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LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES |
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral
1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se
establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta
Oficial No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000,
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.-
Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general
de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las
personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de
telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las
derivadas de la Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de
las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de
telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.
ARTICULO 2.-
Los objetivos generales de esta Ley son:
ARTICULO 3.-
El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro
radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por
esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a
ellas se dicten[AGT1]. Las autoridades nacionales, estadales y
municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de
sus funciones.
ARTICULO 4.-
Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de
cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros
medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos
que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o
modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se
encuadren en los parámetros de esta Ley.
A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como
el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente
por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio
sin guía artificial.
El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que
se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias
constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite
superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar
divididas en subbandas.
ARTICULO 5.-
El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así
como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades
de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la
correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en
los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones
Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad de interés general y de conformidad
con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de
telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales
de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo
condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas
y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de
actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones
cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán
someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público
establezca la Constitución y la ley.
ARTICULO 6.-
El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones,
así como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en
beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de
terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en
leyes y reglamentos.
ARTICULO 7.-
El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la
República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse
con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.
ARTICULO 8.-
Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa
nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de
seguridad y defensa la hará el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad
con la ley.
ARTICULO 9.-
Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios
de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del
dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en
el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las
telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión
sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las
normas legales y reglamentarias correspondientes.
ARTICULO 10.-
El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus
reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o
tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial,
las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT), y en defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo
reglamento.
ARTICULO 11.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o
modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley,
realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales
efectos establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la
oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten
sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen,
para lo cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos
o audiovisuales.
Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de
telecomunicaciones.
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
ARTICULO 12.-
En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones,
toda persona tiene derecho a:
ARTICULO 13.-
En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones,
toda persona tiene el deber de:
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS
OPERADORES
ARTICULO 14.-
Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente
acreditados, tienen los derechos siguientes:
ARTICULO 15.-
Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente
acreditados, tienen los deberes siguientes:
TITULO III
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN
DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.-
La habilitación administrativa es el título [AGT2]que
otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y
explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a
quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines
establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y
servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación
administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los
cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha
sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos
14 y 15 de esta Ley.
En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico,
el operador deberá obtener además la correspondiente concesión.
ARTICULO 17.-
Las leyes y reglamentos que se dicten en ejecución de la presente
Ley, establecerán los distintos tipos de habilitación administrativa que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones otorgará en función de los atributos que ella
determine para el caso concreto.
ARTICULO 18.-
Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento
de una habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a
una que ya tuviere, deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento,
sí alguna persona natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio
o servicios semejantes.
ARTICULO 19.-
Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los
extremos requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los
siguientes:
ARTICULO 20. -
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo
a las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las
Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener
una habilitación administrativa en materia de telecomunicaciones, de conformidad
con las previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad con los
reglamentos respectivos, las Condiciones Generales deberán estar orientadas a
garantizar, entre otros aspectos:
ARTICULO 21.-
La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder
de veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su
titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus
reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.
ARTICULO 22.-
La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones
administrativas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se
hará con previa consulta pública, según el mecanismo que establezca el
reglamento respectivo. Cuando se modifiquen las Condiciones Generales, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de
adaptación para los habilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a los
nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de aplicación de las
sanciones que establezca la ley.
ARTICULO 23.-
No se requerirá habilitación administrativa para la instalación u
operación de equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:
Parágrafo Único: Mediante reglamento podrá establecerse los casos y
modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán
la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro
previo del proyecto respectivo[AGT3].
ARTICULO 24.-
El Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones propiciará la convergencia tecnológica y de
servicios, siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su
calidad.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIONES
ADMINISTRATIVAS O LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A LAS MISMAS
ARTICULO 25.-
Las personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones
al público o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán
solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la habilitación
administrativa correspondiente o la ampliación de los atributos de que sea
titular. Ambos casos se regirán por el procedimiento establecido en este
Título.
ARTICULO 26.-
La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por
escrito y contendrá los siguientes requisitos:
El reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga
mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y
autenticidad.
ARTICULO 27.-
Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la
solicitud de habilitación administrativa del interesado resulta oscura,
inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente motivado mediante el
cual ordenará al interesado corregir los defectos de la solicitud en un lapso
de quince días hábiles contados a partir de su notificación. Si el interesado
no corrige o completa los aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado
en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará
inadmisible la solicitud y ordenará su archivo.
ARTICULO 28.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de
cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para
dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con
los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus reglamentos y en
las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto motivado,
sólo por una vez, hasta por quince días continuos.
Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere pertinente
a los efectos de evaluar la solicitud, en cuyo caso le notificará a éste que
tiene un plazo de diez días hábiles para consignar la información solicitada. A
partir de la notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de
diez días hábiles el lapso de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para
decidir la solicitud.
ARTICULO 29.-
Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se
han cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la ley y los reglamentos,
otorgará mediante acto motivado la habilitación administrativa correspondiente
o la ampliación de sus atributos, según el caso.
ARTICULO 30.-
En el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un
acto motivado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por
concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al
interesado.
ARTICULO 31.-
Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre
la procedencia o no de la solicitud, dentro de los lapsos establecidos en este
Capítulo establece, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de
la solicitud formulada.
ARTICULO 32.-
Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas
imputables al interesado por más de quince días hábiles, contados desde la
notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá por
desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente
ARTICULO 33.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante
acto motivado, abreviar el procedimiento a que se refieren los artículos
anteriores, atendiendo a la naturaleza temporal del servicio que se solicite y
a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con lo que
establezca el reglamento de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento
se establecerá con toda precisión el procedimiento sumario.
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
ARTICULO 34.-
El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las
Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas
planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las
telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los
planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 35.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto
autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente
del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa
de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura
a los efectos del control de tutela administrativa.
ARTICULO 36.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la
ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente de la República en
Consejo de Ministros señale otra ubicación. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas de
la Comisión en otras ciudades del país.
ARTICULO 37.-
Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las
siguientes:
ARTICULO 38.-
El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará
integrado de la siguiente forma:
Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal
previsto en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para los fines que
determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso
distinto[AGT6].
ARTICULO 39.-
La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a
cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las
competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, las
siguientes:
Parágrafo único: Los miembros del Consejo Directivo serán
solidariamente responsables civil, penal y administrativamente, de las
decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.
ARTICULO 40.-
El Consejo Directivo estará integrado por el Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro Directores,
quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República,
cada uno de los cuales tendrá un suplente, designado en la misma forma, quien
llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán
suplidas por el Director Principal que este designe. El Director General o
quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará
por mayoría de los directores presentes. En caso de empate, el Director General
tendrá voto de calidad.
El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
así como los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción
por el Presidente de la República. Los miembros del Consejo Directivo,
distintos del Director General, no tendrán el carácter de funcionarios de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
ARTICULO 41.-
El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo
determinará el reglamento interno que dictará dicho órgano.
ARTICULO 42.-
El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las
condiciones siguientes:
ARTICULO 43.-
No podrán ser designados Director General, miembros del Consejo
Directivo ni suplentes del mismo:
ARTICULO 44.-
Corresponde al Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones:
ARTICULO 45.-
Los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se
regirán por la Ley de Carrera Administrativa salvo por las disposiciones especiales
que el Ejecutivo Nacional decida sobre el reclutamiento, la selección, el
ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las
suspensiones en ejercicio de los cargos, la valoración de cargos, las escalas
de remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de
orden público y, en consecuencia, no pueden renunciarse ni relajarse por
convenios individuales o colectivos, ni por actos de las autoridades de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
ARTICULO 46.-
No podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por
interpuesta persona, ni en representación de otro, en todo aquello que sea
objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Director
General ni los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes. Quedan a salvo
las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de
servicios de telecomunicación.
ARTICULO 47.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un
registro de sus actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
La información contenida en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por
cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya declarado
confidencial o secreto de conformidad con la ley.
ARTICULO 48.-
En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones
de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o sus
Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al
conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que
le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá someter
a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
las consultas que considere conveniente.
Los pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia derivados de las consultas a las que se
refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a
los efectos de esta Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y
cinco días. En tal sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán
celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de
colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de esta
Ley.
TITULO V
DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES[AGT10]
CAPITULO I
DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO
Sección primera
Del Servicio Universal
ARTICULO 49.-
El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de
Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el conjunto
definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados
a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración,
acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización
geográfica.
El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de
propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información,
desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de
acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población.
ARTICULO 50.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el
Ministerio de Infraestructura, establecerá como prioridad a los efectos de
alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes
prestaciones:
ARTÍCULO 51.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente
cuantificar, planificar, revisar y ampliar las obligaciones de Servicio
Universal en función de la satisfacción de las necesidades de
telecomunicaciones y el desarrollo del mercado, y a tal efecto realizará las
consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin
de evitar distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En todo caso, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los derechos de los
usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el Servicio
Universal.
ARTÍCULO 52.-
Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo
el espacio geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de Servicio
Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el
que podrán participar los operadores interesados, y se asignará la obligación
al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio
Universal, siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de
calidad establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El
procedimiento para la asignación de las obligaciones de Servicio Universal será
determinado mediante reglamento.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la
lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio
Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto prevea el reglamento
respectivo.
ARTICULO 53.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos
los procesos de selección previstos en el artículo precedente, por ausencia
de al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o
varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las
obligaciones de Servicio Universal.
En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
requerirá la correspondiente propuesta económica del operador u operadores que
estime conveniente; evaluará la idoneidad del operador u operadores en función
de su capacidad técnica y económica, cercanía, experiencia y economía en la
consecución de los fines perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará
los términos de la misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés
público.
Sección Segunda
Del Fondo de Servicio Universal
ARTICULO 54.-
Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter
de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control del
Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los determinados por
esta Ley y el reglamento respectivo[AGT11].
ARTICULO 55.-
El Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por
finalidad subsidiar los costos de infraestructura necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y a la vez mantener la
neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia, según las
directrices establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento
respectivo. Mediante reglamento se definirán los costos necesarios a los que
alude el presente artículo.
La determinación del monto a subsidiar la hará el operador de
telecomunicaciones que preste servicio universal de acuerdo con los criterios
establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá
aprobar el resultado del cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y
Seguimiento de Proyectos, previa auditoría realizada por ella misma o por la
entidad que a estos efectos designe.
ARTICULO 56.-
El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y
Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones. La Junta de
Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada además, por un
representante designado por el Ministro de Infraestructura, un representante
designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un representante
designado por el Ministro de Producción y el Comercio y, un representante
designado por las personas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un
Secretario Ejecutivo designado por el Director General de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones de entre los funcionarios de la Comisión. También se
podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se
considere necesario.
ARTICULO 57.-
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las
siguientes atribuciones:
ARTICULO 58.-
Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:
Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria
específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor
seguridad, rentabilidad y liquidez.
Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y
los rendimientos que este genere, aumentarán los recursos del Fondo[AGT12].
ARTICULO 59.-
El resultado del cálculo efectuado a los efectos del artículo
anterior, así como las conclusiones de las auditorias correspondientes, estarán
a disposición de todos los operadores, previa solicitud y de acuerdo con el
procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo, quienes podrán
hacer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las observaciones que
juzguen convenientes.
ARTICULO 60.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer
público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su
financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se
hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que
estime necesaria a los operadores implicados.
ARTICULO 61.-
La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para
fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de
conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público.
ARTICULO 62.-
La infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio
Universal y empleada por una operadora para la satisfacción de una obligación
de Servicio Universal, no podrá ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la
previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso,
tales bienes deberán usarse en la satisfacción del servicio universal.
Asimismo, no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.
El reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y
desincorporación de equipos, así como la modernización de las redes empleadas
para el cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal.
CAPITULO II
FONDO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 63.-
Se crea el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones,
el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de
Ciencia y Tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control del
Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán los determinados
en esta Ley y en el reglamento respectivo[AGT13].
ARTICULO 64.-
El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones
tendrá por finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación y
desarrollo en el sector de las telecomunicaciones.
ARTICULO 65.-
Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones provendrán de:
Los recursos con destino a este Fondo se depositarán exclusivamente
en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto y podrán colocarse en
inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los
gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos
que ésta genere incrementarán su monto[AGT14].
Los recursos de este Fondo se depositarán en una cuenta bancaria
designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la
mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
Los recursos correspondientes al Fondo de Investigación y
Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de
Ciencia y Tecnología para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio
separado, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.
ARTICULO 66.-
El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones
contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por
el Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además estará
integrada por dos representantes con experticia en investigación y desarrollo
de las telecomunicaciones designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología,
un representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, un
representante designado por el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, un representante designado por las Universidades Nacionales
y, un representante designado por las empresas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un
Secretario Ejecutivo designado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas
atribuciones se determinarán por reglamento y el reglamento interno de la
Junta.
ARTICULO 67.-
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de
Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá las siguientes
atribuciones:
ARTICULO 68.-
El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá elaborar y hacer
público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su
financiamiento y los montos de los recursos que se hubiesen otorgado con
indicación del proyecto de que se trate, pudiendo requerir a tales fines toda
la información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos.
La utilización de los recursos del Fondo de Investigación y
Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en
este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS LIMITADOS
CAPITULO I
DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
ARTICULO 69.-
Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la
administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y en las normas vinculantes dictadas
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando además
armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación
necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección
internacional, de conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela.
ARTICULO 70.-
La administración, regulación, ordenación y control del espectro
radioeléctrico, incluyen, entre otras facultades, la planificación, la
determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias, la
asignación, cambios y verificación de frecuencias, la comprobación técnica de
las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas para
el uso del espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el
mismo, el control de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que
haya lugar, de conformidad con la ley.
ARTICULO 71.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Cuadro Nacional
de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de
utilización asociados.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar para el
cumplimiento de las funciones del Poder Público a través de sus entes y
órganos, así como para el desarrollo de radiodifusión sonora y televisión
abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, porciones
específicas del espectro radioeléctrico para el uso. Las porciones del espectro
radioeléctrico para uso gubernamental deberán inscribirse en el respectivo
Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del
público el estado de las bandas de frecuencia que han sido asignadas sin que
sea necesario su identificación detallada.
ARTICULO 72.-
El Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF)
y los planes técnicos asociados deberán ajustarse a los tratados
internacionales suscritos por la República y se sustentarán en los mejores
criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico, a juicio de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La utilización del espectro
radioeléctrico deberá en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones
de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas
promoverá el desarrollo de los mercados de telecomunicaciones y garantizará la
disponibilidad de porciones del espectro para actividades de finalidad social.
ARTICULO 73.-
La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto
administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado, a una
persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y
explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de
una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.
Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico
derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el
concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su
sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al
efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos
en esta Ley.
ARTICULO 74.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, mediante acto motivado,
cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido
otorgada en concesión, en los siguientes casos:
En los casos previstos en los numerales anteriores la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones otorgará al concesionario, por adjudicación
directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan
ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la
indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al
concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas de frecuencias
disponibles, se procederá a la expropiación del derecho de uso y explotación
que se había conferido al concesionario y a la indemnización de los daños
materiales que se hubieren ocasionado.
ARTICULO 75.-
No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico
en los siguientes casos:
En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado
solicitará habilitación administrativa especial de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, según las particularidades y procedimiento sumario que al
efecto se establezcan por reglamento, y se pagará la tasa correspondiente por
la administración y control del uso del espectro radioeléctrico.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO Y EXPLOTACIÓN DEL
ESPECTRO RADIOELECTRICO
ARTICULO 76 .-
Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el
uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la
concesión de uso correspondiente, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la
forma y condiciones reguladas por esta Ley y su reglamento.
ARTICULO 77.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la selección de las
personas a quienes se otorgarán concesiones en materia de telecomunicaciones se
sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia,
racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e
incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios.
ARTICULO 78.-
Las personas que deseen participar en los procedimientos
establecidos es este capítulo, deberán suministrar la información y
documentación adicional que les requiera la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Sección Primera
DE LA COMISION DE OFERTA PÚBLICA
ARTICULO 79.-
La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros,
dos representantes designados por el Ministro de Infraestructura y tres
funcionarios designados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTICULO 80.-
La Contraloría General de la República podrá designar un
funcionario para que actúe como observador en las sesiones de la Comisión de
Oferta Pública, con derecho a voz. El reglamento de esta Ley podrá determinar
la intervención de otros observadores.
ARTICULO 81.-
Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:
ARTICULO 82.-
La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que
le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente. Dicho
cronograma será notificado a los miembros de la Comisión y al Contralor General
de la República. La Comisión de Oferta Pública podrá sesionar en forma
extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por
lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.
