operativo Anual Nacional
Contenido
Artículo 34. El Plan Operativo Anual Nacional define
los programas y proyectos estratégicos que llevará a cabo el Ejecutivo Nacional
Directrices y Orientaciones
Artículo 35. El Plan Operativo Anual Nacional debe
responder a las directrices contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así
como a las orientaciones financieras y de disciplina fiscal establecidas por el
Ejecutivo Nacional en el marco plurianual del presupuesto y en la Ley Orgánica
de la Administración Financiera del Sector Público.
Base de Cálculo
Artículo 36. La formulación del Plan Operativo Anual
Nacional debe hacerse en coordinación con los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, y sus contenidos servirán como base de cálculo
para la estimación y distribución racional de sus recursos presupuestarios, con
excepción de las empresas del Estado.
Presentación a la Asamblea Nacional
Artículo 37. El Ministerio de Finanzas debe presentar
el Plan Operativo Anual Nacional a la Asamblea Nacional, en la misma oportunidad
en la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de ley de
presupuesto.
Implementación
Artículo 38. El Plan Operativo Anual Nacional debe
indicar los órganos y entes responsables de implementar las directrices
estratégicas y los resultados que deben alcanzar las instituciones involucradas
en su ejecución.
Condiciones Regionales y Locales
Artículo 39. Con el objeto de ajustar los proyectos y
acciones contemplados en el Plan Operativo Anual Nacional con los lineamientos y
directrices previstos en la estrategia de desarrollo regional, los órganos y
entes de la Administración Pública deben tomar en consideración las condiciones
regionales y locales.
Planes y Proyectos de Presupuesto
Artículo 40. Los órganos y entes de la Administración
Pública, con excepción de las empresas del Estado, deben establecer en sus
respectivos planes y proyectos de presupuesto, las responsabilidades, los
servicios que prestan, las metas y las cuotas presupuestarias contempladas en
el Plan Operativo Anual Nacional.
Aprobación de Propuestas
Artículo 41. Las propuestas de los órganos y entes de
la Administración Pública a ser incluidas en el Plan Operativo Anual Nacional,
deben ser aprobadas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Aprobación de las Cuotas Presupuestarias
Artículo 42. La aprobación de las cuotas
presupuestarias dispuestas en el Plan Operativo Anual Nacional, queda sujeta a
las capacidades institucionales de ejecución y demás evaluaciones de
consistencia sectorial, intersectorial y territorial, que realice el Ministerio
de Planificación y Desarrollo.
Las cuotas presupuestarias correspondientes deberán imputarse en
coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Oficina
Central de Presupuesto.
Obligación de información
Artículo 43. A los efectos de evaluar la ejecución y
cumplimiento del Plan Operativo Anual Nacional, los órganos y entes ejecutores
correspondientes están obligados a informar al Ministerio de Planificación y
Desarrollo, todos los datos requeridos y los medios de verificación de la
información suministrada.
Sección III
El Plan Nacional de Desarrollo Regional
Contenido
Artículo 44. El Plan Nacional de Desarrollo Regional define
los objetivos, estrategias, inversiones, metas y proyectos para el desarrollo
regional del país, a corto, mediano y largo plazo.
Coordinación
Articulo 45. La formulación del Plan Nacional de
Desarrollo Regional debe hacerse en coordinación con los órganos y entes
competentes de los distintos niveles territoriales de gobierno y el apoyo del
Consejo Federal de Gobierno.
Sección IV
Los Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial
Contenido
Artículo 46. Los Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial
definen los objetivos, estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos para
el desarrollo de los diferentes sectores económicos y sociales.
Consideración y Aprobación
Artículo 47. El Gabinete Ministerial de cada
ministerio debe someter a la consideración y aprobación del Ministerio de
Planificación y Desarrollo, sus Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial.
Sección V
El Plan Nacional de Desarrollo Institucional
Contenido
Artículo 48. El Plan Nacional de Desarrollo Institucional
define los objetivos, estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos para
el desarrollo y modernización de la Administración Pública.
Coordinación
Artículo 49. La formulación del Plan Nacional de
Desarrollo Institucional debe hacerse en coordinación con los órganos y entes
competentes de los distintos niveles territoriales de gobierno y el apoyo del
Consejo Federal de Gobierno.
Sección VI
Los Planes Operativos
Contenido
Artículo 50. Cada uno de los órganos y entes de la Administración
Pública deben elaborar su respectivo Plan Operativo, donde se concreten los
programas, proyectos y acciones a desarrollar en el año fiscal correspondiente,
en conformidad con las directrices del Plan Operativo Anual Nacional.
Resoluciones e Instructivos
Artículo 51. El Ministerio de Planificación y
Desarrollo debe dictar las resoluciones e instructivos necesarios para la
elaboración de los Planes Operativos, que serán de obligatorio cumplimiento
para los órganos y entes de la Administración Pública.
Capítulo II
Los Planes Estadales y Municipales
Sección I
El Plan Estadal de Desarrollo
Contenido
Artículo 52. El Plan Estadal de Desarrollo expresa las
directrices de gobierno de cada uno de los estados, para el período de cuatro años
de gestión. En su formulación deberá tomarse en consideración lo dispuesto en
las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, en
el Plan Nacional de Desarrollo y en el correspondiente Plan de Desarrollo
Regional.
Articulación de Planes
Artículo 53. Los planes, políticas, programas y
proyectos de los órganos y entes estadales deberán articularse al Plan Estadal
de Desarrollo elaborado por el Gobernador.
Instrucciones
Artículo 54. El Gobernador de cada estado debe dictar
las instrucciones necesarias para la elaboración de los planes que, con
carácter obligatorio, deben formular todos los órganos y entes de la
Administración Pública Estadal.
Sección II
El Plan Municipal de Desarrollo
Contenido
Artículo 55. El Plan Municipal de Desarrollo expresa
las directrices de gobierno de cada uno de los municipios, para el período de
cuatro años de gestión. En su formulación debe tomarse en consideración lo
dispuesto en las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de
la Nación, en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan de Desarrollo Regional
y el Plan Estadal de Desarrollo respectivo.
Articulación de Planes
Artículo 56. Los planes, políticas, programas y proyectos
de los órganos y entes municipales deberán articularse al Plan Municipal de
Desarrollo elaborado por el Alcalde.
Instrucciones
Artículo 57. El Alcalde de cada municipio debe dictar
las instrucciones necesarias para la elaboración de los planes que, con
carácter obligatorio, deben formular todos los órganos y entes de la
Administración Publica Municipal.
TITULO V
LA PARTICIPACION SOCIAL
Definición
Artículo 58. Se entiende por participación social, el
derecho que tienen los sectores sociales de estar debidamente informados, de
elaborar propuestas, de identificar prioridades y de recomendar formas de
participación que incidan en la construcción, viabilidad y perfectibilidad de
la planificación.
Promoción de la participación
Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución y en la ley respectiva, los órganos y entes de la Administración
Pública promoverán la participación ciudadana en la planificación.
A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las
comunidades organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente
constituidas, presentar propuestas y formular opiniones sobre la planificación
de los órganos y entes de la Administración Pública.
Obligación de informar
Artículo 60. Los órganos y entes de la Administración
Pública están obligados a suministrar a los sectores sociales, información
amplia y oportuna sobre sus planes de desarrollo y demás programas y proyectos.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
lapso durante el cual los órganos y entes señalados deberán tomar las decisiones
necesarias para su fiel cumplimiento.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil
uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
La Encargada del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
MARIA EGILDA CASTELLANO
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
FERNANDO HERNANDEZ
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON