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LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE |
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE
Gaceta Oficial
N° 5.266 Extraordinario del 02 de octubre de 1998
TÍTULO I, Disposiciones Directivas
Artículo 1°
Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes,
que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el
Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su
concepción.
Artículo 2°
Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda
persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda
persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente
se le presumirá niño, hasta prueba en contrario, Si existieren dudas acerca de
sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá
adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 3°
Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de
esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma,
pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de
otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad,
enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de
sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.
Artículo 4°
Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación
indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas,
judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para
asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de
sus derechos y garantías.
Artículo 5°
Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de
forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y
adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes
e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus
hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada
para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que
los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus
responsabilidades y obligaciones.
Artículo 6°
Participación de la Sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de
participar
activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los
derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa y activa
de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de
protección dirigidas a los niños y adolescentes.
Artículo 7°
Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben
asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y
adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en
la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los
recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de
los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección
integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la
atención a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro
en cualquier circunstancia.
Artículo 8°
Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un
principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio
cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y
adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de
los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos
y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior del niño en una situación
concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes,
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños y
adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y
los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás
personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como
personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo:
En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista
conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a
otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 9°
Principio de Gratuidad de las Actuaciones. Las solicitudes,
pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se
refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas
se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades
públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con
toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar
remuneración.
TÍTULO II, Derechos, Garantías y Deberes
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 10 °
Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos los niños y adolescentes
son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y
garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico,
especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del
Niño.
Artículo 11°
Derechos y Garantías Inherentes a la Persona Humana. Los derechos y
garantías de los niños y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter
enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías
inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 12°
Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados
en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles
Artículo 13°
Ejercicio Progresivo de los Derechos y, Garantías. Se reconoce a
todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y
garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la
misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero:
Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el
derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de
sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma
que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía
activa.
Parágrafo Segundo:
Los niños y adolescentes en condición de retardo mental ejercerán
sus derechos hasta el límite de sus facultades .
Artículo 14°
Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantías. Los
derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en
esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma
compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y
para la protección los derechos y las demás personas.
CAPÍTULO II, Derechos, Garantías y Deberes
Artículo 15°
Derecho a la Vida. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a
la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas
dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los
niños y adolescentes.
Artículo 16°
Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños v
adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Artículo 17°
Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser
identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado
debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatorias,
oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero:
Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y,
privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan
en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales
constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién
nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión
dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento
del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación,
Parágrafo Segundo:
Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la
institución pública de salud donde nace el niño, constituyen prueba de la
filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas te los
funcionarios del estado civil.
Artículo 18°
Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a ser escritos gratuitamente en el Registro del
Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la
Ley.
Parágrafo Primero:
Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes
se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el
Registro del Estado Civil
Parágrafo Segundo:
El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y
rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro
del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de
los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe optar medidas
específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de
aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
Artículo 19°
Declaración del Nacimiento en Instituciones Públicas de Salud.
Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra
institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la
máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario
extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor,
en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los
ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término
previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la
parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que
esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros
del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo
especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina
Nacional de Identificación y Extranjería,
Parágrafo Primero:
El niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de
haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la
máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización
interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de
manera permanente.
Parágrafo Segundo:
La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede
delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios de
las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.
Artículo 20°
Plazo para la Declaración de Nacimientos. Fuera de los casos
previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse dentro
de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la
parroquia o municipio.
En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres
kilómetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaración
puede hacerse ante los comisarios o ante el funcionario público más próximo,
competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas
y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe
civil de la parroquia o municipio, quien lo insertara y certificará en los
libros del Registro respectivo.
Artículo 21°
Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del
estado civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de
nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice
en el término previsto en el artículo anterior.
Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de
veinticuatro horas.
Artículo 22°
Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad,
de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar
la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el
nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Artículo 23°
Dotación de Recursos. El Estado debe dotar a las instituciones
públicas de salud de los recursos necesarios, de forma oportuna y suficiente,
para dar cumplimiento a los artículos 17 y 19 de esta Ley,
Artículo 24°
Promoción del Reconocimiento de Hijos. Todos los beneficios o
prestaciones de cualquier naturaleza que reciban los trabajadores o les
correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán
ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.
Artículo 25°
Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos
los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen
derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea
contrario a su interés superior.
Artículo 26°
Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de
origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a
su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en
una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero:
Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en
los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés
superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la
Ley.
Parágrafo Segundo:
En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y
seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero:
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y
adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.
Artículo 27°
Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los
Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos
padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario
a su interés superior.
Artículo 28°
Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 29°
Derechos de los Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales.
Todos los niños y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los
inherentes a su condición específica. El Estado, la familia y la sociedad deben
asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus
potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la actividad participación de la sociedad, debe
asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su
familia;
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social
dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y
relaciones con ellos.
Artículo 30°
Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga
las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda
digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos
esenciales.
Parágrafo Primero:
Los padres, representantes o responsables tienen la obligación
principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el
disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas
públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta
responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo
directo a los niños, adolescentes sus familias.
Parágrafo Segundo:
Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones
necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado,
deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en
esta disposición.
Parágrafo Tercero:
Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este
derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo 31°
Derecho al Ambiente. Todos los niños y adolescentes tienen derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y
disfrute del paisaje.
Artículo 32°
Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad
física, psíquica y moral.
Parágrafo Primero:
Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a
otras penas o tratos, crueles, inhumanos o degradantes,
Parágrafo Segundo:
El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los
niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos,
torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe
garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y
adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.
Artículo 33°
Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos
los niños y adolescente, tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma
de abuso y explotación sexual. El Estado garantizar programas permanentes y
gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que
hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.
Artículo 34°
Servicios Forenses. El Estado debe asegurar servicios forenses con
personal especialmente capacitado para atender a los niños y adolescentes,
principalmente para los casos de abuso o explotación sexual. Siempre que sea
posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a las
personas mayores de dieciocho años.
Artículo 35°
Derecho a la Libertad de Pensamiento, Conciencia y Religión. Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión.
Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el
deber de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho,
de modo que contribuya a su desarrollo integral.
Artículo 36°
Derechos Culturales de las Minorías. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su
propia religión o creencias y a emplear su propio idioma, especialmente
aquéllos pertenecientes a minorías éticas, religiosas, lingüísticas o
indígenas.
Artículo 37°
Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los 'establecidos en
la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal arbitrariamente.
Parágrafo Primero:
La retención o privación de libertad personal de los niños y
adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como
medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial,
de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de
conformidad con la Ley.
Artículo 38°
Prohibición de Esclavitud, Servidumbre y Trabajo Forzoso. Ningún
niño o adolescente podrá ser sometido a cualquier forma de esclavitud,
servidumbre o trabajo forzoso.
Artículo 39°
Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas
en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus
padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios,
Artículo 40°
Protección Contra el Traslado Ilícito. El Estadio debe proteger a
todos los niños y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio
nacional o al extranjero.
Artículo 41°
Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud
física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter
gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención,
tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.
Parágrafo Primero:
El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes acceso
universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención,
promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe
asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos
periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo:
El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que carezcan de
medios económicos el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y
otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
Artículo 42°
Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables en
Materia de Salud. Los padres, representantes o responsables son los garantes
inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su
patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están
obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con
el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes.
Artículo 43°
Derecho a Información en Materia de Salud. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a ser informados y educados sobre los principios
básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas la lactancia
materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva,
higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tiene el
derecho de ser informado de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de
acuerdo a su desarrollo.
El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe
garantizar programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos
a los niños, adolescentes y sus familias.
Artículo 44°
Protección de la Maternidad. El Estado debe proteger la maternidad,
A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de
atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y
la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención
dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo maternofilial
de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.
Artículo 45°
Protección del Vínculo MaternoFilial. Todos los centros y
servicios de salud deben garantizar permanencia del recién nacido junto a su
madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos razones de
salud.
Artículo 46°
Lactancia Materna. El Estado, las instituciones privadas y los
empleadores proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia
materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres estén sometidas a medidas
privativas de libertad.
Artículo 47°
Derecho a Ser Vacunado. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles. Estado debe
asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria dirigidos a todos los
niños y adolescentes. En estos programas, el Estado debe suministrar y aplicar
las vacunas, mientras que los padres, presentantes o responsables deben
garantizar que los niños y adolescentes sean vacunados oportunamente.
Artículo 48°
Derecho a Atención Médica de Emergencia. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a recibir atención médica de emergencia.
Parágrafo Primero:
Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar
atención médica inmediata a los niños y adolescentes en los casos de
emergencia.
Parágrafo Segundo:
Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar
atención médica inmediata a los niños y adolescentes en los casos de emergencia
en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del
afectado a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su
vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud.
Parágrafo Tercero:
En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no podrá
negarse la atención al niño o adolescente alegando razones injustificadas, tales
como: la ausencia de los padres, representantes o responsables, la carencia de
documentos de identidad o de recursos económicos del niño, adolescentes o su
familia.
Artículo 49°
Permanencia del Niño o Adolescente Junto a sus Padres,
Representantes o Responsables. En los casos de internamiento de niños o
adolescentes en centros o servicios de salud, públicos o privados, éstos deben
permitir y asegurar condiciones para la permanencia a tiempo completo de, al
menos, uno de los padres, representantes o responsables junto a ellos, salvo
que sea inconveniente por razones de salud.
Cuando sea imposible su permanencia, los padres, representantes o
responsables podrán autorizar a un tercero, para que permanezca junto al niño o
adolescente.
Artículo 50°
Salud Sexual y Reproductiva: Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud
sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad
responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a
todos los niños y adolescentes.
Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente,
confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños y
adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información
oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a
solicitar por sí mismos y a recibir servicios.
Artículo 51°
Protección Contra Sustancias Alcohólicas Estupefacientes y
Psicotrópicas. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de
sustancias alcohólicas, estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, debe
asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los
niños y adolescentes dependiente y consumidores de estas sustancias.
Artículo 52°
Derecho a la Seguridad Social. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social.
Artículo 53°
Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a la educación. Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir
educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y
cercano a su residencia.
Parágrafo Primero:
El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos
oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios
físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación
integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un
presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo:
La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales
será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo
establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 54°
Obligación de los Padres, Representantes o Responsables en Materia
de Educación.
Los padres, representantes o responsables tienen la obligación
inmediata de garantizar la educación de los niños y adolescentes. En
consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o
instituto de educación, de conformidad con la Ley, así como exigirles su
asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.
Artículo 55°
Derecho a Participar en el Proceso de Educación. Todos los niños y
adolescentes tienen el derecho a ser informados y a participar activamente en
su proceso educativo.
El mismo derecho tienen los padres, representantes o responsables
en relación al proceso educativo de los niños y adolescentes que se encuentren
bajo su patria potestad, representación o responsabilidad.
El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras
formas, brindando información y formación apropiada sobre la materia a los
niños y adolescentes, así como a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 56°
Derecho a Ser Respetado por los Educadores. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a ser respetados por sus educadores.
Artículo 57°
Disciplina Escolar Acorde con los Derechos y Garantías de los Niños
y Adolescentes.
La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los
derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes. En Consecuencia
a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de
la escuela, plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de
sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas;
b) Todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser
informados oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;
c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a
todos los niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la
defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la
posibilidad de impugnarla ante autoridad superior e imparcial;
d) Se prohiben las sanciones corporales, así como las colectivas;
e) Se prohibe las sanciones por causa de embarazo de una niña o
adolescente;
El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela,
plantel o instituto de educación solo se impondrá por las causas expresamente
establecidas en la Ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable Los
niños y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o
instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido
sancionados con expulsión.
Artículo 58°
Vínculo entre la Educación y el Trabajo. El sistema educativo
nacional estimulará la vinculación entre el estudio y el trabajo. Para ello, el
Estado promoverá la orientación vocacional de los adolescentes y propiciará la
incorporación de actividades de formación para el trabajo en la programación,
educativa regular, de forma tal que armonicen la elección de la profesión u
oficio con el sistema de enseñanza y con las necesidades del desarrollo
económico y social del país.
Artículo 59°
Educación para Niños y Adolescentes Trabajadores. El Estado debe
garantizar regímenes, planes y programas de educación dirigidos a los niños y
adolescentes trabajadores, los cuales deben adaptarse a sus necesidades
específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase, calendario
y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar recursos financieros
suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo 60°
Educación de Niños y Adolescentes Indígenas. El Estado debe
garantizar a todos los niños y adolescentes indígenas regímenes, planes y
programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de su propia
vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos
generados por su propio grupo o cultura.
El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que
permitan cumplir con esta obligación.
Artículo 61°
Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. El
Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos
para los niños y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe
asegurar, con la actividad participación de la sociedad, el disfrute efectivo y
pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación de
estos niños y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros
suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo 62°
Difusión de los Derechos y Garantías de los Niños y, Adolescentes.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar
programas permanentes de difusión de los derechos y garantías de los niños y
adolescentes en las escuelas, institutos
y planteles de educación.
Artículo 63°
Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego.
Todos los niños adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero:
El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe
estar dirigido al garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes
y, a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y,
conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes
dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o
violentos.
Parágrafo Segundo:
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos
dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas
dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades
especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e
intereses de los niños y, adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes
y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que
sean creativos o pedagógicos.
Artículo 64°
Espacios e Instalaciones para el Descanso, Recreación,
Esparcimiento, Deporte y Juego. El Estado debe garantizar la creación y
conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidos a la recreación
esparcimiento, deporte, juego y descanso.
Parágrafo Primero:
El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es
gratuito para los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos.
Parágrafo Segundo:
La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes,
recreacionales y deportivas destinadas al uso de los niños, adolescentes y sus
familias.
Artículo 65°
Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e
Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor,
reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e
intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero:
Se prohibe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la
imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres,
representantes o responsables. Asimismo, se prohibe exponer o divulgar datos,
imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o
la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo:
Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos,
informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a
los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos
punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden
público.
Artículo 66°
Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia. Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su
correspondencia de conformidad con la Ley.
Artículo 67°
Derecho a la Libertad de Expresión. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a expresar libremente su opinión y a difundir ideas, imágenes e
informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea oralmente, por escrito,
en forma artística o por cualquier otro medio de su elección, sin más limites
que los establecidos en la Ley para la Protección de sus derechos, los derechos
de las demás personas y el orden público.
Artículo 68°
Derecho a la Información. Todos los niños y, adolescentes tienen
derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde
con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a
recibir, sin más límites que los establecidos en la Ley y los derivados de las
facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Parágrafo Primero:
El Estado, la sociedad y los padres, representantes o responsables
tienen la obligación de asegurar que los niños y adolescentes reciban
información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Segundo:
El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y
adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y
demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades
informativas de los niños y adolescentes, entre ellas, las culturales,
científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de
bibliotecas públicas es gratuito.
Artículo 69°
Educación Crítica para Medios de Comunicación. El Estado debe
garantizar a todos los niños y adolescentes educación dirigida a prepararlos y
formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la
información adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Primero:
La educación crítica para los medios de comunicación debe ser
incorporada a los planes y programas de educación y a las asignaturas
obligatorias.
Parágrafo Segundo:
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar a todos los niños, adolescentes y sus familias programas sobre
educación crítica para los medios de comunicación.
Artículo 70°
Mensajes de los Medios de Comunicación Acordes con Necesidades de
los Niños y Adolescentes. Los medios de comunicación de cobertura nacional,
estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes dirigidos
exclusivamente a los niños y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas,
entre ellas: las educativas, culturales, científicas, artísticas,
recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusión de los
derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Artículo 71°
Garantía de Mensajes e Informaciones Adecuadas. Durante el horario
recomendado o destinado a público de niños y adolescentes o a todo público, las
emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir programas,
publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños y
adolescentes, por el órgano competente.
Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá ser
anunciado o promocionado en la programación dirigida a público de niños y
adolescentes o a todo público.
Artículo 72°
Programaciones Dirigidas a Niños y Adolescentes. Las emisoras de
radio y televisión tienen la obligación de presentar programaciones de la más
alta calidad con finalidades informativa, educativa, artística, cultural y de
entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños y adolescentes,
en un mínimo de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe
corresponder a programaciones nacionales de la más alta calidad.
Artículo 73°
Fomento a la Creación, Producción y Difusión de Información Dirigida
a Niños y Adolescentes. El Estado debe fomentar la creación, producción y
difusión de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y
producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y
adolescentes, que sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan los
valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y
sexos, así como el respeto a sus padres, representantes o responsables y a su
identidad nacional y cultural.
Parágrafo Primero:
El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar
presupuesto suficiente, asignado específicamente para cumplir este objetivo.
Parágrafo Segundo:
El Consejo Nacional de Derechos, definirá las orientaciones
generales a seguir por el Estado en materia de fomento de materiales
informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y adolescentes.
Asimismo, establecerá los requisitos generales en relación al contenido, género
y formatos que éstos deben cumplir para recibir recursos financieros y
asistencia del Estado.
Artículo 74°
Envoltura para los Medios que Contengan informaciones e Imágenes
inadecuadas para Niños y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales,
libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas
que sean inadecuados para los niños adolescentes, deben tener una envoltura que
selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las
portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas,
deben tener envoltura opaca.
Artículo 75°
Informaciones e Imágenes Prohibidas en Medios Dirigidos a Niños y
Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones,
videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas d dirigidos a niños y
adolescentes no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o
inciten a la violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas,
estupefacientes o psicotrópicas.
Artículo 76°
Acceso a Espectáculos Públicos, Sala y Lugares de Exhibición. Todos
los niños y adolescente, pueden tener acceso a los espectáculos públicos, salas
y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su edad.
Artículo 77°
Información Sobre Espectáculos Públicos, Exhibiciones y Programas.
Los responsables de los e espectáculos públicos, salas y lugares públicos de
exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada del lugar, información
detallada sobre la naturaleza del espectáculo o de la exhibición y su
clasificación por edad requerida para el ingreso.
Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado o exhibido
sin aviso de su clasificación, antes de su transmisión o presentación.
Artículo 78°
Prevención Contra Juegos Computarizados y Electrónicos Nocivos. El
Consejo Nacional de Derechos, conjuntamente con los Ministerios de Educación y
de Sanidad y Asistencia Social, establecerán directrices para el ingreso al
país, la producción y la venta de juegos computarizados, electrónicos o
cualesquiera multimedias que se considere nocivos para la salud o el desarrollo
integral de los niños y 2 adolescentes. Asimismo, establecerá la edad requerida
para el uso, acceso, alquiler y compra de todos los juegos computarizados,
electrónicos o multimedias.
Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que
vendan, permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o
cualesquiera multimedias, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre
la materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso,
acceso, alquiler y compra de estos bienes.
Artículo 79°
Prohibiciones para la Protección de los Derechos de Información y a
un Entorno Sano.
Se prohibe:
a) Admitir a niños y adolescentes en espectáculos o en salas de
exhibición cinematográfica, videográficas, televisivas, multimedias u otros
espectáculos similares, así como en lugares públicos o privados donde se
exhiban mensajes y producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no
adecuados para su edad;
b) Vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o
exhibir públicamente, por cualquiera de los multimedias existentes o por
crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y
datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al
delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas,
estupefacientes o psicotrópicas; o que atenten contra su integridad personal o
su salud mental o moral;
c) Difundir por cualquier medio de información o comunicación,
durante la programación dirigida a los niños y adolescentes o a todo público,
programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole,
que promuevan el terror en los niños y adolescentes, que atenten contra la
convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del
lenguaje, respeto de la dignidad de las personas, disciplina, odio,
discriminación o racismo;
d) Propiciar o permitir la participación de niños y adolescentes en
espectáculos públicos o privados, obras de teatro y, artísticas, películas,
videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedias, o en sus ensayos,
que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad
o vida;
e) Utilizar a niños y adolescentes en mensajes comerciales donde se
exalte el vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule la información
con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se promueva o
incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos
considerados innecesarios o suntuarios,
f) Alojar a un niño o adolescentes no acompañado por sus padres o
representantes o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente
en hotel, pensión motel o establecimientos semejantes.
Artículo 80°
Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan
interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su
desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven
los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar,
comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero:
Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal
y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o
judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e
intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo:
En los procedimientos administrativos o judiciales, la
comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su
situación personal y desarrollo.
En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se
debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación
especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero:
Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente
al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres,
representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan
intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras
personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan
transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto:
La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la
Ley así lo establezca.
Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su
opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 81°
Derecho a Participar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho
a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria,
social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como a la
incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar
oportunidades de participación de todos los niños y adolescentes y sus
asociaciones.
Artículo 82°
Derecho de Reunión. Todos los niños y adolescentes tienen derecho
de reunirse pública o privadamente con fines lícitos y pacíficamente, sin
necesidad de permiso previo de las autoridades públicas. Las reuniones públicas
se realizarán de conformidad con la Ley.
Artículo 83°
Derecho de Manifestar. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, de conformidad con la Ley, sin
más limites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus
padres, representantes o responsables.
Artículo 84°
Derecho de Libre Asociación. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales,
culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos,
laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este
derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos,
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente
por niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la Ley;
Parágrafo Primero:
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal
y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades
legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Parágrafo Segundo:
A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los adolescentes
pueden, por si mismo, constituir, inscribir y registrar personas jurídicas sin
fines de lucro, así como realizar los actos vinculados estrictamente a los
fines de las mismas.
Parágrafo Tercero:
Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por
adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad
con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil que asuma
la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.
Artículo 85°
Derecho de Petición. Todos los niños y adolescentes tienen derecho
de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o
funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener
respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal
y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades
legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 86°
Derecho a Defender sus Derechos. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a
todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho,
ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.
Artículo 87°
Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para
la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición
dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de
ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y
representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de
medios económicos suficientes.
Artículo 88°
Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso
administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los
términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 89°
Derecho a un Trato Humanitario y Digno. Todos los niños y
adolescentes privados de libertad tienen derecho a ser tratados con la
humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo,
gozan de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, además de
los consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los restringidos
por las sanciones impuestas.
Artículo 90°
Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de
Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos,
sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen
derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la
sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les
correspondan por su condición específica de adolescentes.
Artículo 91°
Deber y Derecho de Denunciar Amenazas y Violaciones de los Derechos
y Garantías de los Niños y Adolescentes. Todas las personas tienen derecho de
denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones
a los derechos o garantías de los niños y adolescentes.
Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las
escuelas, planteles e institutos de educación, de las entidades de atención y
de las Defensorías del Niño y del Adolescente, tienen el deber de denunciar los
casos de amenazas o violaciones de derechos y garantías de los niños y
adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios.
Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la
información que tengan a su disposición sobre el caso a los padres,
representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o
violen los derechos a la vida, integridad y salud del niño o adolescente. En
estos casos, los padres deben ser informados en las cuarenta y ocho horas
siguientes a la denuncia.
Artículo 92°
Prevención. Está prohibido vender o facilitar, de cualquier forma,
a los niños y adolescentes:
a) Tabaco;
b) Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los
inhalantes;
c) Sustancias alcohólicas;
d) Armas, municiones y explosivos;
e) Fuegos artificiales y similares;
f) Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad;
Parágrafo Único:
Sé prohibe a los niños y adolescentes ingresar a:
a) Bares y lugares similares;
b) Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas;
Artículo 93°
Deberes de los Niños y Adolescentes. Todos los niños y adolescentes
tienen los siguientes deberes:
a) Honrar a la patria y sus símbolos;
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del
ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus
atribuciones, dicten los órganos del poder público;
c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;
d) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o
responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o
contravengan al ordenamiento jurídico;
e) Ejercer y defender activamente sus derechos;
f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación;
g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y
culturas;
h) Conservar el medio ambiente;
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.
CAPÍTULO III, Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 94°
Derecho a la Protección en el Trabajo. Todos los niños y
adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la
familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el
desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso
o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.
Parágrafo Único:
El Estado, a través del ministerio del ramo, dará prioridad a la
inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las
autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los adolescentes.
Artículo 95°
Armonía entre Trabajo y Educación. El trabajo de los adolescentes
debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho a la educación.
El Estado, la familia, la sociedad y los patrones deben velar para
que los adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan
acceso efectivo a la continuidad de su educación.
Artículo 96°
Edad Mínima. Se fija en todo territorio de la República la edad de
catorce (14) años como edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá fijar mediante decreto, edades mínimas por encima del limite señalado,
para trabajos peligrosos o nocivos.
Parágrafo Primero:
Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tenga menos de
dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté
expresamente prohibido por la Ley,
Parágrafo Segundo:
En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los
niños y adolescentes disfrutarán de todos los derechos beneficios y
remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.
Parágrafo Tercero:
El Consejo de Protección podrá autorizar, en determinadas
circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo
de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho
a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se
encuentre expresamente prohibida por Ley.
Parágrafo Cuarto:
En todos los casos, antes de conceder autorización, el adolescente
deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su
capacidad física y mental para el desempeño de las labores, que deberá
realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del adolescente y, cuando sea
posible, la de sus padres, representantes o responsables.
Artículo 97°
Niños Trabajadores. Los niños trabajadores serán amparados mediante
medidas de protección. En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios
adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño trabajador
su sustento diario.
Artículo 98°
Registro de Trabajadores. Para trabajar, todos los adolescentes
deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores, que llevará, a
tal efecto, el Consejo de Protección.
Parágrafo Primero:
Este Registro contendrá:
a) Nombre del adolescente;
b) Fecha de nacimiento;
c) Lugar de habitación;
d) Nombre de sus padres, representantes o responsables;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del adolescente;
f) Lugar, tipo y horario de trabajo;
g) Fecha de ingreso;
h) Indicación del patrono, si es el caso;
i) Autorización, si fuere el caso;
j) Fecha de ingreso al trabajo;
k) Examen médico;
l) Cualquier otro dato que el Consejo de Protección, el Consejo de
Derechos o el ministerio del ramo, considere necesario para la protección del
adolescente trabajador, en él ámbito de su competencia.
Parágrafo Segundo:
Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al
ministerio del ramo, a efectos de la inspección y supervisión del trabajo.
Artículo 99°
Credencial de Trabajador. La inscripción en el Registro de
Adolescentes Trabajadores de derecho a una credencial que identifique al
adolescente como trabajador, con vigencia de un año y el cual contendrá:
a) Nombre del adolescente;
b) Foto del adolescente;
c) Fecha de nacimiento;
d) Lugar de habitación;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;
f) Nombre de sus padres, representantes o responsables,
g) Lugar, tipo y horario de trabajo;
h) Fecha de ingreso al trabajo;
i) Fecha de vencimiento de la credencial;
Artículo 100°
Capacidad Laboral. Se reconoce a los adolescentes, a partir de los
catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenios
colectivas relacionados con su actividad laboral y económica, así como, para
ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses,
inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y
judiciales competentes.
Artículo 101°
Derecho a la Sindicalización. Los adolescentes gozan de libertad
sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales
que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la
Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que
corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 102°
Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes no
podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos periodos, ninguno
de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los
adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no
podrá exceder de treinta horas.
Se prohibe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.
Artículo 103°
Derecho de Huelga. Los adolescentes tienen derecho de huelga, el
cual ejercerán de conformidad con la Ley y con los límites derivados del
ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres,
representantes o responsables.
Artículo 104°
Derecho de Vacaciones. Los adolescentes trabajadores tienen derecho
a disfrutar de un período de veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas.
Todos los adolescentes trabajadores deberán disfrutar,
efectivamente, del período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las
mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohibe posponer
su disfrute o su acumulación.
Artículo 105°
Examen Médico Anual. Los adolescentes trabajadores deben someterse
a un examen médico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles
efectos del trabajo sobre su salud.
Parágrafo Primero:
El patrono debe velar porque el adolescente se someta a este examen
oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. El
patrono está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de Protección,
los casos en que los adolescentes trabajadores a su servicio no puedan
someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los
servicios o centros de salud.
Parágrafo Segundo:
Los adolescentes trabajadores, no dependientes deben someterse a un
examen médico integral anual, en servicio o centro de salud público, de forma
totalmente gratuita.
Artículo 106°
Presunción de Relación de Trabajo. Se presume, hasta prueba en
contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el adolescente y
quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.
Artículo 107°
Forma de los Contratos de Trabajo. Los contratos de trabajo de los
adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su
existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y
no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones
realizadas por los adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en
contrario.
Artículo 108°
Información Contenida en Libros Obligatorios. Se presume ciertas,
hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos que realicen los
adolescentes sobre la información que deben contener los libros y registros
que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono.
Artículo 109°
Garantía de Protección en las Contratistas. Las personas naturales
o jurídicas que se beneficien de las obras y servicios ejecutados por contratistas,
deben garantizar que los adolescentes que trabajen para éstas, se encuentren
inscritos en el Registro de Trabajadores Adolescentes y gocen de la protección,
derechos y beneficios establecidos en la Ley.
Artículo 110°
Seguridad Social. El adolescente trabajador tiene derecho a ser
inscrito obligatoriamente en el sistema de Seguridad Social y gozará de todos
los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud le brinda el
sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años
de edad, de conformidad con la legislación especial en la materia.
Artículo 111°
Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El adolescente
trabajador podrá inscribirse, por mismo, en el Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Primero:
Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador a su
servicio en el Sistema de seguridad Social, inmediatamente después de su
ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador en el
Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las
prestaciones y servicios los cuales el adolescente trabajador habría sido
beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente, sin menoscabo de los
posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Parágrafo Segundo:
El Estado brindará facilidades para que los adolescentes
trabajadores no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de
Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores deberán
ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los
trabajadores dependientes.
Artículo 112°
Trabajo Rural. El trabajo rural realizado por adolescentes, con la
anuencia del patrono, les otorga el carácter de trabajadores rurales, inclusive
si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la
denominación que se le atribuya.
Los adolescentes trabajadores rurales tienen derecho a percibir el
salario mínimo fijado de conformidad con la ley y que, en ningún caso, su
remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador mayor de dieciocho
años, por la misma labor.
Artículo 113°
Trabajo Doméstico. Los adolescentes trabajadores que presten
servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos
horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso
continuo previsto en la legislación del trabajo.
Artículo 114°
Prescripción de las Acciones. Las acciones de los niños y
adolescentes provenientes de la relación de trabajo, o para reclamar la
indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco
años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de
trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la
enfermedad.
Artículo 115°
Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección
del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución
de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no
correspondan a la conciliación ni al arbitraje, para tramitar y decidir los
asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el
procedimiento contencioso previsto en el Capítulo IV del Título IV, excepto en
los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento
de estabilidad laboral previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley
Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la
Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Artículo 116°
Aplicación Preferente. En materia de trabajo de niños y
adolescentes se aplicarán con referencia las disposiciones de este título a la
legislación ordinaria del trabajo.
TÍTULO III, Sistema de Protección Del Niño y del Adolescente
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 117°
Definición, Objetivos y Funcionamiento. El Sistema de Protección
del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que
formulan, coordinan, integra, orientan, supervisar, evalúan y controlan las
políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y
municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños y
adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce
efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes
establecidos en esta Ley.
Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de
acciones intersectoriales de interés público desarrolladas por entes del sector
público, de carácter central o descentralizado, y por entes del sector privado.
Artículo 118°
Medios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección
del Niño y del Adolescente cuenta con los siguientes medios:
a) Políticas y programas de protección y atención;
b) Medidas de protección,
c) Organos administrativos y judiciales de protección;
d) Entidades y servicios de atención;
e) Sanciones
f) Procedimientos;
g) Acción judicial de protección.
h) Recursos Económicos;
El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de
garantizar la formulación, ejecución y control de estos medios y es un derecho
de niños y adolescentes exigir el cumplimiento de esta garantía.
Artículo 119°
Integrantes. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
está integrado por:
a) Organos Administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal
de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y
e Adolescente;
b) Organos Jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y
del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;
c) Ministerio Público;
d) Entidades de Atención,
e) Defensorías del Niño y del Adolescente;
CAPÍTULO II, Políticas y Programas de Protección del Niño y del
Adolescente
SECCIÓN PRIMERA, Políticas
Artículo 120°
Definición y Contenido. La política de protección y atención al
niño y al adolescente es el conjunto de orientaciones y directrices, de
carácter público, dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las
acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
Esta política debe fijar las orientaciones y directrices en
materias tales como asistencia, comunicación, integración, coordinación,
promoción, evaluación, control, estímulo y financiamiento.
Artículo 121°
Responsabilidad. El Estado y, la sociedad son responsables por la
formulación, ejecución y control de las políticas de protección del niño y del
adolescente, de conformidad con esta Ley.
Artículo 122°
Obligatoriedad. Las políticas adoptadas conforme a esta Ley tienen
carácter vinculante para dos los integrantes del Sistema de Protección del Niño
y del Adolescente, dentro de su respectivo ámbito de competencia.
SECCIÓN SEGUNDA, Programas
Artículo 123°
Definición. El programa es la secuencia de acciones desarrolladas
por personas o entidades con fines pedagógicos, de protección, atención,
capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros
valores, dirigidas a niños y adolescentes.
Artículo 124°
Tipos. Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la
ejecución de las medidas se establece con carácter indicativo, los siguientes
programas:
De asistencia: Para satisfacer las necesidades de los niños,
adolescentes y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o
afectados por desastres naturales y calamidades.
De apoyo u orientación: Para estimular la integración del niño y el
adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el
desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia;
De Colocación Familiar: Para organizar la colocación de niños y
adolescentes en familias sustitutas mediante un proceso de selección,
capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa;
De Rehabilitación y Prevención: Para atender a los niños y
adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso,
discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales
tales como discapacitados y superdotados; sean consumidores de sustancias
alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infectocontagiosas;
tengan embarazo precoz: así como para evitar la aparición de estas situaciones;
De Identificación: Para atender las necesidades de inscripción de
los niños y adolescentes en el Registro del estado Civil y de obtener sus
documentos de identidad.
De Formación, Adiestramiento y Capacitación: Para satisfacer las
necesidades de capacitación de las personas que se dediquen a la atención de
niños y adolescentes; así como las necesidades de adiestramiento y formación de
los niños o adolescentes, sus padres, representantes o responsables;
De localización: Para atender las necesidades de los niños y
adolescentes de localizar a sus padres, familiares, representantes o
responsables; que se encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de
alguna forma separados del seno de su familia o de la entidad de atención en la
que se encuentran, o les hayan violado su derecho a la identidad;
De Abrigo: Para atender a los niños y adolescentes que lo
necesiten, de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de esta Ley;
Comunicacionales: Para garantizar la oferta suficiente de información, mensaje
y programas dirigidos a niños y adolescentes divulgados por cualquier medio
comunicacional o a través de redes y a que esta oferta contribuya al goce
efectivo de los derechos a la educación, salud, recreación, participación,
información y a un entorno sano de todos los niños y adolescentes, estimulando su
desarrollo integral;
Socioeducativos: Para la ejecución de las sanciones impuestas a
los adolescentes por infracción a la Ley Penal;
Promoción y Defensa: Para permitir que los niños y adolescentes
conozcan sus derechos y los medios para defenderlos;
Culturales: Para la preparación artística, respeto y difusión de
los valores autóctonos y de la cultura universal.
CAPÍTULO III, Medidas de Protección
Artículo 125°
Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la
autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o
adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus
derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir
de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres,
representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del
adolescente.
Artículo 126°
Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere
el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes
medidas de protección:
a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta
o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el
artículo 124 de esta Ley;
b) Orden de matricula obligatoria o permanencia, según sea el caso,
en escuelas, planteles o institutos de educación;
c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y
apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del
niño o adolescente, a través de un programa;
d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según
sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;
e) Orden de tratamiento médico, psicológico psiquiátrico,
ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al
adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma
individual o conjunta, según sea el caso;
f) Intimación a los padres, representantes, responsables o
funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con
estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante
el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los
documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;
g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de
su entorno;
h) Abrigo;
i) Colocación familiar o en entidad de atención;
j) Adopción;
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular
naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del
derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección que las
imponga, hasta aquí.
Artículo 127°
Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada
en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente,
que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de
transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial
de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no
sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver
el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al
juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.
Artículo 128°
Colocación Familiar o en Entidad de Atención. La colocación es una
medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia
sustituta o en entidad de atención.
Artículo 129°
Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede
administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo
las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son
impuestas por el juez.
Artículo 130°
Aplicación. Las medidas de protección pueden ser impuestas aislada
o conjuntamente, en forma simultánea o sucesiva.
En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y
las que fomentan los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la
cual pertenece el niño o el adolescente.
La imposición de una o varias de las medidas de protección no
excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las
sanciones contempladas en esta Ley, cuando la violación de los derechos de los
niños y adolescentes implique infracciones de carácter civil, administrativo o
penal.
Artículo 131°
Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la
adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento,
por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron
varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a
partir del
momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que
las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas,
sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Artículo 132°
Informe de la Entidad de Atención. Siempre que la medida de
protección impuesta al niño o adolescente se ejecute en una entidad de
atención, el órgano competente, a los efectos del artículo anterior, debe tomar
en cuenta el informe previsto en el literal d) del artículo 184 de esta Ley.
CAPÍTULO IV, Órganos Administrativos de Protección
Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 133°
Definición y Objetivos. Naturales de sus Decisiones. Los Consejos
de Derechos del Niño y del Adolescente son órganos de naturaleza pública,
deliberativa, consultiva y contralora que, con representación paritaria de
entes del sector público y de la sociedad se encargan, de acuerdo a su
competencia geográfica, de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y
colectivos de los niños y adolescentes, consagrados en esta Ley.
Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos administrativos
y deberán ser divulgados en un medio oficial de publicidad. La condición de
miembro de los Consejos de Derechos acarrea responsabilidad civil, penal y
administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás
Leyes de la República.
Artículo 134°
Forma de Creación y Naturaleza del Consejo Nacional de Derechos, Se
crea el Consejo Nacional de Derechos como órgano de naturaleza pública, con
personalidad jurídica propia, que ejercerá sus funciones con plena autonomía de
los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad,
consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
El Consejo Nacional de Derechos será la máxima autoridad del
Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Este Consejo se rige por esta
Ley y lo que disponga su reglamento interno.
En cada estado y municipio se creará un Consejo de Derechos Estadal
o Municipal, según sea el caso. Estos consejos se regirán por lo dispuesto en
esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u ordenanzas
municipales que se dicten.
A los efectos de esta Ley, el término "estado" incluye a
los estados y al Distrito Federal.
Artículo 135°
Principios. En el ejercicio de sus funciones los Consejos de
Derecho deben observar los siguientes principios:
a) Corresponsabilidad del Estado y de la Sociedad en la defensa de
los derechos de niños y adolescentes;
b) Respeto y promoción de la descentralización administrativa,
estadal y municipal en lo relativo a la protección de niños y adolescentes;
c) Fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios, en
materia de protección de niños y adolescentes.
d) Respeto a la autonomía municipal,
e) Consideración del municipio como la entidad primaria en materia
de protección de niños y adolescentes;
f) Acción coordinada de los Consejos de Derechos entre sí y con los
demás integrantes del Sistema de Protección;
g) Uniformidad en la formulación de la normativa.
Artículo 136°
Miembros. Los Consejos de Derechos están integrados por un número
paritario de representantes del Poder Ejecutivo Nacional, estadal o municipal,
según se trate, y de la sociedad.
SECCIÓN SEGUNDA, Consejo Nacional de Derechos
Artículo 137°
Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos:
a) Formular la política y planes nacionales así como los
lineamientos generales del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;
b) Formular los lineamientos generales que deben ser seguidos por
los Consejos Estadales y Municipales de Derechos, en cuanto al ejercicio de sus
funciones;
c) Establecer las directrices que deben seguir los programas de
protección, entidades de atención, Defensorías del Niño y del Adolescente y
otros servicios;
d) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales
que elaboren los órganos competentes;
e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en
materia de protección de niños y adolescentes;
f) Promover y apoyar la creación de los Consejos Estadales y
Municipales de Derechos y de los Consejos de Protección;
g) Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y
acciones públicas nacionales referidas a niños y adolescentes;
h) Orientar la política en materia de comunicación e información
para niños y adolescentes;
i) Denunciar, ante los órganos competentes, la omisión o prestación
irregular de servicios públicos de competencia del Poder Nacional, en tanto
amenacen los derechos y garantías de niños y adolescentes;
j) Reclamar a las autoridades competentes acciones y adjudicaciones
de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños y
adolescentes;
k) Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto
nacional que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas y
asistenciales con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en
esta Ley;
l) Inscribir los programas de cobertura colectiva que efectúen
organizaciones nacionales e internacionales;
m) Conocer de las denuncias de violación o amenazas a los derechos
colectivos o difusos de los niños y adolescentes;
n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así
como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando
éstos violen o amenacen los derechos de niños y adolescentes;
o) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de
los niños y de los adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes;
p) Asesorar y opinar, con carácter previo, sobre la suscripción de
convenios, tratados y otros instrumentos internacionales en materia de niños y
adolescentes, así como suscribir convenios, en el área de su competencia;
q) Establecer mecanismos de coordinación con los organismos
internacionales, en materia de niños y adolescentes;
r) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de la
niñez y adolescencia en el país, que se presenten a nivel nacional e
internacional,
s) Elaborar y proponer su presupuesto interno;
t) Ejercer, en relación al Fondo Nacional de Protección del Niño y
del Adolescente, la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley;
u) Dictar su reglamento Interno;
v) Las demás que ésta u otras Leyes le asigne;
Artículo 138°
Dirección Ejecutiva. El Consejo Nacional de Derechos tendrá una
Dirección Ejecutiva, cuya estructura interna será definida por el mismo
Consejo, que ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de
Derechos los proyectos de política y planes nacionales en el área de protección
y atención al niño y al adolescente;
b) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de
Derechos los estudios técnicos que sean necesarios para el adecuado
funcionamiento del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;
c) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de
Derechos proyectos de lineamientos en materia de distribución de funciones de
los Consejos Estadales y Municipales de Derechos, así como de las directrices
que deben seguir a nivel nacional los programas de protección, entidades de
atención.
d) Defensorías del Niño y del Adolescentes, y otros servicios;
e) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de
Derechos un informe anual sobre la situación de niños y adolescentes en el
país;
f) Suministrar, cuando lo solicite el Consejo Nacional de Derechos,
insumos de carácter técnico para la elaboración de normativa relacionada con
los niños y adolescentes, así como elaborar proyectos; de normas en esta
materia;
g) Prestar apoyo técnico para la creación y funcionamiento de los
consejos, entidades y servicios a que se refiere la letra c);
h) Mantener actualizado el registro de programas, entidades y
servicios que operan en el país, en base a la información que te suministre los
Consejos Nacionales y Municipales de Derechos;
i) Definir y evaluar los indicadores para medir la situación de los
niños y adolescentes en el país, así como los indicadores de gestión de los
servicios programas de protección;
j) Centralizar, en forma conjunta con la Oficina Central de
Estadística e Informática, las estadísticas e informaciones relacionadas con
niños y adolescentes;
k) Elaborar y evaluar estadísticas nacionales que permitan el
análisis de las condiciones de niños y adolescentes en el país;
l) Desarrollar proyectos de investigación y capacitación que sean
necesarios para la protección del niño y del adolescente;
m) Participar en la elaboración de planes intersectoriales que
realicen los órganos competentes;
n) Elaborar, para posterior deliberación por el Consejo Nacional de
Derechos, el proyecto de presupuesto interno;
o) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de
Derechos los planes de acción y aplicación de recursos del Fondo Nacional de
Protección del Niño y del Adolescente, a que se refiere el artículo 340 de esta
Ley;
p) Hacer el estudio del monto de las asignaciones destinadas a las
políticas sociales básicas y asistenciales;
q) Administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de
Derechos;
r) Cualquier otra que establezca el reglamento interno del Consejo
Nacional de Derechos, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 139°
Oficina de Adopciones. La Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional
de Derechos tendrá una oficina de adopciones que ejercerá las siguientes
atribuciones:
a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan
tanto personas residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país,
como aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se proponga adoptar en
Venezuela;
b) Analizar y decidir sobre casos de niños con posibilidades de ser
adoptados internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos
necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente
personalizado, incluidas aquéllas mediante las cuales se Constató que la
adopción internacional responde al interés superior del niño;
c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes
internacionales, haciendo para ello los estudios necesarios y dejando
constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado;
d) Llevar registro de los casos a los que se refieren las letras b)
y e);
e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las
medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los
derechos y garantías consagrados en esta Ley;
f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;
g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones
internacionales, solicitadas en otro país por personas residentes en Venezuela;
h) Preservar la confidencialidad de toda información que se
encuentre en los respectivos expedientes de adopción, independientemente de que
la misma sea concedida o no;
i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de
adopción, tanto nacional como internacional.
Artículo 140°
Representantes del Poder Ejecutivo Nacional. Los representantes del
Poder Ejecutivo Nacional en el Consejo Nacional de Derechos son:
a) Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores;
b) Un representante del Ministerio de la Familia;
c) Un representante del Ministerio de Educación;
d) Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
e) Un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;
f) Un representante del Ministerio de Trabajo;
g) Un representante del Consejo Nacional de la Cultura;
Estos representantes serán designados por el ministro o la máxima
autoridad del organismo de que se trate.
Artículo 141°
Representantes de la Sociedad. Los representantes de la sociedad
serán elegidos en foro propio, guardando una proporción que garantice la
presencia de representantes de organizaciones privadas o mixtas de atención
directa a niños y adolescentes, así como de particulares y responsables de
entidades o programas dedicadas a la protección, promoción, investigación o
defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La sociedad
puede igualmente elegir como sus representantes a personas que provengan de
otros sectores.
Artículo 142°
Modificación de los Miembros. Siempre que la representación
paritaria del Poder Ejecutivo Nacional y de la Sociedad se mantenga, el
reglamento interno que dicte el Consejo Nacional de Derechos puede modificar el
número de miembros y los entes del Poder Ejecutivo Nacional que deben estar
representados en tal Consejo.
