|
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE |
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE
Gaceta Oficial
N° 5.266 Extraordinario del 02 de octubre de 1998
TÍTULO I, Disposiciones Directivas
Artículo 1°
Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes,
que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el
Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su
concepción.
Artículo 2°
Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda
persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda
persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente
se le presumirá niño, hasta prueba en contrario, Si existieren dudas acerca de
sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá
adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 3°
Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de
esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma,
pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de
otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad,
enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de
sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.
Artículo 4°
Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación
indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas,
judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para
asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de
sus derechos y garantías.
Artículo 5°
Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de
forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y
adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes
e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus
hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada
para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que
los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus
responsabilidades y obligaciones.
Artículo 6°
Participación de la Sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de
participar
activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los
derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa y activa
de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de
protección dirigidas a los niños y adolescentes.
Artículo 7°
Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben
asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y
adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en
la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los
recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de
los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección
integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la
atención a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro
en cualquier circunstancia.
Artículo 8°
Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un
principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio
cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y
adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de
los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos
y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior del niño en una situación
concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes,
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños y
adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y
los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás
personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como
personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo:
En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista
conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a
otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 9°
Principio de Gratuidad de las Actuaciones. Las solicitudes,
pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se
refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas
se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades
públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con
toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar
remuneración.
TÍTULO II, Derechos, Garantías y Deberes
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 10 °
Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos los niños y adolescentes
son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y
garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico,
especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del
Niño.
Artículo 11°
Derechos y Garantías Inherentes a la Persona Humana. Los derechos y
garantías de los niños y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter
enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías
inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 12°
Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados
en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles
Artículo 13°
Ejercicio Progresivo de los Derechos y, Garantías. Se reconoce a
todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y
garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la
misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero:
Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el
derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de
sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma
que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía
activa.
Parágrafo Segundo:
Los niños y adolescentes en condición de retardo mental ejercerán
sus derechos hasta el límite de sus facultades .
Artículo 14°
Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantías. Los
derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en
esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma
compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y
para la protección los derechos y las demás personas.
CAPÍTULO II, Derechos, Garantías y Deberes
Artículo 15°
Derecho a la Vida. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a
la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas
dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los
niños y adolescentes.
Artículo 16°
Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños v
adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Artículo 17°
Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser
identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado
debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatorias,
oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero:
Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y,
privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan
en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales
constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién
nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión
dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento
del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación,
Parágrafo Segundo:
Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la
institución pública de salud donde nace el niño, constituyen prueba de la
filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas te los
funcionarios del estado civil.
Artículo 18°
Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a ser escritos gratuitamente en el Registro del
Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la
Ley.
Parágrafo Primero:
Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes
se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el
Registro del Estado Civil
Parágrafo Segundo:
El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y
rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro
del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de
los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe optar medidas
específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de
aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
Artículo 19°
Declaración del Nacimiento en Instituciones Públicas de Salud.
Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra
institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la
máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario
extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor,
en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los
ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término
previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la
parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que
esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros
del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo
especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina
Nacional de Identificación y Extranjería,
Parágrafo Primero:
El niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de
haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la
máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización
interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de
manera permanente.
Parágrafo Segundo:
La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede
delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios de
las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.
Artículo 20°
Plazo para la Declaración de Nacimientos. Fuera de los casos
previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse dentro
de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la
parroquia o municipio.
En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres
kilómetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaración
puede hacerse ante los comisarios o ante el funcionario público más próximo,
competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas
y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe
civil de la parroquia o municipio, quien lo insertara y certificará en los
libros del Registro respectivo.
Artículo 21°
Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del
estado civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de
nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice
en el término previsto en el artículo anterior.
Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de
veinticuatro horas.
Artículo 22°
Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad,
de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar
la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el
nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Artículo 23°
Dotación de Recursos. El Estado debe dotar a las instituciones
públicas de salud de los recursos necesarios, de forma oportuna y suficiente,
para dar cumplimiento a los artículos 17 y 19 de esta Ley,
Artículo 24°
Promoción del Reconocimiento de Hijos. Todos los beneficios o
prestaciones de cualquier naturaleza que reciban los trabajadores o les
correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán
ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.
Artículo 25°
Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos
los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen
derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea
contrario a su interés superior.
Artículo 26°
Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de
origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a
su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en
una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero:
Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en
los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés
superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la
Ley.
Parágrafo Segundo:
En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y
seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero:
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y
adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.
Artículo 27°
Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los
Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos
padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario
a su interés superior.
Artículo 28°
Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 29°
Derechos de los Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales.
Todos los niños y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los
inherentes a su condición específica. El Estado, la familia y la sociedad deben
asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus
potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la actividad participación de la sociedad, debe
asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su
familia;
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social
dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y
relaciones con ellos.
Artículo 30°
Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga
las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda
digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos
esenciales.
Parágrafo Primero:
Los padres, representantes o responsables tienen la obligación
principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el
disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas
públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta
responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo
directo a los niños, adolescentes sus familias.
Parágrafo Segundo:
Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones
necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado,
deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en
esta disposición.
Parágrafo Tercero:
Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este
derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo 31°
Derecho al Ambiente. Todos los niños y adolescentes tienen derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y
disfrute del paisaje.
Artículo 32°
Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad
física, psíquica y moral.
Parágrafo Primero:
Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a
otras penas o tratos, crueles, inhumanos o degradantes,
Parágrafo Segundo:
El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los
niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos,
torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe
garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y
adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.
Artículo 33°
Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos
los niños y adolescente, tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma
de abuso y explotación sexual. El Estado garantizar programas permanentes y
gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que
hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.
Artículo 34°
Servicios Forenses. El Estado debe asegurar servicios forenses con
personal especialmente capacitado para atender a los niños y adolescentes,
principalmente para los casos de abuso o explotación sexual. Siempre que sea
posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a las
personas mayores de dieciocho años.
Artículo 35°
Derecho a la Libertad de Pensamiento, Conciencia y Religión. Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión.
Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el
deber de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho,
de modo que contribuya a su desarrollo integral.
Artículo 36°
Derechos Culturales de las Minorías. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su
propia religión o creencias y a emplear su propio idioma, especialmente
aquéllos pertenecientes a minorías éticas, religiosas, lingüísticas o
indígenas.
Artículo 37°
Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los 'establecidos en
la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal arbitrariamente.
Parágrafo Primero:
La retención o privación de libertad personal de los niños y
adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como
medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial,
de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de
conformidad con la Ley.
Artículo 38°
Prohibición de Esclavitud, Servidumbre y Trabajo Forzoso. Ningún
niño o adolescente podrá ser sometido a cualquier forma de esclavitud,
servidumbre o trabajo forzoso.
Artículo 39°
Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas
en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus
padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios,
Artículo 40°
Protección Contra el Traslado Ilícito. El Estadio debe proteger a
todos los niños y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio
nacional o al extranjero.
Artículo 41°
Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud
física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter
gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención,
tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.
Parágrafo Primero:
El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes acceso
universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención,
promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe
asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos
periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo:
El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que carezcan de
medios económicos el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y
otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
Artículo 42°
Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables en
Materia de Salud. Los padres, representantes o responsables son los garantes
inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su
patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están
obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con
el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes.
Artículo 43°
Derecho a Información en Materia de Salud. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a ser informados y educados sobre los principios
básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas la lactancia
materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva,
higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tiene el
derecho de ser informado de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de
acuerdo a su desarrollo.
El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe
garantizar programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos
a los niños, adolescentes y sus familias.
Artículo 44°
Protección de la Maternidad. El Estado debe proteger la maternidad,
A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de
atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y
la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención
dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo maternofilial
de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.
Artículo 45°
Protección del Vínculo MaternoFilial. Todos los centros y
servicios de salud deben garantizar permanencia del recién nacido junto a su
madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos razones de
salud.
Artículo 46°
Lactancia Materna. El Estado, las instituciones privadas y los
empleadores proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia
materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres estén sometidas a medidas
privativas de libertad.
Artículo 47°
Derecho a Ser Vacunado. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles. Estado debe
asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria dirigidos a todos los
niños y adolescentes. En estos programas, el Estado debe suministrar y aplicar
las vacunas, mientras que los padres, presentantes o responsables deben
garantizar que los niños y adolescentes sean vacunados oportunamente.
Artículo 48°
Derecho a Atención Médica de Emergencia. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a recibir atención médica de emergencia.
Parágrafo Primero:
Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar
atención médica inmediata a los niños y adolescentes en los casos de
emergencia.
Parágrafo Segundo:
Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar
atención médica inmediata a los niños y adolescentes en los casos de emergencia
en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del
afectado a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su
vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud.
Parágrafo Tercero:
En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no podrá
negarse la atención al niño o adolescente alegando razones injustificadas, tales
como: la ausencia de los padres, representantes o responsables, la carencia de
documentos de identidad o de recursos económicos del niño, adolescentes o su
familia.
Artículo 49°
Permanencia del Niño o Adolescente Junto a sus Padres,
Representantes o Responsables. En los casos de internamiento de niños o
adolescentes en centros o servicios de salud, públicos o privados, éstos deben
permitir y asegurar condiciones para la permanencia a tiempo completo de, al
menos, uno de los padres, representantes o responsables junto a ellos, salvo
que sea inconveniente por razones de salud.
Cuando sea imposible su permanencia, los padres, representantes o
responsables podrán autorizar a un tercero, para que permanezca junto al niño o
adolescente.
Artículo 50°
Salud Sexual y Reproductiva: Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud
sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad
responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a
todos los niños y adolescentes.
Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente,
confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños y
adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información
oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a
solicitar por sí mismos y a recibir servicios.
Artículo 51°
Protección Contra Sustancias Alcohólicas Estupefacientes y
Psicotrópicas. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de
sustancias alcohólicas, estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, debe
asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los
niños y adolescentes dependiente y consumidores de estas sustancias.
Artículo 52°
Derecho a la Seguridad Social. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social.
Artículo 53°
Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a la educación. Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir
educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y
cercano a su residencia.
Parágrafo Primero:
El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos
oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios
físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación
integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un
presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo:
La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales
será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo
establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 54°
Obligación de los Padres, Representantes o Responsables en Materia
de Educación.
Los padres, representantes o responsables tienen la obligación
inmediata de garantizar la educación de los niños y adolescentes. En
consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o
instituto de educación, de conformidad con la Ley, así como exigirles su
asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.
Artículo 55°
Derecho a Participar en el Proceso de Educación. Todos los niños y
adolescentes tienen el derecho a ser informados y a participar activamente en
su proceso educativo.
El mismo derecho tienen los padres, representantes o responsables
en relación al proceso educativo de los niños y adolescentes que se encuentren
bajo su patria potestad, representación o responsabilidad.
El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras
formas, brindando información y formación apropiada sobre la materia a los
niños y adolescentes, así como a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 56°
Derecho a Ser Respetado por los Educadores. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a ser respetados por sus educadores.
Artículo 57°
Disciplina Escolar Acorde con los Derechos y Garantías de los Niños
y Adolescentes.
La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los
derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes. En Consecuencia
a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de
la escuela, plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de
sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas;
b) Todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser
informados oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;
c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a
todos los niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la
defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la
posibilidad de impugnarla ante autoridad superior e imparcial;
d) Se prohiben las sanciones corporales, así como las colectivas;
e) Se prohibe las sanciones por causa de embarazo de una niña o
adolescente;
El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela,
plantel o instituto de educación solo se impondrá por las causas expresamente
establecidas en la Ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable Los
niños y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o
instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido
sancionados con expulsión.
Artículo 58°
Vínculo entre la Educación y el Trabajo. El sistema educativo
nacional estimulará la vinculación entre el estudio y el trabajo. Para ello, el
Estado promoverá la orientación vocacional de los adolescentes y propiciará la
incorporación de actividades de formación para el trabajo en la programación,
educativa regular, de forma tal que armonicen la elección de la profesión u
oficio con el sistema de enseñanza y con las necesidades del desarrollo
económico y social del país.
Artículo 59°
Educación para Niños y Adolescentes Trabajadores. El Estado debe
garantizar regímenes, planes y programas de educación dirigidos a los niños y
adolescentes trabajadores, los cuales deben adaptarse a sus necesidades
específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase, calendario
y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar recursos financieros
suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo 60°
Educación de Niños y Adolescentes Indígenas. El Estado debe
garantizar a todos los niños y adolescentes indígenas regímenes, planes y
programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de su propia
vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos
generados por su propio grupo o cultura.
El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que
permitan cumplir con esta obligación.
Artículo 61°
Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. El
Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos
para los niños y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe
asegurar, con la actividad participación de la sociedad, el disfrute efectivo y
pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación de
estos niños y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros
suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo 62°
Difusión de los Derechos y Garantías de los Niños y, Adolescentes.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar
programas permanentes de difusión de los derechos y garantías de los niños y
adolescentes en las escuelas, institutos
y planteles de educación.
Artículo 63°
Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego.
Todos los niños adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero:
El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe
estar dirigido al garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes
y, a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y,
conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes
dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o
violentos.
Parágrafo Segundo:
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos
dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas
dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades
especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e
intereses de los niños y, adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes
y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que
sean creativos o pedagógicos.
Artículo 64°
Espacios e Instalaciones para el Descanso, Recreación,
Esparcimiento, Deporte y Juego. El Estado debe garantizar la creación y
conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidos a la recreación
esparcimiento, deporte, juego y descanso.
Parágrafo Primero:
El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es
gratuito para los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos.
Parágrafo Segundo:
La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes,
recreacionales y deportivas destinadas al uso de los niños, adolescentes y sus
familias.
Artículo 65°
Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e
Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor,
reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e
intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero:
Se prohibe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la
imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres,
representantes o responsables. Asimismo, se prohibe exponer o divulgar datos,
imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o
la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo:
Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos,
informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a
los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos
punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden
público.
Artículo 66°
Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia. Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su
correspondencia de conformidad con la Ley.
Artículo 67°
Derecho a la Libertad de Expresión. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a expresar libremente su opinión y a difundir ideas, imágenes e
informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea oralmente, por escrito,
en forma artística o por cualquier otro medio de su elección, sin más limites
que los establecidos en la Ley para la Protección de sus derechos, los derechos
de las demás personas y el orden público.
Artículo 68°
Derecho a la Información. Todos los niños y, adolescentes tienen
derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde
con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a
recibir, sin más límites que los establecidos en la Ley y los derivados de las
facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Parágrafo Primero:
El Estado, la sociedad y los padres, representantes o responsables
tienen la obligación de asegurar que los niños y adolescentes reciban
información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Segundo:
El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y
adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y
demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades
informativas de los niños y adolescentes, entre ellas, las culturales,
científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de
bibliotecas públicas es gratuito.
Artículo 69°
Educación Crítica para Medios de Comunicación. El Estado debe
garantizar a todos los niños y adolescentes educación dirigida a prepararlos y
formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la
información adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Primero:
La educación crítica para los medios de comunicación debe ser
incorporada a los planes y programas de educación y a las asignaturas
obligatorias.
Parágrafo Segundo:
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar a todos los niños, adolescentes y sus familias programas sobre
educación crítica para los medios de comunicación.
Artículo 70°
Mensajes de los Medios de Comunicación Acordes con Necesidades de
los Niños y Adolescentes. Los medios de comunicación de cobertura nacional,
estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes dirigidos
exclusivamente a los niños y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas,
entre ellas: las educativas, culturales, científicas, artísticas,
recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusión de los
derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Artículo 71°
Garantía de Mensajes e Informaciones Adecuadas. Durante el horario
recomendado o destinado a público de niños y adolescentes o a todo público, las
emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir programas,
publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños y
adolescentes, por el órgano competente.
Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá ser
anunciado o promocionado en la programación dirigida a público de niños y
adolescentes o a todo público.
Artículo 72°
Programaciones Dirigidas a Niños y Adolescentes. Las emisoras de
radio y televisión tienen la obligación de presentar programaciones de la más
alta calidad con finalidades informativa, educativa, artística, cultural y de
entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños y adolescentes,
en un mínimo de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe
corresponder a programaciones nacionales de la más alta calidad.
Artículo 73°
Fomento a la Creación, Producción y Difusión de Información Dirigida
a Niños y Adolescentes. El Estado debe fomentar la creación, producción y
difusión de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y
producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y
adolescentes, que sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan los
valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y
sexos, así como el respeto a sus padres, representantes o responsables y a su
identidad nacional y cultural.
Parágrafo Primero:
El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar
presupuesto suficiente, asignado específicamente para cumplir este objetivo.
Parágrafo Segundo:
El Consejo Nacional de Derechos, definirá las orientaciones
generales a seguir por el Estado en materia de fomento de materiales
informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y adolescentes.
Asimismo, establecerá los requisitos generales en relación al contenido, género
y formatos que éstos deben cumplir para recibir recursos financieros y
asistencia del Estado.
Artículo 74°
Envoltura para los Medios que Contengan informaciones e Imágenes
inadecuadas para Niños y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales,
libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas
que sean inadecuados para los niños adolescentes, deben tener una envoltura que
selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las
portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas,
deben tener envoltura opaca.
Artículo 75°
Informaciones e Imágenes Prohibidas en Medios Dirigidos a Niños y
Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones,
videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas d dirigidos a niños y
adolescentes no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o
inciten a la violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas,
estupefacientes o psicotrópicas.
Artículo 76°
Acceso a Espectáculos Públicos, Sala y Lugares de Exhibición. Todos
los niños y adolescente, pueden tener acceso a los espectáculos públicos, salas
y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su edad.
Artículo 77°
Información Sobre Espectáculos Públicos, Exhibiciones y Programas.
Los responsables de los e espectáculos públicos, salas y lugares públicos de
exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada del lugar, información
detallada sobre la naturaleza del espectáculo o de la exhibición y su
clasificación por edad requerida para el ingreso.
Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado o exhibido
sin aviso de su clasificación, antes de su transmisión o presentación.
Artículo 78°
Prevención Contra Juegos Computarizados y Electrónicos Nocivos. El
Consejo Nacional de Derechos, conjuntamente con los Ministerios de Educación y
de Sanidad y Asistencia Social, establecerán directrices para el ingreso al
país, la producción y la venta de juegos computarizados, electrónicos o
cualesquiera multimedias que se considere nocivos para la salud o el desarrollo
integral de los niños y 2 adolescentes. Asimismo, establecerá la edad requerida
para el uso, acceso, alquiler y compra de todos los juegos computarizados,
electrónicos o multimedias.
Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que
vendan, permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o
cualesquiera multimedias, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre
la materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso,
acceso, alquiler y compra de estos bienes.
Artículo 79°
Prohibiciones para la Protección de los Derechos de Información y a
un Entorno Sano.
Se prohibe:
a) Admitir a niños y adolescentes en espectáculos o en salas de
exhibición cinematográfica, videográficas, televisivas, multimedias u otros
espectáculos similares, así como en lugares públicos o privados donde se
exhiban mensajes y producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no
adecuados para su edad;
b) Vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o
exhibir públicamente, por cualquiera de los multimedias existentes o por
crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y
datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al
delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas,
estupefacientes o psicotrópicas; o que atenten contra su integridad personal o
su salud mental o moral;
c) Difundir por cualquier medio de información o comunicación,
durante la programación dirigida a los niños y adolescentes o a todo público,
programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole,
que promuevan el terror en los niños y adolescentes, que atenten contra la
convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del
lenguaje, respeto de la dignidad de las personas, disciplina, odio,
discriminación o racismo;
d) Propiciar o permitir la participación de niños y adolescentes en
espectáculos públicos o privados, obras de teatro y, artísticas, películas,
videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedias, o en sus ensayos,
que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad
o vida;
e) Utilizar a niños y adolescentes en mensajes comerciales donde se
exalte el vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule la información
con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se promueva o
incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos
considerados innecesarios o suntuarios,
f) Alojar a un niño o adolescentes no acompañado por sus padres o
representantes o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente
en hotel, pensión motel o establecimientos semejantes.
Artículo 80°
Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan
interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su
desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven
los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar,
comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero:
Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal
y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o
judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e
intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo:
En los procedimientos administrativos o judiciales, la
comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su
situación personal y desarrollo.
En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se
debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación
especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero:
Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente
al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres,
representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan
intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras
personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan
transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto:
La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la
Ley así lo establezca.
Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su
opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 81°
Derecho a Participar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho
a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria,
social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como a la
incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar
oportunidades de participación de todos los niños y adolescentes y sus
asociaciones.
Artículo 82°
Derecho de Reunión. Todos los niños y adolescentes tienen derecho
de reunirse pública o privadamente con fines lícitos y pacíficamente, sin
necesidad de permiso previo de las autoridades públicas. Las reuniones públicas
se realizarán de conformidad con la Ley.
Artículo 83°
Derecho de Manifestar. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, de conformidad con la Ley, sin
más limites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus
padres, representantes o responsables.
Artículo 84°
Derecho de Libre Asociación. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales,
culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos,
laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este
derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos,
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente
por niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la Ley;
Parágrafo Primero:
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal
y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades
legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Parágrafo Segundo:
A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los adolescentes
pueden, por si mismo, constituir, inscribir y registrar personas jurídicas sin
fines de lucro, así como realizar los actos vinculados estrictamente a los
fines de las mismas.
Parágrafo Tercero:
Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por
adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad
con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil que asuma
la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.
Artículo 85°
Derecho de Petición. Todos los niños y adolescentes tienen derecho
de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o
funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener
respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal
y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades
legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 86°
Derecho a Defender sus Derechos. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a
todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho,
ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.
Artículo 87°
Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para
la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición
dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de
ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y
representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de
medios económicos suficientes.
Artículo 88°
Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso
administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los
términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 89°
Derecho a un Trato Humanitario y Digno. Todos los niños y
adolescentes privados de libertad tienen derecho a ser tratados con la
humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo,
gozan de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, además de
los consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los restringidos
por las sanciones impuestas.
Artículo 90°
Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de
Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos,
sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen
derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la
sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les
correspondan por su condición específica de adolescentes.
Artículo 91°
Deber y Derecho de Denunciar Amenazas y Violaciones de los Derechos
y Garantías de los Niños y Adolescentes. Todas las personas tienen derecho de
denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones
a los derechos o garantías de los niños y adolescentes.
Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las
escuelas, planteles e institutos de educación, de las entidades de atención y
de las Defensorías del Niño y del Adolescente, tienen el deber de denunciar los
casos de amenazas o violaciones de derechos y garantías de los niños y
adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios.
Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la
información que tengan a su disposición sobre el caso a los padres,
representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o
violen los derechos a la vida, integridad y salud del niño o adolescente. En
estos casos, los padres deben ser informados en las cuarenta y ocho horas
siguientes a la denuncia.
Artículo 92°
Prevención. Está prohibido vender o facilitar, de cualquier forma,
a los niños y adolescentes:
a) Tabaco;
b) Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los
inhalantes;
c) Sustancias alcohólicas;
d) Armas, municiones y explosivos;
e) Fuegos artificiales y similares;
f) Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad;
Parágrafo Único:
Sé prohibe a los niños y adolescentes ingresar a:
a) Bares y lugares similares;
b) Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas;
Artículo 93°
Deberes de los Niños y Adolescentes. Todos los niños y adolescentes
tienen los siguientes deberes:
a) Honrar a la patria y sus símbolos;
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del
ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus
atribuciones, dicten los órganos del poder público;
c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;
d) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o
responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o
contravengan al ordenamiento jurídico;
e) Ejercer y defender activamente sus derechos;
f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación;
g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y
culturas;
h) Conservar el medio ambiente;
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.
CAPÍTULO III, Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 94°
Derecho a la Protección en el Trabajo. Todos los niños y
adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la
familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el
desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso
o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.
Parágrafo Único:
El Estado, a través del ministerio del ramo, dará prioridad a la
inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las
autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los adolescentes.
Artículo 95°
Armonía entre Trabajo y Educación. El trabajo de los adolescentes
debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho a la educación.
El Estado, la familia, la sociedad y los patrones deben velar para
que los adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan
acceso efectivo a la continuidad de su educación.
Artículo 96°
Edad Mínima. Se fija en todo territorio de la República la edad de
catorce (14) años como edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá fijar mediante decreto, edades mínimas por encima del limite señalado,
para trabajos peligrosos o nocivos.
Parágrafo Primero:
Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tenga menos de
dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté
expresamente prohibido por la Ley,
Parágrafo Segundo:
En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los
niños y adolescentes disfrutarán de todos los derechos beneficios y
remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.
Parágrafo Tercero:
El Consejo de Protección podrá autorizar, en determinadas
circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo
de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho
a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se
encuentre expresamente prohibida por Ley.
Parágrafo Cuarto:
En todos los casos, antes de conceder autorización, el adolescente
deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su
capacidad física y mental para el desempeño de las labores, que deberá
realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del adolescente y, cuando sea
posible, la de sus padres, representantes o responsables.
Artículo 97°
Niños Trabajadores. Los niños trabajadores serán amparados mediante
medidas de protección. En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios
adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño trabajador
su sustento diario.
Artículo 98°
Registro de Trabajadores. Para trabajar, todos los adolescentes
deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores, que llevará, a
tal efecto, el Consejo de Protección.
Parágrafo Primero:
Este Registro contendrá:
a) Nombre del adolescente;
b) Fecha de nacimiento;
c) Lugar de habitación;
d) Nombre de sus padres, representantes o responsables;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del adolescente;
f) Lugar, tipo y horario de trabajo;
g) Fecha de ingreso;
h) Indicación del patrono, si es el caso;
i) Autorización, si fuere el caso;
j) Fecha de ingreso al trabajo;
k) Examen médico;
l) Cualquier otro dato que el Consejo de Protección, el Consejo de
Derechos o el ministerio del ramo, considere necesario para la protección del
adolescente trabajador, en él ámbito de su competencia.
Parágrafo Segundo:
Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al
ministerio del ramo, a efectos de la inspección y supervisión del trabajo.
Artículo 99°
Credencial de Trabajador. La inscripción en el Registro de
Adolescentes Trabajadores de derecho a una credencial que identifique al
adolescente como trabajador, con vigencia de un año y el cual contendrá:
a) Nombre del adolescente;
b) Foto del adolescente;
c) Fecha de nacimiento;
d) Lugar de habitación;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;
f) Nombre de sus padres, representantes o responsables,
g) Lugar, tipo y horario de trabajo;
h) Fecha de ingreso al trabajo;
i) Fecha de vencimiento de la credencial;
Artículo 100°
Capacidad Laboral. Se reconoce a los adolescentes, a partir de los
catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenios
colectivas relacionados con su actividad laboral y económica, así como, para
ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses,
inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y
judiciales competentes.
Artículo 101°
Derecho a la Sindicalización. Los adolescentes gozan de libertad
sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales
que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la
Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que
corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 102°
Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes no
podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos periodos, ninguno
de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los
adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no
podrá exceder de treinta horas.
Se prohibe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.
Artículo 103°
Derecho de Huelga. Los adolescentes tienen derecho de huelga, el
cual ejercerán de conformidad con la Ley y con los límites derivados del
ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres,
representantes o responsables.
Artículo 104°
Derecho de Vacaciones. Los adolescentes trabajadores tienen derecho
a disfrutar de un período de veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas.
Todos los adolescentes trabajadores deberán disfrutar,
efectivamente, del período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las
mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohibe posponer
su disfrute o su acumulación.
Artículo 105°
Examen Médico Anual. Los adolescentes trabajadores deben someterse
a un examen médico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles
efectos del trabajo sobre su salud.
Parágrafo Primero:
El patrono debe velar porque el adolescente se someta a este examen
oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. El
patrono está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de Protección,
los casos en que los adolescentes trabajadores a su servicio no puedan
someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los
servicios o centros de salud.
Parágrafo Segundo:
Los adolescentes trabajadores, no dependientes deben someterse a un
examen médico integral anual, en servicio o centro de salud público, de forma
totalmente gratuita.
Artículo 106°
Presunción de Relación de Trabajo. Se presume, hasta prueba en
contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el adolescente y
quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.
Artículo 107°
Forma de los Contratos de Trabajo. Los contratos de trabajo de los
adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su
existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y
no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones
realizadas por los adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en
contrario.
Artículo 108°
Información Contenida en Libros Obligatorios. Se presume ciertas,
hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos que realicen los
adolescentes sobre la información que deben contener los libros y registros
que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono.
Artículo 109°
Garantía de Protección en las Contratistas. Las personas naturales
o jurídicas que se beneficien de las obras y servicios ejecutados por contratistas,
deben garantizar que los adolescentes que trabajen para éstas, se encuentren
inscritos en el Registro de Trabajadores Adolescentes y gocen de la protección,
derechos y beneficios establecidos en la Ley.
Artículo 110°
Seguridad Social. El adolescente trabajador tiene derecho a ser
inscrito obligatoriamente en el sistema de Seguridad Social y gozará de todos
los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud le brinda el
sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años
de edad, de conformidad con la legislación especial en la materia.
Artículo 111°
Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El adolescente
trabajador podrá inscribirse, por mismo, en el Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Primero:
Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador a su
servicio en el Sistema de seguridad Social, inmediatamente después de su
ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador en el
Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las
prestaciones y servicios los cuales el adolescente trabajador habría sido
beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente, sin menoscabo de los
posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Parágrafo Segundo:
El Estado brindará facilidades para que los adolescentes
trabajadores no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de
Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores deberán
ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los
trabajadores dependientes.
Artículo 112°
Trabajo Rural. El trabajo rural realizado por adolescentes, con la
anuencia del patrono, les otorga el carácter de trabajadores rurales, inclusive
si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la
denominación que se le atribuya.
Los adolescentes trabajadores rurales tienen derecho a percibir el
salario mínimo fijado de conformidad con la ley y que, en ningún caso, su
remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador mayor de dieciocho
años, por la misma labor.
Artículo 113°
Trabajo Doméstico. Los adolescentes trabajadores que presten
servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos
horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso
continuo previsto en la legislación del trabajo.
Artículo 114°
Prescripción de las Acciones. Las acciones de los niños y
adolescentes provenientes de la relación de trabajo, o para reclamar la
indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco
años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de
trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la
enfermedad.
Artículo 115°
Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección
del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución
de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no
correspondan a la conciliación ni al arbitraje, para tramitar y decidir los
asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el
procedimiento contencioso previsto en el Capítulo IV del Título IV, excepto en
los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento
de estabilidad laboral previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley
Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la
Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Artículo 116°
Aplicación Preferente. En materia de trabajo de niños y
adolescentes se aplicarán con referencia las disposiciones de este título a la
legislación ordinaria del trabajo.
TÍTULO III, Sistema de Protección Del Niño y del Adolescente
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 117°
Definición, Objetivos y Funcionamiento. El Sistema de Protección
del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que
formulan, coordinan, integra, orientan, supervisar, evalúan y controlan las
políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y
municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños y
adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce
efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes
establecidos en esta Ley.
Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de
acciones intersectoriales de interés público desarrolladas por entes del sector
público, de carácter central o descentralizado, y por entes del sector privado.
Artículo 118°
Medios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección
del Niño y del Adolescente cuenta con los siguientes medios:
a) Políticas y programas de protección y atención;
b) Medidas de protección,
c) Organos administrativos y judiciales de protección;
d) Entidades y servicios de atención;
e) Sanciones
f) Procedimientos;
g) Acción judicial de protección.
h) Recursos Económicos;
El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de
garantizar la formulación, ejecución y control de estos medios y es un derecho
de niños y adolescentes exigir el cumplimiento de esta garantía.
Artículo 119°
Integrantes. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
está integrado por:
a) Organos Administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal
de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y
e Adolescente;
b) Organos Jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y
del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;
c) Ministerio Público;
d) Entidades de Atención,
e) Defensorías del Niño y del Adolescente;
CAPÍTULO II, Políticas y Programas de Protección del Niño y del
Adolescente
SECCIÓN PRIMERA, Políticas
Artículo 120°
Definición y Contenido. La política de protección y atención al
niño y al adolescente es el conjunto de orientaciones y directrices, de
carácter público, dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las
acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
Esta política debe fijar las orientaciones y directrices en
materias tales como asistencia, comunicación, integración, coordinación,
promoción, evaluación, control, estímulo y financiamiento.
Artículo 121°
Responsabilidad. El Estado y, la sociedad son responsables por la
formulación, ejecución y control de las políticas de protección del niño y del
adolescente, de conformidad con esta Ley.
Artículo 122°
Obligatoriedad. Las políticas adoptadas conforme a esta Ley tienen
carácter vinculante para dos los integrantes del Sistema de Protección del Niño
y del Adolescente, dentro de su respectivo ámbito de competencia.
SECCIÓN SEGUNDA, Programas
Artículo 123°
Definición. El programa es la secuencia de acciones desarrolladas
por personas o entidades con fines pedagógicos, de protección, atención,
capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros
valores, dirigidas a niños y adolescentes.
Artículo 124°
Tipos. Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la
ejecución de las medidas se establece con carácter indicativo, los siguientes
programas:
De asistencia: Para satisfacer las necesidades de los niños,
adolescentes y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o
afectados por desastres naturales y calamidades.
De apoyo u orientación: Para estimular la integración del niño y el
adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el
desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia;
De Colocación Familiar: Para organizar la colocación de niños y
adolescentes en familias sustitutas mediante un proceso de selección,
capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa;
De Rehabilitación y Prevención: Para atender a los niños y
adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso,
discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales
tales como discapacitados y superdotados; sean consumidores de sustancias
alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infectocontagiosas;
tengan embarazo precoz: así como para evitar la aparición de estas situaciones;
De Identificación: Para atender las necesidades de inscripción de
los niños y adolescentes en el Registro del estado Civil y de obtener sus
documentos de identidad.
De Formación, Adiestramiento y Capacitación: Para satisfacer las
necesidades de capacitación de las personas que se dediquen a la atención de
niños y adolescentes; así como las necesidades de adiestramiento y formación de
los niños o adolescentes, sus padres, representantes o responsables;
De localización: Para atender las necesidades de los niños y
adolescentes de localizar a sus padres, familiares, representantes o
responsables; que se encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de
alguna forma separados del seno de su familia o de la entidad de atención en la
que se encuentran, o les hayan violado su derecho a la identidad;
De Abrigo: Para atender a los niños y adolescentes que lo
necesiten, de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de esta Ley;
Comunicacionales: Para garantizar la oferta suficiente de información, mensaje
y programas dirigidos a niños y adolescentes divulgados por cualquier medio
comunicacional o a través de redes y a que esta oferta contribuya al goce
efectivo de los derechos a la educación, salud, recreación, participación,
información y a un entorno sano de todos los niños y adolescentes, estimulando su
desarrollo integral;
Socioeducativos: Para la ejecución de las sanciones impuestas a
los adolescentes por infracción a la Ley Penal;
Promoción y Defensa: Para permitir que los niños y adolescentes
conozcan sus derechos y los medios para defenderlos;
Culturales: Para la preparación artística, respeto y difusión de
los valores autóctonos y de la cultura universal.
CAPÍTULO III, Medidas de Protección
Artículo 125°
Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la
autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o
adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus
derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir
de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres,
representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del
adolescente.
Artículo 126°
Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere
el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes
medidas de protección:
a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta
o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el
artículo 124 de esta Ley;
b) Orden de matricula obligatoria o permanencia, según sea el caso,
en escuelas, planteles o institutos de educación;
c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y
apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del
niño o adolescente, a través de un programa;
d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según
sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;
e) Orden de tratamiento médico, psicológico psiquiátrico,
ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al
adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma
individual o conjunta, según sea el caso;
f) Intimación a los padres, representantes, responsables o
funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con
estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante
el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los
documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;
g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de
su entorno;
h) Abrigo;
i) Colocación familiar o en entidad de atención;
j) Adopción;
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular
naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del
derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección que las
imponga, hasta aquí.
Artículo 127°
Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada
en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente,
que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de
transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial
de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no
sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver
el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al
juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.
Artículo 128°
Colocación Familiar o en Entidad de Atención. La colocación es una
medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia
sustituta o en entidad de atención.
Artículo 129°
Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede
administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo
las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son
impuestas por el juez.
Artículo 130°
Aplicación. Las medidas de protección pueden ser impuestas aislada
o conjuntamente, en forma simultánea o sucesiva.
En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y
las que fomentan los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la
cual pertenece el niño o el adolescente.
La imposición de una o varias de las medidas de protección no
excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las
sanciones contempladas en esta Ley, cuando la violación de los derechos de los
niños y adolescentes implique infracciones de carácter civil, administrativo o
penal.
Artículo 131°
Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la
adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento,
por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron
varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a
partir del
momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que
las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas,
sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Artículo 132°
Informe de la Entidad de Atención. Siempre que la medida de
protección impuesta al niño o adolescente se ejecute en una entidad de
atención, el órgano competente, a los efectos del artículo anterior, debe tomar
en cuenta el informe previsto en el literal d) del artículo 184 de esta Ley.
CAPÍTULO IV, Órganos Administrativos de Protección
Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 133°
Definición y Objetivos. Naturales de sus Decisiones. Los Consejos
de Derechos del Niño y del Adolescente son órganos de naturaleza pública,
deliberativa, consultiva y contralora que, con representación paritaria de
entes del sector público y de la sociedad se encargan, de acuerdo a su
competencia geográfica, de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y
colectivos de los niños y adolescentes, consagrados en esta Ley.
Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos administrativos
y deberán ser divulgados en un medio oficial de publicidad. La condición de
miembro de los Consejos de Derechos acarrea responsabilidad civil, penal y
administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás
Leyes de la República.
Artículo 134°
Forma de Creación y Naturaleza del Consejo Nacional de Derechos, Se
crea el Consejo Nacional de Derechos como órgano de naturaleza pública, con
personalidad jurídica propia, que ejercerá sus funciones con plena autonomía de
los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad,
consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
El Consejo Nacional de Derechos será la máxima autoridad del
Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Este Consejo se rige por esta
Ley y lo que disponga su reglamento interno.
En cada estado y municipio se creará un Consejo de Derechos Estadal
o Municipal, según sea el caso. Estos consejos se regirán por lo dispuesto en
esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u ordenanzas
municipales que se dicten.
A los efectos de esta Ley, el término "estado" incluye a
los estados y al Distrito Federal.
Artículo 135°
Principios. En el ejercicio de sus funciones los Consejos de
Derecho deben observar los siguientes principios:
a) Corresponsabilidad del Estado y de la Sociedad en la defensa de
los derechos de niños y adolescentes;
b) Respeto y promoción de la descentralización administrativa,
estadal y municipal en lo relativo a la protección de niños y adolescentes;
c) Fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios, en
materia de protección de niños y adolescentes.
d) Respeto a la autonomía municipal,
e) Consideración del municipio como la entidad primaria en materia
de protección de niños y adolescentes;
f) Acción coordinada de los Consejos de Derechos entre sí y con los
demás integrantes del Sistema de Protección;
g) Uniformidad en la formulación de la normativa.
Artículo 136°
Miembros. Los Consejos de Derechos están integrados por un número
paritario de representantes del Poder Ejecutivo Nacional, estadal o municipal,
según se trate, y de la sociedad.
SECCIÓN SEGUNDA, Consejo Nacional de Derechos
Artículo 137°
Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos:
a) Formular la política y planes nacionales así como los
lineamientos generales del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;
b) Formular los lineamientos generales que deben ser seguidos por
los Consejos Estadales y Municipales de Derechos, en cuanto al ejercicio de sus
funciones;
c) Establecer las directrices que deben seguir los programas de
protección, entidades de atención, Defensorías del Niño y del Adolescente y
otros servicios;
d) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales
que elaboren los órganos competentes;
e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en
materia de protección de niños y adolescentes;
f) Promover y apoyar la creación de los Consejos Estadales y
Municipales de Derechos y de los Consejos de Protección;
g) Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y
acciones públicas nacionales referidas a niños y adolescentes;
h) Orientar la política en materia de comunicación e información
para niños y adolescentes;
i) Denunciar, ante los órganos competentes, la omisión o prestación
irregular de servicios públicos de competencia del Poder Nacional, en tanto
amenacen los derechos y garantías de niños y adolescentes;
j) Reclamar a las autoridades competentes acciones y adjudicaciones
de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños y
adolescentes;
k) Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto
nacional que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas y
asistenciales con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en
esta Ley;
l) Inscribir los programas de cobertura colectiva que efectúen
organizaciones nacionales e internacionales;
m) Conocer de las denuncias de violación o amenazas a los derechos
colectivos o difusos de los niños y adolescentes;
n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así
como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando
éstos violen o amenacen los derechos de niños y adolescentes;
o) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de
los niños y de los adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes;
p) Asesorar y opinar, con carácter previo, sobre la suscripción de
convenios, tratados y otros instrumentos internacionales en materia de niños y
adolescentes, así como suscribir convenios, en el área de su competencia;
q) Establecer mecanismos de coordinación con los organismos
internacionales, en materia de niños y adolescentes;
r) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de la
niñez y adolescencia en el país, que se presenten a nivel nacional e
internacional,
s) Elaborar y proponer su presupuesto interno;
t) Ejercer, en relación al Fondo Nacional de Protección del Niño y
del Adolescente, la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley;
u) Dictar su reglamento Interno;
v) Las demás que ésta u otras Leyes le asigne;
Artículo 138°
Dirección Ejecutiva. El Consejo Nacional de Derechos tendrá una
Dirección Ejecutiva, cuya estructura interna será definida por el mismo
Consejo, que ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de
Derechos los proyectos de política y planes nacionales en el área de protección
y atención al niño y al adolescente;
b) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de
Derechos los estudios técnicos que sean necesarios para el adecuado
funcionamiento del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;
c) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de
Derechos proyectos de lineamientos en materia de distribución de funciones de
los Consejos Estadales y Municipales de Derechos, así como de las directrices
que deben seguir a nivel nacional los programas de protección, entidades de
atención.
d) Defensorías del Niño y del Adolescentes, y otros servicios;
e) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de
Derechos un informe anual sobre la situación de niños y adolescentes en el
país;
f) Suministrar, cuando lo solicite el Consejo Nacional de Derechos,
insumos de carácter técnico para la elaboración de normativa relacionada con
los niños y adolescentes, así como elaborar proyectos; de normas en esta
materia;
g) Prestar apoyo técnico para la creación y funcionamiento de los
consejos, entidades y servicios a que se refiere la letra c);
h) Mantener actualizado el registro de programas, entidades y
servicios que operan en el país, en base a la información que te suministre los
Consejos Nacionales y Municipales de Derechos;
i) Definir y evaluar los indicadores para medir la situación de los
niños y adolescentes en el país, así como los indicadores de gestión de los
servicios programas de protección;
j) Centralizar, en forma conjunta con la Oficina Central de
Estadística e Informática, las estadísticas e informaciones relacionadas con
niños y adolescentes;
k) Elaborar y evaluar estadísticas nacionales que permitan el
análisis de las condiciones de niños y adolescentes en el país;
l) Desarrollar proyectos de investigación y capacitación que sean
necesarios para la protección del niño y del adolescente;
m) Participar en la elaboración de planes intersectoriales que
realicen los órganos competentes;
n) Elaborar, para posterior deliberación por el Consejo Nacional de
Derechos, el proyecto de presupuesto interno;
o) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de
Derechos los planes de acción y aplicación de recursos del Fondo Nacional de
Protección del Niño y del Adolescente, a que se refiere el artículo 340 de esta
Ley;
p) Hacer el estudio del monto de las asignaciones destinadas a las
políticas sociales básicas y asistenciales;
q) Administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de
Derechos;
r) Cualquier otra que establezca el reglamento interno del Consejo
Nacional de Derechos, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 139°
Oficina de Adopciones. La Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional
de Derechos tendrá una oficina de adopciones que ejercerá las siguientes
atribuciones:
a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan
tanto personas residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país,
como aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se proponga adoptar en
Venezuela;
b) Analizar y decidir sobre casos de niños con posibilidades de ser
adoptados internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos
necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente
personalizado, incluidas aquéllas mediante las cuales se Constató que la
adopción internacional responde al interés superior del niño;
c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes
internacionales, haciendo para ello los estudios necesarios y dejando
constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado;
d) Llevar registro de los casos a los que se refieren las letras b)
y e);
e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las
medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los
derechos y garantías consagrados en esta Ley;
f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;
g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones
internacionales, solicitadas en otro país por personas residentes en Venezuela;
h) Preservar la confidencialidad de toda información que se
encuentre en los respectivos expedientes de adopción, independientemente de que
la misma sea concedida o no;
i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de
adopción, tanto nacional como internacional.
Artículo 140°
Representantes del Poder Ejecutivo Nacional. Los representantes del
Poder Ejecutivo Nacional en el Consejo Nacional de Derechos son:
a) Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores;
b) Un representante del Ministerio de la Familia;
c) Un representante del Ministerio de Educación;
d) Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
e) Un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;
f) Un representante del Ministerio de Trabajo;
g) Un representante del Consejo Nacional de la Cultura;
Estos representantes serán designados por el ministro o la máxima
autoridad del organismo de que se trate.
Artículo 141°
Representantes de la Sociedad. Los representantes de la sociedad
serán elegidos en foro propio, guardando una proporción que garantice la
presencia de representantes de organizaciones privadas o mixtas de atención
directa a niños y adolescentes, así como de particulares y responsables de
entidades o programas dedicadas a la protección, promoción, investigación o
defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La sociedad
puede igualmente elegir como sus representantes a personas que provengan de
otros sectores.
Artículo 142°
Modificación de los Miembros. Siempre que la representación
paritaria del Poder Ejecutivo Nacional y de la Sociedad se mantenga, el
reglamento interno que dicte el Consejo Nacional de Derechos puede modificar el
número de miembros y los entes del Poder Ejecutivo Nacional que deben estar
representados en tal Consejo.
SECCIÓN TERCERA, Consejos Estadales de Derechos
Artículo 143°
Atribuciones. Son atribuciones del los Consejos Estadales de
Derechos:
a) Formular a nivel estadal, en forma coordinada con los Consejos
Municipales de Derechos que funcionen en su jurisdicción, la política y los
planes estadales de acción en materia de protección del niño y del adolescente,
en concordancia con la política nacional y los lineamientos generales del
Consejo Nacional;
b) Elevar estos planes al Consejo Nacional de Derechos, a fin de
integrarlos a la política nacional en materia de niños y adolescentes
c) Elaborar un informe anual sobre la situación del niño y, del
adolescente en su jurisdicción, en base a los indicadores nacionales;
d) Hacer seguimiento y control de la ejecución de la política
estadal de protección del niño y del adolescente de acuerdo con los
lineamientos del Consejo Nacional;
e) Reclamar y proponer a las autoridades estadales competentes
planes de acción y asignación de recursos para solucionar problemas que en
materia de niños y adolescentes existan en su jurisdicción;
f) Elevar ante el Poder Ejecutivo estadal las denuncias de omisión
o prestación ineficiente de servicios públicos que, en materia de protección
del niño y del adolescente, sean competencia del estado de que se trate;
g) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección
contra la violación o amenaza de los derechos difusos o colectivos de niños y
adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la
normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el estado, cuando
éstos violen o amenacen tales derechos;
h) Promover la participación de la sociedad en actividades de
divulgación, promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a que
se refiere esta Ley;
i) Estimular, dentro de su jurisdicción, la creación de los
Consejos Municipales de Derechos, Consejos de Protección, programas, entidades,
Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios de atención,
j) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de
los niños y adolescentes, así como ser vocero, dentro de su jurisdicción, de
sus inquietudes e intereses;
k) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje del
presupuesto estadal que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas
y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en
esta Ley;
l) Elaborar y proponer su proyecto de presupuesto interno;
m) Ejercer en relación con el Fondo Estadal para la Protección del
Niño y del Adolescente, las atribuciones que establece el artículo 339 de esta
Ley;
n) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.
Artículo 144°
Organización Interna. La normativa que se dicte en cada estado
establecerá la organización interna del Consejo Estadal de Derechos.
A estos efectos la normativa podrá adoptar la estructura que para
el Consejo Nacional de Derechos, contempla en el artículo 138 esta Ley.
Artículo 145°
Oficina de Adopciones. En cada Consejo Estadal de Derechos debe
constituirse una oficina de adopciones que tendrá las siguientes atribuciones:
a) Procesar solicitudes de adopción nacional;
b) Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en
cada caso, que las condiciones de la adopción respondan a las características
de los candidatos que se encuentren en el respectivo estado;
c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes
nacionales, haciendo los estudios necesarios para ello y dejando constancia de
todas las actuaciones en expediente personalizado;
d) Llevar registro de los casos a que se refieren las letras b) y
e), así como de los candidatos a adopción nacional que se encuentren en el
respectivo estado, de acuerdo con la información que le suministren los
Consejos de Protección, los tribunales y entidades de atención:
e) Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las
medidas apropiadas para prevenir que se produzcan beneficios materiales
violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley,
f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;
g) Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones
nacionales, cuando fuere requerida para ello por el tribunal de la causa;
h) Intercambiar información respecto de los candidatos a ser
adoptados que tengan su residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar
la búsqueda de los padres adoptivos que más se adecuen a sus características e
intereses.
Artículo 146°
Representantes del Poder Ejecutivo Estadal y de la Sociedad. Los
representantes del Poder ejecutivo estadal serán designados por la respectiva gobernación
de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción, se dicte al respecto.
Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, y
deben tener su domicilio o lugar de trabajo en el estado donde se encuentre el
Consejo Estadal de Derechos para el cual serán elegidos.
En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en
cuenta lo establecido en el artículo 141 de esta Ley para el caso de los
representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.
SECCIÓN CUARTA, Consejos Municipales de Derechos
Artículo 147°
Atribuciones. Las atribuciones de los Consejos Municipales de
Derechos son:
a) Formular las políticas, directrices técnicas y, planes locales
de acción en materia de protección al niño y al adolescente, que serán
aplicables dentro del municipio, de acuerdo con los lineamientos del Consejo
Nacional.
b) Hacer seguimiento control de la ejecución de la política
municipal de protección al niño y al adolescente;
c) Reclamar a las autoridades municipales competentes planes de
acción y
adjudicación de recursos para solucionar problemas que en materia
de niños y adolescentes existan en su jurisdicción;
d) Proponer modificaciones en la estructura administrativa del
municipio, que tiendan a fortalecer el ejercicio pleno de los derechos y
garantías consagrados en esta Ley,
e) Elevar ante el poder Ejecutivo municipal las denuncias de
comisión o prestación ineficiente de servicios públicos, que en materia de
protección del niño y del adolescente, sean competencia del respectivo
municipio;
f) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección
contra la amenaza o violación de derechos difusos o colectivos a niños y
adolescentes, ocurrida dentro en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad
de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el
municipio, cuando éstos violen o amenacen tales derechos;
g) Registrar las entidades de atención cuya sede principal se
encuentre en el respectivo municipio, inscribir los correspondientes programas
de protección, registrar las Defensorías y Defensores del Niño y del
Adolescente que presten servicio en el municipio y extenderles las
correspondientes tarjetas de identificación;
h) Supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección
por parte de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del
Adolescentes, así como el desarrollo de los programas que haya inscrito;
i) Revocar, en los casos procedentes, la inscripción de programas o
los registros a entidades de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del
Adolescentes;
j) Remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos la lista de
las entidades de atención que registre, así como de los programas que inscriba,
a los fines estadísticos;
k) Apoyar, a las entidades de atención que desarrollen sus
programas en dicho
Municipio y a los responsables de tales programas en la gestión de
financiamientos internos y externos;
l) Promover la creación de los Consejos de Protección así como intervenir
en el proceso de selección de sus miembros, de acuerdo al artículo 179 de esta
Ley;
m) Promover la participación de la sociedad local en actividades de
divulgación, promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a que
se refiere esta Ley;
n) Ser vocero, dentro de su jurisdicción, de las inquietudes e
intereses del niño y del adolescente;
o) Elaborar y promover su proyecto de presupuesto interno;
p) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje de la
asignación presupuestaria que debe ser destinada a ejecutar las políticas
sociales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y
garantías consagrados en esta Ley
q) Ejercer, en relación al Fondo Municipal de Protección del Niño y
del Adolescente, las atribuciones que le establece el artículo 339 de esta Ley;
r) Las demás que ésta u otras Leyes le asignen.
Artículo 148°
Representantes del Poder Ejecutivo Municipal y de la Sociedad. Los representantes
del Poder Ejecutivo Municipal serán designados por la respectiva Alcaldía, de
acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción, se dicte al respecto.
Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio.
Deben tener su domicilio o lugar de trabajo dentro del municipio del Consejo de
Derechos para el cual serán elegidos,
En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en
cuenta lo establecido en el artículo 141 de esta Ley, para el caso de los
representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 149°
Organización Interna. La normativa que se dicte en cada municipio
establecerá la organización, interna del respectivo Consejo Municipal de
Derechos.
A estos efectos, dicha normativa podrá adoptar la estructura que
contempla esta ley para el caso del Consejo Nacional de Derechos, con excepción
de la oficina de adopciones, la cual sólo funcionará a nivel nacional y
estadal.
SECCIÓN QUINTA, Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos
Artículo 150°
Alcance de la Representación. La condición de miembro de un Consejo
de Derechos le otorga el respectivo Consejero la representación del sector que
lo ha elegido y, por tanto está facultado para deliberar, votar y tomar
decisiones en su nombre en el correspondiente Consejo, sin necesidad de
solicitar autorización previa al sector representado.
La representación de los Consejos de Derechos la ejerce su
presidente.
Artículo 151°
Carácter de los Representantes de la Sociedad. Los representantes de
la sociedad en los respectivos Consejos de Derechos no tienen, por su condición
de Consejeros, el carácter de funcionarios públicos.
Artículo 152°
Carácter Prioritario de la. Actividad. La actividad desarrollada
por los miembros de los consejos de Derechos se considera de carácter meritorio
relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia, a los fines legales
correspondientes, se consideran justificadas las ausencias al trabajo
ocasionadas por la asistencia de sus miembros a las sesiones del Consejo de
Derechos de que se trate, y por la participación en actividades propias de tal
condición.
Artículo 153°
Carácter no Remunerado. Duración en el Cargo. Suplentes. El cargo
de miembro de un Consejo de Derechos es de carácter no remunerado.
Los miembros de los Consejos de Derechos son elegidos por períodos
de dos años y son reelegibles por no más de dos períodos consecutivos. Deben
permanecer en sus cargos hasta tanto se produzca la elección de los nuevos
miembros. Cada miembro principal tendrá su respectivo suplente.
Artículo 154°
Nombramiento del Presidente. Cada Consejo de Derechos elige entre
sus miembros a un Presidente. La elección debe ser períodos de seis meses, en
forma alternativa entre los representantes del Poder Ejecutivo y de la sociedad.
Artículo 155°
Decisiones. Las decisiones de los Consejos de Derechos se adoptan
por mayoría de votos. En so de empate, se producirá una segunda discusión y, de
persistir el empate, el presidente tendrá voto calificado.
Artículo 156°
Pérdida de la Condición de Miembro. Sustitución. La condición de
miembro de un Consejo de Derechos se pierde en los siguientes casos:
a) Ser condenado penalmente por sentencia definitivamente firme;
b) Ser condenado por infracción a los derechos y garantías
contempladas en esta Ley;
c) No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del
respectivo Consejo, salvo justificación por escrito aceptada por el propio
Consejo.
d) Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el
curso de un mismo ario, dos o más acciones de protección por abstención a que
se refiere el artículo 177 de esta Ley. En este caso, la pérdida se produce
para todos los miembros.
La pérdida de la condición de miembro inhabilitada para ejercer
nuevamente la función de Consejero. Al producirse la pérdida de la condición de
miembro de un Consejo de Derechos, asumirá el respectivo suplente.
Artículo 157°
Información, En el ejercicio de sus funciones, los Consejos de
Derechos, en sus respectivos ámbitos geográficos, deben tener acceso a la
información de la cual dispongan los integrantes del Sistema de Protección del
Niño y del Adolescente y otros entes públicos, en materias relacionadas con
niños y adolescentes.
CAPÍTULO V, Órganos Administrativos de Protección Consejos de
Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 158°
Definición y Objetivos. Los Consejos de Protección del Niño y del
Adolescente son los órganos administrativos que, en cada municipio y por
mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de
amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o
adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y
tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.
Artículo 159°
Carácter de sus Miembros. Autonomía de Decisión. Los miembros de
los Consejos de Protección ejercen función pública, forman parte de la
estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no
están subordinados al Alcalde en sus decisiones.
Artículo 160°
Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:
a) Dictar las medidas de protección;
b) Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello
requerir servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia
en uno o varios programas;
c) Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial
competente en caso de incumplimiento de sus decisiones;
Adolescente
d) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba
denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter
administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes;
e) Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen
situaciones de carácter disponible y en caso de que la conciliación no sea
posible, aplicar la medida de protección correspondiente;
f) Autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del
territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus
padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos
últimos, en cuyo caso decidirá el juez;
g) Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro
de adolescentes trabajadores;
h) Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o
la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de
partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y
adolescentes, que así lo requieran;
i) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;
j) Solicitar la fijación de la obligación alimentaria;
k) Llevar un registro de control y referencia de los niños,
adolescentes o sus familias a quienes se les haya aplicado medidas de
protección;
Artículo 161°
Miembros. En cada municipio habrá un Consejo de Protección
integrado, como mínimo, por tres miembros y sus respectivos suplentes, quienes
tendrán la condición de Consejero. El número de miembros podrá ser aumentado de
acuerdo a los requerimientos del respectivo municipio,
Adolescente
Cuando un Consejo de Protección esté formado por más de tres
miembros, cada caso será resuelto por tres de ellos.
Artículo 162°
Decisión. Las decisiones del Consejo de Protección se tomarán por
mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que se refiere el
artículo 296 de esta Ley serán impuestas por el Consejo que esté de guardia.
Artículo 163°
Selección. A los fines de seleccionar los miembros del Consejo de
Protección, la sociedad escogerá, en foro propio, a quienes postulará ante el
Consejo Municipal de Derechos.
Parágrafo Primero:
Los candidatos presentarán un concurso cuya convocatoria y
condiciones establecerá el Consejo Municipal de Derechos mediante resolución.
Serán designados los que obtengan mayor calificación.
Parágrafo Segundo:
Al momento de efectuarse la selección de los miembros principales
del respectivo Consejo de Protección, también debe realizarse la de sus
respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos con mayor calificación.
Artículo 164°
Requisitos para ser Miembro. Para ser miembro de un Consejo de
Protección se requerirá como mínimo:
a) Reconocida idoneidad moral;
Adolescente
b) Edad superior a veintiún (21) años;
c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un (1)
año;
d) Título de bachiller o de técnico medio, como mínimo;
e) Formación profesional relacionada con niños y adolescentes o, en
su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños
y adolescentes o en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el
ente en el cual haya prestado sus servicios;
f) Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento
del contenido de esta Ley, presentado ante el respectivo Consejo Municipal de
Derechos.
Artículo 165°
Dedicación Exclusiva. Remuneración. El ejercicio de la función de
miembro de un Consejo de Protección es la dedicación exclusiva, y queda
prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad
autónoma.
El cargo de miembro del Consejo de Protección debe ser remunerado.
En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los
recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección
existentes en su jurisdicción.
Artículo 166°
Funcionamiento. El número de miembros del Consejo de Protección, el
monto de su remuneración, así como lo relativo al local, días y horario de
trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal.
En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema
rotatorio de guardia permanente de los Consejeros, el cual debe incluir
sábados, domingos y días feriados.
Artículo 167°
Incompatibilidades. No pueden ser electos en el mismo Consejo de
Protección las personas que, para el momento de producirse la selección, sean
marido y mujer o tengan entre sí parentescos por consanguinidad hasta cuarto
grado, o por afinidad hasta segundo grado.
Artículo 168°
Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del
Consejo de Protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones,
b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia
definitivamente firme;
c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los
derechos y garantías consagrados en esta Ley;
d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un
mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se
abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia
La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del
Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de
Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero.
CAPÍTULO VI, Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público
SECCIÓN PRIMERA, Ministerio Público
Artículo 169°
Ministerio Público. El Ministerio Público debe contar con fiscales
especializados para la protección del niño y del adolescente.
Artículo 170°
Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público
para la protección del niño y del adolescente:
a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por
acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos
de niños y adolescentes;
b) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños y
adolescentes;
c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos
judiciales o administrativos;
d) Interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio
o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y de los
demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la
persona que ejerza la guarda y del Consejo de Protección;
e) Inspeccionar las entidades de atención, las Defensorías del Niño
y del Adolescente e instar al Consejo Municipal de Derechos para que imponga
las medidas a que hubiere lugar;
f) Promover la conciliación en interés del niño y del adolescente;
g) Las demás que le señale la Ley, lo cual no excluye cualquier
otra compatible con su finalidad.
Artículo 171°
Facultades. Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal del
Ministerio Público podrá:
a) Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones
para la investigación inicial de los hechos. En caso de negativa, puede ordenar
la comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial;
b) Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias
y documentos;
c) Pedir informes a instituciones privadas o particulares.
Artículo 172°
Intervención Necesaria. La falta de intervención del ministerio
Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.
SECCIÓN SEGUNDA, Órganos Jurisdiccionales
Artículo 173°
Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y
del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el
ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su
decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización
judicial y la reglamentación interna.
Artículo 174°
Creación de los Tribunales de Protección del Niño y del
Adolescente. Se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente
que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades
que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos
judiciales.
Artículo 175°
Constitución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por
una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte Superior
contarán, cada una, con un presidente y un secretario.
La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que
conocerán directa y unipersonalmente de los asuntos que les sean asignados por
el presidente.
La Corte Superior estará integrada por una i más Salas de
Apelaciones que se formarán con tres jueces profesionales, quienes actuarán
colegiadamente para conocer de cada recurso de apelación asignado por el
presidente.
Artículo 176°
Casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
conocerá del recurso de casación.
Artículo 177°
Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el
presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en
primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del
consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o
adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges
sean
adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse
judicialmente.
Parágrafo Segundo:
Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse
judicialmente.
Parágrafo Tercero:
Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los
Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas
u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de
Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o
privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los
Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección,
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías
del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que
nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o
privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capítulo IX de este
Título;
Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto:
Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos
contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación
al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al
estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse
judicialmente.
Parágrafo Quinto:
Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de
particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen
derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes
Artículo 178°
Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de
los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en
su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 179°
Servicios Auxiliares. Cada Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente contará con:
a) Servicios propios o, en su defecto, presupuesto para servirse de
médicos, psicólogos, trabajadores sociales o cualquier otro experto necesario,
b) Una sala de citaciones y notificaciones,
c) Funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas.
Artículo 180°
Dotación. Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente
deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento
de sus funciones.
CAPÍTULO VII, Entidades de Atención
SECCIÓN PRIMERA, Funcionamiento
Artículo 181°
Definición y Naturaleza. Las entidades de atención son
instituciones de interés público que ejecutan programas, medidas y sanciones.
Las entidades de atención pueden ser constituidas a través de
cualquier forma de organización o asociación pública, privada o mixta, que
permita la Ley.
Las entidades de atención, creadas por organismos del sector
público, son públicas, a los efectos de esta ley.
Artículo 182°
Responsabilidad. Las entidades de atención son responsables por el
mantenimiento de sus propias instalaciones; por la obtención y renovación de su
registro ante el órgano competente; por la formulación, planificación,
inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal;
así como por la prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece esta
Ley y asegurando el respeto a los derechos y garantías de los niños y
adolescentes.
Artículo 183°
Principios. Las entidades de atención, teniendo en cuenta el
principio del interés superior del niño, de acuerdo al contenido del programa
que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:
a) Preservación de los vínculos familiares;
b) No separación de grupos de hermanos;
c) Preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de
entorno de respeto y dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que
la entidad de atención no ostente en sus fachadas o paredes internas escritos
alusivos a su condición de tal que puedan entorpecer el sano desarrollo síquico
de los niños y adolescentes atendidos;
d) Estudio personal y social de cada caso;
e) Atención individual izada y en pequeños grupos
f) Garantía de alimentación y, vestido, así como de los objetos
necesarios para su higiene y, aseo personal,
g) Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica,
odontológica y farmacéutica,
h) Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas;
i) Garantía de acceso a actividades educativas y a las que
propicien la escolarización y la profesionalización, estimulando la
participación de personas de la comunidad en el proceso educativo,
j) Mantenimiento de los niños y adolescentes en posesión de sus
objetos personales y disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele
comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la entidad;
k) Garantía al niño y al adolescente del pleno ejercicio del
derecho a estar informado de los acontecimientos que ocurren en su comunidad,
su país y el mundo y de participar en la vida de la comunidad local;
l) Preparación gradual del niño y del adolescente para su
separación de la entidad de atención;
m) Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y
circunstancias de la atención prestada; el nombre del niño o adolescente
atendido; sus padres, representantes o responsables, parientes, direcciones,
sexo, edad, seguimiento de su formación, relación de sus bienes personales y
demás datos que posibiliten su identificación y la individualización de la
atención;
n) Seguimiento a los niños y adolescentes que salgan de la entidad.
Artículo 184°
Funciones. Además de las funciones que sean inherentes al programa
que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben:
a) En el caso de que la entidad tenga un niño o adolescente con
necesidades especificas que no pueden ser atendidas mediante el programa que
desarrollen, debe comunicar este hecho, al Consejo de Protección, a objeto de
que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus
necesidades;
b) Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de
satisfacer las necesidades de los niños y adolescentes allí atendidos, de
obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las
autoridades de identificación competentes según sea el caso;
c) Comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección
competente los casos en que se demuestre inviable o imposible el
restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de que el juez decida lo
conducente;
d) Evaluar, periódica e individualmente, cada niño atendido con
intervalos máximos de tres meses.
Artículo 185°
Atención de Emergencia. Las entidades de atención pueden recibir, con
carácter excepcional y de emergencia, a niños y adolescentes que no hayan sido
objeto de imposición de la medida de protección señalada en letra h) del
artículo 126 de esta Ley.
En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la
situación al Consejo de Protección competente, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al ingreso del niño o adolescente, y acatar la medida de protección
que éste ordene.
SECCIÓN SEGUNDA, Registro de Entidades e Inscripción de Programas
Artículo 186°
Registro de Inscripción. Las entidades de atención que no tengan el
carácter público, en los términos de esta Ley, sólo pueden funcionar después de
haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos donde la
entidad de atención tiene su domicilio principal.
Todas las entidades de atención deben obtener la inscripción del o
de los programas que vayan a ejecutar, ante el Consejo Municipal de Derechos
del municipio donde el programa funcionará. Los programas de cobertura
colectiva, realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben
inscribirse en el Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 187°
Procedimiento. Cada Consejo Municipal de Derechos establecerá el
procedimiento para el registro de entidades de atención y la inscripción de
programas.
Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo
Municipal de Derechos debe dar aviso de estos hechos al Consejo de Protección
del municipio respectivo y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que
dichas inscripciones y registros sean efectuados.
Artículo 188°
Entidades de Atención con Cobertura Estadal o Nacional. Las
entidades de atención que ejecuten programas con cobertura estadal o nacional,
deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el artículo 186. En
este supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su registro a
cada uno de los Consejos de Derechos de los municipios donde vaya a ejecutar
sus programas.
La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal
de Derechos equivalente, en el municipio donde se produjo, al registro de la
entidad de atención de que se trate. Éste sólo podrá negarse a aceptar la copia
en el caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se
refieren las letras a), b), e) y f) del artículo 192 de esta Ley.
Artículo 189°
Modificaciones. Cualquier cambio en el programa a ejecutar o
modificación en el régimen jurídico aplicable a la entidad de atención debe ser
comunicado, de inmediato, por esta última al Consejo Municipal de Derechos, el
cual anotará dicha modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en
el plazo de setenta y dos horas, al Consejo de Protección y al juez de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección.
Artículo 190°
Requisitos para la Solicitud del Registro de Entidades de Atención.
Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro al
respectivo Consejo Municipal de Derechos, acompañada de los siguientes recaudos:
a) Documento constitutivoestatutario registrado y sus últimas
modificaciones
b) Identificación del programa de atención cuya ejecución
constituya su objeto principal;
c) Documento que identifique a la entidad de atención ante el
Impuesto Sobre la Renta;
d) Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el
nombramiento del último órgano directivo;
e) Documentos de identificación de las personas que dentro de la
entidad de atención deben ser considerados responsables y guardadores, a todos
los efectos legales, de los niños y adolescentes que allí reciban atención;
f) Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la
entidad de atención;
g) Cualquier otro que el Consejo de Derechos considere necesario de
acuerdo a las circunstancias específicas de la entidad de atención de que se
trate. El criterio que debe privar en esta materia es el de máxima colaboración
entre la autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de
hacer el acto de registro lo más expedito posible.
Artículo 191°
Requisitos para la Inscripción de Programas. El responsable de un
programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de atención, debe presentar su
solicitud de inscripción acompañada de:
a) Justificación;
b) Beneficiarios directos e indirectos;
c) Objetivos generales y específicos;
d) Forma de ejecución y productos esperados;
e) Presupuesto y forma de financiamiento;
f) Perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán
en su ejecución;
g) Tiempo estimado de duración del programa;
Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá
reconocida idoneidad moral, así como formación profesional o experiencia previa
en materia de niños y adolescentes.
Artículo 192°
Denegación de Registro. El Consejo Municipal de Derechos negará el
registro a la entidad que:
a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de
habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los
derechos, garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley;
b) No presente un programa acorde con el interés superior del niño
y los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
c) Esté irregularmente constituidas o establecidas;
d) Se organice exclusivamente con fines de lucro;
e) Tenga a su servicio personas no idóneas, ajuicio del Consejo
Municipal de Derechos,
f) No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación
acorde con el programa a ejecutar.
Artículo 193°
Denegación de la Inscripción. El Consejo Municipal de Derechos
negará la inscripción de un programa cuando, a su juicio, el mismo no responda
a los principios de respeto a los derechos y garantías consagrados en esta Ley,
o no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 191 de esta Ley.
Artículo 194°
Nueva Solicitud. Una vez superada la causa que originó la negación
del registro o inscripción a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta
Ley, el responsable de la entidad de atención o del programa podrá presentar
nueva solicitud.
Artículo 195°
Vigencia del Registro. El registro de las entidades de atención
tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier
momento por el Consejo Municipal de Derechos que lo otorgó cuando, a juicio de
este último, se haya producido alguna variación que amenace o viole el
ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.
Artículo 196°
Vigencia de la Inscripción. La inscripción del programa se otorga
por el tiempo que el responsable del mismo haya declarado como el estimado para
su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a petición del dicho responsable.
En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o
aun revocada cuando, a juicio del Consejo de Derechos que la realizó, la
ejecución de tal programa viole o amenace el ejercicio de los derechos y
garantías contemplados en esta Ley.
Artículo 197°
Compromiso de Mantenimiento. Una vez obtenido el registro, los
responsables de entidad de atención adquieren el compromiso de no clausurar la
institución por un plazo mínimo de tres años, a contar desde la fecha del
registro o de su renovación.
Artículo 198°
Rendición de Cuentas. La entidad de atención que reciba para la
ejecución de sus programas recursos económicos provenientes de elites públicos,
debe presentarles sus planes de aplicación y rendiciones de cuentas.
