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LEY ORGÁNICA
DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la
Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus
respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la
presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría
General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán
igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable.
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o
por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier
organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las
instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los
motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que
presten servicios en la administración pública, están en la obligación de
tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por
las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico
inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier
procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios
responsables del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será
resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará
la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean
subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado
el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el
artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y
sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 4. En los casos en que un órgano de la
administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los
correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el
interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición
expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos,
ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la
omisión o la demora.
Parágrafo único: La reiterada
negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que
estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo,
les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de
Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo
100 de esta ley.
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda
petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por
los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera
substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a
su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido
los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por
escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la
presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún
requisito.
Artículo 6. Cuando la administración haya incurrido
en mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los
administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios
a quienes competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas
en esta ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la
administración.
Capítulo II
De los Actos Administrativos
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a
los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular
emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley,
por los órganos de la administración pública.
Artículo 8. Los actos administrativos que requieran
ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la
administración en el término establecido. A falta de este término, se
ejecutarán inmediatamente.
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter
particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo
disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los
hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear
sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear
impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los
limites determinados por la ley.
Artículo 11. Los criterios establecidos por los
distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la
nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que
fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los
criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.
Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o
reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad
competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida
proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la
norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su
validez y eficacia.
Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar
lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular
vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general,
aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la
disposición general.
Artículo 14. Los actos administrativos tienen la
siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras
decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Artículo 15. Los decretos son las decisiones de mayor
jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán
refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o
por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el
primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia
del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además, por otros
ministros.
Artículo 16. Las resoluciones son decisiones de
carácter general o particular adoptadas por los ministros por disposición del
Presidente de la República o por disposición específica de la ley.
Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro respectivo.
Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un
ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.
Artículo 17. Las decisiones de los órganos de la
Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto
o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de
orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las
formas de instrucciones o circulares.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa
del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya
frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de
los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de
seguridad.
Artículo 19. Los actos de la administración serán
absolutamente nulos en los siguientes casos:
Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos
que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior,
los harán anulables.
Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente,
el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo,
en lo que sea independiente, tendrá plena validez.
Artículo 22. Se considerarán interesados, a los
efectos de esta Ley, a las personas naturales o jurídicas a que se refieren los
artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 23. La condición de interesados la tendrán,
también quienes ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el
artículo anterior aunque no hubieran intervenido en la iniciación del
procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier
estado en que se encuentre la tramitación.
Artículo 24. Por lo que se refiere a sus relaciones
con la Administración Pública, las condiciones relativas a la capacidad
jurídica de los administrados serán las establecidas con carácter general en el
Código Civil, salvo disposición expresa de la ley.
Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su
comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal
caso, la administración se entenderá con el representante designado.
Artículo 26. La representación señalada en el artículo
anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso
ante la administración o acreditándola a por documento registrado o
autenticado.
Artículo 27. La designación de representante no
impedirá la intervención ante la Administración Pública a quien se hubiera
hecho representar, ni el cumplimiento por este de las obligaciones que exijan
su comparecencia personal.
Artículo 28. Los administrados están obligados a
facilitar a la Administración Pública la información de que dispongan sobre el
asunto de que se trate, cuando ello sea necesario para tomar la decisión
correspondiente y les sea solicitada por escrito.
Artículo 29. Los administrados estarán obligados a
comparecer a las oficinas públicas cuando sean requeridos, previa notificación
hecha por los funcionarios competentes para la tramitación de los asuntos en
los cuales aquellos tengan interés.
TITULO II
De la Actividad Administrativa
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30. La actividad administrativa se
desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e
imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el
cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a
las normas de procedimiento.
Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se
mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban
intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos
autónomos.
Artículo 32. Los documentos y expedientes
administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos
obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo
caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del
asunto.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y
vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos
más idóneos.
Artículo 33. Todas las entidades públicas sometidas a
la presente Ley, prepararán y publicarán en la Gaceta Oficial correspondiente,
reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones, comunicaciones
y jerarquías de sus dependencias. Asimismo en todas las pendencias al servicio
del publico, se informará a éste por los medios adecuados, sobre los fines,
competencias y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios.
Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y
procedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso.
Artículo 34. En el despacho de todos los asuntos se
respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por
razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la
oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
Artículo 35. Los órganos administrativos utilizarán
procedimientos tos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo
justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las
resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se
lesionen las garantías jurídicas de los interesados.
Capítulo II
De las Inhibiciones
Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán
inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente
atribuida, en los siguientes casos:
Parágrafo único: Quedan exceptuados de
esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de
certificados adoptados en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo
que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de
inhibición.
Artículo 37. El funcionario, dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que
sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y
remitir, sin retardo, el expediente a su superior jerárquico.
Artículo 38. El funcionario superior, dentro de los
diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del
expediente, deberá decidir, sin mas trámites, si es procedente o no la
inhibición.
En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un
funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá
el expediente sin retardo alguno.
En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que
se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc.
En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente
al funcionario inhibido, quien continuara conociendo del asunto.
Artículo 39. El funcionario de mayor jerarquía en la
entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los
interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el
artículo 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento,
designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del
expediente.
Artículo 40. El funcionario que se haya inhibido
prestará la cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se
hubiese encomendado la resolución del asunto.
Capítulo III
De los Términos y Plazos
Artículo 41. Los términos o plazos establecidos en
esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por
igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios
competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares
interesados en los mismos.
Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre
a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se
computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días
laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán
en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para
completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día
de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere
inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.
Artículo 43. Se entenderá que los administrados han
actuado en tiempo hábil cuando los documentos correspondientes fueren remitidos
por correo al órgano competente de la administración con anterioridad al
vencimiento de los términos y plazos y siempre que haya constancia de la fecha
en que se hizo la remisión.
A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará
la reglamentación pertinente.
Capítulo IV
De la Recepción de Documentos
Artículo 44. En los Ministerios, organismos y demás
dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en
el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que
se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan
dirigir otras autoridades.
La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban
la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las
irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.
Artículo 46. Se dará recibo de todo documento
presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que
corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la
copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez
diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.
TITULO III
Del Procedimiento Administrativo
Capítulo I
Del Procedimiento Ordinario
Artículo 47. Los procedimientos administrativos
contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento
ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la
especialidad.
Sección Primera
De la Iniciación del Procedimiento
Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia
de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una
autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y
notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de
diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por
solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida
a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el
artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo
notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a
fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el
interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones
exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u
omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda
decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones
del funcionario.
Sección Segunda
De la Sustanciación del Expediente
Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a
abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el
asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de
las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente.
Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la
consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión
con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la
dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos
expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Artículo 53. La administración, de oficio o a
instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el
mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad
impulsar el procedimiento en todos sus tramites.
Artículo 54. La autoridad administrativa a la que
corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades
u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes
para la mejor resolución del asunto.
Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la
oficina donde curse la documentación.
Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a
que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo
de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de
veinte (20) días en los otros casos.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor,
lo manifestará inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que
estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya
indicado.
Artículo 56. La omisión de los informes y antecedentes
señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo
disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el funcionario por la omisión o demora.
Artículo 57. Los informes que se emitan, salvo
disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que
hubiere de adoptar la decisión.
Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes
para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de
prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento
Criminal o en otras leyes.
Artículo 59. Los interesados y sus representantes
tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento,
leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir
certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como
confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en
cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá
hacerse mediante acto motivado.
Sección Tercera
De la Terminación del Procedimiento
Artículo 60. La tramitación y resolución de los
expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas
excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la
prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos
(2) meses.
Artículo 61. El término indicado en el artículo
anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o
instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se
hubiera iniciado de oficio.
Artículo 62. El acto administrativo que decida el
asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto
inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado
por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o
instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de
pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los
restantes.
El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento
por auto escrito y ordenará el archivo del expediente.
Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia
de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al
interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término
comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al
interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el
procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.
Artículo 65. La declaratoria de perención de un
procedimiento no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco
interrumpe el término de la prescripción de aquellos.
Artículo 66. No obstante el desistimiento o perención,
la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones
de interés público lo justifican.
Capítulo II
Del Procedimiento Sumario
Artículo 67. Cuando la administración lo estime
conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones.
El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término
de treinta (30) días.
Artículo 68. Iniciado el procedimiento sumario, el
funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa
audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento
ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere.
Artículo 69. En el procedimiento sumario la
administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás
elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.
Capítulo III
Del Procedimiento en Casos de Prescripción
Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos
administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán
en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan
plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen
por el Código Civil.
Artículo 71. Cuando el interesado se oponga a la
ejecución de un acto administrativo alegando la prescripción, la autoridad
administrativa a la que corresponda el conocimiento del asunto procederá, en el
término de treinta (30) días, a verificar el tiempo transcurrido y las
interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso, y a decidir lo
pertinente.
Capítulo IV
De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos
Artículo 72. Los actos administrativos de carácter
general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser
publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la
decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos
internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos
de carácter particular cuando así lo exija la ley.
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto
administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus
intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación
el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que
proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o
tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas
las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y
no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el
domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo
firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y
del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de
la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la
notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la
publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad
territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este
caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación,
circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir
prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un
diario de gran circulación de la capital de la República.
Artículo 77. Si sobre la base de información errónea,
contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún
procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a
los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para
interponer el recurso apropiado.
Capítulo V
De la Ejecución de los Actos Administrativos
Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá
realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los
derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión
que sirva de fundamento a tales actos.
Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos
administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que
por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la
administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
TITULO IV
De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa
Capítulo I
De la Revisión de Oficio
Artículo 81. La administración podrá convalidar en
cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen
derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un
particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por
la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier
momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta
de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier
tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la
configuración de los actos administrativos.
Capítulo II
De los Recursos Administrativos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los
recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que
ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o
lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos
o intereses legítimos, personales y directos.
Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá
intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el
artículo 49.
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será
admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no
será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su
verdadero carácter.
Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no
suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de
parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de
que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la
impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el
órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que
consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de
la caución aceptada.
Artículo 88. Ningún órgano podrá resolver, por
delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver
todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su
competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados
por los interesados.
Artículo 90. El órgano competente para decidir el
recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o
revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en
el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para
convalidar los actos anulables.
Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando
quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico,
deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.
Artículo 92. Interpuesto el recurso de
reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la
decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para
decidir.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará
abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa,
estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya
producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los
recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
Sección Segunda
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá
contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto
dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se
impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía
administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá
dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta
decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
Sección Tercera
Del Recurso Jerárquico
Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el
órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma
solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los
quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo
anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado
contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos
por ante los órganos superiores de ellos.
Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso
jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición
en contrario de la ley.
Sección Cuarta
Del Recurso de Revisión
Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos
administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los
siguientes casos:
Artículo 98. El recurso de revisión sólo procederá
dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se
refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia
de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo
artículo.
Artículo 99. El recurso de revisión será decidido
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.
TITULO V
De las Sanciones
Artículo 100. El funcionario o empleado público
responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier
disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley,
será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por
ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la
infracción, según la gravedad de la falta.
Artículo 101. La sanción prevista en el artículo
anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o
administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás
sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 102. Para la imposición de las multas
señaladas en esta Ley se seguirá el procedimiento establecido al efecto por la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable.
Artículo 103. La multa prevista en el artículo 100 será
aplicada por el Ministro respectivo. Los superiores inmediatos del sancionado
deberán iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa, so pena de
incurrir en falta grave que se castigará de conformidad con la Ley de Carrera
Administrativa.
Artículo 104. Las sanciones establecidas en esta Ley se
aplicarán mediante resolución motivada.
Artículo 105. Las resoluciones que impongan multas
podrán ser recurridas en reconsideración, dentro de los quince (15) días
siguientes a su publicación o notificación. El recurso será decidido dentro de
los treinta (30) días siguientes. Contra la decisión del Ministro se podrá
recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
Artículo 106. De la aplicación de la presente Ley
quedan excluidos los procedimientos concernientes a la seguridad y defensa del
Estado.
TITULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 107. En los procedimientos administrativos
iniciados antes de la fecha de vigencia de esta Ley, se aplicarán los plazos de
la misma a partir de dicha fecha, si con ello se reduce la duración del
trámite.
Artículo 108. La presente Ley entrará en vigencia seis
(6) meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela. Dentro de dicho lapso, el Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos
y disposiciones a que hubiere lugar y adoptará las medidas administrativas
necesarias para la mejor aplicación de aquella.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Año
171º de la Independencia y 122 º de la Federación.
El Presidente, (L. S. )
Godofredo González
El Vicepresidente,
Armando Sánchez Bueno
Los Secretarios,
José Rafael García
Héctor Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de julio
de mil novecientos ochenta y uno.--Año 171º de la Independencia 122º de la
Federación.
Cúmplase. (L. S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.)
RAFAEL ANDRES MONTES DE OCA.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado (L. S.)
JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR.
Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.)
LUIS UGUETO ARISMENDI.
Refrendado. El Ministro de la Defensa, (L. S.)
BERNARDO ALFONSO LEAL PUCHI.
Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.)
JOSE ENRIQUE PORRAS OMAÑA.
Refrendado. El Ministro de Educación, (L. S.)
RAFAEL FERNANDEZ HERES.
Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S.)
RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA
Refrendado. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, (L. S.)
VINICIO CARRERA ARISMENDI.
Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.)
JOSE GUILLERMO ANDUEZA.
Refrendado. El Ministro de Energía y Minas, (L. S.)
HUMBERTO CALDERON BERTI.
Refrendado. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, (L. S.)
CARLOS FEBRES POBEDA.
Refrendado. El Ministro de Desarrollo Urbano, (L. S.)
ORLANDO OROZCO.
Refrendado. El Ministro de Información y Turismo, (L. S.)
ENRIQUE PEREZ OLIVARES.
Refrendado. El Ministro de la Juventud, (L. S.)
CHARLES BREWER CARIAS.
Refrendado. El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, (L. S.)
GONZALO GARCIA BUSTILLOS.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)
RICARDO MARTINEZ.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)
HERMANN LUIS SORIANO.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)
LUIS PASTORI.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)
LUIS ALBERTO MACHADO.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)
MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)
CEFERINO MEDINA CASTILLO.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)