SECCIÓN TERCERA, Consejos Estadales de Derechos
Artículo 143°
Atribuciones. Son atribuciones del los Consejos Estadales de
Derechos:
a) Formular a nivel estadal, en forma coordinada con los Consejos
Municipales de Derechos que funcionen en su jurisdicción, la política y los
planes estadales de acción en materia de protección del niño y del adolescente,
en concordancia con la política nacional y los lineamientos generales del
Consejo Nacional;
b) Elevar estos planes al Consejo Nacional de Derechos, a fin de
integrarlos a la política nacional en materia de niños y adolescentes
c) Elaborar un informe anual sobre la situación del niño y, del
adolescente en su jurisdicción, en base a los indicadores nacionales;
d) Hacer seguimiento y control de la ejecución de la política
estadal de protección del niño y del adolescente de acuerdo con los
lineamientos del Consejo Nacional;
e) Reclamar y proponer a las autoridades estadales competentes
planes de acción y asignación de recursos para solucionar problemas que en
materia de niños y adolescentes existan en su jurisdicción;
f) Elevar ante el Poder Ejecutivo estadal las denuncias de omisión
o prestación ineficiente de servicios públicos que, en materia de protección
del niño y del adolescente, sean competencia del estado de que se trate;
g) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección
contra la violación o amenaza de los derechos difusos o colectivos de niños y
adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la
normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el estado, cuando
éstos violen o amenacen tales derechos;
h) Promover la participación de la sociedad en actividades de
divulgación, promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a que
se refiere esta Ley;
i) Estimular, dentro de su jurisdicción, la creación de los
Consejos Municipales de Derechos, Consejos de Protección, programas, entidades,
Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios de atención,
j) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de
los niños y adolescentes, así como ser vocero, dentro de su jurisdicción, de
sus inquietudes e intereses;
k) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje del
presupuesto estadal que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas
y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en
esta Ley;
l) Elaborar y proponer su proyecto de presupuesto interno;
m) Ejercer en relación con el Fondo Estadal para la Protección del
Niño y del Adolescente, las atribuciones que establece el artículo 339 de esta
Ley;
n) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.
Artículo 144°
Organización Interna. La normativa que se dicte en cada estado
establecerá la organización interna del Consejo Estadal de Derechos.
A estos efectos la normativa podrá adoptar la estructura que para
el Consejo Nacional de Derechos, contempla en el artículo 138 esta Ley.
Artículo 145°
Oficina de Adopciones. En cada Consejo Estadal de Derechos debe
constituirse una oficina de adopciones que tendrá las siguientes atribuciones:
a) Procesar solicitudes de adopción nacional;
b) Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en
cada caso, que las condiciones de la adopción respondan a las características
de los candidatos que se encuentren en el respectivo estado;
c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes
nacionales, haciendo los estudios necesarios para ello y dejando constancia de
todas las actuaciones en expediente personalizado;
d) Llevar registro de los casos a que se refieren las letras b) y
e), así como de los candidatos a adopción nacional que se encuentren en el
respectivo estado, de acuerdo con la información que le suministren los
Consejos de Protección, los tribunales y entidades de atención:
e) Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las
medidas apropiadas para prevenir que se produzcan beneficios materiales
violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley,
f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;
g) Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones
nacionales, cuando fuere requerida para ello por el tribunal de la causa;
h) Intercambiar información respecto de los candidatos a ser
adoptados que tengan su residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar
la búsqueda de los padres adoptivos que más se adecuen a sus características e
intereses.
Artículo 146°
Representantes del Poder Ejecutivo Estadal y de la Sociedad. Los
representantes del Poder ejecutivo estadal serán designados por la respectiva gobernación
de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción, se dicte al respecto.
Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, y
deben tener su domicilio o lugar de trabajo en el estado donde se encuentre el
Consejo Estadal de Derechos para el cual serán elegidos.
En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en
cuenta lo establecido en el artículo 141 de esta Ley para el caso de los
representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.
SECCIÓN CUARTA, Consejos Municipales de Derechos
Artículo 147°
Atribuciones. Las atribuciones de los Consejos Municipales de
Derechos son:
a) Formular las políticas, directrices técnicas y, planes locales
de acción en materia de protección al niño y al adolescente, que serán
aplicables dentro del municipio, de acuerdo con los lineamientos del Consejo
Nacional.
b) Hacer seguimiento control de la ejecución de la política
municipal de protección al niño y al adolescente;
c) Reclamar a las autoridades municipales competentes planes de
acción y
adjudicación de recursos para solucionar problemas que en materia
de niños y adolescentes existan en su jurisdicción;
d) Proponer modificaciones en la estructura administrativa del
municipio, que tiendan a fortalecer el ejercicio pleno de los derechos y
garantías consagrados en esta Ley,
e) Elevar ante el poder Ejecutivo municipal las denuncias de
comisión o prestación ineficiente de servicios públicos, que en materia de
protección del niño y del adolescente, sean competencia del respectivo
municipio;
f) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección
contra la amenaza o violación de derechos difusos o colectivos a niños y
adolescentes, ocurrida dentro en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad
de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el
municipio, cuando éstos violen o amenacen tales derechos;
g) Registrar las entidades de atención cuya sede principal se
encuentre en el respectivo municipio, inscribir los correspondientes programas
de protección, registrar las Defensorías y Defensores del Niño y del
Adolescente que presten servicio en el municipio y extenderles las
correspondientes tarjetas de identificación;
h) Supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección
por parte de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del
Adolescentes, así como el desarrollo de los programas que haya inscrito;
i) Revocar, en los casos procedentes, la inscripción de programas o
los registros a entidades de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del
Adolescentes;
j) Remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos la lista de
las entidades de atención que registre, así como de los programas que inscriba,
a los fines estadísticos;
k) Apoyar, a las entidades de atención que desarrollen sus
programas en dicho
Municipio y a los responsables de tales programas en la gestión de
financiamientos internos y externos;
l) Promover la creación de los Consejos de Protección así como intervenir
en el proceso de selección de sus miembros, de acuerdo al artículo 179 de esta
Ley;
m) Promover la participación de la sociedad local en actividades de
divulgación, promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a que
se refiere esta Ley;
n) Ser vocero, dentro de su jurisdicción, de las inquietudes e
intereses del niño y del adolescente;
o) Elaborar y promover su proyecto de presupuesto interno;
p) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje de la
asignación presupuestaria que debe ser destinada a ejecutar las políticas
sociales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y
garantías consagrados en esta Ley
q) Ejercer, en relación al Fondo Municipal de Protección del Niño y
del Adolescente, las atribuciones que le establece el artículo 339 de esta Ley;
r) Las demás que ésta u otras Leyes le asignen.
Artículo 148°
Representantes del Poder Ejecutivo Municipal y de la Sociedad. Los representantes
del Poder Ejecutivo Municipal serán designados por la respectiva Alcaldía, de
acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción, se dicte al respecto.
Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio.
Deben tener su domicilio o lugar de trabajo dentro del municipio del Consejo de
Derechos para el cual serán elegidos,
En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en
cuenta lo establecido en el artículo 141 de esta Ley, para el caso de los
representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 149°
Organización Interna. La normativa que se dicte en cada municipio
establecerá la organización, interna del respectivo Consejo Municipal de
Derechos.
A estos efectos, dicha normativa podrá adoptar la estructura que
contempla esta ley para el caso del Consejo Nacional de Derechos, con excepción
de la oficina de adopciones, la cual sólo funcionará a nivel nacional y
estadal.
SECCIÓN QUINTA, Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos
Artículo 150°
Alcance de la Representación. La condición de miembro de un Consejo
de Derechos le otorga el respectivo Consejero la representación del sector que
lo ha elegido y, por tanto está facultado para deliberar, votar y tomar
decisiones en su nombre en el correspondiente Consejo, sin necesidad de
solicitar autorización previa al sector representado.
La representación de los Consejos de Derechos la ejerce su
presidente.
Artículo 151°
Carácter de los Representantes de la Sociedad. Los representantes de
la sociedad en los respectivos Consejos de Derechos no tienen, por su condición
de Consejeros, el carácter de funcionarios públicos.
Artículo 152°
Carácter Prioritario de la. Actividad. La actividad desarrollada
por los miembros de los consejos de Derechos se considera de carácter meritorio
relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia, a los fines legales
correspondientes, se consideran justificadas las ausencias al trabajo
ocasionadas por la asistencia de sus miembros a las sesiones del Consejo de
Derechos de que se trate, y por la participación en actividades propias de tal
condición.
Artículo 153°
Carácter no Remunerado. Duración en el Cargo. Suplentes. El cargo
de miembro de un Consejo de Derechos es de carácter no remunerado.
Los miembros de los Consejos de Derechos son elegidos por períodos
de dos años y son reelegibles por no más de dos períodos consecutivos. Deben
permanecer en sus cargos hasta tanto se produzca la elección de los nuevos
miembros. Cada miembro principal tendrá su respectivo suplente.
Artículo 154°
Nombramiento del Presidente. Cada Consejo de Derechos elige entre
sus miembros a un Presidente. La elección debe ser períodos de seis meses, en
forma alternativa entre los representantes del Poder Ejecutivo y de la sociedad.
Artículo 155°
Decisiones. Las decisiones de los Consejos de Derechos se adoptan
por mayoría de votos. En so de empate, se producirá una segunda discusión y, de
persistir el empate, el presidente tendrá voto calificado.
Artículo 156°
Pérdida de la Condición de Miembro. Sustitución. La condición de
miembro de un Consejo de Derechos se pierde en los siguientes casos:
a) Ser condenado penalmente por sentencia definitivamente firme;
b) Ser condenado por infracción a los derechos y garantías
contempladas en esta Ley;
c) No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del
respectivo Consejo, salvo justificación por escrito aceptada por el propio
Consejo.
d) Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el
curso de un mismo ario, dos o más acciones de protección por abstención a que
se refiere el artículo 177 de esta Ley. En este caso, la pérdida se produce
para todos los miembros.
La pérdida de la condición de miembro inhabilitada para ejercer
nuevamente la función de Consejero. Al producirse la pérdida de la condición de
miembro de un Consejo de Derechos, asumirá el respectivo suplente.
Artículo 157°
Información, En el ejercicio de sus funciones, los Consejos de
Derechos, en sus respectivos ámbitos geográficos, deben tener acceso a la
información de la cual dispongan los integrantes del Sistema de Protección del
Niño y del Adolescente y otros entes públicos, en materias relacionadas con
niños y adolescentes.
CAPÍTULO V, Órganos Administrativos de Protección Consejos de
Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 158°
Definición y Objetivos. Los Consejos de Protección del Niño y del
Adolescente son los órganos administrativos que, en cada municipio y por
mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de
amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o
adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y
tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.
Artículo 159°
Carácter de sus Miembros. Autonomía de Decisión. Los miembros de
los Consejos de Protección ejercen función pública, forman parte de la
estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no
están subordinados al Alcalde en sus decisiones.
Artículo 160°
Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:
a) Dictar las medidas de protección;
b) Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello
requerir servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia
en uno o varios programas;
c) Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial
competente en caso de incumplimiento de sus decisiones;
Adolescente
d) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba
denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter
administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes;
e) Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen
situaciones de carácter disponible y en caso de que la conciliación no sea
posible, aplicar la medida de protección correspondiente;
f) Autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del
territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus
padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos
últimos, en cuyo caso decidirá el juez;
g) Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro
de adolescentes trabajadores;
h) Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o
la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de
partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y
adolescentes, que así lo requieran;
i) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;
j) Solicitar la fijación de la obligación alimentaria;
k) Llevar un registro de control y referencia de los niños,
adolescentes o sus familias a quienes se les haya aplicado medidas de
protección;
Artículo 161°
Miembros. En cada municipio habrá un Consejo de Protección
integrado, como mínimo, por tres miembros y sus respectivos suplentes, quienes
tendrán la condición de Consejero. El número de miembros podrá ser aumentado de
acuerdo a los requerimientos del respectivo municipio,
Adolescente
Cuando un Consejo de Protección esté formado por más de tres
miembros, cada caso será resuelto por tres de ellos.
Artículo 162°
Decisión. Las decisiones del Consejo de Protección se tomarán por
mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que se refiere el
artículo 296 de esta Ley serán impuestas por el Consejo que esté de guardia.
Artículo 163°
Selección. A los fines de seleccionar los miembros del Consejo de
Protección, la sociedad escogerá, en foro propio, a quienes postulará ante el
Consejo Municipal de Derechos.
Parágrafo Primero:
Los candidatos presentarán un concurso cuya convocatoria y
condiciones establecerá el Consejo Municipal de Derechos mediante resolución.
Serán designados los que obtengan mayor calificación.
Parágrafo Segundo:
Al momento de efectuarse la selección de los miembros principales
del respectivo Consejo de Protección, también debe realizarse la de sus
respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos con mayor calificación.
Artículo 164°
Requisitos para ser Miembro. Para ser miembro de un Consejo de
Protección se requerirá como mínimo:
a) Reconocida idoneidad moral;
Adolescente
b) Edad superior a veintiún (21) años;
c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un (1)
año;
d) Título de bachiller o de técnico medio, como mínimo;
e) Formación profesional relacionada con niños y adolescentes o, en
su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños
y adolescentes o en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el
ente en el cual haya prestado sus servicios;
f) Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento
del contenido de esta Ley, presentado ante el respectivo Consejo Municipal de
Derechos.
Artículo 165°
Dedicación Exclusiva. Remuneración. El ejercicio de la función de
miembro de un Consejo de Protección es la dedicación exclusiva, y queda
prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad
autónoma.
El cargo de miembro del Consejo de Protección debe ser remunerado.
En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los
recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección
existentes en su jurisdicción.
Artículo 166°
Funcionamiento. El número de miembros del Consejo de Protección, el
monto de su remuneración, así como lo relativo al local, días y horario de
trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal.
En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema
rotatorio de guardia permanente de los Consejeros, el cual debe incluir
sábados, domingos y días feriados.
Artículo 167°
Incompatibilidades. No pueden ser electos en el mismo Consejo de
Protección las personas que, para el momento de producirse la selección, sean
marido y mujer o tengan entre sí parentescos por consanguinidad hasta cuarto
grado, o por afinidad hasta segundo grado.
Artículo 168°
Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del
Consejo de Protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones,
b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia
definitivamente firme;
c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los
derechos y garantías consagrados en esta Ley;
d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un
mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se
abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia
La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del
Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de
Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero.
CAPÍTULO VI, Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público
SECCIÓN PRIMERA, Ministerio Público
Artículo 169°
Ministerio Público. El Ministerio Público debe contar con fiscales
especializados para la protección del niño y del adolescente.
Artículo 170°
Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público
para la protección del niño y del adolescente:
a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por
acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos
de niños y adolescentes;
b) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños y
adolescentes;
c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos
judiciales o administrativos;
d) Interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio
o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y de los
demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la
persona que ejerza la guarda y del Consejo de Protección;
e) Inspeccionar las entidades de atención, las Defensorías del Niño
y del Adolescente e instar al Consejo Municipal de Derechos para que imponga
las medidas a que hubiere lugar;
f) Promover la conciliación en interés del niño y del adolescente;
g) Las demás que le señale la Ley, lo cual no excluye cualquier
otra compatible con su finalidad.
Artículo 171°
Facultades. Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal del
Ministerio Público podrá:
a) Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones
para la investigación inicial de los hechos. En caso de negativa, puede ordenar
la comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial;
b) Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias
y documentos;
c) Pedir informes a instituciones privadas o particulares.