SECCIÓN TERCERA, Inspección y Medidas
Artículo 199°
Inspección y Medidas. Las entidades de atención son inspeccionadas por
el Ministerio Público. No obstante, el Consejo de Derechos que otorgó o renovó
el registro, o efectuó la inscripción, cuando compruebe irregularidades en la
prestación del correspondiente servicio, según la gravedad de los hechos, podrá
imponer a las entidades de atención las siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspención de sus responsables;
c) Suspensión por tiempo determinado o clausura de entidad de
atención o programa;
d) Revocación del registro o inscripción.
Artículo 200°
Aplicación no excluyente. La aplicación de las medidas a que se
refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo
caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.
CAPÍTULO VIII, Defensorías del Niño y del Adolescente
SECCIÓN PRIMERA, Funcionamiento
Artículo 201°
Definición y Objetivos. La Defensoría del Niño y del Adolescente es
un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el municipio o
por la sociedad, con el objetivo de promover y defender los derechos de niños y
adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable, a los efectos de esta Ley.
Artículo 202°
Tipos de Servicio. Las Defensorías del Niño y del Adolescente
pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:
a) Orientación y apoyo interdisciplinario;
b) Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de
protección o que constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o
penal, a fin de orientarlos a la autoridad competente;
c) Orientación en los casos que ameriten la atención de otros
programas y servicios;
d) Denuncia ante el Consejo de Protección o el juez competente,
según sea el caso, de las situaciones a que se refiere la letra b);
e) Intervención como defensor de niños y adolescentes ante las
instancias administrativas, educativas y comunitarias que corresponda;
f) Estimulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de
procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre
cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección
cuarta del Capitulo XI, en el cual las partes acuden normas de comportamiento
en materia tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre
otras;
g) Fomento y, asesoría técnica para la creación de programas de
protección en beneficio de los niños y adolescentes;
h) Asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias, en
materias relacionadas con esta Ley;
i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones;
j) Creación y promoción de oportunidades que estimule la
participación de los niños y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias
o familiares que los afecten;
k) Difusión de los derechos de los niños y adolescentes así como la
educación de los mismos para la autodefensa de sus derechos;
l) Asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios
para la inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus
documentos de identidad,
Artículo 203°
Principios. La prestación de los servicios indicados en el artículo
anterior debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la efectiva
ejecución de los derechos consagrados en esta Ley y para ello debe basarse,
entre otros, en los siguientes principios:
a) Gratuidad;
b) Confidencialidad;
c) Carácter orientador y no impositivo.
Artículo 204°
Usuarios. Pueden solicitar los servicios de la Defensoría del Niño
y del Adolescente:
a) Los propios niños y adolescentes,
b) Sus familiares
c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que
afecte los derechos de los niños y adolescentes.
Las Defensorías del Niño y del Adolescente deben tener un archivo
de los casos recibidos, resueltos y en trámite.
Artículo 205°
Convenios de Cooperación. Las Defensorías del Niño y del Adolescente
pueden celebrar convenios de cooperación y asistencia con ente, públicos,
privados o mixtos, nacionales o internacionales, para la organización y
desarrollo de sus actividades.
SECCIÓN SEGUNDA, Registro
Artículo 206°
Registro. Las Defensorías del Niño y del Adolescente sólo pueden
funcionar después de obtener su registro ante el Consejo de Derechos del
municipio donde prestará sus servicios.
Las personas que en las Defensoría sirvan a los niños, adolescentes
y sus familias, deben obtener su registro y la correspondiente tarjeta de
identificación que los califiquen como Defensores del Niño y del Adolescente.
Artículo 207°
Requisitos para ser Defensor. Para ser defensor del Niño y de
Adolescente se requiere:
a) Reconocida idoneidad moral;
b) Edad superior a veintiún años;
c) Residir o trabajar en el municipio;
d) Formación profesional o experiencia previa en el área de
protección de los derechos de niños y adolescentes;
e) Aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del
contenido de esta Ley.
Artículo 208°
Requisitos para el Registro de las Defensorías del Niño y del
Adolescente. A los efectos de obtener el registro, el responsable de una
Defensoría del Niño y del Adolescente debe presentar los siguientes recaudos:
a) La especificación del tipo de servicio que prestará;
b) El listado de personas que prestarán directamente el servicio en
calidad de
Defensores del Niño y del Adolescente, con indicación de la
respectiva identidad y los documentos que comprueben que reúnen los requisitos
establecidos en el artículo anterior;
c) Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente
el servicio, formarán parte del personal de la Defensoría del Niño y del
Adolescente;
d) Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos considere
necesario.
El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima
colaboración entre la autoridad administrativa y la Defensoría, con la
finalidad de hacer el acto de registro más expedito.
Artículo 209°
Procedimiento. El Consejo Municipal de Derechos establecerá el
procedimiento para el registro de las Defensorías y de los Defensores del Niño
y del Adolescente y para la presentación del examen de suficiencia a que se
refiere la letra e) del artículo 207 de esta Ley.
Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el
registro, el Consejo Municipal de Derechos debe informar de ello al Consejo de
Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.
Artículo 210°
Denegación del registro. El Consejo Municipal de Derechos negará el
registro a las Defensorías del Niño y del Adolescente cuando:
a) Éstas carezcan de sede para prestar los servicios;
b) Las personas que se postulan como Defensores no reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 207 de esta Ley.
Parágrafo Primero:
Cuando la carencia de requisitos afecte a una o sólo algunas de las
personas postuladas, el Consejo podrá registrar la Defensoría, negando el
registro al Defensor que no sea idóneo.
Parágrafo Segundo:
Superada la situación que dio origen a la denegación del registro,
el responsable de la Defensoría o el aspirante a Defensor, podrá presentar una
nueva solicitud.
Artículo 211°
Vigencia del Registro. El registro de la Defensorías y de los
Defensores del Niño y del Adolescente tiene una vigencia de cinco años
renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal
de Derechos que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los derechos y
garantías consagrados en esta Ley.
Artículo 212°
Inspección y Medidas. Las Defensorías y los Defensores del Niño y
del Adolescente o inspeccionados por el Ministerio Público.
Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría o de un
Defensor del Niño y del Adolescente de uno o varios de los derechos consagrados
en esta Ley, el Consejo Municipal de Derechos, que hubiere otorgado el
correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia,
puede aplicar las siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspensión provisional o definitiva del Defensor u otra persona
que en la respectiva Defensoría sea responsable del incumplimiento;
c) Intervención de la Defensoría de que se trate;
d) Revocación del registro a los Defensores;
e) Revocación del registro a la Defensoría.
Artículo 213°
Aplicación no excluyente. La aplicación de las medidas a que se
refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo
caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.
CAPÍTULO IX, Infracciones a la Protección Debida. Sanciones
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 214°
Competencia y Procedimiento. La jurisdicción penal ordinaria es
competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal
ordinario.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente
para imponer las sanciones previstas en la Sección 2° de este Capítulo,
siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.
Artículo 215°
Legitimación. Están legitimados para iniciar y sostener el
procedimiento para la aplicación de sanciones civiles las personas y entidades
a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.
Artículo 216°
Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos
punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de
mérito, salvo las disposiciones constitucionales.
Artículo 217°
Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho
punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o
adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto
pasivo calificado es un niño o adolescente.
Artículo 218°
Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas
a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con
preferencia a las aquí contenidas.
Artículo 219°
Comisión por Omisión. Quien esté en situación de garante de un niño
o adolescente por virtud de la Ley, de un contrato o de un riesgo por él
creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.
SECCIÓN SEGUNDA, Infracciones y Sanciones
Artículo 220°
Violación de Derechos y Garantías en Instituciones. Quien trabaje
en una entidad de atención, en Defensoría del Niño y del Adolescente, en
escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil
o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y
pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será
sancionado, de acuerdo a la gravedad de la infracción, con multa de tres (3) a
seis (6) meses de ingreso.
Artículo 221°
Violación del Derecho a Opinar. Quien en el curso de un procedimiento
administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño o adolescente,
en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a
tres (3) meses de ingreso, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del
proceso, en los casos en que esto último proceda.
Artículo 222°
Violación del Derecho a Manifestación, Reunión, Asociación y
Sindicalización. Quien viole o amenace con violar el derecho de un niño o
adolescente a manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos
consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses
de ingreso.
Artículo 223°
Violación de Obligación Alimentaría. El obligado alimentario que
incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10)
meses de ingreso.
Artículo 224°
Violación al Derecho a la Identidad. El padre, representante o
responsable que no asegure al niño y al adolescente su derecho a ser inscrito y
a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a
pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado con multa de uno a
seis meses de ingreso.
Artículo 225°
Violación al Derecho a ser Inscrito y a Obtener Documentos de
Identidad. Todo funcionario público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace
el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de
identificación de un niño o adolescentes, será sancionado con multa de tres (3)
a seis (6) meses de ingreso.
Artículo 226°
Violación del Derecho a la Educación. Quien impida indebidamente la
inscripción o ingreso de un niño o adolescente a una escuela, plantel o
institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado con
multa de uno (1) a seis (6) meses de ingreso.
La misma multa se aplicará a los padres, representantes o
responsables que no aseguren al niño o adolescente su derecho a la educación, a
pesar de haber sido requerido para ello.
Artículo 227°
Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o
parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico
contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo
a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible,
fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su
identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3)
a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de
esta Ley.
Artículo 228°
Violación de la Confidencialidad por un Medio de Comunicación. Si
el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través
de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse,
según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate,
una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el
horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o
audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si
se trata de medio impreso. En arribos casos procede, además la suspensión hasta
por dos días continuos de la transmisión o publicación,
Artículo 229°
Entrada de Niños o Adolescentes a Establecimientos donde se
Realicen Juegos de Envite o Azar. Quien permita la entrada de un niño o
adolescente a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar, será
sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también
imponerse el cierre del establecimiento hasta por un periodo de cinco días.
Artículo 230°
Alojamiento ilegal de un Niño o Adolescente. Quien aloje a un niño
o adolescente no acompañado por sus padres, representantes o responsables, o
sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente, en hotel,
pensión, motel o establecimientos semejantes, será sancionado con multa de uno
a tres meses de ingreso.
En estos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá
igualmente decretarse el cierre del establecimiento de hospedaje de que se
trate, de cinco a quince días.
Artículo 231°
Transporte ilegal de un Niño o Adolescente. Quien transporte dentro
o fuera del territorio nacional a un niño o adolescente, que no cuente con la
debida autorización, será sancionado, según la gravedad de la infracción, con
multa de tino a diez meses de ingreso.
Artículo 232°
Entrega Ilegal. Quien teniendo a un niño o adolescente bajo patria
potestad, tutela, en colocación familiar o en entidad de atención, lo entregue
a un tercero sin autorización judicial, será sancionado con multa de uno a diez
meses de ingreso.
Artículo 233°
Omisión de Información Acerca de la Naturaleza de un Espectáculo
Público. El responsable de espectáculo público que omita colocar en lugar
visible y de fácil acceso en la entrada del local de exhibición, una
información destacada sobre la naturaleza del espectáculo y la edad cronológica
permita para tener acceso al mismo, será sancionado con multa de uno a diez
meses de ingreso.
En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también
decretarse el cierre del establecimiento público de que se trate, de uno a
quince días.
Artículo 234°
Actuación de los Medios de Comunicación en Desacuerdo con esta Ley.
Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes
en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes,
en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o que haya sido
clasificado como inadecuado para los niños o adolescentes admitidos al
espectáculo, será sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la
infracción, la suspensión de la programación del medio de comunicación de que
se trate hasta por dos días.
Artículo 235°
Suministro o Entrega de Material de Difusión de Imágenes o Sonidos.
Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente, videos, cassettes
y, en general, material de difusión de imágenes o, sonidos por medios
eléctricos, computarizados o electrónicos, en contraposición a esta Ley o a las
regulaciones de los órganos competentes, será sancionado con multa de uno a
veinte meses de ingreso.
En este caso, procede igualmente, según la gravedad de la
infracción, el cierre del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se
llevó a cabo, hasta por cinco días.
Artículo 236°
Suministro y Exhibición de Material Impreso. Quien venda,
suministre o entregue a un niño o adolescente, libros, publicaciones y
fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes, o
material que haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes, será
sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la
infracción, ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación.
Artículo 237°
Pornografía con Niños o Adolescentes. Quien produzca o dirija una
representación teatral, televisiva o cinematográfica, utilizando a un niño o
adolescente en escena pornográfica que no implique sexo explícito, será
sancionado con multa de diez a cincuenta meses de ingreso.
Parágrafo Primero:
Incurre en la misma sanción quien, en las condiciones referidas,
participe en la escena con un niño o adolescente.
Parágrafo Segundo:
Incurre en la misma sanción quien fotografíe o publique una escena
pornográfica, que no implique sexo explícito, involucrado a un niño o
adolescente.
Parágrafo Tercero:
En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía o la publicación
y se ordenará la suspensión de la obra o la transmisión del programa o la
cinta.
Artículo 238°
Admisión o Lucro por Trabajo de Niños. Quien admita a trabajar o se
lucre del trabajo de un niño de ocho a doce años de edad, será sancionado con
multa de tres a seis meses de ingreso.
Artículo 239°
Admisión o Lucro por Trabajo de Adolescentes, sin Autorización. Quien
admita a trabajar o se lucre del trabajo de un adolescente entre doce y quince
años de edad, sin la autorización requerida por esta Ley, será sancionado con
una multa de dos a cuatro meses de ingreso.
Artículo 240°
Admisión de Adolescentes sin Inscripción en el Registro. Quien
admita a trabajar a un adolescente de quince a dieciocho años sin la debida
inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, será sancionado con
multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 241°
Admisión y Permanencia sin Examen Médico. Quien admita a trabajar a
un adolescente que no se hubiere sometido al examen médico integral exigido en
esta Ley, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso. En la misma
sanción incurre el patrono que, injustificadamente, permita la permanencia en
el trabajo de adolescentes que no se hayan sometido al examen médico anual
previsto en esta Ley.
Artículo 242°
Omisión de Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El
patrono que omita inscribir oportunamente, en forma injustificada, a los
adolescentes bajo sus servicios en el Sistema de seguridad Social Obligatorio,
será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
Artículo 243°
Obstaculización de Inspección y Supervisión. Quien obstaculice la
inspección y supervisión del trabajo de niños y adolescentes, realizadas por
funcionarios del ministerio del ramo, será sancionado con multa de uno a tres
meses de ingreso.
Artículo 244°
Incumplimiento de Lapsos. Quien injustificadamente incumpla un
lapso establecido por esta Ley en beneficio de un adolescente privado de
libertad, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 245°
Incumplimiento de los Acuerdos Conciliatorios. Quien incumpla un
acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño o del Adolescente,
será sancionado con multa de dos a seis meses de Ingreso.
Artículo 246°
Abandono o Mala Fe en Trámites Judiciales. Quien injustificadamente
abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente,
será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
Parágrafo Primero:
En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado,
desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo:
Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción, se
podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.
Artículo 247°
Abstención de los Consejeros. Los miembros del Consejo de
Protección del Niño y del Adolescente que se abstengan de decidir en los plazos
previstos, serán sancionados con multa de uno a tres meses de ingreso.
SECCIÓN TERCERA, Multas
Artículo 248°
Cálculo de la Multa. Las multas a que se refiere la Sección Segunda
se calculan en base al ingreso mensual percibido por el sancionado, al momento
en que la respectiva sanción se dictó.
En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá
ser aumentada al doble.
Artículo 249°
Multas a Personas Jurídicas. Cuando las infracciones a que se
refiere la Sección Segunda sean cometidas por personas naturales que trabajen
para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la
persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente,
calculada en base al ingreso más alto de su nómina.
Artículo 250°
Destino. Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a
beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio
donde la infracción se cometió.
En los casos contemplados en los artículos 228, 234 y 237 de esta
Ley, siempre que la infracción se cometa por un medio de comunicación de
alcance nacional, el monto de la multa deberá ser pagado y enterado al Fondo
Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 251°
Forma de Pago. Las multas se cancelarán en cualquier institución
financiera autorizada, y se acreditarán a la cuenta del Fondo que corresponda,
de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 252°
Plazo para Cancelar. Las multas deben ser canceladas dentro de los
ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición,
independientemente del ejercicio del recurso de apelación. Si la multa no es
cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del doce por
ciento anual sobre el monto original, Si la apelación es declarada con lugar,
el monto pagado será reembolsado con cargo al Fondo de Protección del Niño y
del Adolescente en el cual fue enterado.
Artículo 272°
Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes. Quien sustraiga a
un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden
de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o
adolescente.
El culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño y del adolescente
a su lugar de procedencia.
Artículo 273°
Omisión de Registro de Nacimiento. El médico, enfermero o encargado
de servicio de salud que omita identificar correctamente al neonato y a la
parturienta con ocasión del parto, será penado con prisión de seis meses a dos
años.
Parágrafo Primero:
En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o
deniegue indebidamente el registro de nacimiento.
Parágrafo Segundo:
Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.
Artículo 274°
Omisión de Atención. El médico, enfermero o encargado de servicio
de salud que omita atender a un niño o adolescente en situación de emergencia,
a la que hace referencia el artículo 48 será penado con prisión de seis meses a
dos años.
Artículo 275°
Omisión de Denuncia. Quien estando obligado por la Ley a denunciar
un hecho del que haya sido víctima un niño o adolescente, no lo hiciere
inmediatamente, será penado con prisión de tres meses a un año.
CAPÍTULO X, Acción de Protección
Artículo 276°
Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra
hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o
privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del
adolescente.
Artículo 277°
Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el
tribunal haga cesar la amenaza orden la restitución del derecho, mediante la
imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.
Artículo 278°
Legitimados. Pueden intentar la acción de protección:
a) El Ministerio Público,
b) Los Consejos de Derechos;
c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos
dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de
protección.
La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción
de protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en
el pedido.
Artículo 279°
Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya
tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación.
Contra la decisión del juez se admite recurso de apelación, que será conocido
por la respectiva Corte Superior.
Artículo 280°
Procedimiento. La acción de protección se tramitará conforme a las
reglas del procedimiento judicial de protección, previsto en el Capítulo XII.
Artículo 281°
Decisión. La decisión que declare con lugar la acción de protección
deberá indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para
su cumplimiento.
Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en
atención a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y
de los medios con que cuente o pueda contar.
En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e
inmediato por la persona, institución u órgano destinatario, la decisión
ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome
las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.
Artículo 282°
Ejecución. El juez tomará las medidas necesarias para la ejecución
de la decisión firme que acuerde la protección.
Artículo 283°
Responsabilidad civil. Los particulares y, los representantes de
órganos o instituciones públicas o privadas son responsables civilmente por los
gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en tanto
se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia,
Queda a salvo la responsabilidad penal por desacato y la
administrativa a que haya lugar.
CAPÍTULO XI, Procedimientos Administrativos
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 284°
Naturaleza y Principios. Los procedimientos a que se refiere este
capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada
caso.
Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados
en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:
a) Defensa del Interés superior del niño;
b) Celeridad;
c) Confidencialidad;
d) Imparcialidad;
e) Igualdad de las partes;
f) Garantía al derecho de defensa,
g) Garantía al derecho a ser oído;
h) Gratuidad,
Artículo 285°
Obligatoriedad de la Denuncia Penal. Comprobado en sede
administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un niño
o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No se
admitirá acción contra el denunciante que actúe en protección de tales niños o
adolescentes, salvo casos de mala fe.
Artículo 286°
Forma de Actuación. En el curso de los procedimientos
administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas pueden
presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u
oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de
estos hechos en el registro a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, así
como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral el órgano
administrativo debe, además, efectuar una precisa y sucinta relación de lo
declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración
en el correspondiente registro y expediente.
Artículo 287°
Recepción de Denuncias y Documentos. Registro. Los órganos
administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias o documentos
en el cual se dejará constancias de todos los escritos, peticiones o denuncias
orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas
interesadas. Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones que puedan
dirigir otras autoridades.
En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora
de la presentación; de los datos que identifiquen a la persona que dirija la
petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo
expuesto, en caso de que se trate de una exposición oral.
Artículo 288°
Apertura del Expediente. El órgano administrativo competente, al
iniciar los procedimientos a que se refiere este capitulo, abrirá expediente
separado de cada caso.
Artículo 289°
Competencia en Razón de la Materia. El órgano que impone las
medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el Consejo de
Protección del Niño y del Adolescente.
La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de
programas o Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente será
competencia del Consejo de Derechos que los hubiere registrado o inscrito. El
procedimiento de conciliación contemplado en la Sección 4° se efectúa ante la
Defensoría del Niño y del Adolescente.
Artículo 290°
Competencia en Razón del Territorio. La competencia geográfica de
los Consejos de Protección y las Defensorías del Niño y del Adolescente se determina
en el siguiente orden de prelación:
a) Domicilio o residencia de la familia natural;
b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la
entidad de atención donde el niño o adolescente se encuentre, según sea el
caso;
c) Lugar de ubicación del niño;
d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura
del procedimiento,
Artículo 291°
Legitimación. Se consideran personas interesadas para iniciar e
intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los
integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al propio
niño o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su
familia.
En los casos en que el órgano administrativo competente tenga
conocimiento de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios
de los procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe
iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal
de persona interesada.
Artículo 292°
No perención de la Instancia. La falta de actuación de la persona
que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la instancia.
Artículo 293°
Cálculo de los Lapsos. Salvo disposición en contrario, los lapsos,
en los procedimientos administrativos, deben calcularse por días hábiles.
SECCIÓN SEGUNDA, Procedimiento Administrativo
Artículo 294°
Procedencia. El procedimiento administrativo descrito en esta
sección procede en los siguientes casos:
a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el
Consejo de Protección competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la
amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un
niño o adolescente o varios de ellos individualmente considerados;
b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención,
responsables de programas y a las Defensorías y Defensores del Niño y del
Adolescente cuando el Consejo de Derechos que los hubiese registrado o inscrito
tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.
Artículo 295°
Iniciación. El procedimiento administrativo a que se refiere esta
sección se inicia por el Consejo de Protección o el Consejo de Derechos. Cuando
se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona
interesada o por información de cualquier persona o Defensoría del Niño o del
Adolescente.
Cuando se trate del consejo de Derechos éste actuará de oficio o
por denuncia del Ministerio Público.
Artículo 296°
Medidas Provisionales de Carácter Inmediato. Dentro de las
veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo competente
constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o
adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará
las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para
garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la
educación de los niños y de los adolescentes.
Artículo 297°
Fase Probatoria. Iniciando el procedimiento, el Consejo competente
notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar
afectados, y podrá emplazar a los interesados concediendo, en ambos casos, un
plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la
tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o
emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.
Artículo 298°
Efectos del Desistimiento. Cuando el procedimiento se haya iniciado
a petición de personas interesadas, el desistimiento de la acción no paraliza
el curso del proceso si, a juicio del Consejo competente, existen indicios o
razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.
Artículo 299°
Audiencia al Niño y al Adolescente. En el curso del procedimiento a
que se refiere esta sección, el niño o adolescente cuya situación sea o pueda
ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de
intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.
El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho
y para ello debe propiciar que los niños y adolescentes expresen su opinión
sobre el asunto que les concierne. A estos efectos, el niño o adolescente puede
hacerse acompañar de una persona de su confianza.
Artículo 300°
Duración del Procedimiento. La tramitación y resolución de los
asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento en que
el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.
Artículo 301°
Abstención del Consejo de Protección. Sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo
anterior sin que el Consejo de Protección haya adoptado una decisión, se
entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a
niños y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial
conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.
Artículo 302°
Abstención de los Consejos de Derechos. Sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar, contra la abstención injustificada de los
Consejos de Derechos cabe acción de protección prevista en el artículo 276 de
esta Ley.
Artículo 303°
Desacato o Disconformidad con las Decisiones. En caso de desacato o
disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción
judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.
Artículo 304°
Aplicación Supletoria. En todo lo no previsto en este capítulo se
aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
SECCIÓN TERCERA, Recursos
Artículo 305°
Agotamiento de la Vía Administrativa. Contra las decisiones del
Consejo de Protección y del Consejo de Derechos, sólo cabe ejercer, en vía
administrativa, recursos de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o
vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.