ARTICULO 83.-
Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta Pública:
Sección Segunda
DE LA OFERTA PÚBLICA
ARTICULO 84.-
El procedimiento de Oferta Pública para la concesión del uso y
explotación del espectro radioeléctrico se compone de una fase de
precalificación y una fase de selección, esta última se hará bajo las
modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en mejores condiciones,
de determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para cada proceso, de conformidad con esta Ley y sus
reglamentos.
Se exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de
concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico en materia de
radiodifusión y televisión abierta, casos en los cuales se procederá por
adjudicación directa.
ARTICULO 85.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del inicio
de cada año calendario, mediante resolución que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que tendrá la condición de
anexo del Plan Nacional de Telecomunicaciones, las bandas o subbandas del
espectro radioeléctrico disponible que serán objeto del procedimiento de Oferta
Pública, así como los criterios que se emplearán para la selección, en caso de
que dicho órgano decida asignarlas en ese período.
En la resolución a la que se refiere este artículo, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones establecerá preferentemente la subasta como
mecanismo de selección, cuando las bandas o subbandas de frecuencias a ser
concedidas sean calificadas por ella como de alta valoración económica, estén
destinadas a servicios de usos masivos, sea útil a más de un operador y su
utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del
espectro objeto del procedimiento.
ARTICULO 86.-
El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a tal efecto determinará con toda
precisión, antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán el
proceso, las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de frecuencias a
ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y
legales, así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y
la selección, la fecha en que será publicado el llamado a participar y, de ser
el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha
inmediatamente posterior a la publicación en la Gaceta Oficial del acto
mediante el cual se otorgue la concesión de uso sobre el espectro
radioeléctrico.
Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de este
artículo, las personas que deseen ser concesionarios del recurso limitado a que
se refiere este Capítulo, podrán informarlo por escrito a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, sin que ello implique un derecho subjetivo a la
iniciación del procedimiento respectivo. El escrito informativo a que se
refiere este artículo deberá contener una propuesta en la que señale, por lo
menos, la porción del espectro de su interés, con expresión de las indicaciones
y especificaciones técnicas a que haya lugar y el uso que se le daría.
ARTICULO 87.-
El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante acto
motivado dictado por el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en el que ordenará publicar, en por lo menos, dos diarios
de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una diferencia de
siete días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se
convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener
concesiones en una banda o subbanda de frecuencias determinadas. En dicha publicación
se expresarán, al menos, las siguientes circunstancias:
ARTICULO 88.-
El lapso de suministro de información a los interesados sobre el
procedimiento de oferta pública no podrá ser superior a veinte días hábiles.
Dicho lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de la última de las
publicaciones.
Sin perjuicio de la publicación a la que se refiere el artículo 87,
de esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá que la
convocatoria para participar en el proceso de Oferta Pública se anuncie
adecuadamente en Internet o en cualquier otro medio que considere conveniente a
los fines de que la información relativa al proceso tenga la mayor cobertura
posible.
ARTICULO 89.-
La precalificación es la fase del procedimiento de Oferta Pública
mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina la
existencia de interesados que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y
legales para ser concesionarios de una determinada porción del espectro
radioeléctrico, conforme a las condiciones generales, la ley y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 90.-
Los interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán
hacérselo saber por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, con 48 horas de anticipación al acto de
recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el proceso
posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que
intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y
legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la
facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento.
ARTICULO 91.-
La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como
la documentación técnica y legal a que se refiere esta Ley, deberán presentarse
en idioma castellano o traducida al idioma castellano por intérprete público.
ARTICULO 92.-
La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en acto público y en la oportunidad y lugar establecido
para ello, recibirá de parte de los interesados que hubiesen manifestado su
voluntad conforme a lo previsto en este capítulo los recaudos relativos a la
documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo cual levantará
un acta, que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta
Pública y por los interesados o sus representantes debidamente acreditados.
ARTICULO 93.-
En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los
aspectos técnicos, de conformidad con los extremos que al efecto fije mediante
resolución el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a aquellos
participantes que así lo soliciten.
ARTICULO 94.-
La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez días
hábiles, prorrogables por igual lapso, para formular su recomendación al
Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la
precalificación de los interesados. En el cumplimiento de sus funciones la
Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las
Direcciones del organismo y, en su evaluación se ajustará en la medida de lo
posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter general estén
contenidos en los Pliegos de Condiciones Generales.
En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente
las razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la
precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas,
económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la
precalificación de otros, si fuere el caso.
ARTICULO 95.-
El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la
condición de precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos
legales requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros técnicos y
económicos establecidos para el recurso limitado de que se trate. En todo caso,
el no otorgamiento de dicho carácter a un participante deberá hacerse mediante
acto suficientemente motivado.
ARTICULO 96.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá poner en
conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si han sido
precalificados o no. A tales efectos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
ordenará la notificación personal en el domicilio del interesado o el de sus
representantes, o a través de mecanismos electrónicos, de conformidad con lo
que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.
Además, se procederá a la publicación de la notificación en un
diario de los de mayor circulación en el territorio nacional.
ARTICULO 97.-
Las subastas serán dirigidas por el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones o en su defecto, por la persona natural o jurídica
que éste determine.
ARTICULO 98.-
La subasta es la modalidad de selección mediante la cual la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al
interesado que ofrezca el mayor precio por la oportunidad de ser concesionario
de una determinada banda o subbanda. La subasta se llevará a cabo mediante la
modalidad de rondas, en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento.
ARTICULO 99.-
Concluida la fase de precalificación y cuando de conformidad con
esta Ley la selección deba hacerse mediante la modalidad de subasta, el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar,
fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la primera ronda de la
subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a
la publicación a la que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
ARTICULO 100.-
En la primera ronda de la subasta, recibidas las ofertas de todos
los precalificados, o transcurrida una hora desde el comienzo de la misma sin
que se hubiesen hecho presentes en el acto los restantes precalificados, se
abrirá la posibilidad de que los participantes mejoren en el mismo acto sus
ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta
que se produzca una oferta no superada por otro de los participantes, caso en
el cual se declarará concluida la primera ronda y se dejará constancia en acta
de las mayores ofertas que cada participante hubiese hecho.
En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen
en por lo menos un dos por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta el
momento.
ARTICULO 101.-
Concluida la primera ronda el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se
llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la subasta, el cual deberá
realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la primera. Además, se
advertirá en forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que
superen a la mejor de la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de
ésta.
ARTICULO 102.-
La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros
establecidos para la primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la
de la ronda precedente, caso en el cual se otorgará la buena pro a dicha
oferta. Las mismas reglas serán aplicables para las rondas posteriores.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer que las
rondas de subastas a las que se refiere esta Ley se hagan a través de medios
electrónicos o audiovisuales, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al
efecto establezca el acto de apertura del procedimiento de oferta pública,
garantizando la transparencia e idoneidad del mismo.
ARTÍCULO 103.-
Los recursos económicos generados por las subastas previstas en
esta Ley ingresarán directamente al Fisco Nacional, previa deducción de los
gastos en que haya incurrido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el
proceso.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá imponer
limitaciones, en cuanto al tiempo o a la porción del espectro radioeléctrico, a
la participación de empresas operadoras establecidas en procesos de oferta
pública de espectro radioeléctrico, cuando las tecnologías asociadas a dichos
recursos permitan o faciliten el ingreso rápido de nuevos operadores al mercado
relevante.
Sección Tercera
DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA
ARTICULO 104.-
Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgar
mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones
determinadas del espectro radioeléctrico. A tales afectos, los interesados
deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos
que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
En los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la
adjudicación directa la otorgará el Ministro de Infraestructura en función de
la política de telecomunicaciones del Estado, visto el informe correspondiente
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El Ministro de Infraestructura
se pronunciará en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a
partir de la recepción del informe que a tal efecto presente la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
ARTICULO 105.-
Se otorgará mediante adjudicación directa las concesiones de uso y
explotación sobre determinadas porciones del espectro radioeléctrico
disponible, en los casos siguientes:
ARTICULO 106.-
Las solicitudes relativas a la obtención de una concesión de uso
sobre el espectro radioeléctrico por adjudicación directa caducarán a los dos años
de efectuadas, salvo que el interesado ratifique por escrito su interés a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En igualdad de condiciones se dará
preferencia a las solicitudes más antiguas, siempre que se ajusten a los
parámetros del Plan Nacional de Telecomunicaciones.