Artículo 172°
Intervención Necesaria. La falta de intervención del ministerio
Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.
SECCIÓN SEGUNDA, Órganos Jurisdiccionales
Artículo 173°
Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y
del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el
ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su
decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización
judicial y la reglamentación interna.
Artículo 174°
Creación de los Tribunales de Protección del Niño y del
Adolescente. Se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente
que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades
que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos
judiciales.
Artículo 175°
Constitución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por
una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte Superior
contarán, cada una, con un presidente y un secretario.
La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que
conocerán directa y unipersonalmente de los asuntos que les sean asignados por
el presidente.
La Corte Superior estará integrada por una i más Salas de
Apelaciones que se formarán con tres jueces profesionales, quienes actuarán
colegiadamente para conocer de cada recurso de apelación asignado por el
presidente.
Artículo 176°
Casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
conocerá del recurso de casación.
Artículo 177°
Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el
presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en
primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del
consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o
adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges
sean
adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse
judicialmente.
Parágrafo Segundo:
Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse
judicialmente.
Parágrafo Tercero:
Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los
Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas
u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de
Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o
privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los
Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección,
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías
del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que
nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o
privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capítulo IX de este
Título;
Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto:
Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos
contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación
al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al
estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse
judicialmente.
Parágrafo Quinto:
Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de
particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen
derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes
Artículo 178°
Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de
los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en
su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 179°
Servicios Auxiliares. Cada Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente contará con:
a) Servicios propios o, en su defecto, presupuesto para servirse de
médicos, psicólogos, trabajadores sociales o cualquier otro experto necesario,
b) Una sala de citaciones y notificaciones,
c) Funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas.
Artículo 180°
Dotación. Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente
deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento
de sus funciones.
CAPÍTULO VII, Entidades de Atención
SECCIÓN PRIMERA, Funcionamiento
Artículo 181°
Definición y Naturaleza. Las entidades de atención son
instituciones de interés público que ejecutan programas, medidas y sanciones.
Las entidades de atención pueden ser constituidas a través de
cualquier forma de organización o asociación pública, privada o mixta, que
permita la Ley.
Las entidades de atención, creadas por organismos del sector
público, son públicas, a los efectos de esta ley.
Artículo 182°
Responsabilidad. Las entidades de atención son responsables por el
mantenimiento de sus propias instalaciones; por la obtención y renovación de su
registro ante el órgano competente; por la formulación, planificación,
inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal;
así como por la prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece esta
Ley y asegurando el respeto a los derechos y garantías de los niños y
adolescentes.
Artículo 183°
Principios. Las entidades de atención, teniendo en cuenta el
principio del interés superior del niño, de acuerdo al contenido del programa
que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:
a) Preservación de los vínculos familiares;
b) No separación de grupos de hermanos;
c) Preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de
entorno de respeto y dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que
la entidad de atención no ostente en sus fachadas o paredes internas escritos
alusivos a su condición de tal que puedan entorpecer el sano desarrollo síquico
de los niños y adolescentes atendidos;
d) Estudio personal y social de cada caso;
e) Atención individual izada y en pequeños grupos
f) Garantía de alimentación y, vestido, así como de los objetos
necesarios para su higiene y, aseo personal,
g) Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica,
odontológica y farmacéutica,
h) Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas;
i) Garantía de acceso a actividades educativas y a las que
propicien la escolarización y la profesionalización, estimulando la
participación de personas de la comunidad en el proceso educativo,
j) Mantenimiento de los niños y adolescentes en posesión de sus
objetos personales y disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele
comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la entidad;
k) Garantía al niño y al adolescente del pleno ejercicio del
derecho a estar informado de los acontecimientos que ocurren en su comunidad,
su país y el mundo y de participar en la vida de la comunidad local;
l) Preparación gradual del niño y del adolescente para su
separación de la entidad de atención;
m) Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y
circunstancias de la atención prestada; el nombre del niño o adolescente
atendido; sus padres, representantes o responsables, parientes, direcciones,
sexo, edad, seguimiento de su formación, relación de sus bienes personales y
demás datos que posibiliten su identificación y la individualización de la
atención;
n) Seguimiento a los niños y adolescentes que salgan de la entidad.
Artículo 184°
Funciones. Además de las funciones que sean inherentes al programa
que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben:
a) En el caso de que la entidad tenga un niño o adolescente con
necesidades especificas que no pueden ser atendidas mediante el programa que
desarrollen, debe comunicar este hecho, al Consejo de Protección, a objeto de
que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus
necesidades;
b) Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de
satisfacer las necesidades de los niños y adolescentes allí atendidos, de
obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las
autoridades de identificación competentes según sea el caso;
c) Comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección
competente los casos en que se demuestre inviable o imposible el
restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de que el juez decida lo
conducente;
d) Evaluar, periódica e individualmente, cada niño atendido con
intervalos máximos de tres meses.
Artículo 185°
Atención de Emergencia. Las entidades de atención pueden recibir, con
carácter excepcional y de emergencia, a niños y adolescentes que no hayan sido
objeto de imposición de la medida de protección señalada en letra h) del
artículo 126 de esta Ley.
En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la
situación al Consejo de Protección competente, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al ingreso del niño o adolescente, y acatar la medida de protección
que éste ordene.
SECCIÓN SEGUNDA, Registro de Entidades e Inscripción de Programas
Artículo 186°
Registro de Inscripción. Las entidades de atención que no tengan el
carácter público, en los términos de esta Ley, sólo pueden funcionar después de
haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos donde la
entidad de atención tiene su domicilio principal.
Todas las entidades de atención deben obtener la inscripción del o
de los programas que vayan a ejecutar, ante el Consejo Municipal de Derechos
del municipio donde el programa funcionará. Los programas de cobertura
colectiva, realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben
inscribirse en el Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 187°
Procedimiento. Cada Consejo Municipal de Derechos establecerá el
procedimiento para el registro de entidades de atención y la inscripción de
programas.
Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo
Municipal de Derechos debe dar aviso de estos hechos al Consejo de Protección
del municipio respectivo y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que
dichas inscripciones y registros sean efectuados.
Artículo 188°
Entidades de Atención con Cobertura Estadal o Nacional. Las
entidades de atención que ejecuten programas con cobertura estadal o nacional,
deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el artículo 186. En
este supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su registro a
cada uno de los Consejos de Derechos de los municipios donde vaya a ejecutar
sus programas.
La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal
de Derechos equivalente, en el municipio donde se produjo, al registro de la
entidad de atención de que se trate. Éste sólo podrá negarse a aceptar la copia
en el caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se
refieren las letras a), b), e) y f) del artículo 192 de esta Ley.
Artículo 189°
Modificaciones. Cualquier cambio en el programa a ejecutar o
modificación en el régimen jurídico aplicable a la entidad de atención debe ser
comunicado, de inmediato, por esta última al Consejo Municipal de Derechos, el
cual anotará dicha modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en
el plazo de setenta y dos horas, al Consejo de Protección y al juez de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección.
Artículo 190°
Requisitos para la Solicitud del Registro de Entidades de Atención.
Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro al
respectivo Consejo Municipal de Derechos, acompañada de los siguientes recaudos:
a) Documento constitutivoestatutario registrado y sus últimas
modificaciones
b) Identificación del programa de atención cuya ejecución
constituya su objeto principal;
c) Documento que identifique a la entidad de atención ante el
Impuesto Sobre la Renta;
d) Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el
nombramiento del último órgano directivo;
e) Documentos de identificación de las personas que dentro de la
entidad de atención deben ser considerados responsables y guardadores, a todos
los efectos legales, de los niños y adolescentes que allí reciban atención;
f) Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la
entidad de atención;
g) Cualquier otro que el Consejo de Derechos considere necesario de
acuerdo a las circunstancias específicas de la entidad de atención de que se
trate. El criterio que debe privar en esta materia es el de máxima colaboración
entre la autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de
hacer el acto de registro lo más expedito posible.
Artículo 191°
Requisitos para la Inscripción de Programas. El responsable de un
programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de atención, debe presentar su
solicitud de inscripción acompañada de:
a) Justificación;
b) Beneficiarios directos e indirectos;
c) Objetivos generales y específicos;
d) Forma de ejecución y productos esperados;
e) Presupuesto y forma de financiamiento;
f) Perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán
en su ejecución;
g) Tiempo estimado de duración del programa;
Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá
reconocida idoneidad moral, así como formación profesional o experiencia previa
en materia de niños y adolescentes.
Artículo 192°
Denegación de Registro. El Consejo Municipal de Derechos negará el
registro a la entidad que:
a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de
habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los
derechos, garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley;
b) No presente un programa acorde con el interés superior del niño
y los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
c) Esté irregularmente constituidas o establecidas;
d) Se organice exclusivamente con fines de lucro;
e) Tenga a su servicio personas no idóneas, ajuicio del Consejo
Municipal de Derechos,
f) No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación
acorde con el programa a ejecutar.
Artículo 193°
Denegación de la Inscripción. El Consejo Municipal de Derechos
negará la inscripción de un programa cuando, a su juicio, el mismo no responda
a los principios de respeto a los derechos y garantías consagrados en esta Ley,
o no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 191 de esta Ley.
Artículo 194°
Nueva Solicitud. Una vez superada la causa que originó la negación
del registro o inscripción a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta
Ley, el responsable de la entidad de atención o del programa podrá presentar
nueva solicitud.
Artículo 195°
Vigencia del Registro. El registro de las entidades de atención
tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier
momento por el Consejo Municipal de Derechos que lo otorgó cuando, a juicio de
este último, se haya producido alguna variación que amenace o viole el
ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.
Artículo 196°
Vigencia de la Inscripción. La inscripción del programa se otorga
por el tiempo que el responsable del mismo haya declarado como el estimado para
su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a petición del dicho responsable.
En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o
aun revocada cuando, a juicio del Consejo de Derechos que la realizó, la
ejecución de tal programa viole o amenace el ejercicio de los derechos y
garantías contemplados en esta Ley.
Artículo 197°
Compromiso de Mantenimiento. Una vez obtenido el registro, los
responsables de entidad de atención adquieren el compromiso de no clausurar la
institución por un plazo mínimo de tres años, a contar desde la fecha del
registro o de su renovación.
Artículo 198°
Rendición de Cuentas. La entidad de atención que reciba para la
ejecución de sus programas recursos económicos provenientes de elites públicos,
debe presentarles sus planes de aplicación y rendiciones de cuentas.
SECCIÓN TERCERA, Inspección y Medidas
Artículo 199°
Inspección y Medidas. Las entidades de atención son inspeccionadas por
el Ministerio Público. No obstante, el Consejo de Derechos que otorgó o renovó
el registro, o efectuó la inscripción, cuando compruebe irregularidades en la
prestación del correspondiente servicio, según la gravedad de los hechos, podrá
imponer a las entidades de atención las siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspención de sus responsables;
c) Suspensión por tiempo determinado o clausura de entidad de
atención o programa;
d) Revocación del registro o inscripción.
Artículo 200°
Aplicación no excluyente. La aplicación de las medidas a que se
refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo
caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.
CAPÍTULO VIII, Defensorías del Niño y del Adolescente
SECCIÓN PRIMERA, Funcionamiento
Artículo 201°
Definición y Objetivos. La Defensoría del Niño y del Adolescente es
un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el municipio o
por la sociedad, con el objetivo de promover y defender los derechos de niños y
adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable, a los efectos de esta Ley.
Artículo 202°
Tipos de Servicio. Las Defensorías del Niño y del Adolescente
pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:
a) Orientación y apoyo interdisciplinario;
b) Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de
protección o que constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o
penal, a fin de orientarlos a la autoridad competente;
c) Orientación en los casos que ameriten la atención de otros
programas y servicios;
d) Denuncia ante el Consejo de Protección o el juez competente,
según sea el caso, de las situaciones a que se refiere la letra b);
e) Intervención como defensor de niños y adolescentes ante las
instancias administrativas, educativas y comunitarias que corresponda;
f) Estimulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de
procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre
cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección
cuarta del Capitulo XI, en el cual las partes acuden normas de comportamiento
en materia tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre
otras;
g) Fomento y, asesoría técnica para la creación de programas de
protección en beneficio de los niños y adolescentes;
h) Asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias, en
materias relacionadas con esta Ley;
i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones;
j) Creación y promoción de oportunidades que estimule la
participación de los niños y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias
o familiares que los afecten;
k) Difusión de los derechos de los niños y adolescentes así como la
educación de los mismos para la autodefensa de sus derechos;
l) Asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios
para la inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus
documentos de identidad,
Artículo 203°
Principios. La prestación de los servicios indicados en el artículo
anterior debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la efectiva
ejecución de los derechos consagrados en esta Ley y para ello debe basarse,
entre otros, en los siguientes principios:
a) Gratuidad;
b) Confidencialidad;
c) Carácter orientador y no impositivo.
Artículo 204°
Usuarios. Pueden solicitar los servicios de la Defensoría del Niño
y del Adolescente:
a) Los propios niños y adolescentes,
b) Sus familiares
c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que
afecte los derechos de los niños y adolescentes.
Las Defensorías del Niño y del Adolescente deben tener un archivo
de los casos recibidos, resueltos y en trámite.
Artículo 205°
Convenios de Cooperación. Las Defensorías del Niño y del Adolescente
pueden celebrar convenios de cooperación y asistencia con ente, públicos,
privados o mixtos, nacionales o internacionales, para la organización y
desarrollo de sus actividades.
SECCIÓN SEGUNDA, Registro
Artículo 206°
Registro. Las Defensorías del Niño y del Adolescente sólo pueden
funcionar después de obtener su registro ante el Consejo de Derechos del
municipio donde prestará sus servicios.
Las personas que en las Defensoría sirvan a los niños, adolescentes
y sus familias, deben obtener su registro y la correspondiente tarjeta de
identificación que los califiquen como Defensores del Niño y del Adolescente.
Artículo 207°
Requisitos para ser Defensor. Para ser defensor del Niño y de
Adolescente se requiere:
a) Reconocida idoneidad moral;
b) Edad superior a veintiún años;
c) Residir o trabajar en el municipio;
d) Formación profesional o experiencia previa en el área de
protección de los derechos de niños y adolescentes;
e) Aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del
contenido de esta Ley.
Artículo 208°
Requisitos para el Registro de las Defensorías del Niño y del
Adolescente. A los efectos de obtener el registro, el responsable de una
Defensoría del Niño y del Adolescente debe presentar los siguientes recaudos:
a) La especificación del tipo de servicio que prestará;
b) El listado de personas que prestarán directamente el servicio en
calidad de
Defensores del Niño y del Adolescente, con indicación de la
respectiva identidad y los documentos que comprueben que reúnen los requisitos
establecidos en el artículo anterior;
c) Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente
el servicio, formarán parte del personal de la Defensoría del Niño y del
Adolescente;
d) Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos considere
necesario.
El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima
colaboración entre la autoridad administrativa y la Defensoría, con la
finalidad de hacer el acto de registro más expedito.
Artículo 209°
Procedimiento. El Consejo Municipal de Derechos establecerá el
procedimiento para el registro de las Defensorías y de los Defensores del Niño
y del Adolescente y para la presentación del examen de suficiencia a que se
refiere la letra e) del artículo 207 de esta Ley.
Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el
registro, el Consejo Municipal de Derechos debe informar de ello al Consejo de
Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.