Artículo 306°
Recurso de Reconsideración. Lapso. El Consejo de Protección o el
Consejo de derechos, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración, debe
resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se interpuso.
La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación
de la decisión.
Artículo 307°
Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos
de Protección y de los Consejos de Derechos se intentará por ante Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a
la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la
cual se resuelva el recurso de reconsideración.
SECCIÓN CUARTA, Procedimiento para la Conciliación ante las
Defensorías del Niño y del Adolescente
Artículo 308°
Carácter e Inicio del Procedimiento. El procedimiento conciliatorio
tiene carácter voluntario se inicia a petición de parte o a instancia de la
Defensoría del Niño del Adolescente ante la cual se tramite un asunto de
naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.
En este último caso, la Defensoría del Niño y del Adolescente, en
su condición de conciliador, instará a las partes involucradas a iniciar tal
procedimiento, mediante citación personal escrita U oral.
Artículo 309°
Denegación de la Solicitud. La Defensoría del Niño y del
Adolescente que actúe como conciliador, puede denegar el procedimiento
conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del
mismo sea resuelto en esta vía.
Artículo 310°
Aceptación. Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes
involucradas, mediante comparecencia personal ante la Defensoría del Niño y del
Adolescente, se establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre
los que versará el acuerdo conciliatorio.
Artículo 311°
Intervención de Abogados. Opinión del Niño y del Adolescente. En
cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las partes o una de ellas
podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la no asistencia de un
abogado no impide la celebración de la conciliación.
El niño o el adolescente involucrados deben ser siempre oídos y su
opinión tomada en Cuenta por el conciliador y las partes a los efectos del
acuerdo.
Artículo 312°
Fase Preliminar. La conciliación se inicia con una entrevista a las
partes en la cual el conciliador les informa sobre los elementos que
caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un
acuerdo de naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador
puede entrevistarse por separado con cada una de las partes, reuniéndolas luego
para establecer lo extremos del conflicto y las posibles soluciones.
Artículo 313°
Fase Final. Acuerdo Conciliatorio. El acuerdo conciliatorio se
consigna en un acta que debe contener:
a) Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes
y al proceso;
b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo;
c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso;
d) Acuerdos a que llegaron las partes;
e) Lugar y fecha del acuerdo;
f) Firma de las partes y del conciliador,
El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las
partes.
Artículo 314°
Acuerdo Conciliatorio Parcial. Si el acuerdo conciliatorio es de carácter
parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta conciliatoria en la
cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En este
último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias
judiciales correspondiente o continuar con los litigios pendientes, a los
efectos de ventilar los extremos sobre los que no hubo acuerdo.
Artículo 315°
Envío de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total
o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva
para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia
definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad
judicial competente.
Artículo 316°
Efectos Suspensivos del Proceso. El procedimiento conciliatorio
suspende los lapsos de prescripción de las acciones sobre los asuntos que
constituyen el objeto del proceso.
En los casos en que exista juicio pendiente, el curso del
procedimiento de conciliación no suspende el curso de la causa.
Artículo 317°
No Homologación del Acuerdo Conciliatorio. El juez no homologará el
acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y
adolescentes, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por
estar referidos a materias no disponibles o derechos Irrenunciables, o verse sobre
hechos punibles,
CAPÍTULO XII, Procedimiento Judicial de Protección
Artículo 318°
Aplicación. Se tramitará mediante este procedimiento especial, los
asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta
Ley.
Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que
se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.
Artículo 319°
Solicitud. El interesado presentará la solicitud al Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente acompañada de los antecedentes
correspondientes o con indicación de ellos para que sean requeridos. Propondrá
además la prueba que pretenda.
Artículo 320°
Requerimiento. El juez ordenará las diligencias para recabar la
información indicada y para la citación del requerido, a quien enviará copia de
la solicitud.
La audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días
siguientes.
Artículo 321°
Facultad del Requerido. El requerido podrá proponer al juez, dentro
de los tres días siguientes a su citación, la prueba que pretenda.
Artículo 322°
Preparación del Juicio. El tribunal dispondrá lo conducente para
que a la celebración del juicio concurran las personas indicadas y para que se
cuente en el acto con la documentación y demás información que se haya
solicitado.
Las partes podrán presentar directamente en la audiencia del juicio
los medios de prueba con los que cuenten.
Artículo 323°
Audiencia de Juicio. El día y hora señalados para la audiencia, el
juez procederá de la siguiente forma:
a) Verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre
el solicitante por sí o por su apoderado, notificará al Fiscal del Ministerio
Público a los fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al
tribunal si decide instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el tribunal
fijará nuevo día y hora para la audiencia de juicio. En caso contrario
declarará desistido el procedimiento. Si no concurre el requerido continuará la
audiencia;
b) Oirá en este orden al solicitante, al requerido, al niño o
adolescente de que se trate, a sus padres o responsables, al Fiscal del
Ministerio Público, al representante de la Defensoría del Niño y Adolescente, a
los representantes de otras instituciones y terceros involucrados, que se hayan
hecho presentes;
c) Procederá a la recepción de la pruebas;
d) Oirá las conclusiones de las partes;
e) Homologará los acuerdos conciliatorios que se le lograren, salvo
en caso de procedimiento para aplicación de sanciones.
Artículo 324°
Sentencia. El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco
días. En la sentencia el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida
impuesta por el Consejo de Derechos o por el Consejo de Protección, así como
dictar la que corresponda en caso de abstención de este último.
En caso de sanción, la expresará con toda claridad, indicando el
plazo y las condiciones para su cumplimiento.
Artículo 325°
Otros Pronunciamientos. Si del resultado del juicio se evidencian
hechos constitutivos de las causales de privación o extinción de la patria
potestad, tutela o guarda, lo notificará al Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 326°
Recurso de Revocación. Las resoluciones interlocutorias dictadas en
el curso de este procedimiento son revocables por el mismo juez que las dictó,
a instancia de parte.
Si se trata de interlocutorias dictadas en la fase preparatoria de
la audiencia de juicio, la solicitud será hecha por escrito, dentro de las
veinticuatro horas siguientes de haberse dictado y el juez resolverá, dentro de
las veinticuatro horas siguientes.
Si se produjeren en el curso de la audiencia de juicio, la
solicitud debe ser hecha verbalmente y resuelta de inmediato.
Artículo 327°
Recurso de Apelación. Sólo son apelables las sentencias que
resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al
procedimiento.
El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días
siguientes a aquél en que la sentencia o resolución fue dictada y se admitirá
en el efecto devolutivo.
Artículo 328°
Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior fijara una
audiencia para dentro de cinco días siguientes al recibo de las actuaciones,
para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el
recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos
de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que funda. Si
la parte contraria asiste se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro
de los tres días siguientes. No se admite recurso de casación.
Artículo 329°
Ejecución. La Sala de Juicio ordenará el efectivo cumplimiento de
la sentencia dictada y si se tare de medidas de protección, delegará su
ejecución en el Consejo de Protección competente. En todo caso juez dictará las
providencias de ejecución que fueren necesarias.
Artículo 330°
Supletoriedad. En lo no previsto en este procedimiento se aplicarán
Supletoriamente, según la naturaleza del asunto, las disposiciones del
procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales vistos en el
Capítulo IV del Título IV y las correspondientes al juicio oral en el Código de
Procedimiento Civil
CAPÍTULO XIII, Previsión y Aprovisionamiento de Recursos
Económicos, Fondos de Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 331°
Definición. El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente es el
conjunto de recursos, financieros y no financieros, que a nivel nacional,
estadal y municipal queda vinculado, en los términos de a Ley, a la ejecución
de programas, acciones o servicios de protección y atención al niño y al
adolescente.
Artículo 332°
Naturaleza. Los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, a
nivel nacional, estadal y municipal funcionarán en cada jurisdicción corno
servicios autónomos, sin personalidad jurídica.
Artículo 333°
Objetivo. Los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del
Adolescente sólo pueden ser utilizados para financiar programas específicos
cuyo objeto sea la protección y atención de niños y adolescentes.
En ningún caso, puede utilizarse los recursos de los Fondos de
Protección del Niño y del Adolescente para el pago o financiamiento de gastos
administrativos
Artículo 334°
Prioridades en la Distribución de los Recursos. La distribución de
los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente debe
efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:
a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención
a niños, y adolescentes;
b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y
divulgación;
c) Financiamiento de programas de protección jurídica,
comunicacional y culturales;
d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.
Artículo 335°
Obligación de Previsión. En el presupuesto nacional, en el de los
estados o de los municipios, debe preverse un rubro para el Fondo de Protección
del Niño y del Adolescente de la respectiva jurisdicción, al cual se debe
asignar recursos suficientes destinados a la protección y atención del niño y
del adolescente.
La asignación de recursos se hará con base en la política y los
planes de acción elaborados por el correspondiente Consejo de Derechos del Niño
y del Adolescente.
Artículo 336°
Fuentes de Aprovisionamiento de Recursos. Los recursos de los
Fondos de Protección del Niño y del Adolescente provienen, entre otras, de las
siguientes fuentes:
a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de
la nación, de los estados y de los municipios, según sea el caso:
b) Asignaciones adicionales aprobadas por Leves nacionales, estadales
o municipales;
c) Asignaciones de recursos no financieros por la nación, los
estados y los municipios, según sea el caso;
d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones,
transferencias, legados o cualquier clase de asignación lícita de personas
naturales, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no
gubernamentales; del Niño y del Adolescente
e) Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las
ventas de materiales y publicaciones, o de la realización de eventos de
divulgación, promoción o capacitación de personas, en relación a los derechos y
garantías contenidos en esta Ley;
f) Multas impuestas por infracciones a esta Ley;
g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados con
entes públicos o privados, nacionales o internacionales;
h) Producto de la declaratoria con lugar de la acción de
protección, cuando la Nación, los estados o los municipios no asigne los
recursos a que se refiere el artículo anterior o cuando dicha asignación sea
irregular o insuficiente; y
i) Otros legalmente constituidos.
Artículo 337°
Adscripción y Administración. El Fondo Nacional de Protección del
Niño y del Adolescente será adscrito al Consejo Nacional de Derechos y suadministración
estará a cargo de la persona que este último designe.
La normativa interna de cada estado y municipio establecerá, en la
respectiva jurisdicción, el órgano competente para ejercer la administración
del respectivo Fondo.
Artículo 338°
Control de la Administración. Los Fondos de Protección están
sometidos a los mismos controles internos y externos que se aplican a los
servicios autónomos sin personalidad jurídica.
Los órganos de administración de los Fondos de Protección deben
presentar al correspondiente Consejo de Derechos las cuentas de aplicación de
los recursos del respectivo Fondo.
Artículo 339°
Atribuciones de los Consejos de Derechos en Relación con el Fondo
de Protección del Niño y del Adolescente. Son atribuciones de los respectivos
Consejos de Derechos, en relación con el Fondo de Protección del Niño y del
Adolescente, las siguientes:
a) Elaborar el plan de acción y el plan de aplicación de los
recursos del respectivo Fondo;
b) Establecer los parámetros técnicos y las directrices para la
aplicación de los recursos del respectivo Fondo;
c) Revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados
financieros, los balances mensuales y el balance anual del respectivo Fondo;
d) Solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones
necesarias sobre actividades a cargo del respectivo Fondo
e) Divulgar, entre los integrantes del Sistema de Protección del
Niño y del Adolescente, la existencia del respectivo Fondo, así como las normas
sobre su administración, funcionamiento y control de sus acciones;
f) Finalizar los programas ejecutados con recursos del respectivo
Fondo requiriendo, de ser necesario, información al órgano de administración;
g) Aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser firmados en
relación a recursos del respectivo Fondo;
h) Autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional
de los recursos del respectivo Fondo en el financiamiento de políticas sociales
básicas;
i) Publicar, en lugar de fácil acceso a la comunidad, todas las
resoluciones del respectivo Consejo de Derechos, relacionadas con el Fondo;
j) Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.
Artículo 340°
Definición de Plan de Acción y Plan de Aplicación. A los efectos
del artículo anterior, se entiende por plan de acción la definición de
objetivos y metas, con especificación de prioridades, en base a necesidades y
propósitos establecidos por el correspondiente Consejo de Derechos.
Por plan de aplicación se entiende la distribución de recursos por
áreas prioritarias que atienden a los objetos y metas de la política definida
en el respectivo plan de acción.
Artículo 341°
Atribuciones del Administrador. Los administradores en cada
jurisdicción tienen, en relación con el respectivo Fondo de Protección del Niño
y del Adolescente, las siguientes atribuciones:
a) Coordinar la ejecución de los recursos de acuerdo al plan de
aplicación;
b) Preparar y presentar al respectivo Consejo de Derechos balances
mensuales y anuales;
c) Emitir órdenes de pago o cheques '
d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del
Fondo, previa aprobación del respectivo Consejo de Derechos y ejecutar las
obligaciones allí definidas;
e) Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones,
transferencias, legados u otra clase de asignación lícita que se le haga al
respectivo Fondo;
f) Colocar los recursos en inversiones no riesgosas, rentables y de
fácil liquidación;
g) Devolver el importe de las multas ingresadas al Fondo, en caso de
sentencia definitivamente firme que así lo disponga;
h) Suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba
recursos no financieros, así como ejercer la administración de los mismos;
i) Mantener los controles necesarios para la ejecución de los
recursos;
j) Suscribir los documentos correspondientes, ejercer la
administración y mantener el control de los bienes muebles o inmuebles
adquiridos con recursos del respectivo Fondo.
Artículo 342°
Normas de Funcionamiento. Las normas de funcionamiento del Fondo
Nacional de Protección del Niño y del Adolescente están contenidas en esta Ley,
y en las que dicte el Consejo Nacional de Derechos en su ámbito de competencia.
Las normas de funcionamiento de los Fondos Estadales y Municipales
de protección del niño y del adolescente están contenidas en esta Ley, así como
en las correspondientes Leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten
en cada jurisdicción.
Artículo 343°
Fuentes de Aprovisionamiento de los Fondos Estadales y Municipales
de Protección.
Adicionalmente a las fuentes de aprovisionamiento de recursos
señaladas en el artículo 336 de esta Ley, los Fondos Estadales de Protección
del Niño y del Adolescente también cuentan entre sus recursos las
transferencias provenientes del Fondo Nacional de Protección del Niño y del
Adolescente.
En el caso de los Fondos Municipales de Protección del Niño y del
Adolescente, sus recursos también pueden provenir de transferencias del Fondo
Nacional y del correspondiente Fondo Estadal de Protección.
Artículo 344°
Deducción Ante el Impuesto Sobre la Renta. Las personas naturales o
jurídicas que efectúen liberalidades o donaciones a favor de los programas o
las entidades de atención a que se refiere esta Ley tienen derecho a deducir el
monto de las mismas en el doble de los porcentajes contemplados en el artículo
27 parágrafo decimotercero y decimocuarto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Cuando la liberalidad o donación se efectúe a favor de los Fondos
de Protección del Niño y del Adolescente, la deducción será del triple de
dichos porcentajes.
TÍTULO IV, Instituciones Familiares
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 345°
Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está
integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes,
ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 346°
Unidad de Filiación. Los hijos, independientemente de cual fuere su
filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a
su padre y a su madre.
CAPÍTULO II, Patria Potestad
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 347°
Definición. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y
derechos de los padres en relación con los hijos que lo hayan alcanzado la
mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de
los hijos.
Artículo 348°
Contenido. La patria potestad comprende la guarda, la
representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Artículo 349°
Titularidad Durante el Matrimonio. La patria potestad sobre los
hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la
misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de
los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los
hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para
resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien
fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez
de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente,
quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes.
Artículo 350°
Titularidad Fuera del Matrimonio. En el caso de hijos comunes
habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al
padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de
ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca
a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad,
si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al
nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad
corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido
primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria
potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante
reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este
último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del
hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal
conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se
debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria
potestad, los desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo
previsto en el artículo anterior.
Artículo 351°
Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del
Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de
cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar
las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio
correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así
como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben
observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho
años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de
manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones
psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta
lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero:
Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal
prevista en el artículo 185A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál
de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres
han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene
ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría,
todo lo cual debe ser tornado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.
Parágrafo Segundo:
Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con
fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del
artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria potestad al
cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la
ejercerá exclusivamente el otro padre. Si éste se encuentra impedido para
ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma, el juez abrirá
la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.
Artículo 352°
Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden
ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los
derechos fundamentales del niño;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en
su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación
sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o
psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren
comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando
estos hechos no acarreen sanción penal para su autor.
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos,
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que
atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y
habitualidad de los hechos.
Artículo 353°
Declaración Judicial de la Privación de la Patria Potestad. La privación
de la patria potestad debe ser declarada por el juez a solicitud de parte
interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente
acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente
establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público,
actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los
ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier
línea, de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de Protección.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la
prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
Artículo 354°
Improcedencia de la Privación de la Patria Potestad por Razones
Económicas. La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí
sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el caso, el
niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la
inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el
artículo 124 de esta Ley.
Artículo 355°
Restitución de la Patria Potestad. El padre o la madre privados de
la patria potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de
la sentencia firme que la decreto. La solicitud debe ser notificada al
Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de
privación o al Consejo de Protección. El juez, para evaluar la conveniencia de
la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro
padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según el
caso.
La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar
fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la
privación.
Artículo 356°
Extinción de la Patria Potestad. La patria potestad se extingue en
los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo;
b) Emancipación del hijo;
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos;
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la
patria potestad, prevista en el artículo 352 de esta Ley;
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando
se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.
En los casos previstos en las letras e), d) y e), la patria
potestad puede extinguirse respecto a uno sólo de los padres.
Artículo 357°
Competencia Judicial. La privación, extinción y restitución de la
patria potestad deben ser decididas por el Juez de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siguiéndose, para ello, el
procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.
SECCIÓN SEGUNDA, Guarda
Artículo 358°
Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material,
la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la
facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y
mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y,
por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación
de éstos.
Artículo 359°
Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria
potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa
y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a
uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede
acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de
conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido,
en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no
satisfecha pueda intentar el juicio de guarda.
De esta decisión no se concederá apelación.
Artículo 360°
Medidas sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos,
Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o
sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el
padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo
acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años.
Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre,
excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por
razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o
indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de
los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual
de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda
no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda
debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la
colocación familiar.
Artículo 361°
Revisión y Modificación de la Guarda. El juez puede revisar y
modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está
sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del
Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia,
debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la
solicitud no ha sido presentada por él, Asimismo, debe oírse al Fiscal del
Ministerio Público.
Artículo 362°
Improcedencia de la Concesión de la Guarda. Al padre o la madre a
quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación
alimentaría, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar
con recursos económicos, no se le oncederá la guarda del respectivo hijo, a
menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al
interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha
cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación
alimentaria.
Artículo 363°
Competencia Judicial. Todo lo relativo a la atribución y
modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para
ello, el procedimiento previsto en el Capítulo Vi de este título.
Artículo 364°
Representación y Administración de los Bienes del Hijo. La
representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las
disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.
SECCIÓN TERCERA, Obligación Alimentaría
Artículo 365°
Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al
sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención
médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el
adolescente.
Artículo 366°
Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria
es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde
al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria
potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará
expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la
oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria
potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de
esta Ley.
Artículo 367°
Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales.
La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de
sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del
respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de
alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y
elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos
y, concordante.
Artículo 368°
Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre
han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la
obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño
o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes
colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que
represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre
la persona a la cual le fue otorgada su guarda.
Artículo 369°
Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para
la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño
o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su
capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos
y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de
los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación
determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Artículo 370°
Improcedencia del Cumplimiento en Especie. No puede obligarse al
niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su
cargo él cumplimento de la obligación alimentaría, si la guarda corresponde a
otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial.
Artículo 371°
Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a
alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una,
para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición
económica de todos y el número de los solicitantes.
Artículo 372°
Prorrateo del Monto de la Obligación. El monto de la obligación
alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos
se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma similar.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante
conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde
homologaría. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez
establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación
de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la
letra f) del artículo 202 de esta Ley.
Artículo 373°
Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o
el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre
o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a
él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o
descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.
Artículo 374°
Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaría debe
realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte
que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el
adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará
intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
Artículo 375°
Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria,
así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado
y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al
incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la
homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no
sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento
homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 376°
Legitimados Activos. La solicitud para la fijación de la obligación
alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más,
por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerzan la guarda, por
el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.
Artículo 377°
Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a
exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e
inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele
compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por
concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte
de las deudas de la herencia,
Artículo 378°
Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos
adeudados por concepto de obligación alimentarias prescribe a los diez años.
Artículo 379°
Carácter de Crédito Privilegiado. Las cantidades que deban
cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente
son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos
privilegiados establecidos por otras Leyes.
Artículo 380°
Responsabilidad Solidaria. El empleador o quien haga sus veces, los
alimentadores o directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la
administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado
alimentario, serán cantidades que les señale el juez, o por ocultar el
verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones de obligado,
así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico
que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
pudiera ocasionar su conducta.
Artículo 381°
Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar
destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando
exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por
tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el
riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago
correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Artículo 382°
Medios que Pueden ser Autorizados para el Pago de la obligación. El
juez puede autorizar, a solicitud del obligado, oída la opinión del Ministerio
Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del
niño, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros
medios, tales como:
a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado, el cual
debe encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su
condición de usufructuario, el niño o adolescente no queda sujeto a las
obligaciones previstas por la Ley para tales casos;
b) Designación del niño o del adolescente como beneficiario de los
intereses que produzcan un determinado capital, o las utilidades, rentas o
beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.
Artículo 383°
Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente
beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma,
excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para
proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su
naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la
obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa
aprobación judicial.
Artículo 384°
Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo
relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial,
siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este
título.
SECCIÓN CUARTA, Visitas
Artículo 385°
Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria
potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a
visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386°
Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el
acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de
conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare
especialmente para ello al interesado en la visita Asimismo, pueden comprender
cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a
quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas,
telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387°
Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser
convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse
dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los
intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses,
actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes
y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá
el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez
que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual
le seguirá el procedimiento aquí previsto.
Artículo 388°
Extensión de las Visitas a Otras Personas. El régimen de visitas
acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por
afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del nido o
adolescente lo justifique.
Artículo 389°
Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre a quien
le haya sido impuesto por vías judicial el cumplimiento de la obligación
alimentaría, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar
con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que
se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del
hijo.
La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido
fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaría.
Artículo 390°
Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga
indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero,
debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la
guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo,
debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la
restitución del niño o adolescente retenido.
SECCIÓN QUINTA, Autorizaciones para Viajar
Artículo 391°
Viajes Dentro del País. Los niños y adolescentes pueden viajar dentro
del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de
viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante
legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por
una jefatura civil o mediante documento autenticado.
Artículo 392°
Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera
del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con
autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un
solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren
autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento
autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 393°
Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes
corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere
desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o
el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación,
a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
CAPÍTULO III, Familia Sustituta
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 394°
Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo
la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un
adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por
carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la
titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas
y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.
Artículo 395°
Principios Fundamentales. A los fines de determinar la modalidad de
familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta lo
siguiente:
a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es
necesario si tiene doce o mas y no adolece de defecto intelectual que le impida
discernir;
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea
por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden
conformar la familia sustituta;
c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñar
como familia sustituta es personal e intransferible;
d) La opinión del equipo multidisciplinario;
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal
para descalificar a quien pueda desempeñar eficazmente como familia sustituta;
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando
la modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o
cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente.
SECCIÓN SEGUNDA, Colocación Familiar o en Entidad de Atención
Artículo 396°
Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen
por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal
y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o
del adolescente para determinados actos.
Artículo 397°
Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un
niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley,
no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se
haya extinguido.
Artículo 398°
Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las
posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse,
se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y
condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o
adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal
designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se
encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.