Sección Cuarta
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES
ARTICULO 107.-
A los efectos de esta Ley, se entiende que una porción del espectro
radioeléctrico está disponible, cuando se den en forma concurrente los requisitos
siguientes:
ARTICULO 108.-
No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a
quienes, a pesar de haber sido escogidos de conformidad con las modalidades
establecidas en esta Ley, sin embargo, estén incursos en los supuestos siguientes:
En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de
las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
dictará una resolución al efecto donde indique los motivos por los cuales no se
vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de
los supuestos allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo
establecido en el artículo siguiente y el reglamento de esta Ley.
En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal
prevista en el numeral 5, el Presidente de la República dictará el Decreto correspondiente
por el cual establezca la existencia de esas circunstancias. El reglamento de
esta Ley determinará las consecuencias derivadas del supuesto previsto en este
numeral.
ARTICULO 109.-
Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas
en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las
particularidades siguientes:
ARTICULO 110.-
Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y
explotación del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa asociada a la misma.
CAPITULO III
DE LA NUMERACION
ARTICULO 111.-
Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la
administración, control y regulación del recurso limitado de numeración, el
establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva
normativa. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la
representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales
de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a
redes de telecomunicaciones en sí mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley
los identificadores otorgados en forma directa o indirecta por entes
internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la
República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres
alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos de
regulación internacionales o regionales que normen la materia.
ARTICULO 112.-
Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta
Ley, tendrán carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento
no confiere derechos o intereses a los operadores, por lo que su modificación,
o supresión para el caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo
establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de
indemnización alguna.
Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro
operador, en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en
los Planes Nacionales de Numeración.
ARTICULO 113.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de
numeración en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo
con la normativa que establezca al efecto mediante resolución, siguiendo lo
dispuesto en los Planes de Numeración.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones que presten
servicios al público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de
numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva prestación y, se
ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.
ARTICULO 114.-
Los Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por la República. Tales planes serán de obligatoria
observancia, por lo que los operadores de redes, prestadores de servicios, los
fabricantes y proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para
su cumplimiento, así como de las decisiones que en relación con el mismo adopte
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La modificación del contenido de los Planes Nacionales de
Numeración deberá estar orientada a procurar una distribución eficiente del
recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales de la República.
En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá tener en cuenta
los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que se requieran, con
la finalidad de minimizarlos en cuanto sea posible y ello sea compatible con
las causas que originaron la modificación.
ARTICULO 115.-
Los Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su
gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la
seguridad y defensa nacional.
Los Planes Nacionales de Numeración serán publicados íntegramente
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que por
razones atinentes a la seguridad de Estado deba reservarse todo o parte de los
mismos.
ARTICULO 116.-
En ejercicio de las funciones que le corresponde como administrador
y contralor del recurso de numeración, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá requerir de los titulares de recursos limitados, la
información que considere necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas
de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. La información
recabada tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para los fines solicitados.
ARTICULO 117.-
Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos,
términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
que los contratantes de los servicios puedan conservar los números que les
hayan sido asignados de acuerdo a las modalidades que establezca la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, basada en las normas y tendencias
internacionales.
La conservación de la numeración no debe, en ningún caso,
desmejorar la disponibilidad y calidad del servicio.
Sin perjuicio de lo previsto en la primera parte de este artículo,
se establece como obligación mínima que deben satisfacer los operadores de redes
de telecomunicaciones, la conservación de los números telefónicos de los
contratantes del servicio cuando éstos decidan cambiar de operador o de
ubicación física en una misma localidad[AGT15].
Para disfrutar de la conservación de la numeración establecida en esta Ley, los
contratantes de los servicios deberán estar solventes con el operador que le
presta el servicio.
Los costos que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que
se refiere este artículo serán por exclusiva cuenta de los operadores
respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto indemnización alguna.
ARTICULO 118.-
Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos,
términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones que los contratantes de los servicios puedan seleccionar,
según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten
servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, cuál de
ellos utilizar, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad
del servicio[AGT16].
CAPITULO IV
DEL USO SATELITAL
ARTICULO 119.-
Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la
administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico
asociado a redes de satélites, así como el acceso y la utilización del recurso
órbita-espectro para redes espaciales asignadas por la República y registradas
a nombre de ésta, todo ello de conformidad con los tratados internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República.
Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada
de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten
aplicables, atendiendo a la naturaleza de los mismos.
ARTICULO 120.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones
necesarias, en coordinación con las dependencias nacionales e internacionales
involucradas, para procurar la disponibilidad de recurso órbita-espectro
suficiente para el establecimiento de redes de seguridad nacional y para la
prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social.
ARTICULO 121.-
Los concesionarios del recurso órbita-espectro y frecuencias
asociadas, asignados por la República, tendrán la obligación de poner operativa
una red satelital en un plazo máximo de cinco años después de haber obtenido la
concesión respectiva. Por razones técnicas la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá otorgar una prórroga del referido lapso hasta por dos
años.
ARTICULO 122.-
Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le
dará prioridad al uso de satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones
técnicas y económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros.
A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano
aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que
haya sido asignado por la República y registrados a nombre de ésta por los
Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y
monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén
instaladas en el territorio nacional.
Sin perjuicio de los tratados internacionales y acuerdos
válidamente suscritos y ratificados por la República, la explotación y
prestación de servicios satelitales en Venezuela por parte de satélites
extranjeros, requiere la presencia técnica y comercial en el país, de la
empresa extranjera que lo representa.
ARTICULO 123.-
La concesión para la explotación del recurso de órbita-espectro y
las frecuencias asociadas asignados por la República se otorgará por un lapso
máximo de quince años, el cual puede ser prorrogado por tiempo igual o
inferior, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de
conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a las pautas
siguientes:
ARTICULO 124.-
La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones directas
por satélite está sometida al régimen general de prestación de servicios según
se establece en la presente Ley. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
otorgará la habilitación administrativa correspondiente a quienes hayan
cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho
órgano de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los tratados y
acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
ARTICULO 125.-
El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de
telecomunicaciones directas por satélite, requerirá de la obtención de la
correspondiente concesión otorgada por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente
habilitados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en los términos
establecidos en la presente Ley, podrán operar con satélites propiedad de
entidades internacionales establecidas al amparo de tratados o convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República. Se exime a tales
entidades del establecimiento de personería jurídica en el país y de la
solicitud de título habilitante.
CAPITULO V
DE LAS VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 126.-
Se entiende por vías generales de telecomunicaciones los elementos que
permiten emplazar los medios físicos necesarios para la prestación de servicios
de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el reglamento
respectivo.
Toda persona que de manera exclusiva o predominante posea o
controle una vía general de telecomunicación, deberá permitir el acceso o
utilización de la misma por parte de los operadores de telecomunicaciones que
se lo soliciten, cuando su sustitución no sea factible por razones físicas,
jurídicas, económicas, técnicas, ambientales, de seguridad o de operación.
Todos los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías
generales de telecomunicación existentes, en la forma y modalidades que
determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en concordancia con esta
Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 127.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga
uso racional y no discriminatorio de las vías generales de telecomunicación y
promoverá además la creación y explotación de las mismas.
En los planes de desarrollo urbano y en la construcción de obras
públicas en general, deberán tomarse las previsiones necesarias para la
incorporación de tales vías generales de telecomunicación.
ARTICULO 128.-
Las vías generales de telecomunicaciones podrán ser utilizadas por
personas distintas a quien las posea o controle, caso en el cual, generará el
pago de una contraprestación que será fijada de común acuerdo entre las partes.
El ejercicio del derecho de acceso y utilización de una vía general
de telecomunicación no deberá afectar irracionalmente el libre uso de la misma
por parte de quien la posea o controle, causarle daños a las instalaciones de
éste o afectar la continuidad y calidad de su servicio[AGT17].
Las partes acordarán de mutuo acuerdo los términos y condiciones en
los cuales se realizará el acceso y la utilización de las vías generales de
telecomunicaciones. Quien desee hacer uso de una vía general de
telecomunicaciones deberá solicitarlo en forma escrita a quien la posea o
controle, indicando todos los elementos técnicos del proyecto a desarrollar y
demás requisitos que prevea el Reglamento de esta Ley[AGT18].
El solicitante deberá remitir una copia de dicha solicitud a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los diez días hábiles
siguientes[AGT19] para su información. Igualmente, las
partes deberán enviar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una copia
del acuerdo al que lleguen, dentro de los diez días hábiles siguientes a su
firma, para su revisión.