Artículo 210°
Denegación del registro. El Consejo Municipal de Derechos negará el
registro a las Defensorías del Niño y del Adolescente cuando:
a) Éstas carezcan de sede para prestar los servicios;
b) Las personas que se postulan como Defensores no reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 207 de esta Ley.
Parágrafo Primero:
Cuando la carencia de requisitos afecte a una o sólo algunas de las
personas postuladas, el Consejo podrá registrar la Defensoría, negando el
registro al Defensor que no sea idóneo.
Parágrafo Segundo:
Superada la situación que dio origen a la denegación del registro,
el responsable de la Defensoría o el aspirante a Defensor, podrá presentar una
nueva solicitud.
Artículo 211°
Vigencia del Registro. El registro de la Defensorías y de los
Defensores del Niño y del Adolescente tiene una vigencia de cinco años
renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal
de Derechos que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los derechos y
garantías consagrados en esta Ley.
Artículo 212°
Inspección y Medidas. Las Defensorías y los Defensores del Niño y
del Adolescente o inspeccionados por el Ministerio Público.
Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría o de un
Defensor del Niño y del Adolescente de uno o varios de los derechos consagrados
en esta Ley, el Consejo Municipal de Derechos, que hubiere otorgado el
correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia,
puede aplicar las siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspensión provisional o definitiva del Defensor u otra persona
que en la respectiva Defensoría sea responsable del incumplimiento;
c) Intervención de la Defensoría de que se trate;
d) Revocación del registro a los Defensores;
e) Revocación del registro a la Defensoría.
Artículo 213°
Aplicación no excluyente. La aplicación de las medidas a que se
refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo
caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.
CAPÍTULO IX, Infracciones a la Protección Debida. Sanciones
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 214°
Competencia y Procedimiento. La jurisdicción penal ordinaria es
competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal
ordinario.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente
para imponer las sanciones previstas en la Sección 2° de este Capítulo,
siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.
Artículo 215°
Legitimación. Están legitimados para iniciar y sostener el
procedimiento para la aplicación de sanciones civiles las personas y entidades
a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.
Artículo 216°
Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos
punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de
mérito, salvo las disposiciones constitucionales.
Artículo 217°
Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho
punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o
adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto
pasivo calificado es un niño o adolescente.
Artículo 218°
Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas
a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con
preferencia a las aquí contenidas.
Artículo 219°
Comisión por Omisión. Quien esté en situación de garante de un niño
o adolescente por virtud de la Ley, de un contrato o de un riesgo por él
creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.
SECCIÓN SEGUNDA, Infracciones y Sanciones
Artículo 220°
Violación de Derechos y Garantías en Instituciones. Quien trabaje
en una entidad de atención, en Defensoría del Niño y del Adolescente, en
escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil
o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y
pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será
sancionado, de acuerdo a la gravedad de la infracción, con multa de tres (3) a
seis (6) meses de ingreso.
Artículo 221°
Violación del Derecho a Opinar. Quien en el curso de un procedimiento
administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño o adolescente,
en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a
tres (3) meses de ingreso, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del
proceso, en los casos en que esto último proceda.
Artículo 222°
Violación del Derecho a Manifestación, Reunión, Asociación y
Sindicalización. Quien viole o amenace con violar el derecho de un niño o
adolescente a manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos
consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses
de ingreso.
Artículo 223°
Violación de Obligación Alimentaría. El obligado alimentario que
incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10)
meses de ingreso.
Artículo 224°
Violación al Derecho a la Identidad. El padre, representante o
responsable que no asegure al niño y al adolescente su derecho a ser inscrito y
a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a
pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado con multa de uno a
seis meses de ingreso.
Artículo 225°
Violación al Derecho a ser Inscrito y a Obtener Documentos de
Identidad. Todo funcionario público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace
el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de
identificación de un niño o adolescentes, será sancionado con multa de tres (3)
a seis (6) meses de ingreso.
Artículo 226°
Violación del Derecho a la Educación. Quien impida indebidamente la
inscripción o ingreso de un niño o adolescente a una escuela, plantel o
institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado con
multa de uno (1) a seis (6) meses de ingreso.
La misma multa se aplicará a los padres, representantes o
responsables que no aseguren al niño o adolescente su derecho a la educación, a
pesar de haber sido requerido para ello.
Artículo 227°
Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o
parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico
contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo
a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible,
fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su
identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3)
a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de
esta Ley.
Artículo 228°
Violación de la Confidencialidad por un Medio de Comunicación. Si
el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través
de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse,
según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate,
una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el
horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o
audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si
se trata de medio impreso. En arribos casos procede, además la suspensión hasta
por dos días continuos de la transmisión o publicación,
Artículo 229°
Entrada de Niños o Adolescentes a Establecimientos donde se
Realicen Juegos de Envite o Azar. Quien permita la entrada de un niño o
adolescente a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar, será
sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también
imponerse el cierre del establecimiento hasta por un periodo de cinco días.
Artículo 230°
Alojamiento ilegal de un Niño o Adolescente. Quien aloje a un niño
o adolescente no acompañado por sus padres, representantes o responsables, o
sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente, en hotel,
pensión, motel o establecimientos semejantes, será sancionado con multa de uno
a tres meses de ingreso.
En estos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá
igualmente decretarse el cierre del establecimiento de hospedaje de que se
trate, de cinco a quince días.
Artículo 231°
Transporte ilegal de un Niño o Adolescente. Quien transporte dentro
o fuera del territorio nacional a un niño o adolescente, que no cuente con la
debida autorización, será sancionado, según la gravedad de la infracción, con
multa de tino a diez meses de ingreso.
Artículo 232°
Entrega Ilegal. Quien teniendo a un niño o adolescente bajo patria
potestad, tutela, en colocación familiar o en entidad de atención, lo entregue
a un tercero sin autorización judicial, será sancionado con multa de uno a diez
meses de ingreso.
Artículo 233°
Omisión de Información Acerca de la Naturaleza de un Espectáculo
Público. El responsable de espectáculo público que omita colocar en lugar
visible y de fácil acceso en la entrada del local de exhibición, una
información destacada sobre la naturaleza del espectáculo y la edad cronológica
permita para tener acceso al mismo, será sancionado con multa de uno a diez
meses de ingreso.
En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también
decretarse el cierre del establecimiento público de que se trate, de uno a
quince días.
Artículo 234°
Actuación de los Medios de Comunicación en Desacuerdo con esta Ley.
Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes
en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes,
en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o que haya sido
clasificado como inadecuado para los niños o adolescentes admitidos al
espectáculo, será sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la
infracción, la suspensión de la programación del medio de comunicación de que
se trate hasta por dos días.
Artículo 235°
Suministro o Entrega de Material de Difusión de Imágenes o Sonidos.
Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente, videos, cassettes
y, en general, material de difusión de imágenes o, sonidos por medios
eléctricos, computarizados o electrónicos, en contraposición a esta Ley o a las
regulaciones de los órganos competentes, será sancionado con multa de uno a
veinte meses de ingreso.
En este caso, procede igualmente, según la gravedad de la
infracción, el cierre del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se
llevó a cabo, hasta por cinco días.
Artículo 236°
Suministro y Exhibición de Material Impreso. Quien venda,
suministre o entregue a un niño o adolescente, libros, publicaciones y
fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes, o
material que haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes, será
sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la
infracción, ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación.
Artículo 237°
Pornografía con Niños o Adolescentes. Quien produzca o dirija una
representación teatral, televisiva o cinematográfica, utilizando a un niño o
adolescente en escena pornográfica que no implique sexo explícito, será
sancionado con multa de diez a cincuenta meses de ingreso.
Parágrafo Primero:
Incurre en la misma sanción quien, en las condiciones referidas,
participe en la escena con un niño o adolescente.
Parágrafo Segundo:
Incurre en la misma sanción quien fotografíe o publique una escena
pornográfica, que no implique sexo explícito, involucrado a un niño o
adolescente.
Parágrafo Tercero:
En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía o la publicación
y se ordenará la suspensión de la obra o la transmisión del programa o la
cinta.
Artículo 238°
Admisión o Lucro por Trabajo de Niños. Quien admita a trabajar o se
lucre del trabajo de un niño de ocho a doce años de edad, será sancionado con
multa de tres a seis meses de ingreso.
Artículo 239°
Admisión o Lucro por Trabajo de Adolescentes, sin Autorización. Quien
admita a trabajar o se lucre del trabajo de un adolescente entre doce y quince
años de edad, sin la autorización requerida por esta Ley, será sancionado con
una multa de dos a cuatro meses de ingreso.
Artículo 240°
Admisión de Adolescentes sin Inscripción en el Registro. Quien
admita a trabajar a un adolescente de quince a dieciocho años sin la debida
inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, será sancionado con
multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 241°
Admisión y Permanencia sin Examen Médico. Quien admita a trabajar a
un adolescente que no se hubiere sometido al examen médico integral exigido en
esta Ley, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso. En la misma
sanción incurre el patrono que, injustificadamente, permita la permanencia en
el trabajo de adolescentes que no se hayan sometido al examen médico anual
previsto en esta Ley.
Artículo 242°
Omisión de Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El
patrono que omita inscribir oportunamente, en forma injustificada, a los
adolescentes bajo sus servicios en el Sistema de seguridad Social Obligatorio,
será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
Artículo 243°
Obstaculización de Inspección y Supervisión. Quien obstaculice la
inspección y supervisión del trabajo de niños y adolescentes, realizadas por
funcionarios del ministerio del ramo, será sancionado con multa de uno a tres
meses de ingreso.
Artículo 244°
Incumplimiento de Lapsos. Quien injustificadamente incumpla un
lapso establecido por esta Ley en beneficio de un adolescente privado de
libertad, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 245°
Incumplimiento de los Acuerdos Conciliatorios. Quien incumpla un
acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño o del Adolescente,
será sancionado con multa de dos a seis meses de Ingreso.
Artículo 246°
Abandono o Mala Fe en Trámites Judiciales. Quien injustificadamente
abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente,
será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
Parágrafo Primero:
En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado,
desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo:
Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción, se
podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.
Artículo 247°
Abstención de los Consejeros. Los miembros del Consejo de
Protección del Niño y del Adolescente que se abstengan de decidir en los plazos
previstos, serán sancionados con multa de uno a tres meses de ingreso.
SECCIÓN TERCERA, Multas
Artículo 248°
Cálculo de la Multa. Las multas a que se refiere la Sección Segunda
se calculan en base al ingreso mensual percibido por el sancionado, al momento
en que la respectiva sanción se dictó.
En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá
ser aumentada al doble.
Artículo 249°
Multas a Personas Jurídicas. Cuando las infracciones a que se
refiere la Sección Segunda sean cometidas por personas naturales que trabajen
para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la
persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente,
calculada en base al ingreso más alto de su nómina.
Artículo 250°
Destino. Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a
beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio
donde la infracción se cometió.
En los casos contemplados en los artículos 228, 234 y 237 de esta
Ley, siempre que la infracción se cometa por un medio de comunicación de
alcance nacional, el monto de la multa deberá ser pagado y enterado al Fondo
Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 251°
Forma de Pago. Las multas se cancelarán en cualquier institución
financiera autorizada, y se acreditarán a la cuenta del Fondo que corresponda,
de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 252°
Plazo para Cancelar. Las multas deben ser canceladas dentro de los
ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición,
independientemente del ejercicio del recurso de apelación. Si la multa no es
cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del doce por
ciento anual sobre el monto original, Si la apelación es declarada con lugar,
el monto pagado será reembolsado con cargo al Fondo de Protección del Niño y
del Adolescente en el cual fue enterado.
Artículo 272°
Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes. Quien sustraiga a
un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden
de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o
adolescente.
El culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño y del adolescente
a su lugar de procedencia.
Artículo 273°
Omisión de Registro de Nacimiento. El médico, enfermero o encargado
de servicio de salud que omita identificar correctamente al neonato y a la
parturienta con ocasión del parto, será penado con prisión de seis meses a dos
años.
Parágrafo Primero:
En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o
deniegue indebidamente el registro de nacimiento.
Parágrafo Segundo:
Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.
Artículo 274°
Omisión de Atención. El médico, enfermero o encargado de servicio
de salud que omita atender a un niño o adolescente en situación de emergencia,
a la que hace referencia el artículo 48 será penado con prisión de seis meses a
dos años.
Artículo 275°
Omisión de Denuncia. Quien estando obligado por la Ley a denunciar
un hecho del que haya sido víctima un niño o adolescente, no lo hiciere
inmediatamente, será penado con prisión de tres meses a un año.
CAPÍTULO X, Acción de Protección
Artículo 276°
Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra
hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o
privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del
adolescente.
Artículo 277°
Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el
tribunal haga cesar la amenaza orden la restitución del derecho, mediante la
imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.
Artículo 278°
Legitimados. Pueden intentar la acción de protección:
a) El Ministerio Público,
b) Los Consejos de Derechos;
c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos
dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de
protección.
La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción
de protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en
el pedido.
Artículo 279°
Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya
tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación.
Contra la decisión del juez se admite recurso de apelación, que será conocido
por la respectiva Corte Superior.
Artículo 280°
Procedimiento. La acción de protección se tramitará conforme a las
reglas del procedimiento judicial de protección, previsto en el Capítulo XII.
Artículo 281°
Decisión. La decisión que declare con lugar la acción de protección
deberá indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para
su cumplimiento.
Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en
atención a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y
de los medios con que cuente o pueda contar.
En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e
inmediato por la persona, institución u órgano destinatario, la decisión
ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome
las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.
Artículo 282°
Ejecución. El juez tomará las medidas necesarias para la ejecución
de la decisión firme que acuerde la protección.
Artículo 283°
Responsabilidad civil. Los particulares y, los representantes de
órganos o instituciones públicas o privadas son responsables civilmente por los
gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en tanto
se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia,
Queda a salvo la responsabilidad penal por desacato y la
administrativa a que haya lugar.
CAPÍTULO XI, Procedimientos Administrativos
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 284°
Naturaleza y Principios. Los procedimientos a que se refiere este
capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada
caso.
Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados
en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:
a) Defensa del Interés superior del niño;
b) Celeridad;
c) Confidencialidad;
d) Imparcialidad;
e) Igualdad de las partes;
f) Garantía al derecho de defensa,
g) Garantía al derecho a ser oído;
h) Gratuidad,
Artículo 285°
Obligatoriedad de la Denuncia Penal. Comprobado en sede
administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un niño
o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No se
admitirá acción contra el denunciante que actúe en protección de tales niños o
adolescentes, salvo casos de mala fe.
Artículo 286°
Forma de Actuación. En el curso de los procedimientos
administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas pueden
presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u
oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de
estos hechos en el registro a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, así
como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral el órgano
administrativo debe, además, efectuar una precisa y sucinta relación de lo
declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración
en el correspondiente registro y expediente.
Artículo 287°
Recepción de Denuncias y Documentos. Registro. Los órganos
administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias o documentos
en el cual se dejará constancias de todos los escritos, peticiones o denuncias
orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas
interesadas. Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones que puedan
dirigir otras autoridades.
En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora
de la presentación; de los datos que identifiquen a la persona que dirija la
petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo
expuesto, en caso de que se trate de una exposición oral.
Artículo 288°
Apertura del Expediente. El órgano administrativo competente, al
iniciar los procedimientos a que se refiere este capitulo, abrirá expediente
separado de cada caso.
Artículo 289°
Competencia en Razón de la Materia. El órgano que impone las
medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el Consejo de
Protección del Niño y del Adolescente.