Artículo 399°
Personas a Quienes Puede Otorgarse. La colocación familiar puede
ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas
deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o
adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Artículo 400°
Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente
ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un
tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo,
considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación
familiar de ese niño o adolescente.
Artículo 401°
Capacitación y Supervisión. Las personas a quienes se otorgue un
niño o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa
de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise.
Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren
inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a
inscribirse de inmediato, a los fines indicados.
Artículo 402°
Registro. El Consejo de Protección debe llevar un registro de las
personas a quienes se les ha otorgado colocaciones familiares y de aquéllas que
resultan elegibles para ello, así como de los programas respectivos.
Artículo 403°
Prioridad de las Decisiones. Las decisiones relativas a un niño o
adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en
virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres.
Artículo 404°
Interrupción de la Colocación. Si la persona a la cual se ha
concedido un niño o un adolescente en colocación familiar, no pudiere, o no
quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al juez
que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente. En ningún caso el
niño o el adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización
judicial.
Artículo 405°
Revocatoria de la Colocación. La colocación familiar o en entidad
de atención puede ser revocado por el juez, en cualquier momento, si el interés
superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es
adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el
ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier
persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo
justifiquen.
SECCIÓN TERCERA, Adopción
Artículo 406°
Concepto. La adopción es una institución de protección que tiene
por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una
familia sustituta, permanente y adecuada.
Artículo 407°
Tipo de Adopción. La adopción sólo puede ser plena.
Artículo 408°
Edad para ser Adoptado. Sólo pueden ser adoptados quienes tengan
menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto
si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado
integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando
se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.
Artículo 409°
Capacidad para ser Adoptante. La capacidad para adoptar se adquiere
a los veintiocho años.
Artículo 410°
Diferencia de Edades Entre Adoptante y Adoptado. El adoptante debe
ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado. Cuando se trate de la
adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de
edad podrá ser de diez años.
El juez, en casos excepcionales y por juntos motivos debidamente
comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado
justifique una diferencia de edad menor.
Artículo 411°
Estado Civil de los Adoptantes. La adopción puede ser solicitada,
en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual
por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su
estado civil.
Artículo 412°
Adopción de Uno Entre Varios Hijos del Cónyuge. Cuando un cónyuge
solicita la adopción de un solo hijo, entre varios, del otro cónyuge, el juez
debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de
un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en cuenta,
también, el interés de los otros hijos si éstos son niños o adolescentes,
Artículo 413°
Condición para la Adopción por Tutor. El tutor puede adoptar al
pupilo o expupilo sólo después de aprobarse definitivamente las cuentas de la
tutela.
Artículo 414°
Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos
siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida
por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su
representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre
sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la
patria potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos
que exista separación legal entre ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de
manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Artículo 415°
Opiniones. Para la adopción debe recabarse las opiniones
siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene menos de doce años;
b) Del Fiscal del Ministerio Público;
c) De los hijos del solicitante de la adopción.
Si el juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opción de
cualquier otro pariente del candidato a adopción o de un tercero que tenga
interés en la adopción.
Artículo 416°
Formas y Condiciones de los Consentimientos y Opiniones. Los consentimientos
y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples, y
se los otorga directamente ante el juez.
No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del
artículo 414 de esta Ley pueden expresar directamente su consentimiento ante la
Oficina de Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona
que resulte seleccionada por la autoridad competente.
Artículo 417°
Inexigibilidad de los Consentimientos. Los consentimientos y
opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las
personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de
otorgarlos o se desconozca su residencia.
Artículo 418°
Asesoramiento. Las personas cuyo consentimiento es necesario para
decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de
la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo
multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes
de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe
hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.
Artículo 419°
Prohibición de Lucro. Los consentimientos que se requiere para la
adopción no pueden ser obtenidos, en ningún caso, mediante pago o compensación
económica o de cualquier otra clase.
Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como
consecuencia de una intervención directa o indirecta en una adopción.
Artículo 420°
Informe Sobre el Candidato a Adopción. La Oficina de Adopciones
correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño o adolescente,
que llene las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un
informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social,
evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades
particulares del respectivo niño o adolescente.
Se dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos
datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrán
acceso a este informe, después que se acredite su aptitud para adoptar.
Artículo 421°
Acreditación de los Solicitantes. Los solicitantes de la adopción
deben ser estudiados por la respectiva Oficina de Adopciones, a fin de que se
acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe
contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal,
familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las
características de los niños o adolescentes que están en condiciones de
adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción.
Artículo 422°
Duración del Período de Prueba. Para decretarse la adopción debe
haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el
cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el
hogar de los solicitantes de la adopción.
Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo
multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debe
realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los
resultados de esta convivencia.
Artículo 423°
Prórroga del Período de Prueba. El juez puede ordenar la prórroga
del período de prueba de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público.
Artículo 424°
Colocación con miras a la Adopción. Mientras dure el período de
prueba o su prórroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la
colocación familiar del candidato a adopción.
Artículo 425°
Efectos de Filiación. La Adopción confiere al adoptado la condición
de hijo y a los adoptantes la condición de padres.
Artículo 426°
Constitución de Parentesco. La adopción crea parentesco entre:
a) El adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
b) El adoptante y el cónyuge del adoptado;
c) El adoptante y la descendencia futura del adoptado;
d) El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del
adoptante;
e) Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia
futura del adoptado
Artículo 427°
Extinción de Parentesco. La adopción extingue el parentesco del
adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado
sea hijo del cónyuge del adoptante.
Artículo 428°
Impedimentos matrimoniales. La adopción no extingue los impedimentos
matrimoniales que existen entre el adoptado y los miembros de su familia de
origen.
Artículo 429°
Confidencialidad. El contenido de los informes previstos en los
artículos 420 y 421 de esta Ley, así como el de los expedientes de adopción,
son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tomarse
las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad.
El adoptado o su representante, debidamente asesorados, tendrán
acceso a esta información en todos aquellos casos que su interés lo justifique.
Artículo 430°
Apellido. El adoptado lleva el apellido del adoptante. Si la
adopción se realiza en forma conjunta con cónyuges no separados legalmente, el adoptado
lleva a continuación del apellido del adoptante el apellido de soltera de la
adoptante.
Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un
cónyuge por el otro cónyuge.
Artículo 431°
Modificación del Nombre. El juez que conoce de la adopción Puede
acordar, a solicitud del adoptante, la modificación del nombre propio del niño
o adolescente adoptado.
Cuando el adoptado tiene doce años o más debe dar su consentimiento
y, si tiene menos de esa edad, debe ser oído,
Artículo 432°
Inscripción del Decreto de Adopción. El juez, una vez decretada la
adopción, enviará una copia certificada del correspondiente decreto al Registro
del Estado Civil de la residencia habitual del adoptado, a fin de que se
levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la
cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos
del adoptado con sus padres consanguíneos.
En caso que el adoptado haya nacido en el extranjero, el
funcionario del mencionado Registro estará facultado para levantar dicha
partida de nacimiento, en la cual deberá indicar el lugar y la fecha en que se
produjo el nacimiento de que se trata.
Artículo 433°
Invalidación de la Partida Original de Nacimiento. El juez remitirá
una copia del decreto de adopción al Registro del Estado Civil donde se
encuentre la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se
estampe al margen las palabras ADOPCION PLENA. Dicha partida queda privada de
todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la
existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 428. En caso de tratarse del mismo Registro para uno y otro caso,
basta con una sola copia y se debe estampar la respectiva nota marginal una vez
levantada la nueva partida de nacimiento.
Artículo 434°
Inscripción si el Adoptado es Casado o tiene Hijos. Si el adoptado
fuese casado o tuviese hijos, el juez ordenará al Registro del Estado Civil que
deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes partidas de
matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.
Artículo 435°
Inscripción de Adopción de Entredichos e inhabilitados. En los
casos de entredichos e inhabilitados, si corresponde al adoptante desempeñarse
como tutor o curador, se protocolizará copia certificada del decreto de
adopción, con el correspondiente auto de ejecución, en la Oficina Subalterna de
Registro con jurisdicción en el domicilio del adoptado para la fecha en que se
abrió la correspondiente tutela o curatela. Tal inscripción hace veces de
discernimiento del cargo de tutor o de curador que habrá de ejercer el
adoptante.
Artículo 436°
Información sobre las Inscripciones Realizadas. Los funcionarios
del Registro del Estado Civil deben hacer del conocimiento del juez respectivo
la inscripción de los decretos de adopción o de su nulidad.
Artículo 437°
Irrevocabilidad. La adopción es irrevocable.
Artículo 438°
Nulidad. La adopción es nula cuando se decreta:
a) En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos
o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos
inclusive;
b) Con infracción de las normas sobre período de prueba,
establecidas en el artículo 422 de esta Ley;
c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del
adoptante o del adoptado;
d) En violación de cualquier otra disposición de orden público.
Artículo 439°
Legitimados Activos. La acción de nulidad sólo puede ser intentada
por el adoptado o su representante, por el Ministerio Público y por quienes
puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en la letra e) del
artículo anterior, la acción sólo podrá intentarla la persona cuyo
consentimiento estuvo viciado, o sus herederos si el lapso para ejercer la
acción no hubiese expirado.
Artículo 440°
Plazo Para Ejercer la Acción. La acción de nulidad de la adopción
sólo puede interponerse dentro del término de un año, contando a partir de la
fecha de inscripción prevista en el artículo 432 de esta Ley.
Dicho término correrá para el adoptado desde la fecha en que
alcance su mayoridad.
Artículo 441°
Inscripción y Publicación de la Sentencia de Nulidad.
Definitivamente firme la sentencia que declare la nulidad de la adopción, se
enviará copia certificada de la misma al Registro del Estado Civil donde se
efectuó las inscripciones previstas en los artículos 432 y 433 de esta Ley, a
los efectos de la inserción en los libros correspondientes.
Asimismo, dicha sentencia deberá publicarse y estará sujeta al
juicio de revisión previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
Artículo 442°
Oposición a Terceros. La sentencia que declare la nulidad produce
efectos desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta a
terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el artículo
anterior. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros
antes de la mencionada Inscripción, en virtud de convenciones hechas de buena
fe con el adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente
del adoptado.
SECCIÓN CUARTA, Adopción Internacional
Artículo 443°
Definición. A los efectos de esta Ley se entiende que la adopción
es internacional cuando el adoptado o candidato a adopción tiene su residencia
habitual en un Estado y los adoptantes o solicitantes de la adopción tiene su
residencia habitual en otro Estado al cual va a ser desplazado el niño o
adolescente. Cuando el candidato a adopción tiene su residencia habitual en
Venezuela y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe
realizarse íntegramente conforme a la Ley venezolana.
Las adopciones a realizarse por extranjeros que, para el momento de
la solicitud, tengan más de tres años de residencia habitual en el país, se
regirán por lo previsto para las adopciones nacionales.
Artículo 444°
Tratados Internacionales. La adopción internacional sólo puede
realizarse si existen tratados o convenios en materia de adopción entre
Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los adoptantes o
solicitantes de la adopción.
Artículo 445°
Subsidiariedad de la Adopción Internacional. La adopción
internacional es subsidiaria de la adopción nacional. Los niños o adolescentes
que tienen su residencia habitual en Venezuela sólo podrán considerarse aptos
para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen
detenidamente todas las posibilidades de su adopción en Venezuela y constaten
que la adopción internacional responde al interés superior del candidato a
adopción. En el respectivo expediente se dejará constancia de lo actuado conforme
a este artículo.
Artículo 446°
Habilitación de los Solicitantes. Los solicitantes que tengan su
residencia habitual fuera de Venezuela deben comprobar que están debidamente
habilitados para la adopción, de acuerdo al derecho que rige la materia en el
país donde residen y cuya vigencia y contenido pueden proporcionar al juez de
la causa, con miras a lograr mayor celeridad en la decisión del caso.
Al país donde residen habitualmente los solicitantes sólo puede ser
autorizado por el juez, previa comprobación de que le ha sido concedida
autorización de entrada y residencia permanente por las autoridades competentes
de dicho país, y de que la adopción que se le conceda tendrá los mismos efectos
que en Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de los solicitantes,
o al menos de uno de ellos.
Artículo 448°
Presentación de las Solicitudes de Adopción. A los fines de su
estudio y aprobación por la autoridad venezolana competente en la materia, los
solicitantes que tengan su residencia habitual fuera de Venezuela deben
presentar la respectiva solicitud de adopción, acompañada de los informes que
contengan la acreditación a que se refiere el artículo 421 de esta Ley, a
través de los representantes de los organismos públicos o de las instituciones
debidamente autorizadas por las autoridades del país correspondiente, de cuerdo
con los términos del convenio que, en materia de adopción internacional se
encuentre vigente entre Venezuela y ese país,
Artículo 449°
Informes Durante el Período de Prueba. Los organismos públicos o
instituciones extranjeras autorizadas que presenten la respectiva solicitud de
adopción son responsables del seguimiento que debe hacerse durante el período
de prueba, y están obligados a remitir al Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente los informes correspondientes.
CAPÍTULO IV, Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y,
Patrimoniales
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 450°
Principios. La interpretación de la normativa procesal contenida en
el presente capitulo tiene como principios rectores:
a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
b) Ausencia de ritualismo procesal;
c) Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones
aquí previstas;
d) Gratuidad;
e) Defensa y asistencia técnica gratuita;
f) Oralidad;
g) Inmediatez, concentración y celeridad procesal;
h) Identidad física del juzgador;
i) Igualdad de las partes;
j) Búsqueda de la verdad real;
k) Amplitud de los medios probatorios;
l) Preclusión;
m) Moralidad y probidad procesal.
Artículo 451°
Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí
previstas.
Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la
Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del
Trabajo.
Artículo 452°
Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capitulo
se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de
familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y
segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación
alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo
cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de
procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de
visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 453°
Competencia. El juez competente para los casos previstos en el
artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente,
excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales
el juez competente será el del domicilio conyugal.
SECCIÓN SEGUNDA, Procedimiento
Artículo 454°
Etapas. El procedimiento se desarrollará en cinco etapas:
a) Iniciación, contestación, reconvención y replica,
b) Fase probatoria;
c) Sentencia;
d) Impugnación;
e) Ejecución;
Artículo 455°
Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con
claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y
relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios,
deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del
monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y
domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que
cada testigo va a declarar;
f) En la prueba parcial, deberá indicarse en forma concreta los
puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará
el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Artículo 456°
Oralidad de la Demanda. Tratándose de niños o adolescentes, la
demanda puede plantearse oralmente ante el tribunal y se levantará un acta que
la contenga
Artículo 457°
Representante Judicial. En defecto de representante legal, o cuando
exista interés contrapuestos entre el niño o adolescente y quienes ejercen su representación,
el juez le designará, en el mismo acto, un representante judicial para que le
brinde asistencia técnica y continúe el proceso.
Artículo 458°
Aceptación del Cargo. En el caso del artículo anterior, nombrado el
representante de la parte demandante, el juez le instará a asumir la
representación y dará el plazo de tres días para la aceptación del cargo.
Artículo 459°
Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada oralmente
careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta
Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o
adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados
desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por
escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro
de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan
producido.
Artículo 460°
Incumplimiento de la Prevención. En caso de incumplimiento de la
prevención hecha por el juez, de conformidad con el artículo anterior, éste
podrá remover del cargo al representante nombrado.
Artículo 461°
Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o
subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra con
copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para la
conteste, Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno
y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos
con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se
refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como
ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente
su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda.
El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones
y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de
dictadas las resoluciones.
Parágrafo Primero:
En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación
en un diario de circulación nacional o local.
Parágrafo Segundo:
En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o
adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se
realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del
Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.
Parágrafo Tercero:
De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del
Ministerio Público.
Artículo 462°
Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas. En el acto
de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se
pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, presentado al efecto la prueba que
acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el
mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con
los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos, dejando
constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las
partes deberá cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.
Artículo 463°
Cuestiones Previas Rechazadas. Si en virtud de la decisión del juez
las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas, la
contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de
las fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se
levantará un acta que contenga la contestación.
Artículo 464°
Cuestiones Previas Resueltas. Si las cuestiones previas propuestas
fuesen resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido
en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 465°
Reconvención. En el caso de reconvención, admitida la contestación,
el juez conferirá un plazo de tres días al demandante, siguiendo las mismas
reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de
forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las
prevenciones hechas en cuanto a subsanación de los requisitos que el juez le
previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso
continuará su curso. De igual forma, las cuestiones previas que se propongan
por el reconventor se tramitarán conforme a lo previsto en los artículos 462 al
464, ambos inclusive, de esta Ley.
Artículo 466°
Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a
solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución
que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el
derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de
privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya
presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las
medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del
niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se
estime indispensable, el juez puede ordenar, e manera previa, la prueba
tendente a acreditar los presupuestos indicados.
La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será
apelable en un solo efecto.
Artículo 467°
Oportunidad de la Medida Cautelar. Las medidas cautelares pueden
ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la
parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución
que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la
demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser
procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del
proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del
mismo.
Artículo 468°
Oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Contestada la
demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere,
el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.
Artículo 469°
Alegato de Nuevos Hechos. Las partes pueden alegar hechos nuevos o
sobrevenido durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de
evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o
denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto
oral de evacuación de pruebas.
Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de
revocación,
Artículo 470°
Inicio de la Fase Probatoria. La fase probatoria se inicia con el
acto oral de evacuación de pruebas. El juez constará la presencia de las
partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y acto seguido,
declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas
por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada.
Artículo 471°
Prueba Documental. Resueltos los incidentes planteados con motivo
del acto oral de evacuación de pruebas, el juez procederá a incorporar toda la prueba
documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio.
La incorporación la hará mediante lectura de un extracto, conciso y concreto de
la prueba documental.
Artículo 472°
Prueba Pericial. Los dictámenes periciales se los incorporarán
también previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquéllos. Si
se estima necesario, el juez llamará a los peritos para cualquier aclaración
que se deba hacer en relación con las pericias, y las partes podrán interrogar
directamente a los expertos para aclarar los puntos oscuros o contradictorios.
Artículo 473°
Confesión. Incorporada la prueba documental mediante lectura, así
como los dictámenes periciales, cada una de las partes podrá interrogar a la
otra y el juez a ambas, así como a los peritos y testigos, sobre los hechos de
la demanda, contestación, reconvención y réplica. Asimismo, se permitirá a las
partes pedirse confesión recíprocamente, sin limite de preguntas, y el
interrogatorio se aportará en el acto oral de evacuación de pruebas.
En la prueba de confesión se consignarán los hechos concretos sobre
los que versará la misma, no admitiéndose hechos nuevos que no fueren
debidamente introducidos al debate. La citación correspondiente deberá hacerse
con tres días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de
pruebas. En caso de no comparecencia, el juez podrá tener por contestados
afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio, siempre que se
refieran a hechos personales del confesante y no impliquen responsabilidad
penal.
Artículo 474°
Poderes del Juez. El juez, como director del debate, conducirá la
prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección
a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son
inconducentes o impertinentes.
El juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por
los declarantes.
No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus
declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.
Artículo 475°
Incorporación del Demandado al Debate Oral. Si la parte demandada
no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a
la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de
pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto. En todo caso, la
valoración de la prueba, en relación con los hechos tenidos como ciertos, debe
hacerla en sentencia.
A tales efectos, el juez podrá reducir a dos de los testigos
propuestos por las partes cuando considere abundante la prueba, los cuales
serán escogidos por la parte que la propone. Asimismo, el juez rechazará la
prueba no ofrecida oportunamente, y en el acta no consignará los alegatos de
las partes sobre rechazo o admisibilidad de prueba.
Artículo 476°
Falta de Comparecencia de las Partes. Sí la parte demandante no
comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada ajuicio
del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.
Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a
celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.
Artículo 477°
Acta. De todo lo acontecido se levantará un acta suscinta que
contendrá los puntos fundamentales. Además, se hará un extracto de lo declarado
por las partes, testigos y aclaraciones de peritos a sus dictámenes, todo sin
perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva.
Artículo 478°
Otras Pruebas. El juez prescindirá de oficio, y sin necesidad de
pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no haya podido
recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que la parte
demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo,
el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no
evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y
el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 479°
Inconformidad de las Partes. Contra lo resuelto por el juez en la
comparecencia no cabe recurso alguno, pero las partes deberán hacer constar su
inconformidad en el alegato de conclusiones.
Artículo 480°
Nulidades. Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma
oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce
el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó
el debate.
Artículo 481°
Conclusiones. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el
juez otorgará la palabra a las partes o sus abogados para que hagan su alegato
de conclusiones, primero al demandante y luego al demandado. Para tal efecto,
conferirá un plazo prudencial no mayor de quince minutos a cada parte. Si se
ofreciere prueba para mejor proveer antes de la terminación de la evacuación de
pruebas o si el juez la ordena de oficio, se preverá de inmediato lo
conducente. La nueva actuación no podrá exceder del plazo de ocho días,
contados a partir de la fecha en que se ordenó. Recibida la misma, se conferirá
a las partes la palabra para su alegato de conclusiones, el cual debe versar
únicamente sobre la nueva prueba recibida.
Artículo 482°
Plazo Para Dictar Sentencia. Contestada la demanda en forma
afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite,
el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco
días.
Artículo 483°
Contenido de la Sentencia. La sentencia se pronuncia siempre en
nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto
de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas.
El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre
convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en
todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en
los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba
en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho
aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte
resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones
planteadas, EL juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime
necesarias para la protección de niños y adolescentes.
Artículo 484°
Costas. Los niños y adolescentes no serán condenados en costas.
Artículo 485°
Revocación. El recurso de revocación solamente contra los autos de
substanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados
por el tribunal que los dictó, de oficio o a petición de parte, mientras no se
haya dictado sentencia definitiva. El recurso será resuelto de inmediato cuando
se interponga en el acto oral de evacuación de pruebas y, en los casos
restantes, se interpondrá, por escrito, dentro de los dos días siguientes al
auto y se resolverá dentro de los dos días siguientes.
La decisión que recaiga será ejecutada, salvo que el recurso haya
sido interpuesto conjuntamente con el de apelación, en los casos en que ello
sea admisible.
Artículo 486°
Apelación. Contar las sentencias o resoluciones dictadas por la
Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y
contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un
solo efecto.
Artículo 487°
Términos Para la Apelación. En el caso de las sentencias o
resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de
los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás
sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días,
Artículo 488°
Legitimación. Podrán apelar las partes, el Ministerio Público y
quienes tengan interés directo e inmediato en la metería del juicio.
Artículo 489°
Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco
días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización
del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el
recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos
de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se
funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá, La sentencia deberá
pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
Artículo 490°
Recurso de Casación. El recurso de casación puede proponerse contra
las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en asuntos
patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso
proceda, conforme a la Ley respectiva.
Artículo 491°
Trámite y Efectos del Recurso de Casación. El recurso de casación
se interpondrá, tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código de
Procedimiento Civil, y tendrá los efectos allí previstos.
Artículo 492°
Ejecución. Firme la sentencia, el tribunal dispondrá lo conducente
para su ejecución y, en lo que fuere compatible, aplacará lo dispuesto en los
artículos 523 a 584 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V, Procedimiento de Adopción
Artículo 493°
Solicitud. El procedimiento de adopción se inicia mediante
solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas
adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al
solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de esta Ley.
En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese
tramitada por una institución, de acuerdo con el convenio o tratado vigente con
el respectivo Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar personalmente tal
solicitud.