ARTICULO 129.-
En caso de que una parte se niegue a permitir el acceso y la
utilización de una vía general de telecomunicación o se abstenga de emitir un
pronunciamiento al respecto en el plazo que establezca el reglamento de esta
Ley, la otra parte podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
que previa audiencia de los interesados, se pronuncie al respecto, oída la
opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia[AGT20]. En su decisión la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones declarará de ser procedente, la insustituibilidad de la vía
general de telecomunicación y consecuentemente la ejecución forzosa de la
obligación de permitir el acceso y la utilización, en los términos y
condiciones fijados al efecto.
La decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá
producirse en un lapso no mayor a treinta días continuos contados a partir del
recibo de la solicitud, prorrogable por igual período si la complejidad del
asunto sometido a su consideración así lo amerite y lo declare por acto expreso[AGT21].
TITULO VII
DE LA INTERCONEXIÓN
ARTICULO 130.-
Los operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de
interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones con el objetivo
de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones
interoperativas y continuas en el tiempo. La interconexión se hará de acuerdo
con los principios de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de
acceso entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus
reglamentos y demás normas aplicables.
ARTICULO 131.-
Los operadores de redes de telecomunicaciones adoptarán diseños de
arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e
interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales
de numeración, transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre
otros, a los que deberán sujetarse los operadores de redes de
telecomunicaciones.
ARTICULO 132.-
La iniciativa de solicitar la interconexión puede partir de
cualquiera de los operadores involucrados en la misma. En caso de solicitud, la
misma deberá hacerse en forma escrita, señalando con toda precisión los
elementos técnicos y económicos a que haya lugar. El solicitante deberá remitir
copia de la solicitud con el correspondiente acuse de recibo a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, para su información.
Recibida la solicitud por el operador a quien se le requirió la
interconexión, las partes de común acuerdo determinarán los mecanismos de
negociación que consideren convenientes y el plazo en el que se proponen llegar
a un acuerdo, el cual no podrá exceder de sesenta días continuos, contados
desde la fecha en que se recibió la solicitud.
Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se
deriven de esta Ley y de los reglamentos, en el acuerdo de interconexión las
partes preverán con toda precisión, lo siguiente:
ARTICULO 133.-
Las partes fijarán de común acuerdo los cargos de interconexión en
los contratos que al efecto celebren, orientándolos a costos que incluyan un
margen de beneficio razonable. Cuando las partes no logren acuerdo en el plazo
previsto para ello, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un
lapso no mayor de treinta días continuos prorrogables por igual tiempo, para
ordenar que se haga efectiva la interconexión solicitada, y establecer las
condiciones técnicas y económicas de la misma.
La actuación de dicha Comisión, en este caso, deberá ser la
estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios y se
realizará de oficio, o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos y su
decisión será dictada previa audiencia de las partes afectadas.
ARTICULO 134.-
Los operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su suscripción los acuerdos de
interconexión a los que hayan llegado.
Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a formular los comentarios
que le merezca el correspondiente acuerdo de interconexión, los cuales tendrán
el carácter de adendum informativo al mismo y estará disponible al público
conjuntamente con el acuerdo de interconexión.
ARTICULO 135.-
Cualquier controversia que surja con relación a un contrato de
interconexión se resolverá entre las partes, de conformidad con los términos
que establezca el contrato correspondiente. En caso de que las partes no logren
el acuerdo que ponga fin a la controversia, la misma será sometida por una o
ambas partes, mediante comunicación motivada, a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la cual deberá decidir en forma razonada, dentro de un
plazo de treinta días continuos, contados a partir de su presentación, una vez
presentados los argumentos y las pruebas de las partes. En dicho plazo la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones o
fiscalizaciones así como requerir cualquier otra información complementaria que
resulte pertinente para la resolución del asunto debatido.
El lapso a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones por igual tiempo, cuando la complejidad
del asunto o circunstancias particulares del caso así lo requieran.
ARTICULO 136.-
Las controversias que surjan en relación con un contrato de
interconexión a las redes de telecomunicaciones, en ningún caso podrán dar
lugar a la desconexión unilateral de las redes por los operadores.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar, como
medida cautelar o en su decisión final, la desconexión a las redes de alguna de
las partes cuando lo considere procedente, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las
medidas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos
para los usuarios, en caso de desconexión.
ARTICULO 137.-
La interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser
efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado,
de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de
telecomunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el
operador contratado por el usuario, salvo que demuestre causas no imputables a
él.
TITULO VIII
DE LOS RADIOAFICIONADOS
ARTICULO 138.-
El servicio de radioaficionados es un servicio de
radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la
intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotécnia.
Se entiende por radioaficionado, la persona debidamente habilitada
que se interesa en la radiotécnia con carácter exclusivamente personal y sin
fines de lucro.
ARTICULO 139.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para
instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas de
nacionalidad venezolana, y a extranjeros residentes en Venezuela o de tránsito
en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos
en esta Ley, su reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.
ARTICULO 140.-
Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el
territorio de la República por personas previamente habilitadas por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. El titular de una habilitación no deberá:
TITULO IX
DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN
ARTICULO 141.-
Los equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación y
certificación, con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes
de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los
usuarios, operadores y terceros. Los equipos importados que hayan sido
homologados o certificados por un ente u organismo reconocido
internacionalmente, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no
se les exigirá ser homologados o certificados nuevamente en Venezuela. A tal
efecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará un registro público
de los entes u organismos nacionales o extranjeros recomendados para la
certificación y homologación de equipos de telecomunicaciones.
ARTICULO 142.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los entes
de certificación nacionales o extranjeros que haya reconocido a tales fines,
homologará y certificará los equipos y aparatos de telecomunicaciones
fabricados o ensamblados en Venezuela.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo
responsable de supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de
certificación que los equipos de telecomunicaciones deben traer incorporados.
ARTICULO 143.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas
técnicas relativas a la homologación de equipos y aparatos de
telecomunicaciones y, aprobará y publicará una lista de marcas y modelos
homologados y los usos que pueden dársele. La inclusión en esta lista supone el
cumplimiento automático del requisito de certificación, siempre que el uso esté
acorde con el previsto en la homologación respectiva.
Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir
la homologación de determinados equipos o instalaciones no destinados
específicamente a prestar servicio de telecomunicaciones, pero que, por su
naturaleza, puedan ocasionar interferencias a estos.
En los casos a que se refiere este artículo, la lista de marcas y
modelos homologados será permanentemente actualizada de oficio por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. Dicho órgano tendrá la obligación de
pronunciarse sobre la homologación de equipos y aparatos en el plazo que fije
la reglamentación de la presente Ley, el cual no será superior a noventa días.
ARTICULO 144.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el monto de las
tasas aplicables en el proceso de obtención de la homologación, con la
finalidad de absorber los costos de las pruebas que deben realizarse en las
tareas de verificación.
TITULO X
DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS
ARTICULO 145.-
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán
libremente sus precios, salvo por lo que respecta a los servicios prestados en
función de una obligación de servicio universal. En tales casos, el operador
respectivo someterá de inmediato a la consideración de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, su propuesta de tarifa mínima y máxima, las cuales entrarán
en vigencia una vez aprobadas por la Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando exista posición de dominio por parte de una o más empresas,
derivada de la existencia de carteles, de monopolios, oligopolios u otras
formas de dominio de mercado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá
determinar las tarifas mínimas y máximas a las que quedarán sujetas las
empresas que incurran en tales prácticas, oída la recomendación que al efecto
haga la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia, las cuales estarán vigentes hasta que existan condiciones que
permitan la competencia efectiva en ese mercado. La determinación de la
existencia de posición de dominio a la que se refiere este artículo, así como
la evaluación acerca del cese de sus efectos en el mercado, corresponde a la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
ARTICULO 146.-
Se prohiben los subsidios cruzados entre los diferentes servicios
que proporcione un mismo prestador, así como los subsidios entre servicios
prestados a través de empresas subsidiarias, filiales o vinculadas entre sí.
Para la determinación de vinculación entre empresas, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones seguirá los parámetros que al efecto establece la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
TITULO XI
DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
CAPITULO I
DE LOS IMPUESTOS
ARTICULO 147.-
Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión
sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno
por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales
servicios.
Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones con
fines de lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres
por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales
servicios.
Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los
primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y
se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre
anterior.
CAPITULO II
DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES[AGT22]
ARTICULO 148.-
Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro,
deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución
especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la
explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento.
Este contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente,
dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del
año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos
correspondientes al trimestre anterior.
ARTICULO 149.-
Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán
pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por
concepto de administración y control del mismo, que no excederá del medio por
ciento (0,5%) de sus ingresos brutos. En el caso de servicios de radiodifusión
sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos
por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales
servicios.
Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta
y cinco días continuos del año calendario
El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de
dicha tasa, en función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de
banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente
en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de
uso.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco
Nacional el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y
el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión.
ARTICULO 150.-
Los órganos y entes de la administración central y descentralizada
funcionalmente de la República, de los estados y de los municipios quedarán exentos
del pago del tributo establecido en el artículo precedente, en los siguientes
casos:
ARTICULO 151.-
Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro
deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus
ingresos brutos.
Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de
televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que
respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los
primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y
se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre
anterior.
ARTICULO 152.-
Quienes presten servicios de telecomunicaciones aportarán al Fondo
de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento
(0,50%) de sus ingresos brutos.
Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de
televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que
respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los
primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y
se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre
anterior.
ARTICULO 153.-
Los trámites previstos en esta Ley relativos a solicitudes en
materia de otorgamiento, renovación, incorporación de atributos, sustitución,
modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones, de
autorizaciones, de homologación de equipos, de inspecciones técnicas
obligatorias y números geográficos o no geográficos, causará el pago de tasas
por un monto que no podrá ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000
U.T.) ni inferior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas
aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos
en este artículo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 154.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades
y deberes que atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración
Tributaria, en relación con los tributos establecidos en esta Ley. Igualmente,
el Ministerio de Ciencia y Tecnología ejercerá las facultades y deberes a los
que se refiere este artículo por lo que respecta a los aportes correspondientes
al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en esta Ley.
ARTICULO 155.-
Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las
situaciones siguientes
Parágrafo Primero: A los efectos de este Título, las cantidades
pagadas por los operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión
no formarán parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no
formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones,
los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.
En el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán
parte de los ingresos brutos, aquellos que provengan de la venta de
producciones artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales.
ARTICULO 156.-
De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de
tributos estadales o municipales.
ARTICULO 157.-
Los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en
esta Ley, se someterán a la modalidad de autoliquidación de conformidad con lo
que se establezca mediante reglamento.
ARTICULO 158.-
Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos
establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una (1) Unidad Tributaria
para el otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones
administrativas.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá
exonerar total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión
sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de
lucro, que tengan la condición de tales según el reglamento respectivo, del
pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del
pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados
funcionalmente, que realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de
lucro y con interés social.
TITULO XII
DEL REGIMEN SANCIONATORIO[AGT23]
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 159.-
Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos
tipificados en esta Ley son:
Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se
aplicarán en la forma y supuestos que se determinan en los artículos
siguientes.
ARTICULO 160.-
En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión
de hechos u omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente ley, serán
aplicables las disposiciones relativas a la concurrencia de varias personas en
un mismo hecho punible, previstas en el Código Penal.
ARTICULO 161.-
La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es
independiente de la responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar.
ARTICULO 162.-
Las infracciones a esta Ley en materia de protección y educación al
consumidor y al usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la
libre competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas
áreas, de conformidad con las normas legales que rigen tales materias. La
Comisión Nacional [AGT24]de Telecomunicaciones deberá comunicar a
las referidas autoridades la existencia de hechos en el área de las
telecomunicaciones, cuyo conocimiento pudiera incumbirles según su competencia.
ARTICULO 163.-
Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran
incurrir los funcionarios, la potestad administrativa para imponer las
sanciones previstas en esta Ley prescribe en un término de cinco años, contados
desde el día en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya tenido
conocimiento de los hechos, por cualquier medio.
La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta ley
prescribe a los tres años contados desde el momento en que hayan quedado
definitivamente firmes.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Sección Primera
De las infracciones administrativas y sus sanciones
ARTICULO 164.-
Será sancionado con multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias
(5000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
ARTICULO 165.-
Será sancionado con multa de hasta treinta mil Unidades Tributarias
(30.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
ARTICULO 166.-
Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades
Tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de
esta Ley:
ARTICULO 167.-
La operación de equipos de radioaficionados
sin contar con la habilitación administrativa correspondiente será sancionada
con multa por hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
ARTICULO 168.-
A los efectos de la determinación por
parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del monto de las multas a
las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones agravantes:
ARTICULO 169.-
A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere
esta Ley, se consideran situaciones atenuantes:
ARTICULO 170.[AGT28]-
En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos
previstos en este Capítulo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones impondrá
multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) hasta el
tope máximo previsto para el tipo, sin perjuicio de la revocatoria de la
habilitación administrativa o concesión correspondiente.
ARTICULO 171.-
Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad
con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la
habilitación administrativa o concesión, según el caso:
La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico
implicará la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y
viceversa[AGT30].
ARTICULO 172.-
La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a
personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por espacio
de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se
contará a partir del momento en que el acto administrativo quede
definitivamente firme.
En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá a
los administradores u otros órganos responsables de la gestión y dirección del
operador sancionado que estaban en funciones durante el tiempo de la infracción,
siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria
y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.
La violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas
en esta Ley acarreará a las personas naturales responsables de dicha
transgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser
administradores o directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o
indirectamente, por un lapso de cinco años.
ARTICULO 173.-
Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad
con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y
materiales empleados en la instalación, operación, prestación o explotación de
dichos servicios o actividades, quien:
ARTICULO 174.-
La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los
casos en que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro
operador de telecomunicaciones. El acto de amonestación será publicado a cargo
del infractor en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose
constancia de la afectación que su conducta haya producido en la prestación de
los servicios de otro operador.
ARTICULO 175.-
En el caso establecido en el numeral 3 del artículo 189 de esta
Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará al infractor la
cesación de sus actividades clandestinas.
Sección Segunda
Del procedimiento sancionatorio
ARTICULO 176.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercitará su potestad sancionatoria
atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y
proporcionalidad.
ARTICULO 177.-
Los procedimientos para la determinación de las infracciones a las
que se refiere el presente Título se iniciarán por denuncia, de oficio, o por
iniciativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
ARTICULO 178.-
Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un
conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones
cometidas por uno o varios sujetos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento
sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos, o,
acumularlos.
ARTICULO 179.-
El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado
por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la
opinión del Consultor Jurídico del organismo y en él establecerán con claridad
los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la
constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un
lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que
estime pertinentes para su defensa.
Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos
imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el
acto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor,
otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos y
pruebas.
En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el
procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a
esta Ley, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio.
ARTICULO 180.-
Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la
Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la
sustanciación del mismo, salvo el decidir acerca de la aplicación de las
medidas provisionalísimas o cautelares previstas en esta Ley, las cuales
corresponderán al Director General.
La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los
treinta días continuos siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse
hasta por diez días cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
ARTICULO 181.-
En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de
investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba.
Dentro de la actividad de sustanciación la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:
ARTICULO 182.-
En el curso de los procedimientos administrativos sancionatorios la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar las medidas cautelares a
que se refiere esta Sección, a cuyos efectos deberá realizar una ponderación
entre los perjuicios graves que pudiesen sufrir los operadores y usuarios
afectados por la conducta del presunto infractor, respecto de los perjuicios
que implicaría para éste la adopción de dicha medida, todo ello en atención a
la presunción de buen derecho que emergiere de la situación.
ARTICULO 183.-
Las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo
anterior pueden consistir en:
Parágrafo único: Las medidas a que se refiere este artículo podrán
ser dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con carácter
provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento administrativo
sancionatorio sin cumplir con los extremos a que se refiere el artículo 182 de
esta Ley, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida
provisionalísima, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá
pronunciarse sobre su carácter cautelar, confirmando, modificando o revocando
la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los artículos 182 y
siguientes de esta Ley.
Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un
servicio sin la habilitación administrativa o concesión correspondiente, se
podrán acordar las medidas provisionalísimas en el auto de apertura del
procedimiento.
ARTICULO 184.-
Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre o
cualquier interesado podrá oponerse a ella, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la notificación que de la misma se haga a la parte contra la cual obre
la medida. En caso de oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho
días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus
pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles
siguientes.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la
medida cautelar que hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se
justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado
cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al
procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión
definitiva sin que ésta se haya producido.
ARTICULO 185.-
Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso
para ello, éste se remitirá al Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de
cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar
la decisión correspondiente dentro de los quince días continuos siguientes a su
recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por
quince días continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.
ARTICULO 186.-
En la decisión del Director General se determinará la existencia o
no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones
correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar, salvo en los
casos de revocatoria, cuya decisión corresponde al Consejo Directivo o al
Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley.