La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de
programas o Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente será
competencia del Consejo de Derechos que los hubiere registrado o inscrito. El
procedimiento de conciliación contemplado en la Sección 4° se efectúa ante la
Defensoría del Niño y del Adolescente.
Artículo 290°
Competencia en Razón del Territorio. La competencia geográfica de
los Consejos de Protección y las Defensorías del Niño y del Adolescente se determina
en el siguiente orden de prelación:
a) Domicilio o residencia de la familia natural;
b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la
entidad de atención donde el niño o adolescente se encuentre, según sea el
caso;
c) Lugar de ubicación del niño;
d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura
del procedimiento,
Artículo 291°
Legitimación. Se consideran personas interesadas para iniciar e
intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los
integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al propio
niño o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su
familia.
En los casos en que el órgano administrativo competente tenga
conocimiento de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios
de los procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe
iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal
de persona interesada.
Artículo 292°
No perención de la Instancia. La falta de actuación de la persona
que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la instancia.
Artículo 293°
Cálculo de los Lapsos. Salvo disposición en contrario, los lapsos,
en los procedimientos administrativos, deben calcularse por días hábiles.
SECCIÓN SEGUNDA, Procedimiento Administrativo
Artículo 294°
Procedencia. El procedimiento administrativo descrito en esta
sección procede en los siguientes casos:
a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el
Consejo de Protección competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la
amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un
niño o adolescente o varios de ellos individualmente considerados;
b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención,
responsables de programas y a las Defensorías y Defensores del Niño y del
Adolescente cuando el Consejo de Derechos que los hubiese registrado o inscrito
tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.
Artículo 295°
Iniciación. El procedimiento administrativo a que se refiere esta
sección se inicia por el Consejo de Protección o el Consejo de Derechos. Cuando
se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona
interesada o por información de cualquier persona o Defensoría del Niño o del
Adolescente.
Cuando se trate del consejo de Derechos éste actuará de oficio o
por denuncia del Ministerio Público.
Artículo 296°
Medidas Provisionales de Carácter Inmediato. Dentro de las
veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo competente
constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o
adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará
las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para
garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la
educación de los niños y de los adolescentes.
Artículo 297°
Fase Probatoria. Iniciando el procedimiento, el Consejo competente
notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar
afectados, y podrá emplazar a los interesados concediendo, en ambos casos, un
plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la
tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o
emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.
Artículo 298°
Efectos del Desistimiento. Cuando el procedimiento se haya iniciado
a petición de personas interesadas, el desistimiento de la acción no paraliza
el curso del proceso si, a juicio del Consejo competente, existen indicios o
razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.
Artículo 299°
Audiencia al Niño y al Adolescente. En el curso del procedimiento a
que se refiere esta sección, el niño o adolescente cuya situación sea o pueda
ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de
intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.
El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho
y para ello debe propiciar que los niños y adolescentes expresen su opinión
sobre el asunto que les concierne. A estos efectos, el niño o adolescente puede
hacerse acompañar de una persona de su confianza.
Artículo 300°
Duración del Procedimiento. La tramitación y resolución de los
asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento en que
el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.
Artículo 301°
Abstención del Consejo de Protección. Sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo
anterior sin que el Consejo de Protección haya adoptado una decisión, se
entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a
niños y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial
conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.
Artículo 302°
Abstención de los Consejos de Derechos. Sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar, contra la abstención injustificada de los
Consejos de Derechos cabe acción de protección prevista en el artículo 276 de
esta Ley.
Artículo 303°
Desacato o Disconformidad con las Decisiones. En caso de desacato o
disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción
judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.
Artículo 304°
Aplicación Supletoria. En todo lo no previsto en este capítulo se
aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
SECCIÓN TERCERA, Recursos
Artículo 305°
Agotamiento de la Vía Administrativa. Contra las decisiones del
Consejo de Protección y del Consejo de Derechos, sólo cabe ejercer, en vía
administrativa, recursos de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o
vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.
Artículo 306°
Recurso de Reconsideración. Lapso. El Consejo de Protección o el
Consejo de derechos, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración, debe
resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se interpuso.
La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación
de la decisión.
Artículo 307°
Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos
de Protección y de los Consejos de Derechos se intentará por ante Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a
la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la
cual se resuelva el recurso de reconsideración.
SECCIÓN CUARTA, Procedimiento para la Conciliación ante las
Defensorías del Niño y del Adolescente
Artículo 308°
Carácter e Inicio del Procedimiento. El procedimiento conciliatorio
tiene carácter voluntario se inicia a petición de parte o a instancia de la
Defensoría del Niño del Adolescente ante la cual se tramite un asunto de
naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.
En este último caso, la Defensoría del Niño y del Adolescente, en
su condición de conciliador, instará a las partes involucradas a iniciar tal
procedimiento, mediante citación personal escrita U oral.
Artículo 309°
Denegación de la Solicitud. La Defensoría del Niño y del
Adolescente que actúe como conciliador, puede denegar el procedimiento
conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del
mismo sea resuelto en esta vía.
Artículo 310°
Aceptación. Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes
involucradas, mediante comparecencia personal ante la Defensoría del Niño y del
Adolescente, se establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre
los que versará el acuerdo conciliatorio.
Artículo 311°
Intervención de Abogados. Opinión del Niño y del Adolescente. En
cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las partes o una de ellas
podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la no asistencia de un
abogado no impide la celebración de la conciliación.
El niño o el adolescente involucrados deben ser siempre oídos y su
opinión tomada en Cuenta por el conciliador y las partes a los efectos del
acuerdo.
Artículo 312°
Fase Preliminar. La conciliación se inicia con una entrevista a las
partes en la cual el conciliador les informa sobre los elementos que
caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un
acuerdo de naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador
puede entrevistarse por separado con cada una de las partes, reuniéndolas luego
para establecer lo extremos del conflicto y las posibles soluciones.
Artículo 313°
Fase Final. Acuerdo Conciliatorio. El acuerdo conciliatorio se
consigna en un acta que debe contener:
a) Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes
y al proceso;
b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo;
c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso;
d) Acuerdos a que llegaron las partes;
e) Lugar y fecha del acuerdo;
f) Firma de las partes y del conciliador,
El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las
partes.
Artículo 314°
Acuerdo Conciliatorio Parcial. Si el acuerdo conciliatorio es de carácter
parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta conciliatoria en la
cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En este
último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias
judiciales correspondiente o continuar con los litigios pendientes, a los
efectos de ventilar los extremos sobre los que no hubo acuerdo.
Artículo 315°
Envío de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total
o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva
para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia
definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad
judicial competente.
Artículo 316°
Efectos Suspensivos del Proceso. El procedimiento conciliatorio
suspende los lapsos de prescripción de las acciones sobre los asuntos que
constituyen el objeto del proceso.
En los casos en que exista juicio pendiente, el curso del
procedimiento de conciliación no suspende el curso de la causa.
Artículo 317°
No Homologación del Acuerdo Conciliatorio. El juez no homologará el
acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y
adolescentes, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por
estar referidos a materias no disponibles o derechos Irrenunciables, o verse sobre
hechos punibles,
CAPÍTULO XII, Procedimiento Judicial de Protección
Artículo 318°
Aplicación. Se tramitará mediante este procedimiento especial, los
asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta
Ley.
Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que
se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.
Artículo 319°
Solicitud. El interesado presentará la solicitud al Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente acompañada de los antecedentes
correspondientes o con indicación de ellos para que sean requeridos. Propondrá
además la prueba que pretenda.
Artículo 320°
Requerimiento. El juez ordenará las diligencias para recabar la
información indicada y para la citación del requerido, a quien enviará copia de
la solicitud.
La audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días
siguientes.
Artículo 321°
Facultad del Requerido. El requerido podrá proponer al juez, dentro
de los tres días siguientes a su citación, la prueba que pretenda.
Artículo 322°
Preparación del Juicio. El tribunal dispondrá lo conducente para
que a la celebración del juicio concurran las personas indicadas y para que se
cuente en el acto con la documentación y demás información que se haya
solicitado.
Las partes podrán presentar directamente en la audiencia del juicio
los medios de prueba con los que cuenten.
Artículo 323°
Audiencia de Juicio. El día y hora señalados para la audiencia, el
juez procederá de la siguiente forma:
a) Verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre
el solicitante por sí o por su apoderado, notificará al Fiscal del Ministerio
Público a los fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al
tribunal si decide instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el tribunal
fijará nuevo día y hora para la audiencia de juicio. En caso contrario
declarará desistido el procedimiento. Si no concurre el requerido continuará la
audiencia;
b) Oirá en este orden al solicitante, al requerido, al niño o
adolescente de que se trate, a sus padres o responsables, al Fiscal del
Ministerio Público, al representante de la Defensoría del Niño y Adolescente, a
los representantes de otras instituciones y terceros involucrados, que se hayan
hecho presentes;
c) Procederá a la recepción de la pruebas;
d) Oirá las conclusiones de las partes;
e) Homologará los acuerdos conciliatorios que se le lograren, salvo
en caso de procedimiento para aplicación de sanciones.
Artículo 324°
Sentencia. El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco
días. En la sentencia el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida
impuesta por el Consejo de Derechos o por el Consejo de Protección, así como
dictar la que corresponda en caso de abstención de este último.
En caso de sanción, la expresará con toda claridad, indicando el
plazo y las condiciones para su cumplimiento.
Artículo 325°
Otros Pronunciamientos. Si del resultado del juicio se evidencian
hechos constitutivos de las causales de privación o extinción de la patria
potestad, tutela o guarda, lo notificará al Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 326°
Recurso de Revocación. Las resoluciones interlocutorias dictadas en
el curso de este procedimiento son revocables por el mismo juez que las dictó,
a instancia de parte.
Si se trata de interlocutorias dictadas en la fase preparatoria de
la audiencia de juicio, la solicitud será hecha por escrito, dentro de las
veinticuatro horas siguientes de haberse dictado y el juez resolverá, dentro de
las veinticuatro horas siguientes.
Si se produjeren en el curso de la audiencia de juicio, la
solicitud debe ser hecha verbalmente y resuelta de inmediato.
Artículo 327°
Recurso de Apelación. Sólo son apelables las sentencias que
resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al
procedimiento.
El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días
siguientes a aquél en que la sentencia o resolución fue dictada y se admitirá
en el efecto devolutivo.
Artículo 328°
Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior fijara una
audiencia para dentro de cinco días siguientes al recibo de las actuaciones,
para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el
recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos
de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que funda. Si
la parte contraria asiste se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro
de los tres días siguientes. No se admite recurso de casación.
Artículo 329°
Ejecución. La Sala de Juicio ordenará el efectivo cumplimiento de
la sentencia dictada y si se tare de medidas de protección, delegará su
ejecución en el Consejo de Protección competente. En todo caso juez dictará las
providencias de ejecución que fueren necesarias.
Artículo 330°
Supletoriedad. En lo no previsto en este procedimiento se aplicarán
Supletoriamente, según la naturaleza del asunto, las disposiciones del
procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales vistos en el
Capítulo IV del Título IV y las correspondientes al juicio oral en el Código de
Procedimiento Civil
CAPÍTULO XIII, Previsión y Aprovisionamiento de Recursos
Económicos, Fondos de Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 331°
Definición. El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente es el
conjunto de recursos, financieros y no financieros, que a nivel nacional,
estadal y municipal queda vinculado, en los términos de a Ley, a la ejecución
de programas, acciones o servicios de protección y atención al niño y al
adolescente.
Artículo 332°
Naturaleza. Los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, a
nivel nacional, estadal y municipal funcionarán en cada jurisdicción corno
servicios autónomos, sin personalidad jurídica.
Artículo 333°
Objetivo. Los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del
Adolescente sólo pueden ser utilizados para financiar programas específicos
cuyo objeto sea la protección y atención de niños y adolescentes.
En ningún caso, puede utilizarse los recursos de los Fondos de
Protección del Niño y del Adolescente para el pago o financiamiento de gastos
administrativos
Artículo 334°
Prioridades en la Distribución de los Recursos. La distribución de
los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente debe
efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:
a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención
a niños, y adolescentes;
b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y
divulgación;
c) Financiamiento de programas de protección jurídica,
comunicacional y culturales;
d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.
Artículo 335°
Obligación de Previsión. En el presupuesto nacional, en el de los
estados o de los municipios, debe preverse un rubro para el Fondo de Protección
del Niño y del Adolescente de la respectiva jurisdicción, al cual se debe
asignar recursos suficientes destinados a la protección y atención del niño y
del adolescente.
La asignación de recursos se hará con base en la política y los
planes de acción elaborados por el correspondiente Consejo de Derechos del Niño
y del Adolescente.
Artículo 336°
Fuentes de Aprovisionamiento de Recursos. Los recursos de los
Fondos de Protección del Niño y del Adolescente provienen, entre otras, de las
siguientes fuentes:
a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de
la nación, de los estados y de los municipios, según sea el caso:
b) Asignaciones adicionales aprobadas por Leves nacionales, estadales
o municipales;
c) Asignaciones de recursos no financieros por la nación, los
estados y los municipios, según sea el caso;
d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones,
transferencias, legados o cualquier clase de asignación lícita de personas
naturales, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no
gubernamentales; del Niño y del Adolescente
e) Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las
ventas de materiales y publicaciones, o de la realización de eventos de
divulgación, promoción o capacitación de personas, en relación a los derechos y
garantías contenidos en esta Ley;
f) Multas impuestas por infracciones a esta Ley;
g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados con
entes públicos o privados, nacionales o internacionales;
h) Producto de la declaratoria con lugar de la acción de
protección, cuando la Nación, los estados o los municipios no asigne los
recursos a que se refiere el artículo anterior o cuando dicha asignación sea
irregular o insuficiente; y
i) Otros legalmente constituidos.
Artículo 337°
Adscripción y Administración. El Fondo Nacional de Protección del
Niño y del Adolescente será adscrito al Consejo Nacional de Derechos y suadministración
estará a cargo de la persona que este último designe.
La normativa interna de cada estado y municipio establecerá, en la
respectiva jurisdicción, el órgano competente para ejercer la administración
del respectivo Fondo.
Artículo 338°
Control de la Administración. Los Fondos de Protección están
sometidos a los mismos controles internos y externos que se aplican a los
servicios autónomos sin personalidad jurídica.
Los órganos de administración de los Fondos de Protección deben
presentar al correspondiente Consejo de Derechos las cuentas de aplicación de
los recursos del respectivo Fondo.
Artículo 339°
Atribuciones de los Consejos de Derechos en Relación con el Fondo
de Protección del Niño y del Adolescente. Son atribuciones de los respectivos
Consejos de Derechos, en relación con el Fondo de Protección del Niño y del
Adolescente, las siguientes:
a) Elaborar el plan de acción y el plan de aplicación de los
recursos del respectivo Fondo;
b) Establecer los parámetros técnicos y las directrices para la
aplicación de los recursos del respectivo Fondo;
c) Revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados
financieros, los balances mensuales y el balance anual del respectivo Fondo;
d) Solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones
necesarias sobre actividades a cargo del respectivo Fondo
e) Divulgar, entre los integrantes del Sistema de Protección del
Niño y del Adolescente, la existencia del respectivo Fondo, así como las normas
sobre su administración, funcionamiento y control de sus acciones;
f) Finalizar los programas ejecutados con recursos del respectivo
Fondo requiriendo, de ser necesario, información al órgano de administración;
g) Aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser firmados en
relación a recursos del respectivo Fondo;
h) Autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional
de los recursos del respectivo Fondo en el financiamiento de políticas sociales
básicas;
i) Publicar, en lugar de fácil acceso a la comunidad, todas las
resoluciones del respectivo Consejo de Derechos, relacionadas con el Fondo;
j) Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.
Artículo 340°
Definición de Plan de Acción y Plan de Aplicación. A los efectos
del artículo anterior, se entiende por plan de acción la definición de
objetivos y metas, con especificación de prioridades, en base a necesidades y
propósitos establecidos por el correspondiente Consejo de Derechos.
Por plan de aplicación se entiende la distribución de recursos por
áreas prioritarias que atienden a los objetos y metas de la política definida
en el respectivo plan de acción.
Artículo 341°
Atribuciones del Administrador. Los administradores en cada
jurisdicción tienen, en relación con el respectivo Fondo de Protección del Niño
y del Adolescente, las siguientes atribuciones:
a) Coordinar la ejecución de los recursos de acuerdo al plan de
aplicación;
b) Preparar y presentar al respectivo Consejo de Derechos balances
mensuales y anuales;
c) Emitir órdenes de pago o cheques '
d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del
Fondo, previa aprobación del respectivo Consejo de Derechos y ejecutar las
obligaciones allí definidas;
e) Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones,
transferencias, legados u otra clase de asignación lícita que se le haga al
respectivo Fondo;
f) Colocar los recursos en inversiones no riesgosas, rentables y de
fácil liquidación;
g) Devolver el importe de las multas ingresadas al Fondo, en caso de
sentencia definitivamente firme que así lo disponga;
h) Suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba
recursos no financieros, así como ejercer la administración de los mismos;
i) Mantener los controles necesarios para la ejecución de los
recursos;
j) Suscribir los documentos correspondientes, ejercer la
administración y mantener el control de los bienes muebles o inmuebles
adquiridos con recursos del respectivo Fondo.
Artículo 342°
Normas de Funcionamiento. Las normas de funcionamiento del Fondo
Nacional de Protección del Niño y del Adolescente están contenidas en esta Ley,
y en las que dicte el Consejo Nacional de Derechos en su ámbito de competencia.
Las normas de funcionamiento de los Fondos Estadales y Municipales
de protección del niño y del adolescente están contenidas en esta Ley, así como
en las correspondientes Leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten
en cada jurisdicción.
Artículo 343°
Fuentes de Aprovisionamiento de los Fondos Estadales y Municipales
de Protección.
Adicionalmente a las fuentes de aprovisionamiento de recursos
señaladas en el artículo 336 de esta Ley, los Fondos Estadales de Protección
del Niño y del Adolescente también cuentan entre sus recursos las
transferencias provenientes del Fondo Nacional de Protección del Niño y del
Adolescente.
En el caso de los Fondos Municipales de Protección del Niño y del
Adolescente, sus recursos también pueden provenir de transferencias del Fondo
Nacional y del correspondiente Fondo Estadal de Protección.
Artículo 344°
Deducción Ante el Impuesto Sobre la Renta. Las personas naturales o
jurídicas que efectúen liberalidades o donaciones a favor de los programas o
las entidades de atención a que se refiere esta Ley tienen derecho a deducir el
monto de las mismas en el doble de los porcentajes contemplados en el artículo
27 parágrafo decimotercero y decimocuarto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Cuando la liberalidad o donación se efectúe a favor de los Fondos
de Protección del Niño y del Adolescente, la deducción será del triple de
dichos porcentajes.
TÍTULO IV, Instituciones Familiares
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 345°
Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está
integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes,
ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 346°
Unidad de Filiación. Los hijos, independientemente de cual fuere su
filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a
su padre y a su madre.
CAPÍTULO II, Patria Potestad
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 347°
Definición. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y
derechos de los padres en relación con los hijos que lo hayan alcanzado la
mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de
los hijos.
Artículo 348°
Contenido. La patria potestad comprende la guarda, la
representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Artículo 349°
Titularidad Durante el Matrimonio. La patria potestad sobre los
hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la
misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de
los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los
hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para
resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien
fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez
de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente,
quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes.
Artículo 350°
Titularidad Fuera del Matrimonio. En el caso de hijos comunes
habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al
padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de
ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca
a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad,
si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al
nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad
corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido
primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria
potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante
reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este
último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del
hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal
conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se
debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria
potestad, los desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo
previsto en el artículo anterior.
Artículo 351°
Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del
Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de
cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar
las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio
correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así
como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben
observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho
años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de
manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones
psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta
lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero:
Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal
prevista en el artículo 185A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál
de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres
han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene
ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría,
todo lo cual debe ser tornado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.
Parágrafo Segundo:
Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con
fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del
artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria potestad al
cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la
ejercerá exclusivamente el otro padre. Si éste se encuentra impedido para
ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma, el juez abrirá
la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.
Artículo 352°
Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden
ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los
derechos fundamentales del niño;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en
su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación
sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o
psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren
comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando
estos hechos no acarreen sanción penal para su autor.
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos,
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que
atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y
habitualidad de los hechos.
Artículo 353°
Declaración Judicial de la Privación de la Patria Potestad. La privación
de la patria potestad debe ser declarada por el juez a solicitud de parte
interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente
acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente
establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público,
actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los
ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier
línea, de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de Protección.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la
prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
Artículo 354°
Improcedencia de la Privación de la Patria Potestad por Razones
Económicas. La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí
sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el caso, el
niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la
inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el
artículo 124 de esta Ley.
Artículo 355°
Restitución de la Patria Potestad. El padre o la madre privados de
la patria potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de
la sentencia firme que la decreto. La solicitud debe ser notificada al
Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de
privación o al Consejo de Protección. El juez, para evaluar la conveniencia de
la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro
padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según el
caso.
La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar
fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la
privación.
Artículo 356°
Extinción de la Patria Potestad. La patria potestad se extingue en
los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo;
b) Emancipación del hijo;
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos;
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la
patria potestad, prevista en el artículo 352 de esta Ley;
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando
se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.
En los casos previstos en las letras e), d) y e), la patria
potestad puede extinguirse respecto a uno sólo de los padres.
Artículo 357°
Competencia Judicial. La privación, extinción y restitución de la
patria potestad deben ser decididas por el Juez de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siguiéndose, para ello, el
procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.
SECCIÓN SEGUNDA, Guarda
Artículo 358°
Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material,
la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la
facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y
mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y,
por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación
de éstos.
Artículo 359°
Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria
potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa
y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a
uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede
acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de
conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido,
en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no
satisfecha pueda intentar el juicio de guarda.
De esta decisión no se concederá apelación.
Artículo 360°
Medidas sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos,
Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o
sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el
padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo
acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años.
Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre,
excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por
razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o
indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de
los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual
de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda
no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda
debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la
colocación familiar.
Artículo 361°
Revisión y Modificación de la Guarda. El juez puede revisar y
modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está
sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del
Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia,
debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la
solicitud no ha sido presentada por él, Asimismo, debe oírse al Fiscal del
Ministerio Público.
Artículo 362°
Improcedencia de la Concesión de la Guarda. Al padre o la madre a
quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación
alimentaría, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar
con recursos económicos, no se le oncederá la guarda del respectivo hijo, a
menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al
interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha
cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación
alimentaria.
Artículo 363°
Competencia Judicial. Todo lo relativo a la atribución y
modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para
ello, el procedimiento previsto en el Capítulo Vi de este título.
Artículo 364°
Representación y Administración de los Bienes del Hijo. La
representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las
disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.
SECCIÓN TERCERA, Obligación Alimentaría
Artículo 365°
Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al
sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención
médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el
adolescente.
Artículo 366°
Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria
es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde
al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria
potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará
expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la
oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria
potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de
esta Ley.
Artículo 367°
Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales.
La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de
sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del
respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de
alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y
elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos
y, concordante.
Artículo 368°
Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre
han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la
obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño
o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes
colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que
represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre
la persona a la cual le fue otorgada su guarda.
Artículo 369°
Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para
la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño
o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su
capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos
y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de
los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación
determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Artículo 370°
Improcedencia del Cumplimiento en Especie. No puede obligarse al
niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su
cargo él cumplimento de la obligación alimentaría, si la guarda corresponde a
otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial.
Artículo 371°
Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a
alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una,
para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición
económica de todos y el número de los solicitantes.
Artículo 372°
Prorrateo del Monto de la Obligación. El monto de la obligación
alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos
se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma similar.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante
conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde
homologaría. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez
establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación
de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la
letra f) del artículo 202 de esta Ley.
Artículo 373°
Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o
el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre
o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a
él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o
descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.
Artículo 374°
Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaría debe
realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte
que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el
adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará
intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
Artículo 375°
Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria,
así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado
y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al
incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la
homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no
sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento
homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 376°
Legitimados Activos. La solicitud para la fijación de la obligación
alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más,
por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerzan la guarda, por
el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.
Artículo 377°
Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a
exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e
inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele
compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por
concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte
de las deudas de la herencia,
Artículo 378°
Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos
adeudados por concepto de obligación alimentarias prescribe a los diez años.
Artículo 379°
Carácter de Crédito Privilegiado. Las cantidades que deban
cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente
son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos
privilegiados establecidos por otras Leyes.
Artículo 380°
Responsabilidad Solidaria. El empleador o quien haga sus veces, los
alimentadores o directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la
administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado
alimentario, serán cantidades que les señale el juez, o por ocultar el
verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones de obligado,
así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico
que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
pudiera ocasionar su conducta.
Artículo 381°
Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar
destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando
exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por
tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el
riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago
correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Artículo 382°
Medios que Pueden ser Autorizados para el Pago de la obligación. El
juez puede autorizar, a solicitud del obligado, oída la opinión del Ministerio
Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del
niño, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros
medios, tales como:
a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado, el cual
debe encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su
condición de usufructuario, el niño o adolescente no queda sujeto a las
obligaciones previstas por la Ley para tales casos;
b) Designación del niño o del adolescente como beneficiario de los
intereses que produzcan un determinado capital, o las utilidades, rentas o
beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.
Artículo 383°
Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente
beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma,
excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para
proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su
naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la
obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa
aprobación judicial.
Artículo 384°
Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo
relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial,
siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este
título.
SECCIÓN CUARTA, Visitas
Artículo 385°
Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria
potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a
visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386°
Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el
acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de
conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare
especialmente para ello al interesado en la visita Asimismo, pueden comprender
cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a
quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas,
telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387°
Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser
convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse
dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los
intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses,
actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes
y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá
el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez
que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual
le seguirá el procedimiento aquí previsto.
Artículo 388°
Extensión de las Visitas a Otras Personas. El régimen de visitas
acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por
afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del nido o
adolescente lo justifique.
Artículo 389°
Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre a quien
le haya sido impuesto por vías judicial el cumplimiento de la obligación
alimentaría, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar
con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que
se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del
hijo.
La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido
fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaría.
Artículo 390°
Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga
indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero,
debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la
guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo,
debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la
restitución del niño o adolescente retenido.
SECCIÓN QUINTA, Autorizaciones para Viajar
Artículo 391°
Viajes Dentro del País. Los niños y adolescentes pueden viajar dentro
del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de
viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante
legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por
una jefatura civil o mediante documento autenticado.
Artículo 392°
Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera
del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con
autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un
solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren
autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento
autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 393°
Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes
corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere
desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o
el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación,
a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
CAPÍTULO III, Familia Sustituta
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 394°
Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo
la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un
adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por
carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la
titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas
y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.
Artículo 395°
Principios Fundamentales. A los fines de determinar la modalidad de
familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta lo
siguiente:
a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es
necesario si tiene doce o mas y no adolece de defecto intelectual que le impida
discernir;
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea
por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden
conformar la familia sustituta;
c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñar
como familia sustituta es personal e intransferible;
d) La opinión del equipo multidisciplinario;
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal
para descalificar a quien pueda desempeñar eficazmente como familia sustituta;
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando
la modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o
cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente.
SECCIÓN SEGUNDA, Colocación Familiar o en Entidad de Atención
Artículo 396°
Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen
por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal
y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o
del adolescente para determinados actos.
Artículo 397°
Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un
niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley,
no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se
haya extinguido.
Artículo 398°
Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las
posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse,
se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y
condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o
adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal
designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se
encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.
Artículo 399°
Personas a Quienes Puede Otorgarse. La colocación familiar puede
ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas
deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o
adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Artículo 400°
Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente
ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un
tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo,
considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación
familiar de ese niño o adolescente.
Artículo 401°
Capacitación y Supervisión. Las personas a quienes se otorgue un
niño o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa
de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise.
Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren
inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a
inscribirse de inmediato, a los fines indicados.
Artículo 402°
Registro. El Consejo de Protección debe llevar un registro de las
personas a quienes se les ha otorgado colocaciones familiares y de aquéllas que
resultan elegibles para ello, así como de los programas respectivos.
Artículo 403°
Prioridad de las Decisiones. Las decisiones relativas a un niño o
adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en
virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres.
Artículo 404°
Interrupción de la Colocación. Si la persona a la cual se ha
concedido un niño o un adolescente en colocación familiar, no pudiere, o no
quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al juez
que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente. En ningún caso el
niño o el adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización
judicial.
Artículo 405°
Revocatoria de la Colocación. La colocación familiar o en entidad
de atención puede ser revocado por el juez, en cualquier momento, si el interés
superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es
adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el
ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier
persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo
justifiquen.
SECCIÓN TERCERA, Adopción
Artículo 406°
Concepto. La adopción es una institución de protección que tiene
por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una
familia sustituta, permanente y adecuada.
Artículo 407°
Tipo de Adopción. La adopción sólo puede ser plena.
Artículo 408°
Edad para ser Adoptado. Sólo pueden ser adoptados quienes tengan
menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto
si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado
integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando
se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.
Artículo 409°
Capacidad para ser Adoptante. La capacidad para adoptar se adquiere
a los veintiocho años.
Artículo 410°
Diferencia de Edades Entre Adoptante y Adoptado. El adoptante debe
ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado. Cuando se trate de la
adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de
edad podrá ser de diez años.
El juez, en casos excepcionales y por juntos motivos debidamente
comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado
justifique una diferencia de edad menor.
Artículo 411°
Estado Civil de los Adoptantes. La adopción puede ser solicitada,
en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual
por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su
estado civil.
Artículo 412°
Adopción de Uno Entre Varios Hijos del Cónyuge. Cuando un cónyuge
solicita la adopción de un solo hijo, entre varios, del otro cónyuge, el juez
debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de
un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en cuenta,
también, el interés de los otros hijos si éstos son niños o adolescentes,
Artículo 413°
Condición para la Adopción por Tutor. El tutor puede adoptar al
pupilo o expupilo sólo después de aprobarse definitivamente las cuentas de la
tutela.
Artículo 414°
Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos
siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida
por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su
representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre
sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la
patria potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos
que exista separación legal entre ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de
manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Artículo 415°
Opiniones. Para la adopción debe recabarse las opiniones
siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene menos de doce años;
b) Del Fiscal del Ministerio Público;
c) De los hijos del solicitante de la adopción.
Si el juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opción de
cualquier otro pariente del candidato a adopción o de un tercero que tenga
interés en la adopción.
Artículo 416°
Formas y Condiciones de los Consentimientos y Opiniones. Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el