Artículo 494°
Contenido de la Solicitud. En la solicitud de adopción se
expresará:
a) Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de
nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y
estado civil;
b) Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de la
fecha de matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y
si el solicitante es persona casada, habrá igualmente que señalar la fecha del
matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad, la fecha de
nacimiento, profesión u ocupación, domicilio o residencia de éste;
c) Identificación de cada una de las personas por adoptar y
señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o
residencia;
d) Indicación del vínculo de familia, consanguíneo o de afinidad
entre el solicitante y la persona por adoptar, o la mención de que no existe
vínculo familiar entre ellos;
e) Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona
casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del cónyuge, el
domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal entre ambos, la
fecha de la sentencia o del decreto respectivo;
f) Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva;
g) Indicación, cuando se trate de la adopción de niños,
adolescentes, entredichos o inhabilitados, el nombre y apellido, domicilio o
residencia de cada una de las personas naturales que deben consentir o han
consentido en la adopción, con indicación del vínculo familiar o del cargo que
desempeñan respecto a la persona por adoptar. Si alguna de esas personas
estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se indicará esa
circunstancia así como su causa;
h) Indicación de si la adopción en proyecto se encuentra en el
supuesto del artículo 412 de esta Ley;
i) Indicación, cuando se trate de la adopción de un niño,
adolescentes o de un entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los
solicitantes es o ha sido tutor y, en caso afirmativo, se expresará si han sido
o no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela,
j) Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de
interés.
Artículo 495°
Documentación Anexa. La solicitud de adopción será presentada con
los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los
solicitantes;
b) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las
personas por adoptar, o la comprobación, mediante cédula de identidad o
pasaporte, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas,
c) Prueba auténtica del estado civil de la persona para adoptar,
salvo que ésta fuese soltera;
d) Prueba auténtica del estado civil de los solicitantes de la
adopción;
e) Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos
no hayan sido presentados ante el juez, conforme al artículo 416 de esta Ley;
f) Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes.
Artículo 496°
Obtención de Documentos. Si el solicitante manifiesta que te es
difícil obtener alguno de los documentos, el juez, dentro de los tres días
siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra ésta justificada, requerirá
los documentos faltantes a los organismos competentes. Asimismo, el juez
ordenará la elaboración del informe sobre la aptitud para adoptar de los
solicitantes, si fuese el caso.
Los organismos requeridos enviarán los documentos correspondientes
en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de
recepción del requerimiento del tribunal.
Artículo 497°
Ministerio Público. El juez notificará de toda solicitud de
adopción al representante del Ministerio Público, quien deberá formular las
observaciones que estime convenientes dentro de los diez días siguientes a la
fecha de su notificación.
Artículo 498°
Consentimientos y Opiniones. El juez verificará, dentro de los diez
días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, que las personas que
deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente asesoradas e informadas
acerca de los efectos de la adopción. El juez oirá a las personas que deban
emitir su opinión respecto de la adopción que se solicita y dejará constancia
de ello en el expediente.
Asimismo, se comprobará las relaciones de parentesco y, de ser el
caso, el cumplimiento del periodo de prueba conforme a lo previsto en el
artículo 422 de esta ley.
Artículo 499°
Oposición. De haber oposición que se solicita, ésta debe formularse
dentro del lapso previsto en el artículo anterior, caso en el cual, el juez
abrirá un lapso probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta por diez
días más, si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles son los
que establece el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 500°
Legitimados para la Oposición. Sólo las personas autorizadas para
consentir la adopción y el representante del Ministerio Público podrá hacer
oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al
interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos
sustanciales establecidos en la Ley,
Artículo 501°
Ausencia de Convivencia Previa. En caso de que no haya convivencia
previa del candidato a adopción y el solicitante, el Juez decidirá acerca de la
procedencia de la colocación del niño o adolescente a ser adoptado, bajo la
responsabilidad del solicitante.
Artículo 502°
Autorización de Salida del País. Si se trata de una adopción
internacional, una vez decidida favorablemente la colocación, el juez
autorizará la salida del país del candidato a adopción, a fin de que se
realicen los trámites ante las autoridades nacionales competentes.
Artículo 503°
Cumplimiento del Período de Prueba. Una vez cumplido el periodo de
prueba y constatada la Incorporación al expediente de los informes previstos en
el artículo 422 de ésta Ley, el juez procederá a decidir la adopción.
Artículo 504°
Decisión. Vencido el lapso previsto en el artículo 499 y cumplido
lo dispuesto en el artículo 503, el juez decidirá dentro de los cinco días
siguientes, sobre la procedencia de la adopción solicitada.
En caso de que el tribunal hubiese requerido algún documento
faltante y éste no le fuese presentado, decidirá sobre la adopción si estima
suficientes los demás requisitos.
En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente,
bajo apercibimiento de multa, la remisión de los documentos solicitados.
Para la imposición de la multa, el juez tomará en cuenta las
circunstancias que hayan motivado el retardo en el envío de los documentos
solicitados.
Recibidos éstos, el juez decidirá sobre la adopción dentro de los
cinco días siguientes.
Artículo 505°
Decreto de Adopción. El decreto que acuerde la adopción expresará
si la misma es individual o conjunta y señalará el apellido que llevará, en lo
sucesivo, el adoptado, así como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso, todo
con arreglo a las disposiciones de los artículos 430 y 431 de esta Ley.
Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro del
Estado civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de esta
Ley.
Artículo 506°
Apelación. Del decreto que acuerde la adopción o de su negativa, se
oirá apelación libremente.
Artículo 507°
Apelación por Cambio de Nombre. Si el decreto de adopción indica cambio
en el nombre del adoptado, a pesar de no estar llenos los extremos indicados en
el artículo 431 de esta Ley, pueden apelar: el adoptado, si fuere capaz, o en
caso contrario, cualquiera de las personas a quienes les corresponde la
representación, la asistencia o la guarda del adoptado.
En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión
sobre el nombre propio que habrá de llevar el adoptado, contenida en el decreto
de adopción.
Artículo 508°
Decisión de la Apelación. La Corte Suprema del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente decidirá dentro de los cinco días
siguientes al recibo del expediente.
Artículo 509°
Recurso de Casación. Los decretos que acuerden o nieguen la
adopción tienen recurso de casación.
Artículo 510°
Oposición a Terceros. El decreto que acuerde o niegue la adopción,
una vez firme, surte efectos desde su fecha, pero no es oponible a terceros
sino una vez efectuada la inscripción indicada en el artículo 432 de esta Ley.
CAPÍTULO VI, Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda
Artículo 511°
Inicio. El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u
oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará
el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que
devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así
mismo, se indicará la cantidad periódica, que se requiere por concepto de
obligación alimentaría. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la
prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que
desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un
niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o
responsables, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario
del tribunal, quien levantará un escrito que contenga los mencionados
señalamientos.
Artículo 512°
Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud
correspondiente, puede dispones las medidas provisionales que juzgue más
convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la
gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de
prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado
presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para
garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación
Artículo 513°
Informe Especial. Cuando la solicitud se refiere a la guarda, en
cualquier estado y, grado de la causa, el juez podrá, de oficio o a petición de
parte, ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración de un
informe social, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus
padres, representantes o responsables, con el fin de conocer la situación
material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar.
Artículo 514°
Citación. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado
mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la
reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste
la solicitud.
Artículo 515°
Citación por Cartel. Si la citación no pudiese practicarse
personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la
localidad y se fijará otro en la puerta del tribunal.
En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la
publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la
solicitud.
Artículo 516°
Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la
conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas
las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá
en la sentencia definitiva.
Artículo 517°
Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del
demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no
comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y
evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.
Artículo 518°
Auto Para Mejor Proveer. El juez podrá dictar auto para mejor
proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas
por él, si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijará
prudencialmente.
Artículo 519°
Pruebas. El juez podrá dar por terminado el acto de posiciones
juradas o repreguntas de testigos cuando se considere suficientemente ilustrado
sobre los hechos a que se refieren tales pruebas. Asimismo, podrá relevar a las
partes o a los testigos de contestar las posiciones y, repreguntas que
considere impertinentes.
Artículo 520°
Decisión. Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para
mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con
vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere.
Artículo 521°
Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el
cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las
medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones,
remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la
cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre
el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el
cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su
prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a
treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También
puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las
cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.
Artículo 522°
Apelación. Contra lo decidido se oirá apelaciones en un solo
efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o
dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte
podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del
Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido
el expediente.
Artículo 523°
Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos
conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez
de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para
ello el procedimiento contenido en este Capitulo.
Artículo 524°
No Acumulación de Procedimientos. Las solicitudes de guarda y
alimentos deben cursar en procedimientos separados.
Artículo 525°
Improcedencia del Recurso de Casación. En el procedimiento previsto
en este Capitulo no se concederá recurso de casación.
TÍTULO V, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
SECCIÓN PRIMERA, Principios
Artículo 526°
Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es
el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la
responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran,
así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
Artículo 527°
Integrantes. El sistema penal de responsabilidad del adolescente
está integrado por:
a) La Sección de Adolescentes del tribunal penal,
b) Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
c) Ministerio Público,
d) Defensores públicos;
e) Policía de investigación;
f) Programas y entidades de atención.
Artículo 528°
Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la
comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su
culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la
jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone
Artículo 529°
Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni
sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté
previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como
delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está
justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede
ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en
esta Ley.
Artículo 530°
Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de
un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que
corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA, Ámbito de Aplicación
Artículo 531°
Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas
a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años
al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso
alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados,
Artículo 532°
Niños. Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo
se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Parágrafo Primero:
Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial,
ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a
disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.
Parágrafo Segundo:
Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias
evidencias de la concurrencia de un niño en un hecho punible, se remitirá copia
de lo conducente al Consejo de Protección.
Artículo 533°
Grupos Etarios. A los efectos de la aplicación y ejecución de las
sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce
hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años
de edad.
Artículo 534°
Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se
determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al
momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad
competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de
dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la
remisión se hará al Consejo de Protección.
Artículo 535°
Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando en un hecho punible
o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se
separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo
posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales
deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones
pertinentes.
Las actuaciones que se remita en razón de la incompetencia, tanto
en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán
válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan
resultado violados derechos fundamentales.
Artículo 536°
Según el Lugar. Las disposiciones de este Título se aplicará a los
adolescentes que cometan un hecho punible en el territorio de la República o
fuera de él, según las reglas del Código Penal.
Artículo 537°
Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben
interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los
principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y
de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y
especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este
Título, deben aplicarse supletoriarnente la legislación penal, sustantiva y
procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
SECCIÓN TERCERA, Garantías Fundamentales
Artículo 538°
Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el
derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo
de la personalidad.
Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus
derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las
medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.
Artículo 539°
Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción
al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
Artículo 540°
Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente
hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la
participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.
Artículo 541°
Información. El adolescente investigado o detenido debe ser
informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de
la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de
sus padres, representantes o responsables y su defensor.
Artículo 542°
Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la
investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.
Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en
el artículo 60, ordinal 4° de la Constitución. Cuando no entienda el idioma
castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.
Artículo 543°
Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara
y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado
de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y
del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que
se produzcan.
Artículo 544°
Defensas. La defensa es inviolable desde el inicio de la
investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado
defensor privado el adolescente debe tener la asistencia de un defensor público
especializado.
Artículo 545°
Confidencialidad. Se prohibe la publicación de datos de la
investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten
identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y
el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.
Artículo 546°
Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral,
reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las
resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables,
con arreglo a esta Ley.
Artículo 547°
Única Persecución. La remisión, el sobreseimiento y la absolución
impiden nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho,
aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancia.
Artículo 548°
Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en
flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los
casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión
preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.
Artículo 549°
Separación de Adultos. Los adolescentes deben estar siempre
separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo
sanción privativa de libertad.
Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusiva
para los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del Fiscal del
Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto
antes a los centros especializados.
Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de
libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al
sistema previsto en esta Ley.
Artículo 550°
Proceso a Indígenas. Cuando se trate de adolescentes pertenecientes
a comunidades indígenas, se debe observar, además de las reglas de esta Ley,
sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias, siempre que sea
posible su comparecencia.
CAPÍTULO II, Procedimiento
SECCIÓN PRIMERA, Investigación
Artículo 551°
Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la
sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el
primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración
Artículo 552°
Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado
dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción publica y será
auxiliado por los cuerpos policiales.
De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al
Juez de Control
Artículo 553°
Alcance. El Ministerio Público debe investigar y, hacer constar
tanto los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como
los que obren a favor del adolescente sospechoso.
Artículo 554°
Diligencias. La investigación comprende las diligencias para la
incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los
derechos fundamentales.
Artículo 555°
Control. A los Jueces de Control compete autorizar y realizar los
anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver
incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer
las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba,
se respeten los principios de ordenamiento jurídico.
Artículo 556°
Querella. Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la
querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control, quien decidirá sobre
su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le
solicite, cuando las estime conducentes.
Practicadas las diligencias, el Juez las entregará al querellante
para que dentro de diez días presente la acusación, Recibida ésta, se Fijará
una audiencia para oír al acusado y se procederá conforme al artículo 571 de
esta Ley.
Artículo 557°
Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será
conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de
las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le
expondrá cómo se produjo la aprehensión, El juez resolverá, en la misma audiencia,
si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes.
El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente
en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del
procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el
juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar
la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los
artículos siguientes.
Artículo 558°
Detención para Identificación. En el curso de una investigación, el
Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso,
del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta
por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o
se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda
fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no
se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la
detención.
Artículo 559°
Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar
su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal
efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro lloras
siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y, resolverá
inmediatamente. Sólo acordara la detención si no hay otra forma posible de
asegurar su comparecencia.
Artículo 560°
Detención y Acusación. Ordenada judicialmente la detención conforme
a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el
querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y
seis horas siguientes.
Artículo 561°
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del
Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima
que la investigación proporciona fundamentos suficientes,
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya
logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la
falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte
insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos
elementos que permita el ejercicio de la acción;
Artículo 562°
Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento
provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control
pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Artículo 563°
Adolescentes Ausentes. Si de la investigación resultan evidencias
de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público
promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El
proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal.
El juicio a los presentes continuará su curso.
SECCIÓN SEGUNDA, Fórmulas de Solución Anticipada
Artículo 564°
Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no
sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio
Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el
adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su
eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero:
En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o
difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo:
Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de
Control, conjuntamente con la eventual acusación.
Artículo 565°
Audiencia de Conciliación. Recibida la solicitud, el Juez de
Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes,
oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se
determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.
Artículo 566°
Contenido de la Resolución que Acuerde Suspender el Proceso a
Prueba. La resolución que acuerde suspender el proceso a prueba debe contener:
a) Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión;
b) Datos generales del adolescente, hechos que se le atribuyen, su
calificación legal y la posible sanción;
c) Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento;
d) Advertencia al adolescente de que cualquier cambio de
residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser
comunicado al Fiscal del Ministerio Público;
e) Orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la
ejecutará y las razones que la fundamentan;
Artículo 567°
Efecto Interruptorio de la Prescripción. Acordada por el Juez de
Control la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la
prescripción por el plazo acordado
Artículo 568°
Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas
en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de
Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.
Artículo 569°
Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez
de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias
infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación
mínima
b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde
información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos
conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la
participación de otras personas;
c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico
o moral grave;
d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se
prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a
la que cabe esperar por los restantes hechos.
Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o
al adolescente a cuyo favor obra.
SECCIÓN TERCERA, Acusación y Audiencia Preliminar
Artículo 570°
La Acusación. La acusación debe contener:
a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus
condiciones personales;
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible,
del tiempo, modo y lugar de ejecución;
c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la
investigación;
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la
imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;
e) Indicación alternativas de figuras distintas para el caso en que
no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la
calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del
imputado;
f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a
juicio del imputado;
g) Especificación de la sanción definitiva que ese pide y el plazo
de cumplimiento;
h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.
Artículo 571°
Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el Juez de Control
pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la
investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y
fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes
al vencimiento de este plazo.
Artículo 572°
Adhesión. En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá
adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la
audiencia preliminar.
Artículo 573°
Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la
celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por
escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;
b) Oponer excepciones;
c) Solicitar el sobreseimiento;
d) Proponer acuerdo conciliatorio,
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida
cautelar;
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada;
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de
admisión de hechos;
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita tina
mejor preparación del debate;
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las
cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la
prueba que presentarán en el juicio.
Artículo 574°
Limitación. El Juez de Control tomará las providencias necesarias
para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio
oral.
Artículo 575°
Preparación. El Secretario dispondrá todo lo necesario para la
organización y desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba que allí
se requiera.
Artículo 576°
Desarrollo. El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá
la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo
suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación,
cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o
particular causado.
De la audiencia preliminar se levantará un acta.
Artículo 577°
Declaración del Imputado. Durante el desarrollo de la audiencia
preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que
será tomada con las formalidades previstas.
Artículo 578°
Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las
cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio
Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la
rechaza totalmente sobreseerá;
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación
del Ministerio Público o del querellante;
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el
artículo 566;
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los
hechos.
Artículo 579°
Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez de Control
admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el
enjuiciamiento del imputado, contendrá:
a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del
hecho objeto del juicio y de los acusados;
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la
indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el
juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los
que enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los
otros hechos;
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho
punible; cuando se aparte de la acusación;
e) La identificación de las partes;
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su
sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de
cinco días,
contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante
el tribunal del juicio;
i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.
Este auto se notificará por su lectura.
Artículo 580°
Remisión de las Actuaciones. El secretario remitirá al tribunal del
juicio las actuaciones, la documentación y los objetos incautados, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 581°
Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de
enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del
imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero:
Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la
calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como
sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del
artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde
los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados,
Parágrafo Segundo:
La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido
este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que
conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Artículo 582°
Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan
la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de
otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o
a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas
siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona,
o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la
autoridad que éste designe:
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la
localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre
que no se afecte el derecho a la defensa,
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible
cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más
personas idóneas o canción real.
Artículo 583°
Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los
hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control
la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación
de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la
mitad.
SECCIÓN CUARTA, Juicio Oral
Artículo 584°
Integración del Tribunal. El Tribunal de Juicio se integrará por
tres Jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la
acusación sea la privación de liberta.
En los demás casos actuará el juez profesional,
Artículo 585°
Fijación del Juicio. Dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de las actuaciones, el presidente de la Sección de Adolescentes del
Tribunal penal, fijará la fecha para la celebración del juicio oral, que deberá
tener lugar no antes de diez ni después de veinte días siguientes al auto de
fijación. Además, deberá indicar el nombre del o de los jueces que integrarán
el tribunal v ordenar la citación a la audiencia de todos quienes deban
concurrir a ella.
Artículo 586°
Actuaciones Previas. El imputado podrá promover nueva prueba o
reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio
Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada
inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes
a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del
tribunal colegiado.
Durante ese lapso podrá interponerse recusación.
Artículo 587°
Estudio Clínico. Cuando del resultado de la investigación se
evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes
psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos el tribunal ordenará que se
efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del Juicio oral,
Artículo 588°
Oralidad, Continuidad y Privacidad. La audiencia de juicio será
oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del
imputado, del Fiscal del Ministerio Público, el querellante en su caso y del
defensor.
Además, podrán estar presentes la víctima, los padres,
representantes o responsables del adolescente y otras personas que el juez o
tribunal autorice. Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes
citados.
Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia,
continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueron necesarias,
hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los
casos provistos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más
tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.
Artículo 589°
Identidad Física del Juez y del Fiscal. El juicio oral se realizará
con la presencia ininterrumpida del o los jueces que integren el tribunal, y
del Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad.
Artículo 590°
Presencia del Acusado. El acusado deberá estar presente en toda la
audiencia. A solicitud suya o de quien ejerza su defensa, el tribunal podrá
autorizar el retiro transitorio del adolescente de la sala cuando sea necesario
tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico.
Artículo 591°
Presencia del Defensor. El acusado estará asistido de abogado defensor
durante todo el juicio oral, so pena de nulidad. La no comparecencia del
defensor nombrado al inicio de la audiencia o su abandono no constituirán
motivo de suspensión, debiendo el tribunal designar un defensor público. En
este caso, se concederá al nuevo defensor un período prudente para preparar la
defensa.
Artículo 592°
Ausencia del Querellante. La no comparecencia del querellante a la
audiencia o su abandono sin autorización del tribunal, dará lugar a la
declaración de desistimiento.
Artículo 593°
Apertura de la Audiencia Oral. La audiencia de juicio oral se
celebrará el día, a la hora y en el lugar fijados. Verificada la presencia de
las partes y de las personas que deban intervenir, el juez o el presidente del
tribunal declarará abierto el debate, advirtiendo a los presentes la
importancia del acto. Seguidamente, el fiscal y el querellante expondrán su
acusación y el defensor explicará su defensa, todo en forma suscinta.
Artículo 594°
Declaración del Imputado. Una vez constatado que el imputado
comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá
declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará.
Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente. Luego,
podrán interrogarlo el Fiscal del Ministerio Público, el defensor y los
miembros del tribunal, en ese orden.
Antes del interrogatorio será nuevamente advertido de que puede
abstenerse de contestar preguntas, total o parcialmente.
Artículo 595°
Facultades del Imputado. En el curso del debate el imputado podrá
hacer todas las declaraciones que considere convenientes, incluso si antes se
hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El imputado podrá, en todo momento, hablar con su defensor, sin que
por ello la audiencia se suspenda, a tal efecto se le ubicará a su lado.
Artículo 596°
Ampliación de la Acusación. Durante el debate, el Fiscal del
Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la
inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado en
la acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación
jurídica o la pena del mismo hecho objeto del debate.
Parágrafo Primero:
En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias
atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración del imputado y se
informará a todas las partes que tendrán derecho a Pedir la suspensión del
juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.
Parágrafo Segundo:
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate
por un plazo que fijará prudencialmente, pero que no podrá exceder de cinco
días, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.
Parágrafo Tercero:
Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación,
quedarán comprendidos en la imputación.
Artículo 597°
Recepción de Pruebas. Después de la declaración del adolescente, el
tribunal recibirá la prueba en el orden establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal para la fase de debate, salvo que considere pertinente
alternarlo.
Artículo 598°
Contradictorio. El juez o el presidente del tribunal, después de
interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las
circunstancias necesarias para valorar su testimonio, concederá el interrogatorio
a la parte que lo propuso y con posterioridad a las demás partes que deseen
interrogar, en el orden que considere conveniente. Por último, los miembros del
tribunal podrán interrogar al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos
dudosos pero sobre hechos o circunstancias sobre los cuales ya hayan sido
inquiridos pos las partes.
Artículo 599°
Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte,
podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia,
surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 600°
Discusión Final y Clausura. Terminada la recepción de las pruebas,
el presidente concederá sucesivamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
al querellante y al defensor, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones.
Parágrafo Primero:
Sólo el Fiscal del Ministerio Público y el defensor del imputado
podrán replicar. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos
del adversario que antes no hubiesen sido objeto de conclusiones.
Parágrafo Segundo:
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la
atención al orador y, si éste persistiere, podrá limitar prudentemente el
tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen,
las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Parágrafo Tercero:
Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la
palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.
Parágrafo Cuarto:
Por último, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más
que manifestar, concediéndole la última palabra, y cerrará el debate.
Artículo 601°
Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar
en sesión secreta.
En caso de tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría.
El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada,
extraída de la totalidad del debate.
El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o
condena del acusado. En caso de condena, la decisión sobre la calificación
jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez profesional, quien
también asistirá al escabino, cuando éste decida salvar su voto.
Artículo 602°
Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca
a) Estar probada la inexistencia del hecho;
b) No haber prueba de la existencia del hecho;
c) No constituir el hecho una conducta tipificada;
d) Estar probado que el adolescente acusado no participó en el
hecho;
e) No haber prueba de su participación;
f) Estar justificada su conducta;
g) No haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta o
no haber estado en posesión de opciones de comportamiento lícito;
h) La concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o
de la pena;
i) La existencia de una causal de extinción o caducidad de la
acción de la pena;
j) Cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la
remisión.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la
cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, y, resolverá sobre
las costas. La libertad se hará efectiva directamente en la sala de audiencias.
Artículo 603°
Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el
hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su
caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar el hecho una
calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de
enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado no
puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la
acusación, comprendida su aplicación, o en el auto de enjuiciamiento, si
previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación
jurídica.
En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y
el plazo en el que deberá ser cumplida.