ARTICULO 187.-
La persona sancionada por la decisión de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo
dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que el
particular no ejecutase voluntariamente la decisión de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, ésta podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por
expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES PENALES
ARTICULO 188.-
Será penado con prisión de cuatro a doce meses:
ARTICULO 189.-
Será penado con prisión de uno a cuatro años:
ARTICULO 190.-
La interceptación, interferencia, copia o divulgación ilegales del
contenido de las transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a
las previsiones de la Ley especial de la materia.
TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 191.-
Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por
sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una
estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia
por localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de
una empresa concesionaria.
Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen
la pluralidad y democratización en la distribución y uso de tales recursos.
En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en
cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta,
comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias
(CUNABAF).
ARTICULO 192[AGT31].-
Sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad
y defensa, el Presidente de la República podrá, directamente o a través de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ordenar a los operadores que presten
servicios de televisión por suscripción, a través del canal de información a
sus clientes y a las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta la
transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o
Vicepresidencia de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se
determinarán las modalidades, limitaciones y demás características de tales
emisiones y transmisiones.
No [AGT32]estará sujeta a la obligación establecida
en este artículo la publicidad de los entes públicos.
ARTICULO 193.-
Se declara de utilidad pública y social el establecimiento y
desarrollo de redes de telecomunicaciones, por el Estado o por los
particulares, de conformidad con los planes que desarrolle el Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 194[AGT33].-
Los operadores que de conformidad con esta Ley tengan obligaciones
de Servicio Universal podrán beneficiarse de la expropiación y del
establecimiento de servidumbres.
El Presidente de la República podrá ordenar la expropiación de los
bienes necesarios para tales fines, en beneficio y a costa del operador
interesado. Igualmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá
ordenar la constitución de las servidumbres administrativas necesarias en
beneficio de los mismos operadores anteriores y a su costo. En cualquiera de
los casos mencionados, si no hubiere acuerdo para la determinación del monto de
la indemnización a que haya lugar, se seguirá, a tales efectos, el
procedimiento establecido para los procesos expropiatorios en la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
ARTICULO 195[AGT34].-
La suscripción de un acuerdo de fusión entre empresas operadoras de
telecomunicaciones, la adquisición total o parcial de estas empresas por otras
empresas operadoras, así como su escisión, transformación o la creación de
filiales que exploten servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un
cambio en el control sobre las mismas, deberán someterse a la aprobación de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones adquieran
eficacia. A tales efectos, los interesados remitirán a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones copia de los documentos correspondientes, dentro de los diez
días siguientes a la realización de la operación.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo aprobará las
operaciones a que se refiere este artículo cuando medie opinión favorable de la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El acto administrativo mediante el cual no se apruebe la
realización de la operación deberá expresar con toda claridad los fundamentos
del mismo y si fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes. El acto de
rechazo impedirá en forma definitiva la ejecución de la operación en la forma
pautada, salvo que los interesados acojan las observaciones o recomendaciones
formuladas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia, o el acto administrativo de rechazo sea anulado por decisión
definitivamente firme.
ARTICULO 196[AGT35].-
Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la
incorporación como atributos concretos de su habilitación administrativa,
determinadas prestaciones para ofrecerlas al público, deberán expresar en el
proyecto respectivo, bajo juramento, sí alguna empresa vinculada a ella presta
el mismo servicio o servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre los efectos que el
otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en el mercado, previa
audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en cuenta la condición de
empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Sin perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones se abstendrá de aprobar el proyecto respectivo si la opinión
de la Superintendencia resulta desfavorable.
ARTICULO 197.-
Los operadores de telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o
revender capacidad en sus sistemas, siempre que lo hagan en términos transparentes
y en condiciones no discriminatorias ni lesivas de la libre competencia. En
ningún caso, las operaciones señaladas en este artículo podrán hacerse en
detrimento de la calidad de los servicios o de los derechos de los usuarios.
ARTICULO 198.-
Las operadoras de telecomunicaciones podrán constituir empresas
filiales para prestar, a través de éstas, uno o varios servicios para los
cuales hayan obtenido la habilitación administrativa o concesión
correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión deberá notificarse a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en ella deberá mantenerse en todo
momento, el control de gestión y responsabilidad sobre las filiales. Asimismo,
las operadoras de telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales parte de los
atributos de las habilitaciones administrativas o concesiones de las que sean
titulares, previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Mediante reglamento podrá establecerse la necesidad de que la
prestación de determinados servicios de telecomunicaciones se haga a través de
empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular de la habilitación
administrativa o concesión.
ARTICULO 199.-
Los estados y municipios procurarán en sus respectivos ámbitos
territoriales el fomento, desarrollo armónico y dotación de vías generales de
telecomunicación idóneas, de conformidad con las directrices que al efecto
dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura.
Los estados y municipios podrán percibir los ingresos derivados del
arrendamiento de los ductos de telecomunicación que construyan o les sean
cedidos, siempre que se garantice un trato no discriminatorio y libertad de
acceso a los operadores.
ARTÍCULO 200.-
El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión
sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de
lucro, como medios para la comunicación y actuación, plural y transparente, de
las comunidades organizadas en su ámbito respectivo. Su régimen, ordenación,
características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento,
en concordancia con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional
de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).
ARTICULO 201.-
El Estado promoverá la existencia de organizaciones no
gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de
telecomunicaciones, las cuales procurarán coordinar su actuación con la
Defensoría del Pueblo.
ARTICULO 202.-
El Estado a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
promoverá la utilización y actualización de las innovaciones tecnológicas en
todas sus modalidades, con el propósito de que se establezcan de manera
permanente, planes de modernización tecnológica en el ámbito de las
telecomunicaciones.
ARTICULO 203.-
En los reglamentos de esta Ley podrá preverse la obligación de que
las operadoras de telecomunicaciones separen su contabilidad por servicios, a
fin de garantizar la transparencia en sus operaciones y permitir el eficaz
control por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de
conformidad con las normas que al efecto se establezcan.
ARTICULO 204.-
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará
supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles
directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el
primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la
Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión
correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que
exista pronunciamiento alguno al respecto.
ARTICULO 205.-
La interposición de acciones contencioso administrativas contra las
multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su
ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.
Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere
el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales.
ARTICULO 206.-
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
será competente para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y
alcance de las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 207.-
Salvo lo dispuesto en el artículo 208 de esta ley, se derogan las
disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea
contrario a lo dispuesto en esta Ley.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 208.-
Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones
y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación,
el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las
regulaciones que considere necesarias. Se mantendrán en vigencia, salvo lo que
disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, según el caso, todas las
disposiciones legales y reglamentarias y cualquier otra de carácter normativo
que regulen, limiten o restrinjan, el contenido de dichas transmisiones o
comunicaciones y, en especial, aquellas contenidas en:
1. Decreto
N° 2427 de fecha 1 de febrero de 1984, mediante el cual se establece el
Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.336 de
fecha 1 de febrero de 1984.
2. Resolución
Nº 703, de fecha 06 de marzo de 1969 publicada en Gaceta Oficial Nº 28.883, de
fecha 23 de marzo de 1969, mediante la cual se regula los programas de
concurso.
3. Decreto
Nº 1200 de fecha 11 de septiembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial Nº
32.310 de la misma fecha, mediante la cual se prohibe la transmisión de
publicidad de bebidas alcohólicas.
4. Decreto
Nº 598 de fecha 03 de diciembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº
30.569, de fecha 09 de enero de 1975, referido a la obligación que tiene las
estaciones de radiodifusión sonora de incluir en su programación musical
diaria, al menos, cincuenta por ciento (50%) de la música venezolana en sus
distintas manifestaciones: folklóricas, típica o popular.
5. Reglamento
sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora dictado mediante
Decreto Nº 2771 de fecha 21 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial
Ext. 4530 de fecha 10 de febrero de 1993.
6. Decreto
Nº 996 de fecha 19 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 32.192, de fecha 20 de marzo de 1981, referido a la
prohibición de la transmisión de publicidad directa o indirecta de cigarrillo y
manufactura del tabaco.
7. Decreto
Nº 849 del 21 de noviembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 32.116, del 21 de noviembre de 1980, referido a la
prohibición de transmisión de publicidad de cigarrillos y demás productos
derivados de la manufactura del tabaco a través de las estaciones de
radiodifusión audiovisual.
8. Reglamento
Parcial sobre Transmisiones de Televisión publicado mediante Decreto Nº 2.625
del 5 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 35.996, del 20 de noviembre de 1992.
9. Decreto
No. 525 de fecha 12 de enero de 1959, mediante el cual establece el Reglamento
General de Alimentos publicado en Gaceta Oficial No. 25.864 de fecha 16 de
enero de 1959.
