LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA |
TÍTULO I,
Atribuciones de la Procuraduría General de la República
Capítulo I, Representación y defensa de los intereses patrimoniales de la
República
Sección Primera, En materia de bienes y derechos nacionales
Artículo 1°. Corresponde a la procuraduría general de
la república:
Sección Segunda, En Materia de Ingresos públicos estatales
Artículo 2°. Corresponde a la Procuraduría General de
la República:
Sección Tercera, En Materia de contratos administrativos
Artículo 3°. Corresponde a la Procuraduría General de
la República, redactar y suscribir, cuando así lo decida el Ejecutivo Nacional,
los contratos de interés público a que se refiere el artículo 190, ordinal 15
de la Constitución.
Capítulo II, Dictaminaciones sobre nulidad de actos del Poder Ejecutivo
Nacional
Artículo 4°. Corresponde a la Procuraduría General de
la República dictaminar en los recursos intentados contra los actos del Poder
Ejecutivo Nacional, ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo
o de la jurisdicción constitucional.
Parágrafo Único: Cuando el recurso se
intente contra los actos de otro Poder Nacional, Institutos Autónomos o
Establecimientos públicos Nacionales podrá la Procuraduría General de la
República dictaminar sobre él. También podrá emitir dictamen, cuando el recurso
se intente contra los actos emanados de los órganos estadales o municipales, si
el acto interesa a la Administración Pública Nacional y así lo resolviere el
Ejecutivo Nacional.
Capítulo III, Asesoría de la Administración Pública
Sección Primera, Disposiciones Generales
Artículo 5°. La Procuraduría General de la República
asesorará a la Administración Pública Nacional a requerimiento por escrito del
Presidente de la República y de los Ministros y dictaminará sobre todos
aquellos asuntos que por disposición legal, deben ser sometidos a su estudio e
uniforme.
Artículo 6°. El Procurador General de la República
podrá asistir, con derecho a voz, a las reuniones del consejo de Ministros
cuando a ellas sea convocado por el Presidente de la República.
Artículo 7°. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 9 y 25 de esta Ley, los Consultores Jurídicos de la Presidencia de la
República, de los Ministerios, de los Institutos Autónomos y de los otros
organismos públicos nacionales, deberán prestar su colaboración a la
Procuraduría General de la República en los términos que establezca esta Ley y
su Reglamento. A tal efecto:
Artículo 8°. Las opiniones emanadas de la
Procuraduría General de la República en los asuntos sometidos a su consulta, no
tendrán efecto vinculante, salvo en los casos señalados en las Leyes.
Sección Segunda, Del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración
Pública
Artículo 9°. El Consejo de Asesoría Jurídica de la
Administración Pública estará integrado por el Procurador General de la
República quien lo Presidirá, por sus Abogados Directores, por el Consultor
Jurídico de la Presidencia de la República y por los Consultores Jurídicos de
los Ministerios. Actuará como Secretario el Abogado Adjunto de la Procuraduría
General de la República que designe el Consejo a solicitud del Procurador.
Artículo 10. El Consejo de Asesoría Jurídica de la
Administración Pública se reunirá cada vez que sea convocado por el Procurador
General para conocer y opinar sobre los proyectos de leyes nacionales y otras
materias jurídicas de especial interés para la Administración Pública que le
someta a su consideración, por iniciativa propia a solicitud de la Presidencia
de la República por órgano del Ministerio Respectivo.
Artículo 11. Cuando el Consejo de Asesoría Jurídica
de la Administración Publica no lograse acuerdo, se convocara con ese fin una
nueva reunión que se celebrara dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Si en esta nueva reunión tampoco se lograre unificar las diferentes tesis, se
dejara constancia de todas las que se hubiesen sostenido y de las Razones
fundamentales que las apoyen.
Si algún miembro del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública,
sostuviere una opinión diferente sobre el criterio adoptado, podrá dentro de
las veinticuatro horas siguientes, consignar por escrito su propia opinión
debidamente razonada.
Artículo 12. De cada reunión del Consejo de Asesoría
Jurídica de la administración pública se levantará acta que, una vez aprobada
firmaran el Presidente y el Secretario.
TÍTULO II,
De la Organización y Funcionamiento de la Procuraduría General de
la República
Capítulo I, Del Procurador General de la República
Artículo 13. El Procurador general de la República
dirigirá la Procuraduría General de la República, con las atribuciones que le
confiere la Constitución y las leyes.
Artículo 14. El Procurador General de la República,
conservará en toda su plenitud la representación de los intereses patrimoniales
de la República aún en los casos en que legalmente existan otro u otros
funcionarios investidos en ella y aun cuando el mismo Procurador sea quien,
conforme a la Ley haya sustituido.
Artículo 15. El Procurador general de la República
podrá solicitar informes de los funcionarios y empleados a quienes las leyes
atribuyan la representación de los interesen patrimoniales de la República,
respecto de los asuntos de su competencia. Estos funcionarios y empleados
estarán obligados a suministrar la información que se les hubiere solicitado.
Cuando los funcionarios a que se refiere este artículo deban intervenir en
juicio en los asuntos de su competencia, la información para el Procurador
General de la República deberá ser previa a toda actuación, salvo en los casos
de urgencia manifiesta.
Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 25, la Procuraduría General de la República dispondrá para el
cumplimiento de sus atribuciones del personal adecuado, de la libre elección y
remoción del Procurador.
Artículo 17. Las faltas temporales del Procurador
General de la República y la interinaria en caso de falta absoluta, mientras se
provee la vacante, se participarán al Presidente de la República y al Senado, y
serán suplidas por el Director que el Procurador designe, o por el de mayor
antigüedad sino pudiere hacerlo el Procurador; y en todo caso por la persona
que designe el Presidente de la República.
A los fines señalados en este artículo, el sustituto deberá reunir las mismas condiciones
exigidas para ser Procurador General de la República.
Artículo 18. Cada vez que el Procurador General de la
República disienta del criterio sustentado por el Ejecutivo Nacional, y deba actuar
judicial o extrajudicialmente en el asunto sobre el cual haya surgido la
divergencia de criterios, o cuando dicho funcionario advierta que se encuentra
con respecto a las personas interviniente o de las autoridades administrativas
que conozcan de él, en condiciones de afección, desafección o interés aún que
éste sea moral, abstendrá de actuar.
Al producirse la situación prevista en este artículo, el Procurador General de
la República lo manifestará por escrito al Ejecutivo Nacional en un plazo no mayor
de cinco días hábiles, igual participación, en el mismo plazo, hará a la
autoridad o Tribunal por ante quien curse el asunto, a los fines de que se
suspenda el procedimiento hasta tanto asuma la representación que corresponde
al Procurador la persona llamada a suplirlo.
Cuando la divergencia de criterios entre el Ejecutivo Nacional y el Procurador
General de la República surja con ocasión de los dictámenes a que se refiere el
artículo 4, la participación al Ejecutivo Nacional deberá hacerse en un plazo
no mayor de treinta días, a partir de la fecha en que el Procurador quede
notificado en la forma prevista en esta Ley.
La vacante a que se refiere este artículo, será llenada por los Directores de
mayor antigüedad al servicio del Despacho, en el orden sucesivo quedando a
salvo lo dispuesto en el artículo 17.
Artículo 19. Para separarse temporalmente del cargo,
el Procurador General solicitará el permiso correspondiente del Presidente de
la República.
Artículo 20. El Procurador General de la República
podrá, mediante resolución que se publicará en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
DE VENEZUELA, delegar en los Directores del Despacho la firma de los documentos
que en la Resolución se señalen.
Artículo 21. El Procurador General de la República o
quienes hagan sus veces, serán responsables de los mismos términos que lo son
los Ministros del Despacho Ejecutivo.
Capítulo II, De los Directores Adjuntos y Auxiliares y del personal
subalterno
Artículo 22. La Procuraduría General de la República
tendrá las Direcciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, con las
atribuciones que se determinen en el Reglamento de esta Ley.
Cada Dirección estará a cargo de un Director, quien deberá ser Abogado y
venezolano.
Artículo 23. Los Directores son los sustitutos del
Procurador, quien podrá delegar en ellos representación amplia o limitada para
que actúen en los asuntos que les confíe.
Artículo 24. Cada Director podrá tener uno o más
Adjuntos, abogados de nacionalidad venezolana, en quienes el Procurador General
de la República podrá también delegar su representación en los términos
previstos en el artículo anterior. Tendrán igualmente el carácter de Adjuntos,
los abogados a quienes el Procurador General de la República designe con
residencia permanente en los Estados, para atender conforme a sus instrucciones
y a la representación que en cada caso les delegue, los asuntos que cursen en
una o varias de las Circunscripciones Judiciales de la República y en los
cuales deba intervenir aquel funcionario.
Parágrafo Único: La Procuraduría podrá
contratar los servicios de Juristas extranjeros para el estudio de determinadas
materias.
Artículo 25.
Actuarán con el carácter de Auxiliares del Procurador General de la República:
Artículo 26. El Procurador General de la República
podrá conferir poderes aún a personas Extrañas a la Procuraduría General de la
República para cumplir actuaciones fuera de Venezuela.
Cuando los apoderados fueren ciudadanos extranjeros deberá, previamente
solicitar la autorización del Presidente de la República
Artículo 27. La sustitución de representación que
podrá hacer el Procurador General de la República conforme a los artículos
anteriores se otorgará por oficio.
En el caso a que se refiere el artículo 26 el poder se otorgará con las
formalidades legales correspondientes.
Artículo 28. Los sustitutos del Procurador General de
la República no podrán sustituir la representación que les haya conferido el
Procurador, sin su previa autorización.
Artículo 29. La Procuraduría General de la República
tendrá el personal subalterno necesario para el cumplimiento de sus fines, con
las atribuciones que se determinen en el Reglamento de jesta Ley.
TÍTULO III,
Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la
República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en
juicio
Capítulo I, Del procedimiento administrativo previo a las acciones
contrala República
Artículo 30. Quienes pretendan instaurar judicialmente
alguna acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por
escrito, al Ministerio el cual corresponda el asunto para exponer correctamente
sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se dará recibo
al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un Juez o
de un Notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota
estampada al pie.
Cuando la acción tenga por objeto la reclamación de acreencias previstas en
presupuestos fenecidos se seguirá exclusivamente el procedimiento establecido
en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. El procedimiento a que se
refiere este Capítulo no menoscaba la atribución que tiene la Contraloría
General de la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional.
Artículo 31. El Ministerio respectivo, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que haya recibido la
representación procederá a formar expediente del caso, agregándole todos los
elementos de juicio que por su parte considere necesarios y dentro de este
mismo plazo remitirá dicho expediente a la Procuraduría General de la República
Artículo 32. Dentro de los treinta días hábiles siguiente al del recibo
del expediente, la Procuraduría General de la República formulará por escrito
un dictamen y lo remitirá al Ministerio respectivo quien lo deberá hacer de
conocimiento del interesado dentro de los ocho (8) días siguientes aquél en que
lo hubiere recibido.
Si el Ministerio se apartare del criterio sustentado por la Procuraduría
General de la República, llevará a conocimiento del interesado la opinión que
al efecto sustente, dentro del mismo plazo antes referido.
Artículo 33. El interesado responderá por escrito al
Ministerio que corresponda, si se acoge o no al criterio comunicado. En caso
afirmativo, el asunto se solucionará con arreglo de dicho criterio, y si no
fuere aceptado, quedará plenamente facultado para acudir a la vía judicial.
El Ministerio deberá enviar copia de la respuesta del interesado a la
Procuraduría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la fecha en que la haya recibido; y si el asunto no hubiere quedado
resuelto el Procurador General Ejercerá la Representación de la República en el
juicio correspondiente.
Artículo 34. Vencidos los lapsos previstos en los
artículos anteriores, contados desde la fecha de presentación del escrito
respectivo conforme al artículo 31 de esta Ley, sin haberse notificado al
reclamante el resultado de su presentación, quedará éste facultado para acudir
a la vía judicial.
Artículo 35. Cuando el Procurador disienta del
criterio sustentado por el Despacho respectivo, procederá conforme a lo
previsto en el artículo 18. Si aceptare dicho criterio, ejercerá la defensa
ampliamente, sin que pueda invocarse como prueba en contrario, ninguno de los
antecedentes u opiniones que consten en la tramitación extrajudicial del
asunto, por cuanto éstos no tienen efecto vinculante.
Artículo 36. Los funcionarios judiciales no darán
curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite
el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a
que se refieren los artículos anteriores, o el contemplado en la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional, según el caso.
Artículo 37. El Procedimiento previsto en los
artículos anteriores se equipará en sus efectos a la iniciación del
procedimiento contra los actos administrativos que se instauren por ante los
tribunales competentes.
Capítulo II, De la actuación de la Procuraduría General de la República en
Juicio
Artículo 38. Los funcionarios judiciales están
obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda,
oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier
naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses
patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y
deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para
formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá
contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por
notificado.
En los Juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están
igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la
apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de
oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que
practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una
cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el
referida asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada
la República.
En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para
los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicaran
preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del procurador
General de la República.
Artículo 39. Las citaciones que hayan de hacerse al
Procurador General de la República para contestación de demandas, se practicara
por medio de oficio al cual deberá, acompañadas arase copia del libelo y de los
recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al
Procurador a quien haga sus veces o a cualesquiera de sus Directores, y desde
la fecha de la consignación por el Alguacil en el expediente respectivo de la
constancia firmada, comenzara a correr un lapso de quince (15) días hábiles a
cuya terminación se considerara consumada la citación del funcionario y
comenzará a correr el término correspondiente para la contestación de la
demanda.
El Procurador podrá darse por citado en cualquier momento dentro del lapso de
citación.
Artículo 40. Cuando el Procurador General de la
República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de
contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le
hayan sido opuestas, se tendrá unas y otras como contradichas en todas sus
partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los
referidos funcionarios.
Artículo 41. El Procurador General, los Directores Adjuntos
y Auxiliares, deben Hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios y
extraordinarios concebidos por las leyes, sin necesidad de autorización
especial.
Solo dejaran de ejercer dichos recursos, cuando reciban expresas instrucciones,
por escrito, del Ejecutivo Nacional a través del órgano competente.
Mientras los referidos funcionarios no estén notificados de las providencias
recurribles, el lapso para intentar los recursos no comenzara a correr hasta
tanto no se practique la notificación prevista en el artículo 38.
Artículo 42. Los recursos a que se refiere el
artículo anterior podrán interponerse dentro del lapso de diez (10) días
hábiles y el término de distancia, por diligencia, oficio o cualquier otro
medio escrito de comunicación.
Los Jefes, Directores o Encargados de la respectiva Oficina de Comunicaciones,
están obligados, a recabar de los jueces o secretarios recibo por escrito de la
entrega del instrumento contentivo del recurso, el cual remitirán por la vía
más rápida a la Procuraduría General de la República.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado conforme al Código Penal.
Artículo 43. Se consultara con el Tribunal Superior
competente, toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte la
República, salvo disposiciones especiales.
Artículo 44. Los funcionarios a que se refiere el
artículo 41 de esta Ley no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer
en árbitros, sin la previa autorización por escrito del órgano competente del
Ejecutivo Nacional.
Artículo 45. La República no esta obligada a prestar
caución para ninguna actuación judicial.
Artículo 46. Los bienes, rentas, derechos o acciones
pertenecientes a la República, no están sujetos a embargos, secuestros,
hipotecas, ejecuciones interdictales, ni en general a ninguna medida de
ejecución preventiva o definitiva. Los jueces que conozcan de ejecuciones de
sentencias contra la República, suspenderán en tal estado los juicios, y
notificaran al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la
República, para que fije, por quien corresponda, los términos en que haya de
cumplirse lo sentenciado. Cuando se decrete alguno de los actos arriba
indicados sobre bienes de otras entidades publicas o de particulares, que estén
afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad
publica nacional, antes de su ejecución el Juez notificara al Ejecutivo Nación
Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, a fin de
que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a
que este afectado el bien.
Vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación, sin que el
Ejecutivo Nacional se haya pronunciado sobre el acto, el Juez podrá proceder a
su ejecución
Artículo 47. En ninguna instancia podrá ser condenada
la República en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias
apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen
perecer o se desista de ellos.
Artículo 48. El Procurador General de la República,
los Directores, los Abogados Adjuntos y los Auxiliares estimaran el valor de
sus actuaciones de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de
Abogados, en todos aquellos asuntos en que haya recaído sentencia condenatoria
en costas a favor de la República. Una vez liquidadas estas, ingresaran al
Fisco Nacional, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 49. En los juicios en que sea parte o
intervenga la República, el número de sus representantes constituidos por ante
un mismo Tribunal podrá ser mayor de tres (3).
Artículo 50. En todo juicio en que sea parte o
intervenga la República el Tribunal estará obligado a despachar en los términos
más breves que permita la Ley.
TÍTULO IV,
Disposiciones Finales
Artículo 51. Los Funcionarios judiciales,
Registradores, Notarios y demás autoridades nacionales, estadales y
municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su
ministerio, al Procurador General de la República, a los Directores, Adjuntos y
Auxiliares de la Procuraduría y a informar al Procurador General de la
existencia de cualquier derecho a favor de la República del cual tuvieren
conocimiento en ejercicio de sus atribuciones, enviándole si tal fuere el caso,
copia certificada de la documentación respectiva a menos que de dicha
documentación se desprenda que aquel funcionario ésta en conocimiento de la
circunstancia correspondiente.
Artículo 52. Las actuaciones del Procurador General
de la República, de los Directores y de los Abogados Adjuntos y Auxiliares, se
harán en papel común y no causarán derechos de registro, de autenticación ni de
ninguna otra especie.
Artículo 53. El Archivo de la Procuraduría General de
la República está reservado para el servicio oficial. Para la consulta de los
documentos y expedientes que lo integran, por parte de funcionarios extraños al
Despacho o por particulares, se requerirá autorización expresa del Procurador
General de la República.
Artículo 54. No se podrá ordenar la exhibición o
inspección general del Archivo de la Procuraduría General de la República.
Queda a salvo la actuación de los funcionarios u organismos a los cuales la Ley
atribuya específicamente tal función.
Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado
documento, expediente, libro o registro que corresponda al Archivo de la
Procuraduría General de la República y la providencia dictada se ejecutará, a
menos que el Procurador General considere, y así lo declare en el acto que haya
de verificarse a los fines de la ejecución respectiva que el documento,
expediente, libro o registro sea de carácter reservado o confidencial.
Artículo 55. Las copias certificadas que solicitare
cualquier autoridad o los particulares, sólo se expedirán firmadas por el Procurador
General de la República y en los casos que éste considere conveniente.
Los documentos originales que hayan sido presentados a la Procuraduría General
de la República por los interesados; les serán devueltos cuando así lo
soliciten, pero se dejará siempre copia certificada en el expediente
respectivo.
Cuando la copia certificada se refiera a planos o diseños que para reproducirse
requieran procedimientos técnicos especiales, el Procurador General de la
República nombrará un experto para que ejecute la copia, quien deberá prestar
juramento de cumplir fielmente su cometido, antes de ejecutar su trabajo. Los
honorarios de este experto serán cubiertos por cuenta del solicitante y fijados
previamente en acto verificado por ante el Procurador General de la República.
La copia que así se obtuviere lo certificará el Procurador General de la
República, con constancia del nombramiento del experto, de la aceptación del
cargo, de la prestación del juramento y con declaración del técnico que haya
participado en su ejecución, en el sentido de que es copia fiel del original y
de las demás especificaciones tendientes a identificarla. Esta certificación
irá firmada también por el experto.
Artículo 56. Cualquier solicitante tendrá derecho a
que se le expida copia certificada de su solicitud y de los documentos que a
ella hubiese acompañados, pero no de los informes, opiniones o exposiciones de
los funcionarios y organismos que hubieren intervenido en la tramitación del
caso, ni de los recaudos o documentos agregados por la Procuraduría General de
la República o por cualesquiera otros Despachos Oficiales.
Artículo 57. A los funcionarios y empleados de la
Procuraduría General de la República les está prohibido revelar el secreto
sobre los asuntos que tramiten o se hayan tramitado en el Despacho y conservar
para sí tomar o publicar copias de papeles, documentos o expedientes del
archivo, salvo cuando éstos, por su naturaleza o destino, se hayan hecho del
conocimiento público y con la autorización del Procurador General.
Artículo 58. Las actuaciones suscritas por el
procurador general de la república en el ejercicio de sus atribuciones merecen
fe pública
Artículo 59. Se derogan todas las normas relativas a
la Procuraduría de la Nación contenidas en la Ley de la Procuraduría de la
Nación y del Ministerio Público, de fecha 26 de marzo de 1955, publicada en la
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N° 24.726 de fecha 23 de abril de
1955. Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a
los dos días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. Años 156°
de la Independencia y 107° de la Federación.
El Presidente, (L. S.) LUIS B. PRIETO F.
El Vicepresidente, ALIRIO UGARTE PELAYO.
Los secretarios, Antonio Hernández Fonseca, Felix Cordero Falcón.
Palacio Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de mil
novecientos
sesenta y cinco. Años 156° de la Independencia y 107° de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAUL LEONI.
Refrendada.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L.S.)