Artículo 604°
Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá;
a) Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y
apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad
personal;
b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto
del juicio;
c) Determinación precisa y, circunstanciada del hecho que el
tribunal estime acreditado;
d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho;
e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales
aplicadas;
f) Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no
pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y
votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
Artículo 605°
Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de
la República.
Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la
sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en
el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá
en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes
que la requieran.
La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la
complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la
redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y el presidente
del tribunal explicará al adolescente y a la audiencia, sintéticamente, los
fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de
la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días
posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Artículo 606°
Acta del Debate. Quien desempeñe la función de secretario durante
el debate levantará un acta que contendrá, por lo menos, lo siguiente:
a) Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con
mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
b) Nombre y apellido de los jueces, de los fiscales del Ministerio
Público, del imputado y su defensor y de las demás partes que hubiesen
participado en el debate;
c) Desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los
testigos, expertos e intérpretes, indicando los documentos leídos durante la
audiencia;
d) Solicitudes Y decisiones producidas en el curso del debate, y
las peticiones finales del Ministerio Público, del defensor, de los demás
intervinientes y del imputado;
e) Observación de las formalidades esenciales;
f) Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente
ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
g) Forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con
mención de las fechas pertinentes;
h) Firma de los miembros del tribunal y del secretario.
SECCIÓN QUINTA, Recursos
Artículo 607°
Revocación. El recurso de revocación procederá solamente contra los
autos de
substanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal
que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que
corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato.
En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días
siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes.
La decisión que recaiga será ejecutada salvo que le recurso haya
sido interpuesto conjuntamente con el de apelación subsidiaria, cuando sea
admisible.
Artículo 608°
Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de
primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la
modificación o sustitución de la sanción impuesta
Artículo 609°
Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las
decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a
provocarlo. Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la
víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su
defensor, pero no contra su voluntad expresa.
Artículo 610°
Recurso de Casación. se admite recurso de casación únicamente
contra las sentencias del Tribunal Superior que:
a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea
privación de libertad;
b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal del Juicio
hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es
admisible la sanción de privación de libertad.
En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado y su defensor,
y en el segundo el Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 611°
Revisión. La revisión procederá contra las sentencias condenatorias
firmes, en todo tiempo y únicamente en favor del condenado por los motivos
fijados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 612°
Facultad de Recurrir en Revisión. Podrán ejercer el recurso de
revisión:
a) El condenado;
b) El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
c) Cualquier pariente;
d) El Ministerio Público;
e) Las organizaciones de defensa de los derechos de los
adolescentes, legalmente constituidas;
f) El Juez de Ejecución en aplicación del principio de
favorabilidad de la Ley posterior.
Artículo 613°
Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la
casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone
el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los
efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si
éste no es divisible por dos, al número superior.
SECCIÓN SEXTA, Otras Disposiciones
Artículo 614°
Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La
autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el
hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la
entidad donde se cumpla las medidas.
Artículo 615°
Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años
en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad
como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción
pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de
faltas.
Parágrafo Primero:
Los términos señalados para la prescripción de la acción se los
contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo:
La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la
prescripción.
Parágrafo Tercero:
No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista
en el Código Penal.
Artículo 616°
Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un
término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a
contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o
desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Artículo 617°
Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está
detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que
sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin
grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o el
juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si
ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o, la captura, el
juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
Artículo 618°
Responsabilidad Civil. Firme la sentencia condenatoria, quienes
estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el tribunal
que dictó la sentencia la reparación de los daños y la indemnización de
perjuicios. El procedimiento se tramitará conforme dispone el Código Orgánico
Procesal penal.
Artículo 619°
Perturbación Mental. Como consecuencia de la perturbación mental
del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido
advertida con anterioridad, la absolución.
Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso
y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya
había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.
En todos los casos, el juez lo comunicará al Consejo de Protección
para que acuerde la medida de protección que corresponda.
CAPÍTULO III, Sanciones
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 620°
Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho
punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole
las siguientes medidas.
a) Amonestación,
b) Imposición de reglas de conducta,
c) Servicios a la comunidad,
d) Libertad asistida;
e) Semilibertad;
f) Privación de libertad;
Artículo 621°
Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo
anterior tienen tina finalidad primordialmente educativa y se complementará,
según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos
humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada
convivencia familiar y social.
Artículo 622°
Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la
medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho
delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sicosocial.
Parágrafo Primero:
El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva
y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su
cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse
durante la ejecución.
Parágrafo Segundo:
Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe
considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.
SECCIÓN SEGUNDA, Definición de las Medidas
Artículo 623°
Amonestación. Consiste en la severa recriminación verbal al
adolescente, que será reducida a declaración y firmada.
La amonestación debe ser clara y directa de manera que el
adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
Artículo 624°
Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de
obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida
del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años
y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Artículo 625°
Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de interés general que
el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda
de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales,
preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero
sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas,
según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas
comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni
menoscabo para su dignidad.
Artículo 626°
Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos
años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a
someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona
capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
Artículo 627°
Semilibertad. Consiste en la incorporación obligatoria del
adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga
en el transcurso de la semana.
La duración de esta medida no podrá exceder de un año.
Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no
deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.
Artículo 628°
Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente
en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero:
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de
excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser
menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de
catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos
años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de
libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el
hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo:
La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el
adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el
culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado;
secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto
sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción
prevea pana privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a
cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan
sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración
máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no
se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias,
previstas en el Código Penal.
SECCIÓN TERCERA, Ejecución de las Medidas
Artículo 629°
Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el
pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia
con su familia y con su entorno social.
Artículo 630°
Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de
las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los
demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste
reúne las condiciones requeridas para su desarrollo;
b) A un trato digno y humanitario;
c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto,
sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre
sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviere bajo su
responsabilidad;
d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos
adecuados a su edad y necesidades, y a que aquéllos sean proporcionados por
personas con la formación profesional idónea;
e) A comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del
Ministerio Público y con el Juez de Ejecución;
f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le
garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de
Ejecución;
g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o
responsables, salvo prohibición expresa del juez;
h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le
corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente.
Artículo 631°
Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de
Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente
privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al
domicilio de sus padres, representantes o responsables;
b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de
higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos
esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;
c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la
institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones
a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que
requiera tratamiento;
d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos
condenados por la legislación penal;
e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de
la medida;
f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución,
especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serie aplicadas y
sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas
g) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso
concreto, por las autoridades de la institución;
h) No ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple
la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez;
i) No ser, en ningún caso, incomunicado ni sometido a castigos
corporales;
j) No ser sometido a régimen de aislamiento, salvo cuando sea
estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra si mismo o contra
terceros;
k) Ser informado sobre los modos de comunicación con el mundo
exterior; mantener correspondencia con sus familiares y amigos y a recibir
visitas, por lo menos semanalmente;
l) Tener acceso a la información de los medios de comunicación;
m) Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de
local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquéllos que hayan sido
depositados en poder de la institución;
n) Realizar trabajos remunerados que complementen la educación que
le sea impartida,
o) Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa,
si así lo desea.
Artículo 632°
Deberes del Adolescente Sometido a Medida de Privación de Libertad.
El adolescente privado de libertad tiene el deber de conocer y acatar el
reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual
de ejecución.
Artículo 633°
Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad
se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan,
formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los
factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas
concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas,
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.
Artículo 634°
Lugares de Internamiento. La medida privativa se ejecutará en
instituciones de internamiento exclusiva para adolescentes, distintas de las
destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el
sexo.
Artículo 635°
Admisión. En las instituciones no se admitirán adolescentes sin
orden previa y escrita de la autoridad competente, y se ubicarán por separado
los que se encuentren en internamiento provisional o definitivo.
Artículo 636°
Funcionamiento de las Instituciones. Las instituciones de
internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado
en el área social, pedagógica, sicológica y legal.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación
serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial
atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos
familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad.
Artículo 637°
Personal de las Instituciones. El personal a que se refiere el
artículo anterior debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios
de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria,
competencia profesional, y dotes personales para este tipo de trabajo. El
personal debe recibir una formación que le permita ejercer eficazmente sus
funciones, en particular, capacitación respecto a los criterios y normas de
derechos humanos, en general, y derechos del adolescente, en particular.
Artículo 638°
Reglamento Interno. Cada institución de internamiento debe tener un
reglamento interno, el cual debe respetar los derechos y garantías reconocidos
en esta Ley, y contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) El régimen de vida a que será sometido el adolescente dentro de
la institución, con mención expresa de sus derechos y deberes;
b) Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser
impuestas al adolescente, durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso
se podrán aplicar medidas disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes,
incluidos los castigos corporales y el encierro en celdas oscuras, pequeñas o
insalubres. Debe prohibirse la reducción de alimentos, la denegación del
contacto con los familiares, las sanciones colectivas, y no se podrá sancionar
al adolescente más de una vez por la misma infracción disciplinarias
Un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos
violentos. Se limitará la utilización de medios coercitivos, individuales o
colectivos, a los casos en que resulte estrictamente necesario. Cuando este
régimen sea aplicado se debe informar inmediatamente al Juez de Ejecución para
que lo fiscalice;
El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones
disciplinarias;
Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud,
religiosos, recreativos y culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de
los derechos del adolescente privado de libertad y que propicie el logro de los
objetivos atribuidos a la medida.
En el momento del ingreso, todos los adolescentes deberán recibir
copia del reglamento interno y un folleto que explique, de modo claro y
sencillo, sus derechos y obligaciones.
Si el adolescente no supiere leer, se le comunicará la información
de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de si entrega o
de que se le ha brindado esta información.
Artículo 639°
Registro. En las instituciones de internamiento se debe llevar un
registro que garantice el control del ingreso.
El registro debe consignar respecto de cada uno de los adolescentes
admitidos lo siguiente:
a) Datos personales;
b) Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida;
c) El motivo del internamiento, y la autoridad que lo ordena;
d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o
liberación del adolescente a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 640°
Expediente. En las instituciones de internamiento se debe llevar un
expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos
señalados en el registro, se consignarán los datos de la sentencia que imponga
la medida y los relacionados a la ejecución de la misma, los informes médicos,
las actuaciones judiciales y disciplinarias.
Los expedientes serán confidenciales y sólo se los podrá facilitar
a las partes. Cuando se trate de personas distintas a las parles se lo
proporcionará únicamente por orden escrita del Juez de Ejecución.
Artículo 641°
Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el
adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a
una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado.
Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de
internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las
recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de
infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
Artículo 642°
Cuando el Adolescente esté Próximo a Egresar de la Institución.
Deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento
y con la colaboración de sus padres, representantes, responsables o familiares,
si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los
documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad.
Artículo 643°
Ejecución de Medidas no Privativas de Libertad. Las medidas
señaladas en los literales b), e) y d) del artículo 620, ameritan seguimiento
especializado y se cumplirá mediante la inclusión del adolescente en programas
socioeducativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo
Municipal de Derechos.
El seguimiento de estas medidas debe estar encomendados,
preferentemente, a educadores y trabajadores sociales y, en todo caso, a
personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del
adolescente.
Artículo 644°
Ejecución de la SemiLibertad. Esta medida se cumplirá,
preferentemente, en centros especializados, públicos o privados, diferentes a
las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de
libertada. De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará
en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de los
destinados a los adolescentes sancionados con privación de libertad.
En ambos casos, el adolescente debe ser incorporado a un programa
de supervisión y orientación especifico para este tipo de medida.
Artículo 645°
Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la
prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su
caso, la libertad plena.
SECCIÓN CUARTA, Control de las Medidas
Artículo 646°
Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el
cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para
resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y
para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647°
Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes
atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto
en la sentencia que las ordena;
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja
derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia
condenatoria
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las
sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante
el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de
libertad;
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para
modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los
objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de
desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio
relacionado con las medidas impuestas,
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas
disciplinarias impuestas a los privados de libertad
h) Decretar la cesación de la medida
i) Las demás atribuciones que esta ti otras Leyes le asignen,
CAPÍTULO IV, Justicia Penal del Adolescente
SECCIÓN PRIMERA, Ministerio Público y Policía de Investigación
Artículo 648°
Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio
del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los
adolescentes en conflicto con la Ley Penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales
especializados,
Artículo 649°
Oficialidad y Oportunidad. El Ministerio Público debe investigar
las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de
adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de
oportunidad reglada previsto en este Título.
Artículo 650°
Funciones del Ministerio Público. En relación con este Título, son
funciones del Ministerio Público:
a) Velar por el cumplimiento de sus disposiciones:
b) Investigar los hechos punibles con participación de
adolescentes;
c) Ejercer la acción salvo los casos previstos
d) Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción;
e) Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas
cautelares o sanciones decretadas;
f) Interponer recursos;
g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de
investigación;
h) Asesorar a la víctima durante la conciliación, cuando ella lo
solicite;
i) Las demás que esta Ley u otras le fijen.
Parágrafo Primero:
El Ministerio Público contará permanentemente con fiscales de
guardia. Cuando se produzca la detención de un adolescente en lugar donde no
tenga asiento el Fiscal del Ministerio Público, la policía local le dará aviso
inmediato para su presentación al Juez de Control.
Parágrafo Segundo:
Para el ejercicio de sus funciones, el Fiscal del Ministerio
Público tendrá las atribuciones que le confiere el artículo 171.
Artículo 651°
Policía de Investigación. Para el descubrimiento y la verificación
científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio
Público contará con el auxilio de la Policía de Investigación, cuyos
integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con
adolescentes.
Artículo 652°
Atribuciones. La Policía de Investigación podrá citar o aprehender
al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso,
podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará
inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 653°
Otros Cuerpos Policiales. Si un adolescente es aprehendido por
miembros de otros cuerpos Policiales, éstos lo remitirán inmediatamente a la
Policía de Investigación para que proceda conforme lo dispone el artículo
anterior.
SECCIÓN SEGUNDA, Imputado y Defensor
Artículo 654°
Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o participe
de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:
a) Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos
que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación;
b) Comunicarse en privado con sus padres, representantes o
responsables; con un abogado, persona o asociación de su confianza, para
informar sobre su detención;
c) Ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o
responsables y, en su defecto por un defensor público;
d) Ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o
habla el idioma castellano;
e) Solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias
de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule;
f) Presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir
declaración;
g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su
contenido;
h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión
preventiva o su cese;
i) No ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea
sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor;
j) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su
libre voluntad, aun con si consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes;
k) No ser juzgado en ausencia.
Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación
policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un
adolescente como posible autor o participe de un hecho punible.
La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula.
Artículo 655°
Padres, Representantes o Responsables. Los padres, representantes o
responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento como
coadyuvantes en la defensa. Esto no obsta para que rindan declaración si fueren
testigos del hecho.
Artículo 656°
Defensor Público. Si el imputado no elige un abogado de confianza
como su defensor o rechaza el que le suministren sus padres, representantes o
responsables, el Juez de Control notificado o el que conozca en ese momento del
proceso le designará un defensor público a lo cual no podrá oponerse. Para tal
efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección
especializada.
Artículo 657°
Constitución de la Defensa. Una vez designado el defensor privado o
público, éste manifestará su aceptación ante el juez sin más formalidades.
El imputado podrá nombrar hasta tres defensores, quienes ejercerán
sus funciones conjunta o separadamente.
Artículo 658°
Defensor de Oficio. Si en la localidad donde se lleva a cabo la
investigación no hubiere defensor público, se nombrará defensor de oficio a
quien se notificará y se tomará juramento.
Artículo 659°
Defensor Auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse
fuera del lugar del proceso, si el defensor manifiesta que no puede asistir a
ellas, se nombrará defensor auxiliar en los casos que fuere necesario.
SECCIÓN TERCERA, Víctima y Querellante
Artículo 660°
Víctima. La protección y reparación a la víctima del hecho punible
constituye objetivos del proceso.
Parágrafo Primero:
Los fiscales del Ministerio Público están obligados a velar por sus
intereses en todas sus etapas.
Parágrafo Segundo:
Los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el
procedimiento.
Parágrafo Tercero:
La policía y los demás organismos auxiliares deben otorgarle un
trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su
participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 661°
Definición. Se considera Víctima:
a) Al directamente ofendido por hecho punible;
b) Al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo o
padre adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte
del ofendido o su incapacidad;
c) A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan
a la respectiva persona jurídica;
d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente
constituidos, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos,
siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos
intereses.
Artículo 662°
Derechos de la Víctima. Quien, de acuerdo a las disposiciones
anteriores, fuere considerado víctima, aunque no se haya constituido como
querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los
siguientes derechos:
a) Intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este
Título;
b) Ser informado de los resultados del proceso, aun cuando no
hubiere intervenido en él;
c) Solicitar protección frente a probables atentados futuros en
contra suya o de su familia;
d) Adherirse a la acusación fiscal en caso de hechos de acción
pública;
e) Ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible;
f) Ser oído por el Fiscal del Ministerio Público antes de que éste
solicite la suspensión del proceso a prueba o el sobreseimiento;
g) Ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del
sobreseimiento ni otra resolución que ponga término a la causa,
h) Recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia
absolutoria.
Artículo 663°
Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el hecho
punible podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos
directamente por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, sin fines
de lucro, cuando su participación en el proceso le pueda causar daño síquico o
moral o cuando sea, más conveniente para la defensa de sus intereses.
Este caso, no será necesario el poder especial y bastará que la
delegación de derechos y facultades conste en documento público firmado por la
víctima y el representante legal de la entidad.
Artículo 664°
Acción Penal Privada. En los casos de querella por tratarse de un
hecho punible de instancia privada, regirán las normas de procedimiento
especiales previstas en este Título.
SECCIÓN CUARTA, Órganos Jurisdiccionales
Artículo 665°
Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los
tribunales penales ordinarios y a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos
sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las Leyes
de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666°
Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. El
control de la investigación Y la audiencia preliminar estarán a cargo de un
juez profesional que se determinará Juez de Control. Si la investigación se
lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el
Juez de Municipio.
La fase de Juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio
integrado por un juez profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos
escabinos.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un
juez profesional que se denominará Juez de Enjuiciamiento.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una
o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces profesionales.
Artículo 667°
Casación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá el
recurso de casación.
Artículo 668°
Atribuciones. Los jueces conocerán de las fases del proceso,
conforme a las
atribuciones establecidas en este Título.
Artículo 669°
Escabinos. Cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con
escabinos se procederá conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal
Penal. La elección se liará una vez recibidas las actuaciones del Juez de
Control.
Artículo 670°
Servicios Auxiliares. La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
contará con:
a) Equipos muntidisciplinarios o presupuestos para servirse de
ellos;
b) Una sala de citaciones y notificaciones.
Artículo 671°
Dotación. La Sección de Adolescentes del tribunal penal debe ser
dotada de una sala de espera para imputados adolescentes, separada de la
destinada a los adultos.
Asimismo, debe contar con las instalaciones, equipos y personal
necesario para el cumplimiento de sus funciones
TÍTULO VI, Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 672°
Organos y Normativas. En un lapso no mayor de un año, contado a
partir de la publicación de esta Ley, la Nación, los estados y municipios deben
disponer lo conducente para la creación y adaptación de los órganos aquí
previstos. En el mismo lapso debe dictarse la normativa que en cada
jurisdicción sea necesaria a los efectos de ejecutar sus disposiciones.
Artículo 673°
Transferencia de Entidades de Atención, Programas y Servicios. El
Instituto Nacional del Menor debe realizar todas las gestiones necesarias para
transferir a los estados o rnunicipios, según corresponda, las entidades de
atención, programas y servicios que administre, en un lapso no mayor de Un año
a contar de la publicación de esta Ley.
Los estados deben promover y transferir gradualmente a los
municipios de su jurisdicción, las entidades de atención, programas y servicios
que desarrollen para el momento de la publicación de esta Ley, y cuyo ámbito
sea preferentemente local por sus características,
Artículo 674°
Instituto Nacional del Menor. El Instituto Nacional del Menor
seguirá funcionando hasta tanto se complete el proceso de transferencia de las
entidades de atención, programas y servicios que administre, a los estados y
municipios.
Artículo 675°
Designación de Funcionarios de la Dirección Ejecutiva del Consejo
Nacional de Derechos. El primer Director Ejecutivo del Consejo Nacional de
Derechos será la persona que tenga el cargo de presidente del Instituto
Nacional del Menor para el momento en que la designación deba efectuarse.
En la designación de los funcionarios que prestarán sus servicios
en la Dirección Ejecutiva, tendrán preferencia aquéllos que presenten sus
servicios en dicho Instituto, para el momento de entrada en vigencia de esta
Ley.
Artículo 676°
Ausencia del Consejo de Protección. Mientras se constituyan los
respectivos Consejos de protección:
a) Sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente;
b) Las autorizaciones para trabajar y el Registro de Adolescentes
Trabajadores, será competencia del Ministerio del Trabajo.
Artículo 677°
Ausencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Mientras se produce la instalación del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, sus funciones serán cumplidas por los órganos judiciales con
competencia en materia de familia y menores, para el momento de entrada en
vigencia de esta Ley.
Artículo 678°
Registro de Entidades de Atención, Defensorías y Defensores del
Niño y del Adolescente o inscripción de Programas, Existentes. Dentro de los
tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las organizaciones
o instituciones que presten servicios análogos a las entidades de atención,
Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente, así como los responsables
de programas, deben registrarse, inscribirse, y adecuar su funcionamiento a los
términos de esta Ley.
Artículo 679°
Registro o Inscripción en Caso de Ausencia del Consejo de Derechos.
En caso de ausencia del Consejo de Derechos, el registro de entidades de
atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente, así como la
inscripción de programas, será efectuado por el Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente.
Artículo 680°
Procesos en Curso. De conformidad con el artículo 44 de la
Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta Ley
se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos
que se hallaren en curso.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya
admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán
por las disposiciones anteriores.
Artículo 681°
Procedimiento Especial de Inscripción en el Registro Civil. El
Ejecutivo Nacional debe disponer lo conducente para que, dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se inscriba en el
Registro del Estado Civil, los nacimientos de todos los niños o adolescentes
nacidos en el territorio nacional, que no hubiesen sido presentados
oportunamente. Las instituciones públicas de salud donde haya ocurrido el
nacimiento, facilitarán a los interesados las pruebas requeridas para tal fin.
En el caso de nacimientos extrahospitalarios, la inscripción se
hará tomando en cuenta la declaración jurada respectivo médico o partera o, en
su defecto, la del párroco, la del representante legal de la asociación de
vecinos o de alguna organización comunitaria de la localidad, donde se produjo
el nacimiento. De resultar imposible obtener la declaración de al menos una de
las personas antes mencionadas, se admitirá la declaración jurada de tres testigos,
mayores de edad y que den razón fundada de sus dichos. En todo caso, los
testigos serán previamente informados por la autoridad civil competente, de las
penas en que incurrirán si declaran falsamente, de acuerdo a lo previsto en el
Código Penal, de lo cual se dejará constancia en el acta de la respectiva
declaración.
Artículo 682°
Previsión Presupuestaria. El Ejecutivo Nacional incluirá en las
Leyes de Presupuesto Anuales, a partir del año 2000 inclusive, los recursos
necesarios para el funcionamiento del Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 683°
Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia el primero de abril del año
2000.
Artículo 684°
Derogatorias. Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley
sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los
artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la
Ley Orgánica del trabajo; los artículos 191 ordinal 2°, 192. 261, 264, 265,
278, 279, 280, 287, 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias
a la presente Ley.
Artículo 685°
Publicación de la Ley. Las publicaciones oficiales o privadas de la
presente Ley, deberán ir precedidas de su exposición de motivos y del texto
íntegro de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño,
publicada en la Gaceta Oficial N' 34.451 de fecha 29 de agosto de 1990.
Dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en
Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho. Años 188° de la Independencia y 139° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
VICEPRESIDENTE,
lXORA ROJAS PAZ
Los secretarios,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188' de la
Independencia y 139' de la Federación.
Cúmplase,
(L. S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores (L.
S.)
ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Educación
(L.S.)
CESAR AUGUSTO BRICEÑO
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L, S.)
MARÍA BERNARDONI DE GOVEA
Refrendado
El Ministro de la Familia (L. S.)
CARLOS ALTIMARI GASPERI