10. Las
disposiciones previstas en materia de contenido de transmisiones y
comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones,
establecidas en la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica para la Protección del Niño y el
Adolescente, Ley de Defensa contra Enfermedades Venéreas, y en Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Parágrafo único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el
contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los
distintos medios de telecomunicación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
seguirá encargada de velar por el fiel cumplimiento de la regulación a que se
refiere este artículo y de la que, en esta materia, dicte el Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 209.-
Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional
podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así
lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión de
comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones,
todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
ARTICULO 210.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante
resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones
y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las
habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o
registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada adecuación,
todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior
legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones
establecidas en las respectivas concesiones y permisos.
La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro
de los dos años siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta
Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios
siguientes:
La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que
los operadores de telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia
de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general establecido para el
otorgamiento de las habilitaciones administrativas o a la extinción,
revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo
de la anterior legislación, por tal concepto.
ARTICULO 211.
El Ejecutivo Nacional, a través del Reglamento de Apertura del
Servicio de Telefonía Básica determinará el modelo, condiciones, limitaciones,
requisitos y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que
estime convenientes para la apertura del servicio de Telefonía Básica, a cuyo
efecto podrá establecer regulaciones asimétricas. En todo caso, se establece
que en protección del interés general el Ejecutivo Nacional procederá a hacer
todo lo necesario para que, a partir del día siguiente de la cesación del
privilegio de concurrencia limitada existente en la actualidad, los operadores
que hayan cumplido con los requisitos que establezca el Reglamento de Apertura
del Servicio de Telefonía Básica, puedan prestar dicho servicio al público.
ARTICULO 212.-
Los concesionarios existentes con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta Ley, deberán cumplir con las metas de cobertura, penetración y
calidad de servicio establecidos en sus respectivas concesiones, so pena de la
aplicación de las sanciones actualmente establecidas en los contratos
respectivos. Dichas metas y sanciones formarán parte de sus habilitaciones
administrativas hasta que sean satisfechas.
Las obligaciones previstas en este artículo no podrán cubrirse con
recursos provenientes del Fondo de Servicio Universal.
ARTICULO 213.-
Las disposiciones del Título IX de esta Ley entrarán en vigencia a
partir del 1 de enero del año 2001. En todo caso, no será exigible el
cumplimiento de tales disposiciones a[AGT36]
los equipos y aparatos de telecomunicaciones adquiridos, instalados o en
operación antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
ARTICULO 214.-
Con el objeto de analizar la evolución y comportamiento de los
mercados de telecomunicaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de
esta Ley, y sin perjuicio de ajustarlos a las nuevas realidades cuando resulte
conveniente, los mecanismos tarifarios existentes en la actualidad permanecerán
en vigencia dentro del año siguiente a la publicación de la presente Ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan exceptuadas de este límite temporal las disposiciones
especiales que en materia del régimen tarifario se establezcan en el Reglamento
de Apertura de Telefonía Básica, las cuales se aplicarán con preferencia al
lapso previsto en este artículo y se mantendrán mientras no se produzca una
competencia efectiva en el mercado relevante respectivo, determinada por la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia suscribirán un Convenio
Interadministrativo en el que se establezcan los mecanismos para monitorear y
seguir el comportamiento del mercado de las telecomunicaciones.
ARTICULO 215.-
El régimen tributario previsto en el Título XI de esta Ley entrará
en vigencia a partir del primero de enero del año 2001. A partir de dicha fecha
quedará derogada la Ley de Timbre Fiscal, por lo que respecta a las tasas por
ella previstas en materia de Telecomunicaciones.
ARTICULO 216.-
La contribución especial prevista en el artículo 148 de esta Ley se
aplicará progresivamente a las operadoras de radiodifusión y televisión
abierta, en la forma siguiente:
Año 2001: ........................ 0,1 %
Año 2002: .........................0,2%
Año 2003: .........................0,3%
Año 2004: ........................ 0,4%
A partir del año 2005: .......0,5%
ARTICULO 217.-
Sin perjuicio de las previsiones del Título XI de esta Ley, las
empresas que exploten servicios de telefonía móvil celular pagarán hasta el año
2005 un impuesto especial adicional, calculado sobre el monto de sus ingresos
brutos anuales derivados de dicha actividad, cuya alícuota se liquidará y
pagará anualmente e irá decreciendo en la forma siguiente:
Año 2001: ........................ 4,5 %
Año 2002: .........................3,5%
Año 2003: .........................2,5%
Año 2004: ........................ 1,5%
Año 2005: .........................0,5%
Los montos pagados por las actuales operadoras de telefonía móvil
celular en la oportunidad en que la República les otorgó las correspondientes
concesiones, por concepto de pago inicial del derecho contractual de concesión,
en forma alguna podrán imputarse o compensarse con los tributos establecidos en
esta Ley, ni generan derechos de indemnización a cargo de la República.
ARTICULO 218.-
Los concesionarios existentes antes de la publicación en Gaceta
Oficial de la presente Ley, deberán adoptar los mecanismos necesarios para
adecuar sus sistemas de señalización al sistema de señalización por canal común
N° 7, para así garantizar la interoperabilidad de las redes y prestación de
nuevos servicios, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a
partir de la vigencia de esta Ley.
Esta adecuación de los sistemas de señalización tiene la condición
de requisito técnico, el cual se deberá cumplir con carácter obligatorio y se
implementará de conformidad con los criterios que al efecto establezca
progresivamente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
ARTICULO 219.-
Los concesionarios existentes antes de la publicación de la
presente Ley en Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para
adecuar sus redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación de la
conservación de la numeración prevista en el artículo 117, en un plazo no mayor
de tres años contados a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 220.-
Los concesionarios existentes antes de la publicación de la
presente Ley en Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar
sus redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación prevista en el artículo
118, de conformidad con lo que al efecto prevea el Reglamento de Apertura del
Servicio de Telefonía Básica.
ARTICULO 221.-
La operadora actual de telefonía básica solo podrá prestar el
servicio de televisión por suscripción a partir del 28 de Noviembre del año
2000. Entre el 28 de noviembre del año 2000 y el 28 de Noviembre del año 2002,
la actual concesionaria de telefonía básica podrá prestar el servicio de televisión
por suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes
condiciones:
Parágrafo Único: Para prestar el mencionado servicio en zonas del
país en las cuales no existan operadores de televisión por suscripción vía
cable, la actual operadora de telefonía básica deberá demostrar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a disposición de
otras operadoras de televisión por suscripción vía cable el acceso a los
ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de
cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará los requisitos
básicos de seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento
de la obligación prevista en este artículo, así como la utilización de tales
elementos en condiciones transparentes y no discriminatorias.
ARTICULO 222.-
Ninguna empresa distinta a la concesionaria actual de telefonía
básica podrá prestar dicho servicio antes del 28 de noviembre del año 2000, día
siguiente a la fecha en la que cesa la concurrencia limitada existente, de
conformidad con el respectivo contrato de concesión.
A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el 28 de Noviembre del año
2002, ninguna empresa operadora de telefonía o empresas vinculadas a éstas,
existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley, podrá
directa o indirectamente adquirir, controlar o fusionarse con empresas
operadoras del servicio de televisión por suscripción, existentes en el país
antes de la entrada en vigencia de esta Ley y viceversa. Asimismo, durante
dicho lapso tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios, empresas
conjuntas o cualquier otra forma de asociación para la prestación de dichos
servicios.
Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de
concentraciones económicas previstas en la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia y sus reglamentos, no se aplicarán las
prohibiciones establecidas en el párrafo anterior, cuando las operaciones a las
que se refiere dicho párrafo se den entre empresas operadoras de telefonía o
entre empresas operadoras de televisión por suscripción.
ARTICULO 223.-
Hasta tanto no se desarrolle el régimen especial previsto en el
artículo 45 de esta ley, se continuará aplicando el régimen de personal de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones vigente antes de la entrada en vigencia
de esta ley.
ARTICULO 224.-
El Acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2000, suscrito entre la
República Bolivariana de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela (CANTV), mantendrá plena vigencia en sus términos y condiciones hasta
la fecha de su expiración.
Asimismo, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela
deberá seguir prestando los servicios de Telex y Telégrafo hasta que, mediante
resolución razonada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones lo exima de tal
obligación especial.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Comisión Legislativa Nacional, el 1° de junio del año dos mil. 189° de la Independencia
y 141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente